Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2020 · 25 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00066-2020
- RUC
- 20-9-0000560-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de Sociedad Constructora Oriente Limitada, RUT n.°
76.315.720-2, ambos con domicilio en Avenida Alemana n.° 140 de la
comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de
la Resolución n.° 429, de 29 de abril de 2020, emitida por la Unidad de
Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuestos anuales del año tributario 2017 de la
contribuyente, en la cual se solicitó la devolución de un saldo a favor
de $497.781.792, requiriéndose que acreditara el cumplimiento de los
requisitos para usar el crédito especial para empresas constructoras,
(en adelante, CEEC) y la pertinencia del crédito por activo fijo
declarado. Indica que, respecto a este último, la Administración tuvo
por subsanadas las observaciones con los antecedentes que se
acompañaron, pero que sin embargo, con respecto al CEEC, la
resolución que se reclama resolvió que no se habría acreditado el
cumplimiento de los requisitos para su utilización.
Aduce entonces, que la contribuyente era dueña de dos bienes
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raíces, roles 702-91 y 702-92 de la comuna de Los Ángeles; y que en
ese carácter obtuvo los permisos de edificación 77 y 78, ambos de
2015, de la Municipalidad de Los Ángeles, para los proyectos Vista
Marconi uno y dos, de 112 viviendas cada uno. Agrega que con fecha 6
de septiembre de 2016, la constructora vendió estos inmuebles a la
sociedad Inmobiliaria Marconi Limitada, dejando expresamente citado
en la escritura que en dichos lotes existían los citados proyectos,
detallando el valor de cada uno, y de sus construcciones y terrenos.
Ahora bien, luego de la venta, la compradora, encargó a la vendedora,
que terminara de construir los inmuebles referidos, mediante la
celebración de contratos de construcción por suma alzada.
Explica entonces en que consiste la franquicia del CEEC, y
enumera los requisitos necesarios para su procedencia; alega,
entonces, como argumento para dejar sin efecto la resolución
reclamada, que ellos fueron cumplidos en su totalidad por la
reclamante, pues ha desarrollado construcciones de inmuebles
destinados a la habitación, pues, no obstante que los inmuebles fueron
enajenados a un tercero, este continuó su construcción, amparado en
los mismos permisos, y teniendo presente que en todo momento el
destino final de las obras fue la habitación.
Agrega entonces que el artículo 21 inciso 7 del DL 910,
contempla expresamente la posibilidad de que diversos sujetos se
sucedan en la utilización del CEEC, cuando existen cambios en el titular
del proyecto, o de la empresa que ejecuta las obras; cita, en este
mismo sentido, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción. Argumenta, además, que el Servicio de Impuestos
Internos solamente cuestionó la admisibilidad de la franquicia
atendido el destino de los inmuebles, pero no hizo objeción a otros
aspectos, tales como su determinación, lo que escapa a la controversia
de la que ha de conocer este Tribunal.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo,
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acogiéndolo y dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, con
costas.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 21, comparece don
Gustavo Gutierrez Gonzalez, abogado, cuya personería consta a fojas
18, en representación de la Unidad de los Ángeles, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su
defensa, expone lo siguiente:
Parte refiriéndose a los antecedentes de hecho del reclamo,
describiendo el proceso de fiscalización que concluyó con la resolución
reclamada, y transcribiendo los argumentos de su contraria. Indica que
el reclamo debiese ser rechazado, pues la contribuyente no logró
acreditar los requisitos para hacer uso del CEEC, en especial, que las
construcciones vendidas fueran inmuebles destinados a la habitación;
pues, al momento de su venta, se encontraban, el primero de los
proyectos, con un 50% de avance en uno de los edificios y 95% en el
otro, y el segundo, con un 0% de avance en los tres edificios que
contemplaba, lo que los transforma en obras en ejecución, lo que no
puede generar CEEC, al no tratarse de viviendas destinadas a ser
habitadas; y que, por otra parte, no se indicó en la compraventa el valor
unitario de los departamentos, sino que solamente por cada edificio,
lo que no permite verificar si estos se encuentran bajo el tope del valor
de venta.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos, y a fojas 30, se citó a las partes a la audiencia
de conciliación, en la cual las partes no estuvieron dispuestas a llegar a
un arreglo.
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A fojas 43, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1) Supuestos de hecho que permiten dejar sin efecto la Resolución
Exenta n.° 429, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que
así lo ameriten.
2) Efectividad de que la reclamante tenía derecho al crédito
especial para empresas constructoras solicitado en su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017.
Documentación y antecedentes que así lo acrediten.
A fojas 49 se reanudó el término probatorio que se encontraba
suspendido, constando la prueba de testigos a fojas 64; y a fojas 202,
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación
de Sociedad Constructora Oriente Limitada, quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución n.° 429, de 29 de abril de 2020,
emitida por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutierrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo.
TERCERO: Que la parte reclamante, en la oportunidad procesal
correspondiente, rindió la siguiente prueba:
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TESTIMONIAL: A fojas 64 y siguiente, consta la declaración del
testigo Alvaro Alonso Azagra Alvarado, jefe administrativo de la
sociedad Constructora Oriente Limitada.
DOCUMENTAL: A fojas 122 y siguientes, constan escrituras
públicas y documentación contable de la reclamante.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
TESTIMONIAL: a fojas 65 vuelta y siguiente, consta lo que declaró
la testigo Carolina Castro Nizza, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
DOCUMENTAL: A fojas 67 y siguientes, constan los contratos de
compraventa, inscripciones en el conservador de bienes raíces y
notificaciones del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
reclamante.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos
no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, la contribuyente Sociedad Constructora Oriente
Limitada, era dueña de dos terrenos en la comuna de Los Ángeles, y
con fecha 6 de septiembre de 2016, estaba construyendo una serie de
edificios en estos terrenos;
2.- Que, en la fecha señalada, la contribuyente enajenó estos
predios a otra sociedad, denominada Inmobiliaria Marconi Limitada, la
cual le encargó a la primera continuar con la construcción;
3.- Que, en ese momento, la contribuyente solicitó hacer uso del
CEEC que hasta el momento tenía acumulado por la construcción, a lo
que el Servicio de Impuestos Internos se negó, por no tratarse de
inmuebles terminados, y por ellos, a su juicio, no destinados a la
habitación.
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SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en
torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a
prueba, rolante a fojas 43 de autos.
SÉPTIMO: Que, de lo que discuten las partes, resulta evidente
que es una la controversia que este Tribunal debe resolver; esto es, si
en el caso de que una empresa constructora, que normalmente tiene
derecho al CEEC, enajene una obra sin terminar a un tercero que
prosigue con la obra, pierde o no el crédito por no estar la obra
terminada, lo que importaría de que no se cumple un requisito
esencial, esto es, el destino habitacional.
En esto, es menester resaltar que las partes no han discutido lo
obvio, esto es, que las obras en cuestión son edificios de
departamentos; y tampoco se ha discutido, también por evidente, que
el destino natural de este tipo de edificaciones es siempre la
habitación; cosa distinta es, por cierto, que con posterioridad los
futuros compradores pretendan cambiar su uso o destinación. De lo
expuesto resulta forzoso concluir entonces, que la Sociedad
Constructora Oriente Limitada, se encontraba construyendo una serie
de edificios, y teniendo estos inmuebles destino habitacional,
lógicamente no se hubiera discutido este crédito si hubiera terminado
ella misma la obra y enajenado los departamentos a sus destinatarios
finales. Sin embargo, en el caso concreto, por motivos que no tienen
por qué ser tributarios, sino que podrán ser comerciales o de la índole
que sea, la contribuyente enajenó esta construcción, a un tercero, que
continuó con la obra; tanto es así, que le encomendó a la misma parte
vendedora que llevara adelante esta continuación. Pretender
entonces, que los inmuebles, al ser enajenados, han perdido su destino
habitacional, no resulta conforme a lo evidente y razonable, pues si
bien es cierto que la nueva dueña podrá seguir usando el CEEC, como
bien señala el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que podrá
usar aquel que ella genere, pero el crédito que generó la reclamante
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entonces se perdería, lo que por cierto sería una sanción que no
contempla el ordenamiento jurídico; dicho de otra forma, si es que ni
la norma pertinente (el artículo 21 del DL 910) ni ninguna otra por
cierto, contempla disposición alguna que señale que en el caso de
enajenar, el CEEC pasa a ser irrecuperable, no se puede por la vía de la
interpretación, que es lo que ha hecho el Servicio de Impuestos
Internos, negar este derecho, en abierta contravención al número 3 del
artículo 8 bis del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en cuanto a la no indicación del valor por unidad
de los departamentos en la solicitud, si bien esto representa una
omisión a hacer referencia a un requisito indispensable para el uso del
crédito, aparece en autos que esa información sí fue aportada al
Servicio de Impuestos Internos en su momento, pues el documento fue
presentado por la misma reclamada en autos, formando parte de la
escritura pública que rola a fojas 108 y siguientes, conteniendo los el
detalle que supuestamente faltaba a fojas 110 y siguientes. Ahora bien,
teniendo presente que este documento fue aportado por el propio
Servicio de Impuestos Internos, difícilmente se sostiene pretender que
desconocía esta información; cabe agregar que el reclamante también
aportó esta documentación en esta instancia, rolando a fojas 152
vuelta y siguientes, sin que la contraria los haya objetado.
NOVENO: Que, con respecto al CEEC, es menester hacer
presente que este crédito, regulado en el artículo 21 del Decreto Ley
N°910 de 1975, aplica al momento de la venta o construcción de bienes
corporales inmuebles para habitación (obra principal sea vivienda)
cuyo valor no exceda de 2.000 UF para viviendas sin subsidio y de 2.200
con subsidio, y consiste en otorgar al contribuyente un crédito fiscal
que da derecho a la rebaja de los pagos provisionales, con aplicación
en sus declaraciones mensuales y anual, realizando una deducción del
65% del IVA débito fiscal directamente en la facturación para
operaciones afectas o aplicando vía formulario 29 o 22 el 12,35% en el
caso de operaciones exentas de IVA, con un tope de hasta 225 UF por
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unidad), y aplica para la constructora a quién se le encarga la
construcción de viviendas así como también para inmobiliarias quienes
desarrollen el proyecto directamente sin una constructora; Aplica para
la venta de viviendas o por la suscripción de contratos generales de
construcción a suma alzada (por lo tanto quedan excluidos del
beneficio los contratos de construcción por administración).
Por su parte, en la circular N°39 del 2009, el Servicio de
Impuestos Internos se encarga de aclarar que, si los permisos de
edificación son objeto de modificaciones posteriores, se mantendrá la
fecha del permiso original siempre que no sean cambios sustanciales
al objeto del contrato, de forma tal que no implique la construcción de
un inmueble distinto al pactado originalmente. Pues, si por algún
motivo no se termina la construcción de todos los inmuebles incluidos
en el contrato general de construcción, el contribuyente sólo tendrá
derecho al beneficio, con los topes dispuestos en la norma legal, por
aquellos inmuebles efectivamente construidos.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la resolución que se
impugna, sin perjuicio de lo indicado en su parte considerativa, expresa
como único fundamento el hecho de que los departamentos no se
encontraban terminados, lo que resulta ser finalmente el único
reproche y aserto de la Administración, el que como ya se dijo, no se
conforma a derecho.
UNDÉCIMO: Que, de todo lo dicho, no queda más que acoger el
reclamo de autos, dejando sin efecto la resolución reclamada, por no
encontrarse conforme a derecho, y disponiendo entonces, que el
Servicio de Impuestos Internos acceda a la devolución solicitada, pues
la oportunidad para solicitar antecedentes adicionales al respecto ya
ha precluido con la dictación de la resolución impugnada.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al resto de los medios de prueba
y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo resuelto.
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DECIMOTERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenidos motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley n.° 20.780;
Artículo 21 del DL 910, Ley n.° 20.899, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta n.° 429, de 29 de abril de 2020, emitida por la
Unidad de los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la referida resolución,
y se da lugar a lo solicitado por la recurrente;
III. Que, cada parte soportará sus costas, según lo expresado en
el considerando decimotercero;
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese
a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 20-9-0000560-2
RIT n.° GR-10-00066-2020.
Cuantía bruta: 9.901,77 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-11-25T12:48:39-0500
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.