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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00109-2020 · 5 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00109-2020
RUC
20-9-0000989-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de folio 10 y siguientes, comparece don Marcelo Llanos Campos, abogado, Rut n.° 6.424.552-K, en representación de Agencia Marítima Martin SRL, sociedad argentina, del giro de su denominación, CUIT 30- 61319891-8 (no tiene Rol Único Tributario en Chile), con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana Nº 790, oficina 303, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra del Formulario de Cargo N° 533.836, emitido por el Director Regional de Aduanas Talcahuano, con fecha 28 de julio de 2020 y notificado mediante el Oficio N° 423, de 10 de septiembre del mismo año. Como fundamentos, relata en primer lugar, que el día 31 de mayo de 2017, su representada ingresó al país un cargamento consistente en 25.480 kilogramos de langostinos congelados, procedentes de Argentina y con destino final Japón. La operación se encontraba amparada en el MIC/DTA N° 17AR174740K, emitido en Mendoza el 29 de mayo de 2017, con ingreso por el Paso Pino Hachado y destino la Aduana de Lirquén, donde la carga debía ser embarcada hacia el exterior. Ahora bien, durante el trayecto por territorio nacional, el conductor del camión detuvo su marcha en la estación de servicio Copec del kilómetro 488 de la Ruta 5 Sur, comuna de Los Ángeles. En ese lugar fue interceptado por sujetos armados, quienes lo intimidaron con armas de fuego, lo maniataron y sustrajeron íntegramente la carga. El hecho quedó registrado en el Parte Policial N° 2 de la 5ª Comisaría de Carabineros de Yumbel, de fecha 31 de mayo de 2017, documento en el que se da cuenta de las circunstancias del ilícito, de la denuncia inmediata del conductor y de las diligencias posteriores. Señala que, a consecuencia de este robo con intimidación, la mercancía no fue presentada en la Aduana de destino; y que tres años más tarde, el 28 de julio de 2020, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano emitió el Formulario de Cargo N° 533.836, liquidando derechos Ad Valorem e IVA por un total de USD $36.212,47. Dicho cargo fue notificado mediante Oficio N° 423, de fecha 10 de septiembre de 2020. Como argumentos de fondo, refiere que el cargo es jurídicamente improcedente por dos razones autónomas: En primer término, es extemporáneo, pues el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece que la formulación de cargos prescribe en el plazo de dos años desde la legalización de la declaración; y ya que la declaración fue legalizada el 31 de mayo de 2017, el plazo venció el 31 de mayo de 2019, y al emitirse el cargo el 28 de julio de 2020, la potestad del Servicio se encontraba caducada; y, en segundo lugar, la reclamante sostiene que el robo con intimidación constituye un caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil; recalca que la pérdida de la carga no fue consecuencia de una conducta negligente del transportista, sino de un hecho delictivo irresistible y ajeno a su control. A folio 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la reclamada, y a folio 27 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, Tania Morales Retamal Y Loreto Espinoza Sánchez, abogados, cuya personería consta a folio 25, en representación la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada N°444, oficina 404, de la comuna de Talcahuano. Al evacuar el traslado conferido, el Servicio Nacional de Aduanas solicitó derechamente el rechazo del reclamo, fundando su posición en la normativa interna y en el propio régimen de tránsito internacional aplicable al caso. Comienza señalando que la operación se encontraba amparada en el MIC/DTA N° 17AR174740K, emitido en Mendoza el 29 de mayo de 2017, con ingreso por el Paso Pino Hachado y destino la Aduana de Lirquén. Precisa que, si bien la empresa Avatar Ltda. fue la transportista en Chile, al efectuar esta gestión en la calidad de subcontratista, la verdadera responsable ante la Aduana es la Agencia Marítima Martín SRL, en su calidad de titular del MIC/DTA. De esta calidad, se desprende expresamente del ATIT promulgado por Decreto N° 257 de 1991, que, en su Anexo I, numeral 19, establece que la responsabilidad por la correcta ejecución del tránsito recae en quien suscribe dicho documento. A continuación, el Servicio reconoce que el camión fue objeto de un robo con intimidación el 31 de mayo de 2017 en Los Ángeles, hecho acreditado en el Parte Policial acompañado. Sin embargo, sostiene que ello no exime al transportista de su obligación principal, cual es asegurar la llegada de la carga a la Aduana de destino. Señala que el derecho civil admite la existencia de fuerza mayor, pero también reconoce excepciones cuando las partes la excluyen o cuando normas especiales la limitan. En este caso, afirma que el ATIT contiene disposiciones que mantienen la responsabilidad del transportista incluso frente a hechos como el alegado robo, por lo que el incumplimiento subsiste. La Aduana hace hincapié, además, en la relevancia de los seguros contratados en el marco del régimen ATIT. Expone que los seguros comprometidos pagaron indemnizaciones por la mercancía sustraída y que, desde la perspectiva aduanera, las mercancías no desaparecen, sino que se produce una subrogación real: el pago del seguro reemplaza el valor de la carga y mantiene incólume la obligación del transportista respecto de los tributos diferidos. Sobre la normativa aplicable, el Servicio cita expresamente los artículos 12 y 13 del ATIT, que establecen la obligación del transportador de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, así como la exigencia de contratar seguros que respalden esa obligación. Añade a ello el Decreto de Hacienda N° 26 de 1984, que prevé la responsabilidad de quienes suscriben declaraciones aduaneras, y el artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas, que faculta a la Aduana para hacer efectivas las garantías cuando el tránsito no se cumple. Se refiere también al numeral 19.4 del Compendio de Normas Aduaneras, que desarrolla el régimen del MIC/DTA, insistiendo en que el incumplimiento constatado basta para legitimar la emisión del cargo. En cuanto a los plazos, y la aplicación del artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y la consiguiente caducidad de la potestad fiscalizadora, rechaza dicha interpretación y sostiene que esa disposición rige únicamente para los cargos por diferencias de derechos o impuestos derivados de declaraciones de importación, lo que no corresponde al caso. Aquí, señala, se trata de un incumplimiento del régimen de tránsito, por lo que corresponde aplicar el plazo general de tres años del artículo 94 de la Ordenanza, contado desde que el Servicio tuvo conocimiento del incumplimiento. Precisa que tal conocimiento se materializó en diciembre de 2017, al constatarse que el MIC/DTA no había sido cerrado, lo que dio lugar al Informe de Fiscalización N° 1 emitido en diciembre de 2018 y al primer cargo formulado a Avatar Ltda. en octubre de ese año. En este contexto, el cargo emitido a la Agencia Marítima Martín SRL en julio de 2020 se encontraría dentro del plazo de tres años. Añade que, incluso si se admitiera la aplicación del artículo 92 bis, correspondería aplicar el inciso tercero de la norma, que extiende el plazo a cinco años en casos de dolo. A su juicio, la conducta de la reclamante, que no informó oportunamente del robo y omitió gestiones frente al Servicio, configura dolo o al menos ocultamiento relevante para efectos de extender el plazo. El Servicio acompaña finalmente una cronología de hechos que, a su entender, confirma la oportunidad de la actuación administrativa: la emisión del MIC/DTA el 29 de mayo de 2017, el ingreso y robo de la carga el 31 de mayo del mismo año, la constatación de incumplimiento en diciembre de 2017, el Informe de Fiscalización de 2018, el cargo a Avatar Ltda. en octubre de ese mismo año, y finalmente el cargo a la reclamante en julio de 2020, notificado en septiembre de 2020. Concluye su contestación solicitando que se rechace en todas sus partes el reclamo, que se mantenga la vigencia del Formulario de Cargo, y que se condene en costas a la parte reclamante. A folio 33, se tuvo por evacuado el traslado, y a folio 37, consta que las partes no llegaron a conciliación. A folio 38, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: • Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto el Cargo n.° 533836, de 28 de julio de 2020, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. • Efectividad de que el Cargo reclamado fue formulado excedido el plazo de prescripción dispuesto al efecto en la Ordenanza de Aduanas. Plazo que regula aplicable al efecto. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A folio 76, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 10 y siguientes, la Agencia Marítima Martin SRL, interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a folio 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas. SEGUNDO: Que, a folio 27 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: 1. Formulario de Cargo N° 533.836 y Oficio N° 423. 2. Parte Policial N° 2 de la 5ª Comisaría de Carabineros de Yumbel, de 31 de mayo de 2017. 3. MIC/DTA N° 17AR174740K y Carta de Porte Internacional. CUARTO: Que, la parte reclamada, por su lado, rindió la siguiente: 1. Informe Fiscalizador N° 1 de 2018; 2. Copias de correos electrónicos; 3. Declaración testimonial, del testigo don Daniel Barrientos Cabezas, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, que se lee a folio 75. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: • Que, el reclamante efectivamente realizó la internación al país que señala, con el destino también referido. • Que la carga en comento fue sustraída mediante el delito de robo con violencia. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre si la facultad de formular el cargo se encontraba prescrita, y si esta actuación fue emitida conforme a derecho. SÉPTIMO: Que, corresponde en primer lugar entonces, según lo dispone el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, referirnos a la prescripción. En esta parte, sobre la extemporaneidad del cargo, el reclamante alega que el artículo 92 bis de la Ordenanza fija un plazo de dos años para formular cargos desde la legalización de la declaración, plazo perentorio, el que a su vencimiento extingue la potestad; y que, en este caso, consta en autos que la legalización ocurrió el 31 de mayo de 2017, y el cargo fue emitido el 28 de julio de 2020, más de un año después de vencido el plazo. Por su parte, la reclamada indica que, en la presente causa, se aplica el principio general establecido en el artículo 94, norma que establece un plazo de tres años, pues nace de un incumplimiento de un tránsito internacional. Para resolver esta controversia, debemos hacer presente que sí existe una fecha de legalización de la declaración, en el sentido exigido por el artículo 92 bis, pues consta la declaración de tránsito aduanero de entrada al país, de fecha 31 de mayo de 2017. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 94 de la misma Ordenanza se refiere solamente a los cargos que nacen a propósito del retiro de mercancías de depósitos aduaneros, (lo que no se presenta en la especie, por cuanto nunca existió un almacenamiento en depósito aduanero) y no se pone en otra situación; estableciendo la regla general el artículo 92 bis, al señalar que “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado respecto a la prescripción, y a mayor abundamiento, cabe destacar que el Parte Policial N° 2 de la 5ª Comisaría de Carabineros de Yumbel, de 31 de mayo de 2017, describe en detalle el robo, las armas utilizadas y la intimidación al conductor, y corrobora de manera suficiente la ocurrencia del robo violento; y en cuanto al MIC/DTA N° 17AR174740K y la Carta de Porte Internacional, confirman la naturaleza de la operación, la ruta, el régimen suspensivo y la carga transportada. Por otro lado, la reclamada acompaña el Informe Fiscalizador N° 1 (de 2018) que acredita que la mercancía no fue presentada en la aduana de destino y fundamenta la emisión del cargo. Sin embargo, no aporta antecedentes que desvirtúen la existencia del robo ni que prueben negligencia del transportista; y respecto a los antecedentes administrativos, consistentes en copias de normativa y registros de fiscalización, se limitan a demostrar un incumplimiento puramente formal. Lo mismo puede decirse de la declaración testimonial de un funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, pues lo único que refiere es la supuesta fecha en la cual el Servicio Nacional de Aduanas tuvo conocimiento del parte policial. NOVENO: Que, el organismo fiscal indica que el reclamante tenía la obligación de contratar seguros, para la carga y su entrega conforme en la aduana de destino; los cuales pagaron – o debieron pagar – los valores de las mercancías aseguradas, existiendo una subrogación real entre la indemnización pagada y las mercancías. Ahora bien, en esto, la lógica seguida por el Servicio Nacional de Aduanas es la siguiente: reconoce que la mercancía estuvo en tránsito por Chile, con destino a Japón, pero que fue sustraída en ese camino, sin responsabilidad del reclamante. Luego, asimila este robo (o en su lugar, asimila el pago de un seguro) a una importación, pues es este último el hecho gravado que puede generar el pago de derechos ad valorem, e impuesto al valor agregado, como es el caso. Lo que no se condice, por cierto, con la definición del número 3 del artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto define la importación como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. Resulta evidente en este caso, que la mercancía entró en forma legal, pero que nunca tuvo como destino su uso o consumo en el país, y el hecho que haya sido objeto de un robo con violencia, no podría jamás razonablemente considerarse como uso o consumo. En esto, el mismo cargo impugnado señala que “corresponde realizar cargos a la empresa transportista (…) por lo gravámenes dejados de percibir producto del robo de la mercancía extranjera…”. No se puede sino dejar patente que esta forma de razonar atenta contra la lógica y el sentido común, al hacer responsable, tal como si fuera un importador, al transportista que fue víctima de un robo con violencia, lo que es por cierto totalmente independiente de la indemnización por el robo que eventualmente haya percibido el dueño de la mercancía. Es menester hacer presente que no se ha controvertido la existencia de fuerza mayor ni se ha establecido negligencia. Sobre esta institución, el artículo 45 del Código Civil dispone que se entiende por caso fortuito “el imprevisto a que no es posible resistir”. Ahora bien, el robo acreditado – y no controvertido – configura precisamente un hecho de esta naturaleza, eximiendo de responsabilidad al transportador. Cabe hacer presente que no existe norma en la Ordenanza, en el ATIT ni en el Compendio que establezca responsabilidad objetiva por hechos de robo; de la misma forma, la Organización Mundial de Aduanas, en su Compendio de Buenas Prácticas de 2015, recomendó que los operadores no sean responsabilizados por desaparición de mercancías cuando esta obedece a hechos ajenos a su control, como robos violentos (www.wcoomd.org). Siguiendo esta línea, debemos referirnos a lo argumentado por la reclamada, en el sentido de que el Anexo I, numeral 19, del Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) promulgado por el Decreto N° 257 de 1991, establece que la responsabilidad por la correcta ejecución del tránsito recae en quien suscribe el manifiesto de carga (MIC/DTA), esto es, el transportador; ya nos referimos a este tema al hacer presente que no se discute que la fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad. Por lo dicho, es forzoso concluir que el robo de mercancía en tránsito (que nunca tuvo por objeto su uso o consumo en Chile) no se puede asimilar por analogía a una importación, al tratarse de un incidente que ocurre durante el proceso de transporte, mientras la mercancía se encontraba en movimiento entre su punto de origen y destino. Se debe resaltar, además, que no es efectivo que el ATIT contenga disposiciones que mantienen la responsabilidad del transportista incluso frente a hechos como el alegado robo; el precitado Tratado, al respecto, nada dice, más allá de reafirmar lo que es una regla general del derecho, esto es, responde del cumplimiento de sus obligaciones quien las contrae. En conclusión, resulta evidente que se configuran dos fundamentos suficientes para acoger el reclamo: tanto la caducidad de la potestad del Servicio, por haberse emitido el cargo fuera del plazo de dos años que establece el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, como la existencia de fuerza mayor, la que exonera de responsabilidad al transportador, en este caso la Agencia Marítima Martin SRL. DÉCIMO: Por último, y partir de todo lo relatado, resulta es evidente que la decisión del Servicio vulnera principios constitucionales fundamentales; la juridicidad, que señala que la autoridad solo puede actuar dentro de las competencias que la ley expresamente le confiere; la legalidad tributaria, que dispone que los tributos y las responsabilidades patrimoniales deben emanar de una ley, no de normas reglamentarias o interpretaciones extensivas; la seguridad jurídica, la que se resguarda mediante plazos de caducidad estrictos, que otorgan certeza a los operadores, y por último, la proporcionalidad y razonabilidad, pues resultaría arbitrario cargar al transportista con tributos por una pérdida causada por un delito violento, completamente ajeno a su control. UNDÉCIMO: Que, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes; se resuelve: I. Que, HA LUGAR al reclamo deducido en lo principal del escrito de folio 13 y siguientes, incoado por la Agencia Marítima Martin SRL, en contra del Cargo N° 533.836, emitido por el Director Regional de Aduanas Talcahuano, de 28 de julio de 2020. II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación precitada. III. Que, se condenará en costas a la parte reclamada. Notifíquese la presente resolución a las partes en conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-10-00109-2020 RUC 20-9-0000989-6 Cuantía Bruta: 543,59UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-09-05T12:13:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.