Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2021 · 15 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00082-2021
- RUC
- 21-9-0000675-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don Jean Pierre
Latsague Lightwood, abogado, Rut n.° 12.984.361-6, en representación de
Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., Rut n.° 94.637.000-2, con domicilio para
estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo en contra del Oficio Ordinario N°325. de fecha 29 de junio de 2021, emitido
por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos
que desarrolla en su presentación.
Señala que, con fecha 20 de noviembre de 2020, se presentó a trámite una
importación contado anticipado, aceptada en la misma fecha, amparando
10.000.000 de kilos de mineral de hierro, originario de Brasil, por un valor CIF de
US$ 1.007.283,47, bajo régimen general de pago de derechos, pues a esa fecha no
se contaba con el certificado de origen, que el proveedor no había emitido. Esta
DIN fue tramitada, en forma parcial con una DAPI de 20 de noviembre 2020,
amparando los 25.945.060 kilos restantes de mineral de hierro, dado que el total
del embarque era de 35.945.060,00 kilos. Ambas declaraciones fueron tramitadas
al amparo de una factura provisoria de 10 de noviembre de 2020, declarando
valores provisorios, conforme lo dispone el Compendio de Normas Aduaneras en
su Capítulo III, numeral 10.1, letra c). Posteriormente, el proveedor emitió la
factura definitiva, declarando la misma fecha de la provisoria, con la cual además
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gestionó la emisión del certificado de origen de 9 de diciembre de 2020, declarando
la factura definitiva en dicho certificado.
Relata entonces que, una vez que el certificado de origen fue emitido y
recibido por el importador, el 18 de diciembre de 2020, se emitió una declaración
jurada y se confirió mandato al agente de aduanas, para iniciar el proceso de
solicitud de devolución de derechos, para lo cual se presentó la SMDA, y los
antecedentes, esto, dando cumplimiento al Artículo 45 del Anexo 13 del
Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional, que fija en 6 meses el plazo para solicitar
la devolución de los aranceles aduaneros pagados, contados desde la fecha de la
importación, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía
al momento de su importación.
No obstante haberse cumplido con todos los requisitos dispuestos en el ACE
35, la solicitud antes indicada y todos los documentos acompañados, fueron
devueltos al despachador de aduana mediante el Oficio Ord. N°85 del 3 de marzo
de 2021, el que expone textualmente como causal a esta devolución, que: “Los
antecedentes que se acompaña a la “Caratula de Control”, resultan insuficientes
para poder resolver favorablemente su petición, puesto que la factura comercial
adjunta a su presentación, emitida por el tercer operador (No Parte) no se hace
cargo de la declaración jurada a la que se hace referencia en el punto N° 2 del
artículo 10 del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35,
celebrado entre los gobiernos de los estados partes del MERCOSUR y Chile”.
Hace presente que la solicitud de devolución de derechos se hizo
considerando como documento de base la factura provisoria, motivo por el cual la
Aduana de Talcahuano, la que no solicitó la factura definitiva y se limitó a devolver
los antecedentes, no visualizó que tanto la factura definitiva como el certificado de
origen cumplían con la mención a que alude el artículo 10 del Anexo 13 del
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Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N°35, en orden a que en el campo
“Observaciones” del certificado de origen se debe declarar la factura comercial
emitida por operador no parte. Del simple examen y lectura del certificado se
puede evidenciar que contiene la declaración jurada reprochada por Aduana, la
cual señala: “La presente operación se realiza por cuenta y orden de Ronly
Limited…” señalando a continuación su domicilio y el número y fecha de la factura
definitiva, dándose cumplimiento a cabalidad con la declaración jurada del artículo
10 del anexo 13 del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35. Conforme
a esta devolución de antecedentes y de acuerdo con los procedimientos y criterios
de aduana vigentes sobre esta materia, se presentó una segunda SMDA, la cual
incorporó como documento de base la factura definitiva, la cual figura en el
certificado de origen, y se modificó la valoración de las declaraciones en base a los
valores definitivos de la operación. Señala que, esta segunda SMDA, tenía la única
finalidad de darle curso progresivo al procedimiento de devolución de derechos ya
iniciado, dentro de plazo legal, mediante la primera solicitud. Al efecto, se generó
una nueva Caratula de Control, donde fueron acompañados todos los antecedentes
que respaldaron la primigenia solicitud; pero, no obstante cumplirse todas las
normas para acoger esta solicitud, ella fue nuevamente devuelta al despachador,
junto con todos los antecedentes y documentos acompañados, mediante el Oficio
Ord. N°325, 29.06.2021, señalando: “La SMDA N° 1028038992 del 03.06.2021,
adjunta a la carátula de control recepcionada con fecha 03.06.2021 en esta DRA y
vinculada a la DIN N° 1020387061- 8 del 20.11.2020, es presentada sin dar
cumplimiento al plazo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial, vulnerándose
lo establecido en el párrafo segundo, letra a), numeral 2.2.6.1, capitulo IV del nuevo
procedimiento para la tramitación de las solicitudes de devolución de derechos del
Manual de Pagos, que norma respecto de las devoluciones en que la DIN tramitada
bajo régimen general cambia totalmente al régimen del acuerdo o ley que se
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invoca. Plazo el cual también fue abordado en el punto 7 del Oficio Circular N° 376
de fecha 15.12.2009 del DNA. Conforme a lo antes indicado, es que se procede a la
devolución de los antecedentes y rechazo de la solicitud presentada.”
Aduce que de esta forma, Aduana Talcahuano incurre en un error de derecho
al considerar que la segunda SMDA y sus antecedentes corresponderían a una
nueva solicitud, realizada fuera del plazo de 6 meses dispuesto en el ACE 35
Mercosur, lo cual no es efectivo, ya que esta segunda presentación no es más que
la continuación de la primigenia, presentada dentro de plazo, por lo que la
controversia no recae sobre requisitos de fondo que cuestionen la procedencia de
la devolución de los derechos, sino que en un aspecto formal: el carácter de
extemporáneo o no de la solicitud, y cuya errada interpretación de la
administración aduanera ha llevado a denegar esta petición, siendo ilegal, por lo
que de seguido expone.
En primer lugar, argumenta que la SDMA fue presentada dentro del plazo,
seis meses contados desde la fecha de importación. La devolución de los
antecedentes fue notificada por el Servicio de Aduana 59 días después de haberse
realizado la presentación, incumpliéndose de esta forma lo establecido en la letra
b) del Numeral 2.2.6.1 del Capítulo IV del Manuel de Pagos, que fija en 30 días
corridos el plazo que dispone Aduana para aceptar o rechazar la SMDA. De esta
forma, es imputable al servicio que la presentación de la segunda SDMA, se
presentara ya trascurrido el plazo de seis meses. Con este retraso, devolución de
antecedentes y omisión en cuanto a solicitar en forma proactiva y diligente los
documentos que pudiera requerir para la acertada resolución del asunto, el
Servicio de Aduanas ha infringido el artículo 7º de la ley 19.880 que se refiere al
principio de celeridad, el cual cita.
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Hace presente que el Of. Ord. 85 no es una resolución del asunto principal,
sino sólo una devolución de antecedentes, siendo claro que no se trata de un acto
conclusivo, resolutivo o terminal, en orden a denegar la aplicación del acuerdo
Mercosur, sino la mera devolución de los antecedentes a objeto de que se
presentaran nuevamente, incluyendo los documentos o información necesaria
para la correcta resolución final del procedimiento administrativo principal, que
tuvo su origen en la primera solicitud de devolución de derechos.
Alega que, tanto la primera como la segunda SMDA, forman parte de las
etapas administrativas fijadas por el Servicio de Aduanas en la tramitación de una
solicitud de devolución de derechos, procedimiento que lógicamente puede incluir
una o más rectificaciones y/o aportaciones antes de adoptarse la decisión definitiva
sobre la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de aplicar el régimen
preferencial y la devolución de lo pagado. En este sentido, cita el Artículo 8° de la
ley 19.880, el cual establece el “principio conclusivo”, en orden a que todo el
procedimiento administrativo está destinado a que se dicte un acto decisorio que
se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Y que, en este caso, el Oficio Ord. N° 85
que devuelve los antecedentes se refiere a aspectos meramente formales, y
totalmente subsanables, y que no corresponde a un pronunciamiento sobre la
cuestión de fondo, sino más bien a una cuestión puramente accesoria, necesaria
para emitir ese pronunciamiento.
Reitera que la primera SDMA constituyó el acto de iniciación del
procedimiento, generándose a continuación, un conjunto de actos de instrucción,
entre los que se encuentra la devolución de antecedentes mediante el Oficio Ord.
N° 85, acto cuyo contenido da cuenta precisamente de ese carácter y no de un acto
administrativo terminal que señale en forma expresa que se resuelve “el rechazo”
o “no ha lugar a la solicitud de devolución”. En consecuencia, al devolver los
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antecedentes y rechazar la segunda petición mediante el acto reclamado, se
incurre en el error de atribuirle a esa solicitud el carácter de acto de iniciación, es
decir, de una segunda y nueva solicitud de devolución de derechos -que versaría
precisamente sobre la primitiva, que había quedado inconclusa, y sin resolución de
término- cuando en realidad se trataba de un acto enmarcado en la etapa de
instrucción del procedimiento principal ya iniciado. A lo anterior se suma que el Of.
Ord. 325 no contiene ninguno de aquellos elementos que legal y
reglamentariamente debe contener un acto administrativo terminal, por lo que
tampoco procedería atribuirle ese carácter.
Señala que es un hecho conocido por los mismos funcionarios de Aduana,
que corresponde a un criterio asentado, que la primera presentación marca el
hecho central para establecer que tal solicitud fue ejecutada en el plazo, y que la
segunda solicitud no corresponde a un hecho independiente, sino que a una
continuación de una gestión o tramite ya iniciado, por tanto, no puede ser tratada
como una nueva solicitud. Cita jurisprudencia también en este sentido.
Cita el Artículo 45 del Anexo del Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al
ACE 35 Mercosur y Chile, el que en ningún caso se establece como una condición
que una solicitud de devolución de los aranceles aduaneros presentada dentro del
plazo no pueda ser reparada, corregida o complementada con información o
documentos adicionales, y que esa corrección deba ejecutarse dentro del mismo
plazo establecido para la presentación de la solicitud de devolución. Y que como se
puede apreciar con claridad, establece que para solicitar la devolución de los
derechos pagados es posible acompañar cualquier documentación adicional
relacionada con la importación, según lo requiera la autoridad aduanera.
Señala que, asimismo, el numeral 2.2.6.1 del Capítulo IV del Manual de
Pagos, tampoco establece como una limitación ni restricción que una solicitud de
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devolución de los aranceles aduaneros presentada dentro del plazo no pueda ser
reparada, corregida, enmendada o complementada con información o y/o
documentos que la autoridad aduanera pueda requerir para una acertada
resolución final que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la calidad de originarias de las mercancías, señala que son
efectivamente originarias de Mercosur y que cuentan con un certificado de origen
válidamente emitido y que, además, se observaron en su expedición a Chile todas
las exigencias convenidas entre los Estados suscriptores del Tratado.
En cuanto a la inobservancia del principio de buena fe en la ejecución del
tratado señala que se trata de un principio general del derecho internacional. Así,
el ACE 35 debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, el que
no puede ser disminuido por rebuscadas interpretaciones de la autoridad
administrativa, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede
realizarse de manera fragmentada y asilada mirando solo su respectivo fin
inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse darle sentido
armónico correspondiente a los fines del tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de
bienes y servicios.
De seguido, en cuanto a la inobservancia de los procedimientos de
verificación de origen, señala que el artículo 24 y siguientes del Anexo 13 del
Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional contiene las reglas y procedimientos que
debe seguir nuestra autoridad aduanera en caso de existir reparos o dudas
respecto del carácter de originario de las mercancías y su certificado de origen, las
cuales han sido totalmente incumplidas por la Aduana de Talcahuano. Cita el
artículo 24, que señala “Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen
en las condiciones Establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad
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competente de la Parte Signataria importadora podrá, en caso de duda razonable,
requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información
adicional necesaria con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado y la
veracidad de la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de
las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.”
Argumenta que de acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, era
esperable que, ante una duda de la autoridad aduanera respecto del origen o
certificado de origen, diera curso a este proceso de verificación, realizando las
consultas de rigor a la repartición oficial de la parte signataria exportadora, lo cual
habría resuelto cualquier duda al respecto y no proceder en forma inmediata a
denegar el beneficio arancelario; pero, por el contrario, se obvió esta facultad,
procediendo directamente a devolver los antecedentes y luego a rechazar la
aplicación del acuerdo y la solicitud de devolución de derechos, infringiendo no
sólo principios y objetivos del Acuerdo de Complementación Económica Chile
Mercosur, sino también aquellos que rigen los actos de procedimiento de los
órganos de la administración pública contemplados en la ley 19.880. Cita el Artículo
9º de la misma, el que contempla el principio de economía procedimental, el que
habría infringido, por cuanto no se ha actuado con iniciativa propia en la instrucción
del procedimiento de verificación y control (art. 7°), así como tampoco se ha
propendido al principio de economía procesal (art.9°), toda vez que ha actuado
dilatando y entorpeciendo el trámite de devolución de derechos, resultando
evidente que se ha cumplido cabalmente con los requisitos de fondo que hacen
procedente la devolución solicitada, aportando los antecedentes requeridos para
su procedencia, sustentándose a sí misma, pero que se ha visto impedida por una
errada interpretación de los requisitos formales la autoridad aduanera.
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Termina pidiendo dejar sin efecto el acto reclamado, ordenando la
procedencia de la solicitud de reembolso de los derechos pagados respecto a la
Declaración de Ingreso N°1020387061-8, y en subsidio ordenar a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano que se pronuncie, derechamente, sobre el
fondo de la procedencia de la solicitud de reembolso de los derechos pagados
respecto a la Declaración de Ingreso N°1020387061-8.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte
reclamada; y a fojas 22 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
doña Loreto Espinoza Sánchez, y doña Tania Morales Retamal, abogados, cuyas
personerías constan a fojas 20, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Calle Blanco Encalada n.° 444, Oficina n.°
408, de la comuna de Talcahuano. La parte reclamada entonces evacua el traslado
conferido, comenzando con resumir el reclamo incoado, y luego citando la
normativa a su parecer aplicable. Se refiere a la función fiscalizadora del Servicio
Nacional de Aduanas, y como argumentos de fondo, señala que por la declaración
de ingreso de fecha 20.11.2020, se solicitó a despacho mineral de hierro,
proveniente de Brasil, con régimen general. Y que posteriormente se presentó una
SMDA, por devolución de derechos por la misma DIN, cambiando el a régimen
especial, adjuntando el certificado de origen correspondiente, la cual fue rechazada
por no dar cumplimiento al plazo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial.
Se refiere entonces al recurso de reposición administrativa presentado, por
el cual se envió providencia con los antecedentes de la presentación al fiscalizador
de la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, que denegó la presentación de la
solicitud de devolución, el cual, en su informe, señala que la DIN y DAPI, en primera
instancia fueron tramitadas al amparo de la factura provisoria de fecha 10.11.2020,
es decir, declarando valores provisorios conforme lo dispone el C.N.A. y
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posteriormente el proveedor emitió la factura definitiva con fecha 10.11.2020, con
la cual se gestionó la emisión del certificado de origen de fecha 09.12.2020. La DIN
en análisis, fue tramitada bajo régimen general por no disponer de la prueba de
origen al momento de la importación y una vez recibido el certificado por parte del
importador se tramitó la SMDA con fecha 22.01.2021 y se presentaron los
antecedentes mediante Carátula de Control, la cual fue recibida con fecha
22.01.2021.
Señala que la Resolución Exenta N° 5394 de 28.11.2019, modificó los
Capítulos III y IV del Manual de Pagos, y por su parte la Resolución Exenta N° 2189,
modificó el numeral 2 relativo a “Procedimientos de Tramitación de las
Devoluciones” del Capítulo IV del Manual, estableciendo nuevos procedimientos
para la tramitación de las devoluciones de derechos; el nuevo procedimiento
establecido implica la indicación del estado de la SMDA mediante la aplicación de
la página web “Web Despachadores” y la consignación del proceso en la Carátula
de Control, lo que señala el número 7 del numeral 2.1.1 que “(…) el funcionario
deberá señalar su conformidad en la misma Carátula de Servicio Nacional de
Aduanas Dirección Regional Aduana Talcahuano Departamento Asesoría Jurídica
Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario deberá indicar el motivo del
rechazo en el mismo documento y registrar la causal o motivo del rechazo en el
sistema Sicomexin”.
Aduce que lo indicado deja de manifiesto que el proceso de la solicitud queda
sujeto a la determinación que el funcionario manifieste en la solicitud para seguir
adelante con los demás puntos, en caso de aprobación o desestimar en caso de
rechazo, debiendo quedar consignado en la aplicación “Web Despachadores”,
implicando que, en caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un
nuevo procedimiento, debiendo cumplirse todo lo señalado en el numeral 2.1.1 del
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Manual de Pagos. Por su parte, el numeral 2.2.6.2 que norma respecto de
devoluciones en que la DIN tramitada bajo régimen general cambia totalmente al
régimen del acuerdo o Ley que se invoca, indica como obligación del Despachador
“(…) Presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una SMDA, conforme al
procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo, modificando los
recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de origen
respectiva” en conformidad a lo que cada acuerdo exige y considerando lo señalado
en las resoluciones exentas N° 2484 de 2019 y 1179 de 2020. Además complementa
señalando que “(…) Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la
SMDA se deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto
Supremo. En el caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según
se establece en el Anexo 1 del Capítulo IV del Manual, y si nada se estableciere, se
deberá estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.
Alega que efectivamente la primera solicitud de devolución de derechos fue
presentada en los plazos establecidos en el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional,
celebrado entre Chile y los gobiernos de los estados parte del MERCOSUR, pero la
presentación fue rechazada en los términos establecidos en el punto 7, Núm. 2.1.1,
Cap. IV del Manual de Pagos,; y que, la extemporánea presentación de la segunda
solicitud de devolución de derechos por parte del despachador, dado que la
presentación la realizó 73 días después de que tomara conocimiento del oficio en
análisis, para lo cual, se tramitó SMDA corrigiendo los valores provisorios
declarados en la DIN , la que se aprobó mediante resolución del 03.06.2021 y en
forma posterior, pero el mismo día efectúa la tramitación de la SMDA N°
1028038992, con la finalidad de perseverar con la recuperación de los derechos de
aduana, con una nueva caratula de control adjuntando la DIN con sus valores
corregidos, la documentación de respaldo y la factura definitiva, presentación del
03.06.2021, una vez expirado el plazo de seis meses contados desde la fecha de
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importación, razón por la cual se procedió nuevamente al rechazo con fecha
29.06.2021.
Alega luego que, en lo relacionado con la calidad de originaria de las
mercancías, el principio de la buena fe en la ejecución del tratado y la inobservancia
de los procedimientos de verificación de origen, son aspectos secundarios en esta
instancia, puesto que el tema de fondo dicen relación con el hecho de que en la
primera presentación el despachador adjunto la factura provisoria, la cual, no
coincidía con la individualizada en la prueba de origen y no daba cumplimiento a lo
establecido en el punto N° 2 del Artículo 10 del Anexo 13 del Sexagésimo Tercer
Protocolo Adicional del ACE N° 35, estos seis meses contados desde la fecha de
importación, la cual, se efectuó con fecha 20.11.2020 y expiraba el 20.05.2021.
Indica que el Despachador señala que la solicitud de devolución de derechos
fue presentada dentro de plazo, es decir, 22.01.2021, independientemente que
fuera rechazada, y posteriormente con fecha 03.06.21 fue nuevamente presentada
con las correcciones correspondientes, y que el Servicio de Aduanas lo recepcionó
como una nueva solicitud, lo que no corresponde por cuanto es una continuación
de la primigenia solicitud de devolución de derechos,
Aduce que, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el reclamo de
autos, la discusión se centra en un aspecto formal: el carácter de extemporáneo o
no de la solicitud efectuada, que ha llevado a denegar la devolución de derechos
solicitada. Reconoce la solicitud de devolución de derechos fue presentada
debidamente, dentro del plazo legal, pero es claro que el Of. Ord. 85 no es una
resolución del asunto principal, sino sólo una devolución de antecedentes, tal cual
como versa dicho acto administrativo. Por lo anterior, no se trata de un acto
administrativo conclusivo, resolutivo o terminal en orden a denegar la aplicación
del acuerdo Mercosur, sino la mera devolución de los antecedentes al objeto de
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que se presentaran nuevamente, incluyendo los documentos o información
necesaria para la correcta resolución final del procedimiento administrativo
principal que tuvo su origen en la solicitud de devolución de derechos de fecha
22.01.2021.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional
de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 39, consta que las partes no llegaron a una
conciliación.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la actuación reclamada
en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
- Efectividad de que la solicitud de devolución de derechos que fue denegada
por la actuación reclamada, fue presentada dentro del plazo de seis meses desde
la importación, al tenor de lo dispuesto en el acuerdo comercial entre Chile y los
estados parte del Mercosur.
A fojas 133, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece
don Jean Pierre Latsague Lightwood, quien, en representación de Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., interpone reclamo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas
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18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional
de Aduanas de Talcahuano.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, la parte reclamada, evacuó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de SDMA de 20 de noviembre de 2020;
2. Copia del Oficio Ordinario n.° 85, de 3 de marzo de 2021;
3. Copia de SDMA de 6 de junio de 2021;
4. Copia del Oficio Ordinario n° 325, de 29 de junio de 2021, reclamado en
autos;
A fojas 53 y siguientes:
5. Copia de solicitudes de modificación de documentos aduaneros;
6. Copia de la Resolución n.° 85, de 3 de marzo de 2021, y de la n.° 325, de
29 de junio del mismo año de la Aduana de Talcahuano;
7. Copia de recurso de reposición administrativa, y resolución que lo
rechaza;
8. Declaraciones de ingreso, DAPI, facturas provisorias de la mercadería;
9. Certificado de origen;
10. Copia de SDMA;
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11. Copia de correo electrónico;
12. Copia Oficio n.° 667, de 23 de julio de 2019;
13. Cartas registros de solicitudes de devolución de derechos aduaneros;
14. Resoluciones de devolución de derechos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 92 y siguientes:
1. Copia de Resolución n.° 2911 de 23 de septiembre de 2021;
2. Copia de carta certificada de 24 de septiembre de 2021;
3. Copia de Oficio n.° 77 de 24 de septiembre de 2021;
4. Copia de reposición administrativa, de 19 de julio de 2021.
II. Testimonial:
A fojas 119 y siguientes, rola la declaración del testigo don Edgardo Pacheco
Rivera, funcionario fiscalizador de la Dirección de Aduanas de Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que el reclamante, el 20 de noviembre de 2020, presento a trámite una
importación de mercadería, desde Brasil, a través de una declaración de ingreso,
acogida al régimen general, acompañando una factura provisoria;
2.- Que, el 22 de enero de 2021, presentó una solicitud de modificación de
documento aduanero, cambiando de régimen general a especial, acompañando la
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factura definitiva y el certificado de origen respectivo, solicitud que fue objeto de
pronunciamiento del SNA a través del Oficio Ordinario n.° 85 de 3 de marzo de
2021, en donde se dispuso la “devolución de los antecedentes presentados”;
3.- Que, la solicitud de modificación de documento aduanero y la solicitud de
devolución de derechos, fueron originalmente presentadas dentro de plazo legal;
(cabe hacer presente que así lo sostiene el actor en su reclamo, y así lo reconoce
expresamente el SNA al contestar el reclamo a fojas 22, específicamente, en el
tercer párrafo de fojas 26 se lee textualmente que “efectivamente la primera
solicitud de devolución de derechos fue presentado en los plazos establecidos”);
4.- Que, en forma posterior al Oficio 85 precitado, el cual dispuso la
“devolución de los antecedentes” el agente de aduanas mandatado al efecto,
efectuó una segunda SDMA, de fecha 3 de junio de 2021, acompañando
nuevamente todos los antecedentes que respaldaban la primera solicitud; de esta
presentación, el SNA respondió a través del Oficio 325, de 29 de junio del mismo
año (acto que por cierto, corresponde al reclamado en autos) el cual resolvió esta
vez nuevamente “devolver los antecedentes”, pero, además, resolvió el rechazó de
la solicitud, por cuanto no se habría dado cumplimiento al plazo dispuesto en el
respectivo acuerdo comercial (en este caso, el tratado de libre comercio entre Chile
y el MERCOSUR)
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 4 y siguientes, juntamente con los escritos
de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre si la
solicitud de devolución de gravámenes aduaneros fue o no presentada dentro de
plazo legal.
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Respecto al argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo en
base al Manual de Pagos y las normas pertinentes del Acuerdo de
Complementación Económica Chile - Mercosur.
SÉPTIMO: Que, en una primera línea argumental, la defensa fiscal, luego de
resumir los argumentos de su contraparte, invoca la Resolución Exenta n.° 5394,
de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, y que
modificó el texto de Manual de Pagos, y la Resolución n.° 2189 de 30 de junio de
2020, la cual modificó el procedimiento de tramitación de devoluciones regulado
en el Capítulo IV, el en su numeral 2, y específicamente el artículo 2.1.1 en su
numeral 7); atendido esto entonces, resulta pertinente transcribir aquí la norma
citada: “el funcionario deberá señalar su conformidad en la misma Carátula de
Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario deberá indicar el motivo del
rechazo en el mismo documento y registrar la causal o motivo del rechazo en el
sistema Sicomexin”
De la disposición del Manual de Pagos recién transcrita, la defensa concluye
que “En caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un nuevo
procedimiento, debiendo cumplirse todos los puntos del procedimiento que señala
el numeral 2.1.1 del Manual de Pagos” (lo que se puede leer en el segundo párrafo
de fojas 25 vuelta). Sin embargo, de la lectura de la norma citada, resulta que en
parte alguna se menciona lo que pretende la defensa, ni resulta posible llegar a tal
conclusión; no explica tampoco cuál sería el razonamiento que permitiría así
resolverlo. Así entonces, en esta parte, la argumentación de la defensa se limita a
citar una norma a su parecer aplicable, alegando que contiene una regla que
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evidentemente no contiene en parte alguna, y llegando a una conclusión sin
sustento lógico ni jurídico, y por lo demás, absolutamente arbitraría.
Cita también la defensa el numeral 2.2.6.2 del Manual de Pagos, concluyendo
de esta norma que la solicitud debe ser presentada dentro de los plazos señalados
en el respectivo acuerdo, o en la normativa aduanera si el acuerdo no lo indicare,
con todos sus antecedentes y una prueba de origen válidamente emitida; en
cuanto a esta parte de la defensa, este Tribunal no discrepa con las conclusiones
de la Administración en cuanto a cuales son los plazos que tenía el reclamante para
presentar su solicitud, el cual efectivamente es aquel que señala la contestación;
sin perjuicio, la controversia que se debe resolver no consiste en determinar cuál
es el plazo que tenía el actor para su solicitud, como ambas partes concuerdan, sino
que lo que se debe es zanjar consiste en si es que las solicitud original, la que fue
“devuelta” por el SNA, es la que fija la fecha de presentación, lo que importaría que
fueron presentada dentro de plazo, o si bien, si es que fue la segunda solicitud,
presentadas en fechas posterior, la que dicta la fecha que deben ser considerada,
lo que transformaría la solicitud en extemporánea.
En esta parte alega, además, que el Oficio n.°85, que dio respuesta a la
petición original – solicitud que, como se dijo, es un hecho pacífico que fue
presentadas dentro de plazo – no corresponde a una resolución del asunto
principal, sino que es una mera “devolución de antecedentes” (párrafo segundo de
fojas 27). A propósito de esta alegación entonces, cabe revisar las actuación en
comento, y así, es posible leer en el citado acto, cuya copia rola a fojas 2, que se
señala expresamente que “conforme a lo indicado, es que se procede a la
devolución de los antecedentes presentados”. De lo expuesto, se llega a la obvia
conclusión de que este acto que rechazó la solicitud de devolución primitiva no
tenía el carácter de actos administrativos terminales, por cuanto el señalar que “se
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procede a la devolución de los antecedentes presentados” no importa una decisión
sobre lo solicitado, pues no existe un rechazo de lo pedido, sino que por cierto, un
requerimiento de antecedentes adicionales; De lo transcrito entonces, resulta
evidente que la reclamada, a través del citado Oficio, solicitó al requirente la
presentación de ciertos antecedentes adicionales, con el obvio y evidente fin de
poder resolver la solicitud que, a su parecer, se encontraba incompleta. Así
entonces, si la Administración solicitó antecedentes adicionales (en este caso, una
declaración jurada, que supuestamente no se habría incorporado) para resolver la
petición del actor, es forzoso concluir que no estaba resolviendo nada, lo que
transforma entonces el acto administrativo en comento en uno de mera
tramitación, pues no resuelve la petición del administrado, ni rechazándola ni
acogiéndola; simplemente, le devuelve sus antecedentes. Calificar esta actuación
de acto administrativo terminal resulta entonces jurídicamente imposible, pues el
artículo 18 de la Ley 19.880 señala que esta clase de actos son la conclusión de una
serie de actos de trámite, categoría dentro de la cual sí es posible, sin duda,
clasificar aquellas actuaciones que disponen “devolver los antecedentes”.
OCTAVO: Que, de todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano incurrió en un manifiesto error
jurídico al pretender que el Oficio n.° 85 de 03.03.2021 que “devuelve los
antecedentes” importaba que el requirente debía iniciar un nuevo procedimiento;
tanto porque no existe norma alguna que así lo sustente o disponga, y como se
desprende de las normas transcritas aparece claramente que el legislador nunca
tuvo tal intención. Cabe mencionar en esto, que de ser efectivo lo sostenido por la
reclamada, bastaría a la Administración dilatar la aprobación de una solicitud de
devolución, requiriendo reiteradamente documentos adicionales, para finalmente,
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rechazarla por extemporánea, no permitiéndose participación alguna al
requirente; resulta evidente que tal situación sería absoluta y manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico vigente.
Resulta pertinente, además, mencionar en esta parte, que la jurisprudencia
ya ha sido clara; así por ejemplo, el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota en la causa RIT GR-01-00012-2017, con fecha 1 de junio de 2018, la que
corresponde a una situación exactamente análoga a la aquí discutida, en la cual la
defensa esgrimió iguales argumentos, los que fueron desechados; así también, lo
resuelto por este mismo Tribunal en causa RIT GR-10-00072-2021, en la cual el
asunto debatido era exactamente de igual materia, y se resolvió claramente que
en caso alguno un acto que “devuelve antecedentes” puede tener el carácter de
acto administrativo terminal. Dicho fallo, en el cual la reclamada fue condenada en
costas, fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha
12 de julio del corriente, disponiendo que “Haciendo propios los fundamentos del
juez a quo y de conformidad con lo establecido con el artículo 143 del Código
Tributario, se confirma sin costas del recurso, la sentencia definitiva de diez de abril
del año en curso”. De la jurisprudencia expuesta, se desprende que lo concluido
por este Tribunal no es por cierto distinto a lo ya resuelto con antelación en forma
precisa y clara, y que, por cierto, la Dirección Regional de Aduanas debió tenerlo en
consideración.
NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial presentada por la
reclamada, no viene sino a reforzar las conclusiones a las que se ha llegado, pues
el mismo funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano (a fojas
119 y siguientes) afirma que el rechazo de las solicitud se produjo por encontrarse
el plazo vencido, a pesar de reconocer (en el primer párrafo de su declaración) que
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en un principio fueron presentada dentro de plazo, pero que en definitiva la
corrección importaba una nueva solicitud, argumento que por cierto ya fue
desechado al referirnos a la contestación del reclamo.
En consecuencia, habiéndose del todo acreditado por la reclamante el hecho
de que la solicitud de devolución fue ingresada dentro de plazo, lo expuesto
importa que forzosamente se debió dar lugar al requerimiento, por cuanto es un
hecho pacífico que no se hizo por la Administración ninguna objeción al carácter
originario de la mercancía, lo que nunca se discutió; así, entonces, resulta evidente
que el requirente aportó en su momento todos los documentos que le eran
necesarios para obtener la devolución, dentro del plazo establecido; y habiendo el
SNA devuelto los antecedentes, y en ese momento, implícita o explícitamente
solicitando correcciones, en la medida que el contribuyente acreditó haber
cumplido con ello, no tenía otra opción la Administración que acceder a lo
solicitado.
DÉCIMO: Que, por último, no podemos olvidar que la solicitud de devolución
hecha por la recurrente, lo fue en el contexto del procedimiento administrativo
regulado por la Ley n.° 19.880; trámite regulado en sus artículos 18 y siguientes, y
disponiendo en primer lugar esta norma que “el procedimiento administrativo es
una sucesión de actos de trámite vinculados entre sí… que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal”. La norma es clara entonces en cuanto a
cómo han de clasificarse los actos, y su aplicación al caso de marras resulta
evidente, pues en los hechos, el procedimiento de solicitud de devolución de
derechos aduaneros se ajusta tal cual a lo regulado. En este mismo contexto, es el
artículo 31 de la citada ley, el que permite a la administración el requerir
antecedentes adicionales para una mejor resolución, y en cuanto al contenido de
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la resolución final, el artículo 41 dispone que “la resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”; así pues, un
acto administrativo que ordenó “devolver los antecedentes” no puede nunca tener
el carácter de resolución final, pues no se ha pronunciado sobre la cuestión
planteada por el interesado (en este caso, la solicitud de devolución).
UNDÉCIMO: Que, ratificándose lo anterior, y por añadidura sobre este tema,
es dable tener presente, que “en la Historia de la Ley 19.880, Primer Trámite
Constitucional del Senado: Mensaje Presidencial, página 5. En todo obrar se
distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las funciones estatales
y, en particular, todos los actos administrativos, son metas que no se pueden
alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se denomina procedimiento
administrativo”. (Lara Arroyo, José Luis y Helfmann Martini, Carolina. Repertorio
Ley de Procedimiento Administrativo. Tomo I Segunda Edición. Editorial Thomson
Reuters, pág. 479).
Se agrega, en este mismo texto, que “Por ello, se afirma que el procedimiento
administrativo es un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para
dictar, en definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se
transforma en acto. Nuestra Constitución Política establece perentoriamente que
para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia de la
Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de conformidad a
la “la forma prescrita en la ley”, bajo pena de nulidad si no cumple dicho
requisito”.(Página 479).
De igual manera, en doctrina, se ha sostenido que “una vez en vigor la citada
ley de procedimientos y a la luz de sus normas, Rojas ((profesor Jaime Rojas)
propuso la definición que sigue: "los actos trámite son presupuesto de la decisión
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de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como
son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones,
notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, salvo que determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". Leppe
Guzmán, Juan Pablo. Actos Intermedios y Recurso de Protección ambiental. Revista
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, dic. 2013.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al resto de las alegaciones, probanzas y
argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto;
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber
sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y especialmente, por no apreciarse
una causa plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I.-Que, HA LUGAR a la reclamación presentada en contra del Oficio número
325, de 29 de junio de 2021, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano;
II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación precitada, y se
dispone que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano deberá autorizar la
devolución de derechos que fue denegada por esta, tan pronto como esta
sentencia se encuentre ejecutoriada; y
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III.- Que, por los motivos indicados en el considerando décimo tercero, se
condenará en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00082-2021.
RUC n.° 21-9-0000675-1
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-15T10:14:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.