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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2021 · 15 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00082-2021
RUC
21-9-0000675-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, Rut n.° 12.984.361-6, en representación de Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., Rut n.° 94.637.000-2, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del Oficio Ordinario N°325. de fecha 29 de junio de 2021, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Señala que, con fecha 20 de noviembre de 2020, se presentó a trámite una importación contado anticipado, aceptada en la misma fecha, amparando 10.000.000 de kilos de mineral de hierro, originario de Brasil, por un valor CIF de US$ 1.007.283,47, bajo régimen general de pago de derechos, pues a esa fecha no se contaba con el certificado de origen, que el proveedor no había emitido. Esta DIN fue tramitada, en forma parcial con una DAPI de 20 de noviembre 2020, amparando los 25.945.060 kilos restantes de mineral de hierro, dado que el total del embarque era de 35.945.060,00 kilos. Ambas declaraciones fueron tramitadas al amparo de una factura provisoria de 10 de noviembre de 2020, declarando valores provisorios, conforme lo dispone el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, numeral 10.1, letra c). Posteriormente, el proveedor emitió la factura definitiva, declarando la misma fecha de la provisoria, con la cual además Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico gestionó la emisión del certificado de origen de 9 de diciembre de 2020, declarando la factura definitiva en dicho certificado. Relata entonces que, una vez que el certificado de origen fue emitido y recibido por el importador, el 18 de diciembre de 2020, se emitió una declaración jurada y se confirió mandato al agente de aduanas, para iniciar el proceso de solicitud de devolución de derechos, para lo cual se presentó la SMDA, y los antecedentes, esto, dando cumplimiento al Artículo 45 del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional, que fija en 6 meses el plazo para solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados, contados desde la fecha de la importación, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía al momento de su importación. No obstante haberse cumplido con todos los requisitos dispuestos en el ACE 35, la solicitud antes indicada y todos los documentos acompañados, fueron devueltos al despachador de aduana mediante el Oficio Ord. N°85 del 3 de marzo de 2021, el que expone textualmente como causal a esta devolución, que: “Los antecedentes que se acompaña a la “Caratula de Control”, resultan insuficientes para poder resolver favorablemente su petición, puesto que la factura comercial adjunta a su presentación, emitida por el tercer operador (No Parte) no se hace cargo de la declaración jurada a la que se hace referencia en el punto N° 2 del artículo 10 del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35, celebrado entre los gobiernos de los estados partes del MERCOSUR y Chile”. Hace presente que la solicitud de devolución de derechos se hizo considerando como documento de base la factura provisoria, motivo por el cual la Aduana de Talcahuano, la que no solicitó la factura definitiva y se limitó a devolver los antecedentes, no visualizó que tanto la factura definitiva como el certificado de origen cumplían con la mención a que alude el artículo 10 del Anexo 13 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N°35, en orden a que en el campo “Observaciones” del certificado de origen se debe declarar la factura comercial emitida por operador no parte. Del simple examen y lectura del certificado se puede evidenciar que contiene la declaración jurada reprochada por Aduana, la cual señala: “La presente operación se realiza por cuenta y orden de Ronly Limited…” señalando a continuación su domicilio y el número y fecha de la factura definitiva, dándose cumplimiento a cabalidad con la declaración jurada del artículo 10 del anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35. Conforme a esta devolución de antecedentes y de acuerdo con los procedimientos y criterios de aduana vigentes sobre esta materia, se presentó una segunda SMDA, la cual incorporó como documento de base la factura definitiva, la cual figura en el certificado de origen, y se modificó la valoración de las declaraciones en base a los valores definitivos de la operación. Señala que, esta segunda SMDA, tenía la única finalidad de darle curso progresivo al procedimiento de devolución de derechos ya iniciado, dentro de plazo legal, mediante la primera solicitud. Al efecto, se generó una nueva Caratula de Control, donde fueron acompañados todos los antecedentes que respaldaron la primigenia solicitud; pero, no obstante cumplirse todas las normas para acoger esta solicitud, ella fue nuevamente devuelta al despachador, junto con todos los antecedentes y documentos acompañados, mediante el Oficio Ord. N°325, 29.06.2021, señalando: “La SMDA N° 1028038992 del 03.06.2021, adjunta a la carátula de control recepcionada con fecha 03.06.2021 en esta DRA y vinculada a la DIN N° 1020387061- 8 del 20.11.2020, es presentada sin dar cumplimiento al plazo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial, vulnerándose lo establecido en el párrafo segundo, letra a), numeral 2.2.6.1, capitulo IV del nuevo procedimiento para la tramitación de las solicitudes de devolución de derechos del Manual de Pagos, que norma respecto de las devoluciones en que la DIN tramitada bajo régimen general cambia totalmente al régimen del acuerdo o ley que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico invoca. Plazo el cual también fue abordado en el punto 7 del Oficio Circular N° 376 de fecha 15.12.2009 del DNA. Conforme a lo antes indicado, es que se procede a la devolución de los antecedentes y rechazo de la solicitud presentada.” Aduce que de esta forma, Aduana Talcahuano incurre en un error de derecho al considerar que la segunda SMDA y sus antecedentes corresponderían a una nueva solicitud, realizada fuera del plazo de 6 meses dispuesto en el ACE 35 Mercosur, lo cual no es efectivo, ya que esta segunda presentación no es más que la continuación de la primigenia, presentada dentro de plazo, por lo que la controversia no recae sobre requisitos de fondo que cuestionen la procedencia de la devolución de los derechos, sino que en un aspecto formal: el carácter de extemporáneo o no de la solicitud, y cuya errada interpretación de la administración aduanera ha llevado a denegar esta petición, siendo ilegal, por lo que de seguido expone. En primer lugar, argumenta que la SDMA fue presentada dentro del plazo, seis meses contados desde la fecha de importación. La devolución de los antecedentes fue notificada por el Servicio de Aduana 59 días después de haberse realizado la presentación, incumpliéndose de esta forma lo establecido en la letra b) del Numeral 2.2.6.1 del Capítulo IV del Manuel de Pagos, que fija en 30 días corridos el plazo que dispone Aduana para aceptar o rechazar la SMDA. De esta forma, es imputable al servicio que la presentación de la segunda SDMA, se presentara ya trascurrido el plazo de seis meses. Con este retraso, devolución de antecedentes y omisión en cuanto a solicitar en forma proactiva y diligente los documentos que pudiera requerir para la acertada resolución del asunto, el Servicio de Aduanas ha infringido el artículo 7º de la ley 19.880 que se refiere al principio de celeridad, el cual cita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico Hace presente que el Of. Ord. 85 no es una resolución del asunto principal, sino sólo una devolución de antecedentes, siendo claro que no se trata de un acto conclusivo, resolutivo o terminal, en orden a denegar la aplicación del acuerdo Mercosur, sino la mera devolución de los antecedentes a objeto de que se presentaran nuevamente, incluyendo los documentos o información necesaria para la correcta resolución final del procedimiento administrativo principal, que tuvo su origen en la primera solicitud de devolución de derechos. Alega que, tanto la primera como la segunda SMDA, forman parte de las etapas administrativas fijadas por el Servicio de Aduanas en la tramitación de una solicitud de devolución de derechos, procedimiento que lógicamente puede incluir una o más rectificaciones y/o aportaciones antes de adoptarse la decisión definitiva sobre la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de aplicar el régimen preferencial y la devolución de lo pagado. En este sentido, cita el Artículo 8° de la ley 19.880, el cual establece el “principio conclusivo”, en orden a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que se dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Y que, en este caso, el Oficio Ord. N° 85 que devuelve los antecedentes se refiere a aspectos meramente formales, y totalmente subsanables, y que no corresponde a un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, sino más bien a una cuestión puramente accesoria, necesaria para emitir ese pronunciamiento. Reitera que la primera SDMA constituyó el acto de iniciación del procedimiento, generándose a continuación, un conjunto de actos de instrucción, entre los que se encuentra la devolución de antecedentes mediante el Oficio Ord. N° 85, acto cuyo contenido da cuenta precisamente de ese carácter y no de un acto administrativo terminal que señale en forma expresa que se resuelve “el rechazo” o “no ha lugar a la solicitud de devolución”. En consecuencia, al devolver los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico antecedentes y rechazar la segunda petición mediante el acto reclamado, se incurre en el error de atribuirle a esa solicitud el carácter de acto de iniciación, es decir, de una segunda y nueva solicitud de devolución de derechos -que versaría precisamente sobre la primitiva, que había quedado inconclusa, y sin resolución de término- cuando en realidad se trataba de un acto enmarcado en la etapa de instrucción del procedimiento principal ya iniciado. A lo anterior se suma que el Of. Ord. 325 no contiene ninguno de aquellos elementos que legal y reglamentariamente debe contener un acto administrativo terminal, por lo que tampoco procedería atribuirle ese carácter. Señala que es un hecho conocido por los mismos funcionarios de Aduana, que corresponde a un criterio asentado, que la primera presentación marca el hecho central para establecer que tal solicitud fue ejecutada en el plazo, y que la segunda solicitud no corresponde a un hecho independiente, sino que a una continuación de una gestión o tramite ya iniciado, por tanto, no puede ser tratada como una nueva solicitud. Cita jurisprudencia también en este sentido. Cita el Artículo 45 del Anexo del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE 35 Mercosur y Chile, el que en ningún caso se establece como una condición que una solicitud de devolución de los aranceles aduaneros presentada dentro del plazo no pueda ser reparada, corregida o complementada con información o documentos adicionales, y que esa corrección deba ejecutarse dentro del mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de devolución. Y que como se puede apreciar con claridad, establece que para solicitar la devolución de los derechos pagados es posible acompañar cualquier documentación adicional relacionada con la importación, según lo requiera la autoridad aduanera. Señala que, asimismo, el numeral 2.2.6.1 del Capítulo IV del Manual de Pagos, tampoco establece como una limitación ni restricción que una solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico devolución de los aranceles aduaneros presentada dentro del plazo no pueda ser reparada, corregida, enmendada o complementada con información o y/o documentos que la autoridad aduanera pueda requerir para una acertada resolución final que se pronuncie sobre el fondo del asunto. En cuanto a la calidad de originarias de las mercancías, señala que son efectivamente originarias de Mercosur y que cuentan con un certificado de origen válidamente emitido y que, además, se observaron en su expedición a Chile todas las exigencias convenidas entre los Estados suscriptores del Tratado. En cuanto a la inobservancia del principio de buena fe en la ejecución del tratado señala que se trata de un principio general del derecho internacional. Así, el ACE 35 debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, el que no puede ser disminuido por rebuscadas interpretaciones de la autoridad administrativa, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y asilada mirando solo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse darle sentido armónico correspondiente a los fines del tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. De seguido, en cuanto a la inobservancia de los procedimientos de verificación de origen, señala que el artículo 24 y siguientes del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional contiene las reglas y procedimientos que debe seguir nuestra autoridad aduanera en caso de existir reparos o dudas respecto del carácter de originario de las mercancías y su certificado de origen, las cuales han sido totalmente incumplidas por la Aduana de Talcahuano. Cita el artículo 24, que señala “Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen en las condiciones Establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico competente de la Parte Signataria importadora podrá, en caso de duda razonable, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información adicional necesaria con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado y la veracidad de la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.” Argumenta que de acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, era esperable que, ante una duda de la autoridad aduanera respecto del origen o certificado de origen, diera curso a este proceso de verificación, realizando las consultas de rigor a la repartición oficial de la parte signataria exportadora, lo cual habría resuelto cualquier duda al respecto y no proceder en forma inmediata a denegar el beneficio arancelario; pero, por el contrario, se obvió esta facultad, procediendo directamente a devolver los antecedentes y luego a rechazar la aplicación del acuerdo y la solicitud de devolución de derechos, infringiendo no sólo principios y objetivos del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur, sino también aquellos que rigen los actos de procedimiento de los órganos de la administración pública contemplados en la ley 19.880. Cita el Artículo 9º de la misma, el que contempla el principio de economía procedimental, el que habría infringido, por cuanto no se ha actuado con iniciativa propia en la instrucción del procedimiento de verificación y control (art. 7°), así como tampoco se ha propendido al principio de economía procesal (art.9°), toda vez que ha actuado dilatando y entorpeciendo el trámite de devolución de derechos, resultando evidente que se ha cumplido cabalmente con los requisitos de fondo que hacen procedente la devolución solicitada, aportando los antecedentes requeridos para su procedencia, sustentándose a sí misma, pero que se ha visto impedida por una errada interpretación de los requisitos formales la autoridad aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico Termina pidiendo dejar sin efecto el acto reclamado, ordenando la procedencia de la solicitud de reembolso de los derechos pagados respecto a la Declaración de Ingreso N°1020387061-8, y en subsidio ordenar a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano que se pronuncie, derechamente, sobre el fondo de la procedencia de la solicitud de reembolso de los derechos pagados respecto a la Declaración de Ingreso N°1020387061-8. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y a fojas 22 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez, y doña Tania Morales Retamal, abogados, cuyas personerías constan a fojas 20, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Calle Blanco Encalada n.° 444, Oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano. La parte reclamada entonces evacua el traslado conferido, comenzando con resumir el reclamo incoado, y luego citando la normativa a su parecer aplicable. Se refiere a la función fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, y como argumentos de fondo, señala que por la declaración de ingreso de fecha 20.11.2020, se solicitó a despacho mineral de hierro, proveniente de Brasil, con régimen general. Y que posteriormente se presentó una SMDA, por devolución de derechos por la misma DIN, cambiando el a régimen especial, adjuntando el certificado de origen correspondiente, la cual fue rechazada por no dar cumplimiento al plazo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial. Se refiere entonces al recurso de reposición administrativa presentado, por el cual se envió providencia con los antecedentes de la presentación al fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, que denegó la presentación de la solicitud de devolución, el cual, en su informe, señala que la DIN y DAPI, en primera instancia fueron tramitadas al amparo de la factura provisoria de fecha 10.11.2020, es decir, declarando valores provisorios conforme lo dispone el C.N.A. y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico posteriormente el proveedor emitió la factura definitiva con fecha 10.11.2020, con la cual se gestionó la emisión del certificado de origen de fecha 09.12.2020. La DIN en análisis, fue tramitada bajo régimen general por no disponer de la prueba de origen al momento de la importación y una vez recibido el certificado por parte del importador se tramitó la SMDA con fecha 22.01.2021 y se presentaron los antecedentes mediante Carátula de Control, la cual fue recibida con fecha 22.01.2021. Señala que la Resolución Exenta N° 5394 de 28.11.2019, modificó los Capítulos III y IV del Manual de Pagos, y por su parte la Resolución Exenta N° 2189, modificó el numeral 2 relativo a “Procedimientos de Tramitación de las Devoluciones” del Capítulo IV del Manual, estableciendo nuevos procedimientos para la tramitación de las devoluciones de derechos; el nuevo procedimiento establecido implica la indicación del estado de la SMDA mediante la aplicación de la página web “Web Despachadores” y la consignación del proceso en la Carátula de Control, lo que señala el número 7 del numeral 2.1.1 que “(…) el funcionario deberá señalar su conformidad en la misma Carátula de Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Talcahuano Departamento Asesoría Jurídica Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario deberá indicar el motivo del rechazo en el mismo documento y registrar la causal o motivo del rechazo en el sistema Sicomexin”. Aduce que lo indicado deja de manifiesto que el proceso de la solicitud queda sujeto a la determinación que el funcionario manifieste en la solicitud para seguir adelante con los demás puntos, en caso de aprobación o desestimar en caso de rechazo, debiendo quedar consignado en la aplicación “Web Despachadores”, implicando que, en caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un nuevo procedimiento, debiendo cumplirse todo lo señalado en el numeral 2.1.1 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico Manual de Pagos. Por su parte, el numeral 2.2.6.2 que norma respecto de devoluciones en que la DIN tramitada bajo régimen general cambia totalmente al régimen del acuerdo o Ley que se invoca, indica como obligación del Despachador “(…) Presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una SMDA, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo, modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de origen respectiva” en conformidad a lo que cada acuerdo exige y considerando lo señalado en las resoluciones exentas N° 2484 de 2019 y 1179 de 2020. Además complementa señalando que “(…) Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la SMDA se deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto Supremo. En el caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según se establece en el Anexo 1 del Capítulo IV del Manual, y si nada se estableciere, se deberá estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas. Alega que efectivamente la primera solicitud de devolución de derechos fue presentada en los plazos establecidos en el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional, celebrado entre Chile y los gobiernos de los estados parte del MERCOSUR, pero la presentación fue rechazada en los términos establecidos en el punto 7, Núm. 2.1.1, Cap. IV del Manual de Pagos,; y que, la extemporánea presentación de la segunda solicitud de devolución de derechos por parte del despachador, dado que la presentación la realizó 73 días después de que tomara conocimiento del oficio en análisis, para lo cual, se tramitó SMDA corrigiendo los valores provisorios declarados en la DIN , la que se aprobó mediante resolución del 03.06.2021 y en forma posterior, pero el mismo día efectúa la tramitación de la SMDA N° 1028038992, con la finalidad de perseverar con la recuperación de los derechos de aduana, con una nueva caratula de control adjuntando la DIN con sus valores corregidos, la documentación de respaldo y la factura definitiva, presentación del 03.06.2021, una vez expirado el plazo de seis meses contados desde la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico importación, razón por la cual se procedió nuevamente al rechazo con fecha 29.06.2021. Alega luego que, en lo relacionado con la calidad de originaria de las mercancías, el principio de la buena fe en la ejecución del tratado y la inobservancia de los procedimientos de verificación de origen, son aspectos secundarios en esta instancia, puesto que el tema de fondo dicen relación con el hecho de que en la primera presentación el despachador adjunto la factura provisoria, la cual, no coincidía con la individualizada en la prueba de origen y no daba cumplimiento a lo establecido en el punto N° 2 del Artículo 10 del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional del ACE N° 35, estos seis meses contados desde la fecha de importación, la cual, se efectuó con fecha 20.11.2020 y expiraba el 20.05.2021. Indica que el Despachador señala que la solicitud de devolución de derechos fue presentada dentro de plazo, es decir, 22.01.2021, independientemente que fuera rechazada, y posteriormente con fecha 03.06.21 fue nuevamente presentada con las correcciones correspondientes, y que el Servicio de Aduanas lo recepcionó como una nueva solicitud, lo que no corresponde por cuanto es una continuación de la primigenia solicitud de devolución de derechos, Aduce que, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el reclamo de autos, la discusión se centra en un aspecto formal: el carácter de extemporáneo o no de la solicitud efectuada, que ha llevado a denegar la devolución de derechos solicitada. Reconoce la solicitud de devolución de derechos fue presentada debidamente, dentro del plazo legal, pero es claro que el Of. Ord. 85 no es una resolución del asunto principal, sino sólo una devolución de antecedentes, tal cual como versa dicho acto administrativo. Por lo anterior, no se trata de un acto administrativo conclusivo, resolutivo o terminal en orden a denegar la aplicación del acuerdo Mercosur, sino la mera devolución de los antecedentes al objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico que se presentaran nuevamente, incluyendo los documentos o información necesaria para la correcta resolución final del procedimiento administrativo principal que tuvo su origen en la solicitud de devolución de derechos de fecha 22.01.2021. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 39, consta que las partes no llegaron a una conciliación. A fojas 42, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la actuación reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. - Efectividad de que la solicitud de devolución de derechos que fue denegada por la actuación reclamada, fue presentada dentro del plazo de seis meses desde la importación, al tenor de lo dispuesto en el acuerdo comercial entre Chile y los estados parte del Mercosur. A fojas 133, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, quien, en representación de Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, la parte reclamada, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de SDMA de 20 de noviembre de 2020; 2. Copia del Oficio Ordinario n.° 85, de 3 de marzo de 2021; 3. Copia de SDMA de 6 de junio de 2021; 4. Copia del Oficio Ordinario n° 325, de 29 de junio de 2021, reclamado en autos; A fojas 53 y siguientes: 5. Copia de solicitudes de modificación de documentos aduaneros; 6. Copia de la Resolución n.° 85, de 3 de marzo de 2021, y de la n.° 325, de 29 de junio del mismo año de la Aduana de Talcahuano; 7. Copia de recurso de reposición administrativa, y resolución que lo rechaza; 8. Declaraciones de ingreso, DAPI, facturas provisorias de la mercadería; 9. Certificado de origen; 10. Copia de SDMA; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico 11. Copia de correo electrónico; 12. Copia Oficio n.° 667, de 23 de julio de 2019; 13. Cartas registros de solicitudes de devolución de derechos aduaneros; 14. Resoluciones de devolución de derechos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 92 y siguientes: 1. Copia de Resolución n.° 2911 de 23 de septiembre de 2021; 2. Copia de carta certificada de 24 de septiembre de 2021; 3. Copia de Oficio n.° 77 de 24 de septiembre de 2021; 4. Copia de reposición administrativa, de 19 de julio de 2021. II. Testimonial: A fojas 119 y siguientes, rola la declaración del testigo don Edgardo Pacheco Rivera, funcionario fiscalizador de la Dirección de Aduanas de Talcahuano. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que el reclamante, el 20 de noviembre de 2020, presento a trámite una importación de mercadería, desde Brasil, a través de una declaración de ingreso, acogida al régimen general, acompañando una factura provisoria; 2.- Que, el 22 de enero de 2021, presentó una solicitud de modificación de documento aduanero, cambiando de régimen general a especial, acompañando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico factura definitiva y el certificado de origen respectivo, solicitud que fue objeto de pronunciamiento del SNA a través del Oficio Ordinario n.° 85 de 3 de marzo de 2021, en donde se dispuso la “devolución de los antecedentes presentados”; 3.- Que, la solicitud de modificación de documento aduanero y la solicitud de devolución de derechos, fueron originalmente presentadas dentro de plazo legal; (cabe hacer presente que así lo sostiene el actor en su reclamo, y así lo reconoce expresamente el SNA al contestar el reclamo a fojas 22, específicamente, en el tercer párrafo de fojas 26 se lee textualmente que “efectivamente la primera solicitud de devolución de derechos fue presentado en los plazos establecidos”); 4.- Que, en forma posterior al Oficio 85 precitado, el cual dispuso la “devolución de los antecedentes” el agente de aduanas mandatado al efecto, efectuó una segunda SDMA, de fecha 3 de junio de 2021, acompañando nuevamente todos los antecedentes que respaldaban la primera solicitud; de esta presentación, el SNA respondió a través del Oficio 325, de 29 de junio del mismo año (acto que por cierto, corresponde al reclamado en autos) el cual resolvió esta vez nuevamente “devolver los antecedentes”, pero, además, resolvió el rechazó de la solicitud, por cuanto no se habría dado cumplimiento al plazo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial (en este caso, el tratado de libre comercio entre Chile y el MERCOSUR) SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 4 y siguientes, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre si la solicitud de devolución de gravámenes aduaneros fue o no presentada dentro de plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico Respecto al argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo en base al Manual de Pagos y las normas pertinentes del Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur. SÉPTIMO: Que, en una primera línea argumental, la defensa fiscal, luego de resumir los argumentos de su contraparte, invoca la Resolución Exenta n.° 5394, de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, y que modificó el texto de Manual de Pagos, y la Resolución n.° 2189 de 30 de junio de 2020, la cual modificó el procedimiento de tramitación de devoluciones regulado en el Capítulo IV, el en su numeral 2, y específicamente el artículo 2.1.1 en su numeral 7); atendido esto entonces, resulta pertinente transcribir aquí la norma citada: “el funcionario deberá señalar su conformidad en la misma Carátula de Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario deberá indicar el motivo del rechazo en el mismo documento y registrar la causal o motivo del rechazo en el sistema Sicomexin” De la disposición del Manual de Pagos recién transcrita, la defensa concluye que “En caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un nuevo procedimiento, debiendo cumplirse todos los puntos del procedimiento que señala el numeral 2.1.1 del Manual de Pagos” (lo que se puede leer en el segundo párrafo de fojas 25 vuelta). Sin embargo, de la lectura de la norma citada, resulta que en parte alguna se menciona lo que pretende la defensa, ni resulta posible llegar a tal conclusión; no explica tampoco cuál sería el razonamiento que permitiría así resolverlo. Así entonces, en esta parte, la argumentación de la defensa se limita a citar una norma a su parecer aplicable, alegando que contiene una regla que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico evidentemente no contiene en parte alguna, y llegando a una conclusión sin sustento lógico ni jurídico, y por lo demás, absolutamente arbitraría. Cita también la defensa el numeral 2.2.6.2 del Manual de Pagos, concluyendo de esta norma que la solicitud debe ser presentada dentro de los plazos señalados en el respectivo acuerdo, o en la normativa aduanera si el acuerdo no lo indicare, con todos sus antecedentes y una prueba de origen válidamente emitida; en cuanto a esta parte de la defensa, este Tribunal no discrepa con las conclusiones de la Administración en cuanto a cuales son los plazos que tenía el reclamante para presentar su solicitud, el cual efectivamente es aquel que señala la contestación; sin perjuicio, la controversia que se debe resolver no consiste en determinar cuál es el plazo que tenía el actor para su solicitud, como ambas partes concuerdan, sino que lo que se debe es zanjar consiste en si es que las solicitud original, la que fue “devuelta” por el SNA, es la que fija la fecha de presentación, lo que importaría que fueron presentada dentro de plazo, o si bien, si es que fue la segunda solicitud, presentadas en fechas posterior, la que dicta la fecha que deben ser considerada, lo que transformaría la solicitud en extemporánea. En esta parte alega, además, que el Oficio n.°85, que dio respuesta a la petición original – solicitud que, como se dijo, es un hecho pacífico que fue presentadas dentro de plazo – no corresponde a una resolución del asunto principal, sino que es una mera “devolución de antecedentes” (párrafo segundo de fojas 27). A propósito de esta alegación entonces, cabe revisar las actuación en comento, y así, es posible leer en el citado acto, cuya copia rola a fojas 2, que se señala expresamente que “conforme a lo indicado, es que se procede a la devolución de los antecedentes presentados”. De lo expuesto, se llega a la obvia conclusión de que este acto que rechazó la solicitud de devolución primitiva no tenía el carácter de actos administrativos terminales, por cuanto el señalar que “se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico procede a la devolución de los antecedentes presentados” no importa una decisión sobre lo solicitado, pues no existe un rechazo de lo pedido, sino que por cierto, un requerimiento de antecedentes adicionales; De lo transcrito entonces, resulta evidente que la reclamada, a través del citado Oficio, solicitó al requirente la presentación de ciertos antecedentes adicionales, con el obvio y evidente fin de poder resolver la solicitud que, a su parecer, se encontraba incompleta. Así entonces, si la Administración solicitó antecedentes adicionales (en este caso, una declaración jurada, que supuestamente no se habría incorporado) para resolver la petición del actor, es forzoso concluir que no estaba resolviendo nada, lo que transforma entonces el acto administrativo en comento en uno de mera tramitación, pues no resuelve la petición del administrado, ni rechazándola ni acogiéndola; simplemente, le devuelve sus antecedentes. Calificar esta actuación de acto administrativo terminal resulta entonces jurídicamente imposible, pues el artículo 18 de la Ley 19.880 señala que esta clase de actos son la conclusión de una serie de actos de trámite, categoría dentro de la cual sí es posible, sin duda, clasificar aquellas actuaciones que disponen “devolver los antecedentes”. OCTAVO: Que, de todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano incurrió en un manifiesto error jurídico al pretender que el Oficio n.° 85 de 03.03.2021 que “devuelve los antecedentes” importaba que el requirente debía iniciar un nuevo procedimiento; tanto porque no existe norma alguna que así lo sustente o disponga, y como se desprende de las normas transcritas aparece claramente que el legislador nunca tuvo tal intención. Cabe mencionar en esto, que de ser efectivo lo sostenido por la reclamada, bastaría a la Administración dilatar la aprobación de una solicitud de devolución, requiriendo reiteradamente documentos adicionales, para finalmente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico rechazarla por extemporánea, no permitiéndose participación alguna al requirente; resulta evidente que tal situación sería absoluta y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico vigente. Resulta pertinente, además, mencionar en esta parte, que la jurisprudencia ya ha sido clara; así por ejemplo, el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota en la causa RIT GR-01-00012-2017, con fecha 1 de junio de 2018, la que corresponde a una situación exactamente análoga a la aquí discutida, en la cual la defensa esgrimió iguales argumentos, los que fueron desechados; así también, lo resuelto por este mismo Tribunal en causa RIT GR-10-00072-2021, en la cual el asunto debatido era exactamente de igual materia, y se resolvió claramente que en caso alguno un acto que “devuelve antecedentes” puede tener el carácter de acto administrativo terminal. Dicho fallo, en el cual la reclamada fue condenada en costas, fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 12 de julio del corriente, disponiendo que “Haciendo propios los fundamentos del juez a quo y de conformidad con lo establecido con el artículo 143 del Código Tributario, se confirma sin costas del recurso, la sentencia definitiva de diez de abril del año en curso”. De la jurisprudencia expuesta, se desprende que lo concluido por este Tribunal no es por cierto distinto a lo ya resuelto con antelación en forma precisa y clara, y que, por cierto, la Dirección Regional de Aduanas debió tenerlo en consideración. NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamada, no viene sino a reforzar las conclusiones a las que se ha llegado, pues el mismo funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano (a fojas 119 y siguientes) afirma que el rechazo de las solicitud se produjo por encontrarse el plazo vencido, a pesar de reconocer (en el primer párrafo de su declaración) que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico en un principio fueron presentada dentro de plazo, pero que en definitiva la corrección importaba una nueva solicitud, argumento que por cierto ya fue desechado al referirnos a la contestación del reclamo. En consecuencia, habiéndose del todo acreditado por la reclamante el hecho de que la solicitud de devolución fue ingresada dentro de plazo, lo expuesto importa que forzosamente se debió dar lugar al requerimiento, por cuanto es un hecho pacífico que no se hizo por la Administración ninguna objeción al carácter originario de la mercancía, lo que nunca se discutió; así, entonces, resulta evidente que el requirente aportó en su momento todos los documentos que le eran necesarios para obtener la devolución, dentro del plazo establecido; y habiendo el SNA devuelto los antecedentes, y en ese momento, implícita o explícitamente solicitando correcciones, en la medida que el contribuyente acreditó haber cumplido con ello, no tenía otra opción la Administración que acceder a lo solicitado. DÉCIMO: Que, por último, no podemos olvidar que la solicitud de devolución hecha por la recurrente, lo fue en el contexto del procedimiento administrativo regulado por la Ley n.° 19.880; trámite regulado en sus artículos 18 y siguientes, y disponiendo en primer lugar esta norma que “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos de trámite vinculados entre sí… que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. La norma es clara entonces en cuanto a cómo han de clasificarse los actos, y su aplicación al caso de marras resulta evidente, pues en los hechos, el procedimiento de solicitud de devolución de derechos aduaneros se ajusta tal cual a lo regulado. En este mismo contexto, es el artículo 31 de la citada ley, el que permite a la administración el requerir antecedentes adicionales para una mejor resolución, y en cuanto al contenido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico la resolución final, el artículo 41 dispone que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”; así pues, un acto administrativo que ordenó “devolver los antecedentes” no puede nunca tener el carácter de resolución final, pues no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada por el interesado (en este caso, la solicitud de devolución). UNDÉCIMO: Que, ratificándose lo anterior, y por añadidura sobre este tema, es dable tener presente, que “en la Historia de la Ley 19.880, Primer Trámite Constitucional del Senado: Mensaje Presidencial, página 5. En todo obrar se distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las funciones estatales y, en particular, todos los actos administrativos, son metas que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se denomina procedimiento administrativo”. (Lara Arroyo, José Luis y Helfmann Martini, Carolina. Repertorio Ley de Procedimiento Administrativo. Tomo I Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters, pág. 479). Se agrega, en este mismo texto, que “Por ello, se afirma que el procedimiento administrativo es un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para dictar, en definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se transforma en acto. Nuestra Constitución Política establece perentoriamente que para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia de la Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de conformidad a la “la forma prescrita en la ley”, bajo pena de nulidad si no cumple dicho requisito”.(Página 479). De igual manera, en doctrina, se ha sostenido que “una vez en vigor la citada ley de procedimientos y a la luz de sus normas, Rojas ((profesor Jaime Rojas) propuso la definición que sigue: "los actos trámite son presupuesto de la decisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". Leppe Guzmán, Juan Pablo. Actos Intermedios y Recurso de Protección ambiental. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, dic. 2013. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al resto de las alegaciones, probanzas y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto; DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y especialmente, por no apreciarse una causa plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.-Que, HA LUGAR a la reclamación presentada en contra del Oficio número 325, de 29 de junio de 2021, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación precitada, y se dispone que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano deberá autorizar la devolución de derechos que fue denegada por esta, tan pronto como esta sentencia se encuentre ejecutoriada; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a3cae719d844d3fb54da2553caceba6 Timbre Electrónico III.- Que, por los motivos indicados en el considerando décimo tercero, se condenará en costas a la parte perdidosa. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00082-2021. RUC n.° 21-9-0000675-1 Cuantía Bruta: Indeterminada. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.