Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00031-2024 · 5 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00031-2024
- RUC
- 24-9-0000950-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DEPORTIVA ELQUI LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RIT: VD-06-00031-2024.
RUC: 24-9-0000950-9.
MATERIA: 8 BIS N°4, Art. 19 N°22 y 24 de la Constitución
PROCEDIMIENTO: Especial de Reclamo por Vulneración de Derecho.
CUANTÍA BRUTA: Indeterminada.
La Serena, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de octubre de 2024,
comparece don NICOLÁS ANDRÉS PONCE LABARCA, chileno, abogado, cédula
nacional de identidad número 15.621.183-4, en representación de SOCIEDAD
DEPORTIVA ELQUI LIMITADA, rol único tributario número 76.269.644-4, con
domiciliado en Fundo El Maiten s/n Vicuña, y señala que en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, con el
fin de cautelar los derechos constitucionales de su representada, que habrían sido
conculcados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha procedido a modificar
arbitrariamente, (sin mediar acto administrativo, ni notificación alguna de una eventual
modificación individual del terreno), a un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919
subiéndolo desproporcionadamente en más de 500%, dejándolo en total indefensión y
vulnerando derechos como contribuyente y atentando contra el principio de certeza
jurídica, ya que lo que ha realizado el SII, se contrapone totalmente con nuestro
ordenamiento jurídico, solicitando se restablezca el imperio del derecho disponiendo que
se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y consecuencialmente la nuevas cuotas
de contribuciones, emitido por la Dirección Regional de Avaluaciones, y se ordene al SII
que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, referente a la solicitud primitiva, en
un nuevo acto administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, en virtud de los
siguientes fundamentos, con expresa condena en costas.
Sostiene que el SII, llevó adelante un proceso de reavalúo, sin que
lo efectuara dentro del proceso general, ni mucho menos, el proceso individual de
reavalúo, tal es así, que su parte tomó conocimiento de un aumento desproporcionado,
recién el día 12 de septiembre del corriente, al revisar en la página del SII, “Mi SII”, que
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se habían cargado 2 nuevas cuotas de contribuciones, respecto de la 3 y 4 cuota del año
2024. Fue por tal motivo, que el mismo día 12 de septiembre del corriente su parte, le
hace ver al SII, la vulneración de los derechos de su representada, el cual a la fecha no
ha tenido respuesta. Esto habría revelado un obrar arbitrario en perjuicio del
contribuyente y en contradicción de lo establecido en el numeral 4 del artículo 8 bis del
Código Tributario y a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República, dejándolo en total indefensión respecto del desproporcionado
nuevo avalúo fiscal.
Explica que, luego de solicitudes al respecto, la propiedad se
encuentra con destino sitio “OTROS NO CONSIDERADOS”, siendo que, desde sus
orígenes al día de hoy, el inmueble en cuestión cuenta con un destino
PREFERENTEMENTE BODEGAJE, ya que el SII no tomó en consideración ninguno de
los antecedentes acompañados por su parte, los cuales daban cuenta de su destinación
preferente como Bodega.
Sostiene que el SII, de manera antojadiza y arbitraria, decide sin
fundamento alguno y en plena contravención a su propia normativa, no acoger la
solicitud de cambio de uso de suelo (estando más que acreditado y demostrado que la
propiedad de su representada es Bodegaje) simplemente porque afectaría la
recaudación del impuesto territorial, porque no se explica de que otra forma el SII, no dio
curso a la solicitud. Agrega que, a pesar de lo anterior, el SII, procedió a modificar
arbitrariamente, (sin notificarnos de una eventual modificación individual del terreno), a
un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919.- subiéndolo desproporcionadamente en
más del 500%, sin mediar resolución alguna, dejándolo en total indefensión y vulnerando
sus derechos como contribuyente y atentando contra el principio de certeza jurídica, ya
que lo que ha realizado el SII, se contrapone totalmente con la solicitud que fuera
acogida en parte, sin perjuicio, que a la fecha aún no dicta la respectiva resolución del
nuevo avalúo y/o contribución.
Expresa que, lo que corresponde, es que se proceda, por parte del
SII, a dictar la resolución respectiva, que recalcule el valor de las contribuciones, con
efecto retroactivo de 3 años, tomando en consideración a su solicitud primitiva, debiendo
en consecuencia disminuir el valor de las contribuciones y no subir
desproporcionadamente a la suma de $14.796.186.- como ha acontecido, ya que al
cambiar de destino sitio eriazo a bodegaje, se debe disminuir el valor de las
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contribuciones, y no aumentar como lo realizó.
Agrega que, los Derechos vulnerados son los que a continuación
explica y la forma en que se ven vulnerados estos derechos, es mediante la ausencia de
todo procedimiento y resolución administrativa demuestran que dicho organismo ha
conculcado los derechos fundamentales al omitir todo procedimiento de referente a un
nuevo avalúo fiscal, lo cual trae como consecuencia directa, que no existe ningún
análisis técnico, es decir, carece de toda fundamentación, motivación y análisis técnico.
1.- Expresa que, el articulo 19 N°22 de la Constitución Política
asegura a todas las personas: “22° La no discriminación arbitraria en el trato que deben
dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y
siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o
establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá́ incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos.”
2.- Derecho de propiedad establecido en el artículo 19 n°24 de la
Constitución Política de la República: “24° El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Derecho contemplado en el numeral 4 letra A del artículo 8 bis del
Código Tributario: “Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada,
esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia
de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos
dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas”.
Termina solicitando que se sirva tener por interpuesto el reclamo por
vulneración de derechos, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho
disponiendo que se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y consecuencialmente
la nuevas cuotas de contribuciones, emitido por la Dirección Regional de Avaluaciones,
ordenando al SII que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, referente a su
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solicitud primitiva, en un nuevo acto administrativo, fundado y conforme a normativa
vigente, con expresa condena en costas.
A fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2024,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del
reclamo interpuesto por el contribuyente, responde lo siguiente:
Respecto del destino de la propiedad.
Señala que la reclamante expone que el servicio, sin fundamento
alguno y en plena contravención a su propia normativa, no habría acogido su “solicitud
de cambio de uso de suelo simplemente por que afectaría la recaudación del impuesto
territorial”. Sobre el particular, indica que resulta necesario aclarar ciertos errores
conceptuales de la contraparte. En primer término, que el Servicio no es el llamado a
pronunciarse sobre “el cambio de uso de suelo”, prerrogativa exclusiva de la Secretaría
Regional Ministerial de Agricultura competente por lo que malamente podría acceder a la
solicitud planteada por la reclamante. Respecto a la alegación que imputa mala fe al
servicio por no modificar el destino de la propiedad de “otros no considerados” a
“bodegaje/almacenaje” atendido que esto afectaría la recaudación fiscal, vale la pena
señalar que esta clasificación de las construcciones no altera de manera alguna el
gravamen impositivo a aplicar ya que no implica una modificación del avalúo atendido
que el destino de las construcciones no es un elemento que se tome en cuenta para
determinarlo.
Respecto a la vigencia del cambio de destino.
Indica que, respecto de este punto, al resolver orden de trabajo
N°51380122 de fecha 26.01.2023, no existían documentos municipales que acreditaran
el año de la construcción respectiva. A su vez, al resolver la orden de trabajo N°4279571
de fecha 19.03.2024, los documentos aportados no eran suficientes para precisar el año
de la construcción. Considerando lo estipulado en artículo 13 de la Ley N°17.235 se
definió tasar la construcción y cambiar destino con vigencia primer semestre del año
2024. Señala que, así las cosas, en la medida de que el contribuyente acredite con la
recepción de obras definitiva la fecha de la construcción será procedente modificar
retroactivamente el avalúo dentro de los plazos señalados por el legislador.
Respecto del alza de las cuotas N°3 y 4 del año 2024.
Explica que, al procesarse el cambio de destino de la propiedad con
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vigencia al primer semestre del año 2024, el sistema aplicó un coeficiente al terreno por
altura de 4,06, por lo que el valor de las contribuciones desde el año 2024 tienen un alza
mayor a que si solo se considerara el alza por el cambio de destino y tasación de la
construcción respectiva. Dicha modificación y nuevo valor de contribuciones se vio
reflejada en las cuotas normales N°3 y 4 de 2024. Por su parte, la modificación por las
cuotas N°1 y 2 de 2024 se verán reflejadas en diciembre de 2024 como cuota
suplementaria N°0 de 2024 (1er semestre 2024).
Expresa que, sobre el particular, dicho coeficiente por altura no
procede para dicho predio, por lo que este debe quedar en coeficiente 1.00
manteniéndose solo con el Coeficiente por Superficie Simple Progresivo (CSP) o Múltiple
Progresivo (CMP) de 0.87.
Manifiesta que, así las cosas, corresponde corregir este error en los
términos expuestos. Por su parte, en lo relativo al cobro de las cuotas N°3 y 4 como la
futura cuota suplementaria, su cobro deberá ser suspendido hasta que las correcciones
al avalúo se vean reflejadas en el segundo semestre del año 2025.
Para finalizar, solicita rechazar la reclamación interpuesta, en los
términos expuesto.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de solicitud de revisión administrativa, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia de oficio ordinario N°222024OFI272918, que rola a fojas 5; Copia de
solicitud cambio destino de suelo, que rola a fojas 6 y siguientes; Copia de certificado de
avalúo fiscal Rol 965-713, que rola a fojas 9; Copia certificado de antecedentes de la
propiedad Rol 965-713, que rola a fojas 10 y 11; Copia de comprobante de internet de
solicitud de Bienes Raíces, que rola a fojas 12.
Se citó audiencia de conciliación, cuya acta consta a fojas 31, sin
resultados exitosos.
Se recibió la causa a prueba, la que rola a fojas 32.
Se citó a las partes a oír sentencia con fecha veintinueve de
noviembre del año en curso, a fojas 39.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de octubre de 2024,
don NICOLÁS ANDRÉS PONCE LABARCA, en representación de SOCIEDAD
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DEPORTIVA ELQUI LIMITADA, ya individualizados, viene en interponer reclamo por
vulneración de derechos en contra de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando cautelar los derechos constitucionales de su
representada, que han sido conculcados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha
procedido a modificar arbitrariamente el avalúo de su propiedad, sin mediar acto
administrativo, ni notificación alguna de una eventual modificación individual del terreno,
a un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919, subiéndolo desproporcionadamente en
más de 500%, dejándolo en total indefensión y vulnerando derechos como contribuyente
y atentando contra el principio de certeza jurídica, contraponiéndose totalmente con
nuestro ordenamiento jurídico, y solicita que en definitiva se restablezca el imperio del
derecho disponiendo que se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y
consecuencialmente la nuevas cuotas de contribuciones y se ordene al SII que emita un
pronunciamiento ajustado a derecho, referente a la solicitud primitiva, en un nuevo acto
administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, en consideración a los
siguientes argumentos: a) Expone que el Servicio de manera antojadiza y arbitraria,
decidió sin fundamento alguno y en plena contravención a su propia normativa, desechar
su solicitud de “cambio de uso de suelo” simplemente por que afectaría la recaudación
del impuesto territorial, b) El Servicio procedió a modificar arbitrariamente, sin
notificación de por medio, el avalúo fiscal de la propiedad rol de avalúo N°965-713 de la
comuna de La Serena a la suma de $5.542.091.919, alza que sería desproporcionada. c)
Finalmente, expone que, de manera arbitraria e ilegal, sin mediar notificación previa, se
modificaron las cuotas N°3 y 4 de contribuciones del año 2024, en una desproporcionada
suma de $14.796.186. d) Los hechos anteriormente expuestos habrían vulnerado las
garantías consagradas en el artículo 19, N°22 y 24 de la C.P.R. y el artículo 8 bis, N°4
del C.T.
2°.- Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2024,
evacuando el traslado correspondiente, el Servicio solicita el total rechazo de éste, por
los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: a) Aclara que al resolver
orden de trabajo N°51380122 de fecha 26.01.2023, no existían documentos municipales
que acreditaran el año de la construcción respectiva; a su vez, al resolver la orden de
trabajo N°4279571 de fecha 19.03.2024, realizada a petición del propio contribuyente los
documentos aportados no eran suficientes para precisar el año de la construcción. b)
Respecto del alza de las cuotas N°3 y 4 del año 2024 señala que, al procesarse el
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cambio de destino de la propiedad con vigencia al primer semestre del año 2024, el
sistema aplicó un coeficiente al terreno por altura de 4,06, por lo que el valor de las
contribuciones desde el año 2024 tienen un alza mayor a que si solo se considerara el
alza por el cambio de destino y tasación de la construcción respectiva. Dicha
modificación y nuevo valor de contribuciones se vio reflejada en las cuotas normales N°3
y 4 de 2024. Por su parte, la modificación por las cuotas N°1 y 2 de 2024 se verán
reflejadas en diciembre de 2024 como cuota suplementaria N°0 de 2024 (1er semestre
2024). c) El coeficiente por altura no procede para dicho predio, por lo que este debe
quedar en coeficiente 1.00 manteniéndose solo con el Coeficiente por Superficie Simple
Progresivo (CSP) o Múltiple Progresivo (CMP) de 0.87, por lo que corresponde corregir
este error en los términos expuestos. Por su parte, en lo relativo al cobro de las cuotas
N°3 y 4 como la futura cuota suplementaria, su cobro deberá ser suspendido hasta que
las correcciones al avalúo se vean reflejadas en el segundo semestre del año 2025.
3°.- Que, conforme el artículo 155 del Código Tributario: “Si producto
de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”.
4°.- Que, atendido lo dispuesto en la parte final de la norma copiada
en el número anterior (siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o
en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código), es necesario tener presente que no es materia de este pleito el reavalúo
general, ni las modificaciones individuales de avalúo que pueda haber practicado el
Servicio respecto de la propiedad de la actora, atendido que tales actuaciones tienen
procedimientos particulares para la impugnación respectiva, lo que excluye la aplicación
del procedimiento cautelar especial que nos ocupa.
5°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el predio en
cuestión pertenece a la reclamante ya individualizada, y corresponde al lote 4-C, de la
parcela 42, Vegas Sur La Serena, rol de Avalúo 965-713. Tiene registrada una superficie
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de terreno de 20.001 m2 y se encuentra en el área homogénea AH CMB187. Registra
una construcción de 4120 m2 que corresponde a un galpón de acero y que el avalúo
fiscal para el segundo semestre de 2024 determinado por el Servicio es de
$5.542.091.919.
Consta igualmente que se realizó una petición administrativa folio
SISPAD N°77324752834 por la contribuyente de fecha 19.03.2024 y se revisó el destino
eriazo de la propiedad. Al respecto, se llevó a cabo la revisión de los antecedentes
aportados determinándose con fecha 7 de mayo, mediante Oficio Ordinario N°
222024OFI272918 acceder a lo solicitado respecto de modificar el destino del bien raíz
de eriazo a otros no considerados con vigencia al año 2025, según consta en documento
rolante a fojas 5.
6°.- Que, conforme al mérito de autos y teniendo presente lo
señalado en el N° 4° de esta sentencia, la controversia se centra en determinar si en la
modificación individual del avalúo del predio de la actora y/o del procedimiento que en él
se verifica, se ha incurrido por parte del Servicio en vicios que permitan declarar la
nulidad que impetra el reclamante por haberse afectado alguna de las garantías o
derechos que invoca.
7°.- Que, al respecto y aun cuando solo lo afirma y no acompaña
ningún antecedentes que así lo acredite, el Servicio indica que previo a la presentación
del contribuyente por orden de trabajo N°51380122 de fecha 26.01.2023 correspondiente
a plan de fiscalización centralizado, se procedió a la revisión de la situación del predio,
ocasión en la que se verificó por imagen satelital que existían construcciones, por lo que
correspondía cambiar el destino eriazo registrado y también la ubicación según plan
regulador comunal vigente. Como consecuencia de lo anterior se procedió a tasar las
construcciones según lo dispone el Oficio Ord. N°489 del año 2023, respecto a tasación
a distancia, y, como consecuencia de lo anterior, mediante formulario 2828, folio N°2964,
se realizó cambio de destino de “eriazo” a “otros no considerados” y se cambió la
ubicación de “extensión urbana” a “urbana”. Asimismo, se registró la construcción
correspondiente a un galpón de acero de 413 m2 y tres construcciones de albañilería de
14 m2 cada una, todas del año 2023. Al respecto, por no existir antecedentes
municipales que acreditaran que las construcciones eran de años anteriores, la
modificación se realizó con vigencia al primer semestre del año 2024.
Es más, indica que esta modificación se habría realizado mediante
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resolución N° A04.09.00011791 de 4 de julio de 2024 (Notificación 252948).
De estas actuaciones que dice haber realizado el Servicio, esto es,
verificación de imagen satelital, visita a terreno, emisión de la resolución y su
notificación, no existe ningún antecedente.
8°.- Que, por el contrario, de lo que sí existe antecedentes es del
cambio del valor del predio en cuestión por así señalarlo las partes y por certificado
acompañado por la reclamante a fojas 9 que indica que el valor del predio al primer
semestre de 2024 es de $1.317.042.586 y que el valor de este al segundo semestre de
2024 es de 5.542.091.910, según consta en documento rolante a fojas 10, en el que se
especifica que la contribución neta para el periodo es de $14.437.150. También consta el
valor de la construcción que se encuentra en el predio, esto es, un galpón de acero de
420 m2, cuyo valor asignado por el Servicio es de $69.977.358, según documento que
rola a fojas 11.
9°.- Que, así las cosas, no se observa en el procedimiento empleado
por el Servicio de Impuestos Internos (pues no se acompaña antecedente alguno) ni en
la explicación que se da al evacuar el traslado, justificación alguna que permita aumentar
el avalúo del predio en cuestión en más de un 400%.
Por otra parte, la explicación que se da en cuanto a que el “sistema”
habría aplicado un coeficiente al terreno por altura que no correspondía, cuestión que el
mismo Servicio reconoce que no procede, da cuenta de un procedimiento falto de toda
rigurosidad y sin fundamentos.
10°.- Que, según se aprecia en el reclamo, el actor se alza contra un
acto del IV Dirección Regional del SII, en particular, de funcionarios del Departamento de
Avaluaciones que serían los que han vulnerado sus derechos consagrados en los
numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y 19 números 22 y 24 del artículo 19 de
la Constitución, y será este acto sobre el que el presente Tribunal se pronunciará,
respecto a si han producido o no la vulneración de derechos denunciada.
11°.- Que, es indiscutible que el Servicio de Impuestos Internos
posee la facultad de llevar a cabo reavalúos a través de procesos generales periódicos
(Reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas) o de modificaciones individuales, e
incluso con planes de fiscalización centralizados, pero ello no implica que no deba
sujetarse en su realización, al principio de juridicidad, al que está sujeta toda la
administración del Estado, y que implica que en todas las actuaciones que realicen
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deben ajustarse al Ordenamiento Jurídico que les es aplicable al caso específico que
resuelven, compuestos por normas de diversa jerarquía, como la Constitución, las leyes,
los reglamentos, etc.
Asimismo, lo anterior tampoco implica que los actos administrativos
mediante los cuales, el Servicio ejerce esta facultad de reavaluar las propiedades, no
puedan ser objeto de un control jurisdiccional, sobre todo cuando se solicita cautela
conforme al procedimiento de vulneración de derechos.
12°.- Que, en este orden de ideas, debe recordarse que “El acto
administrativo no goza de los efectos de la cosa juzgada, salvo que haya sido
impugnado por vía judicial y se haya dictado sentencia de término…” (POBLETE
VINAIXA, Julia, Actos y contratos administrativos, Santiago, Tercera Edición, Lexis
Nexis, año 2007, p. 20). Por lo que, si la propia Administración puede invalidar o revocar
sus actos, con mayor razón puede el Tribunal, una vez que estos han sido impugnados
ante él por infringir derechos y garantías de los contribuyentes y en la medida en que se
haya constatado la existencia de las mismas.
13°.- Que, constituye un parámetro de juridicidad la fundamentación
de los actos administrativos, especialmente en aquellos que por su naturaleza afecten
derechos y garantías de los contribuyentes, toda vez que la Administración –como
ocurre en el caso sub-lite- se encuentra facultada para afectarlos, pero en una medida
específica y por unos motivos determinados, los cuales deber ser expresados en los
actos administrativos respectivos, a fin de que el contribuyente tenga conocimiento de
los mismos, y, en su caso, alzarse contra éstos ante los Tribunales de Justicia. La
fundamentación del acto administrativo, además, es una exigencia legal, contenida en el
artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación,
como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se
cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de
ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica,
racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de
no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho
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administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona en el artículo 19 n° 3 inciso 5°. Y el vicio en la fundamentación es precisamente
la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde
que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni
suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del
pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°)
y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy
en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que
intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del
hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente
actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho
sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano
público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos
que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de
adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para
que sea dictado (SOTO KLOSS Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
14°.- Que, muy en particular, en materia tributaria, en la relación del
contribuyente con la administración tributaria, en particular con el Servicio de Impuestos
Internos, el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, en su primera parte, establece como
derecho de los contribuyentes: “4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser
fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no…”.
15°.- Que, no obstante lo indicado por el Servicio al evacuar su
traslado en cuanto a que la modificación del avalúo de la propiedad de marras se habría
efectuado en base a un plan centralizado y que se habría cambiado el destino de eriazo
a otros no considerados y se cambió la ubicación de extensión urbana a urbana,
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registrándose la construcción de un galpón de 413 m2 y tres construcciones del
albañilería, lo cierto es que no se acompañó por la autoridad fiscalizadora ningún
antecedente que diera cuenta de la justificación de dichas modificaciones. No se
acompañaron las órdenes de trabajo, constancia de visitas de terreno, las supuestas
resoluciones, ni sus notificaciones, que permitieran analizar su existencia y motivación.
16°.- Que, en tal sentido, nuestra Excma Corte Suprema ha
señalado en causa Rol 19585-2016:
“Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no
permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la
decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el
de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en
la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítima…
En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la
cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su
decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el
proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación
de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la
preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración,
además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son
concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de
fundamentación que el acto emitido requiere.
Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la
causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido
como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se
encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el
acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe
ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión
frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o
error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de
poder.”
17°.- Que, nuestro máximo tribunal, entonces, exige a la
Administración que actúe en interés público, explicando y analizando su actuación, no
bastando la mera cita de informes técnicos. Por último, descarta la posibilidad de
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complementar el acto en sede judicial, realzando la necesidad que el acto administrativo
sea suficientemente fundamentado al momento de su emisión.
18°.- Que, la conducta del Servicio se tradujo, según se explicó, en
un aumento del avalúo y consecuente contribución, sin mediar un acto jurídicamente
válido que permitiera al afectado impugnarlo atacando sus motivos y antecedentes
tenidos en cuenta, lo que se enmendará mediante esta sentencia. Sin embargo, nada
obsta a que el Servicio, actuando conforme a derecho, de curso a un nuevo proceso de
fiscalización que culmine con un acto correctamente emitido que permita al afectado
impugnarlo o, incluso, conformarse a él.
19°.- Que, si bien es bastante para acceder a la solicitud de la actora
la falta de fundamentación de las actuaciones que condujeron al aumento del avalúo
referido, aunque en una posición secundaria y de consecuencia, también se ha visto
afectado el derecho de propiedad de la actora, en cuanto ha significado una carga
tributaria adicional sin fundamento. No es posible decir lo mismo en cuanto a las
alegaciones de discriminación en materia económica que se invocan, basada en la
misma falta de fundamentación antes anotada, ya que al ser una exigencia particular la
fundamentación, regulada para el caso en el artículo 8 bis N° 4 de nuestro Código
tributario, debemos entender que la eventual, aunque no demostrada conducta de trato
desigual con terceros, queda excluida.
20°.- Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 155
inciso primero del Código Tributario que autoriza al Tribunal a pronunciarse no sólo
respecto de actos administrativos, sino también de omisiones, y de lo establecido en el
inciso tercero del artículo 156 que faculta al presente Juez a dictar todas las medidas
necesarias para el restablecimiento del Derecho, es que se dejará sin efecto el nuevo
avalúo fijado para el segundo semestre de 2024, por carecer de fundamentos; por
constituir una vulneración del Art. 8 bis N° 4 del D.L. 830 de 1974 y del numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Ley 20.322, y Constitución Política de la República, se resuelve:
1°.- Ha lugar a lo solicitado. Se deja sin efecto la modificación de
avalúo realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la propiedad rol 965-713 de la
comuna de La Serena, debiendo considerarse un valor igual al del avalúo vigente al
primer semestre de 2024, esto es de $1.317.042.586.
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2°.- No se condena en costas, por haber tenido la reclamada
motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet
del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese
testimonio en el expediente.
4º.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT VD-06-00031-2024.
RUC 24-9-0000950-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2024-12-05T12:27:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.