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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00031-2012 · 24 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00031-2012
RUC
12-9-0000281-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA RODO-PARK LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-0000281-3 RIT: ES-06-00031-2012 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veinticuatro de agosto de dos mil doce. VISTOS: El reclamo de fojas nueve, de 20 de julio del presente año, mediante el cual don DAVID GONZALO ROBLES CARO, Administrador, rol único tributario número 12.557.420-3, con domicilio en calle O’Higgins N° 360, La Serena, en representación de Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rodo Park Limitada, RUT N° 78.774.630-6, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a la legislación vigente, la denuncia de infracción N° 1023734 de fecha 30 de junio de 2012, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “otorgar boleta N° 565964 por la venta de productos de su giro remarcando su valor original por uno inferior disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Monto Original $ 8.300. Monto remarcado $ 2.300”; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Indica el reclamante que, en junio de 2012 fue visitado por el inspector de Impuestos Internos, don Rodrigo Pacheco el que procedió a revisar toda la documentación existente en el local de O’Higgins 360, que al encontrar todo en orden solicitó el talonario de boletas anterior al que se estaba utilizando, revisando las boletas de hasta tres días anteriores al de la fiscalización, encontrando la boleta N° 565964, de fecha 28 de junio de 2012, según el cual dicha boleta se procedió a adulterar cambiando el valor de la venta expresado en ella. La apreciación fue hecha de noche con luz tenue que otorga el establecimiento, que puede ser no tan clara como la luz del día, lo que indujo al error del funcionario según su versión, que es la de la señorita Sara Fernández Hernández, que se encontraba en ese momento a cargo de la caja del establecimiento. De acuerdo a lo señalado por la cajera ella marcó los $ 2.300, que se puede notar a simple vista “se ve claramente que el valor marcado debajo de la boleta son los $ 2.300.- marcados en ella” y no otra cantidad, se le acabó en el momento de marcar la boleta la tinta del lápiz con que lo hacía, pasó la boleta al cliente y remarcó la misma cantidad con otro lápiz en buen estado, no alterando ni documento ni cambiando valor alguno. Esta versión no dejó conforme al fiscalizador y procedió, según lo que creyó observar en la boleta en cuestión, a infraccionarlos por una adulteración de monto en la boleta expresando que el monto debajo de la boleta es de $ 8.300.- pesos. La señorita Fernández expresó en ese momento sus descargos de forma vehemente ante la autoridad del fiscalizador, los cuales no fueron tenidos en cuenta y luego de insistir se le recomendó si no estábamos conformes acudiéramos al Tribunal Tributario y Aduanero. Por lo anterior solicita se anule la infracción cursada y sus posteriores consecuencias. A fojas 15 y siguientes, con fecha 01 de agosto de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a) Con fecha 30 de junio de 2012, en labores de presencia fiscalizadora, los funcionarios Rodrigo Pacheco Cifuentes y Sergio Cortés Páez, se constituyeron en el domicilio de la reclamante ubicado en calle O'Higgins N°360 de la comuna de La Serena, conforme a la Orden de Trabajo N° 378636 y Formulario 3317, folio 2949062. Previa identificación, le solicitaron a doña Sara Fernández Hernández, persona adulta que se encontraba a cargo de la caja en ese momento, que exhibiera el talonario de boletas de ventas y servicios que se encontrare en uso para efectuar el respectivo corte documentario. La señorita Sara Fernández Hernández, entregó el talonario de boletas y como es habitual, además del corte documentario, se revisó la emisión de boletas en los últimos talonarios utilizados. Producto de la revisión de los talonarios de boletas, los funcionarios se percataron que la boleta N° 565964 estaba remarcada con un lápiz con tinta indicando un valor de $2.300, valor que resultaba inferior al que se apreciaba en el documento, se había marcado inicialmente haciendo uso de un lápiz sin tinta. Debido a lo anterior se le consultó a la señorita Fernández si era ella quien emitía las boletas afirmando la dependiente dicha circunstancia. Se le consultó además, si ella apreciaba que la boleta en cuestión se encontraba remarcada, respondiendo negativamente. Los funcionarios le indicaron entonces que, apreciando que en la boleta N° 565964 se había escrito, sin tinta, un valor de $8.300 y que sobre la misma se había vuelto a escribir, con tinta, un valor de $2.300 le sería notificada la infracción del número 10 del artículo 97 del Código Tributario pues, no se había dado cumplimiento a la forma en cómo la ley exigía que fueran emitidos los referidos documentos y que mediante ese procedimiento se estaría generando un perjuicio fiscal. A esto la dependiente respondió que si se le notificaba la infracción podría perder su trabajo, cuestión por la que los funcionarios no se pronunciaron. b) Que la infracción cursada goza de presunción de veracidad, conforme al artículo 3 de la ley 19880 ya que los hechos fueron constatados por un ministro de fe en cumplimiento de sus labores y según se le había ordenado. c) Que el contribuyente estaba al tanto de su obligación tributaria de emitir documentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, d) Que en el presente caso el documento si bien ha sido otorgado, ha sido vulnerando los requisitos establecidos por la ley, ya que el monto de la operación ha sido disminuido por el reclamante generando un perjuicio fiscal. e) Que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, pues se advierte la superposición del número 2 sobre el 8 originalmente incorporado en el documento, el cual aparece marcado sin tinta. f) Que, el contribuyente ha sido sancionado en seis ocasiones por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que tiene un buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida conforme lo disponen el N° 3 y 4 del artículo 107, por lo que se pide que se aplique una multa ascendente al 500 % del monto de la operación y una clausura de su establecimiento por diez días, con costas. De fojas 1 a 8 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo (Fojas 1), Boletas emitidas por Sociedad de Inversiones Inmobiliaria Rodo Park Ltda. folios N° 565965 a N° 565961 (Fojas 2), declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29 de la reclamante correspondientes a marzo abril, mayo y junio de 2012 (Fojas 3, 4, 5, 6 y 7) y mandato especial de Carlos Lorca Soto en representación de Sociedad de Inversiones Inmobiliaria Rodo Park Ltda. a David Robles Caro (Fojas 7 y 8). A fojas 11 de autos, con fecha veintitrés de julio de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena. A fojas 13 rola orden de trabajo del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 14 formulario 3317, comprobante de fiscalización al reclamante de autos, de 30 de junio de 2012. A fojas 19 de autos, con fecha dos de agosto de 2012, se recibió la causa a prueba, acompañando las partes los antecedentes que a continuación se indica: A fojas 30, rola documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en certificado sobre casos tributarios del contribuyente Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rodo Park, RUT N° 78.774.630-6 A fojas 29, rola testimonial rendida por el Servicio, del testigo don Rodrigo Pacheco Cifuentes; funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Se trajeron los autos para fallo, a fojas 34. CONSIDERANDO: 1.- Que, por denuncia de infracción N° 1023734 de fecha 30 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rodo Park Limitada, RUT N° 78.774.630, sucursal La Serena, O’Higgins 360, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “otorgar boleta N° 565964 por la venta de productos de su giro remarcando su valor original por uno inferior disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Monto Original $ 8.300. Monto remarcado $ 2.300”. 2.- Que, el denunciado indica en su reclamo que el 30 junio de 2012 fue visitado por el inspector de Impuestos Internos, don Rodrigo Pacheco, el que procedió a revisar toda la documentación existente en el local de O’Higgins 360, que al revisar las boletas de hasta tres días anteriores al de la fiscalización, encontró la N° 565964, de fecha 28 de junio de 2012, que según él había sido adulterada, cambiando el valor de la venta expresado en ella. La apreciación fue hecha de noche, con luz tenue que otorga el establecimiento, lo que indujo al error del funcionario. Que la señorita Sara Fernández Hernández, que se encontraba en ese momento a cargo de la caja del establecimiento le indicó que marcó los $ 2.300, que se puede notar a simple vista, pero que se le acabó en el momento de marcar la boleta la tinta del lápiz con que lo hacía, por lo que le pasó la boleta al cliente y remarcó la misma cantidad con otro lápiz en buen estado, no alterando el documento ni cambiando valor alguno Esta versión no dejó conforme al fiscalizador y procedió según lo que creyó observar en la boleta en cuestión a infraccionarnos por una adulteración de monto en la boleta, expresando que el monto debajo de la boleta es de $ 8.300. Por lo anterior solicita se anule la infracción cursada y sus posteriores consecuencias. 3.- Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 01 de agosto de 2012, se da respuesta al traslado por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a).- Que, previa identificación, le solicitaron a la cajera doña Sara Fernández Hernández, persona adulta que se encontraba a cargo de la caja en el momento de la fiscalización, que exhibiera los últimos talonarios utilizados, percatándose que la boleta N° 565964 estaba remarcada con un lápiz con tinta indicando un valor de $2.300, valor que resultaba inferior al que se apreciaba en el documento que se había marcado inicialmente haciendo uso de un lápiz sin tinta. b).- Que se le consultó a la señorita Fernández si era ella quien emitía las boletas afirmando la dependiente dicha circunstancia. Se le consultó además, si ella apreciaba que la boleta en cuestión se encontraba remarcada, respondiendo negativamente. Los funcionarios le indicaron entonces que, apreciando que en la boleta N° 565964 se había escrito, sin tinta, un valor de $8.300 y que sobre la misma se había vuelto a escribir, con tinta, un valor de $2.300 le sería notificada la infracción del número 10 del artículo 97 del Código Tributario pues, no se había dado cumplimiento a la forma en cómo la ley exigía que fueran emitidos los referidos documentos y que mediante ese procedimiento se estaría generando un perjuicio fiscal. c).- Que la infracción cursada goza de presunción de veracidad, conforme al artículo 3 de la ley 19.880 ya que los hechos fueron constatados por un ministro de fe en cumplimiento de sus labores y según se le había ordenado. d).- Que el contribuyente estaba al tanto de su obligación tributaria de emitir documentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. e).- Que en el presente caso el documento si bien ha sido otorgado, ha sido vulnerando los requisitos establecidos por la ley, ya que el monto de la operación ha sido disminuido por el reclamante generando un perjuicio fiscal. f).- Que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, pues se advierte la superposición del número 2 sobre el 8 originalmente incorporado en el documento, el cual aparece marcado sin tinta. Finalmente, respecto de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del denunciado, se indica que el contribuyente ha sido sancionado en seis ocasiones por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que tiene un buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida conforme lo disponen el N° 3 y 4 del artículo 107, por lo que se pide que se aplique una multa ascendente al 500 % del monto de la operación y una clausura de su establecimiento por diez días, con costas. 4.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5.- Que la infracción denunciada se encontraría descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. 6.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración del denunciante en calidad de testigos, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que, al revisar el talonario de boletas, se encontró que la N° 565964 estaba remarcada con un lápiz con tinta indicando un valor de $2.300, valor que resultaba inferior al que se apreciaba en el documento que se había marcado inicialmente haciendo uso de un lápiz sin tinta. 7.- Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que no existe controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho: a).- Que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Rodrigo Pacheco Cifuentes, ministro de fe, en cumplimiento de sus labores y según se le había ordenado, ingresó al local de la denunciada en la ciudad de La Serena el día 30 de junio de 2012. Así consta, de la falta de controversia al respecto y de los documentos de fojas 13 y 14, orden de trabajo del funcionario denunciante. b).- Que al momento de la fiscalización se encontraba en el local fiscalizado doña Sara Fernández Hernández, quien se desempeñaba como cajera, a la que se le solicitó la exhibición de la documentación tributaria. Esto se puede tener por acreditado por la denuncia de fojas 1, por el reclamo de fojas 9 y declaración del testigo del Servicio de fojas 29. c).- Que producto de la revisión de las boletas emitidas días anteriores al 30 de junio, el fiscalizador verificó que la N° 565954 de fecha 28 de junio de 2012 se encontraba remarcada. Esto se puede tener por acreditado por la denuncia de fojas 1, boletas emitidas originales del contribuyente fiscalizado desde la N° 565965 a 565961, rolante a fojas 2, en que la boleta cuestionada figura con un timbre N° 2720 en su costado derecho; por el reclamo de fojas 9 y declaración del testigo del Servicio de fojas 29. Así lo expresa también la reclamante, en cuanto señala que ello se debió al agotamiento del lápiz que se utilizó en primera instancia. 8.- Que, por el contrario, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si los números marcados sin tinta corresponden a una cifra superior a la establecida con posterioridad con un lápiz con tinta y de esa manera habría disminuido el contribuyente ilegítimamente su carga tributaria. 9.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 10.- Que, debe indicarse que el denuncio se cursó el día 30 de junio de 2012 y la boleta cuestionada es del día 28 de junio de 2012, por lo que el fiscalizador actuante no tuvo ninguna posibilidad de observar la emisión de dicho documento y tampoco ha presenciado su remarcación. Más aún, no tuvo a la vista la copia de la boleta N° 565954, con la que hubiera podido contrastar el valor real de la operación. Incluso, ni siquiera se ocupó de averiguar qué bien fue el vendido en la operación de que se trata, que lo pudiera hacer arribar a la conclusión que el valor de la venta real era mayor que la se hizo constar con tinta. Así lo admite en su declaración como testigo a fojas 29. 11.- Que realizada una simple observación por este sentenciador a la boleta N° 565964, efectivamente se aprecia que esta se encuentra remarcada, pero sólo se observa un número 2, un número 3, y dos números cero, que coinciden exactamente con el valor que sobre ellos se encuentra consignado con lápiz tinta azul, lo que da mayor credibilidad a la versión otorgada por el representante del local en su reclamo y que se ve confirmado por lo indicado por el fiscalizador en su declaración a fojas 29, en cuanto a que la cajera le explicó que la había remarcado porque se le había acabado la tinta del lápiz, comprobándose, además, en esas marcas restos de tinta azul. 12.- Que, por otra parte, es necesario señalar que la conducta que se consigna en la notificación de infracción cursada N° 1023734, rolante a fojas 1, no constituye una infracción que se describa en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en efecto, “otorgar boleta N° 565964 por la venta de productos de su giro remarcando su valor original por uno inferior disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Monto Original $ 8.300. Monto remarcado $2.300”; no configura alguna de las conductas que se contemplan en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Por el contrario, parece que se intenta denunciar alguna de las conductas delictuales que describe el artículo 97 N° 4 en sus dos primeros incisos, lo que es inadmisible en el procedimiento de denuncia que se empleó y que, en todo caso, su acción compete únicamente al Director del Servicio. 13.- Que en nada se remedia la deficiencia en la configuración de la conducta que se denuncia el que al evacuar el traslado se pretenda reconfigurar la conducta denunciada por la de emitir el documento sin cumplir los requisitos legales, que si bien parece correcta a la luz de los hechos que se pretendió denunciar, al no constar en la denuncia, resultan inadmisibles como fundamento de la denuncia, ya que ésta como acto administrativo debe bastarse a sí misma. 14.- Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se han venido expresando y en base a los escasos antecedentes probatorios allegados a la causa, es posible concluir que efectivamente la boleta N° 565964 al momento de la fiscalización, estaba remarcada con la misma cantidad, que indica el lápiz con tinta azul, por lo que la infracción no se había configurado en la forma que se denunció. 15.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las restantes alegaciones de la denunciante ya que no es trascendente para la solución del caso, así como de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo de fojas nueve, se deja sin efecto la denuncia N° 1023734 de fecha 30 de junio de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rodo-Park Ltda. 2°.- No se condena en costas al Servicio, por no haber sido solicitado por la reclamante. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. RIT ES-06-00031-2012. RUC 11-9-0000281-3. 2012-08-24T12:47:25-0400 Patricio Ivan Ulloa Neira

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.