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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT VD-12-00009-2012 · 15 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
VD-12-00009-2012
RUC
12-9-0000206-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, quince de junio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Angelo Cristian Solar Calderón, empleado, cédula de identidad Nº 16.745.491-7, chileno, con domicilio en Puerto Montt, calle Covadonga N° 59; quien interpone reclamación por vulneración de derechos, a objeto de que la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio Nacional de Aduanas, deje sin efecto el Giro N 534009 emitido a Don Omar Andrés Barril Raddazt, cédula de Identidad N° 18.207.587-6 y a la vez se proceda a la devolución del vehículo de su propiedad incautado por funcionarios de la Aduana de Puerto Montt. El reclamante señala que con fecha 8 de mayo de 2012, solicitó ante el Servicio de Aduanas de Puerto Montt devolución de su vehículo placa patente CPVK 18. Sin ser respondida su solicitud, se le emitió el GCP N. 534009, indicándole que dicho giro correspondía al monto del beneficio de la renuncia de la acción penal. Indica que en conformidad a lo establecido en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanera, no ha ofrecido pagar ninguna suma, es más, indica que según lo dispuesto en el Manual de Pagos de Aduanas no corresponde la emisión de un GCP F 16 por dicho concepto, ya que este contempla tres posibilidades: Diversas multas que se originan en la tramitación de los documentos aduaneros, traspasos de ingresos al Servicio de Tesorería por conceptos de subastas aduaneras, y cualquiera otra operación que genere sumas en moneda nacional. Agrega que, como todo acto administrativo, el giro en cuestión debió ser fundado, pues de la sola lectura del GCP no queda claro cuál fue el motivo por el cual se procede a emitir; hecho que le ha impedido defenderse ante el Tribunal de Garantía. Señala también que dicho giro fue emitido a su mandatario, haciéndolo responsable; sin embargo, aquel solo compareció ante el Servicio de Aduanas en virtud de un mandato otorgado por el reclamante a objeto de que se procediera a la devolución de su vehículo. Señala que en el evento que se haya emitido el giro como una infracción reglamentaria, se han infringido las normas relativas a su emisión, por cuanto no se le citó a la audiencia respectiva como tampoco se le indicó a qué tipo de infracción correspondería, lo que le ha impedido su derecho de defensa en sede administrativa o judicial. En cuanto a los hechos, indica que su vehículo fue incautado por un funcionario aduanero, solo actuando en base a una presunción, ya que no había ningún encargo por el mismo. Éste se encontraba en un taller, en la ciudad de Puerto Montt, por cuanto durante el viaje de vacaciones a esta ciudad sufrió un desperfecto mecánico que lo obligó dejarlo en resguardo de un tercero individualizado como Cristian Olate Paredes, acordando el envío de un repuesto desde la ciudad de Santiago para su reparación. Al efecto, indica haberle dado instrucciones de que una vez reparado y en el evento de no poder retirarlo, se lo enviara por una empresa de transporte. Indica que su vehículo fue importado y según acredita pagó todos los derechos. Siempre ha estado en su propiedad, no lo ha transferido a tercero alguno y no fue encontrado en la calle circulando por persona distinta del reclamante. Reitera que, según lo dispuesto en los artículo 168 y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debió habérsele citado a una audiencia e indicársele en el Giro a cual de las infracciones del artículo 176 ó 178 de las Ordenanza de aduanas se refiere. En el evento de tratarse el giro a la “compra de la acción penal” no correspondería por cuanto, él no lo solicitado y por lo demás estaría reconociendo la comisión de un delito que jamás ha cometido, habiéndose demostrado que su vehículo permanecía en el domicilio de un tercero debido a la reparación mecánica a que fue sometido. En su parte petitoria, solicita tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos por la emisión del giro N° 534009 emitido a su mandatario Omar Andrés Barril Raddatz y disponer la devolución del vehículo de su propiedad incautado arbitrariamente por funcionario del Servicio de Aduanas de Puerto Montt, por cuanto no ha hecho mal uso del beneficio contemplado en la franquicia que contempla la partida 00.33 del Arancel Aduanero. A fojas 5 y siguientes, acompaña el recurrente a su presentación copia Simple de: acta de incautación, declaración de ingreso, certificado de viajes N° 049501, cédula de identidad, primera Inscripción, contrato de trabajo, últimas liquidaciones de sueldo, poder otorgado a Andrés Barril Raddatz; Giro GCP N° 534009, y solicitud de devolución de vehículo. A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal; A fojas 22, comparece don Patricio Pérez Romero, Director(s) Regional del Servicio de Aduana de Puerto Montt, quien debidamente patrocinado por la abogada Claudia López Grbic, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, interpone en lo principal excepción dilatoria de incompetencia del tribunal del Tribunal en cual se haya presentado la demanda establecida en el artículo 302 N° 1 y excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece en su nombre, establecida en el artículo 303 N° 2, ambas del Código de Procedimiento Civil; en subsidio evacua el traslado conferido. En cuanto a las excepciones, y específicamente la primeras de ellas, señala que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones de distintas actuaciones realizadas por el Servicio de Aduanas entre las cuales no se encuentran los giros, razón por la cual indica que estos no serían reclamables mediante el procedimiento invocado ante este Tribunal. Establece que el Órgano competente para conocer el requerimiento de su anulación es a quien lo compete su cobro, esto es, a la Tesorería General de la Republica. En cuanto a la segunda de estas, señala que no consta en autos que el documento haya sido suscrito por el reclamante y quién suscribe el reclamo no acredita personería ni representación legal para actuar en su nombre. En efecto, señala que el documento aparece suscrito por un tercero invocando para ello una carta poder otorgada por el reclamante, la cual solo lo habilita para realizar gestiones en sede administrativa, mas no le otorga facultades para interponer el presente reclamo, por lo expuesto, indica que el reclamante carece de capacidad para interponer la acción por vulneración de derechos, de personería y representación legal para ello. En subsidio de las excepciones dilatorias interpuestas, el reclamado evacua el traslado del reclamo deducido, solicitando su rechazo en atención a las consideraciones que expone. En cuanto a los aspectos formales , indica la falta de legitimación activa, por cuanto interpretando armónicamente las normas establecidas en los artículos 129 K) y 129 M) ambos de la Ordenanza de Aduanas, faculta al demandante para interponer la acción de autos personalmente, sin patrocinio de abogado, cuando considere vulnerado sus derechos, sin embargo en el caso de autos, señala que el Giro Comprobante de Pago N° 534009, está consignado a nombre de un tercero distinto del reclamante, quién solo tiene la legitimación para solicitar su anulación. Complementa lo anterior, en que el procedimiento de autos establecido el artículo 129 K) de la Ordenanza de aduanas, dispone que la acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Indica que si se analiza los actos que el reclamante estima como fundantes de la vulneración derechos en ambos casos se excedería el plazo fatal de 125 días hábiles que señala la norma, por cuanto la incautación del vehículo placa patente CPVK 18 ocurrió con fecha 16.02.2012. estima que en atención a que el reclamante solicita no solo dejar sin efecto el GCP, sino también la incautación del vehículo, al utilizar la conjunción “y”, su reclamación resulta extemporánea, toda vez que el acto que se considera como vulneratorio de su derecho –el cual no explicita- ocurrió el 16 de febrero de 2012. En cuanto al fondo de su rechazo, indica que el vehículo incautado placa patente CPVK 18, fue importado según consta en declaración de ingreso N° 61901067794 de 05.11.2010, lo anterior, se realizó al amparo de la franquicia contemplada en el capítulo 0 de la sección 0 del arancel aduanero N° 0033. Tal como lo indica la mencionada orden de ingreso, el bien no podía ser objeto de negociación de ninguna especie que signifique la tenencia, posesión o dominio del vehículo antes de trascurrido el plazo de tres años contados desde su importación. Agrega que un vehículo importado con franquicia de la partida 0033 sólo puede permanecer válidamente en poder del titular del beneficio. Si el vehículo se encontrare en poder de un tercero porque su propietario realizó actos de disposición, sea del dominio, posesión o mera tenencia, es decir, por haberlo vendido, arrendado o prestado –hechos prohibidos-, se configura el delito de contrabando con participación del titular de la franquicia y del tercero en cuyo poder se encontrare el bien. La recurrida señala que, en efecto, lo anterior sucedió. El vehículo fue encontrado en poder de un tercero, Don Omar Barril Raddatz, quién lo había trasportado al taller mecánico de Don Cristian Olate Paredes, encontrándose por lo tanto el vehículo en poder de un tercero ajeno al beneficio. Señala que, practicada la incautación amparados en las resoluciones correspondientes, se evaluó por la Asesora Jurídica del Servicio de Aduanas de Puerto Montt la situación descrita, concluyendo que se configuraría el delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con la eventual participación tanto del propietario como de quién detentaba la tenencia del mismo. Indica, que don Omar Barril, concurrió con fecha 09.05.2012 a dependencias de Aduana de Puerto Montt, solicitando la devolución del vehículo y acompañando al efecto una carta poder del propietario, reconociendo que el vehículo se encontraba en su poder, razón por lo cual se le informó por la Asesora Jurídica de Aduana que los hechos descritos anteriormente configurarían el delito de contrabando en los términos ya expuestos. Adicionalmente se le comunica la posibilidad de acogerse al beneficio de la renuncia a la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. El Sr. Barril manifestó verbalmente su intención de acogerse al referido beneficio, ante lo cual la Asesora Jurídica procedió a emitir con fecha 10.05.2012, el correspondiente Giro Comprobante de Pago N° 534009 a objeto de que el interesado enterara la suma consignada en éste en arcas fiscales. Destaca, asimismo, el hecho de que la fecha de vencimiento del giro es el 10 de junio de 2012, razón por la cual éste no ha comenzado a devengar intereses, contrario a lo que señala el reclamante, y que en el evento de que dicho giro no sea pagado dentro del plazo de su vencimiento, consignado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Regional puede deducir denuncia o interponer querella por contrabando. En cuanto a los antecedentes de derecho, indica que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas tipifica el delito de contrabando; señala que la partida 0033 del capítulo 0, sección 0 del Arancel Aduanero, a la cual hace referencia el artículo 21 de la Ley 18.483, sobre Estatuto Automotor, permite la importación de un vehículo usado bajo las condiciones que la partida establece, y que por tratarse de un beneficio excepcional, las condiciones de su uso serían restrictivas. Agrega que la Nota Legal Nacional N°3 de la sección 0 del Arancel Aduanero dispone que los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de la exención total o parcial de derechos, con respecto a los que le afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier acta jurídico que signifique la tenencia , posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de trascurrido el plazo de 3 años , contado desde su importación. Destaca que en el presente caso, el vehículo placa CPVK 18 fue importado bajo condición de que permaneciera en poder del titular de la franquicia durante el plazo de tres años, sin poder ceder su dominio, posesión ni tenencia a un tercero, hecho que se ha verificado en este caso al estar en poder del Sr. Omar Barril. Agrega que son aplicables el artículo 178 y 182 inciso primero y artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, además de los artículos 22 y siguientes del D.F.L. Nº 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Finaliza, señalando la falta de fundamento del reclamo presentado, en atención a que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas exige señalar, para dar sentido y contenido al reclamo, cómo el acto u omisión del Servicio ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política y relacionar el contenido de la disposición con los hechos, cuestión que en este caso no ocurre, por lo que no se puede entender la vulneración de una garantía que ni siquiera ha sido mencionada. Teniendo en cuanta los argumentos planteados, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, declararlo inadmisible en atención a la falta de legitimación activa alegada y/o a la extemporaneidad del reclamo, o bien, resuelto en el fondo se rechace por los argumentos planteados, con expresa condenación en costas. A fojas 33 y siguientes, acompaña a su presentación Resoluciones Exentas N°s 210 216 del Director Regional de Aduana de Puerto Montt(s); Acta de Incautación de fecha 16.02.12 del vehículo placa patente CPVK 18; Informe N° 7 de 23.02.12 de funcionaria Mónica Wistuba; Aforo y Liquidación de derechos del vehículo placa CPVK 18, Declaración de ingreso N° 6190067794- 3 de fecha 05.11.2010 de Aduana de Iquique; Giro Comprobante de Pago N° 534009 de 10.05.12; Sentencia del TTA de Tarapacá de 22.03.11en causa Rit GR- 02-00003-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 21.03.11 en causa Rit GR-02- 00004-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 21.03.11 en causa Rit GR-02- 00005-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 22.03.11 en causa Rit GR-02- 00008-2011 A fojas 50, el Tribunal tiene por rechazadas las excepciones opuestas por la reclamada establecidas en el artículo 303 N°1 Y 2 del Código de procedimiento Civil. Estimando que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS, PRIMERO, Que, don Angelo Cristian Solar Calderón, interpone reclamo por vulneración de derechos contra la Aduana de Puerto Montt por la incautación del vehículo placa patente CPVK.18, hecho acontecido el día 16 de febrero de 2012, y por giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº 534009 de fecha 10 de mayo de 2012, por la suma de $582.000 pesos, efectuado a don Omar Andrés Barril Raddatz, solicitando se deje sin efecto tanto la incautación del vehículo como el giro, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la recurrida, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que con fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de las resoluciones exentas Nº 210 y 216 de 16 de febrero de 2012, dictadas por el Director Regional de Aduana de la Décima Región, funcionarios de la Aduana de Puerto Montt incautaron en camino a Chamiza, Km. 7, Coihuin, señalado con el Nº 6720 interior, Puerto Montt; el vehículo marca Subaru, modelo Impreza 2.0 AWD, placa patente única CPVK.18, inscrito a nombre de don Ángelo Cristian Solar Calderón, recurrente en estos autos. 2.- Que el Servicio de Aduanas, con fecha 23 de febrero de 2012, procedió a realizar el aforo y liquidación de derechos arancelarios e impuestos adeudados, los que ascendieron a la suma de $576.789,94 pesos. 3.- Que con fecha 26 de abril de 2012, el recurrente Ángelo Solar Calderón otorgó carta poder a Omar Andrés Barril Raddatz, quien comparece en su representación el día 08 de mayo de 2012 ante la Aduana de Puerto Montt solicitando la devolución del vehículo placa patente CPVK.18. 4.- Que la Aduana de Puerto Montt, con fecha 10 de mayo de 2012 emitió giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº 534009 por la suma de $582.000 a don Omar Andrés Barril Raddatz. CUARTO, Que en su escrito de traslado la recurrida ha planteado en el acápite 1.2 la extemporaneidad de la acción deducida, fundada en que según el artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, esta acción se deberá presentar por escrito en el plazo fatal de quince días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. QUINTO, Que en el caso de marras no se ha planteado por el recurrente Ángelo Cristian Solar Calderón que la incautación verificada haya llegado a su conocimiento en una fecha posterior a aquella en que tuvo lugar, es decir, con posterioridad al 16 de febrero de 2012; razón por la que, debe necesariamente estimar el Tribunal que el plazo con que el reclamante contaba para recurrir contra el acto de incautación expiró el día 05 de marzo de 2012. SEXTO, Que, como se ha razonado en el considerando precedente, habiéndose deducido la presente acción el día 25 de mayo de 2012, considera el Tribunal que efectivamente ella es extemporánea, razón por la que, se acogerá en esta parte la excepción planteada por la recurrida. SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, estima el Tribunal que en el caso de marras existen dos hechos contra los cuales ha sido ejercida esta acción: el primero de ellos, como se indicó, referido a la incautación del vehículo placa patente única CPVK.18. El segundo, en cambio, se refiere al giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº 534009, por la suma de $582.000 pesos, efectuado a don Omar Andrés Barril Raddatz, respecto del cual expresamente solicita el recurrente este quede sin efecto. OCTAVO, Con relación al giro comprobante de pago Nº 534009, resulta evidente para el Tribunal, que el mismo se emitió con el fin de formalizar la renuncia de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, tal como expone la recurrida en el parágrafo 24 de su libelo de contestación; norma en cuestión que en su inciso cuarto señala que “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”. NOVENO, Como se desprende del tenor de la norma transcrita, la renuncia de la acción penal requiere que previamente el interesado haya enterado la suma correspondiente en arcas fiscales y, como la norma se encarga de precisar, “con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”. De lo que se puede concluir que la renuncia de la acción penal no se verificaba todavía al momento de emitirse el giro comprobante de pago el día 10 de mayo de 2012, y su única finalidad fue la de iniciar el proceso mediante el cual el interesado, don Omar Andrés Barril Raddatz, podía acogerse a la renuncia de la acción. DÉCIMO, Vistas las cosas del modo expuesto en el considerando anterior, concluye el Tribunal que por el solo hecho de emitir el giro comprobante de pago cuestionado, el Servicio de Aduanas no ha incurrido en ningún acto vulneratorio pues, como se indica en su libelo de contestación, parágrafo Nº 22, la Asesora Jurídica evaluó los antecedentes de la fiscalización efectuada al vehículo placa patente CPVK.18, concluyendo que se configuraría el delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con eventual participación tanto del propietario como de quien detentaba la tenencia del mismo, don Omar Barril Raddatz, prognosis que concluye con la emisión del giro Nº 534009, que no tiene otra finalidad que la de conceder al interesado la posibilidad de solicitar la renuncia de la acción penal al tenor del inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, ya transcrito. En otras palabras, su emisión se realizó en el solo beneficio del interesado Omar Barril Raddatz. UNDÉCIMO, De lo razonado en el considerando anterior, el Tribunal concluye que existiría efectivamente vulneración de derechos, en el evento de que el interesado, Omar Barril Raddatz manifestare con posterioridad a su emisión ante el Servicio de Aduanas su intención de dejar sin efecto el giro singularizado y la entidad recurrida se negase a ello, o en el evento de que se iniciaren los trámites para cobrar judicialmente el giro, cuando por su naturaleza, el pago del mismo es un acto eminentemente voluntario. De este modo, no habiéndose verificado ninguna de estas hipótesis en el caso sometido a la decisión de este sentenciador, el Tribunal tampoco hará lugar a la solicitud del recurrente en este aspecto. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 K) y siguientes, 168, 178, 182, 189 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, y artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO por vulneración de derechos deducido por don Ángelo Cristian Solar Calderón, de fojas 01 y siguientes. 2.- Condénase en costas al recurrente. 3.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 4.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT VD-12-00009-2012 RUC 12-9-0000206-6 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. http://www.tta.cl/ 2012-06-15T16:17:18-0400 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.