Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00109-2020 · 5 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00109-2020
- RUC
- 20-9-0000989-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 10 y siguientes, comparece don Marcelo
Llanos Campos, abogado, Rut n.° 6.424.552-K, en representación de Agencia
Marítima Martin SRL, sociedad argentina, del giro de su denominación, CUIT 30-
61319891-8 (no tiene Rol Único Tributario en Chile), con domicilio para estos
efectos en calle Barros Arana Nº 790, oficina 303, de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra del Formulario de Cargo N° 533.836,
emitido por el Director Regional de Aduanas Talcahuano, con fecha 28 de julio de
2020 y notificado mediante el Oficio N° 423, de 10 de septiembre del mismo año.
Como fundamentos, relata en primer lugar, que el día 31 de mayo de 2017,
su representada ingresó al país un cargamento consistente en 25.480 kilogramos
de langostinos congelados, procedentes de Argentina y con destino final Japón. La
operación se encontraba amparada en el MIC/DTA N° 17AR174740K, emitido en
Mendoza el 29 de mayo de 2017, con ingreso por el Paso Pino Hachado y destino
la Aduana de Lirquén, donde la carga debía ser embarcada hacia el exterior.
Ahora bien, durante el trayecto por territorio nacional, el conductor del
camión detuvo su marcha en la estación de servicio Copec del kilómetro 488 de la
Ruta 5 Sur, comuna de Los Ángeles. En ese lugar fue interceptado por sujetos
armados, quienes lo intimidaron con armas de fuego, lo maniataron y sustrajeron
íntegramente la carga. El hecho quedó registrado en el Parte Policial N° 2 de la 5ª
Comisaría de Carabineros de Yumbel, de fecha 31 de mayo de 2017, documento
en el que se da cuenta de las circunstancias del ilícito, de la denuncia inmediata
del conductor y de las diligencias posteriores.
Señala que, a consecuencia de este robo con intimidación, la mercancía no
fue presentada en la Aduana de destino; y que tres años más tarde, el 28 de julio
de 2020, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano emitió el Formulario de
Cargo N° 533.836, liquidando derechos Ad Valorem e IVA por un total de USD
$36.212,47. Dicho cargo fue notificado mediante Oficio N° 423, de fecha 10 de
septiembre de 2020.
Como argumentos de fondo, refiere que el cargo es jurídicamente
improcedente por dos razones autónomas: En primer término, es extemporáneo,
pues el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece que la formulación
de cargos prescribe en el plazo de dos años desde la legalización de la declaración;
y ya que la declaración fue legalizada el 31 de mayo de 2017, el plazo venció el 31
de mayo de 2019, y al emitirse el cargo el 28 de julio de 2020, la potestad del
Servicio se encontraba caducada; y, en segundo lugar, la reclamante sostiene que
el robo con intimidación constituye un caso fortuito o fuerza mayor, en los
términos del artículo 45 del Código Civil; recalca que la pérdida de la carga no fue
consecuencia de una conducta negligente del transportista, sino de un hecho
delictivo irresistible y ajeno a su control.
A folio 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
reclamada, y a folio 27 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito,
Tania Morales Retamal Y Loreto Espinoza Sánchez, abogados, cuya personería
consta a folio 25, en representación la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano,
con domicilio en Avenida Blanco Encalada N°444, oficina 404, de la comuna de
Talcahuano.
Al evacuar el traslado conferido, el Servicio Nacional de Aduanas solicitó
derechamente el rechazo del reclamo, fundando su posición en la normativa
interna y en el propio régimen de tránsito internacional aplicable al caso. Comienza
señalando que la operación se encontraba amparada en el MIC/DTA N°
17AR174740K, emitido en Mendoza el 29 de mayo de 2017, con ingreso por el Paso
Pino Hachado y destino la Aduana de Lirquén. Precisa que, si bien la empresa
Avatar Ltda. fue la transportista en Chile, al efectuar esta gestión en la calidad de
subcontratista, la verdadera responsable ante la Aduana es la Agencia Marítima
Martín SRL, en su calidad de titular del MIC/DTA. De esta calidad, se desprende
expresamente del ATIT promulgado por Decreto N° 257 de 1991, que, en su Anexo
I, numeral 19, establece que la responsabilidad por la correcta ejecución del
tránsito recae en quien suscribe dicho documento.
A continuación, el Servicio reconoce que el camión fue objeto de un robo
con intimidación el 31 de mayo de 2017 en Los Ángeles, hecho acreditado en el
Parte Policial acompañado. Sin embargo, sostiene que ello no exime al
transportista de su obligación principal, cual es asegurar la llegada de la carga a la
Aduana de destino. Señala que el derecho civil admite la existencia de fuerza
mayor, pero también reconoce excepciones cuando las partes la excluyen o
cuando normas especiales la limitan. En este caso, afirma que el ATIT contiene
disposiciones que mantienen la responsabilidad del transportista incluso frente a
hechos como el alegado robo, por lo que el incumplimiento subsiste.
La Aduana hace hincapié, además, en la relevancia de los seguros
contratados en el marco del régimen ATIT. Expone que los seguros comprometidos
pagaron indemnizaciones por la mercancía sustraída y que, desde la perspectiva
aduanera, las mercancías no desaparecen, sino que se produce una subrogación
real: el pago del seguro reemplaza el valor de la carga y mantiene incólume la
obligación del transportista respecto de los tributos diferidos.
Sobre la normativa aplicable, el Servicio cita expresamente los artículos 12 y
13 del ATIT, que establecen la obligación del transportador de presentar las
mercancías intactas en la aduana de destino, así como la exigencia de contratar
seguros que respalden esa obligación. Añade a ello el Decreto de Hacienda N° 26
de 1984, que prevé la responsabilidad de quienes suscriben declaraciones
aduaneras, y el artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas, que faculta a la Aduana
para hacer efectivas las garantías cuando el tránsito no se cumple. Se refiere
también al numeral 19.4 del Compendio de Normas Aduaneras, que desarrolla el
régimen del MIC/DTA, insistiendo en que el incumplimiento constatado basta para
legitimar la emisión del cargo.
En cuanto a los plazos, y la aplicación del artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas y la consiguiente caducidad de la potestad fiscalizadora, rechaza dicha
interpretación y sostiene que esa disposición rige únicamente para los cargos por
diferencias de derechos o impuestos derivados de declaraciones de importación,
lo que no corresponde al caso. Aquí, señala, se trata de un incumplimiento del
régimen de tránsito, por lo que corresponde aplicar el plazo general de tres años
del artículo 94 de la Ordenanza, contado desde que el Servicio tuvo conocimiento
del incumplimiento. Precisa que tal conocimiento se materializó en diciembre de
2017, al constatarse que el MIC/DTA no había sido cerrado, lo que dio lugar al
Informe de Fiscalización N° 1 emitido en diciembre de 2018 y al primer cargo
formulado a Avatar Ltda. en octubre de ese año. En este contexto, el cargo emitido
a la Agencia Marítima Martín SRL en julio de 2020 se encontraría dentro del plazo
de tres años. Añade que, incluso si se admitiera la aplicación del artículo 92 bis,
correspondería aplicar el inciso tercero de la norma, que extiende el plazo a cinco
años en casos de dolo. A su juicio, la conducta de la reclamante, que no informó
oportunamente del robo y omitió gestiones frente al Servicio, configura dolo o al
menos ocultamiento relevante para efectos de extender el plazo.
El Servicio acompaña finalmente una cronología de hechos que, a su
entender, confirma la oportunidad de la actuación administrativa: la emisión del
MIC/DTA el 29 de mayo de 2017, el ingreso y robo de la carga el 31 de mayo del
mismo año, la constatación de incumplimiento en diciembre de 2017, el Informe
de Fiscalización de 2018, el cargo a Avatar Ltda. en octubre de ese mismo año, y
finalmente el cargo a la reclamante en julio de 2020, notificado en septiembre de
2020. Concluye su contestación solicitando que se rechace en todas sus partes el
reclamo, que se mantenga la vigencia del Formulario de Cargo, y que se condene
en costas a la parte reclamante.
A folio 33, se tuvo por evacuado el traslado, y a folio 37, consta que las partes
no llegaron a conciliación. A folio 38, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
• Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto el Cargo n.° 533836, de
28 de julio de 2020, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
• Efectividad de que el Cargo reclamado fue formulado excedido el plazo de
prescripción dispuesto al efecto en la Ordenanza de Aduanas. Plazo que
regula aplicable al efecto. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A folio 76, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 10 y siguientes, la Agencia
Marítima Martin SRL, interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a folio 15, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas.
SEGUNDO: Que, a folio 27 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
1. Formulario de Cargo N° 533.836 y Oficio N° 423.
2. Parte Policial N° 2 de la 5ª Comisaría de Carabineros de Yumbel, de 31 de
mayo de 2017.
3. MIC/DTA N° 17AR174740K y Carta de Porte Internacional.
CUARTO: Que, la parte reclamada, por su lado, rindió la siguiente:
1. Informe Fiscalizador N° 1 de 2018;
2. Copias de correos electrónicos;
3. Declaración testimonial, del testigo don Daniel Barrientos Cabezas,
fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, que se lee a folio 75.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
• Que, el reclamante efectivamente realizó la internación al país que señala,
con el destino también referido.
• Que la carga en comento fue sustraída mediante el delito de robo con
violencia.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la
causa a prueba, y en especial, sobre si la facultad de formular el cargo se
encontraba prescrita, y si esta actuación fue emitida conforme a derecho.
SÉPTIMO: Que, corresponde en primer lugar entonces, según lo dispone el
artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, referirnos a la prescripción. En esta
parte, sobre la extemporaneidad del cargo, el reclamante alega que el artículo 92
bis de la Ordenanza fija un plazo de dos años para formular cargos desde la
legalización de la declaración, plazo perentorio, el que a su vencimiento extingue
la potestad; y que, en este caso, consta en autos que la legalización ocurrió el 31
de mayo de 2017, y el cargo fue emitido el 28 de julio de 2020, más de un año
después de vencido el plazo. Por su parte, la reclamada indica que, en la presente
causa, se aplica el principio general establecido en el artículo 94, norma que
establece un plazo de tres años, pues nace de un incumplimiento de un tránsito
internacional.
Para resolver esta controversia, debemos hacer presente que sí existe una
fecha de legalización de la declaración, en el sentido exigido por el artículo 92 bis,
pues consta la declaración de tránsito aduanero de entrada al país, de fecha 31 de
mayo de 2017. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 94 de la misma
Ordenanza se refiere solamente a los cargos que nacen a propósito del retiro de
mercancías de depósitos aduaneros, (lo que no se presenta en la especie, por
cuanto nunca existió un almacenamiento en depósito aduanero) y no se pone en
otra situación; estableciendo la regla general el artículo 92 bis, al señalar que “Si
en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo
de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración”
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado respecto a la prescripción, y a
mayor abundamiento, cabe destacar que el Parte Policial N° 2 de la 5ª Comisaría
de Carabineros de Yumbel, de 31 de mayo de 2017, describe en detalle el robo, las
armas utilizadas y la intimidación al conductor, y corrobora de manera suficiente
la ocurrencia del robo violento; y en cuanto al MIC/DTA N° 17AR174740K y la Carta
de Porte Internacional, confirman la naturaleza de la operación, la ruta, el régimen
suspensivo y la carga transportada. Por otro lado, la reclamada acompaña el
Informe Fiscalizador N° 1 (de 2018) que acredita que la mercancía no fue
presentada en la aduana de destino y fundamenta la emisión del cargo. Sin
embargo, no aporta antecedentes que desvirtúen la existencia del robo ni que
prueben negligencia del transportista; y respecto a los antecedentes
administrativos, consistentes en copias de normativa y registros de fiscalización,
se limitan a demostrar un incumplimiento puramente formal. Lo mismo puede
decirse de la declaración testimonial de un funcionario del Servicio Nacional de
Aduanas, pues lo único que refiere es la supuesta fecha en la cual el Servicio
Nacional de Aduanas tuvo conocimiento del parte policial.
NOVENO: Que, el organismo fiscal indica que el reclamante tenía la
obligación de contratar seguros, para la carga y su entrega conforme en la aduana
de destino; los cuales pagaron – o debieron pagar – los valores de las mercancías
aseguradas, existiendo una subrogación real entre la indemnización pagada y las
mercancías.
Ahora bien, en esto, la lógica seguida por el Servicio Nacional de Aduanas es
la siguiente: reconoce que la mercancía estuvo en tránsito por Chile, con destino a
Japón, pero que fue sustraída en ese camino, sin responsabilidad del reclamante.
Luego, asimila este robo (o en su lugar, asimila el pago de un seguro) a una
importación, pues es este último el hecho gravado que puede generar el pago de
derechos ad valorem, e impuesto al valor agregado, como es el caso. Lo que no se
condice, por cierto, con la definición del número 3 del artículo 2 de la Ordenanza
de Aduanas, en cuanto define la importación como “la introducción legal de
mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. Resulta evidente en este
caso, que la mercancía entró en forma legal, pero que nunca tuvo como destino su
uso o consumo en el país, y el hecho que haya sido objeto de un robo con violencia,
no podría jamás razonablemente considerarse como uso o consumo. En esto, el
mismo cargo impugnado señala que “corresponde realizar cargos a la empresa
transportista (…) por lo gravámenes dejados de percibir producto del robo de la
mercancía extranjera…”. No se puede sino dejar patente que esta forma de
razonar atenta contra la lógica y el sentido común, al hacer responsable, tal como
si fuera un importador, al transportista que fue víctima de un robo con violencia,
lo que es por cierto totalmente independiente de la indemnización por el robo que
eventualmente haya percibido el dueño de la mercancía.
Es menester hacer presente que no se ha controvertido la existencia de
fuerza mayor ni se ha establecido negligencia. Sobre esta institución, el artículo 45
del Código Civil dispone que se entiende por caso fortuito “el imprevisto a que no
es posible resistir”. Ahora bien, el robo acreditado – y no controvertido – configura
precisamente un hecho de esta naturaleza, eximiendo de responsabilidad al
transportador. Cabe hacer presente que no existe norma en la Ordenanza, en el
ATIT ni en el Compendio que establezca responsabilidad objetiva por hechos de
robo; de la misma forma, la Organización Mundial de Aduanas, en su Compendio
de Buenas Prácticas de 2015, recomendó que los operadores no sean
responsabilizados por desaparición de mercancías cuando esta obedece a hechos
ajenos a su control, como robos violentos (www.wcoomd.org).
Siguiendo esta línea, debemos referirnos a lo argumentado por la
reclamada, en el sentido de que el Anexo I, numeral 19, del Acuerdo Sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT) promulgado por el Decreto N° 257 de
1991, establece que la responsabilidad por la correcta ejecución del tránsito recae
en quien suscribe el manifiesto de carga (MIC/DTA), esto es, el transportador; ya
nos referimos a este tema al hacer presente que no se discute que la fuerza mayor
constituye una eximente de responsabilidad. Por lo dicho, es forzoso concluir que
el robo de mercancía en tránsito (que nunca tuvo por objeto su uso o consumo en
Chile) no se puede asimilar por analogía a una importación, al tratarse de un
incidente que ocurre durante el proceso de transporte, mientras la mercancía se
encontraba en movimiento entre su punto de origen y destino. Se debe resaltar,
además, que no es efectivo que el ATIT contenga disposiciones que mantienen la
responsabilidad del transportista incluso frente a hechos como el alegado robo; el
precitado Tratado, al respecto, nada dice, más allá de reafirmar lo que es una regla
general del derecho, esto es, responde del cumplimiento de sus obligaciones quien
las contrae.
En conclusión, resulta evidente que se configuran dos fundamentos
suficientes para acoger el reclamo: tanto la caducidad de la potestad del Servicio,
por haberse emitido el cargo fuera del plazo de dos años que establece el artículo
92 bis de la Ordenanza de Aduanas, como la existencia de fuerza mayor, la que
exonera de responsabilidad al transportador, en este caso la Agencia Marítima
Martin SRL.
DÉCIMO: Por último, y partir de todo lo relatado, resulta es evidente que la
decisión del Servicio vulnera principios constitucionales fundamentales; la
juridicidad, que señala que la autoridad solo puede actuar dentro de las
competencias que la ley expresamente le confiere; la legalidad tributaria, que
dispone que los tributos y las responsabilidades patrimoniales deben emanar de
una ley, no de normas reglamentarias o interpretaciones extensivas; la seguridad
jurídica, la que se resguarda mediante plazos de caducidad estrictos, que otorgan
certeza a los operadores, y por último, la proporcionalidad y razonabilidad, pues
resultaría arbitrario cargar al transportista con tributos por una pérdida causada
por un delito violento, completamente ajeno a su control.
UNDÉCIMO: Que, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas,
la parte perdidosa será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes; se resuelve:
I. Que, HA LUGAR al reclamo deducido en lo principal del escrito de folio 13 y
siguientes, incoado por la Agencia Marítima Martin SRL, en contra del Cargo
N° 533.836, emitido por el Director Regional de Aduanas Talcahuano, de 28
de julio de 2020.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación precitada.
III. Que, se condenará en costas a la parte reclamada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en conformidad al artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-10-00109-2020
RUC 20-9-0000989-6
Cuantía Bruta: 543,59UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-09-05T12:13:25-0400
FEA
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