Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00009-2012 · 2 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00009-2012
- RUC
- 12-9-0000044-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: PROMOTORA DE TURISMO VALLE DE ELQUI LTDA. CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-0000044-6
RIT: ES-06-00009-2012
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, dos de abril de dos mil doce.
VISTOS:
El reclamo de fojas siete, presentado con fecha 8 de febrero
del año en curso, mediante el cual don CLAUDIO ÁLVAREZ BARRERA, y don
MARIO ARANCIBIA CORTES, en representación de SOCIEDAD PROMOTORA
DE TURISMO VALLE DE ELQUI LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, rol único tributario número 76.181.306-4, con domicilio en calle
Regimiento Arica 365, Condominio doña Marina II, Edificio Tormenta,
Departamento 218, Coquimbo, viene en solicitar se deje sin efecto, de
conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1023410 de fecha 21 de enero de
2012, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta,
guía o factura por el arriendo a turistas de caballos pagados el día 20 de enero de
2012 cabalgata efectuada sector Las Tolas”, por un monto de la operación
ascendente a $108.000; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de
la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Indica el reclamante que el día señalado en la denuncia
llegaron a su local funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sin
identificarse, preguntando por los servicios, en esos momentos se encontraba
Pablo Leal, guía turístico, el personal del Servicio preguntó si ayer habían tenido
cabalgatas y cuánto costaba por persona, cuando el guía responde, le solicitan las
boletas, Pablo Leal consulta si puede llamar al administrador del local Mario
Arancibia, que se encontraba en colación, y le responden que no, al no coincidir el
monto de las boletas con lo que costaba la cabalgata, se cursa la infracción, no
tomando en cuenta que la segunda boleta se encontraba con descuento.
De fojas 1 a 6 rolan documentos acompañados al reclamo,
consistentes en copia de notificación de infracción objeto de la reclamación, que
rola a fojas 1; comprobante de notificación n° 2583451, que también rola a fojas 1;
copia de escritura de constitución de la sociedad reclamante que rola a fojas 2 y
siguientes; copia de cédula de identidad de don Claudio Álvarez Barrera y copia
de RUT provisorio de la sociedad reclamante que rolan a fojas 5; copia de cédula
de identidad de don Mario Arancibia Cortes, que rola a fojas 6; talonario de boletas
de la reclamante que, en atención a su naturaleza, se encuentra guardado en
secretaría del tribunal.
A fojas 9 de autos, con fecha ocho de febrero de 2012, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 11 y siguientes, con fecha 17 de febrero de 2012,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los
siguientes argumentos: que con fecha 21 de enero de 2012, se procedió a realizar
labores de fiscalización bajo la orden de trabajo n° 356983, en la comuna de Pisco
Elqui, Paihuano, aproximadamente a las 13:00 horas; las funcionarias del Servicio
doña Rossana Rojas y doña Sonia Castillo, ingresaron al local de servicios de
turismo ubicado en O” Higgins s/n Pisco Elqui, luego de identificarse solicitaron a
la persona que se encontraba en el local, don Pablo Leal, la documentación
tributaria, consistente en libro de compras y ventas, formularios 29 y talonario de
boletas. Doña Sonia Castillo preguntó cuales eran los servicios que se ofrecían, a
lo cual el dependiente respondió que bicicletas y canopy principalmente, en esos
momentos ingresó al local un cliente consultando si tenían cabalgatas disponibles,
a lo cual él respondió afirmativamente, producto de esto, le consultaron al
dependiente en que consistía ese servicio y cuál era el valor, a lo que el
dependiente respondió, que tenían un valor de $18.000 pesos por persona y que
el día anterior, el 20 de enero, habían realizado la última a 6 personas. Con este
nuevo antecedente revisaron nuevamente las boletas y no existía ninguna con
fecha 20 de enero de 2012, que coincidiera con lo señalado por el dependiente
toda vez que la última boleta otorgada por cabalgatas databa del día 13 de enero
de este año; indica que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado.
Consultado el dependiente respecto de la boleta correspondiente, éste reconoció
no haber otorgado tal documento, por el servicio de cabalgata realizado el día 20
de enero a seis personas por un total de $108.000.
Señala que, lo anteriormente descrito, coincide plenamente
con lo expuesto por el propio reclamante en su presentación, toda vez que en
ningún momento desconoce haber prestado el servicio de cabalgata el día 20 de
enero de 2011, por la suma total de $ 108.000, sino que manifiesta haber otorgado
la boleta y haber realizado un descuento por tal servicio, situación que no es
efectiva según se acreditará.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, las circunstancias
descritas, más el reconocimiento expreso del dependiente del local, don Pablo
Leal, permitieron a las funcionarias del Servicio, tomar conocimiento de la
efectividad de la operación realizada, tanto en cuanto al hecho de haberse
realizado como al monto de la operación, lo cual hizo pertinente cursar la
infracción impugnada en autos.
El Servicio hace presente consideraciones referidas a la
naturaleza jurídica del denuncio como acto administrativo, a la calidad de Ministro
de Fe de los denunciantes y que la motivación de la denuncia como acto
administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que
se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la
enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con
claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único
tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma
legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener
la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad
establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, lo que, según explica,
conduce a que los hechos denunciados se encuentren amparados por una
presunción de veracidad.
Finalmente, junto con reproducir las normas legales que
establecen la obligación de emitir documentación tributaria, en lo que a la
configuración de la infracción denunciada se trata, reitera que en el momento de la
fiscalización, producto de la información obtenida referente a la prestación de
servicios de cabalgatas, se le consultó al dependiente por este servicio,
específicamente en qué consistía, y cuál era el valor. El dependiente informó que
las cabalgatas tenían un valor de $18.000 por persona y que el día anterior, esto
es el 20 de enero de 2012, habían realizado la última a seis personas. Ante esta
nueva información, se revisaron nuevamente las boletas y no existía ninguna con
fecha 20 de enero de 2012 que coincidiera con lo señalado por el dependiente,
toda vez que la última boleta otorgada por cabalgatas databa del 13 de enero de
este año (es del caso que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado).
Consultado el dependiente respecto de boleta correspondiente, este reconoce no
haber otorgado tal documento, por el servicio de cabalgata realizado el día 20 de
enero a seis personas por un total de $108.000.
El Servicio solicita la aplicación de agravantes, de conformidad
a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de
cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez que las
funcionarias que cursaron la infracción pudieron constatar que el grado de cultura
del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y
cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le
realiza a una persona con escasa formación. Termina proponiendo que se aplique
una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de
dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que se
estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 16 de autos, con fecha veintiuno de febrero de 2012,
se recibió la causa a prueba, acompañando el Servicio los siguientes documentos:
original de notificación de infracción n° 1023410, que rola a fojas 23; cartilla SIIC
de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 24 y 25; “declaración jurada
simple” y folleto promocional de la reclamante, que rolan a fojas 26; informe de
fiscalización número 112 de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por la
funcionaria Sonia Castillo Cortes, ratificado por su autora al declarar como testigo,
que rola de fojas 27 a 29; copia de carátula de orden de trabajo de los funcionarios
denunciantes, que rola a fojas 30.
Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Sonia
Castillo Cortes; y Rossana Rojas Vargas, funcionarias del Servicio de Impuestos
Internos, que rolan de fojas 32 a 33 y 43 a 43 vta., respectivamente.
Absolución de posiciones del representante de la reclamante,
don Claudio Álvarez Barrera, cuyos antecedentes rolan de fojas 44 a 47 vta.
A fojas 48 el Servicio formuló observaciones a la prueba
rendida.
A fojas 55 con fecha 26 de marzo de 2012 se dictó resolución
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1.- Que, por denuncia de infracción N°1023410 de fecha 21 de
enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a SOCIEDAD PROMOTORA DE TURISMO VALLE DE ELQUI
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número
76.181.306-4, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorgó boleta guía o
factura por el arriendo a turistas de caballos pagados el día 20 de enero de 2012,
cabalgata efectuada en el sector Las Tolas”, por un monto de la operación
ascendente a $108.000.
2.- Que, a fojas 7 la denunciada viene en interponer reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1 y 23, expresando que al
momentos de la fiscalización se encontraba Pablo Leal, guía turístico, que el
personal del Servicio preguntó si el día anterior habían tenido cabalgatas y cuánto
costaba por persona, cuando el guía responde, le solicitan las boletas, Pablo Leal,
responde si puede llamar al administrador del local Mario Arancibia, que se
encontraba en colación, y le responden que no; al no coincidir el monto de las
boletas con lo que costaba la cabalgata, se cursa la infracción, no tomando en
cuenta que la segunda boleta se encontraba con descuento.
3.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita
el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción
fue constatada por dos ministros de fe, Rossana Rojas y Sonia Castillo, que en
cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de
la denunciada en la localidad de Pisco Elqui, comuna de Paihuano, el día 21 de
enero de 2012, en donde había un dependiente, quien luego de haber señalado a
un eventual cliente que disponían del servicio de cabalgatas para ese día, habría
señalado a las funcionarias que el servicio de cabalgatas tenía un valor de
$18.000 por persona, y que el último servicio de cabalgatas lo habrían prestado el
día 20 de enero de 2012 a seis personas. Que procedieron a revisar el talonario
de boletas, no encontrando ninguna que consignara que se prestaba el servicio de
cabalgatas, en circunstancias que las boletas tenían escrito en ellas el servicio
prestado, y ninguna de ellas coincidía con el monto y el día, es decir, $108.000 en
el día 20 de enero. Agrega que habrían interrogado al dependiente al respecto,
quien les habría reconocido que él recibió el dinero y no otorgó la boleta, por lo
que procedieron a tomarle una declaración jurada en ese sentido. Señala que lo
expresado precedentemente, coincide plenamente con lo expuesto por el propio
reclamante en su presentación, toda vez que en ningún momento desconoce
haber prestado el servicio de cabalgata el día 20 de enero de 2011, por la suma
total de $ 108.000, sino que manifiesta haber otorgado la boleta y haber realizado
un descuento por tal servicio. Solicita, además, que se aplique al reclamante la
circunstancia agravante del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, por cuanto las
funcionarias fiscalizadoras apreciaron que el reclamante tenía un grado de cultura
bueno. Termina solicitando se condene a la denunciada al pago de una multa
ascendente a 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades
tributarias mensuales y diez días de clausura o la que el Tribunal estime
procedente, con expresa condena en costas.
4.- Que, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA. Por su parte, el inciso 7° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
ventas y servicios dispone “En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o
se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
5.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se
encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto
sanciona "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales."
6.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del
documento, ya que la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción,
los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por
configurada la infracción, son, a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el
cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía
extenderse el documento, no se otorgó.
7.- Que es necesario tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En la especie, encontrándose descrita la
infracción en los términos anotados en el número anterior y habiéndose
denunciado el no otorgamiento de boleta, guía o factura, por el arriendo a turistas
de caballos por una cabalgata efectuada en el sector Las Tolas, pagados el día 20
de enero de 2012, es necesario determinar si se encuentra establecido a) que se
efectuó la operación por la cual es obligatorio otorgar dicha boleta, esto es, el
servicio turístico o arriendo de caballos a turistas con guía, en el día 20 de enero, y
b) que no se otorgó la boleta correspondiente, en circunstancias que el servicio fue
pagado.
8.- Que la denuncia se ha sustentado básicamente en los
dichos de la persona que se encontraba en el establecimiento al momento de la
fiscalización, quien dijo ser guía y que el encargado no se encontraba en ese
momento; esta persona, luego de haber señalado a un eventual cliente que
disponían del servicio de cabalgatas para ese día, habría señalado a las
funcionarias que el servicio de cabalgatas tenía un valor de $18.000 por persona,
y que el último servicio de cabalgatas lo habrían prestado el día 20 de enero de
2012 a seis personas. Que, junto a lo anterior, las fiscalizadoras procedieron a
revisar el talonario de boletas, no encontrando ninguna que consignara que se
prestaba el servicio de cabalgatas, no obstante que las boletas tenían escrito en
ellas el servicio prestado, y ninguna de ellas coincidía con el monto y el día, es
decir, $108.000 en el día 20 de enero. Se habría interrogado al dependiente al
respecto, quien les habría reconocido que él recibió el dinero y no otorgó la boleta,
por lo que procedieron a tomarle una declaración jurada en ese sentido.
9.- Que, tal como sostiene el Servicio, al menos en cuanto a la
realización del servicio de cabalgata a seis personas el día 20 de enero, dicha
circunstancia se encuentra acreditada, al punto que la narración de los
denunciantes coincide plenamente con lo expuesto por el propio reclamante en su
presentación, toda vez que en ningún momento desconoce haber prestado el
servicio de cabalgata. También sirven para formar convicción respecto de la
realización del servicio, la notificación de infracción n° 1023410; la declaración
jurada simple del guía de turismo que atendió a los fiscalizadores, sin perjuicio de
lo que se dirá respecto de otros hechos; el folleto promocional de la reclamante,
en cuanto sirve para tener por establecido que entre los servicios que presta la
empresa, precisamente se encuentra de cabalgatas con fines turísticos. Otros
antecedentes que aportan en este sentido son, el informe de fiscalización número
112 de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por la funcionaria Sonia Castillo
Cortes, ratificado por su autora al declarar como testigo; la testimonial rendida por
el Servicio, de los testigos Sonia Castillo Cortes y Rossana Rojas Vargas,
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 32 a 33 y 43 a
43 vta., respectivamente, a quienes se les indicó en el local que se prestaba ese
servicio y que el día anterior se había efectuado respecto de seis personas;
finalmente, en la absolución de posiciones del representante de la reclamante, don
Claudio Álvarez Barrera, quien admitió parcialmente las preguntas en este sentido,
indicando que efectivamente se prestó el servicio en los términos antes indicados.
10.- Que, de otro lado, en cuanto a la emisión de la boleta
correspondiente en la oportunidad legal, es necesario indicar en primer lugar que
las funcionarias no observaron al denunciado efectuar el acto, contrato o servicio a
que se refiere la denuncia, por lo que las consideraciones que se formulan en el
escrito de traslado respecto del valor de la declaración de los ministros de fe que
actuaron en la denuncia, carecen de significación, ya que lo que se plantea es
válido únicamente respecto de hechos que hayan pasado bajo sus sentidos. Que,
efectivamente, las funcionarias fiscalizadoras, no presenciaron directamente y por
sus propios sentidos la supuesta comisión de la infracción tributaria; en cuanto a
los hechos consistentes en que no se emitió boleta por un servicio pagado por seis
personas el día 20 de enero de 2012, por la suma de $108.000, a razón de
$18.000 por persona.
11.- Que, según relatan las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos en sus declaraciones como testigos que rolan en estos autos,
a fojas 32 a 33 y 43 a 43 vta., cuando se encontraban fiscalizando el local
comercial turístico de la reclamante, en éste se encontraba un dependiente de
nombre Pablo Leal, quien les habría manifestado que el último servicio de
cabalgatas lo habrían prestado el día 20 de enero de 2012, el sector Las Tolas
para seis personas, por un valor de $18.000 pesos por persona, luego al ser
consultado sobre la emisión del documento tributario, éste les habría señalado que
no lo emitió. A este antecedente se suma, según indica, el hecho de que en el
talonario de boletas de la reclamante no aparece ninguna boleta del día 20 de
enero de 2012, por la suma de $108.000 y que indique que el servicio que se
estaba prestado era de “cabalgatas”, en circunstancias que las boletas de la
reclamante consignan el servicio que se prestaba. Otro antecedente al respecto
sería el que rola a fojas 26, una supuesta “declaración jurada” del dependiente que
se encontraba en el local turístico al momento de la fiscalización, la cual se
encuentra redactada en tercera persona, aparece la supuesta firma de éste y las
firmas de las funcionarias fiscalizadoras e indica “En Pisco Elqui, a 21 de enero
del 2012, don Pablo Leal rut 13.730.314-0, guía turístico de Elqui Expediciones
Ltda., Rut 76.181.306-4, reconoce haber efectuado cabalgata con fecha 20/01/12
a 6 personas, en el sector de las Tolas, cercanía de cochiguaz, por un monto de
$108.000. pagado. Siendo las 13:20 hrs.”.
12.- Que, entrando a analizar la prueba existente en este
punto, el valor de convicción de los dichos del Guía Pablo Leal, unido a la
declaración firmada ante los funcionarios fiscalizadores, en ningún caso son
suficientes para tener por establecido que efectivamente se pagó el monto
indicado por éste y que no se extendió la boleta. En efecto, dicho testimonio no fue
prestado en juicio en forma de prueba de testigo y la declaración por él firmada, se
efectuó sin mayores formalidades, por lo que no se trata sino de un antecedente
extrajudicial, que si bien es cierto se encuentra corroborado por lo que las
denunciantes dicen haberle oído decir, la cuestión es el valor de convicción que
puede tener lo expresado por una persona que no era el responsable del
establecimiento, pese a que transitoriamente se haya encontrado en el lugar en
que presta servicios como guía independiente, ya que las denunciantes tampoco
observaron el pago del servicio en cuestión, acto jurídico que determina la
obligación de otorgar el documento cuya omisión se denuncia.
13.- Que, respecto de la calidad del Sr. Leal y, por lo mismo,
sobre su competencia para dar fe de hechos referidos al negocio, la testigo Sonia
Castillo indica qué “la persona era un dependiente y pidió que viniera el dueño a
cursar al infracción, a lo cual le dijimos que no era necesario, ya que él estaba a
cargo en ese momento”. Se observa que en definitiva la calidad de dependiente
que se atribuye al Sr. Leal por la fiscalizadora, únicamente surge del hecho de
encontrarse en el local y pese a que le expresó a las funcionarias que otra era la
persona encargada. Este hecho impidió a la denunciada haber explicado de mejor
forma, por una persona competente, la forma en que se habían verificado los
hechos.
14.- Que, asimismo, el reclamante ante la pregunta sobre si
era efectivo y le constaba que don Pablo Leal, reconoció a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos haber efectuado el servicio de cabalgatas con
fecha 20 de enero del presente, sin emitir documento legal, respondió “No Pablo
cuando atendió a las personas no supo que explicarle, en ningún momento él
conoce el valor total, él me señaló que no podía dar una explicación referente al
tema y que necesitaba llamar al encargado del local”.
15.- Que, aun cuando se quisiera tener por ciertas las
afirmaciones del Sr. Leal, en verdad este no indica que no se emitió el documento
tributario correspondiente, pese a que señala que él no lo emitió, fácilmente pudo
haber sido extendido por las personas encargadas sin que de ello tuviera
conocimiento quien solamente actúa como guía.
16.- Que, uno de los hechos en que se apoya la presunción de
las funcionarias denunciantes, esto es, que no se otorgó boleta por el servicio en
cuestión, es que las boletas de la reclamante consignan el servicio que se
prestaba en cada ocasión, luego, como no existe ninguna boleta que consigne
como servicio el de “cabalgatas” y que se encontrara emitida el día 20 de enero
del presente año, ellas coligen que el documento tributario no se emitió. No
obstante omiten señalar que de acuerdo al talonario de boletas que el reclamante
acompañó, existen tres boletas emitidas el día de la supuesta infracción, que no
consignan nada en la prestación del Servicio, a saber las boletas números 00090,
por $36.000; 00091 por $62.000; y 00092 por $46.000. Estas boletas se
encuentran antes del corte documentario que realizan los fiscalizadores del
Servicio y que consiste en un timbre que estampan dichos funcionarios a
continuación de la última boleta emitida, y en este caso se estampó en la boleta n°
00095. Por lo tanto, ninguna conclusión se podía extraer del hecho de no indicar
detalle de la operación en la boleta, exigencia que por lo demás no tiene sustento
legal ni reglamentario, a diferencia de lo que ocurre con las facturas.
17.- Que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y como
es de común ocurrencia en este tipo de servicios prestados en el Valle de Elqui, al
igual que otras zonas turísticas, lo normal es que los guías turísticos no son los
encargados de recibir los pagos de los servicios, los que se realizan, por lo
general, en las agencias respectivas, y por regla general tampoco están facultados
para realizar descuentos, ni para llevar el manejo de los documentos tributarios de
la empresa. Por lo que era atendible la solicitud que efectuó a los funcionarios del
Servicio de Impuestos internos de llamar al encargado del local, y no se aprecian
motivos para que las funcionaras fiscalizadoras no hayan accedido a tal solicitud.
18.- Que, de esta forma, aun cuando el Sr. Leal diga la verdad
e incluso si hubiese recibido algún pago, ello no implica una falta como la
denunciada en autos, en cuanto el Sr. Leal, como persona ajena a la
administración del establecimiento, no se encontraba facultada para recibir pagos
en nombre y a cuenta del propietario.
19.- Que, en cuanto a las explicaciones dadas por la
denunciada, el representante legal manifiesta haber otorgado la boleta y haber
realizado un descuento por tal servicio, lo que explicaría el que no existe una
boleta por $108.000, ya que la obligación se cumplió con dos boletas al tratarse de
dos clientes que pagaron por separado. Efectivamente, dicho representante, al
absolver posiciones y ser consultado sobre la efectividad de que el día 20 de
enero de 2012 su representada prestó servicios de cabalgata a seis personas por
la suma de $108.000, respondió “en parte es verdad, nosotros hicimos 6
cabalgatas, dos personas por un lado y cuatro personas por otro, pero no se hace
la boleta por el total, son dos boletas, a las cuatro personas que son una familia se
les hace un descuento, por los 6 se forma un grupo, son dos valores y no
recuerdo en estos momentos el valor exacto. Si no mal recuerdo serían 36 mil la
primera y la segunda boleta se le debe haber hecho un descuento del 10%”
20.- Que lo declarado por el absolvente resulta verosímil, ya
que, si bien indica no recordar los valores exactos, podrían perfectamente
corresponder a los documentos tributarios emitidos por el servicio de cabalgatas
efectuado el día 20 de enero a 6 personas en el sector Las Tolas, las boletas
números 00090 por $36.000, que se habría otorgado a dos personas y la número
00091 por $62.000, que se habría otorgado a la familia de 4 personas, con un
descuento.
21.- Que lo anterior también coincide con lo declarado por el
absolvente ante la pregunta sobre si es efectivo y le consta que no se otorgó
boleta por el servicio prestado, a lo cual respondió “no es verdad, se boleteó todo,
tanto los nombres como el lugar donde se alojaban, está en las boletas en la parte
de atrás, así como el nombre de la persona que contrató el servicio”.
Efectivamente, así se puede apreciar de las boletas 00090 y 00091 consignan al
reverso “Juan Cristobal Alarcón 95028788 El Milagro” y “Andrea Ketas 9579039 Las
Gredas” respectivamente, apreciando que son las únicas boletas que consignan esta
información al reverso.
22.- Que, asimismo el absolvente ante la pregunta sobre si era
efectivo que el pago por el servicio de cabalgatas para seis personas antes
mencionado fue recibido por don Pablo Leal, respondió “no, no fue recibido por
Pablo Leal, tenemos una persona encargada para ello que es una Srta. Y si no
estaba ella estaba Mario Arancibia que es mi socio y encargado del local, no me
consta que él haya recibido el pago”.
23.- Que, de esta forma, a juicio de este Tribunal los indicios
tenidos en cuenta para denunciar la infracción consistente en no otorgar la boleta
por el servicio de cabalgata a seis personas, no son bastantes para llegar a la
presunción antes anotada, ya que es perfectamente posible concluir que, tal como
indica el representante de la denunciada, frente a un valor global cobrado al
conjunto de los turistas que participaron el día de los hechos, se extendió más de
un documento, precisamente porque se trató de dos o más prestaciones. Esto se
ve corroborado con la existencia de boletas por montos equivalentes en el día de
la prestación, en que, considerando posibles descuentos, han podido
corresponder al valor cobrado a quienes utilizaron el servicio turístico.
24.- Que, conforme a lo razonado precedentemente y valorada
la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, este tribunal ha llegado a la
convicción de que las boletas por el Servicio de cabalgatas efectuado por la
denunciada el día 20 de enero de 2012 a seis personas en el sector Las Tolas,
comuna de Paihuano, fueron efectivamente emitidas, y corresponden a las
números 00090 y 00091, por lo que se dará lugar al reclamo de autos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas siete, se deja sin efecto la
denuncia N° 1023410 de fecha 21 de enero de 2012, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante PROMOTORA DE
TURISMO VALLE DE ELQUI LIMITADA.
2°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido
motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por la reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00009-2012.
RUC 12-9-0000044-6.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-04-02T12:05:41-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.