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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00031-2024 · 5 de diciembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00031-2024
RUC
24-9-0000950-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DEPORTIVA ELQUI LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RIT: VD-06-00031-2024. RUC: 24-9-0000950-9. MATERIA: 8 BIS N°4, Art. 19 N°22 y 24 de la Constitución PROCEDIMIENTO: Especial de Reclamo por Vulneración de Derecho. CUANTÍA BRUTA: Indeterminada. La Serena, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de octubre de 2024, comparece don NICOLÁS ANDRÉS PONCE LABARCA, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 15.621.183-4, en representación de SOCIEDAD DEPORTIVA ELQUI LIMITADA, rol único tributario número 76.269.644-4, con domiciliado en Fundo El Maiten s/n Vicuña, y señala que en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, con el fin de cautelar los derechos constitucionales de su representada, que habrían sido conculcados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha procedido a modificar arbitrariamente, (sin mediar acto administrativo, ni notificación alguna de una eventual modificación individual del terreno), a un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919 subiéndolo desproporcionadamente en más de 500%, dejándolo en total indefensión y vulnerando derechos como contribuyente y atentando contra el principio de certeza jurídica, ya que lo que ha realizado el SII, se contrapone totalmente con nuestro ordenamiento jurídico, solicitando se restablezca el imperio del derecho disponiendo que se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y consecuencialmente la nuevas cuotas de contribuciones, emitido por la Dirección Regional de Avaluaciones, y se ordene al SII que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, referente a la solicitud primitiva, en un nuevo acto administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, en virtud de los siguientes fundamentos, con expresa condena en costas. Sostiene que el SII, llevó adelante un proceso de reavalúo, sin que lo efectuara dentro del proceso general, ni mucho menos, el proceso individual de reavalúo, tal es así, que su parte tomó conocimiento de un aumento desproporcionado, recién el día 12 de septiembre del corriente, al revisar en la página del SII, “Mi SII”, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico se habían cargado 2 nuevas cuotas de contribuciones, respecto de la 3 y 4 cuota del año 2024. Fue por tal motivo, que el mismo día 12 de septiembre del corriente su parte, le hace ver al SII, la vulneración de los derechos de su representada, el cual a la fecha no ha tenido respuesta. Esto habría revelado un obrar arbitrario en perjuicio del contribuyente y en contradicción de lo establecido en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, dejándolo en total indefensión respecto del desproporcionado nuevo avalúo fiscal. Explica que, luego de solicitudes al respecto, la propiedad se encuentra con destino sitio “OTROS NO CONSIDERADOS”, siendo que, desde sus orígenes al día de hoy, el inmueble en cuestión cuenta con un destino PREFERENTEMENTE BODEGAJE, ya que el SII no tomó en consideración ninguno de los antecedentes acompañados por su parte, los cuales daban cuenta de su destinación preferente como Bodega. Sostiene que el SII, de manera antojadiza y arbitraria, decide sin fundamento alguno y en plena contravención a su propia normativa, no acoger la solicitud de cambio de uso de suelo (estando más que acreditado y demostrado que la propiedad de su representada es Bodegaje) simplemente porque afectaría la recaudación del impuesto territorial, porque no se explica de que otra forma el SII, no dio curso a la solicitud. Agrega que, a pesar de lo anterior, el SII, procedió a modificar arbitrariamente, (sin notificarnos de una eventual modificación individual del terreno), a un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919.- subiéndolo desproporcionadamente en más del 500%, sin mediar resolución alguna, dejándolo en total indefensión y vulnerando sus derechos como contribuyente y atentando contra el principio de certeza jurídica, ya que lo que ha realizado el SII, se contrapone totalmente con la solicitud que fuera acogida en parte, sin perjuicio, que a la fecha aún no dicta la respectiva resolución del nuevo avalúo y/o contribución. Expresa que, lo que corresponde, es que se proceda, por parte del SII, a dictar la resolución respectiva, que recalcule el valor de las contribuciones, con efecto retroactivo de 3 años, tomando en consideración a su solicitud primitiva, debiendo en consecuencia disminuir el valor de las contribuciones y no subir desproporcionadamente a la suma de $14.796.186.- como ha acontecido, ya que al cambiar de destino sitio eriazo a bodegaje, se debe disminuir el valor de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico contribuciones, y no aumentar como lo realizó. Agrega que, los Derechos vulnerados son los que a continuación explica y la forma en que se ven vulnerados estos derechos, es mediante la ausencia de todo procedimiento y resolución administrativa demuestran que dicho organismo ha conculcado los derechos fundamentales al omitir todo procedimiento de referente a un nuevo avalúo fiscal, lo cual trae como consecuencia directa, que no existe ningún análisis técnico, es decir, carece de toda fundamentación, motivación y análisis técnico. 1.- Expresa que, el articulo 19 N°22 de la Constitución Política asegura a todas las personas: “22° La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá́ incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.” 2.- Derecho de propiedad establecido en el artículo 19 n°24 de la Constitución Política de la República: “24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Derecho contemplado en el numeral 4 letra A del artículo 8 bis del Código Tributario: “Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas”. Termina solicitando que se sirva tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho disponiendo que se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y consecuencialmente la nuevas cuotas de contribuciones, emitido por la Dirección Regional de Avaluaciones, ordenando al SII que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, referente a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico solicitud primitiva, en un nuevo acto administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, con expresa condena en costas. A fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2024, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del reclamo interpuesto por el contribuyente, responde lo siguiente: Respecto del destino de la propiedad. Señala que la reclamante expone que el servicio, sin fundamento alguno y en plena contravención a su propia normativa, no habría acogido su “solicitud de cambio de uso de suelo simplemente por que afectaría la recaudación del impuesto territorial”. Sobre el particular, indica que resulta necesario aclarar ciertos errores conceptuales de la contraparte. En primer término, que el Servicio no es el llamado a pronunciarse sobre “el cambio de uso de suelo”, prerrogativa exclusiva de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura competente por lo que malamente podría acceder a la solicitud planteada por la reclamante. Respecto a la alegación que imputa mala fe al servicio por no modificar el destino de la propiedad de “otros no considerados” a “bodegaje/almacenaje” atendido que esto afectaría la recaudación fiscal, vale la pena señalar que esta clasificación de las construcciones no altera de manera alguna el gravamen impositivo a aplicar ya que no implica una modificación del avalúo atendido que el destino de las construcciones no es un elemento que se tome en cuenta para determinarlo. Respecto a la vigencia del cambio de destino. Indica que, respecto de este punto, al resolver orden de trabajo N°51380122 de fecha 26.01.2023, no existían documentos municipales que acreditaran el año de la construcción respectiva. A su vez, al resolver la orden de trabajo N°4279571 de fecha 19.03.2024, los documentos aportados no eran suficientes para precisar el año de la construcción. Considerando lo estipulado en artículo 13 de la Ley N°17.235 se definió tasar la construcción y cambiar destino con vigencia primer semestre del año 2024. Señala que, así las cosas, en la medida de que el contribuyente acredite con la recepción de obras definitiva la fecha de la construcción será procedente modificar retroactivamente el avalúo dentro de los plazos señalados por el legislador. Respecto del alza de las cuotas N°3 y 4 del año 2024. Explica que, al procesarse el cambio de destino de la propiedad con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico vigencia al primer semestre del año 2024, el sistema aplicó un coeficiente al terreno por altura de 4,06, por lo que el valor de las contribuciones desde el año 2024 tienen un alza mayor a que si solo se considerara el alza por el cambio de destino y tasación de la construcción respectiva. Dicha modificación y nuevo valor de contribuciones se vio reflejada en las cuotas normales N°3 y 4 de 2024. Por su parte, la modificación por las cuotas N°1 y 2 de 2024 se verán reflejadas en diciembre de 2024 como cuota suplementaria N°0 de 2024 (1er semestre 2024). Expresa que, sobre el particular, dicho coeficiente por altura no procede para dicho predio, por lo que este debe quedar en coeficiente 1.00 manteniéndose solo con el Coeficiente por Superficie Simple Progresivo (CSP) o Múltiple Progresivo (CMP) de 0.87. Manifiesta que, así las cosas, corresponde corregir este error en los términos expuestos. Por su parte, en lo relativo al cobro de las cuotas N°3 y 4 como la futura cuota suplementaria, su cobro deberá ser suspendido hasta que las correcciones al avalúo se vean reflejadas en el segundo semestre del año 2025. Para finalizar, solicita rechazar la reclamación interpuesta, en los términos expuesto. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de solicitud de revisión administrativa, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de oficio ordinario N°222024OFI272918, que rola a fojas 5; Copia de solicitud cambio destino de suelo, que rola a fojas 6 y siguientes; Copia de certificado de avalúo fiscal Rol 965-713, que rola a fojas 9; Copia certificado de antecedentes de la propiedad Rol 965-713, que rola a fojas 10 y 11; Copia de comprobante de internet de solicitud de Bienes Raíces, que rola a fojas 12. Se citó audiencia de conciliación, cuya acta consta a fojas 31, sin resultados exitosos. Se recibió la causa a prueba, la que rola a fojas 32. Se citó a las partes a oír sentencia con fecha veintinueve de noviembre del año en curso, a fojas 39. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de octubre de 2024, don NICOLÁS ANDRÉS PONCE LABARCA, en representación de SOCIEDAD Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico DEPORTIVA ELQUI LIMITADA, ya individualizados, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos en contra de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando cautelar los derechos constitucionales de su representada, que han sido conculcados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha procedido a modificar arbitrariamente el avalúo de su propiedad, sin mediar acto administrativo, ni notificación alguna de una eventual modificación individual del terreno, a un valor de avalúo fiscal de $5.542.091.919, subiéndolo desproporcionadamente en más de 500%, dejándolo en total indefensión y vulnerando derechos como contribuyente y atentando contra el principio de certeza jurídica, contraponiéndose totalmente con nuestro ordenamiento jurídico, y solicita que en definitiva se restablezca el imperio del derecho disponiendo que se deje sin efecto el nuevo proceso de reavalúo, y consecuencialmente la nuevas cuotas de contribuciones y se ordene al SII que emita un pronunciamiento ajustado a derecho, referente a la solicitud primitiva, en un nuevo acto administrativo, fundado y conforme a normativa vigente, en consideración a los siguientes argumentos: a) Expone que el Servicio de manera antojadiza y arbitraria, decidió sin fundamento alguno y en plena contravención a su propia normativa, desechar su solicitud de “cambio de uso de suelo” simplemente por que afectaría la recaudación del impuesto territorial, b) El Servicio procedió a modificar arbitrariamente, sin notificación de por medio, el avalúo fiscal de la propiedad rol de avalúo N°965-713 de la comuna de La Serena a la suma de $5.542.091.919, alza que sería desproporcionada. c) Finalmente, expone que, de manera arbitraria e ilegal, sin mediar notificación previa, se modificaron las cuotas N°3 y 4 de contribuciones del año 2024, en una desproporcionada suma de $14.796.186. d) Los hechos anteriormente expuestos habrían vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19, N°22 y 24 de la C.P.R. y el artículo 8 bis, N°4 del C.T. 2°.- Que, a fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2024, evacuando el traslado correspondiente, el Servicio solicita el total rechazo de éste, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: a) Aclara que al resolver orden de trabajo N°51380122 de fecha 26.01.2023, no existían documentos municipales que acreditaran el año de la construcción respectiva; a su vez, al resolver la orden de trabajo N°4279571 de fecha 19.03.2024, realizada a petición del propio contribuyente los documentos aportados no eran suficientes para precisar el año de la construcción. b) Respecto del alza de las cuotas N°3 y 4 del año 2024 señala que, al procesarse el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico cambio de destino de la propiedad con vigencia al primer semestre del año 2024, el sistema aplicó un coeficiente al terreno por altura de 4,06, por lo que el valor de las contribuciones desde el año 2024 tienen un alza mayor a que si solo se considerara el alza por el cambio de destino y tasación de la construcción respectiva. Dicha modificación y nuevo valor de contribuciones se vio reflejada en las cuotas normales N°3 y 4 de 2024. Por su parte, la modificación por las cuotas N°1 y 2 de 2024 se verán reflejadas en diciembre de 2024 como cuota suplementaria N°0 de 2024 (1er semestre 2024). c) El coeficiente por altura no procede para dicho predio, por lo que este debe quedar en coeficiente 1.00 manteniéndose solo con el Coeficiente por Superficie Simple Progresivo (CSP) o Múltiple Progresivo (CMP) de 0.87, por lo que corresponde corregir este error en los términos expuestos. Por su parte, en lo relativo al cobro de las cuotas N°3 y 4 como la futura cuota suplementaria, su cobro deberá ser suspendido hasta que las correcciones al avalúo se vean reflejadas en el segundo semestre del año 2025. 3°.- Que, conforme el artículo 155 del Código Tributario: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. 4°.- Que, atendido lo dispuesto en la parte final de la norma copiada en el número anterior (siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código), es necesario tener presente que no es materia de este pleito el reavalúo general, ni las modificaciones individuales de avalúo que pueda haber practicado el Servicio respecto de la propiedad de la actora, atendido que tales actuaciones tienen procedimientos particulares para la impugnación respectiva, lo que excluye la aplicación del procedimiento cautelar especial que nos ocupa. 5°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el predio en cuestión pertenece a la reclamante ya individualizada, y corresponde al lote 4-C, de la parcela 42, Vegas Sur La Serena, rol de Avalúo 965-713. Tiene registrada una superficie Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico de terreno de 20.001 m2 y se encuentra en el área homogénea AH CMB187. Registra una construcción de 4120 m2 que corresponde a un galpón de acero y que el avalúo fiscal para el segundo semestre de 2024 determinado por el Servicio es de $5.542.091.919. Consta igualmente que se realizó una petición administrativa folio SISPAD N°77324752834 por la contribuyente de fecha 19.03.2024 y se revisó el destino eriazo de la propiedad. Al respecto, se llevó a cabo la revisión de los antecedentes aportados determinándose con fecha 7 de mayo, mediante Oficio Ordinario N° 222024OFI272918 acceder a lo solicitado respecto de modificar el destino del bien raíz de eriazo a otros no considerados con vigencia al año 2025, según consta en documento rolante a fojas 5. 6°.- Que, conforme al mérito de autos y teniendo presente lo señalado en el N° 4° de esta sentencia, la controversia se centra en determinar si en la modificación individual del avalúo del predio de la actora y/o del procedimiento que en él se verifica, se ha incurrido por parte del Servicio en vicios que permitan declarar la nulidad que impetra el reclamante por haberse afectado alguna de las garantías o derechos que invoca. 7°.- Que, al respecto y aun cuando solo lo afirma y no acompaña ningún antecedentes que así lo acredite, el Servicio indica que previo a la presentación del contribuyente por orden de trabajo N°51380122 de fecha 26.01.2023 correspondiente a plan de fiscalización centralizado, se procedió a la revisión de la situación del predio, ocasión en la que se verificó por imagen satelital que existían construcciones, por lo que correspondía cambiar el destino eriazo registrado y también la ubicación según plan regulador comunal vigente. Como consecuencia de lo anterior se procedió a tasar las construcciones según lo dispone el Oficio Ord. N°489 del año 2023, respecto a tasación a distancia, y, como consecuencia de lo anterior, mediante formulario 2828, folio N°2964, se realizó cambio de destino de “eriazo” a “otros no considerados” y se cambió la ubicación de “extensión urbana” a “urbana”. Asimismo, se registró la construcción correspondiente a un galpón de acero de 413 m2 y tres construcciones de albañilería de 14 m2 cada una, todas del año 2023. Al respecto, por no existir antecedentes municipales que acreditaran que las construcciones eran de años anteriores, la modificación se realizó con vigencia al primer semestre del año 2024. Es más, indica que esta modificación se habría realizado mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico resolución N° A04.09.00011791 de 4 de julio de 2024 (Notificación 252948). De estas actuaciones que dice haber realizado el Servicio, esto es, verificación de imagen satelital, visita a terreno, emisión de la resolución y su notificación, no existe ningún antecedente. 8°.- Que, por el contrario, de lo que sí existe antecedentes es del cambio del valor del predio en cuestión por así señalarlo las partes y por certificado acompañado por la reclamante a fojas 9 que indica que el valor del predio al primer semestre de 2024 es de $1.317.042.586 y que el valor de este al segundo semestre de 2024 es de 5.542.091.910, según consta en documento rolante a fojas 10, en el que se especifica que la contribución neta para el periodo es de $14.437.150. También consta el valor de la construcción que se encuentra en el predio, esto es, un galpón de acero de 420 m2, cuyo valor asignado por el Servicio es de $69.977.358, según documento que rola a fojas 11. 9°.- Que, así las cosas, no se observa en el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Internos (pues no se acompaña antecedente alguno) ni en la explicación que se da al evacuar el traslado, justificación alguna que permita aumentar el avalúo del predio en cuestión en más de un 400%. Por otra parte, la explicación que se da en cuanto a que el “sistema” habría aplicado un coeficiente al terreno por altura que no correspondía, cuestión que el mismo Servicio reconoce que no procede, da cuenta de un procedimiento falto de toda rigurosidad y sin fundamentos. 10°.- Que, según se aprecia en el reclamo, el actor se alza contra un acto del IV Dirección Regional del SII, en particular, de funcionarios del Departamento de Avaluaciones que serían los que han vulnerado sus derechos consagrados en los numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario y 19 números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución, y será este acto sobre el que el presente Tribunal se pronunciará, respecto a si han producido o no la vulneración de derechos denunciada. 11°.- Que, es indiscutible que el Servicio de Impuestos Internos posee la facultad de llevar a cabo reavalúos a través de procesos generales periódicos (Reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas) o de modificaciones individuales, e incluso con planes de fiscalización centralizados, pero ello no implica que no deba sujetarse en su realización, al principio de juridicidad, al que está sujeta toda la administración del Estado, y que implica que en todas las actuaciones que realicen Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico deben ajustarse al Ordenamiento Jurídico que les es aplicable al caso específico que resuelven, compuestos por normas de diversa jerarquía, como la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc. Asimismo, lo anterior tampoco implica que los actos administrativos mediante los cuales, el Servicio ejerce esta facultad de reavaluar las propiedades, no puedan ser objeto de un control jurisdiccional, sobre todo cuando se solicita cautela conforme al procedimiento de vulneración de derechos. 12°.- Que, en este orden de ideas, debe recordarse que “El acto administrativo no goza de los efectos de la cosa juzgada, salvo que haya sido impugnado por vía judicial y se haya dictado sentencia de término…” (POBLETE VINAIXA, Julia, Actos y contratos administrativos, Santiago, Tercera Edición, Lexis Nexis, año 2007, p. 20). Por lo que, si la propia Administración puede invalidar o revocar sus actos, con mayor razón puede el Tribunal, una vez que estos han sido impugnados ante él por infringir derechos y garantías de los contribuyentes y en la medida en que se haya constatado la existencia de las mismas. 13°.- Que, constituye un parámetro de juridicidad la fundamentación de los actos administrativos, especialmente en aquellos que por su naturaleza afecten derechos y garantías de los contribuyentes, toda vez que la Administración –como ocurre en el caso sub-lite- se encuentra facultada para afectarlos, pero en una medida específica y por unos motivos determinados, los cuales deber ser expresados en los actos administrativos respectivos, a fin de que el contribuyente tenga conocimiento de los mismos, y, en su caso, alzarse contra éstos ante los Tribunales de Justicia. La fundamentación del acto administrativo, además, es una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona en el artículo 19 n° 3 inciso 5°. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (SOTO KLOSS Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 14°.- Que, muy en particular, en materia tributaria, en la relación del contribuyente con la administración tributaria, en particular con el Servicio de Impuestos Internos, el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, en su primera parte, establece como derecho de los contribuyentes: “4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no…”. 15°.- Que, no obstante lo indicado por el Servicio al evacuar su traslado en cuanto a que la modificación del avalúo de la propiedad de marras se habría efectuado en base a un plan centralizado y que se habría cambiado el destino de eriazo a otros no considerados y se cambió la ubicación de extensión urbana a urbana, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico registrándose la construcción de un galpón de 413 m2 y tres construcciones del albañilería, lo cierto es que no se acompañó por la autoridad fiscalizadora ningún antecedente que diera cuenta de la justificación de dichas modificaciones. No se acompañaron las órdenes de trabajo, constancia de visitas de terreno, las supuestas resoluciones, ni sus notificaciones, que permitieran analizar su existencia y motivación. 16°.- Que, en tal sentido, nuestra Excma Corte Suprema ha señalado en causa Rol 19585-2016: “Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítima… En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración, además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto emitido requiere. Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder.” 17°.- Que, nuestro máximo tribunal, entonces, exige a la Administración que actúe en interés público, explicando y analizando su actuación, no bastando la mera cita de informes técnicos. Por último, descarta la posibilidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico complementar el acto en sede judicial, realzando la necesidad que el acto administrativo sea suficientemente fundamentado al momento de su emisión. 18°.- Que, la conducta del Servicio se tradujo, según se explicó, en un aumento del avalúo y consecuente contribución, sin mediar un acto jurídicamente válido que permitiera al afectado impugnarlo atacando sus motivos y antecedentes tenidos en cuenta, lo que se enmendará mediante esta sentencia. Sin embargo, nada obsta a que el Servicio, actuando conforme a derecho, de curso a un nuevo proceso de fiscalización que culmine con un acto correctamente emitido que permita al afectado impugnarlo o, incluso, conformarse a él. 19°.- Que, si bien es bastante para acceder a la solicitud de la actora la falta de fundamentación de las actuaciones que condujeron al aumento del avalúo referido, aunque en una posición secundaria y de consecuencia, también se ha visto afectado el derecho de propiedad de la actora, en cuanto ha significado una carga tributaria adicional sin fundamento. No es posible decir lo mismo en cuanto a las alegaciones de discriminación en materia económica que se invocan, basada en la misma falta de fundamentación antes anotada, ya que al ser una exigencia particular la fundamentación, regulada para el caso en el artículo 8 bis N° 4 de nuestro Código tributario, debemos entender que la eventual, aunque no demostrada conducta de trato desigual con terceros, queda excluida. 20°.- Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 155 inciso primero del Código Tributario que autoriza al Tribunal a pronunciarse no sólo respecto de actos administrativos, sino también de omisiones, y de lo establecido en el inciso tercero del artículo 156 que faculta al presente Juez a dictar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del Derecho, es que se dejará sin efecto el nuevo avalúo fijado para el segundo semestre de 2024, por carecer de fundamentos; por constituir una vulneración del Art. 8 bis N° 4 del D.L. 830 de 1974 y del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Ley 20.322, y Constitución Política de la República, se resuelve: 1°.- Ha lugar a lo solicitado. Se deja sin efecto la modificación de avalúo realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la propiedad rol 965-713 de la comuna de La Serena, debiendo considerarse un valor igual al del avalúo vigente al primer semestre de 2024, esto es de $1.317.042.586. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico 2°.- No se condena en costas, por haber tenido la reclamada motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4º.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT VD-06-00031-2024. RUC 24-9-0000950-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44105b3e54ac421d8cef184b605d98fe Timbre Electrónico 2024-12-05T12:27:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.