Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00022-2014 · 8 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00022-2014
- RUC
- 14-9-0000663-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: GREGORIO RODRÍGUEZ JAURE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000663-3
RIT: GR-06-00022-2014
MATERIA: Impuesto global complementario
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, ocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, con fecha nueve de abril del año 2014,
comparece don Gregorio Rodríguez Jaure, abogado, Rut. 12.859.125-7, domiciliado en
calle Los Carrera, N° 335, oficina 201, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo
en contra de la liquidación de impuesto número 104101000092 de fecha 16 de diciembre de
2013, que acompaña, por un monto total de $9.218.664 al 31 de diciembre de 2013,
efectuadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena,
solicitando se dejen sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
A.- Señala que la liquidación indica que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio, las remuneraciones afectas a Impuesto Único de Segunda
Categoría se encuentran sub-declaradas o no han sido declaradas; en consecuencia, ha
procedido a liquidar el impuesto global complementario por el periodo tributario 2011.
B.- Alega que la liquidación adolece de errores manifiestos, sin
considerar una serie de conceptos que inciden en la determinación del impuesto a pagar.
Sostiene que el año tributario 2011 registra ingresos por dividendos ($484), honorarios
($15.665.524), incremento ($85), remuneraciones ($33.273.064); haciendo un sub total
tributable de $48.939.157. Agrega que registra rebajas correspondientes a intereses por
crédito hipotecario ($1.683.797), arrojando una base de global complementario de
$47.255.360 y un Impuesto Global Complementario de $7.010.316. A todo lo que hay que
deducirle los créditos por dividendos ($85), retenciones ($1.839.766) e impuesto único
segunda categoría ($3.162.629). En definitiva, arrojaría un impuesto a pagar de $2.007.837.-
C.- Indica que las retenciones por la suma de $3.162.629 fueron
directamente efectuadas por sus empleadores del año 2010, (Empresas Ecomac, a través de
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Ecogesta Chile Ltda. y la Subsecretaría de Justicia); que ninguna responsabilidad puede
tener respecto de dineros que materialmente nunca pasaron por sus manos, pero que sin
embargo le fueron descontados y que, sin perjuicio de lo anterior, constan en el mismo
sistema on line del Servicio, por lo tanto fueron pagadas por sus empleadores directamente,
por lo que la liquidación efectuada, yerra gravemente al no deducirlas de la base imponible
respectiva.
En relación a las retenciones (por las boletas de honorarios emitidas)
plantea que estas fueron directamente retenidas y enteradas por los agentes retenedores,
Universidad Central de Chile, Universidad Pedro de Valdivia, Universidad Católica del Norte,
Caja de Compensación Los Andes y Executive S.A. Esto, al igual que el impuesto de
segunda categoría, consta en el sistema que lleva el Servicio, por lo que deben ser
consideradas por este a la hora de determinar el impuesto global complementario respectivo.
Termina solicitando se deje sin efecto la liquidación que reclama o, en
subsidio, se practique una nueva liquidación considerando las deducciones legales que
indicó y condena en costas.
A fojas 21 y siguientes, con fecha ocho de mayo de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La
Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- Expresa que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en que se
detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011,
que corresponderían a la sub-declaración de remuneraciones afectas al Impuesto único de
Segunda Categoría o bien, no fueron declaradas para determinar la progresividad del
impuesto global complementario que le afecta. Agrega que el contribuyente fue informado de
esta situación, sin embargo, el reclamante nunca concurrió al Servicio para aclararlo, por lo
cual y, dentro de los plazos de prescripción, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
B.- Indica que el reclamante reconoce la existencia de dos ingresos por
concepto de remuneraciones durante el año calendario 2010, remuneraciones percibidas de
la empresa Ecomac a través de Ecogesta Chile Ltda., y del Ministerio de Justicia. Por otra
parte, también reconoce los siguientes agentes retenedores: Universidad Central,
Universidad Pedro de Valdivia, Universidad Católica del Norte, Caja de Compensación Los
Andes y Executive S.A.
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C.- Haciéndose cargo del reclamo, sostiene que no existe controversia
en cuanto a que la declaración de renta contenida en el formulario 22 Folio 75151971
correspondiente al año tributario 2011, no se ajusta a los ingresos percibidos por el
contribuyente en dicho año. Lo anterior quedaría de manifiesto al revisar la citada declaración
de renta, en la cual el contribuyente determinó que no le correspondía pagar impuesto y, por
el contrario, el Fisco se encontraba en la situación de efectuar una devolución ascendente a
$1.423.112; mientras que en el reclamo determina, con los mismos antecedentes tenidos a la
vista en aquella oportunidad, que le correspondía pagar la suma de $2.007.837.
Agrega que, de acuerdo a la información obtenida por el Servicio,
durante el año tributario 2011, el contribuyente obtuvo remuneraciones de dos empleadores,
según el siguiente detalle: Concreses Servicios Ltda., y Subsecretaría del Ministerio de
Justicia. Respecto a los agentes retenedores, serían los siguientes: U. Pedro de Valdivia; U.
Central; U. Católica del Norte; Executive S.A. y Caja Compensación Los Andes. Además,
registra boletas de honorarios electrónicas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo
de 2010, con un impuesto de $388.888.
Concluye que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2011, sólo consideró los ingresos provenientes de los servicios profesionales
como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos ingresos provenientes de
su actividad como trabajador dependiente.
D.- Fundamenta legalmente diciendo que el contribuyente reclamante a
la fecha de la declaración tenía el carácter de trabajador dependiente conforme al artículo 42
N°1 de la Ley de Renta, respecto de dos empleadores en dicho período, percibiendo sueldos
de ambos en un período común de cuatro meses; además, emitía boletas de honorarios por
su condición de abogado, regulado en este caso por la disposición del artículo 42 N°2 de la
misma ley.
A dicho impuesto, continúa, corresponde la aplicación de la tasa
progresiva del artículo 43 N°1 del citado cuerpo legal, sumado a la obligación del artículo 47
del D.L.824 que establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, que durante
un año calendario o en un parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón
o pagador simultáneamente, deberán re-liquidar el impuesto del número 1, del artículo 43,
aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de
cálculo del impuesto. Sin embargo, y atendido que el contribuyente se encuentra afecto al
Impuesto Global Complementario, por el ejercicio liberal de la profesión, se encuentra
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sometido a las normas de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las
normas del artículo 54 para la determinación de la base imponible, debiendo considerar para
el cálculo de la renta bruta global, entre otras, “N°3 Las rentas totalmente exentas de
impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte
que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en
el N°1 del artículo 42.”, como es el caso de autos. El inciso segundo de dicho numeral agrega
que dichas rentas se incluirán sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del
impuesto global complementario, otorgándose como crédito el impuesto único retenido por
las remuneraciones obtenidas con su respectivo reajuste.
Sostiene que el contribuyente ha desconocido la norma que lo obligaba a
incluir para la determinación del impuesto global complementario las rentas obtenidas
conforme al artículo 42 N° 1 del DL 824/1974, lo que significó una diferencia importante entre
lo declarado y lo que debió declarar.
Termina invocando la disposición del artículo 21 del Código Tributario,
que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y solicita el rechazo del
reclamo con costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Liquidación Nº104101000092 de 16 de diciembre de 2013, rolante de fojas uno a
cuatro; sobre continente de la notificación de fojas 5 y 6; Liquidación de remuneraciones
desde el mes de abril de 2010 al mes de diciembre de 2010 de la Subsecretaria de Justicia,
rolantes de fojas 7 a 15.
A fojas 24, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 27, carta aviso
N°310203755 de 23 de junio de 2011; resumen formularios sobre rentas simultáneas 2011;
resumen formulario sobre impuesto único retenido 2011; resumen formulario retenciones de
honorarios 2011; boletas de honorarios electrónicas enero, febrero y marzo de 2010, cartilla
SIIC del contribuyente; declaración de renta AT 2011 Folio 75151971.
A fojas 45 el reclamante acompaña Certificado N° 6 sobre sueldos y
otras rentas similares, emitido por ECOGESTA CHILE LTDA, de fecha 21 de marzo de 2011,
y liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, de
su ex empleador, en que constan los descuentos de impuestos a la renta.
A fojas 55 consta acta de absolución de posiciones del reclamante.
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A fojas 58, con fecha 18 de junio de 2014, se ordenó traer los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha nueve de abril del año 2014,
comparece don Gregorio Rodríguez Jaure, abogado, ya individualizado, expresando que
viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104101000092 de
fecha 16 de diciembre de 2013, por un monto total de $9.218.664 al 31 de diciembre de
2013, efectuadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena,
en consideración a que la liquidación adolece de errores manifiestos al considerar una serie
de conceptos que inciden en la determinación del impuesto a pagar. Que según sus ingresos
que detalla, le correspondería un impuesto a pagar de $2.007.837. Agrega que las
retenciones por la suma de $3.162.629 fueron directamente efectuadas por sus empleadores
del año 2010, (Empresas Ecomac, a través de Ecogesta Chile Ltda. y la Subsecretaría de
Justicia); que ninguna responsabilidad puede tener respecto de dineros que materialmente
nunca pasaron por sus manos, pero que sin embargo le fueron descontados y constan en el
mismo sistema del Servicio, por lo tanto fueron pagadas por sus empleadores directamente,
por lo que la liquidación efectuada, yerra gravemente al no deducirlas de la base imponible
respectiva. En relación a las retenciones (por las boletas de honorarios emitidas) plantea que
estas fueron directamente retenidas y enteradas por los agentes retenedores, también consta
en el sistema que lleva el Servicio, por lo que deben ser consideradas por este a la hora de
determinar el impuesto global complementario respectivo.
2°.- Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos viene
en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a que el
contribuyente reconoce la existencia durante el año calendario 2010, de dos empleadores y
agentes retenedores referidos a sus servicios profesionales; pudiendo concluirse que la
declaración de renta contenida en el formulario 22 Folio 75151971 correspondiente al año
tributario 2011, no se ajusta a los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho año, ya
que determinó que no le correspondía pagar impuesto y, por el contrario, el Fisco se
encontraba en la situación de efectuar una devolución ascendente a $1.423.112; mientras
que en el reclamo determina, con los mismos antecedentes tenidos a la vista en aquella
oportunidad, que le correspondía pagar la suma de $2.007.837.
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Sostiene que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2011, sólo consideró los ingresos provenientes de los servicios profesionales
como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos ingresos provenientes de
su actividad como trabajador dependiente. De esta forma, tenía el carácter de trabajador
dependiente conforme al artículo 42 N°1 de la Ley de Renta, respecto de dos empleadores
con sueldos de dos empleadores en un período común de cuatro meses; además, emitía
boletas de honorarios por su condición de abogado, regulado en este caso por la disposición
del artículo 42 N°2 de la misma ley.
A dicho impuesto, continúa, corresponde la aplicación de la tasa
progresiva del artículo 43 N°1 del citado cuerpo legal, sumado a la obligación del artículo 47
del D.L.824 que establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, re-liquidar el
impuesto, y atendido que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario, por el ejercicio liberal de la profesión, se encuentra sometido a las normas
de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las normas del artículo 54
para la determinación de la base imponible.
3°.- Que no existe discusión entre las partes en lo referente a los montos
de los ingresos percibidos por el reclamante durante el año tributario 2011, ni la naturaleza
de estos (de segunda categoría, parte del trabajo dependiente, parte de su actividad
profesional independiente). Por el contrario, conforme al mérito de autos, no existe acuerdo
respecto de la correcta determinación del impuesto que debía pagar el reclamante y, en
especial, de los créditos que tenía derecho a hacer valer en la determinación de su impuesto
global complementario.
4°.- Que para iniciar el razonamiento que nos conduzca a la solución del
litigio, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento
de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 42° de la Ley de la Renta, que,
refiriéndose a la segunda categoría, rentas del trabajo, inicia su regulación indicando que “Se
aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43,
sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que
aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de
previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”.
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Para el caso en estudio, se puede destacar que el reclamante se
encontraba afecto a este gravamen, en cuanto percibió sueldos en su calidad de trabajador
dependiente en el periodo en cuestión.
5°.- Que una segunda norma que resulta aplicable es la del artículo 42
N° 2 de la Ley de la Renta, que genéricamente regula las rentas de los trabajadores
independientes, indicando: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 2°.- Ingresos provenientes del
ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no
comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen
del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales”.
Destacamos de esta norma que, según consta en autos, el contribuyente
prestó servicios profesionales en forma independiente en su calidad de abogado.
6°.- Que, siguiendo con la identificación de las normas legales aplicables,
es importante traer al frente lo dispuesto en el artículo 47 del mismo texto legal, según el
cual: “Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en
una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán re-liquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al
total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la
unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto”.
Esta disposición resultará de la mayor relevancia, en cuanto, habiéndose
admitido por el reclamante la existencia de sueldos de más de un empleador,
necesariamente deberemos concluir que se encontraba obligado a efectuar la reliquidación
que establece este inciso del artículo 47.
7°.- Que, tal como apunta el Servicio en su escrito de traslado, atendido
que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, por el ejercicio
liberal de la profesión, (el artículo 43 N° 2 establece que las rentas mencionadas en el N° 2
del artículo anterior, trabajo independiente, sólo quedarán afectas al Impuesto Global
Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas), se encuentra sometido a
las normas de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las normas del
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artículo 54 para la determinación de la base imponible, debiendo considerar para el cálculo
de la renta bruta global, entre otras, las del N°3, esto es “Las rentas totalmente exentas de
impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte
que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en
el N°1 del artículo 42."
Según esta norma, en lo que nos ocupa, las rentas como trabajador
dependiente del reclamante, debían ser incluidas en su declaración anual, sólo para los
efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario, otorgándose
como crédito el impuesto único retenido por las remuneraciones obtenidas con su respectivo
reajuste.
8°.- Que según se puede concluir de las normas que se han invocado,
tratándose de un contribuyente de segunda categoría, que percibe rentas por concepto de
sueldos como trabajador dependiente de más de un empleador y honorarios como
independiente, se encuentra obligado a re-liquidar el impuesto único del trabajo dependiente
a objeto de aplicar la escala de tasas según las rentas anuales; además, por estar afecto a
impuesto global complementario, debía considerar los ingresos percibidos en calidad de
trabajador dependiente, re-liquidado, sin perjuicio de hacer valer el crédito correspondiente
por las sumas retenidas en ese concepto.
9°.- Que según consta de la declaración de renta del año tributario 2011,
efectivamente el contribuyente consideró solamente los ingresos provenientes de los
servicios profesionales como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos
ingresos provenientes de su actividad como trabajador dependiente, previa re-liquidación del
impuesto único.
Por su parte, la liquidación reclamada no hace sino calcular el impuesto
que efectivamente debió declararse, precisamente teniendo en consideración sus múltiples
rentas y el tratamiento legal correspondiente.
10°.- Que, en directa relación con lo anterior, se hace imprescindible leer
lo que ordena el artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
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resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
11°.- Que, en la especie, habiéndose efectuado por el Servicio una
fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente demostrara la verdad de
sus declaraciones, impugnó formalmente la declaración de impuesto del contribuyente,
conforme la cual debía recibir una devolución ascendente a $1.423.112 y que el Servicio
cuestionó por no haber considerado los ingresos re-liquidados afectos a impuesto al trabajo
dependiente; notificando la liquidación reclamada en esta instancia.
Tal como señala la parte final del artículo 21 del Código Tributario, para
obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debía desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
Salta a la vista que el contribuyente, que debía desvirtuar las referidas
impugnaciones, no lo ha logrado en su totalidad, ya que los antecedentes por él aportados y
admitidos tanto en el reclamo como en la diligencia de absolución de posiciones (fojas 55),
demuestran que efectivamente no consideró los ingresos que fueron agregados en la
liquidación.
12°.- Que, no obstante lo anterior, tal como alega el reclamante, la
liquidación, en la determinación del impuesto a la renta global complementario que debía
pagar el contribuyente por el periodo tributario 2011, ha dejado de considerar el crédito a que
tiene derecho por el impuesto que le fue retenido en calidad de trabajador dependiente.
En efecto, tal como el propio Servicio indica, el artículo 54 de la Ley de la
renta dispone que para la determinación de la base imponible, para el cálculo de la renta
bruta global, debe considerar, entre otras, según el N°3, las rentas referidas en el N°1 del
artículo 42 (sueldos de los dos empleadores en el caso y según los montos correspondientes
y con la re-liquidación a que ya nos referimos con anterioridad). En el mismo numeral se lee
que, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el
impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma
indicada en el artículo 75; lo que se materializa en el artículo 56 N° 2.
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13°.- Que, según se puede concluir de los cálculos contenidos en la
liquidación reclamada, se agregaron a la determinación de la renta que había efectuado el
contribuyente, los ingresos del artículo 42 N° 1 ($33.273.064), con lo que, (una vez rebajado
el crédito del artículo 55 bis por intereses de crédito hipotecario), arrojó una nueva base de
global ($48.939.157) y un nuevo impuesto global de $7.549.132.
La liquidación reconoce los pagos de impuesto por los honorarios, sin
embargo, por concepto de impuesto único de segunda categoría (Artículo 56 N° 2), indica
que le corresponde 0 (cero pesos).
14°.- Que la determinación anterior no se condice con los antecedentes
aportados por el reclamante, consistente en certificado de sueldos y liquidaciones de
remuneraciones que rolan de fojas 40 en adelante, documentos que no fueron objeto de
reproche alguno por parte del Servicio, por el contrario, en la presentación de fojas 56, la
apoderada del órgano fiscalizador hace presente, entre otros temas, que la reclamante fue
objeto de retenciones por concepto de impuesto único de segunda categoría, por parte de
dos empleadores, indicando incluso los montos de dichas retenciones. Mostrando en
apariencia una plena conformidad con la procedencia del crédito en cuestión, en este escrito
se copia la norma que lo otorga, por lo que no es comprensible que a modo de conclusión se
pida confirmar la liquidación que no reconoció ese crédito.
15°.- Que, de la forma antes relacionada, se puede concluir que
efectivamente la declaración de renta del año tributario 2011 presentada por el contribuyente
de autos, no se ajustaba a la verdad de sus ingresos, en cuanto no consideró los
provenientes de sueldos de sus dos empleadores, previa reliquidación del impuesto único,
por lo que no es posible admitir el reclamo en cuanto pide que la liquidación se deje sin
efecto en todas sus partes. Sin embargo, ha logrado demostrar la efectiva procedencia de
deducciones que no se tuvieron en cuenta en la liquidación, por lo que se dará lugar a la
petición subsidiaria del reclamo, en la parte que pide que se practique una nueva liquidación
que considere las deducciones que proceden conforme a la Ley y cuya procedencia quedó
demostrada en autos.
Vistos, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y en el Artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, sólo en cuanto la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos La Serena, deberá practicar una nueva liquidación de
impuesto que considere la rebaja por concepto del crédito por el impuesto único de segunda
categoría pagado en el periodo.
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2°.- No se condena en costas, por no haber ninguna de las partes
resultado totalmente vencida en juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 14-9-0000663-3
RIT: GR-06-00022-2014
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.