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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00040-2020 · 25 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00040-2020
RUC
20-9-0000395-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, comparece don Fernando Alejandro Freire Muñoz, contador auditor, Rut n.° 14.492.390-1, domiciliado en calle Caupolicán n.° 980, de la comuna de Concepción, quien deduce acción de vulneración de derechos en contra de una supuesta actuación del Servicio de Impuestos Internos, la cual habría infringido el artículo 8 bis del Código Tributario, pues no se le indicó cuales eran los antecedentes que eran necesarios para la liberación de una parte de sus retenciones del año tributario 2017, las cuales le fueron denegadas. Alega que el monto que no le fue devuelto alcanza a la suma de $318.389. A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 36, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone que el contribuyente, con fecha 8 de abril de 2017, presentó su declaración de renta para ese año tributario, solicitando una devolución por la suma de $1.197.763, la cual no se autorizó, por cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 2 se habían declarado pagos provisionales (PPM) retenidos por contribuyentes con observaciones de renta (sic). Señala que con fecha 6 de abril de 2020, el contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico, acerca de la retención señalada, a lo que se le contestó por la misma vía, solicitando antecedentes, e indicándole que podría obtener una devolución parcial inmediata, si excluía los PPM correspondientes a retenedores observados. Luego, el 29 de abril de 2020, se procesó una rectificación de la declaración de renta del contribuyente, en la cual excluyó los retenedores observados, y se solicitó entonces la suma de $897.374. Aduce que la declaración rectificatoria el contribuyente la presentó voluntariamente, y si su pretensión es obtener la devolución de los PPM correspondientes a los retenedores observados, debería presentar una nueva rectificación, con esta solicitud. Argumenta también, que si bien el contribuyente alega que la omisión del Servicio de Impuestos Internos consistiría en no haberle señalado que antecedentes le eran necesarios para obtener la devolución, aquella no es la real omisión que se pretende reclamar, sino que es no devolver las sumas solicitadas en su declaración original. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 8 bis, señala que el contribuyente recibió íntegramente la devolución que solicitó en su rectificación de 29 de abril de 2020, por lo que mal podría haberse vulnerado este derecho. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado, con costas. A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 54 se llamó a conciliación, actuación que consta a fojas 58, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo. A fojas 63, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 3 Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 95, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, comparece don Fernando Alejandro Freire Muñoz, quien interpone reclamo de vulneración de derechos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió solamente prueba documental, la que rola a fojas 1 y siguientes: - Formulario 22 de declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, folio 07 N° 21233027; - Declaración rectificatoria de fecha 29 de abril de 2020; - Impresión de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, detallando la observación F109; - Impresión de correos electrónicos; - Información de las observaciones que le fueron formuladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 4 CUARTO: Que, la parte reclamada rindió solamente prueba testimonial, la que consta a fojas 93 y siguiente, consistente en las declaraciones de la testigo doña Sandra Ester Espinoza Henríquez, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, el reclamante, con fecha 8 de abril de 2017 presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2017, solicitando la devolución de la suma de $1.197.763, suma que no fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, por existir observaciones a parte de los contribuyentes que hicieron las retenciones de impuestos; 2.- Que, a propósito de esta situación, el reclamante se comunicó por correo electrónico con el Servicio de Impuestos Internos, contestando su consulta la fiscalizadora doña Sandra Espinoza, quien le informó la existencia de observaciones, y le sugirió rectificar su declaración, eliminando las retenciones de contribuyentes observados, para así obtener una devolución parcial inmediata, y así podría subsanar las observaciones, que le permitiese obtener el total solicitado; 3.- Que, el contribuyente optó por rectificar voluntariamente su declaración de impuesto a la renta, eliminando las retenciones de contribuyentes observados, y obteniendo en su totalidad de la devolución del dinero que solicitó en esa declaración rectificatoria; 4.- Que, el contribuyente no ha presentado ninguna nueva declaración rectificatoria por ese año tributario, en la cual haya solicitado la diferencia que alega no se le habría pagado, esto es, por la suma de $318.389. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 5 SEXTO: Que, por todo lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos señala que el contribuyente fue informado de cuáles eran los documentos requeridos para la liberación de sus retenciones, pero que no los ha aportado, ni tampoco ha hecho una nueva rectificación, y, por tanto, no ha existido acción ni omisión alguna que haya podido vulnerar los derechos del contribuyente. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 63, en la cual se le impuso al reclamante la carga de acreditar el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos habría incurrido en acciones u omisiones que hubieren vulnerado sus derechos. OCTAVO: Que, de los mismos hechos en que las partes están contestes, aparece con claridad, en primer lugar, que el contribuyente sí fue informado de cuáles eran las observaciones que debía subsanar, pues en el documento que rola a fojas 23, y que fue acompañado por el mismo actor a su reclamo, se constata precisamente que existiría una inconsistencia relativa al monto retenido por sus agentes retenedores, y que la documentación requerida para su subsanación consistía en los certificados sobre honorarios, o sobre honorarios y participaciones, o asignaciones a directores de sociedades anónimas, todos estos documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o de la institución retenedora. Pues bien, siendo claro que el contribuyente tenía conocimiento de cuáles eran los documentos que debía presentar, no lo hizo, y, por cierto, alegó no haber sido informado de estos requerimientos, cuando consta tanto en el documento señalado, como en los correos electrónicos también acompañados por su parte, que tenía pleno conocimiento de ellos. Lo anterior, también consta en la declaración de la testigo doña Sandra Espinoza Henríquez, rolante a fojas 93 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 6 NOVENO: Que, de igual manera, resulta evidente que el procedimiento invocado no es apto para la pretensión del contribuyente, esto es, obtener la devolución de la suma de $318.389, pues la única forma de llegar a ese objetivo es presentar una nueva declaración rectificatoria, para la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, incorporando la documentación que acredite haberse solucionado las observaciones de los retenedores objetados, y al mismo tiempo, acompañando los documentos que validen esta nueva declaración. DÉCIMO: Que, de todos lo expuesto, es claro que el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos del contribuyente, quien ha sido debidamente informado en todo momento de su situación tributaria, y cuáles son los antecedentes que debe presentar para acreditar su pretensión de devolución, y por ello, el reclamo necesariamente ha de ser rechazado. DECIMOPRIMERO: Que, la parte vencida no será condenada en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 8 bis, 21, 35, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 155 y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, por Fernando Alejandro Freire Muñoz, ya individualizado; II. Que, la parte vencida no será condenará en costas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 7 III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a ambas partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, teniendo presente la resolución de fojas 75, de cinco de enero de 2021, en la cual se resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fojas 73, de catorce de diciembre de 2020. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° VD-10-00040-2020. RUC N° 20-9-0000395-2 CUANTÍA BRUTA: Indeterminada. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4d8bc09ab7a43a2840fe295f64bcf17 Timbre Electrónico 2022-05-25T10:45:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.