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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00070-2024 · 11 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00070-2024
RUC
24-9-0001053-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Ligthwood, abogado, Rut: 12.984.361-6, en representación de don Gonzalo de Aguirre Larenas, agente de aduanas, Rut: 12.180.504-9, ambos con domicilio en calle Tucapel n.° 142 de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo en Procedimiento especial de multa por infracción aduanera del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las denuncias n.°s 1419980, 149990, 1420000, 1420034, 1420072, 1420129, 1420157, 1420220, 1420222, 1420571, 1420495, 1420522, 1420524, 1420525, 1420527, 1420530, 1420536 y 1420539, emitidas con fecha 28, 29 y 30 de agosto de 2024, por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Comienza haciendo mención, que don Gonzalo de Aguirre Larenas, en su calidad de agente de aduanas, siendo mandatario de Celulosa Arauco y Constitución S.A., se encargó de realizar los trámites para la importación de una fabricadora de pasta de fibro celulósica, para el Proyecto Mapa. Por lo anterior, al tratarse de un bien capital de grandes dimensiones, cuya importación debe efectuarse por parcialidades en plazos diversos, es que optó por solicitar la aplicación de la Regla 1 inciso 3° de la Resolución Exenta n.° 2.675 de fecha 03.06.2010, la cual fue autorizada por el Director Regional de Aduana Talcahuano, Maule, Biobío, Araucanía, mediante la Resolución Exenta n.° 838 de fecha 12.06.2019, toda vez, que se dio cumplimiento a cada una de las exigencias legales a las que hace alusión la Resolución Exenta n.° 2.675. Luego, con fecha 03.07.2019, se efectuó la primera importación mediante la declaración de ingreso DIN n.° 1020360746-1, la cual fue informada con fecha 04.07.2019 al Servicio Nacional de Aduanas. Sin embargo, producto de la pandemia, se vio en la obligación de solicitar 3 prorrogas de plazo, las cuales fueron autorizadas, por lo que el vencimiento quedo fijado para el 24.06.2021. Así entonces, con fecha 22.06.2021, se informó la tramitación de la última declaración de ingreso de fecha 17.06.2021, dando por finalizada la importación y, solicitando con misma fecha, dar inicio al afinamiento según las normas de la Regla 1 inciso 3°. Sin embargo, la Resolución n.° 14.425 que otorgó el afinamiento se dictó con fecha 24.07.2024, 3 años después del inicio del trámite. Agrega, que el Servicio de Aduanas, detectó ciertas irregularidades en el proceso de importación, por lo que dio por afinado el ingenio acogido a la Regla 1 inciso 3° por un valor CIF de US$531.245.933,06 y por otra parte, generó las 18 denuncias por las irregularidades detectadas. Sostiene, que en audiencia de fecha 10.10.2024, se alegó la prescripción de la acción del Servicio Nacional de Aduanas, para aplicar multas por los hechos denunciados, toda vez, que éstas se emitieron y notificaron en forma extemporánea, conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. Además, manifestó su voluntad de allanarse a las denuncias, con la condición de pagar un monto inferior al 10% del máximo legal establecido como sanción para las infracciones establecidas, sin embargo, no se logró acuerdo entre las partes. En cuanto a los fundamentos para dejar sin efecto el acto impugnado, expone: A).- Falta de fundamento de las multas cursadas, toda vez, que las normas citadas, esto es, el numero 5.2.1.1; 5.2.1.2 y 5.2.1.3 del apéndice 1, cap. III del Compendio de Normas Aduaneras (Resol. N.° 1300/2006), no se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, pues, la Resolución n.° 2.675 publicada en el Diario Oficial con fecha 16.06.2010, dejó sin efecto la Resolución n.° 307 de 1998, por lo que las normas mencionadas se encontraban derogadas, por lo que los actos reclamados carecen de total fundamento. B).- Inexistencia de la infracción que se imputa, toda vez, que por el simple hecho de no consignar el nombre completo de la unidad funcional en un lugar que no contaba con los caracteres para realizar dicha mención, en circunstancias que de la sola lectura de la declaración se aprecia perfectamente el cumplimiento de las exigencias legales, es una interpretación antojadiza y un formalismo excesivo por parte de la contraria. C).- No existe afectación al bien jurídico protegido, pues no se aprecia cual es el perjuicio fiscal del Servicio Nacional de Aduanas. D).- Cumplimiento de los plazos legales, lo anterior, teniendo en consideración que la infracción se refiere a la forma y plazo de la declaración, sostiene que cumplió con todos los plazos exigidos por la resolución exenta que regula el beneficio aplicado, así como con las prórrogas otorgadas fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas. E).- Prescripción extintiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, teniendo en consideración que la infracción denunciada, es la no presentación en forma de las declaraciones de importación, pues, la norma establece un plazo de prescripción de tres años, sin embargo, las denuncias fueron emitidas con fecha 30.08.2024, cuando la acción fiscalizadora se encontraba prescrita, toda vez, que el último trámite de importación total de la unidad funcional, se informó al Servicio Nacional de Aduanas con fecha 22.06.2021, prescribiendo la acción fiscalizadora con fecha 22.06.2024. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto las multas de fecha 10.10.2024 o en subsidio, disminuir la multa a un monto inferior al establecido, con costas. A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 43 y siguientes, comparece el abogado don Baldo Gatica Valdebenito en representación del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE TALCAHUANO, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas y, en base a los siguientes argumentos: Comienza haciendo mención a los hechos, luego, respecto a la prescripción, sostiene que la teoría de la reclamante podría ser válida si es que lo que se hubiera importado fueran distintas partes y piezas que componen el bien capital denominado “UNIDAD FUNCIONAL FABRICADORA DE PASTA FIBRO CELULÓSICA, A PARTIR DE MADERA DE EUCALIPTUS, CON UNA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN DE 1.500.000 TONELADAS/AÑO DE CELULOSA KRAFT ECF BLANQUEADA”, por un valor CIF US$ 531.245.933,06; lo que en los hechos no aconteció, toda vez, que se acogió a la aplicación de la Regla 1 inciso 3° sobre procedimiento de aforo para la importación de un bien capital, por lo que su importación no se perfecciona de manera individual, sino una vez que se produzca el denominado afinamiento de la importación, lo cual aconteció mediante la Resolución Exenta n.° 1425 de fecha 24.07.2024, detectando irregularidades que dicen relación con incumplimientos normativos que vulneran lo establecido en el n.° 5.2.1.1, 5.2.1.2 y 5.2.1.3 del Acápite 1, Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras y la parte pertinente a la Resolución Exenta 2.675/2010, numerales 3.2 y 3.3. Continúa, señalando los motivos fundamentales del reclamo, respecto de los cuales expone: 1.- Falta de fundamento de las multas cursadas. Normas citadas ya no están vigentes: Señala que las normas individualizadas por la reclamante se encontraban vigentes a la fecha de la aceptación a trámite de dichos documentos de destinación, y de acuerdo al régimen de importación invocado en cada una de ellas. Agrega que, fue la Resolución n.° 307 de fecha 14.01.1998, fue la que quedó sin efecto a contar de la publicación de la Resolución Exenta n.° 2675 en el mes de junio de 2010. 2.- Inexistencia de la infracción que se imputa, en cuanto a la forma: Sostiene que la normativa vigente, en especial lo dispuesto en el n.° 5.2.1.1, 5.2.1.2 y 5.2.1.3 del Acápite 1, Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras, establece de manera específica como deben ser descritas las mercancías importadas acogidas a la Regla 1. Agrega que la reclamante vulneró las instrucciones del n.° 5.2.1.1., toda vez, que no individualizó correctamente el nombre de la máquina importada. Respecto del n.° 5.2.1.2., indica que debió detallar el TANQUE CLARIFICADOR DE DERRAME, de la siguiente forma, ANDRITZ OY-F TAN.CLARI.D/DERRA, y no, como lo detalló en la DIN. En cuanto al n.° 5.2.1.3., señala que no se detalló correctamente en la DIN el modelo, tipo, clase, especie o variedad, pues, debió detallarse de la siguiente forma D/MAD/EUCA R1.3080RES0838/19 o, 1500000T/A R1.3080RES0838/19. 3.- Prescripción extintiva: Se remite a lo ya señalado. 4.- No existe afectación al bien jurídico protegido: Al respecto, sostiene que no es posible que no exista una afectación al bien jurídico protegido como erróneamente señala el reclamante, ya que el bien jurídico tutelado por el sistema contravencional aduanero no es sólo la hacienda pública, los bienes jurídicos tutelados por el sistema contravencional aduanero responden, en gran medida, a los intereses vinculados a la hacienda Pública, ya sea que se produzca una lesión directa de dicho bien jurídico o este pueda ser puesto en peligro. Otro de los bienes jurídicos relevantes lo constituye la función aduanera o la potestad aduanera, entendida esta como la actividad de control sobre el tráfico internacional de mercancías y se expresa en aquel poder que emana de la soberanía nacional y que se materializa en el control del tráfico internacional de mercancías y de los tributos que esta genera. Por lo anterior, la no presentación al Servicio Nacional de Aduanas según las exigencia y formalidades prescritas constituye una figura de peligro abstracto respecto de la Hacienda Pública, así en este mismo sentido la infracción contenida en el Art. 97 n.° 5 del Código Tributario. Prosigue, señalando la pretensión del reclamante y la legalidad de la denuncia reclamada. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y rechazarlo con expresa condena en costas. A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, consta en certificado de fecha 24.01.2025, que las partes no llegaron a acuerdo. A fojas 60, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de que el Agente de Aduanas, don Gonzalo de Aguirre Larenas, infringió en artículo 176 letra A, de la Ordenanza de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las multas fijadas en el Acta de Audiencia, reclamadas en autos”. A fojas 71, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a aprueba, a lo que el tribunal resolvió dar lugar al recurso de reposición, agregando el siguiente punto de prueba: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que configurarían la prescripción alegada en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameriten”. A fojas 766, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Ligthwood, abogado, en representación de don Gonzalo de Aguirre Larenas, agente de aduanas, quien deduce reclamo en Procedimiento especial de multa por infracción aduanera del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1.- Copia de las denuncias reclamadas. 2.- Copia de acta de denuncia de fecha 10.10.2024. A fojas 76 y siguientes: 1.- Declaraciones de ingreso. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 63 y siguientes: 1.- Oficio n.° 65 de fecha 12.12.2024. 2.- Resolución Exenta n.° 838 de fecha 12.06.2019. 3.- Resolución Exenta n.° 1425 de fecha 24.07.2024. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, en el año 2019, el reclamante realizó los trámites necesarios para la importación de una máquina, aparato o mercancía calificada como bien capital de grandes dimensiones, solicitando la aplicación de la Regla 1 inciso 3° de la Resolución Exenta n.° 2.675 de fecha 03.06.2010. - Que, mediante Resolución Exenta n.° 838 de fecha 12.06.2019, el Director Regional de Aduana Talcahuano, autorizó la aplicación de la Regla 1 inciso 3°, sobre procedimiento de aforo, respecto a la unidad funcional fabricadora de pasta celulósica, a partir de madera eucaliptus, con una capacidad de producción de 1.500.000 toneladas/año de Celulosa Kraft ECF Blanqueada. - Que, con fecha 03.07.2019, se efectuó la primera importación mediante declaración de ingreso DIN n.° 1020360746-1, informada con fecha 04.07.2019 al Servicio Nacional de Aduanas y, con fecha 22.06.2021, se informó la tramitación de la última declaración de ingreso, de fecha 17.06.2021, solicitando dar inicio al afinamiento según las normas de la regla 1 inciso 3°. - Con fecha 24.07.2024, la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, otorgó el afinamiento mediante Resolución Exenta n.° 14.425, detectando irregularidades en el proceso de importación, razón por la cual, generó 18 denuncias. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las actuaciones reclamadas, cuyas copias rolan a fojas 1 y siguientes, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba y en la resolución de acogió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al fondo de la controversia, es dable analizar en primer término el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, que establece: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la Ley”. Así entonces, corresponde observar la prescripción de las denuncias reclamadas en autos, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”, toda vez, que las multas cursadas por el Servicio Nacional de Aduanas, se refieren al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, por la no presentación en la forma de las declaraciones de ingreso. OCTAVO: Que, en doctrina se ha establecido que “Respecto de las conductas sancionadas como delitos de la Ordenanza, el artículo 170 de dicho cuerpo normativo establece la regla de prescripción que rige respecto de los mismos. Así, esta norma dispone que “la responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. (Rios Álvarez, Rodrigo; González Holmes, Rodrigo. Manual de Derecho Aduanero. Thomson Reuters. Año 2014, página 318). En otro acápite del mismo texto, se indica “En relación con el momento que empieza a correr la prescripción de la acción penal, se señaló más arriba que ésta comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esto ha dado lugar a ciertas dudas interpretativas, básicamente con el tenor del artículo 178 en cuanto a establecer que el delito de contrabando se castigará como consumado desde que se encuentre en grado de tentativa. Lo cual habría dado lugar a ciertas interpretaciones en torno a que el plazo de prescripción de la acción penal comenzaría a correr desde que se haya dado principio de ejecución al delito, esto es, desde que se encuentre en grado de desarrollo tentado. Esto fue zanjado en su momento por nuestra Excma. CS, a propósito de un caso de prescripción de la acción penal en el delito de fraude aduanero, la cual resolvió que “la prescripción establecida en el artículo 177 (actual artículo 170) empieza a correr el día que se comete el delito de fraude aduanero. El artículo 184 (actual artículo 178) de la referida Ordenanza no expresa que la prescripción de los delitos a que se refiere dicho texto se cuenta desde que se encuentren el grado de tentativa, sino que señala que se castigan como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa”. (Idem, página 319 y 320). De igual manera, es dable tener presente que el artículo 170 de la Ordenanza, al disponer que los actos u omisiones penados por la referida Ordenanza, prescribirán en el plazo de tres años, se refieren a lo siguiente: “c) se aplica sólo respecto de las contravenciones administrativas. Aunque sin pronunciarse derechamente sobre el punto, la propia Corte Suprema (SCS Rol 2.747-2004, del 14.06.2005) parece abrirse a esta posibilidad pues no la descarta a priori – “el problema radica en determinar si procede o no aplicar aquí el artículo 97 del Código Penal, y dar tratamiento de sanción correspondiente a un tipo penal” – y determina que sólo si se trata de un asunto de naturaleza criminal se le puede aplicar una disposición del Código Penal (como su art. 97)”. (Rodríguez Collao, Luis; Ossandón Widow, María Magdalena. “Delitos Aduaneros”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2021, página 326. NOVENO: Que, por lo anterior, al ser una contravención de carácter administrativa, es de suma relevancia, determinar la fecha en que se incurrió en la infracción sancionada, pues, al tratarse de la no presentación en la forma de las declaraciones de ingreso, entonces, debemos estarnos a la fecha en que éstas se materializaron, siendo ésta la fecha en que el Agente de Aduana informó la tramitación de cada declaración de importación, aun cuando el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, determina que el acto de aforo constituye una operación única, esto es para efectos del afinamiento de la importación, pues, Resolución Exenta n.° 2675, en el apartado que se refiere a la tramitación de la declaración de importación, 4.2.3, señala expresamente que “Siempre que la Declaración de Importación sea objeto de aforo, el fiscalizador verificará la exacta correspondencia entre lo declarado y lo efectivamente presentado al aforo, además comprobara que las mercancías estén comprendidas en el Anexo I de la resolución respectiva”, por su parte el n.° 4.2.4 señala “Si hubieran discrepancias relevantes entre lo declarado y lo constatado en el aforo, el fiscalizador procederá a denunciar la infracción correspondiente”. Así entonces, se entiende que el fiscalizador debió revisar y corroborar cada declaración de importación, al momento en que el agente de aduana procedió a informarlas, por lo que la fecha en que comienza a computarse la prescripción corresponde a la fecha en que el agente de aduanas informó al Servicio Nacional de Aduanas cada declaración de importación. En consecuencia, siendo las infracciones denunciadas declaradas entre el mes de octubre de 2019 a marzo de 2021, es que es que el Servicio Nacional de Aduanas, debió emitir las respectivas denuncias entre el mes de octubre de 2022, respecto de la primera declaración de importación, y marzo de 2024, respecto de la última, sin embargo, éstas se emitieron más allá del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO: Que, de igual manera, cabe tener presente, que los propios formularios de denuncia que rolan a fojas 1 y siguientes, evidencian la prescripción de su emisión, pues, a modo de ejemplo, respecto de la denuncia n.° 1419980 correspondiente al mes de octubre de 2019, ésta indica fecha de ocurrencia: 02.10.2019 y fecha de emisión: 28.08.2024, por lo que el Servicio Nacional de Aduana, a través de dicho documento, reconoce que la ocurrencia de la infracción se materializó con fecha 02.10.2019, siendo la emisión de la multa de fecha 28.08.2024, extemporánea. Lo mismo ocurre con las denuncias de los otros periodos, pues todas fueron emitidas con fechas 28, 29 y 30 de agosto de 2024. Detalle de las denuncias cursadas por el Servicio Nacional de Aduanas. DENUNCIA F/ Emisión F/ Ocurrencia 1419980 28.08.2024 02.10.2019 1419990 28.08.2024 29.11.2019 1420000 28.08.2024 19.12.2019 1420034 28.08.2024 08.01.2020 1420072 28.08.2024 24.02.2020 1420129 28.08.2024 17.03.2020 1420157 28.08.2024 08.04.2020 1420220 29.08.2024 10.05.2020 1420222 29.08.2024 20.06.2020 1420571 30.08.2024 09.07.2020 1420495 30.08.2024 05.08.2020 1420522 30.08.2024 09.09.2020 1420524 30.08.2024 08.10.2020 1420525 30.08.2024 19.11.2020 1420527 30.08.2024 30.12.2020 1420530 30.08.2024 18.01.2021 1420536 30.08.2024 01.02.2021 1420539 30.08.2024 09.03.2021 Por lo anteriormente expuesto, al encontrarse prescritas las multas emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas, es que este sentenciador no se referirá a las demás materias que aparecen en controversia. UNDÉCIMO: Que, por el resto de las probanzas y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DUODÉCIMO: Que, por estimarse que las partes han tenido motivos plausibles para litigar, es que, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y normas pertinentes; se declara: I.- Que HA LUGAR al reclamo de fojas 22 y siguientes, en contra de las denuncias n.°s 1419980 ,149990, 1420000, 1420034, 1420072, 1420129, 1420157, 1420220, 1420222, 1420571, 1420495, 1420522, 1420524, 1420525, 1420527, 1420530, 1420536 y 1420539, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. II.- Que, en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las denuncias y las multas reclamadas en autos, conforme a lo vertido en el considerando séptimo y siguientes. III.- Que, la parte vencida no será condenada en costas, teniendo presente lo vertido en el motivo duodécimo. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, y a la reclamante por medio de correo electrónico registrado en autos. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° IA-10-00070-2024 RUC n.° 24-9-0001053-9 Cuantía Bruta: 155,62 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-03-11T12:56:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.