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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00022-2014 · 8 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00022-2014
RUC
14-9-0000663-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: GREGORIO RODRÍGUEZ JAURE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0000663-3 RIT: GR-06-00022-2014 MATERIA: Impuesto global complementario PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, ocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, con fecha nueve de abril del año 2014, comparece don Gregorio Rodríguez Jaure, abogado, Rut. 12.859.125-7, domiciliado en calle Los Carrera, N° 335, oficina 201, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104101000092 de fecha 16 de diciembre de 2013, que acompaña, por un monto total de $9.218.664 al 31 de diciembre de 2013, efectuadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se dejen sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. A.- Señala que la liquidación indica que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, las remuneraciones afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría se encuentran sub-declaradas o no han sido declaradas; en consecuencia, ha procedido a liquidar el impuesto global complementario por el periodo tributario 2011. B.- Alega que la liquidación adolece de errores manifiestos, sin considerar una serie de conceptos que inciden en la determinación del impuesto a pagar. Sostiene que el año tributario 2011 registra ingresos por dividendos ($484), honorarios ($15.665.524), incremento ($85), remuneraciones ($33.273.064); haciendo un sub total tributable de $48.939.157. Agrega que registra rebajas correspondientes a intereses por crédito hipotecario ($1.683.797), arrojando una base de global complementario de $47.255.360 y un Impuesto Global Complementario de $7.010.316. A todo lo que hay que deducirle los créditos por dividendos ($85), retenciones ($1.839.766) e impuesto único segunda categoría ($3.162.629). En definitiva, arrojaría un impuesto a pagar de $2.007.837.- C.- Indica que las retenciones por la suma de $3.162.629 fueron directamente efectuadas por sus empleadores del año 2010, (Empresas Ecomac, a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 2 2 Ecogesta Chile Ltda. y la Subsecretaría de Justicia); que ninguna responsabilidad puede tener respecto de dineros que materialmente nunca pasaron por sus manos, pero que sin embargo le fueron descontados y que, sin perjuicio de lo anterior, constan en el mismo sistema on line del Servicio, por lo tanto fueron pagadas por sus empleadores directamente, por lo que la liquidación efectuada, yerra gravemente al no deducirlas de la base imponible respectiva. En relación a las retenciones (por las boletas de honorarios emitidas) plantea que estas fueron directamente retenidas y enteradas por los agentes retenedores, Universidad Central de Chile, Universidad Pedro de Valdivia, Universidad Católica del Norte, Caja de Compensación Los Andes y Executive S.A. Esto, al igual que el impuesto de segunda categoría, consta en el sistema que lleva el Servicio, por lo que deben ser consideradas por este a la hora de determinar el impuesto global complementario respectivo. Termina solicitando se deje sin efecto la liquidación que reclama o, en subsidio, se practique una nueva liquidación considerando las deducciones legales que indicó y condena en costas. A fojas 21 y siguientes, con fecha ocho de mayo de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: A.- Expresa que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, que corresponderían a la sub-declaración de remuneraciones afectas al Impuesto único de Segunda Categoría o bien, no fueron declaradas para determinar la progresividad del impuesto global complementario que le afecta. Agrega que el contribuyente fue informado de esta situación, sin embargo, el reclamante nunca concurrió al Servicio para aclararlo, por lo cual y, dentro de los plazos de prescripción, se procedió a practicar la liquidación reclamada. B.- Indica que el reclamante reconoce la existencia de dos ingresos por concepto de remuneraciones durante el año calendario 2010, remuneraciones percibidas de la empresa Ecomac a través de Ecogesta Chile Ltda., y del Ministerio de Justicia. Por otra parte, también reconoce los siguientes agentes retenedores: Universidad Central, Universidad Pedro de Valdivia, Universidad Católica del Norte, Caja de Compensación Los Andes y Executive S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 3 3 C.- Haciéndose cargo del reclamo, sostiene que no existe controversia en cuanto a que la declaración de renta contenida en el formulario 22 Folio 75151971 correspondiente al año tributario 2011, no se ajusta a los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho año. Lo anterior quedaría de manifiesto al revisar la citada declaración de renta, en la cual el contribuyente determinó que no le correspondía pagar impuesto y, por el contrario, el Fisco se encontraba en la situación de efectuar una devolución ascendente a $1.423.112; mientras que en el reclamo determina, con los mismos antecedentes tenidos a la vista en aquella oportunidad, que le correspondía pagar la suma de $2.007.837. Agrega que, de acuerdo a la información obtenida por el Servicio, durante el año tributario 2011, el contribuyente obtuvo remuneraciones de dos empleadores, según el siguiente detalle: Concreses Servicios Ltda., y Subsecretaría del Ministerio de Justicia. Respecto a los agentes retenedores, serían los siguientes: U. Pedro de Valdivia; U. Central; U. Católica del Norte; Executive S.A. y Caja Compensación Los Andes. Además, registra boletas de honorarios electrónicas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, con un impuesto de $388.888. Concluye que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, sólo consideró los ingresos provenientes de los servicios profesionales como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos ingresos provenientes de su actividad como trabajador dependiente. D.- Fundamenta legalmente diciendo que el contribuyente reclamante a la fecha de la declaración tenía el carácter de trabajador dependiente conforme al artículo 42 N°1 de la Ley de Renta, respecto de dos empleadores en dicho período, percibiendo sueldos de ambos en un período común de cuatro meses; además, emitía boletas de honorarios por su condición de abogado, regulado en este caso por la disposición del artículo 42 N°2 de la misma ley. A dicho impuesto, continúa, corresponde la aplicación de la tasa progresiva del artículo 43 N°1 del citado cuerpo legal, sumado a la obligación del artículo 47 del D.L.824 que establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, que durante un año calendario o en un parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán re-liquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Sin embargo, y atendido que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, por el ejercicio liberal de la profesión, se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 4 4 sometido a las normas de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las normas del artículo 54 para la determinación de la base imponible, debiendo considerar para el cálculo de la renta bruta global, entre otras, “N°3 Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42.”, como es el caso de autos. El inciso segundo de dicho numeral agrega que dichas rentas se incluirán sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario, otorgándose como crédito el impuesto único retenido por las remuneraciones obtenidas con su respectivo reajuste. Sostiene que el contribuyente ha desconocido la norma que lo obligaba a incluir para la determinación del impuesto global complementario las rentas obtenidas conforme al artículo 42 N° 1 del DL 824/1974, lo que significó una diferencia importante entre lo declarado y lo que debió declarar. Termina invocando la disposición del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y solicita el rechazo del reclamo con costas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Liquidación Nº104101000092 de 16 de diciembre de 2013, rolante de fojas uno a cuatro; sobre continente de la notificación de fojas 5 y 6; Liquidación de remuneraciones desde el mes de abril de 2010 al mes de diciembre de 2010 de la Subsecretaria de Justicia, rolantes de fojas 7 a 15. A fojas 24, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican: El Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 27, carta aviso N°310203755 de 23 de junio de 2011; resumen formularios sobre rentas simultáneas 2011; resumen formulario sobre impuesto único retenido 2011; resumen formulario retenciones de honorarios 2011; boletas de honorarios electrónicas enero, febrero y marzo de 2010, cartilla SIIC del contribuyente; declaración de renta AT 2011 Folio 75151971. A fojas 45 el reclamante acompaña Certificado N° 6 sobre sueldos y otras rentas similares, emitido por ECOGESTA CHILE LTDA, de fecha 21 de marzo de 2011, y liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, de su ex empleador, en que constan los descuentos de impuestos a la renta. A fojas 55 consta acta de absolución de posiciones del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 5 5 A fojas 58, con fecha 18 de junio de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha nueve de abril del año 2014, comparece don Gregorio Rodríguez Jaure, abogado, ya individualizado, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 104101000092 de fecha 16 de diciembre de 2013, por un monto total de $9.218.664 al 31 de diciembre de 2013, efectuadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, en consideración a que la liquidación adolece de errores manifiestos al considerar una serie de conceptos que inciden en la determinación del impuesto a pagar. Que según sus ingresos que detalla, le correspondería un impuesto a pagar de $2.007.837. Agrega que las retenciones por la suma de $3.162.629 fueron directamente efectuadas por sus empleadores del año 2010, (Empresas Ecomac, a través de Ecogesta Chile Ltda. y la Subsecretaría de Justicia); que ninguna responsabilidad puede tener respecto de dineros que materialmente nunca pasaron por sus manos, pero que sin embargo le fueron descontados y constan en el mismo sistema del Servicio, por lo tanto fueron pagadas por sus empleadores directamente, por lo que la liquidación efectuada, yerra gravemente al no deducirlas de la base imponible respectiva. En relación a las retenciones (por las boletas de honorarios emitidas) plantea que estas fueron directamente retenidas y enteradas por los agentes retenedores, también consta en el sistema que lleva el Servicio, por lo que deben ser consideradas por este a la hora de determinar el impuesto global complementario respectivo. 2°.- Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a que el contribuyente reconoce la existencia durante el año calendario 2010, de dos empleadores y agentes retenedores referidos a sus servicios profesionales; pudiendo concluirse que la declaración de renta contenida en el formulario 22 Folio 75151971 correspondiente al año tributario 2011, no se ajusta a los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho año, ya que determinó que no le correspondía pagar impuesto y, por el contrario, el Fisco se encontraba en la situación de efectuar una devolución ascendente a $1.423.112; mientras que en el reclamo determina, con los mismos antecedentes tenidos a la vista en aquella oportunidad, que le correspondía pagar la suma de $2.007.837. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 6 6 Sostiene que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, sólo consideró los ingresos provenientes de los servicios profesionales como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos ingresos provenientes de su actividad como trabajador dependiente. De esta forma, tenía el carácter de trabajador dependiente conforme al artículo 42 N°1 de la Ley de Renta, respecto de dos empleadores con sueldos de dos empleadores en un período común de cuatro meses; además, emitía boletas de honorarios por su condición de abogado, regulado en este caso por la disposición del artículo 42 N°2 de la misma ley. A dicho impuesto, continúa, corresponde la aplicación de la tasa progresiva del artículo 43 N°1 del citado cuerpo legal, sumado a la obligación del artículo 47 del D.L.824 que establece que los contribuyentes del número 1°, del artículo 42, re-liquidar el impuesto, y atendido que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, por el ejercicio liberal de la profesión, se encuentra sometido a las normas de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las normas del artículo 54 para la determinación de la base imponible. 3°.- Que no existe discusión entre las partes en lo referente a los montos de los ingresos percibidos por el reclamante durante el año tributario 2011, ni la naturaleza de estos (de segunda categoría, parte del trabajo dependiente, parte de su actividad profesional independiente). Por el contrario, conforme al mérito de autos, no existe acuerdo respecto de la correcta determinación del impuesto que debía pagar el reclamante y, en especial, de los créditos que tenía derecho a hacer valer en la determinación de su impuesto global complementario. 4°.- Que para iniciar el razonamiento que nos conduzca a la solución del litigio, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 42° de la Ley de la Renta, que, refiriéndose a la segunda categoría, rentas del trabajo, inicia su regulación indicando que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 7 7 Para el caso en estudio, se puede destacar que el reclamante se encontraba afecto a este gravamen, en cuanto percibió sueldos en su calidad de trabajador dependiente en el periodo en cuestión. 5°.- Que una segunda norma que resulta aplicable es la del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, que genéricamente regula las rentas de los trabajadores independientes, indicando: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”. Destacamos de esta norma que, según consta en autos, el contribuyente prestó servicios profesionales en forma independiente en su calidad de abogado. 6°.- Que, siguiendo con la identificación de las normas legales aplicables, es importante traer al frente lo dispuesto en el artículo 47 del mismo texto legal, según el cual: “Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán re-liquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto”. Esta disposición resultará de la mayor relevancia, en cuanto, habiéndose admitido por el reclamante la existencia de sueldos de más de un empleador, necesariamente deberemos concluir que se encontraba obligado a efectuar la reliquidación que establece este inciso del artículo 47. 7°.- Que, tal como apunta el Servicio en su escrito de traslado, atendido que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, por el ejercicio liberal de la profesión, (el artículo 43 N° 2 establece que las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior, trabajo independiente, sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas), se encuentra sometido a las normas de los artículo 52 y siguientes de la Ley de Renta, aplicándose las normas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 8 8 artículo 54 para la determinación de la base imponible, debiendo considerar para el cálculo de la renta bruta global, entre otras, las del N°3, esto es “Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42." Según esta norma, en lo que nos ocupa, las rentas como trabajador dependiente del reclamante, debían ser incluidas en su declaración anual, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario, otorgándose como crédito el impuesto único retenido por las remuneraciones obtenidas con su respectivo reajuste. 8°.- Que según se puede concluir de las normas que se han invocado, tratándose de un contribuyente de segunda categoría, que percibe rentas por concepto de sueldos como trabajador dependiente de más de un empleador y honorarios como independiente, se encuentra obligado a re-liquidar el impuesto único del trabajo dependiente a objeto de aplicar la escala de tasas según las rentas anuales; además, por estar afecto a impuesto global complementario, debía considerar los ingresos percibidos en calidad de trabajador dependiente, re-liquidado, sin perjuicio de hacer valer el crédito correspondiente por las sumas retenidas en ese concepto. 9°.- Que según consta de la declaración de renta del año tributario 2011, efectivamente el contribuyente consideró solamente los ingresos provenientes de los servicios profesionales como trabajador independiente, sin incorporar a la misma aquellos ingresos provenientes de su actividad como trabajador dependiente, previa re-liquidación del impuesto único. Por su parte, la liquidación reclamada no hace sino calcular el impuesto que efectivamente debió declararse, precisamente teniendo en consideración sus múltiples rentas y el tratamiento legal correspondiente. 10°.- Que, en directa relación con lo anterior, se hace imprescindible leer lo que ordena el artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 9 9 resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 11°.- Que, en la especie, habiéndose efectuado por el Servicio una fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente demostrara la verdad de sus declaraciones, impugnó formalmente la declaración de impuesto del contribuyente, conforme la cual debía recibir una devolución ascendente a $1.423.112 y que el Servicio cuestionó por no haber considerado los ingresos re-liquidados afectos a impuesto al trabajo dependiente; notificando la liquidación reclamada en esta instancia. Tal como señala la parte final del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debía desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Salta a la vista que el contribuyente, que debía desvirtuar las referidas impugnaciones, no lo ha logrado en su totalidad, ya que los antecedentes por él aportados y admitidos tanto en el reclamo como en la diligencia de absolución de posiciones (fojas 55), demuestran que efectivamente no consideró los ingresos que fueron agregados en la liquidación. 12°.- Que, no obstante lo anterior, tal como alega el reclamante, la liquidación, en la determinación del impuesto a la renta global complementario que debía pagar el contribuyente por el periodo tributario 2011, ha dejado de considerar el crédito a que tiene derecho por el impuesto que le fue retenido en calidad de trabajador dependiente. En efecto, tal como el propio Servicio indica, el artículo 54 de la Ley de la renta dispone que para la determinación de la base imponible, para el cálculo de la renta bruta global, debe considerar, entre otras, según el N°3, las rentas referidas en el N°1 del artículo 42 (sueldos de los dos empleadores en el caso y según los montos correspondientes y con la re-liquidación a que ya nos referimos con anterioridad). En el mismo numeral se lee que, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75; lo que se materializa en el artículo 56 N° 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 10 10 13°.- Que, según se puede concluir de los cálculos contenidos en la liquidación reclamada, se agregaron a la determinación de la renta que había efectuado el contribuyente, los ingresos del artículo 42 N° 1 ($33.273.064), con lo que, (una vez rebajado el crédito del artículo 55 bis por intereses de crédito hipotecario), arrojó una nueva base de global ($48.939.157) y un nuevo impuesto global de $7.549.132. La liquidación reconoce los pagos de impuesto por los honorarios, sin embargo, por concepto de impuesto único de segunda categoría (Artículo 56 N° 2), indica que le corresponde 0 (cero pesos). 14°.- Que la determinación anterior no se condice con los antecedentes aportados por el reclamante, consistente en certificado de sueldos y liquidaciones de remuneraciones que rolan de fojas 40 en adelante, documentos que no fueron objeto de reproche alguno por parte del Servicio, por el contrario, en la presentación de fojas 56, la apoderada del órgano fiscalizador hace presente, entre otros temas, que la reclamante fue objeto de retenciones por concepto de impuesto único de segunda categoría, por parte de dos empleadores, indicando incluso los montos de dichas retenciones. Mostrando en apariencia una plena conformidad con la procedencia del crédito en cuestión, en este escrito se copia la norma que lo otorga, por lo que no es comprensible que a modo de conclusión se pida confirmar la liquidación que no reconoció ese crédito. 15°.- Que, de la forma antes relacionada, se puede concluir que efectivamente la declaración de renta del año tributario 2011 presentada por el contribuyente de autos, no se ajustaba a la verdad de sus ingresos, en cuanto no consideró los provenientes de sueldos de sus dos empleadores, previa reliquidación del impuesto único, por lo que no es posible admitir el reclamo en cuanto pide que la liquidación se deje sin efecto en todas sus partes. Sin embargo, ha logrado demostrar la efectiva procedencia de deducciones que no se tuvieron en cuenta en la liquidación, por lo que se dará lugar a la petición subsidiaria del reclamo, en la parte que pide que se practique una nueva liquidación que considere las deducciones que proceden conforme a la Ley y cuya procedencia quedó demostrada en autos. Vistos, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y en el Artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo, sólo en cuanto la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, deberá practicar una nueva liquidación de impuesto que considere la rebaja por concepto del crédito por el impuesto único de segunda categoría pagado en el periodo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 11 11 2°.- No se condena en costas, por no haber ninguna de las partes resultado totalmente vencida en juicio. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 14-9-0000663-3 RIT: GR-06-00022-2014 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 277af78d-692e-4216-bafc-2cd0bf1bd7b8 Timbre Electrónico 2014-08-08T14:18:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.