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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00021-2020 · 4 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
AB-06-00021-2020
RUC
20-9-0000601-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: LUIS BASTÍAS DÍAZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 20-9-0000601-3 RIT: AB-06-00021-2020 MATERIA: REAVALUO BIEN RAÍZ NO AGRICOLA SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS. PROCEDIMIENTO: Reclamo de los avalúos de bienes raíces. CUANTÍA BRUTA: 1.500,27 UTM. La Serena, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que a fojas 208 y siguientes, con fecha uno de septiembre de 2020, comparece don RODRIGO SANDOVAL NARA, abogado, rol único tributario N°19.099.932-7, en representación de don Luis Bastías Díaz, rol único tributario N°7.827.362-3, ambos domiciliados en calle Wladimir Saavedra N°519 comuna de Antofagasta; quien conforme lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reposición en contra del avalúo fiscal, efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los siguientes antecedentes: Señala que viene en reponer al reavalúo fiscal 2020 de los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, roles emitidos por el Servicio de Impuestos Internos a contar del 1 de enero del presente año, respecto de los siguientes inmuebles: 1. ROL N°907-291 EL ROSARIO, LOTE 1; Inmueble inscrito a fojas 7550 N°3953 del Registro de Propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013. Lote N°1, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, de la comuna de Coquimbo. 2. ROL N°907-555 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 2; Inmueble inscrito a fojas 7552 N°3954 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N2, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 3. ROL N°907-556, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 3; Inmueble inscrito a fojas 7554 N°3955 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N3, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico 4. ROL N°907-557 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 4; Inmueble inscrito a fojas 7556 N°3956 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N4, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 5. ROL N°907-558, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 5; Inmueble inscrito a fojas 7558 N°3957 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N5, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 6. ROL N°907-559, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 6; Inmueble inscrito a fojas 7560 N°3958 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N6, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 7. ROL N°907-560 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 7; Inmueble inscrito a fojas 7562 N°3959 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N7, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 8. ROL N°907-561 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 8; Inmueble inscrito a fojas 7564 N°3960 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Lote N8, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. 9. ROL N°907-630 PJE. RIO ALLE CALLE 3721, Inmueble inscrito a fojas 7548 N°3952 del registro de propiedad de bienes raíces de Coquimbo del año 2013; Pasaje Río Calle Calle 3721, ubicado en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo. Indica que estos corresponden a un conjunto de sitios eriazos (colindantes) sin edificaciones, no urbanizados, que se emplazan en el Área homogénea HAB098, de la comuna de Coquimbo, alegando que la actual tasación fiscal de cada uno de estos inmuebles contempla características y valores muy superiores del terreno a los que tiene efectivamente un predio emplazado en ese sector como valor de mercado, a pesar de que el análisis y revisión del valor del terreno se hizo tomando como base la Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 que fija los valores por unidad de superficie, asociados a guías técnicas, considerando las características generales y particulares del inmueble. Sostiene que, de acuerdo al artículo 149, N°2 del Código Tributario, existió una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, al no haberse considerado las características particulares de los predios. Los errores serían los siguientes: En primer lugar, errores en la aplicación de las tablas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico clasificación, consistente en que el valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado, superando los reales valores de mercado de predios. Explica que el Servicio ha establecido el valor unitario del Área Homogénea a partir de los valores de mercado promedio obtenido de ventas inscritas en el CBR. Agrega que, deduciendo de la información publicada en el sitio del SII, en el año 2019, se verifica 60 transacciones de casas y 20 de terrenos eriazos con un valor de mercado para el segundo semestre de 8,66 UF/m2, que en relación al año 2018 implica una plusvalía de 4,84% (8,26 UF/m2 en 2018). El valor unitario (VTAH) se establece en $141.418/m2 que equivale a 5,06 UF/m2 y a su vez corresponde a un 58,42% del valor de mercado previamente obtenido en esta Área Homogénea, además, en relación al VTAH del año 2018 ($132.157) el valor actualmente definido supone una plusvalía del 7% finalmente el valor unitario asignado al terreno avaluado es de $116.208/m2 equivalente a 4,15 UF/m2. Alega que desconoce cuáles han sido los ajustes para homologar la muestra de compraventas (dado que en ella no solo hay sitios eriazos sino además casas con edificaciones incorporadas), la pregunta es: ¿Se han extraído correcta y objetivamente los valores de terreno de las casas mediante algún método como pudiera ser el método de valor residual?. Dado que ello no queda claro, afirma, se ha solicitado al SII mediante solicitud de información por transparencia Folio AE006W50017573 de fecha 21-11- 2019 a fin que se de conocer el detalle de las transferencias consideradas en la obtención del valor de mercado del área homogénea, además se solicitó detallar el procedimiento para obtener el valor se suelo de mercado y el criterio para avaluar predios eriazos. El Servicio entregó respuesta parcial a lo solicitado sin satisfacer lo requerido. Indica que también se desconoce cómo el Servicio determina el VTAH a partir de los valores de mercado, dado que 5,06 UF/m2 equivale a un 58,42% del valor de mercado año 2019 (8,66 UF/m2). Plantea que, a raíz de las dudas expresadas, se obtuvo una muestra únicamente de mercado de transferencias y ventas inscritas en el CBR dentro de la zona HAB098, pero además con mayor cercanía al predio de interés, y el resultado fue que el rango de valores de mercado de ventas recientes de predios muy cercanos dentro de la misma Área Homogénea y que corresponden a sitios eriazos, oscila entre 0,72 UF/m2 y 4,16 UF/m2, con un promedio de 2,66 UF/m2, luego homologando la muestra respecto a actualización de ventas (plusvalía de 7% anual) y ajuste por emplazamiento, se obtiene un promedio homologado de 3,37 UF/m2, si este es el valor de mercado apropiado a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico zona, con un rango máximo de 5,0 UF/m2, es de perogrullo suponer que el valor de mercado informado por el SII (de 8,66 UF/m2) ha incluido erróneamente en su composición el valor de las edificaciones de las transferencias correspondientes a casas, ello genera deformación de la muestra ya que luego, al calcular el VTAH el cual se fija en $141.418 (5,0 UF/m2) el valor supera por mucho el valor promedio homologado de terreno en esta zona quedando en el tope del rango. Por lo tanto, concluye, a la luz del análisis realizado, se estima que el VTAH o valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado superando los reales valores de mercado de predios, ello se debe, con toda probabilidad, a que ha sido deducido de un supuesto y erróneo valor de mercado para esta zona (8,66 UF/m2), el cual no corresponde al valor de m2 suelo sino a valor de suelo con edificaciones incluidas. Se estima que, si se partiera de un valor de mercado apropiado para la zona homogénea, este debiera estar en torno a las 4,0 UF/m2, luego, deduciendo el valor VTAH en un 58% del valor mercado (según el propio ajuste que estableció el Servicio), el valor VTAH debiera ser de 2,32 UF/m2 equivalente a $64.852/m2, el valor unitario correcto debería ser muy inferior respecto de cada uno de los lotes que se reclaman, existiendo una diferencia en total de todos los predios de mas de $484.000.000.-, demostrando lo desmesurado del avalúo y en consecuencia, errando en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien avaluado, pues, si bien la ley lo faculta para fijar el avalúo de los bienes raíces, este debe tener algún correlato con su valor o precio comercial, de compra, todos los cuales se ven ampliamente sobrepasados, por lo que el avalúo debe ser rebajado. En segundo lugar, alega la causal consistente en error en la aplicación de correctores, afirmando que los lotes tienen particularidades respecto de esta causal, por lo que los analiza por separado: 1.- Rol n° 907-291 el rosario, lote 1. Indica que el Servicio aplica un coeficiente corrector de 0,82, para llegar al valor unitario final, pero no se tiene claridad si dicho coeficiente se obtiene aplicando un CCTF en relación a una mala relación frente/fondo menor a 0,20 (0,16 aproximadamente), o bien, la deficiencia de la accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje el cual no se encuentra aún materializado, contando con muy poco frente y sin urbanización, lo cual le otorgaría ciertas características inferiores. Sin perjuicio de esto, considera, existen evidencias y se cumplen los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico requisitos para la aplicación de ambos correctores, como se demostrará con los documentos que se acompañan al efecto en un otrosí. Por un lado, procede la aplicación del corrector por mala relación de frente/Fondo, ya que, según la propia Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 establece la procedencia del corrector en un 0,80 del valor unitario final cuando la relación entre los metros de frente y los metros de fondo sea menor a 0,20. En el caso de este inmueble, la relación es de 0,16 entre los 9 metro de frente y 58 de fondo, por lo que no se entiende por qué el Servicio determinó la aplicación de un factor de ajuste de 0,82, en circunstancias que debió haberlo determinado en 0,80, ya que según la tabla de factores de ajuste, si el cociente de frente y fondo es menor a 0,20, se aplicará un 0,80. También, a su juicio, procede un coeficiente corrector excepcional, atendido que el inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestran objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, estos consistirían en: a) Aplicación de corrector por difícil accesibilidad, al encontrarse en fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso. Alega que el coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,82 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80; y b) En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado; indica que se debiera aplicar un corrector excepcional equivalente en la propiedad, teniendo en cuenta que son terrenos no urbanizados, esto es, no tienen Pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. Reclama que los antecedentes indican que la homologación que hizo el Servicio, fue teniendo en cuenta la venta de terrenos debidamente urbanizados, sin aplicar los ajustes respectivos. Por otra parte, agrega, los predios colindantes pagan un 80% menos, por las mismas superficies y en circunstancias que sus vecinos tienen mejor acceso, luz, agua, y alcantarillado. 2.- Rol n°907-555 pasaje nuevo uno, lote 2; indica que se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector de 0,92, para llegar al valor unitario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico final, pero no se tiene claridad si dicho coeficiente se obtiene aplicando un CCTF en relación a una mala relación frente/fondo menor a 0,20 (0,15 aproximadamente), o bien, la deficiencia de la accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje el cual no se encuentra aún materializado, contando con muy poco frente y sin urbanización, lo cual le otorgaría ciertas características inferiores. Sin perjuicio de esto, considera que existen evidencias y se cumplen los requisitos para la aplicación de ambos correctores. a) Coeficiente corrector por relación frente – fondo. Según la propia Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 establece la procedencia del corrector en un 0,80 del valor unitario final cuando la relación entre los metros de frente y los metros de fondo sea menor a 0,20. En el caso de este inmueble, la relación es de 0,15 entre los 6,5 metro de frente y 43,35 de fondo, por lo que no se entiende por qué el Servicio determinó la aplicación de un factor de ajuste de 0,92, en circunstancias que debió haberlo determinado en 0,80, ya que según la tabla de factores de ajuste, si el cociente de frente y fondo es menor a 0,20, se aplicará un 0,80. b) Procedencia coeficiente corrector excepcional (ce): b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Atendido que el inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestran objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente. De acuerdo a la tabla que tipifica el anexo 2 de la resolución Exenta, en el caso que el inmueble presente deficiencias de accesibilidad se aplicará un corrector excepcional de 0,80 sobre el valor unitario final. De acuerdo a los antecedentes que se acompañan, entre ellos fotografías del lugar, el sitio eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes, habría una diferencia de a lo menos $26.067.091 solo por la aplicación de estos dos correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el punto b.2 que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del inmueble. b2. En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado. Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. Si bien, la aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente. Se debiera aplicar un corrector excepcional equivalente en la propiedad, teniendo en cuenta que son terrenos no urbanizados, esto es, no tienen pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. Los antecedentes indican que la homologación que hizo el Servicio de Impuestos Internos, fue teniendo en cuenta la venta de terrenos debidamente urbanizados, sin aplicar los ajustes respectivos. Por otra parte, como puede también observarse de los antecedentes que se acompañan, los predios colindantes pagan un 80% menos, alrededor de $100.000.- por trimestre de las contribuciones, contra los más de $500.000 que paga el reclamante por su propiedad, por las mismas superficies y en circunstancias que sus vecinos tienen mejor acceso, luz, agua, y alcantarillado. 3. Rol n°907-556 pasaje nuevo uno, lote 3 Señala que, según certificado de avalúo fiscal que se acompaña, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $91.078.376. Alega las siguientes circunstancias: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de acuerdo a las características del predio. Indica que, al analizar el valor del terreno, se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. Al tratarse de un coeficiente de ajuste mayor que 1.0, ello según el punto 2.4.2 de la Resolución exenta solo es factible en predios de 6 pisos o más edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico XMB115. El predio en cuestión no cumple con ninguna de estas condiciones debiendo, por lo tanto, aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. Por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que, de acuerdo a la tabla que tipifica el anexo 2 de la resolución Exenta, en el caso que el inmueble presente deficiencias de accesibilidad se aplicará un corrector excepcional de 0,80 sobre el valor unitario final y, según los antecedentes que se acompañan, entre ellos fotografías del lugar, el sitio eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes, habría una diferencia de $-20.143.107 solo por la incorrecta aplicación de estos dos correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el punto b.2 que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del inmueble. 4. Rol n°907-557 pasaje nuevo uno, lote 4. Hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de 88.027.904. Alega las circunstancias siguientes: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de acuerdo a las características del predio. Sostiene que, al analizar el valor del terreno, se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. Al tratarse de un coeficiente de ajuste mayor que 1.0, ello según el punto 2.4.2 de la Resolución exenta solo es factible en predios de 6 pisos o más edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115. El predio no cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. Por lo tanto, el ajuste para este ítem Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico conforme a tabla debiera también ser de 1,00. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, entre ellos fotografías del lugar, el sitio eriazo tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. Si se hubiese aplicado correctamente los correctores precedentes, habría una diferencia de a lo menos $19.468.458 solo por la incorrecta aplicación de estos dos correctores, sin considerar la falta alcantarillado y agua potable señalado en el punto b.2 que hace aplicable un corrector excepcional de a lo menos 0,50 del valor del inmueble. Por otra parte, como puede también observarse de los antecedentes que se acompañan, los predios colindantes pagan un 80% menos. 5. Rol n°907-558, pasaje nuevo uno, lote 5 Según certificado de avalúo fiscal que se acompaña, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $81.636.439, plantea las siguientes circunstancias como fundamento de su reclamo: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio, ya que al analizar el valor del terreno, se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos, que solo es factible en predios de 6 pisos o más edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115. El predio no cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente), por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00 y no de 1,03. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: El inmueble, al igual que en los otros casos, presentará una minusvalía consistente en que tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. 6) Rol n°907-559, pasaje nuevo uno, lote 6 Según certificado de avalúo fiscal que se acompaña, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $78.731.228, concurriendo las siguientes circunstancias en fundamento del reclamo: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio. Al igual que en los otros casos, señala que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. Que sólo es factible en predios de 6 pisos o más edificados y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115, y no se cumple con ninguna de estas condiciones debiendo por lo tanto aplicarse un coeficiente de 1.0 en ese ítem. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: El inmueble presentaría una minusvalía por ser un sitio eriazo que tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). El coeficiente de ajuste aplicado por el SII al predio es solo de 0,92 sin considerar que solo por tener una deficiente relación Frente/Fondo debiera aplicarse un 0,80 y además por tratarse de sitio sin acceso a pasaje materializado y sin urbanizar debiera aplicar un ajuste adicional de 0,80. En lo demás, reitera las alegaciones efectuadas respecto de los otros lotes. 7) Rol n°907-560 pasaje nuevo uno, lote 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $72.775.545 y se formulan las siguientes alegaciones: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio. Al igual que en los casos anteriores, señala que se puede deducir que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Como en los anteriores casos, sostiene que la propiedad presenta características que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector por ser un sitio eriazo que tiene deficiencia de accesibilidad (fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso). 8) Rol n°907-561 pasaje nuevo uno, lote 8 Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $72.775.545 y se formulan las siguientes alegaciones: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de acuerdo con las características del predio. Una vez más, se alega que el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente), por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Formula la misma alegación de los acasos anteriores, basado en deficiencias de accesibilidad b2. En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado. Sostiene que, cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente; ya son terrenos no urbanizados, esto es, no tienen pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. 9) Rol n°907-630 pje. Rio Calle Calle 3721 Según certificado de avalúo fiscal, hasta el año 2019, la propiedad tiene un avalúo fiscal de $72.630.284 y se hacen las siguientes alegaciones: a) Error en la aplicación del factor coeficiente corrector mayor a 1,0 por ser improcedente de a acuerdo a las características del predio. Como en los otros casos, el Servicio aplicaría un coeficiente corrector mayor a 1,0, en este caso de 1,03, para llegar al valor unitario final, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos. Respecto del corrector cociente por relación de frente y fondo, se observa que la relación cociente frente/fondo es superior a 0,33 (0,41 aproximadamente), por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00. b) Respecto de la Procedencia del coeficiente corrector excepcional: b.1 Aplicación de corrector por difícil accesibilidad: Alega que, como en los otros casos, habría deficiencias de accesibilidad que harían aplicable un corrector excepcional de 0,80 sobre el valor unitario final. b2. En subsidio alega la aplicación de corrector excepcional no tipificado; ya que son terrenos no urbanizados, esto es no, tienen Pavimentos, luz, agua, ni alcantarillado. Relata que presentó reposición administrativa a través de la página del Servicio de Impuestos Internos, declarada inadmisible por haber sido acompañado el recurso y los antecedentes en un link de la página del Servicio distinto, que se ocupa para las reposiciones generales, y no para las presentación sobre reavalúo fiscal, sin embargo, no se le dio un plazo para aclar, sino que derechamente no se les admitió a tramitación, ante lo cual su parte interpuso un recurso de reposición general para que los antecedentes sean igualmente considerados presentados y darles tramitación. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta a esta reposición. Termina solicitando tener por interpuesto recurso de Reposición en contra del reavalúo fiscal 2020 que afecta las propiedades, solicitando que: 1. SE ACOGE, la reposición deducida en lo principal del escrito, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, de los inmuebles ya individualizados y en la forma referida, de la comuna de Coquimbo, para el año 2020. 2. Se revaloricen los valores de mercado asignados al área homogénea HAB098, y reducir el valor unitario asignable a cada uno de los predios en la forma ya referida, en forma retroactiva; 3. Se Apliquen correctamente los correctores coeficiente por mala relación frente/fondo y coeficiente corrector excepcional, de acuerdo a los factores y en la forma ya advertidos o que de acuerdo a la revisión se estime conforme a derecho; y 4. Se revaloricen los predios reduciendo su valor unitario final, en forma retroactiva y se devuelvan a su representado los dineros pagados en exceso debidamente reajustado o se compensen según si existan deudas vigentes por pago de contribuciones por cualquiera o todos los lotes detallados anteriormente. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES La reclamante acompañó como fundamento de su reclamo, de fojas 1 a 208: Certificados de avalúo fiscal de los predios materia del reclamo; Certificado de avalúo fiscal de los predios colindantes; Certificados de dominio vigente; Fotografía satelital de las propiedades; Plano de los lotes; Informes técnicos de cada uno de los inmuebles; Informes de tasación comercial de cada inmueble; Res.Ex.Nro. LTNot 0017573 del Servicio de entrega parcial de información; Set de fotografías de cada inmueble y su accesibilidad; Cuadro comparativo entre las propiedades y las colindantes. A fojas 221 confirió traslado al Servicio, el que se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 223. A fojas 225 se efectuó audiencia de conciliación, sin resultado exitoso. A fojas 226 se recibió la causa a prueba. El Servicio reclamado acompañó a fojas 258 la siguiente documentación: Autorización especial, solicitud N°3.240.563 de fecha 13/08/2021; Solicitud administrativa Folio 3240563 de 13/08/2021; Solicitud administrativa Folio 3415672 de 21/01/2022; Resolución Ex.SII N°A04.2022.00000531 de 04/03/2022, en virtud de la cual se eliminan del Catastro de Bienes Raíces a partir del 01.01.2022, el bien raíz 907-630 comuna de Coquimbo; Resolución Ex.SII N°A04.2022.00012904 de 27/09/2022, en virtud de la cual se incluyen en el Rol de avalúo y contribuciones a partir Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico del 01.01.2022 el bien raíz ubicado en Lote fusionado 1ª, comuna de Coquimbo, bajo el Rol 907-291; y Certificado de avalúo 907-291 comuna de Coquimbo, Segundo Semestre de 2022. A fojas 267, con fecha ocho de marzo de 2023, se citó a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 208 y siguientes, con fecha uno de septiembre de 2020, comparece don Luis Bastías Díaz, ya individualizado, reclamando conforme lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo fiscal, efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes ya transcritos y que se resumen en lo siguiente: a. Señala que los inmuebles roles N°907-291 EL ROSARIO, LOTE 1; N°907-555 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 2; N°907-556, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 3; N°907-557 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 4; N°907-558, PASAJE NUEVO UNO, LOTE 5; N°907-559, N°907-560 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 7; N°907-561 PASAJE NUEVO UNO, LOTE 8; N°907-630 PJE. RIO CALLE CALLE 3721, todos ubicados en el sector denominado Cantera Baja, Comuna de Coquimbo; corresponden a un conjunto de sitios eriazos (colindantes) sin edificaciones, no urbanizados, que se emplazan en el Área homogénea HAB098, de la comuna de Coquimbo, alegando que la actual tasación fiscal de cada uno de estos inmuebles contempla características y valores muy superiores del terreno a los que tiene efectivamente un predio emplazado en ese sector como valor de mercado, a pesar de que el análisis y revisión del valor del terreno se hizo tomando como base la Resolución Exenta nº28 de fecha 9 de marzo de 2018 que fija los valores por unidad de superficie, asociados a guías técnicas, considerando las características generales y particulares del inmueble. b. Sostiene que, de acuerdo al artículo 149, N°2 del Código Tributario, existió una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, al no haberse considerado las características particulares de los predios. Los errores serían los siguientes: 1. El valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado, superando los reales valores de mercado de predios. Plantea que se obtuvo una muestra únicamente de mercado de transferencias y ventas inscritas en el CBR dentro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico la zona HAB098, pero además con mayor cercanía al predio de interés, y el resultado fue que el rango de valores de mercado de ventas recientes de predios muy cercanos dentro de la misma Área Homogénea y que corresponden a sitios eriazos, oscila entre 0,72 UF/m2 y 4,16 UF/m2, con un promedio de 2,66 UF/m2, luego homologando la muestra respecto a actualización de ventas (plusvalía de 7% anual) y ajuste por emplazamiento, se obtiene un promedio homologado de 3,37 UF/m2, por lo que el valor de mercado informado por el SII (de 8,66 UF/m2) ha incluido erróneamente en su composición el valor de las edificaciones de las transferencias correspondientes a casas, ello genera deformación de la muestra 2. Error en la aplicación de correctores, afirmando que los lotes tienen particularidades respecto de esta causal, por lo que los analiza por separado, sin embargo, los fundamento son básicamente los mismos, esto es: 2.a. Que el Servicio aplica un coeficiente corrector (que varía según los roles), para llegar al valor unitario final, pero no se tiene claridad si dicho coeficiente es por una mala relación frente/fondo menor a 0,20 (0,16 aproximadamente), o bien, la deficiencia de la accesibilidad, al tratarse de un predio emplazado en fondo de pasaje el cual no se encuentra materializado, contando con muy poco frente y sin urbanización, lo cual le otorgaría ciertas características inferiores. Sin perjuicio de esto, considera, existen evidencias y se cumplen los requisitos para la aplicación de ambos correctores. 2.b. También, a su juicio, procede un coeficiente corrector excepcional, atendido que el inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestran objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, estos consistirían en: a) Aplicación de corrector por difícil accesibilidad, al encontrarse en fondo de pasaje, frente reducido e inexistencia de tramo de pasaje de acceso; y b) En subsidio aplicación de corrector excepcional no tipificado. 3. Agrega que en la mayoría de los roles (n°907-556, n°907-557, n°907-558, n°907-559, n°907-560, n°907-561, y 907-630) el Servicio aplica un coeficiente corrector mayor a 1,0, sin embargo, este factor de ajuste al terreno se aplica a los predios Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico cuyas edificaciones son mayores o iguales a 6 pisos y sólo en las Áreas Homogéneas: HBB050-HMA041-HMB012-XMB052 y XMB115, que en la especie no cumple, por lo tanto, el ajuste para este ítem conforme a tabla debiera también ser de 1,00. 2°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, no evacuó el traslado al reclamo, por lo que se tuvo por evacuado en su rebeldía. 3°.- Que, para una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme dispone el artículo 1º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el impuesto se aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces. A continuación, la misma norma, en su artículo 1º agrupa los inmuebles en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. El impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo y de las edificaciones y para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira el impuesto. De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad, para estos efectos, es el valor monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de los bienes raíces. El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente, el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y del avalúo de la construcción (considera su material estructural, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico calidad, especificaciones técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial). 4°.- Que, según lo dispuesto en el inciso 10 del artículos 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°”. Luego, la misma Ley, dispone en su artículo 4° “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…)”. Luego, el artículo 8° de la Ley N° 17.235, inicia señalando: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”. 5°.- Que, en cumplimiento a la normativa antes referida, a contar del 1 de enero de 2020 el Servicio de Impuestos Internos efectuó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos bienes raíces, procedió a fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas, mediante la dictación de la Resolución Ex. SII N° 145 de 31 de diciembre de 2019, modificada por Resolución Exenta N° 13 de 24 de enero de 2020. En ella el Servicio fijó los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, consistentes en los registrados en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1; también, entre otras materias, establece las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, conforme los Anexos N°s 3, 4 y 5. 6°.- Que, según se expuso en la primera parte de esta sentencia, el reclamo se sustenta en que no se habrían respetado o considerado las definiciones y en especial, los factores de ajuste que se contienen en la Resolución Exenta Nº 28 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico 9 de marzo de 2018, normativa que, como se lee en ella, fue dictada para efectos del reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, que se practicó a contar del 1° de enero de 2018. 7°.- Que, conforme lo indicado en el número anterior y las normas referidas en los considerandos que anteceden, en la especie, los fundamentos del reclamo se refieren a una normativa que no regula el reavalúo en cuestión, por la materia y por la época. En efecto, la norma invocada, Resolución Exenta Nº 28 de fecha 9 de marzo de 2018, regula el proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, que se practicó a contar del 1° de enero de 2018. Por el contrario, en el caso de autos se trata del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, aplicado a contar del año 2020. 8°.- Que, de la forma antes indicada, no puede prosperar el reclamo que se sustenta la supuesta violación de las normas administrativas que, como se dijo, se refieren a una materia y épocas distintas. 9°.- Que, además, los planteamientos formulados, esto es, que el valor de terreno de la zona homogénea es extremadamente elevado, superando los reales valores de mercado; así como la falta o errada aplicación de coeficientes correctore; no pasan de ser alegaciones que no se apoyan con pruebas que permitan concluir que existe algún vicio en la determinación de los precios de los terrenos por parte del Servicio, ya que ese supuesto defecto no es causal de reclamo en los términos descritos en el artículo 149 del Código Tributario. Tampoco existen antecedentes en el proceso en orden a que las características de los terrenos, en especial sus dificultades de acceso o falta de urbanización no estén considerados en la fijación de los precios del área homogénea en que se encuentran. De esta forma, tampoco existiría mérito para admitir un reclamo en contra del reavalúo en cuestión. 10°.- Que, finalmente y a mayor abundamiento, se tiene presente que, según los documentos que rolan de fojas 252 a 256, la reclamante solicitó y se le autorizó consolidar en un solo rol de avalúo el conjunto de roles a que se refiere el reclamo, subsistiendo en la actualidad el rol 907-291 con una superficie de 5.520 metros cuadrados. De esta forma, desaparece la causa de pedir del reclamo y todas las alegaciones que dicen relación con la superficie o características particulares de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico inmuebles que ya no existen. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y 20.322, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. 2°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 20-9-0000601-3 RIT: AB-06-00021-2020 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37ef0d50a2474f8ab646b0c6a2e4841d Timbre Electrónico 2023-04-04T11:17:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.