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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00006-2012 · 23 de febrero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00006-2012
RUC
12-9-0000030-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PARTES: ARNALDO VALENZUELA PARRAGUEZ CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 12-9-0000030-6 RIT: VD-06-00006-2012 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos. La Serena, diecisiete de mayo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, con fecha 26 de enero de 2012, don CLAUDIO FELIPE ROJAS LAULIÉ, abogado, domiciliado en calle Portales n° 311, oficina 53, piso 5, comuna de Coquimbo, en representación de don ARNALDO FRANCISCO VALENZUELA PARRAGUEZ, factor de comercio, cédula nacional de identidad n° 13.338.328-K, domiciliado en Pangal N° 2997, Población Buen Pastor, La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en la omisión conocida mediante Of. Ord. N° 020 de 11 de enero de 2012, que en lo pertinente indica que la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. Solicita al Tribunal ordene a la autoridad recurrida resolver derechamente la solicitud de desafectación y se disponga la libre disposición del vehículo de su representado, previa determinación, liquidación y pago de los derechos aduaneros pendientes. El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018414-k, aceptada con fecha 2 de noviembre de 2009 ante la administración de la Aduana de San Antonio. La importación se refiere al automóvil marca Ferrari, modelo 360, Modena, 3.6 automático, año 2002, color negro y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $11.447.074. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería liberado con fecha 2 de 1 noviembre de 2012. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue remitida para su estudio y resolución según fue informado mediante el ya citado Of. Ord. N° 020 de fecha 11 de enero de 2012, a la Administración de la Aduana de San Antonio, incurriéndose en la omisión que vulnera el derecho constitucional de propiedad. En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que el vehículo de autos fue importado al amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero que indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego, de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas, emitida a través del Informe n° 21, sostiene que los vehículos ingresados al País al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado. 2 Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011 dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. Indica que a la fecha no se ha dictado nueva instrucción alguna, rigiendo al efecto el Oficio Circular N° 1139 de fecha 20 de noviembre de 1998 emitido por el Director Nacional a los señores Directores Regionales y Administradores de Aduanas, conforme al cual se ordena: "2. Dado que se han presentado una gran cantidad de Solicitudes de Desafectación en algunas de las Aduanas del centro del país, y cuyos documentos de importación fueron tramitados por otras Aduanas en las cuales el domicilio del beneficiario no corresponde a la jurisdicción de esa Aduana. 3. Modificase el Oficio Circular N° 88 de fecha 07.01.94, en el sentido que todas las Solicitudes de Desafectación se tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario”. De conformidad a lo que se acredita, que la reclamante al momento de solicitar la desafectación del vehículo, tenía su domicilio en Pangal N° 2997 Población Buen Pastor, La Serena, de forma tal que conforme al referido Oficio Circular, la Administración o Dirección Regional de Aduana que debe recibir, tramitar y resolver la solicitud de Desafectación es la Dirección Regional de Aduana, Región de Coquimbo, y no la Administración de la Aduana de San Antonio. Por consiguiente, al remitir la resolución de la solicitud de Desafectación y pago de derechos presentado en tiempo y forma por su representada ante la Dirección Regional Aduana de Coquimbo, la que corresponde al domicilio, no sólo se está infringiendo las instrucciones emitidas al efecto por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades de interpretación contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional en su artículo 4 N° 7, sino que también las facultades conferidas al DNA para: "Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha 3 del Servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos." Según lo dispone el artículo 4 N° 8 del referido cuerpo legal. Concluye que es más grave aún, pues se está imponiendo arbitrariamente a su representada la carga de trasladarse y tramitar su solicitud en otra Región, con los costos e impedimentos consecuentes e intentando sustraer la competencia del Tribunal Especial competente, incurriendo con ello, en una manifiesta irregularidad. Luego de citar el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de Chile y el artículo 582 del Código Civil, señala que sobre la materia se ha fallado: "La protección que otorga la Constitución al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio." (C. Suprema, 13 noviembre 1989. R., t.86, sec.5a, p.222). De esta forma, la omisión en que ha incurrido la Dirección Regional de Aduana, Región de Coquimbo, a su juicio, en cuanto no se pronuncia sobre la Solicitud de Desafectación, ha vulnerado el derecho de propiedad, ya que, se ha transgredido el derecho que tiene su representada a que la Dirección Regional de Aduanas competente y no otra, sea la que se pronuncie sobre su solicitud, y por otra parte, de aceptarse la remisión unilateral de la Solicitud efectuada por la recurrida, impone a su representada a incurrir en mayores gastos, debiendo trasladarse y tramitar su Solicitud en una Región diversa a aquella en que tiene su domicilio, situación que como se hizo presente tiene como solo objeto sustraer de la competencia del Tribunal Especial competente, en irregular procedimiento y contravención directa a las instrucciones impartidas por el propio Director Nacional. Luego, la omisión de la autoridad recurrida, impide irregularmente que su parte pueda disponer libremente de su propiedad, permaneciendo afectada por las Limitaciones al dominio de cuya desafectación y liberación ha sido requerida, de conformidad al procedimiento y mecanismo establecidos expresamente por el Director Nacional de Aduanas, incurriendo en la vulneración por omisión de la Garantía Constitucional del art. 19 No 24 de la Constitución Política de la República. Por su parte, El Director Regional de Aduanas, don Mario Godoy Bassi, a fojas 162 y siguientes, dando respuesta al reclamo con fecha 7 de febrero de 2012, solicita su rechazo en atención a las siguientes consideraciones: El reclamo sería inadmisible, cuestión que se resolvió a fojas 197 y 207 de autos, mediante el rechazo del incidente. 4 Con el objeto de contextualizar su presentación, indica las normas en Chile que desde el año 1985 a la fecha, prohíben la importación de vehículos usados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, con algunas excepciones, entre las que se incluye, la franquicia de la partida 0033 del Arancel Aduanero. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley, a través de sus procesos de fiscalización a la importación de vehículos usados internados al País, al amparo de la franquicia de la partida 0033 del Arancel Aduanero, efectúa controles a posteriori de estas importaciones. En este caso particular, la Administración de Aduanas de San Antonio analizó la información existente en las bases de datos del Servicio, detectando que cuatro importadores de vehículos ingresados a Chile al amparo de la franquicia aduanera indicada, figuraban declarando el mismo domicilio, este es, Diagonal Oriente N°1555, Ñuñoa, Santiago, por lo que funcionarios de dicha Administración, se constituyeron en el lugar descrito, detectando que ni los vehículos ni los titulares de la franquicia se encontraban ahí, entrevistándose con don GINO TOSCANINI, quien facilitó la dirección de calle Manuel Castillo N° 2333, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago. Con fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de Resolución Exenta N° 7948, se designó en comisión de servicio a dos fiscalizadores, con el objeto de visitar el domicilio indicado por el Sr. Gino Toscanini, esto es, calle Manuel Castillo N° 2333, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago y revisar cuatro declaraciones de ingreso, dentro de las que se encontraba-DIN N°3880018414, cuyo consignatario es don Arnaldo Valenzuela Parraguez, Rut N° 13.338.328-K, que importó el automóvil marca Ferrari modelo 360, Modena año 2002, placa patente CFJG.85-5; Con fecha 29 de noviembre de 2011, producto de dicha fiscalización se entrevistó a don Gino Toscanini, quien señaló que las mercancías fueron llevadas a ese domicilio, que pertenece a su padre (Pablo Toscanini), con la finalidad de facilitar su ubicación, ya que tales vehículos fueron importados por personas cercanas a su familia, lo que quedó consignado en el Informe N° 41, de 01 de diciembre de 2011, el cual concluye que las mercancías antes descritas se encontraban en poder de un tercero no beneficiario de la franquicia, por lo que se deja de cumplir la condición exigida, de permanecer el dominio, posesión y tenencia en poder del titular de la franquicia. Se procedió a levantar Acta de Visita Inspectiva y Acta de Incautación, designando depositario provisional de los cuatro vehículos antes descritos, a don Pablo Toscanini, y a efectuar denuncias en el 5 Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo estipulado en el artículo 168, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas. Tales denuncias son las N° 544116, 544137, 544136 y 544142, todas de 01 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, con fecha 20 de enero de 2012, mediante Oficio N° 362, de don José Villalón Alfaro, Administrador de Aduana de San Antonio, se realiza la denuncia al Ministerio Público de San Antonio, por el presunto delito de contrabando en contra de Arnaldo Valenzuela Parraguez, Dalila Berrios Herrera, Ramiro Berrios Alvares y Rud Yáñez Arriagada, causas RUC 12108327-7, RUC 12108362-5, RUC12108324-2 y RUC 12108369-2 respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27 de diciembre de 2011, la Dirección Regional de Coquimbo recepcionó solicitud de pago de derechos de don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez, solicitud que recae sobre el vehículo marca Ferrari modelo 360, Módena año 2002, placa patente CFJG.85-5. Con fecha 05 de enero de 2012, la Dirección Regional de Aduanas Coquimbo informa, mediante Oficio Ordinario N° 002 al requirente que la solicitud debe ser tramitada ante la Administración de San Antonio, en consideración a que los vehículos registran ingreso por San Antonio y debido a las acciones de fiscalización y denuncia, realizadas por esa Aduana, con anterioridad a dicha solicitud. Con fecha 11 de enero de 2012, la Dirección Regional de Aduana Coquimbo, informa a la solicitante mediante Oficio Ordinario N° 020, que los antecedentes presentados y la solitud de desafectación fueron remitidos con igual fecha a la Administración de San Antonio para su estudio y resolución. Con fecha 18 de enero de 2012, el Administrador de la Aduana de San Antonio informa, mediante Oficio Ordinario N° 335, de fecha 18.01.2012, a don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez, que su solicitud será rechazada en razón de encontrarse el vehículo antes descrito con denuncia N° 544116, de fecha 01.12.2011, por el presunto delito de contrabando. Dicha respuesta fue notificada mediante carta certificada, enviada con fecha 19 de enero del 2012. Con fecha 19 de enero de 2012, don Claudio Felipe Rojas Laulie, abogado en representación de don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez interpone ante la Dirección Regional de Coquimbo, "Reclamación por Invalidación" en contra el Oficio Ordinario N° 020 de fecha 11 de enero de 2012, que remite a la Administración de la Aduana de San Antonio, presentación que 6 todavía no ha sido resuelta por la Dirección Regional de Coquimbo, encontrándose dentro de plazo. Con fecha 26 de enero de 2012, don Claudio Felipe Rojas Laulié, abogado en representación de don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez, interpone ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, Reclamo por Vulneración de Derechos, estando en pleno conocimiento de lo resuelto por la Administración de San Antonio, infringiendo las normas de jurisdicción establecida en el articulo 129 K de la Ordenanza de Aduana. Con todo, el recurrente omite informar que, a la fecha de interposición de este recurso de vulneración de derechos, el Administrador de la Aduana de San Antonio ya había resuelto derechamente la solicitud de desafectación que le fuera remitida por este Director Regional recurrido, lo que consta de Oficio N° 335, de fecha 18.01.2012, del Administrador competente, notificado por carta certificada enviada el fecha 19 de enero del 2012. En suma, la autoridad competente, esto es, el Administrador de la Aduana de San Antonio resolvió la petición de fondo del recurrente y se la notificó con anterioridad a la presentación de la reclamación de autos. Como se ha dicho, el actor reclama en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento de fondo de la Dirección Regional de Aduanas Coquimbo, que, mediante Oficio Ordinario N° 020, de 11 de enero de 2012, en lugar de resolver derechamente la solicitud de desafectación, la remitió a la Administración de San Antonio para su estudio y resolución. Funda su alegación en que dicha acción va en contra de lo instruido por el Director Nacional, mediante Oficio Ordinario N° 21253, de fecha 29 de noviembre de 2011, según el cual se autoriza expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 0.33 del Arancel Aduanero. Agrega que, de conformidad a lo instruido en el Oficio Circular N° 1139 de fecha 20 de noviembre de 1998, que modificó el Oficio Circular N° 88 de 1994, las solicitudes de desafectación se tramitarán ante la aduana más próxima al domicilio del beneficiario. Sin embargo, contrario a lo alegado por la recurrente, el Director Regional precisamente ha cumplido, a cabalidad, con la ley e instrucciones vigentes, a saber: a) El artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que toda destinación aduanera deberá tramitarse bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación, lo que se manifestó, en su oportunidad, en la importación del vehículo por la Aduana de San Antonio, según consta de DIN N° 3880018414-K. Conforme a lo anterior, se radica la competencia para resolver las vicisitudes de la importación en la aduana por la 7 que se importó la mercancía. b) En relación con las desafectaciones, y en función de facilitar al administrado la obtención de las mismas, las instrucciones vigentes establecen que las referidas solicitudes se "tramitarán ante la aduana más próxima al domicilio del beneficiario", lo que precisamente ha ocurrido en el caso sub lite. c) El artículo 14 de la ley N° 19.880, obliga a la autoridad incompetente a remitir de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer del asunto, lo que también se cumplió en el caso reclamado. En concreto, la solicitud de desafectación fue tramitada en la Aduana más próxima al supuesto domicilio del peticionario, ya que la Dirección Regional de Coquimbo recepcionó y tramitó la solicitud de desafectación, remitiéndola a la Administración de San Antonio en consideración a que la importación de los vehículos se realizó en San Antonio y, además, dado que, funcionarios de dicha Aduana habían, en procesos de fiscalización anteriores a la solicitud de liberación, incautado el móvil y denunciado el presunto delito de contrabando; es decir, la Administración de San Antonio tiene acciones realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de liberación y del presente reclamo. Indica que las instrucciones no señalan, en caso alguno, que la solicitud será resuelta en la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario de la franquicia, sino que ésta se "tramitara", proceso que cumplió a cabalidad. Lo anterior, dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 5° inciso 2°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 /19.653, que fija el texto de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a los órganos del Estado a coordinar y propender a la unidad de acción evitando la duplicación o interferencia de funciones. Y particularmente el artículo 14 de la ley 19.880, que, en caso de incompetencia, obliga a enviar los antecedentes a la autoridad que debe resolver, que es, precisamente, lo que este Director recurrido hizo en el caso reclamado. Sostiene que tal es el cumplimiento de la ley e instrucciones por la autoridad recurrida, que a la fecha en que se presentó el recurso de vulneración de derechos, la petición de desafectación ya había sido resuelta y notificada a la recurrente, sin que haya significado ningún costo o incomodidad para la solicitante, con lo que se desacreditan todos sus argumentos en tal sentido. En consecuencia, no es efectivo lo señalado por el actor en su presentación, en el sentido que se le impuso la carga de trasladarse y tramitar la solicitud en otra región, ya que como ha quedado de manifiesto la Dirección Regional de Aduanas Coquimbo tramitó, remitiendo todos los antecedentes 8 ingresados a la Administración de San Antonio, gestiones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, no importando ningún costo para el peticionario ni una dilación en su resolución. Dicha gestión, fue informada paso a paso a la actora con el objeto de dar cumplimiento, además, a los principios que rigen los actos de la administración, realizando de oficio las gestiones necesarias para tramitar la solicitud del actor, de manera transparente y gratuita de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 14 y 16 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, debe rechazarse el reclamo de autos, toda vez que no han existido, en caso alguno, las infracciones y vulneración de derechos reclamadas, toda vez que se ha actuado en todo en conformidad a la ley. Que según el artículo 129-K de la Ordenanza de Aduanas, es competente para conocer del reclamo de vulneración de derechos, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión impugnada. Y, según consta de lo señalado anteriormente, la autoridad que derechamente resolvió la solicitud de liberación del reclamante, fue el Administrador de la Aduana de San Antonio, autoridad que ejerce su ministerio fuera de esta jurisdicción. En consecuencia, y respecto de la denegación de la liberación, que se contiene en el Oficio N° 335 de 18 de Enero del 2012, notificado a la reclamante por carta certificada del 19 del mismo mes y año, este Tribunal carecería de competencia para pronunciarse, habida consideración de que el acto administrativo, que eventualmente puede afectar algún derecho del ocurrente, emana de una autoridad que ejerce fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al domicilio de la solicitante, ella señala en su presentación que éste corresponde a Pangal N° 2997 Población Buen Pastor, La Serena. Sin embargo, en la Declaración de Ingreso N° 3880018414-K, de 02 de noviembre de 2009, el consignatario, don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez registra domicilio en calle Diagonal Oriente N° 1555 Ñunoa. Que es coincidente con el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, con el Permiso de Circulación del vehículo y el Certificado de Revisión Técnica, registra. Concluye indicando que tanto la documentación relativa a la importación del vehículo, los antecedentes vinculados al vehículo mismo y su ubicación física, acreditan que el domicilio del peticionario es Santiago, comuna de Ñuñoa, lo que deja de manifiesto que el actor pretende establecer su domicilio en Coquimbo a fin de obligar un pronunciamiento de la autoridad de esa ciudad, dentro de la competencia de ese Tribunal Tributario y Aduanero, ya que resulta 9 evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Coquimbo debía remitir los antecedentes a la Administración de Aduanas de San Antonio. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Oficio ORD N° 020 de fecha 11 de enero de 2012, de Director Regional de Aduanas, Región de Coquimbo, a Arnaldo Valenzuela Parraguez, que rola a fojas 1; Copia de declaración de ingreso DIN N° 3880018414 K que rola a fojas 2; Copia de Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del automóvil placa patente CFJG. 85-5, que rola a fojas 3 y 4; Copia de solicitud de pago de derechos, desafectación de vehículos a nombre de don Arnaldo Valenzuela Parraguez, respecto de vehículo Ferrari Modelo 360 Módena, placa patente CFJG85, recepcionada el 27 de diciembre de 2011, registro en Aduanas N° 1996, que rola a fojas 5; Copia de carta remitida a don Arnaldo Valenzuela Parraguez por la Aduana de San Antonio, OF Ordinario N° 00335 de fecha 18 de enero de 2012, que rola a fojas 20; Copias de sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique caratulada Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas y Coquimbo caratulada Vargas con Servicio Nacional de Aduanas rolantes a fojas 29 a 109; Copia de la Circular N° 1139 de 20 de noviembre de 1998 del Director Nacional de Aduanas que rola a fojas 110; Copia del informe N° 28 de 29 de diciembre de 2011 del Subdirector Jurídico al Director Nacional de Aduanas que rola a fojas 111; Copia del Oficio Ordinario N° 21.253 del Director Nacional de Aduanas de fecha 29 de diciembre de 2011 que rola a fojas 117; Certificado de residencia de don Arnoldo Valenzuela Parraguez, rolante a fojas 281; Copias autorizadas de recibo de arriendo de inmueble a nombre de don Arnoldo Valenzuela Parraguez, rolante a fojas 282; Copias de facturas electrónicas emitidas por SODIMAC, a nombre de don Arnoldo Valenzuela Parraguez, rolante a fojas 283 y 284; Copia autorizada de comprobante de pago de Permiso de Circulación de la Ilustre Municipalidad de La Serena, a nombre de don Arnoldo Valenzuela Parraguez, rolante a fojas 285 y Ordinario N° 188 de 23 de abril de 2012, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Extranjería y Policía Internacional. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia Oficio Ordinario N° 21253 del Director Nacional de Aduanas de fecha 28.12.2011, rolante a fojas 121; Copia Informe Jurídico N° 28 del Subdirector Jurídico, del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 29.12.2011, rolante a fojas 123; Copia Oficio Ordinario N° 002 10 del Director Regional de Aduana Coquimbo de fecha 05.01.2012, rolante a fojas 129; Copia Oficio Ordinario N° 020 del Director Regional de Aduana Coquimbo de fecha 11.01.2012, rolante a fojas 130; Copia Oficio Ordinario N° 015 del Director Regional de Aduana de Coquimbo de fecha 11.01.2012, rolante a fojas 131; Copia Oficio Ordinario N° 00335 del Administrador de Aduana de San Antonio de fecha 18.01.2012, que rola a fojas 132; Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Civil e Identificación del vehículo placa patente CFJG.85-5, que rola a fojas 133 y 134; Copia Resolución N° 7948, de la Administración de San Antonio, de fecha 28.11.2011, que rola a fojas 135; Copia de la Certificación de la notificación de fecha 19 de enero de 2012, mediante Correos de Chile a don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez, del Oficio N° 335, que rola a fojas 137; Copia Acta de Visita Inspectiva del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Administración de San Antonio, de fecha 29.11.2011, que rola a fojas 138; Copia del Acta de Incautación y Designación de Depositario Provisional, del Departamento de Fiscalización Aduanera, de la Administración de San Antonio, de fecha 29.11.2011, que rola a fojas 140; Copia Informe de Fiscalización N° 41 de los fiscalizadores Marco Rojas Donoso y Claudio González Fritz, de la Administración de la Aduana de San Antonio, que rola a fojas 142 y siguientes; Copia Permiso de Circulación del vehículo placa patente CFJG.85-5, con copia Certificado de Revisión Técnica del vehículo placa patente CFJG.85-5 que rolan a fojas 145; Copia Oficio Circular N° 1139 de fecha 20.11.1998, que rola a fojas 146; Copia Oficio N° 00362, Administrador de la Aduana de San Antonio a Ministerio Público, Fiscalía Local de San Antonio, que rola a fojas 147 y siguientes; Copia Resolución Afecta N° 215, del Director Nacional de Aduanas que rola a fojas 153 y Copia Reclamación por Invalidación articulo 53, Ley N° 19.880 que rola a fojas 155 y siguientes. Se recibió la causa a prueba a fojas 209, recibiéndose testimonial de la reclamante a fojas 239, correspondiendo a las declaraciones de don ALEX QUEZADA SÁNCHEZ y don RICKY NELSON ESQUIVEL PIZARRO. Por la reclamada declararon don RAFAEL VELÁSQUEZ FLORES, CLAUDIO GONZALEZ FRITZ y don MARCOS ROJAS DONOSO. Se acompañó por la reclamada copia simple de carpeta 290/19.12.2011 por contrabando llevada por la Aduana de San Antonio en contra de don Arnaldo Valenzuela Parraguez, rolante a fojas 240 y siguientes; copia simple de primera página de Oficio 00362 del Administrador de Aduana de San Antonio donde denuncia a la reclamante por contrabando a la Fiscalía del Ministerio Público, rolante a fojas 274; copia simple de declaración de ingreso de Arnaldo Valenzuela Parraguez, emitida de la base de datos del Servicio Nacional 11 de Aduanas del vehículo Ferrari color negro, rolante a fojas 271 y copia del Ordinario 150 de 2 de abril de 2012 del Departamento de extranjería y Policía Internacional de la PDI de La Serena, que da cuenta de los ingresos y egresos del país del reclamante, que rola a fojas 275 y siguientes. Se recibió Ordinario N° 188, en respuesta a Oficio de este Tribunal del Departamento de extranjería y Policía Internacional de la PDI de La Serena, que da cuenta de los ingresos y salidas del país del reclamante, rolante a fojas 299, y Certificado de viajes N° 29 correspondiente a don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez, de junio de 2002 a enero de 2012, emitido por la brigada de Investigación Criminal de Peñaflor, de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 19 de abril de 2012, rolante a fojas 302. Por último, se agregó Informe de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de don Arnaldo Valenzuela Parraguez, que da cuenta que no tiene antecedentes ni anotaciones. A fojas 309, con fecha ocho de mayo corriente, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que don ARNALDO FRANCISCO VALENZUELA PARRAGUEZ, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme al libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana; Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en el oficio ORD. N° 20 de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual le informa que la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. 2°.- Que según da cuenta el recurrente, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, específicamente el vehículo marca Ferrari, modelo 360 Módena, 3.6 AUT, año 2002, color negro, previo pago de derechos aduaneros por la suma de $11.447.074, de acuerdo a Declaración de Ingreso N° 3880018414-K aceptada con fecha 2 de noviembre de 2009 ante la administración de la Aduana de San Antonio. Que no obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al 12 dominio, de la cual sería liberado con fecha 2 de noviembre de 2012. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, con fecha 27 de diciembre de 2011 ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la de Coquimbo, la que mediante Oficio Ordinario N° 20 de 11 de enero de 2012 le informa que sus antecedentes fueron remitidos a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. 3°.- Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas en su inciso primero y segundo dispone que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 4°.- Que el reclamante, en primer término, según se expresó extensamente en la parte expositiva del fallo, en cuanto al derecho de desafectación manifiesta que el vehículo en cuestión fue importado al amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero. Luego, de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a través del Informe n° 21, se sostiene que los vehículos ingresados al país al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, esto es que no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de 13 Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado. 5°.- Que, entiende el reclamante que esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011, dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. Indica que a la fecha no se ha dictado nueva instrucción alguna, rigiendo al efecto el Oficio Circular N° 1139 de fecha 20 de noviembre de 1998 emitido por el Director Nacional a los señores Directores Regionales y Administradores de Aduanas, conforme al cual se ordena que todas las Solicitudes de Desafectación se tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario, correspondiendo en este caso a la Aduana de Coquimbo, dado que el reclamante al momento de solicitar la desafectación del vehículo, tenía su domicilio en Pangal N° 2997 Población Buen Pastor, La Serena, de forma tal que conforme al referido Oficio Circular, la Administración o Dirección Regional de Aduana que debe recibir, tramitar y resolver la solicitud de Desafectación es la Dirección Regional de Aduana de Coquimbo y no la Administración de la Aduana de San Antonio. 6°.- Que, en cuanto a la forma en que Aduanas ha afectado su derecho de propiedad, indica que, al remitir la resolución de la solicitud de Desafectación y pago de derechos presentado en tiempo y forma ante la Dirección Regional Aduana de Coquimbo, la que corresponde al domicilio, no sólo se está infringiendo las instrucciones emitidas al efecto por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades de interpretación contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional en su artículo 4 N° 7, sino que también las facultades conferidas al DNA para: "Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del Servicio, y supervigilar el cumplimiento de 14 todos ellos." Según lo dispone el artículo 4 N° 8 del referido cuerpo legal. Concluye que es más grave aún, pues se está imponiendo arbitrariamente a su representada la carga de trasladarse y tramitar su solicitud en otra Región, con los costos e impedimentos consecuentes e intentando sustraer la competencia del Tribunal Especial competente, incurriendo con ello en una manifiesta irregularidad. 7°.- Que la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo Director Regional sería el autor del acto reclamado, solicita el rechazo del reclamo, en la forma que se describe en la primera parte del fallo, lo que, en la parte que queda por resolver, se puede resumir de la siguiente forma: que la solicitud de pago de derechos de don Arnaldo Valenzuela Parraguez, de fecha 27 de diciembre de 2011, fue debidamente respondida mediante Oficio Ordinario N° 2 de 5 de enero de 2012, en donde se le indicaba que debía tramitarla en la Administración de San Antonio en atención a que el vehículo fue internado en dicha ciudad, considerando además, que las acciones de fiscalización y denuncia fueron realizadas en la misma ciudad con anterioridad a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Oficio Ordinario N° 020 de 11 de enero de 2012 la Dirección de Aduanas de Coquimbo le informó que los antecedentes y solicitud de desafectación fueron remitidos con igual fecha a la Administración de San Antonio para su estudio y resolución. Esta última, con fecha 18 de enero de 2012, fue resuelta mediante Oficio Ordinario N° 335, de fecha 18 de enero de 2012, en la cual se le comunicaba que su solicitud será rechazada, por encontrase el vehículo con denuncia por presunto delito de contrabando, la que fuera enviada el 19 de enero del mismo año. Que al obrar de esta manera el Director de la Aduana de Coquimbo no ha dado sino estricto cumplimiento a la normativa vigente, dado que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas la destinación aduanera y todas las vicisitudes de la importación se radican en la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación, siendo en este caso la que corresponde a San Antonio. En concreto, la solicitud de desafectación fue tramitada en la Aduana más próxima al supuesto domicilio del peticionario, ya que la Dirección Regional de Coquimbo recepcionó y tramitó la solicitud de desafectación, remitiéndola a la Administración de San Antonio en consideración a que la importación de los vehículos se realizó en San Antonio y, además, dado que, funcionarios de dicha Aduana habían, en procesos de fiscalización anteriores a la solicitud de liberación, incautado el móvil y denunciado el presunto delito de contrabando; es decir, la Administración de San Antonio tiene acciones realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de liberación y del presente reclamo. Indica que las instrucciones señalan que la solicitud se tramitará, más no 15 que será resuelta, proceso que se habría cumplido a cabalidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el al artículo 5 inciso segundo, del DFL N° 1 / 19.653, que fija el texto de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y particularmente al artículo 14 de la ley 19.880, ya citado. De estas gestiones, el recurrente fue informado de manera transparente y gratuita, realizando de oficio las gestiones necesarias para tramitar la solicitud del actor, conforme a las bases de los procedimientos administrativos. Alega la incompetencia del Tribunal para conocer de esta reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129-K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto la autoridad que resolvió la solicitud de liberación del reclamante mediante Oficio N° 335 de 18 de enero de 2012 fue el Administrador de la Aduana de San Antonio, autoridad que ejerce su ministerio fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, habida consideración de que el acto administrativo que eventualmente puede afectar algún derecho del ocurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al domicilio del solicitante, el señala en su presentación que éste corresponde a Pangal N° 2997 Población Buen Pastor, La Serena. Sin embargo, en la Declaración de Ingreso N° 3880018414-K, de 02 de noviembre de 2009, el consignatario, don Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez registra domicilio en calle Diagonal Oriente N° 1555 Ñuñoa, que es coincidente con el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, con el Permiso de Circulación del vehículo y el Certificado de Revisión Técnica. Concluye indicando que tanto la documentación relativa a la importación del vehículo, los antecedentes vinculados al vehículo mismo y su ubicación física, acreditan que el domicilio del peticionario es Santiago, comuna de Ñuñoa, lo que deja de manifiesto que el actor pretende establecer su domicilio en Coquimbo a fin de obligar un pronunciamiento de la autoridad de esa ciudad, dentro de la competencia de ese Tribunal Tributario y Aduanero, ya que resulta evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Coquimbo debía remitir los antecedentes a la Administración de Aduanas de San Antonio. 8°.- Que, es conveniente dejar en claro desde ya que la cuestión que se debate en esta causa no dice relación con el derecho del reclamante a importar y desafectar un vehículo de las características de que se da cuenta detalladamente con anterioridad, sino más bien si el acto reclamado, esto es, el Oficio Ordinario N° 20 de 11 de enero de 2012, que informa al recurrente que su solicitud de pago de derechos junto a los antecedentes, fueron remitidos a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución, importa una acción u omisión que afecte alguno de los derechos constitucionales 16 establecidos en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, en particular el derecho de propiedad del recurrente. 9°.- Que el acto reclamado, Of. Ord. N° 020 de 11 de enero de 2012, en lo pertinente indica que la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. Este oficio se da en respuesta a la presentación del interesado, en la cual solicita desafectar y pagar derechos de aduana que indica. Según se observa en el encabezado del documento, fue dirigido al interesado Valenzuela en su domicilio de calle Pangal en La Serena. 10°- Que, en lo que respecta a la motivación del acto y que significó la remisión de la solicitud de desafectación efectuada por el reclamante desde la Dirección Regional de Coquimbo hacia la Dirección Regional de San Antonio, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, el testigo, Jefe de Fiscalización de Aduanas de Coquimbo, don Rafael Velásquez, a fojas 279 señala que al presentarse la solicitud de desafectación por un abogado a nombre del recurrente, al conversarlo con el Director Regional, se decidió consultar telefónicamente al Administrador de la Aduana de San Antonio sobre la existencia de una investigación de este y otros vehículos de alto valor importados al amparo de la franquicia 00.33, cuestión que resultó positiva, por cuanto en este caso la persona no habría estado en el país y el vehículo no estaba en su domicilio, por lo que se configuraría el delito de contrabando, ya que se requiere que el auto esté en su poder y la persona se radique definitivamente en el país. De lo contrario,- agrega- estaría configurado el delito, lo que hace improcedente desafectar el vehículo, si ya está denunciado. De ahí se mandan los antecedentes a San Antonio. Más adelante, interrogado respecto del por qué no se había resuelto derechamente la solicitud, indica que fue el Director Regional de Aduanas quien determinó enviar los antecedentes a San Antonio, al parecer porque ya estaba denunciado. Cabe hacer presente en este punto que se acompañó copia simple de la denuncia presentada ante el Ministerio público por contrabando en contra de don Arnaldo Valenzuela Parraguez, de fecha 20 de enero de 2012, que se acompañó a la audiencia testimonial de 3 de abril de 2012, que da cuenta a su vez de Formulario de denuncia FD N° 544116/01.12.2011. A esta misma denuncia hace referencia el Formulario N° 00335 de 18 de enero de 2012, rolante a fojas 20 en que el Administrador de la Aduana de San Antonio le informa al recurrente que su solicitud de desafectación deberá ser rechazada por encontrarse el vehículo con denuncia por presunto delito de contrabando. Por su parte, el testigo, funcionario de Aduanas don Claudio González Fritz, a fojas 280 vuelta, indica no saber mucho 17 sobre este punto, sólo tuvo antecedentes que en enero se habían hecho algunas consultas y que es normal que se consulte entre Aduanas, antes de resolver cualquier situación por el hecho de que podría tener una causa pendiente en un lugar determinado. La Aduana que consultó responde en base a eso y el testigo fiscalizador de Aduanas don Marcos Rojas Donoso, a fojas 280, indica que es habitual que Aduanas hagan consultas a las Aduanas por donde ingresó la mercancía, si hay reparos la Aduana le informa a la Aduana consultante y desconoce si se le informa a quien hace la consulta o si le responde directamente la Aduana a la cual se le hizo la consulta. Sin embargo, estos dos últimos testigos dan cuenta de haber participado en una investigación por presunto delito de contrabando, en que se encontraba el vehículo por el cual se estaba solicitando la desafectación y que se hizo la denuncia a Aduanas el 1 de diciembre de 2011. 11°.- Que de esta investigación y denuncia nada se indica en el Oficio Ordinario N° 020 de 11 de enero de 2012 que nos ocupa. Por el contrario el Oficio Ordinario N° 002 de 5 de enero de 2012, rolante a fojas 21, señala que como el vehículo fue ingresado por la Aduana de San Antonio, esta es la razón por la cual la solicitud debe ser tramitada ante la Administración de la Aduana de San Antonio; cuestión que se ve reafirmada por el Oficio Ordinario N° 015 de 11 de enero de 2012 rolante a fojas 131. 12°.- Que, en cuanto a la defensa que realiza el reclamado, en cuanto a que efectivamente la solicitud de pago y desafectación del vehículo que nos ocupa, fue debidamente tramitada al remitirse a la Aduana de San Antonio para su conocimiento y resolución, dado que tramitar no implica resolver, no resulta atendible por cuanto en su sentido literal tramitar de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, significa “Hacer pasar un negocio por los trámites debidos” y este trámite de acuerdo a las propias instrucciones de Aduanas vigentes al momento de la solicitud, debió haberse realizado por la Aduana de Coquimbo conforme lo que indica el Oficio N° 1139, de 20 de noviembre de 1998, que señala que “todas las solicitudes de desafectación se tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario” y ello no fue así. En efecto, en la primera respuesta que se le da al solicitante esto es, el Oficio Ordinario N° 002, rolante a fojas 21, de la que no consta su notificación, se indica en la parte pertinente “su solicitud debe ser tramitada ante la Administración de Aduana de San Antonio”, para luego con fecha 11 de enero de 2012, remitirse todos los antecedentes mediante Oficio Ordinario N° 15 del Director Regional de Aduanas de Coquimbo al Administrador de Aduanas de San Antonio. El Oficio Ordinario N° 020, no hace sino confirmar dicha información al indicar “en virtud de lo ya informado mediante Oficio N° 2 de fecha 5 de enero de 2012”. A mayor abundamiento, el 18 Administrador de Aduanas de San Antonio al resolver la solicitud de pago y desafectación Mediante Oficio Ordinario N° 335 de 18 de enero de 2012, lo hace en virtud de lo informado en el Oficio Ordinario N° 002 (Presentación registro OIRS 556 de 13 de enero de 2012). Es decir, esta última autoridad tramita una solicitud, que debió haber sido resuelta por el Director Regional de la Aduana de Coquimbo, siempre que el solicitante haya tenido su domicilio en esa Región. 13°.- Que, respecto del domicilio del reclamante al momento de realizar la solicitud de desafectación, se acompañó por la recurrente certificados de residencia emitidos por Carabineros de Chile de La Serena, de fojas 25 y 281, copias de recibos de arriendo correspondientes a los meses de enero febrero y marzo de 2012 rolantes a fojas 282, copias de facturas electrónicas N° 044486530 y N° 044486531 de SODIMAC S.A. Todos estos documentos dan cuenta que don Arnaldo Valenzuela Parraguez tiene su domicilio en Pangal 2997, La Serena. Concordante con ello son las declaraciones de los testigos Alex Quezada Sánchez y Ricky Esquivel Pizarro, quienes a fojas 239, declaran que conocen al recurrente hace unos seis meses y que es ése su domicilio. Por su parte, la reclamada acompaña permiso de Circulación, certificado de Inscripción y Certificado de revisión técnica clase B del automóvil Ferrari de propiedad de don Arnaldo Valenzuela Parraguez que nos ocupa, que dan cuenta que este tendría su domicilio en Diagonal Oriente 1555, Nuñoa, Santiago; documentos emitidos el año anterior a la presentación del reclamo. 14°.- Que el Jefe de Fiscalización de Aduanas declara que, en la presentación de desafectación figuraba un domicilio de La Serena e indica que las solicitudes que son presentadas con domicilio en La Serena, se resuelven acá, a menos que tengan antecedentes; señala que él no lo verificó, que puede haber ido otra persona. Por su parte, los funcionarios de Aduana que realizaron la investigación en San Antonio, concuerdan en ignorar el domicilio del recurrente al momento de la solicitud de desafectación. Por otra parte, tanto en el Oficio Ordinario N° 20, como en el Oficio Ordinario N° 2, de Aduanas, no se cuestiona el domicilio que el solicitante indica en sus presentaciones y muy por el contrario, se le envía por carta certificada a dicho domicilio las respuestas. 15°.- Que, con los medios de prueba aportados y lo razonado precedentemente, este Tribunal tiene por establecido que don Arnaldo Valenzuela Parraguez al momento de realizar la solicitud de desafectación tenía como domicilio el correspondiente a Pangal N° 2997, Población Buen Pastor, La Serena. 16°.- Que, sobre la importancia del domicilio para determinar la autoridad competente para recibir y resolver la solicitud en cuestión, (teniendo en cuenta que en definitiva quien resolvió rechazar la solitud de desafectación fue 19 la Aduana de San Antonio), la normativa que regula la materia, Oficio Circular N° 1.139 de 20 de noviembre de 1998, de la que se encuentra una copia a fojas 110, es categórica al señalar que todas las solicitudes de desafectación se tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario, el que deberá ser fehacientemente demostrado por él. En armonía con estas normas, los testigos y funcionarios actuantes de Aduanas señalan lo siguiente: El jefe de Fiscalización de Aduanas, don Rafael Velásquez, indica a fojas 280 vuelta que “Las solicitudes presentadas por personas con domicilio en La Serena, se resuelven acá, salvo que existan antecedentes. Nosotros por instrucciones del Servicio no acogemos solicitudes de desafectación respecto de vehículos importados por la partida 00.33, salvo que transcurran 3 años.”; don Claudio Gonzalez Fritz afirma que es normal que se soliciten antecedentes a Aduanas, pero concluye “La Aduana que consultó responde en base a eso”. Un tanto más vago resulta lo dicho por don Marcos Rojas Donoso, pero en el mismo sentido, el que explica que si hay reparos, la Aduana le informa a la Aduana consultante y desconoce si se le informa a quien hace la consulta por ser por donde se ingresó la mercancía. 17°.- Que, en base a lo expuesto, no se vislumbra razón alguna para remitir los antecedentes de solicitud de desafectación a la Aduana de San Antonio, ya que como confirmó el Jefe de Fiscalización de Aduanas de Coquimbo, tienen instrucciones de no acceder a peticiones de desafectación de vehículos antes de transcurrido el plazo de tres años, afirmación que contraviene lo instruido mediante Informe 28 de 29 de diciembre de 2011, rolante a fojas 111, y consta en este mismo Tribunal que ante una petición de la misma especie que dio origen a Causa RUC 11-9-0000188-8, RIT VD-06-00017-2011, cuya sentencia se acompaña a fojas 99 y siguientes, se resolvió por la Aduana de Coquimbo rechazando la petición. La misma situación puede observarse en la causa RUC 11-9-0000187-K, RIT VA-02-00053-2011, tramitada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, rolante a fojas 29 y siguientes, en que la Aduana de dicha ciudad denegó la solicitud de desafectación, encontrándose el reclamante, su cónyuge y demás implicados denunciados por el probable delito de contrabando propio. 18°.- Que las alegaciones de la reclamada en cuanto a que sería competente la aduana en que se tramitó la destinación aduanera, bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación; claramente no son efectivas, puesto que las instrucciones que se trajeron a la vista se refieren a los trámites de importación; respecto de solicitudes posteriores, como la 20 desafectación, según se indicó en la consideración 18 de esta sentencia, es la más cercana al domicilio del interesado. 19°.- Que, resulta pertinente reflexionar sobre la importancia para los administrados de las medidas de descentralización, en cuyo marco se entiende que se hayan creado dependencias regionales de los múltiples servicios públicos, precisamente para acercar a los usuarios los servicios públicos, evitándole al particular el tener que incurrir en gastos y demoras innecesarias por tener que trasladarse a otros puntos del país para hacer sus solicitudes y presentaciones. En tal sentido, no sería racional que un servicio que cuenta con instalaciones y autoridades dotadas de las competencias necesarias en una región determinada, obligara al solicitante a trasladarse a otra región para la solución de su asunto. 20°.- Que, para entender el actuar de Aduanas, es necesario preguntarse por el sentido de la medida que, pasando por sobre las instrucciones superiores y la práctica en este tipo de trámites, le condujo a negarse a resolver la solicitud y que en su lugar fuera resuelto el asunto por otra Aduana. Al respecto, todas las explicaciones referidas a la existencia de investigaciones o denuncias respecto del usuario carecen de sentido, ya que de lo que se trataba era de resolver el asunto, no de si le debía dar lugar o no a la solicitud. En efecto, si algún antecedente facultaba legalmente a Aduanas para negar lugar a la solicitud, cuya existencia no es materia de este proceso, esa debió ser la respuesta, tal como indica el Jefe de fiscalización regional de Aduana de Coquimbo, pero emitida por la autoridad regional a la que se formuló la solicitud, como se dijo, por ser la correspondiente al domicilio del interesado. De esta forma, cobra sentido lo expresado por el reclamante en cuanto a que se está pretendiendo sustraer a este Tribunal de competencia para conocer de futuras reclamaciones respecto de la negativa a desafectar, en cuanto, al resolver la Aduana de San Antonio, la competencia no sería de este Tribunal, a diferencia de lo que ocurre en caso de resolver esa solicitud la Aduana de Coquimbo. De ser ese el sentido de la medida, además de ilegal, constituiría un grave atentado a la consagración de una justicia tributaria y aduanera independiente y un daño a los derechos y garantías del administrado. 21°.- Que, los actos de la administración deben cumplir ciertos elementos, entre otros debe tener un fin, necesariamente debe estar ordenado a un fin tipificado por el legislador, que es siempre un fin público; dictarse dentro de la esfera de competencia, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, y además, como todo acto administrativo, debe bastarse a sí mismo, de lo contrario es nulo. 21 22°.- Que, claramente, según se ha venido razonando, se ha faltado a estos elementos, pero significativamente se ha vulnerado el principio general de la fundamentación de los actos administrativos, en cuanto no basta con señalar cualquier supuesto fundamento del acto, sino que éstos deben ser congruentes, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de las normas habilitantes de competencia y de los hechos/necesidad pública que la administración debe resolver, satisfaciéndola; la falta de una fundamentación real en el acto que nos ocupa, lo vicia, precisamente por carecer de justificación, de razonabilidad, afectando el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo. El vicio en la fundamentación, en cuanto esta, a diferencia de lo que se indica formalmente en el acto, ha sido alterar las normas de competencia de los Tribunales, convierte el acto reclamado en un acto arbitrario. 23°.- Que, en cuanto a los perjuicios, el actuar el Sr. Director Regional de Aduanas en la forma que lo hace en su Oficio Ordinario N° 20 de 11 de enero del año en curso, negando el legítimo derecho del contribuyente a que se resuelva por la autoridad correspondiente a su domicilio, de manera positiva o negativa, la solicitud de desafectación y pago de las diferencias de derecho restantes para efectuar su pago, respecto del automóvil marca Ferrari, modelo 360 Modena, año 2002, color negro, importado según declaración de ingreso N° 38800018414, aceptada con fecha 02 de noviembre de 2009 ante la administración de la Aduana de San Antonio, ha afectado el derecho de propiedad del reclamante sobre dicho vehículo. 24°.- Que, en efecto, procediendo en la forma que se ha tenido por establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el derecho de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado en el artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se ha vulnerado la disposición que reserva a la ley el establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. 25°.- Que, además, tal como señala el reclamante, el que arbitrariamente se entregue a otra autoridad la resolución de su solicitud, ubicada geográficamente lejos de su domicilio, aunque sean menores, implican gastos de traslado para gestionar en esa otra repartición, en circunstancias que por Ley existe una autoridad competente en la región del peticionario. 26°.- Que, la incertidumbre creada al dejar de resolver como se le solicitó, la autoridad aduanera de Coquimbo ha podido afectar el derecho a 22 reclamar en contra de la denegación de su solicitud de desafectación y con ello su derecho de propiedad sobre el vehículo a que se refiere. 27°.- Que, en relación a la alegación de la reclamada en cuanto a que este Tribunal es incompetente para conocer del recurso, puesto que debería ser el Tribunal Aduanero de San Antonio el que debiera avocarse a su conocimiento, ya que es en esa jurisdicción donde la Aduana ha negado la desafectación; como ya fuera aclarado en considerandos 1° y 8°, lo reclamado en autos es la resolución N° 002, que resolvió remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución a San Antonio y no el acto posterior de negación de desafectación, el que no ha sido sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo que la solicitud de incompetencia no puede prosperar. 28°.- Que, al contrario, no tiene fundamento la solicitud del reclamante en orden a que se autorice la desafectación del vehículo ya referido y se determine los derechos pendientes de pago, ya que no es una eventual negación a dicha solicitud lo que ha motivado este recurso, sino solamente la negativa a resolver el asunto por la autoridad competente. 29°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar al reclamo, en cuanto la Dirección Regional de Aduanas recurrida deberá proceder a resolver derechamente la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo presentada con fecha 27 de diciembre de 2011. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y de la Constitución Política del Estado, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de derechos, sólo en cuanto el Director Regional de Aduanas de Coquimbo deberá pronunciarse sobre la solicitud de pago de derecho y desafectación de vehículo correspondiente al automóvil marca Ferrari, modelo 360 Modena, año 2002, color negro, importado según declaración de ingreso N° 38800018414. No ha lugar en lo demás. 2°.- No se condena en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Coquimbo, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT VD-06-00006-2012. 23 RUC 12-9-0000030-6. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 24 2012-05-17T15:41:21-0400 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.