Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00008-2012 · 23 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00008-2012
- RUC
- 12-9-0000032-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PARTES: DALILA ANDREA BERRIOS HERRERA CON SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS
RUC N°: 12-9-0000032-2
RIT: VD-06-00008-2012
MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos.
La Serena, veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, con fecha 26 de enero de 2012, don
CLAUDIO FELIPE ROJAS LAULIÉ, abogado, domiciliado en calle Portales n° 311,
oficina 53, piso 5, comuna de Coquimbo, en representación de doña DALILA
ANDREA BERRIOS HERRERA, terapeuta, cédula nacional de identidad n° 11.
225.293-2, domiciliada en Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquin,
La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de
lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de
Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien
habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante,
consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República,
mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en la omisión conocida mediante
Of. Ord. N° 019 de 11 de enero de 2012, que en lo pertinente indica que la
solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de
diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana de San Antonio
para su estudio y resolución. Solicita al Tribunal ordene a la autoridad recurrida
resolver derechamente la solicitud de desafectación y se disponga la libre
disposición del vehículo de su representado, previa determinación, liquidación y
pago de los derechos aduaneros pendientes.
El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de
haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de
un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme
a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018793-9, aceptada con fecha 27 de julio
de 2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio. La importación se
refiere al automóvil marca Hummer, Modelo H2, año 2003, color negro y se
efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.419.501. No
obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual
sería liberado con fecha 27 de julio de 2013. En atención a dicha limitación,
1
formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la
Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue
remitida para su estudio y resolución, según fue informado mediante el ya citado
Of. Ord. N° 019 de fecha 11 de enero de 2012, a la Administración de la Aduana
de San Antonio, incurriéndose en la omisión que vulnera el derecho constitucional
de propiedad.
En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que el
vehículo de autos fue importado al amparo de la partida 00.33 del arancel
aduanero que indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel
aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en
el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al
país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo
vehículo automóvil por persona”. Luego, de acuerdo a la interpretación
administrativa de Aduanas, emitida a través del Informe n° 21, sostiene que los
vehículos ingresados al País al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos
a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel
Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las
partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención
total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen
general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la
tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la
franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde
la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la
diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de
pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen general”.
Indica que según se desprende del propio tenor literal de la
norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador
beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres
años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique,
fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado.
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Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de
Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011
dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el
Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus
facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en
el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la
desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del
Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación,
se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de
solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para
otorgar la desafectación”. Indica que a la fecha no se ha dictado nueva instrucción
alguna, rigiendo al efecto el Oficio Circular N° 1139 de fecha 20 de noviembre de
1998 emitido por el Director Nacional a los señores Directores Regionales y
Administradores de Aduanas, conforme al cual se ordena: "2. Dado que se han
presentado una gran cantidad de Solicitudes de Desafectación en algunas de las
Aduanas del centro del país, y cuyos documentos de importación fueron
tramitados por otras Aduanas en las cuales el domicilio del beneficiario no
corresponde a la jurisdicción de esa Aduana. 3. Modificase el Oficio Circular N°
88 de fecha 07.01.94, en el sentido que todas las Solicitudes de Desafectación se
tramiten ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario”.
De conformidad a lo que se acredita, que la reclamante al momento de solicitar la
desafectación del vehículo, tenía su domicilio en Federico Cavada 2875, Las
Lomas de San Joaquín, La Serena, de forma tal que conforme al referido Oficio
Circular, la Administración o Dirección Regional de Aduana que debe recibir,
tramitar y resolver la solicitud de Desafectación es la Dirección Regional de
Aduana, Región de Coquimbo, y no la Administración de la Aduana de San
Antonio.
Por consiguiente, al remitir la resolución de la solicitud de
Desafectación y pago de derechos presentado en tiempo y forma por su
representada ante la Dirección Regional Aduana de Coquimbo, la que
corresponde al domicilio, no sólo se está infringiendo las instrucciones emitidas al
efecto por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades de
interpretación contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, Ley
Orgánica del Servicio Nacional en su artículo 4 N° 7, sino que también las
facultades conferidas al DNA para: "Dictar las normas de régimen interno y los
manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el
cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha
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del Servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos." Según lo dispone el
artículo 4 N° 8 del referido cuerpo legal.
Concluye que es más grave aún, pues se está imponiendo
arbitrariamente a su representada la carga de trasladarse y tramitar su solicitud en
otra Región, con los costos e impedimentos consecuentes e intentando sustraer la
competencia del Tribunal Especial competente, incurriendo con ello, en una
manifiesta irregularidad.
Luego de citar el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política
de Chile y el artículo 582 del Código Civil, señala que sobre la materia se ha
fallado: "La protección que otorga la Constitución al derecho de propiedad es tan
amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio,
tales como uso, goce y disposición, sino también sus atributos, para dar a
entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra
del dominio." (C. Suprema, 13 noviembre 1989. R., t.86, sec.5a, p.222).
De esta forma, la omisión en que ha incurrido la Dirección
Regional de Aduana, Región de Coquimbo, a su juicio, en cuanto no se pronuncia
sobre la Solicitud de Desafectación, ha vulnerado el derecho de propiedad, ya que
se ha transgredido el derecho que tiene su representada a que la Dirección
Regional de Aduanas competente y no otra, sea la que se pronuncie sobre su
solicitud, y por otra parte, de aceptarse la remisión unilateral de la Solicitud
efectuada por la recurrida, impone a su representada el que tenga que incurrir en
mayores gastos, debiendo trasladarse y tramitar su Solicitud en una Región
diversa a aquella en que tiene su domicilio, situación que como se hizo presente
tiene como solo objeto sustraer el caso de la competencia del Tribunal Especial
competente, en irregular procedimiento y contravención directa a las instrucciones
impartidas por el propio Director Nacional.
Luego, la omisión de la autoridad recurrida, impide
irregularmente que su parte pueda disponer libremente de su propiedad,
permaneciendo afectada por las limitaciones al dominio de cuya desafectación y
liberación ha sido requerida, de conformidad al procedimiento y mecanismo
establecidos expresamente por el Director Nacional de Aduanas, incurriendo en la
vulneración por omisión de la Garantía Constitucional del art. 19 No 24 de la
Constitución Política de la República.
Por su parte, El Director Regional de Aduanas, don Mario
Godoy Bassi, a fojas 164 y siguientes, dando respuesta al reclamo con fecha 7 de
febrero de 2012, solicita su rechazo en atención a las siguientes consideraciones:
El reclamo sería inadmisible, cuestión que se resolvió a fojas
199 y 210 de autos, mediante el rechazo del incidente.
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Con el objeto de contextualizar su presentación, indica las
normas en Chile que desde el año 1985 a la fecha, prohíben la importación de
vehículos usados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°
18.483, con algunas excepciones, entre las que se incluye, la franquicia de la
partida 0033 del Arancel Aduanero.
Señala que el Servicio Nacional de Aduanas con el objeto de
verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley, a
través de sus procesos de fiscalización a la importación de vehículos usados
internados al País, al amparo de la franquicia de la partida 0033 del Arancel
Aduanero, efectúa controles a posteriori de estas importaciones. En este caso
particular, la Administración de Aduanas de San Antonio analizó la información
existente en las bases de datos del Servicio, detectando que cuatro importadores
de vehículos ingresados a Chile al amparo de la franquicia aduanera indicada,
figuraban declarando el mismo domicilio, esto es, Diagonal Oriente N°1555,
Ñuñoa, Santiago, por lo que funcionarios de dicha Administración, se
constituyeron en el lugar descrito, detectando que ni los vehículos ni los titulares
de la franquicia se encontraban ahí, entrevistándose con don GINO TOSCANINI,
quien facilitó la dirección de calle Manuel Castillo N° 2333, comuna de Peñaflor,
ciudad de Santiago.
Con fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de Resolución
Exenta N° 7948, se designó en comisión de servicio a dos fiscalizadores, con el
objeto de visitar el domicilio indicado por el Sr. Gino Toscanini, esto es, calle
Manuel Castillo N° 2333, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago y revisar cuatro
declaraciones de ingreso, dentro de las que se encontraba-DIN N°3880018793-9,
cuyo consignatario es doña Dalila Andrea Berrios Herrera, Rut N° 11.225.293-2,
que importó el automóvil marca Hummer, Modelo H2, año 2003, color negro.
Con fecha 29 de noviembre de 2011, producto de dicha
fiscalización se entrevistó a don Gino Toscanini, quien señaló que las mercancías
fueron llevadas a ese domicilio, que pertenece a su padre (Pablo Toscanini), con
la finalidad de facilitar su ubicación, ya que tales vehículos fueron importados por
personas cercanas a su familia, lo que quedó consignado en el Informe N° 41, de
01 de diciembre de 2011, el cual concluye que las mercancías antes descritas se
encontraban en poder de un tercero no beneficiario de la franquicia, por lo que se
deja de cumplir la condición exigida, de permanecer el dominio, posesión y
tenencia en poder del titular de la franquicia. Se procedió a levantar Acta de Visita
Inspectiva y Acta de Incautación, designando depositario provisional de los cuatro
vehículos antes descritos, a don Pablo Toscanini, y a efectuar denuncias en el
Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo
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estipulado en el artículo 168, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas. Tales
denuncias son las N° 544116, 544137, 544136 y 544142, todas de 01 de
diciembre de 2011.
En este orden de ideas, con fecha 20 de enero de 2012,
mediante Oficio N° 362, de don José Villalón Alfaro, Administrador de Aduana de
San Antonio, se realiza la denuncia al Ministerio Público de San Antonio, por el
presunto delito de contrabando en contra de Arnaldo Valenzuela Parraguez, Dalila
Berrios Herrera, Ramiro Berrios Alvares y Rud Yáñez Arriagada, causas RUC
12108327-7, RUC 12108362-5, RUC12108324-2 y RUC 12108369-2
respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27 de diciembre de
2011, la Dirección Regional de Coquimbo recepcionó solicitud de pago de
derechos de doña Dalila Andrea Berrios Herrera, solicitud que recae sobre el
vehículo Hummer, antes descrito.
Con fecha 05 de enero de 2012, la Dirección Regional de
Aduanas Coquimbo informa, mediante Oficio Ordinario N° 005 a la requirente que
la solicitud debe ser tramitada ante la Administración de San Antonio, en
consideración a que los vehículos registran ingreso por San Antonio y debido a las
acciones de fiscalización y denuncia, realizadas por esa Aduana, con anterioridad
a dicha solicitud.
Con fecha 11 de enero de 2012, la Dirección Regional de
Aduana Coquimbo, informa a la solicitante mediante Oficio Ordinario N° 019, que
los antecedentes presentados y la solitud de desafectación fueron remitidos con
igual fecha a la Administración de San Antonio para su estudio y resolución.
Con fecha 18 de enero de 2012, el Administrador de la
Aduana de San Antonio informa, mediante Oficio Ordinario N° 337, de fecha
18.01.2012, a doña Dalila Andrea Berrios Herrera, que su solicitud será rechazada
en razón de encontrarse el vehículo antes descrito con denuncia N° 544142, de
fecha 01.12.2011, por el presunto delito de contrabando. Dicha respuesta fue
notificada mediante carta certificada, enviada con fecha 19 de enero del 2012.
Con fecha 19 de enero de 2012, don Claudio Felipe Rojas
Laulie, abogado en representación de doña Dalila Andrea Berrios Herrera
interpone ante la Dirección Regional de Coquimbo, "Reclamación por
Invalidación" en contra el Oficio Ordinario N° 019 de fecha 11 de enero de 2012,
que remite a la Administración de la Aduana de San Antonio, presentación que
todavía no ha sido resuelta por la Dirección Regional de Coquimbo,
encontrándose dentro de plazo.
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Con fecha 26 de enero de 2012, don Claudio Felipe Rojas
Laulié, abogado en representación de doña Dalila Andrea Berrios Herrera,
interpone ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, Reclamo por
Vulneración de Derechos, estando en pleno conocimiento de lo resuelto por la
Administración de San Antonio, infringiendo las normas de jurisdicción establecida
en el articulo 129 K de la Ordenanza de Aduana.
Con todo, el recurrente omite informar que, a la fecha de
interposición de este recurso de vulneración de derechos, el Administrador de la
Aduana de San Antonio ya había resuelto derechamente la solicitud de
desafectación que le fuera remitida por este Director Regional recurrido, lo que
consta de Oficio N° 337, de fecha 18.01.2012, del Administrador competente,
notificado por carta certificada enviada el fecha 19 de enero del 2012. En suma, la
autoridad competente, esto es, el Administrador de la Aduana de San Antonio
resolvió la petición de fondo del recurrente y se la notificó con anterioridad a la
presentación de la reclamación de autos.
Como se ha dicho, el actor reclama en contra de la supuesta
omisión de pronunciamiento de fondo de la Dirección Regional de Aduanas
Coquimbo, que, mediante Oficio Ordinario N° 019, de 11 de enero de 2012, en
lugar de resolver derechamente la solicitud de desafectación, la remitió a la
Administración de San Antonio para su estudio y resolución.
Funda su alegación en que dicha acción va en contra de lo
instruido por el Director Nacional, mediante Oficio Ordinario N° 21253, de fecha 29
de noviembre de 2011, según el cual se autoriza expresamente la desafectación
de los vehículos importados al amparo de la partida 0.33 del Arancel Aduanero.
Agrega que, de conformidad a lo instruido en el Oficio Circular N° 1139 de fecha
20 de noviembre de 1998, que modificó el Oficio Circular N° 88 de 1994, las
solicitudes de desafectación se tramitarán ante la aduana más próxima al domicilio
del beneficiario.
Sin embargo, contrario a lo alegado por la recurrente, el
Director Regional precisamente ha cumplido, a cabalidad, con la ley e
instrucciones vigentes, a saber: a) El artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que toda destinación aduanera deberá tramitarse bajo cuya potestad se
encuentren las mercancías a que se refiere la destinación, lo que se manifestó, en
su oportunidad, en la importación del vehículo por la Aduana de San Antonio,
según consta de DIN N° 3880018793-9. Conforme a lo anterior, se radica la
competencia para resolver las vicisitudes de la importación en la aduana por la
que se importó la mercancía. b) En relación con las desafectaciones, y en función
de facilitar al administrado la obtención de las mismas, las instrucciones vigentes
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establecen que las referidas solicitudes se "tramitarán ante la aduana más
próxima al domicilio del beneficiario", lo que precisamente ha ocurrido en el caso
sub lite. c) El artículo 14 de la ley N° 19.880, obliga a la autoridad incompetente a
remitir de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer del asunto,
lo que también se cumplió en el caso reclamado.
En concreto, la solicitud de desafectación fue tramitada en la
Aduana más próxima al supuesto domicilio del peticionario, ya que la Dirección
Regional de Coquimbo recepcionó y tramitó la solicitud de desafectación,
remitiéndola a la Administración de San Antonio en consideración a que la
importación de los vehículos se realizó en San Antonio y, además, dado que,
funcionarios de dicha Aduana habían, en procesos de fiscalización anteriores a la
solicitud de liberación, incautado el móvil y denunciado el presunto delito de
contrabando; es decir, la Administración de San Antonio tiene acciones realizadas
con anterioridad a la presentación de la solicitud de liberación y del presente
reclamo.
Indica que las instrucciones no señalan, en caso alguno, que
la solicitud será resuelta en la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario de
la franquicia, sino que ésta se "tramitara", proceso que cumplió a cabalidad. Lo
anterior, dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 5° inciso 2°, del Decreto
con Fuerza de Ley N° 1 /19.653, que fija el texto de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a
los órganos del Estado a coordinar y propender a la unidad de acción evitando la
duplicación o interferencia de funciones. Y particularmente el artículo 14 de la ley
19.880, que, en caso de incompetencia, obliga a enviar los antecedentes a la
autoridad que debe resolver, que es, precisamente, lo que este Director recurrido
hizo en el caso reclamado.
Sostiene que tal es el cumplimiento de la ley e instrucciones
por la autoridad recurrida, que a la fecha en que se presentó el recurso de
vulneración de derechos, la petición de desafectación ya había sido resuelta y
notificada a la recurrente, sin que haya significado ningún costo o incomodidad
para la solicitante, con lo que se desacreditan todos sus argumentos en tal
sentido.
En consecuencia, no es efectivo lo señalado por el actor en su
presentación, en el sentido que se le impuso la carga de trasladarse y tramitar la
solicitud en otra región, ya que como ha quedado de manifiesto la Dirección
Regional de Aduanas Coquimbo tramitó, remitiendo todos los antecedentes
ingresados a la Administración de San Antonio, gestiones realizadas por el
Servicio Nacional de Aduanas, no importando ningún costo para el peticionario ni
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una dilación en su resolución. Dicha gestión, fue informada paso a paso a la
actora con el objeto de dar cumplimiento, además, a los principios que rigen los
actos de la administración, realizando de oficio las gestiones necesarias para
tramitar la solicitud del actor, de manera transparente y gratuita de conformidad a
lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 14 y 16 de la Ley N° 19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, debe rechazarse el reclamo de autos, toda vez
que no han existido, en caso alguno, las infracciones y vulneración de derechos
reclamadas, toda vez que se ha actuado en todo en conformidad a la ley.
Que según el artículo 129-K de la Ordenanza de Aduanas, es
competente para conocer del reclamo de vulneración de derechos, el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión
impugnada. Y, según consta de lo señalado anteriormente, la autoridad que
derechamente resolvió la solicitud de liberación del reclamante, fue el
Administrador de la Aduana de San Antonio, autoridad que ejerce su ministerio
fuera de esta jurisdicción. En consecuencia, y respecto de la denegación de la
liberación, que se contiene en el Oficio N° 337 de 18 de Enero del 2012, notificado
a la reclamante por carta certificada del 19 del mismo mes y año, este Tribunal
carecería de competencia para pronunciarse, habida consideración de que el acto
administrativo, que eventualmente puede afectar algún derecho del ocurrente,
emana de una autoridad que ejerce fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al domicilio de la
solicitante, ella señala en su presentación que éste corresponde a Federico
Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquin, La Serena. Sin embargo, en la
Declaración de Ingreso N° 3880018793-9, de 27 de julio de 2010, el consignatario,
doña Dalila Andrea Berrios Herrera registra domicilio en calle Diagonal Oriente N°
1555 Ñunoa. Que el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro
de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, registra como
domicilio Providencia. Por último el Permiso de Circulación del vehículo y el
Certificado de Revisión Técnica, registra como domicilio el de Diagonal Oriente N°
1555 Ñuñoa.
Concluye indicando que tanto la documentación relativa a la
importación del vehículo, los antecedentes vinculados al vehículo mismo y su
ubicación física, acreditan que el domicilio del peticionario es Santiago, comuna de
Ñuñoa, lo que deja de manifiesto que el actor pretende establecer su domicilio en
Coquimbo a fin de obligar un pronunciamiento de la autoridad de esa ciudad,
dentro de la competencia de ese Tribunal Tributario y Aduanero, ya que resulta
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evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Coquimbo debía remitir los
antecedentes a la Administración de Aduanas de San Antonio.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Oficio ORD N° 019 de fecha 11 de enero de 2012, de Director
Regional de Aduanas, Región de Coquimbo, a DALILA ANDREA BERRIOS
HERRERA, que rola a fojas 1, que en copia rola a fojas 23; Copia de declaración
de ingreso DIN N° 3880018793-9 que rola a fojas 2, que en copia rola a fojas 26;
Copia de Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del automóvil placa patente CJHG. 93-4, que rola a fojas 3
y 4, que en copia rolan a fojas 27 y 28; Copia de solicitud de pago de derechos,
desafectación de vehículos a nombre de doña Dalila Andrea Berríos Herrera,
respecto de vehículo Hummer Modelo H2, año 2003, placa patente CJHG93-4,
recepcionada el 27 de diciembre de 2011, registro en Aduanas N° 1997, que rola a
fojas 5, que en copia rola a fojas 24; Copia de carta remitida a doña Dalila Andrea
Berríos Herrera por la Aduana de San Antonio, OF Ordinario N° 00337 de fecha 18
de enero de 2012, de fojas 20; Copia de Oficio Ordinario 005, a fojas 21, Copia de
Oficio Ordinario16, a fojas 22; declaración jurada de residencia de fojas 25; Copias
de sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique caratulada
“Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas” y Coquimbo caratulada “Vargas con
Servicio Nacional de Aduanas”, rolantes de fojas 29 a 109; copia de la Circular N°
1139 de 20 de noviembre de 1998 del Director Nacional de Aduanas, rolante a
fojas 110; copia del informe N° 28 de 29 de diciembre de 2011 del Subdirector
Jurídico al Director Nacional de Aduanas, rolante a fojas 111; Copia del Oficio
Ordinario N° 21.253 del Director Nacional de Aduanas de fecha 29 de diciembre
de 2011, rolante a fojas 117; Certificado de residencia de doña Dalila Berrios
Herrera, rolante a fojas 284; Estado de cuenta de Banco BBVA de doña Dalia
Berrios Herrera, rolante a fojas 285, Estado de cuenta de Banco Estado de doña
Dalia Berrios Herrera, rolante a fojas 286, Certificado de matrimonio de doña Dalila
Berrios Herrera y don Iván Estanislao Tello, de fojas 290, y certificado de
residencia de don Ivan Tello Millan de fojas 289 y Certificado de viajes N° 235 de
17 de abril de 2012 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile,
Departamento de Extranjería y Policía Internacional, rolante a fojas 309.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia Oficio Ordinario N°
21253 del Director Nacional de Aduanas de fecha 28.12.2011, rolante a fojas 121;
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Copia Informe Jurídico N° 28 del Subdirector Jurídico, del Servicio Nacional de
Aduanas de fecha 29.12.2011, rolante a fojas 122; Copia Oficio Ordinario N° 005
del Director Regional de Aduana Coquimbo de fecha 05.01.2012, rolante a fojas
128; Copia Oficio Ordinario N° 019 del Director Regional de Aduana Coquimbo de
fecha 11.01.2012, rolante a fojas 129; Copia Oficio Ordinario N° 016 del Director
Regional de Aduana de Coquimbo de fecha 11.01.2012, rolante a fojas 130; Copia
Oficio Ordinario N° 00337 del Administrador de Aduana de San Antonio de fecha
18.01.2012, que rola a fojas 131; Copia Certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del Registro Civil e Identificación del vehículo placa patente CJHG.93-4,
que rola a fojas 132 y 133; Copia Resolución N° 7948, de la Administración de San
Antonio, de fecha 28.11.2011, que rola a fojas 134; Copia de la Certificación de la
notificación de fecha 19 de enero de 2012, mediante Correos de Chile a doña
Dalila Andrea Berrios Herrera, del Oficio N° 337, que rola a fojas 136; Copia Acta
de Visita Inspectiva del Departamento de Fiscalización Aduanera de la
Administración de San Antonio, de fecha 29.11.2011, que rola a fojas 137; Copia
del Acta de Incautación y Designación de Depositario Provisional, del
Departamento de Fiscalización Aduanera, de la Administración de San Antonio, de
fecha 29.11.2011, que rola a fojas 139; Copia Informe de Fiscalización N° 41 de
los fiscalizadores Marco Rojas Donoso y Claudio González Fritz, de la
Administración de la Aduana de San Antonio, que rola a fojas 141 y siguientes;
Copia Permiso de Circulación del vehículo placa patente CJHG.93-4, con copia
Certificado de Revisión Técnica del vehículo placa patente CJHG.93-4 que rolan a
fojas 144; Copia Oficio Circular N° 1139 de fecha 20.11.1998, que rola a fojas 145;
Copia Oficio N° 00362, Administrador de la Aduana de San Antonio a Ministerio
Público, Fiscalía Local de San Antonio, que rola a fojas 146 y siguientes; Copia
Resolución Afecta N° 215, del Director Nacional de Aduanas que rola a fojas 152 y
Copia Reclamación por Invalidación articulo 53, Ley N° 19.880 que rola a fojas 154
y siguientes.
Se recibió la causa a prueba a fojas 210, recibiéndose
testimonial de la reclamante a fojas 240, correspondiendo a las declaraciones de
don ALEX QUEZADA SÁNCHEZ y don RICKY NELSON ESQUIVEL PIZARRO.
Por la reclamada, de fojas 282 a 283 vuelta, declararon don RAFAEL
VELÁSQUEZ FLORES, CLAUDIO GONZALEZ FRITZ y don MARCOS ROJAS
DONOSO.
Se acompañó por la reclamada copia simple de carpeta
289/19.12.2011 por contrabando llevada por la Aduana de San Antonio en contra
de doña Dalila Andrea Berríos Herrera, rolante a fojas 241 y siguientes; copia
simple de primera página de Oficio 00362 del Administrador de Aduana de San
11
Antonio donde denuncia a la reclamante por contrabando a la Fiscalía del
Ministerio Público, rolante a fojas 277; copia simple de declaración de ingreso de
Dalila Andrea Berríos Herrera, emitida de la base de datos del Servicio Nacional
de Aduanas del vehículo rolante a fojas 274, Copia de declaración Jurada de
residencia de doña Dalila Berrios Herrera, que rola a fojas 270 y copia simple del
Ordinario 150 de 2 de abril de 2012 del Departamento de extranjería y Policía
Internacional de la PDI de La Serena, que da cuenta de los ingresos y egresos del
país del reclamante, que rola a fojas 278 y siguientes.
Se recibió Ordinario N° 210, en respuesta a Oficio de este
Tribunal del Departamento de extranjería y Policía Internacional de la Policía de
Investigaciones de Chile de La Serena, que da cuenta de los ingresos y salidas del
País del reclamante, rolante a fojas 318, y Certificado de viajes N° 235
correspondiente a doña Dalila Andrea Berrios Herrera, de julio de 1997 a abril de
2012, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 17 de abril de
2012, rolante a fojas 309.
Por último, se agregó Informe de Antecedentes N°
300.872.459 emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de doña
Dalila Andrea Berríos Herrera, que da cuenta que no tiene antecedentes ni
anotaciones, rolante a fojas 313.
A fojas 326, con fecha nueve de mayo corriente, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que doña DALILA ANDREA BERRIOS HERRERA, ha
interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme al libro II, Título VI,
párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de
la Dirección Regional de Aduana; Región de Coquimbo, representada por su
Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado el derecho
constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de
la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que
consistiría en el oficio ORD. N° 019 de fecha 11 de enero de 2012, mediante el
cual le informa que la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo
de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de la Aduana
de San Antonio para su estudio y resolución.
2°.- Que según da cuenta el recurrente, luego de haber
permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un
vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33,
12
específicamente el vehículo marca Hummer Modelo H2, año 2003, color negro,
previo pago de derechos aduaneros por la suma de $ 2.419.501, de acuerdo a
Declaración de Ingreso N° 3880018793-9 aceptada con fecha 27 de julio de 2010
ante la administración de la Aduana de San Antonio. Que no obstante el pago, el
vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería liberado con
fecha 27 de julio de 2013. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de
pago de derechos y desafectación de vehículo, con fecha 27 de diciembre de 2011
ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la de
Coquimbo, la que mediante Oficio Ordinario N° 19 de 11 de enero de 2012 le
informa que sus antecedentes fueron remitidos a la Administración de la Aduana
de San Antonio para su estudio y resolución.
3°.- Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas en su
inciso primero y segundo dispone que si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
4°.- Que el reclamante, en primer término, según se expresó
extensamente en la parte expositiva del fallo, en cuanto al derecho de
desafectación manifiesta que el vehículo en cuestión fue importado al amparo de
la partida 00.33 del arancel aduanero. Luego, de acuerdo a la interpretación
administrativa de Aduanas a través del Informe n° 21, se sostiene que los
vehículos ingresados al País al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos
a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel
Aduanero, esto es, que no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna
especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto
jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona
extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de
tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere
en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la
solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda
en el régimen general. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la
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norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador
beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres
años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “Vargas con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique,
fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado.
5°.- Que, entiende el reclamante que esta jurisprudencia
derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153,
de fecha 29 de diciembre de 2011, dirigido a los Directores Regionales y
Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de
diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa,
modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre
de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados
al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo
“Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que
fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones
que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se
fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. Indica que a la fecha no
se ha dictado nueva instrucción alguna, rigiendo al efecto el Oficio Circular N°
1139 de fecha 20 de noviembre de 1998 emitido por el Director Nacional a los
señores Directores Regionales y Administradores de Aduanas, conforme al cual se
ordena que todas las Solicitudes de Desafectación se tramiten ante la Aduana
más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario, correspondiendo en este
caso a la Aduana de Coquimbo, dado que el reclamante al momento de solicitar
la desafectación del vehículo, tenía su domicilio en Federico Cavada N° 2871, Las
Lomas de San Joaquin, La Serena, de forma tal que conforme al referido Oficio
Circular, la Administración o Dirección Regional de Aduana que debe recibir,
tramitar y resolver la solicitud de Desafectación es la Dirección Regional de
Aduana de Coquimbo y no la Administración de la Aduana de San Antonio.
6°.- Que, en cuanto a la forma en que Aduanas ha afectado su
derecho de propiedad, indica que, al remitir a San Antonio la resolución de la
solicitud de Desafectación y pago de derechos presentado en tiempo y forma ante
la Dirección Regional Aduana de Coquimbo, la que corresponde al domicilio, no
sólo se está infringiendo las instrucciones emitidas al efecto por el Director
Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades de interpretación
contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979, Ley Orgánica del
14
Servicio Nacional en su artículo 4 N° 7, sino que también las facultades conferidas
al Director Nacional para: "Dictar las normas de régimen interno y los manuales de
funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la
legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del Servicio, y
supervigilar el cumplimiento de todos ellos." Según lo dispone el artículo 4 N° 8 del
referido cuerpo legal. Concluye que es más grave aún, pues se está imponiendo
arbitrariamente a su representada la carga de trasladarse y tramitar su solicitud en
otra Región, con los costos e impedimentos consecuentes e intentando sustraer la
competencia del Tribunal Especial competente, incurriendo con ello en una
manifiesta irregularidad.
7°.- Que la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio
Nacional de Aduanas, cuyo Director Regional sería el autor del acto reclamado,
solicita el rechazo del reclamo, en la forma que se describe en la primera parte del
fallo, lo que, en la parte que queda por resolver, se puede resumir de la siguiente
forma: que la solicitud de pago de derechos de doña Dalila Andrea Berríos
Herrera, de fecha 27 de diciembre de 2011, fue debidamente respondida
mediante Oficio Ordinario N° 005 de 5 de enero de 2012, en donde se le indicaba
que debía tramitarla en la Administración de San Antonio en atención a que el
vehículo fue internado en dicha ciudad, considerando además, que las acciones
de fiscalización y denuncia fueron realizadas en la misma ciudad con anterioridad
a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Oficio Ordinario N° 019 de 11
de enero de 2012 la Dirección de Aduanas de Coquimbo le informó que los
antecedentes y solicitud de desafectación fueron remitidos con igual fecha a la
Administración de San Antonio para su estudio y resolución. Esta última, con fecha
18 de enero de 2012, fue resuelta mediante Oficio Ordinario N° 337, de fecha 18
de enero de 2012, en la cual se le comunicaba que su solicitud será rechazada,
por encontrase el vehículo con denuncia por presunto delito de contrabando, la
que fuera enviada el 19 de enero del mismo año. Que al obrar de esta manera el
Director de la Aduana de Coquimbo no ha dado sino estricto cumplimiento a la
normativa vigente, dado que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la
Ordenanza de Aduanas, la destinación aduanera y todas las vicisitudes de la
importación se radican en la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las
mercancías a que se refiere la destinación, siendo en este caso la que
corresponde a San Antonio. En concreto, la solicitud de desafectación fue
tramitada en la Aduana más próxima al supuesto domicilio del peticionario, ya que
la Dirección Regional de Coquimbo recepcionó y tramitó la solicitud de
desafectación, remitiéndola a la Administración de San Antonio en consideración a
que la importación de los vehículos se realizó en San Antonio y, además, dado
15
que, funcionarios de dicha Aduana habían, en procesos de fiscalización anteriores
a la solicitud de liberación, incautado el móvil y denunciado el presunto delito de
contrabando; es decir, la Administración de San Antonio tiene acciones realizadas
con anterioridad a la presentación de la solicitud de liberación y del presente
reclamo. Indica que las instrucciones señalan que la solicitud se tramitará, más no
que será resuelta, proceso que se habría cumplido a cabalidad, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el al artículo 5 inciso segundo, del DFL N° 1 /
19.653, que fija el texto de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado y particularmente al artículo 14 de la
ley 19.880, ya citado. De estas gestiones, el recurrente fue informado de manera
transparente y gratuita, realizando de oficio las gestiones necesarias para tramitar
la solicitud del actor, conforme a las bases de los procedimientos administrativos.
Alega la incompetencia del Tribunal para conocer de esta
reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129-K de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto la autoridad que resolvió la solicitud de liberación del
reclamante mediante Oficio N° 337 de 18 de enero de 2012 fue el Administrador
de la Aduana de San Antonio, autoridad que ejerce su ministerio fuera de la
Jurisdicción de este Tribunal, habida consideración de que éste es el acto
administrativo que eventualmente puede afectar algún derecho del ocurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al domicilio del
solicitante, el señala en su presentación que éste corresponde a Federico Cavada
N° 2871; Las Lomas de San Joaquín; La Serena. Sin embargo, en la Declaración
de Ingreso N° 3880018793-9, de 27 de julio de 2010, el consignatario, doña Dalila
Andrea Berrios Herrera registra domicilio en calle Diagonal Oriente N° 1555
Ñuñoa, que es coincidente con el Permiso de Circulación del vehículo y el
Certificado de Revisión Técnica y que en el Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e
Identificación, registra domicilio en Providencia.
Concluye indicando que tanto la documentación relativa a la
importación del vehículo, los antecedentes vinculados al vehículo mismo y su
ubicación física, acreditan que el domicilio del peticionario es Santiago, comuna de
Ñuñoa, lo que deja de manifiesto que el actor pretende establecer su domicilio en
Coquimbo a fin de obligar un pronunciamiento de la autoridad de esa ciudad,
dentro de la competencia de ese Tribunal Tributario y Aduanero, ya que resulta
evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Coquimbo debía remitir los
antecedentes a la Administración de Aduanas de San Antonio.
8°.- Que, es conveniente dejar en claro desde ya que la
cuestión que se debate en esta causa no dice relación con el derecho del
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reclamante a importar y desafectar un vehículo de las características de que se da
cuenta detalladamente con anterioridad, sino más bien si el acto reclamado, esto
es, el Oficio Ordinario N° 019 de 11 de enero de 2012, que informa al recurrente
que su solicitud de pago de derechos y desafectación junto a los antecedentes,
fueron remitidos a la Administración de la Aduana de San Antonio para su estudio
y resolución, importa una acción u omisión que afecte alguno de los derechos
constitucionales establecidos en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, en particular el derecho de propiedad del recurrente.
9°.- Que el acto reclamado, Of. Ord. N° 019 de 11 de enero de
2012, en lo pertinente indica que la solicitud de pago de derechos y desafectación
de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011, fue remitida a la Administración de
la Aduana de San Antonio para su estudio y resolución. Este oficio se da en
respuesta a la presentación del interesado, en la cual solicita desafectar y pagar
derechos de aduana que indica. Según se observa en el encabezado del
documento, fue dirigido a la interesada Berrios en su domicilio de calle Federico
Cavada en La Serena.
10°- Que, en lo que respecta a la motivación del acto y que
significó la remisión de la solicitud de desafectación efectuada por el reclamante
desde la Dirección Regional de Coquimbo hacia la Dirección Regional de San
Antonio, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, el testigo, Jefe de Fiscalización
de Aduanas de Coquimbo, don Rafael Velásquez, a fojas 282 señala que al
presentarse la solicitud de desafectación por un abogado a nombre de la
recurrente, al conversarlo con el Director Regional, se decidió consultar
telefónicamente al Administrador de la Aduana de San Antonio sobre la existencia
de una investigación de este y otros vehículos de alto valor importados al amparo
de la franquicia 00.33, cuestión que resultó efectiva, por cuanto en este caso la
persona no habría estado en el País y el vehículo no estaba en su domicilio, por lo
que se configuraría el delito de contrabando, ya que se requiere que el auto esté
en su poder y la persona se radique definitivamente en el País. De lo contrario,
agrega, estaría configurado el delito, lo que hace improcedente desafectar el
vehículo, si ya está denunciado. De ahí se mandan los antecedentes a San
Antonio. Más adelante, interrogado respecto del por qué no se había resuelto
derechamente la solicitud, indica que fue el Director Regional de Aduanas quien
determinó enviar los antecedentes a San Antonio, al parecer porque ya estaba
denunciado. Cabe hacer presente en este punto que se acompañó copia simple
de la denuncia presentada ante el Ministerio público por contrabando en contra de
doña Dalila Andrea Berríos Herrera, de fecha 20 de enero de 2012, que se
acompañó a la audiencia testimonial de 3 de abril de 2012, que da cuenta a su vez
17
de Formulario de denuncia FD N° 544142/01.12.2011. A esta misma denuncia
hace referencia el Formulario N° 00337 de 18 de enero de 2012, rolante a fojas 20
en que el Administrador de la Aduana de San Antonio le informa al recurrente que
su solicitud de desafectación deberá ser rechazada por encontrarse el vehículo
con denuncia por presunto delito de contrabando. Por su parte, el testigo,
funcionario de Aduanas don Claudio González Fritz, a fojas 282 vuelta, indica no
saber mucho sobre este punto, sólo tuvo antecedentes que en enero se habían
hecho algunas consultas y que es normal que se consulte entre Aduanas, antes
de resolver cualquier situación por el hecho de que podría tener una causa
pendiente en un lugar determinado. La Aduana que consultó responde en base a
eso y el testigo fiscalizador de Aduanas don Marcos Rojas Donoso, a fojas 283,
indica que es habitual que Aduanas hagan consultas a las Aduanas por donde
ingresó la mercancía, si hay reparos la Aduana le informa a la Aduana consultante
y desconoce si se le informa a quien hace la consulta o si le responde
directamente la Aduana a la cual se le hizo la consulta. Sin embargo, estos dos
últimos testigos dan cuenta de haber participado en una investigación por presunto
delito de contrabando en que se encontraba el vehículo por el cual se estaba
solicitando la desafectación y que se hizo la denuncia a Aduanas el 1 de diciembre
de 2011.
11°.- Que de esta investigación y denuncia nada se indica en
el Oficio Ordinario N° 019 de 11 de enero de 2012 que nos ocupa. Por el contrario,
el Oficio Ordinario N° 005 de 5 de enero de 2012, rolante a fojas 21, señala que
como el vehículo fue ingresado por la Aduana de San Antonio, esta es la razón por
la cual la solicitud debe ser tramitada ante la Administración de la Aduana de San
Antonio; cuestión que se ve reafirmada por el Oficio Ordinario N° 016 de 11 de
enero de 2012 rolante a fojas 22.
12°.- Que, en cuanto a la defensa que realiza el reclamado,
sobre que efectivamente la solicitud de pago y desafectación del vehículo que nos
ocupa, fue debidamente tramitada al remitirse a la Aduana de San Antonio para su
conocimiento y resolución, dado que tramitar no implica resolver, no resulta
atendible por cuanto en su sentido literal tramitar de acuerdo al diccionario de la
Real Academia Española, significa “Hacer pasar un negocio por los trámites
debidos” y este trámite de acuerdo a las propias instrucciones de Aduanas
vigentes al momento de la solicitud, debió haberse realizado por la Aduana de
Coquimbo conforme lo que indica el Oficio N° 1139, de 20 de noviembre de 1998,
que señala que “todas las solicitudes de desafectación se tramiten ante la Aduana
más próxima al domicilio del beneficiario” y ello no fue así. En efecto, en la primera
respuesta que se le da al solicitante esto es, el Oficio Ordinario N° 005, rolante a
18
fojas 21, de la que no consta su notificación, se indica en la parte pertinente “su
solicitud debe ser tramitada ante la Administración de Aduana de San Antonio”,
para luego con fecha 11 de enero de 2012, remitirse todos los antecedentes
mediante Oficio Ordinario N° 16 del Director Regional de Aduanas de Coquimbo al
Administrador de Aduanas de San Antonio. El Oficio Ordinario N° 019, no hace
sino confirmar dicha información al indicar “en virtud de lo ya informado mediante
Oficio N° 005 de fecha 5 de enero de 2012”. A mayor abundamiento, el
Administrador de Aduanas de San Antonio al resolver la solicitud de pago y
desafectación Mediante Oficio Ordinario N° 337 de 18 de enero de 2012, lo hace
en virtud de lo informado en el Oficio Ordinario N° 005 (Presentación registro OIRS
559 de 13 de enero de 2012). Es decir, esta última autoridad tramita una solicitud,
que debió haber sido resuelta por el Director Regional de la Aduana de Coquimbo,
siempre que el solicitante haya tenido su domicilio en esa Región.
13°.- Que, respecto del domicilio del reclamante al momento
de realizar la solicitud de desafectación, se acompañó por la recurrente
declaración jurada de residencia, rolante a fojas 25, certificado de residencia
emitido por Carabineros de Chile de La Serena, a fojas 284, Estado de cuenta de
Banco BBVA de doña Dalia Berrios Herrera, rolante a fojas 285, Estado de cuenta
de Banco Estado de doña Dalia Berrios Herrera, rolante a fojas 286, Certificado de
matrimonio de doña Dalila Berrios Herrera y don Iván Estanislao Tello, de fojas
290, y certificado de residencia de don Iván Tello Millán de fojas 289. Todos estos
documentos dan cuenta que doña Dalila Andrea Berríos Herrera tiene su domicilio
en Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquín, La Serena.
Concordante con ello son las declaraciones de los testigos Alex Quezada Sánchez
y Ricky Esquivel Pizarro, quienes a fojas 240 declaran que conocen a la recurrente
entre ocho meses a un año seis meses y que es ése su domicilio. Por su parte, la
reclamada acompaña permiso de Circulación, certificado de Inscripción y
Certificado de revisión técnica clase B del automóvil Hummer de propiedad de
doña Dalila Andrea Berríos Herrera que nos ocupa, que dan cuenta que ésta
tendría su domicilio en Diagonal Oriente 1555, Nuñoa, Santiago; documentos
emitidos en una época anterior a los aportados por la reclamante, por lo que son
antecedentes menos pertinentes que los acompañados por la reclamante al
efecto.
14°.- Que el Jefe de Fiscalización de Aduanas declara que, en
la presentación de desafectación figuraba un domicilio de La Serena e indica que
las solicitudes que son presentadas con domicilio en La Serena, se resuelven acá,
a menos que tengan antecedentes; señala que él no lo verificó, que puede haber
ido otra persona. Por su parte, los funcionarios de Aduana que realizaron la
19
investigación en San Antonio, concuerdan en ignorar el domicilio del recurrente al
momento de la solicitud de desafectación. Por otra parte, tanto en el Oficio
Ordinario N° 019, como en el Oficio Ordinario N° 005, de Aduanas, no se
cuestiona el domicilio que el solicitante indica en sus presentaciones y muy por el
contrario, se le envía por carta certificada a dicho domicilio las respuestas. Por
último, en relación al Odinario N° 150 de 2 de abril de 2012 evacuado por el
Departamento de Extranjería y Policía Internacional de La Serena a la Dirección
Regional de Aduanas de Coquimbo, rolante a fojas 278, que indica que la
recurrente se encontraría fuera del País desde diciembre de 2009; mediante
Ordinario N° 210, rolante a fojas 318, del mismo Departamento de la Policía de
Investigaciones, se comprueba que la información era errada y que doña Dalila
Berríos Herrera se encuentra legalmente en el País a partir del 18 de junio del
2010.
15°.- Que, con los medios de prueba aportados y lo razonado
precedentemente, este Tribunal tiene por establecido que doña Dalila Andrea
Berríos Herrera al momento de realizar la solicitud de desafectación tenía como
domicilio el correspondiente a Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San
Joaquín, La Serena.
16°.- Que, sobre la importancia del domicilio para determinar
la autoridad competente para recibir y resolver la solicitud en cuestión, (teniendo
en cuenta que en definitiva quien resolvió rechazar la solitud de desafectación fue
la Aduana de San Antonio), la normativa que regula la materia, Oficio Circular N°
1.139 de 20 de noviembre de 1998, de la que se encuentra una copia a fojas 110,
es categórica al señalar que todas las solicitudes de desafectación se tramiten
ante la Aduana más próxima al domicilio del beneficiario o peticionario, el que
deberá ser fehacientemente demostrado por él. En armonía con estas normas, los
testigos y funcionarios actuantes de Aduanas señalan lo siguiente: El jefe de
Fiscalización de Aduanas, don Rafael Velásquez, indica a fojas 282 vuelta que
“Las solicitudes presentadas por personas con domicilio en La Serena, se
resuelven acá, salvo que existan antecedentes.” Don Claudio González Fritz
afirma que es normal que se soliciten antecedentes a Aduanas, pero concluye “La
Aduana que consultó responde en base a eso”. Un tanto más vago resulta lo dicho
por don Marcos Rojas Donoso, pero en el mismo sentido, el que explica que si hay
reparos, la Aduana le informa a la Aduana consultante y desconoce si se le
informa a quien hace la consulta por ser por donde se ingresó la mercancía.
17°.- Que, en base a lo expuesto, no se vislumbra razón
alguna para remitir los antecedentes de solicitud de desafectación a la Aduana de
San Antonio, ya que como confirmó el Jefe de Fiscalización de Aduanas de
20
Coquimbo, tienen instrucciones de no acceder a peticiones de desafectación de
vehículos antes de transcurrido el plazo de tres años, afirmación que contraviene
lo instruido mediante Informe 28 de 29 de diciembre de 2011, rolante a fojas 111, y
consta en este mismo Tribunal que ante una petición de la misma especie que dio
origen a Causa RUC 11-9-0000188-8, RIT VD-06-00017-2011, cuya sentencia se
acompaña a fojas 99 y siguientes, se resolvió por la Aduana de Coquimbo
rechazando la petición. La misma situación puede observarse en la causa RUC
11-9-0000187-K, RIT VA-02-00053-2011, tramitada en el Tribunal Tributario y
Aduanero de Iquique, rolante a fojas 29 y siguientes, en que la Aduana de dicha
ciudad denegó la solicitud de desafectación, encontrándose el reclamante, su
cónyuge y demás implicados denunciados por el probable delito de contrabando
propio.
18°.- Que las alegaciones de la reclamada en cuanto a que
sería competente la Aduana en que se tramitó la destinación aduanera, bajo cuya
potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación; claramente
no son efectivas, puesto que las instrucciones que se trajeron a la vista se refieren
a los trámites de importación; respecto de solicitudes posteriores, como la
desafectación, según se indicó en la consideración 12 y 16 de esta sentencia, es
la más cercana al domicilio del interesado.
19°.- Que, resulta pertinente reflexionar sobre la importancia
para los administrados de las medidas de descentralización, en cuyo marco se
entiende que se hayan creado dependencias regionales de los múltiples servicios
públicos, precisamente para acercar a los usuarios los servicios, evitándole al
particular el tener que incurrir en gastos y demoras innecesarias por tener que
trasladarse a otros puntos del país para hacer sus solicitudes y presentaciones. En
tal sentido, no sería racional que un servicio que cuenta con instalaciones y
autoridades dotadas de las competencias necesarias en una región determinada,
obligara al solicitante a trasladarse a otra región para la solución de su asunto.
20°.- Que, para entender el actuar de Aduanas, es necesario
preguntarse por el sentido de la medida que, pasando por sobre las instrucciones
superiores y la práctica en este tipo de trámites, le condujo a negarse a resolver la
solicitud y que en su lugar fuera resuelto el asunto por otra Aduana. Al respecto,
todas las explicaciones referidas a la existencia de investigaciones o denuncias
respecto del usuario carecen de sentido, ya que de lo que se trataba era de
resolver el asunto, no de si le debía dar lugar o no a la solicitud. En efecto, si algún
antecedente facultaba legalmente a Aduanas para negar lugar a la solicitud, cuya
existencia no es materia de este proceso, esa debió ser la respuesta, tal como
indica el Jefe de fiscalización regional de Aduana de Coquimbo, pero emitida por
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la autoridad regional a la que se formuló la solicitud, como se dijo, por ser la
correspondiente al domicilio del interesado. De esta forma, cobra sentido lo
expresado por el reclamante en cuanto a que se está pretendiendo sustraer a este
Tribunal de competencia para conocer de futuras reclamaciones respecto de la
negativa a desafectar, en cuanto, al resolver la Aduana de San Antonio, la
competencia no sería de este Tribunal, a diferencia de lo que ocurre en caso de
resolver esa solicitud la Aduana de Coquimbo. De ser ese el sentido de la medida,
además de ilegal, constituiría un grave atentado a la consagración de una justicia
tributaria y aduanera independiente y un daño a los derechos y garantías del
administrado.
21°.- Que, los actos de la administración deben cumplir ciertos
elementos, entre otros debe tener un fin, necesariamente debe estar ordenado a
un fin tipificado por el legislador, que es siempre un fin público; dictarse dentro de
la esfera de competencia, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, y
además, como todo acto administrativo, debe bastarse a sí mismo, de lo contrario
es nulo.
22°.- Que, claramente, según se ha venido razonando, se ha
faltado a estos elementos, pero significativamente se ha vulnerado el principio
general de la fundamentación de los actos administrativos, en cuanto no basta con
señalar cualquier supuesto fundamento del acto, sino que éstos deben ser
congruentes, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica,
racional, de las normas habilitantes de competencia y de los hechos/necesidad
pública que la administración debe resolver, satisfaciéndola; la falta de una
fundamentación real en el acto que nos ocupa, lo vicia, precisamente por carecer
de justificación, de razonabilidad, afectando el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo. El vicio en la fundamentación, en cuanto esta, a
diferencia de lo que se indica formalmente en el acto, ha sido alterar las normas
de competencia de los Tribunales, convierte el acto reclamado en un acto
arbitrario.
23°.- Que, en cuanto a los perjuicios, el actuar el Sr. Director
Regional de Aduanas en la forma que lo hace en su Oficio Ordinario N° 019 de 11
de enero del año en curso, negando el legítimo derecho del contribuyente a que se
resuelva por la autoridad correspondiente a su domicilio, de manera positiva o
negativa, la solicitud de desafectación y pago de las diferencias de derecho
restantes para efectuar su pago, respecto del automóvil marca Hummer Modelo
H2, año 2003, color negro, importado según declaración de ingreso N°
38800018793-9, aceptada con fecha 27 de julio de 2010 ante la administración de
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la Aduana de San Antonio, ha afectado el derecho de propiedad del reclamante
sobre dicho vehículo.
24°.- Que, en efecto, procediendo en la forma que se ha
tenido por establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el
derecho de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado en
el artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales. Se ha vulnerado la disposición que reserva a la ley el establecer el
modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones
y obligaciones que deriven de su función social.
25°.- Que, además, tal como señala el reclamante, el que
arbitrariamente se entregue a otra autoridad la resolución de su solicitud, ubicada
geográficamente lejos de su domicilio, aunque sean menores, implica gastos de
traslado para gestionar en esa otra repartición, en circunstancias que por Ley
existe una autoridad competente en la región del peticionario.
26°.- Que, la incertidumbre creada al dejar de resolver como
se le solicitó, la autoridad aduanera de Coquimbo ha podido afectar el derecho a
reclamar en contra de la denegación de su solicitud de desafectación y con ello su
derecho de propiedad sobre el vehículo a que se refiere.
27°.- Que, en relación a la alegación de la reclamada en
cuanto a que este Tribunal es incompetente para conocer del recurso, puesto que
debería ser el Tribunal Aduanero de San Antonio el que debiera avocarse a su
conocimiento, ya que es en esa jurisdicción donde la Aduana ha negado la
desafectación; como ya fuera aclarado en el considerando 1° y 8°, lo reclamado
aquí es la resolución N° 019, que resolvió remitir los antecedentes para su
conocimiento y resolución a San Antonio y no el acto posterior de negación de
desafectación, el que no ha sido sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo
que la solicitud de incompetencia no puede prosperar.
28°.- Que, al contrario, no tiene fundamento la solicitud del
reclamante en orden a que se autorice la desafectación del vehículo ya referido y
se determine los derechos pendientes de pago, ya que no es una eventual
negación a dicha solicitud lo que ha motivado este recurso, sino solamente la
negativa a resolver el asunto por la autoridad competente.
29°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar en
parte al reclamo y en consecuencia la Dirección Regional de Aduanas recurrida
deberá proceder a resolver derechamente la solicitud de pago de derechos y
desafectación de vehículo presentada con fecha 27 de diciembre de 2011.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y
demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y de la Constitución
Política del Estado, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de derechos, sólo en
cuanto el Director Regional de Aduanas de Coquimbo deberá pronunciarse sobre
la solicitud de pago de derecho y desafectación de vehículo correspondiente al
automóvil marca Hummer, modelo H2 año 2003, color negro, importado según
declaración de ingreso N° 38800018793-9. No ha lugar en lo demás.
2°.- No se condena en costas, por no resultar ninguna de las
partes totalmente vencida en el juicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Coquimbo, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a
los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-06-00008-2012.
RUC 12-9-0000032-6.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2012-05-22T11:49:47-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.