Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00021-2020 · 4 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00021-2020
- RUC
- 20-9-0000601-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: LUIS BASTÍAS DÍAZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 20-9-0000601-3
RIT: AB-06-00021-2020
MATERIA: REAVALUO BIEN RAÍZ NO AGRICOLA SITIOS NO EDIFICADOS,
PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS.
PROCEDIMIENTO: Reclamo de los avalúos de bienes raíces.
CUANTÍA BRUTA: 1.500,27 UTM.
La Serena, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que a fojas 208 y siguientes, con fecha uno de septiembre de 2020,
comparece don RODRIGO SANDOVAL NARA, abogado, rol único tributario
N°19.099.932-7, en representación de don Luis Bastías Díaz, rol único tributario
N°7.827.362-3, ambos domiciliados en calle Wladimir Saavedra N°519 comuna de
Antofagasta; quien conforme lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, interpone reposición en contra del avalúo fiscal, efectuado por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de los siguientes antecedentes:
Señala que viene en reponer al reavalúo fiscal 2020 de los bienes
raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, roles emitidos por el Servicio de Impuestos Internos a contar del 1 de
enero del presente año, respecto de los siguientes inmuebles:
1. ROL N°907-291 EL ROSARIO, LOTE 1; Inmueble inscrito a fojas 7550 N°3953 del
Registro de Propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013. Lote N°1, ubicado en
el sector denominado Cantera Baja, de la comuna de Coquimbo.
2. ROL N°907-555 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 2; Inmueble inscrito a fojas 7552
N°3954 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N2,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
3. ROL N°907-556, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 3; Inmueble inscrito a fojas 7554
N°3955 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N3,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
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4. ROL N°907-557 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 4; Inmueble inscrito a fojas 7556
N°3956 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N4,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
5. ROL N°907-558, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 5; Inmueble inscrito a fojas 7558
N°3957 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N5,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
6. ROL N°907-559, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 6; Inmueble inscrito a fojas 7560
N°3958 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N6,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
7. ROL N°907-560 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 7; Inmueble inscrito a fojas 7562
N°3959 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N7,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
8. ROL N°907-561 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 8; Inmueble inscrito a fojas 7564
N°3960 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N8,
ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo.
9. ROL N°907-630 PJE. RIO ALLE CALLE 3721, Inmueble inscrito a fojas 7548
N°3952 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Pasaje
Río Calle Calle 3721, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de
Coquimbo.
Indica que estos corresponden a un conjunto de sitios eriazos
(colindantes) sin edificaciones, no urbanizados, que se emplazan en el Área homogénea
HAB098, de la comuna de Coquimbo, alegando que la actual tasación fiscal de cada uno
de estos inmuebles contempla características y valores muy superiores del terreno a los
que tiene efectivamente un predio emplazado en ese sector como valor de mercado, a
pesar de que el análisis y revisión del valor del terreno se hizo tomando como base la
Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 que fija los valores por unidad de
superficie, asociados a guías técnicas, considerando las características generales y
particulares del inmueble.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 149, N°2 del Código Tributario,
existió una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, al no haberse considerado las características particulares de los
predios. Los errores serían los siguientes:
En primer lugar, errores en la aplicación de las tablas de
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clasificación, consistente en que el valor de terreno de la zona homogénea es
extremadamente elevado, superando los reales valores de mercado de predios. Explica
que el Servicio ha establecido el valor unitario del Área Homogénea a partir de los
valores de mercado promedio obtenido de ventas inscritas en el CBR. Agrega que,
deduciendo de la información publicada en el sitio del SII, en el año 2019, se verifica 60
transacciones de casas y 20 de terrenos eriazos con un valor de mercado para el
segundo semestre de 8,66 UF/m2, que en relación al año 2018 implica una plusvalía de
4,84% (8,26 UF/m2 en 2018). El valor unitario (VTAH) se establece en $141.418/m2 que
equivale a 5,06 UF/m2 y a su vez corresponde a un 58,42% del valor de mercado
previamente obtenido en esta Área Homogénea, además, en relación al VTAH del año
2018 ($132.157) el valor actualmente definido supone una plusvalía del 7% finalmente el
valor unitario asignado al terreno avaluado es de $116.208/m2 equivalente a 4,15 UF/m2.
Alega que desconoce cuáles han sido los ajustes para homologar la
muestra de compraventas (dado que en ella no solo hay sitios eriazos sino además casas
con edificaciones incorporadas), la pregunta es: ¿Se han extraído correcta y
objetivamente los valores de terreno de las casas mediante algún método como pudiera
ser el método de valor residual?. Dado que ello no queda claro, afirma, se ha solicitado al
SII mediante solicitud de información por transparencia Folio AE006W50017573 de fecha
21-11- 2019 a fin que se de conocer el detalle de las transferencias consideradas en la
obtención del valor de mercado del área homogénea, además se solicitó detallar el
procedimiento para obtener el valor se suelo de mercado y el criterio para avaluar predios
eriazos. El Servicio entregó respuesta parcial a lo solicitado sin satisfacer lo requerido.
Indica que también se desconoce cómo el Servicio determina el
VTAH a partir de los valores de mercado, dado que 5,06 UF/m2 equivale a un 58,42% del
valor de mercado año 2019 (8,66 UF/m2).
Plantea que, a raíz de las dudas expresadas, se obtuvo una muestra
únicamente de mercado de transferencias y ventas inscritas en el CBR dentro de la zona
HAB098, pero además con mayor cercanía al predio de interés, y el resultado fue que el
rango de valores de mercado de ventas recientes de predios muy cercanos dentro de la
misma Área Homogénea y que corresponden a sitios eriazos, oscila entre 0,72 UF/m2 y
4,16 UF/m2, con un promedio de 2,66 UF/m2, luego homologando la muestra respecto a
actualización de ventas (plusvalía de 7% anual) y ajuste por emplazamiento, se obtiene
un promedio homologado de 3,37 UF/m2, si este es el valor de mercado apropiado a la
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zona, con un rango máximo de 5,0 UF/m2, es de perogrullo suponer que el valor de
mercado informado por el SII (de 8,66 UF/m2) ha incluido erróneamente en su
composición el valor de las edificaciones de las transferencias correspondientes a casas,
ello genera deformación de la muestra ya que luego, al calcular el VTAH el cual se fija en
$141.418 (5,0 UF/m2) el valor supera por mucho el valor promedio homologado de
terreno en esta zona quedando en el tope del rango.
Por lo tanto, concluye, a la luz del análisis realizado, se estima que el
VTAH o valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado superando
los reales valores de mercado de predios, ello se debe, con toda probabilidad, a que ha
sido deducido de un supuesto y erróneo valor de mercado para esta zona (8,66 UF/m2),
el cual no corresponde al valor de m2 suelo sino a valor de suelo con edificaciones
incluidas. Se estima que, si se partiera de un valor de mercado apropiado para la zona
homogénea, este debiera estar en torno a las 4,0 UF/m2, luego, deduciendo el valor
VTAH en un 58% del valor mercado (según el propio ajuste que estableció el Servicio), el
valor VTAH debiera ser de 2,32 UF/m2 equivalente a $64.852/m2, el valor unitario
correcto debería ser muy inferior respecto de cada uno de los lotes que se reclaman,
existiendo una diferencia en total de todos los predios de mas de $484.000.000.-,
demostrando lo desmesurado del avalúo y en consecuencia, errando en la aplicación de
las tablas de clasificación respecto del bien avaluado, pues, si bien la ley lo faculta para
fijar el avalúo de los bienes raíces, este debe tener algún correlato con su valor o precio
comercial, de compra, todos los cuales se ven ampliamente sobrepasados, por lo que el
avalúo debe ser rebajado.
En segundo lugar, alega la causal consistente en error en la
aplicación de correctores, afirmando que los lotes tienen particularidades respecto de
esta causal, por lo que los analiza por separado:
1.- Rol n° 907-291 el rosario, lote 1. Indica que el Servicio aplica un
coeficiente corrector de 0,82, para llegar al valor unitario final, pero no se tiene claridad si
dicho coeficiente se obtiene aplicando un CCTF en relación a una mala relación
frente/fondo menor a 0,20 (0,16 aproximadamente), o bien, la deficiencia de la
accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje el cual no se
encuentra aún materializado, contando con muy poco frente y sin urbanización, lo cual le
otorgaría ciertas características inferiores.
Sin perjuicio de esto, considera, existen evidencias y se cumplen los
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requisitos para la aplicación de ambos correctores, como se demostrará con los
documentos que se acompañan al efecto en un otrosí. Por un lado, procede la aplicación
del corrector por mala relación de frente/Fondo, ya que, según la propia Resolución
Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 establece la procedencia del corrector en un
0,80 del valor unitario final cuando la relación entre los metros de frente y los metros de
fondo sea menor a 0,20. En el caso de este inmueble, la relación es de 0,16 entre los 9
metro de frente y 58 de fondo, por lo que no se entiende por qué el Servicio determinó la
aplicación de un factor de ajuste de 0,82, en circunstancias que debió haberlo
determinado en 0,80, ya que según la tabla de factores de ajuste, si el cociente de frente
y fondo es menor a 0,20, se aplicará un 0,80.
También, a su juicio, procede un coeficiente corrector excepcional,
atendido que el inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestran objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor,
producto de características, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor
de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, estos consistirían en: a) Aplicación de
corrector por difícil accesibilidad, al encontrarse en fondo de pasaje, frente reducido e
inexistencia de tramo de pasaje de acceso. Alega que el coeficiente de ajuste aplicado
por el SII al predio es solo de 0,82 sin considerar que solo por tener una deficiente
relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso
a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80; y b) En
subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado; indica que se debiera aplicar un
corrector excepcional equivalente en la propiedad, teniendo en cuenta que son terrenos
no urbanizados, esto es, no tienen Pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. Reclama que
los antecedentes indican que la homologación que hizo el Servicio, fue teniendo en
cuenta la venta de terrenos debidamente urbanizados, sin aplicar los ajustes respectivos.
Por otra parte, agrega, los predios colindantes pagan un 80% menos,
por las mismas superficies y en circunstancias que sus vecinos tienen mejor acceso, luz,
agua, y alcantarillado.
2.- Rol n°907-555 pasaje nuevo uno, lote 2; indica que se puede
deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector de 0,92, para llegar al valor unitario
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final, pero no se tiene claridad si dicho coeficiente se obtiene aplicando un CCTF en
relación a una mala relación frente/fondo menor a 0,20 (0,15 aproximadamente), o bien,
la deficiencia de la accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje
el cual no se encuentra aún materializado, contando con muy poco frente y sin
urbanización, lo cual le otorgaría ciertas características inferiores.
Sin perjuicio de esto, considera que existen evidencias y se cumplen
los requisitos para la aplicación de ambos correctores.
a) Coeficiente corrector por relación frente – fondo. Según la propia
Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 establece la procedencia del
corrector en un 0,80 del valor unitario final cuando la relación entre los metros de frente y
los metros de fondo sea menor a 0,20. En el caso de este inmueble, la relación es de
0,15 entre los 6,5 metro de frente y 43,35 de fondo, por lo que no se entiende por qué el
Servicio determinó la aplicación de un factor de ajuste de 0,92, en circunstancias que
debió haberlo determinado en 0,80, ya que según la tabla de factores de ajuste, si el
cociente de frente y fondo es menor a 0,20, se aplicará un 0,80.
b) Procedencia coeficiente corrector excepcional (ce):
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Atendido que el
inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba
que demuestran objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo
la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no
se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el
Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente. De acuerdo a la tabla que tipifica el anexo 2 de la resolución Exenta, en
el caso que el inmueble presente deficiencias de accesibilidad se aplicará un corrector
excepcional de 0,80 sobre el valor unitario final.
De acuerdo a los antecedentes que se acompañan, entre ellos
fotografías del lugar, el sitio eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje,
frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste
aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una
deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio
sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de
0,80.
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Timbre Electrónico
Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes,
habría una diferencia de a lo menos $26.067.091 solo por la aplicación de estos dos
correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el punto b.2
que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del inmueble.
b2. En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado.
Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas
en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente.
Si bien, la aplicación de este coeficiente no se otorga en forma
copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla
anterior, se considera el menor coeficiente.
Se debiera aplicar un corrector excepcional equivalente en la
propiedad, teniendo en cuenta que son terrenos no urbanizados, esto es, no tienen
pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. Los antecedentes indican que la homologación
que hizo el Servicio de Impuestos Internos, fue teniendo en cuenta la venta de terrenos
debidamente urbanizados, sin aplicar los ajustes respectivos.
Por otra parte, como puede también observarse de los antecedentes
que se acompañan, los predios colindantes pagan un 80% menos, alrededor de
$100.000.- por trimestre de las contribuciones, contra los más de $500.000 que paga el
reclamante por su propiedad, por las mismas superficies y en circunstancias que sus
vecinos tienen mejor acceso, luz, agua, y alcantarillado.
3. Rol n°907-556 pasaje nuevo uno, lote 3
Señala que, según certificado de avalúo fiscal que se acompaña,
hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $91.078.376. Alega las
siguientes circunstancias:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de acuerdo a las características del predio.
Indica que, al analizar el valor del terreno, se puede deducir que el
Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al
valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios
cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos.
Al tratarse de un coeficiente de ajuste mayor que 1.0, ello según el
punto 2.4.2 de la Resolución exenta solo es factible en predios de 6 pisos o más
edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y
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XMB115. El predio en cuestión no cumple con ninguna de estas condiciones debiendo,
por lo tanto, aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. Por lo tanto, el ajuste para este
ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que, de
acuerdo a la tabla que tipifica el anexo 2 de la resolución Exenta, en el caso que el
inmueble presente deficiencias de accesibilidad se aplicará un corrector excepcional de
0,80 sobre el valor unitario final y, según los antecedentes que se acompañan, entre ellos
fotografías del lugar, el sitio eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje,
frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste
aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una
deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio
sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de
0,80.
Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes,
habría una diferencia de $-20.143.107 solo por la incorrecta aplicación de estos dos
correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el punto b.2
que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del inmueble.
4. Rol n°907-557 pasaje nuevo uno, lote 4.
Hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de 88.027.904.
Alega las circunstancias siguientes:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de acuerdo a las características del predio. Sostiene que, al
analizar el valor del terreno, se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente
corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin
embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son
mayores o iguales a 6 pisos.
Al tratarse de un coeficiente de ajuste mayor que 1.0, ello según el
punto 2.4.2 de la Resolución exenta solo es factible en predios de 6 pisos o más
edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y
XMB115. El predio no cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto
aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. Por lo tanto, el ajuste para este ítem
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conforme a tabla debiera también ser de 1,00.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que, de
acuerdo a los antecedentes que se acompañan, entre ellos fotografías del lugar, el sitio
eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia
de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es
solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo
debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje
materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80.
Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes,
habría una diferencia de a lo menos $19.468.458 solo por la incorrecta aplicación de
estos dos correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el
punto b.2 que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del
inmueble. Por otra parte, como puede también observarse de los antecedentes que se
acompañan, los predios colindantes pagan un 80% menos.
5. Rol n°907-558, pasaje nuevo uno, lote 5
Según certificado de avalúo fiscal que se acompaña, hasta el año
2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $81.636.439, plantea las siguientes
circunstancias como fundamento de su reclamo:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio, ya que al analizar
el valor del terreno, se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector
mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este
factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o
iguales a 6 pisos, que solo es factible en predios de 6 pisos o más edificados y sólo en
las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115. El predio no
cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto aplicarse un coeficiente
de 1.0 en ese ítem.
Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se
observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente),
por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00 y no
de 1,03.
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b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad:
El inmueble, al igual que en los otros casos, presentará una
minusvalía consistente en que tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente
reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado
por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente
relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso
a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80.
6) Rol n°907-559, pasaje nuevo uno, lote 6
Según certificado de avalúo fiscal que se acompaña, hasta el año
2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $78.731.228, concurriendo las siguientes
circunstancias en fundamento del reclamo:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio.
Al igual que en los otros casos, señala que el Servicio aplica un
coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final,
sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones
son mayores o iguales a 6 pisos. Que sólo es factible en predios de 6 pisos o más
edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y
XMB115, y no se cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto
aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad:
El inmueble presentaría una minusvalía por ser un sitio eriazo que
tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de
tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo
de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera
aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin
urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. En lo demás, reitera las alegaciones
efectuadas respecto de los otros lotes.
7) Rol n°907-560 pasaje nuevo uno, lote 7
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Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad
tiene un avalúo fiscal de $72.775.545 y se formulan las siguientes alegaciones:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio. Al igual que en los
casos anteriores, señala que se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente
corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin
embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son
mayores o iguales a 6 pisos.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad:
Como en los anteriores casos, sostiene que la propiedad presenta
características que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector por ser un sitio
eriazo que tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e
inexistencia de tramo de pasaje de acceso).
8) Rol n°907-561 pasaje nuevo uno, lote 8
Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad
tiene un avalúo fiscal de $72.775.545 y se formulan las siguientes alegaciones:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0
por ser improcedente de acuerdo con las características del predio.
Una vez más, se alega que el Servicio aplica un coeficiente corrector
mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este
factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o
iguales a 6 pisos. Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se
observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente),
por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad:
Formula la misma alegación de los acasos anteriores, basado en
deficiencias de accesibilidad
b2. En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado.
Sostiene que, cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las
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causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente; ya
son terrenos no urbanizados, esto es, no tienen pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado.
9) Rol n°907-630 pje. Rio Calle Calle 3721
Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad
tiene un avalúo fiscal de $72.630.284 y se hacen las siguientes alegaciones:
a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a
1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio. Como en los otros
casos, el Servicio aplicaría un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03,
para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a
los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos.
Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se
observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente),
por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00.
b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector
excepcional:
b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que,
como en los otros casos, habría deficiencias de accesibilidad que harían aplicable un
corrector excepcional de 0,80 sobre el valor unitario final.
b2. En subsidio alega la aplicación de corrector excepcional no
tipificado; ya que son terrenos no urbanizados, esto es no, tienen Pavimentos, luz, agua,
ni alcantarillado.
Relata que presentó reposición administrativa a través de la página
del Servicio de Impuestos Internos, declarada inadmisible por haber sido acompañado el
recurso y los antecedentes en un link de la página del Servicio distinto, que se ocupa
para las reposiciones generales, y no para las presentación sobre reavalúo fiscal, sin
embargo, no se le dio un plazo para aclar, sino que derechamente no se les admitió a
tramitación, ante lo cual su parte interpuso un recurso de reposición general para que los
antecedentes sean igualmente considerados presentados y darles tramitación. Hasta la
fecha no se ha recibido respuesta a esta reposición.
Termina solicitando tener por interpuesto recurso de Reposición en
contra del reavalúo fiscal 2020 que afecta las propiedades, solicitando que:
1. SE ACOGE, la reposición deducida en lo principal del escrito,
en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
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reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, de los inmuebles ya
individualizados y en la forma referida, de la comuna de Coquimbo, para el año 2020.
2. Se revaloricen los valores de mercado asignados al área
homogénea HAB098, y reducir el valor unitario asignable a cada uno de los predios en la
forma ya referida, en forma retroactiva;
3. Se Apliquen correctamente los correctores coeficiente por
mala relación frente/fondo y coeficiente corrector excepcional, de acuerdo a los factores y
en la forma ya advertidos o que de acuerdo a la revisión se estime conforme a derecho; y
4. Se revaloricen los predios reduciendo su valor unitario final, en
forma retroactiva y se devuelvan a su representado los dineros pagados en exceso
debidamente reajustado o se compensen según si existan deudas vigentes por pago de
contribuciones por cualquiera o todos los lotes detallados anteriormente.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
La reclamante acompañó como fundamento de su reclamo, de fojas
1 a 208: Certificados de avalúo fiscal de los predios materia del reclamo; Certificado de
avalúo fiscal de los predios colindantes; Certificados de dominio vigente; Fotografía
satelital de las propiedades; Plano de los lotes; Informes técnicos de cada uno de los
inmuebles; Informes de tasación comercial de cada inmueble; Res.Ex.Nro. LTNot
0017573 del Servicio de entrega parcial de información; Set de fotografías de cada
inmueble y su accesibilidad; Cuadro comparativo entre las propiedades y las colindantes.
A fojas 221 confirió traslado al Servicio, el que se tuvo por evacuado
en rebeldía a fojas 223.
A fojas 225 se efectuó audiencia de conciliación, sin resultado
exitoso.
A fojas 226 se recibió la causa a prueba.
El Servicio reclamado acompañó a fojas 258 la siguiente
documentación: Autorización especial, solicitud N°3.240.563 de fecha 13/08/2021;
Solicitud administrativa Folio 3240563 de 13/08/2021; Solicitud administrativa Folio
3415672 de 21/01/2022; Resolución Ex.SII N°A04.2022.00000531 de 04/03/2022, en
virtud de la cual se eliminan del Catastro de Bienes Raíces a partir del 01.01.2022, el
bien raíz 907-630 comuna de Coquimbo; Resolución Ex.SII N°A04.2022.00012904 de
27/09/2022, en virtud de la cual se incluyen en el Rol de avalúo y contribuciones a partir
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del 01.01.2022 el bien raíz ubicado en Lote fusionado 1ª, comuna de Coquimbo, bajo el
Rol 907-291; y Certificado de avalúo 907-291 comuna de Coquimbo, Segundo Semestre
de 2022.
A fojas 267, con fecha ocho de marzo de 2023, se citó a oír
sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 208 y siguientes, con fecha uno de septiembre de
2020, comparece don Luis Bastías Díaz, ya individualizado, reclamando conforme lo
dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo fiscal,
efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes ya transcritos y que se
resumen en lo siguiente:
a. Señala que los inmuebles roles N°907-291 EL ROSARIO, LOTE 1;
N°907-555 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 2; N°907-556, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 3;
N°907-557 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 4; N°907-558, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 5;
N°907-559, N°907-560 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 7; N°907-561 PASAJE NUEVO
UNO, LOTE 8; N°907-630 PJE. RIO CALLE CALLE 3721, todos ubicados en el sector
denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo; corresponden a un conjunto de sitios
eriazos (colindantes) sin edificaciones, no urbanizados, que se emplazan en el Área
homogénea HAB098, de la comuna de Coquimbo, alegando que la actual tasación fiscal
de cada uno de estos inmuebles contempla características y valores muy superiores del
terreno a los que tiene efectivamente un predio emplazado en ese sector como valor de
mercado, a pesar de que el análisis y revisión del valor del terreno se hizo tomando como
base la Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 que fija los valores por
unidad de superficie, asociados a guías técnicas, considerando las características
generales y particulares del inmueble.
b. Sostiene que, de acuerdo al artículo 149, N°2 del Código
Tributario, existió una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, al no haberse considerado las características
particulares de los predios. Los errores serían los siguientes:
1. El valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente
elevado, superando los reales valores de mercado de predios. Plantea que se obtuvo una
muestra únicamente de mercado de transferencias y ventas inscritas en el CBR dentro de
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la zona HAB098, pero además con mayor cercanía al predio de interés, y el resultado fue
que el rango de valores de mercado de ventas recientes de predios muy cercanos dentro
de la misma Área Homogénea y que corresponden a sitios eriazos, oscila entre 0,72
UF/m2 y 4,16 UF/m2, con un promedio de 2,66 UF/m2, luego homologando la muestra
respecto a actualización de ventas (plusvalía de 7% anual) y ajuste por emplazamiento,
se obtiene un promedio homologado de 3,37 UF/m2, por lo que el valor de mercado
informado por el SII (de 8,66 UF/m2) ha incluido erróneamente en su composición el
valor de las edificaciones de las transferencias correspondientes a casas, ello genera
deformación de la muestra
2. Error en la aplicación de correctores, afirmando que los lotes
tienen particularidades respecto de esta causal, por lo que los analiza por separado, sin
embargo, los fundamento son básicamente los mismos, esto es:
2.a. Que el Servicio aplica un coeficiente corrector (que varía según
los roles), para llegar al valor unitario final, pero no se tiene claridad si dicho coeficiente
es por una mala relación frente/fondo menor a 0,20 (0,16 aproximadamente), o bien, la
deficiencia de la accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje el
cual no se encuentra materializado, contando con muy poco frente y sin urbanización, lo
cual le otorgaría ciertas características inferiores. Sin perjuicio de esto, considera, existen
evidencias y se cumplen los requisitos para la aplicación de ambos correctores.
2.b. También, a su juicio, procede un coeficiente corrector
excepcional, atendido que el inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestran objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor,
producto de características, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor
de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, estos consistirían en: a) Aplicación de
corrector por difícil accesibilidad, al encontrarse en fondo de pasaje, frente reducido e
inexistencia de tramo de pasaje de acceso; y b) En subsidio aplicación de corrector
excepcional no tipificado.
3. Agrega que en la mayoría de los roles (n°907-556, n°907-557,
n°907-558, n°907-559, n°907-560, n°907-561, y 907-630) el Servicio aplica un coeficiente
corrector mayor a 1,0, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios
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cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos y sólo en las Áreas Homogéneas:
HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115, que en la especie no cumple, por lo
tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00.
2°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, no evacuó el traslado al
reclamo, por lo que se tuvo por evacuado en su rebeldía.
3°.- Que, para una adecuada comprensión de lo que se dirá más
adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa.
Conforme dispone el artículo 1º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el impuesto
se aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces.
A continuación, la misma norma, en su artículo 1º agrupa los
inmuebles en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo
predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a
la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no
agrícolas, agrupa a todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las
minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos
que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción,
etc.
El impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo y de las edificaciones
y para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de
administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y
gira el impuesto.
De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale
a determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad, para estos efectos, es el
valor monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante
la tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de
aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales
de los bienes raíces.
El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4.
Básicamente, el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo
(depende del sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento
de que dispone) y del avalúo de la construcción (considera su material estructural,
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calidad, especificaciones técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial).
4°.- Que, según lo dispuesto en el inciso 10 del artículos 3° de la Ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año,
los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las
normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°”.
Luego, la misma Ley, dispone en su artículo 4° “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…)”.
Luego, el artículo 8° de la Ley N° 17.235, inicia señalando: “Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y
que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas
por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”.
5°.- Que, en cumplimiento a la normativa antes referida, a contar del
1 de enero de 2020 el Servicio de Impuestos Internos efectuó el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Para los efectos de la determinación del
avalúo fiscal de estos bienes raíces, procedió a fijar valores para los terrenos y
construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas, mediante la dictación de la
Resolución Ex. SII N° 145 de 31 de diciembre de 2019, modificada por Resolución
Exenta N° 13 de 24 de enero de 2020. En ella el Servicio fijó los valores de terrenos que
se aplicarán a las propiedades a reavaluar, consistentes en los registrados en los planos
de precios contenidos en el Anexo N°1; también, entre otras materias, establece las
definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste
que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar,
conforme los Anexos N°s 3, 4 y 5.
6°.- Que, según se expuso en la primera parte de esta sentencia, el
reclamo se sustenta en que no se habrían respetado o considerado las definiciones y en
especial, los factores de ajuste que se contienen en la Resolución Exenta Nº 28 de fecha
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9 de marzo de 2018, normativa que, como se lee en ella, fue dictada para efectos del
reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, que se practicó a contar
del 1° de enero de 2018.
7°.- Que, conforme lo indicado en el número anterior y las normas
referidas en los considerandos que anteceden, en la especie, los fundamentos del
reclamo se refieren a una normativa que no regula el reavalúo en cuestión, por la materia
y por la época.
En efecto, la norma invocada, Resolución Exenta Nº 28 de fecha 9
de marzo de 2018, regula el proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie no Agrícola, que se practicó a contar del 1° de enero de 2018. Por el contrario, en
el caso de autos se trata del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes
a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las
áreas urbanas, aplicado a contar del año 2020.
8°.- Que, de la forma antes indicada, no puede prosperar el reclamo
que se sustenta la supuesta violación de las normas administrativas que, como se dijo, se
refieren a una materia y épocas distintas.
9°.- Que, además, los planteamientos formulados, esto es, que el
valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado, superando los
reales valores de mercado; así como la falta o errada aplicación de coeficientes
correctore; no pasan de ser alegaciones que no se apoyan con pruebas que permitan
concluir que existe algún vicio en la determinación de los precios de los terrenos por
parte del Servicio, ya que ese supuesto defecto no es causal de reclamo en los términos
descritos en el artículo 149 del Código Tributario. Tampoco existen antecedentes en el
proceso en orden a que las características de los terrenos, en especial sus dificultades de
acceso o falta de urbanización no estén considerados en la fijación de los precios del
área homogénea en que se encuentran. De esta forma, tampoco existiría mérito para
admitir un reclamo en contra del reavalúo en cuestión.
10°.- Que, finalmente y a mayor abundamiento, se tiene presente
que, según los documentos que rolan de fojas 252 a 256, la reclamante solicitó y se le
autorizó consolidar en un solo rol de avalúo el conjunto de roles a que se refiere el
reclamo, subsistiendo en la actualidad el rol 907-291 con una superficie de 5.520 metros
cuadrados. De esta forma, desaparece la causa de pedir del reclamo y todas las
alegaciones que dicen relación con la superficie o características particulares de
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inmuebles que ya no existen.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y
demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley
17.235 y 20.322, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo.
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 20-9-0000601-3
RIT: AB-06-00021-2020
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2023-04-04T11:17:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.