Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT VD-12-00009-2012 · 15 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- VD-12-00009-2012
- RUC
- 12-9-0000206-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, quince de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Angelo Cristian Solar
Calderón, empleado, cédula de identidad Nº 16.745.491-7, chileno, con domicilio
en Puerto Montt, calle Covadonga N° 59; quien interpone reclamación por
vulneración de derechos, a objeto de que la Dirección Regional de Puerto Montt
del Servicio Nacional de Aduanas, deje sin efecto el Giro N 534009 emitido a Don
Omar Andrés Barril Raddazt, cédula de Identidad N° 18.207.587-6 y a la vez se
proceda a la devolución del vehículo de su propiedad incautado por funcionarios
de la Aduana de Puerto Montt.
El reclamante señala que con fecha 8 de mayo de
2012, solicitó ante el Servicio de Aduanas de Puerto Montt devolución de su
vehículo placa patente CPVK 18. Sin ser respondida su solicitud, se le emitió el
GCP N. 534009, indicándole que dicho giro correspondía al monto del beneficio
de la renuncia de la acción penal. Indica que en conformidad a lo establecido en
el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanera, no ha ofrecido pagar ninguna
suma, es más, indica que según lo dispuesto en el Manual de Pagos de Aduanas
no corresponde la emisión de un GCP F 16 por dicho concepto, ya que este
contempla tres posibilidades: Diversas multas que se originan en la tramitación
de los documentos aduaneros, traspasos de ingresos al Servicio de Tesorería por
conceptos de subastas aduaneras, y cualquiera otra operación que genere sumas
en moneda nacional. Agrega que, como todo acto administrativo, el giro en
cuestión debió ser fundado, pues de la sola lectura del GCP no queda claro cuál
fue el motivo por el cual se procede a emitir; hecho que le ha impedido
defenderse ante el Tribunal de Garantía. Señala también que dicho giro fue
emitido a su mandatario, haciéndolo responsable; sin embargo, aquel solo
compareció ante el Servicio de Aduanas en virtud de un mandato otorgado por el
reclamante a objeto de que se procediera a la devolución de su vehículo.
Señala que en el evento que se haya emitido el giro
como una infracción reglamentaria, se han infringido las normas relativas a su
emisión, por cuanto no se le citó a la audiencia respectiva como tampoco se le
indicó a qué tipo de infracción correspondería, lo que le ha impedido su derecho
de defensa en sede administrativa o judicial.
En cuanto a los hechos, indica que su vehículo fue
incautado por un funcionario aduanero, solo actuando en base a una presunción,
ya que no había ningún encargo por el mismo. Éste se encontraba en un taller,
en la ciudad de Puerto Montt, por cuanto durante el viaje de vacaciones a esta
ciudad sufrió un desperfecto mecánico que lo obligó dejarlo en resguardo de un
tercero individualizado como Cristian Olate Paredes, acordando el envío de un
repuesto desde la ciudad de Santiago para su reparación. Al efecto, indica
haberle dado instrucciones de que una vez reparado y en el evento de no poder
retirarlo, se lo enviara por una empresa de transporte. Indica que su vehículo fue
importado y según acredita pagó todos los derechos. Siempre ha estado en su
propiedad, no lo ha transferido a tercero alguno y no fue encontrado en la calle
circulando por persona distinta del reclamante. Reitera que, según lo dispuesto
en los artículo 168 y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debió habérsele
citado a una audiencia e indicársele en el Giro a cual de las infracciones del
artículo 176 ó 178 de las Ordenanza de aduanas se refiere. En el evento de
tratarse el giro a la “compra de la acción penal” no correspondería por cuanto, él
no lo solicitado y por lo demás estaría reconociendo la comisión de un delito que
jamás ha cometido, habiéndose demostrado que su vehículo permanecía en el
domicilio de un tercero debido a la reparación mecánica a que fue sometido.
En su parte petitoria, solicita tener por interpuesto
el reclamo por vulneración de derechos por la emisión del giro N° 534009
emitido a su mandatario Omar Andrés Barril Raddatz y disponer la devolución
del vehículo de su propiedad incautado arbitrariamente por funcionario del
Servicio de Aduanas de Puerto Montt, por cuanto no ha hecho mal uso del
beneficio contemplado en la franquicia que contempla la partida 00.33 del
Arancel Aduanero.
A fojas 5 y siguientes, acompaña el recurrente a su
presentación copia Simple de: acta de incautación, declaración de ingreso,
certificado de viajes N° 049501, cédula de identidad, primera Inscripción,
contrato de trabajo, últimas liquidaciones de sueldo, poder otorgado a Andrés
Barril Raddatz; Giro GCP N° 534009, y solicitud de devolución de vehículo.
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 22, comparece don Patricio Pérez Romero,
Director(s) Regional del Servicio de Aduana de Puerto Montt, quien debidamente
patrocinado por la abogada Claudia López Grbic, con domicilio en calle San
Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, interpone en lo principal excepción
dilatoria de incompetencia del tribunal del Tribunal en cual se haya presentado la
demanda establecida en el artículo 302 N° 1 y excepción dilatoria de falta de
capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que
comparece en su nombre, establecida en el artículo 303 N° 2, ambas del Código
de Procedimiento Civil; en subsidio evacua el traslado conferido.
En cuanto a las excepciones, y específicamente la
primeras de ellas, señala que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
establece que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones de distintas actuaciones realizadas por el Servicio de Aduanas
entre las cuales no se encuentran los giros, razón por la cual indica que estos no
serían reclamables mediante el procedimiento invocado ante este Tribunal.
Establece que el Órgano competente para conocer el requerimiento de su
anulación es a quien lo compete su cobro, esto es, a la Tesorería General de la
Republica.
En cuanto a la segunda de estas, señala que no
consta en autos que el documento haya sido suscrito por el reclamante y quién
suscribe el reclamo no acredita personería ni representación legal para actuar en
su nombre. En efecto, señala que el documento aparece suscrito por un tercero
invocando para ello una carta poder otorgada por el reclamante, la cual solo lo
habilita para realizar gestiones en sede administrativa, mas no le otorga
facultades para interponer el presente reclamo, por lo expuesto, indica que el
reclamante carece de capacidad para interponer la acción por vulneración de
derechos, de personería y representación legal para ello.
En subsidio de las excepciones dilatorias
interpuestas, el reclamado evacua el traslado del reclamo deducido, solicitando
su rechazo en atención a las consideraciones que expone. En cuanto a los
aspectos formales , indica la falta de legitimación activa, por cuanto
interpretando armónicamente las normas establecidas en los artículos 129 K) y
129 M) ambos de la Ordenanza de Aduanas, faculta al demandante para
interponer la acción de autos personalmente, sin patrocinio de abogado, cuando
considere vulnerado sus derechos, sin embargo en el caso de autos, señala que
el Giro Comprobante de Pago N° 534009, está consignado a nombre de un
tercero distinto del reclamante, quién solo tiene la legitimación para solicitar su
anulación.
Complementa lo anterior, en que el procedimiento
de autos establecido el artículo 129 K) de la Ordenanza de aduanas, dispone que
la acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de 15 días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Indica que si se analiza los actos
que el reclamante estima como fundantes de la vulneración derechos en ambos
casos se excedería el plazo fatal de 125 días hábiles que señala la norma, por
cuanto la incautación del vehículo placa patente CPVK 18 ocurrió con fecha
16.02.2012. estima que en atención a que el reclamante solicita no solo dejar sin
efecto el GCP, sino también la incautación del vehículo, al utilizar la conjunción
“y”, su reclamación resulta extemporánea, toda vez que el acto que se considera
como vulneratorio de su derecho –el cual no explicita- ocurrió el 16 de febrero
de 2012.
En cuanto al fondo de su rechazo, indica que el
vehículo incautado placa patente CPVK 18, fue importado según consta en
declaración de ingreso N° 61901067794 de 05.11.2010, lo anterior, se realizó al
amparo de la franquicia contemplada en el capítulo 0 de la sección 0 del arancel
aduanero N° 0033. Tal como lo indica la mencionada orden de ingreso, el bien
no podía ser objeto de negociación de ninguna especie que signifique la
tenencia, posesión o dominio del vehículo antes de trascurrido el plazo de tres
años contados desde su importación. Agrega que un vehículo importado con
franquicia de la partida 0033 sólo puede permanecer válidamente en poder del
titular del beneficio. Si el vehículo se encontrare en poder de un tercero porque
su propietario realizó actos de disposición, sea del dominio, posesión o mera
tenencia, es decir, por haberlo vendido, arrendado o prestado –hechos
prohibidos-, se configura el delito de contrabando con participación del titular de
la franquicia y del tercero en cuyo poder se encontrare el bien.
La recurrida señala que, en efecto, lo anterior
sucedió. El vehículo fue encontrado en poder de un tercero, Don Omar Barril
Raddatz, quién lo había trasportado al taller mecánico de Don Cristian Olate
Paredes, encontrándose por lo tanto el vehículo en poder de un tercero ajeno al
beneficio.
Señala que, practicada la incautación amparados en
las resoluciones correspondientes, se evaluó por la Asesora Jurídica del Servicio
de Aduanas de Puerto Montt la situación descrita, concluyendo que se
configuraría el delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas, con la eventual participación tanto del propietario como
de quién detentaba la tenencia del mismo. Indica, que don Omar Barril,
concurrió con fecha 09.05.2012 a dependencias de Aduana de Puerto Montt,
solicitando la devolución del vehículo y acompañando al efecto una carta poder
del propietario, reconociendo que el vehículo se encontraba en su poder, razón
por lo cual se le informó por la Asesora Jurídica de Aduana que los hechos
descritos anteriormente configurarían el delito de contrabando en los términos
ya expuestos. Adicionalmente se le comunica la posibilidad de acogerse al
beneficio de la renuncia a la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. El Sr. Barril manifestó verbalmente su
intención de acogerse al referido beneficio, ante lo cual la Asesora Jurídica
procedió a emitir con fecha 10.05.2012, el correspondiente Giro Comprobante
de Pago N° 534009 a objeto de que el interesado enterara la suma consignada
en éste en arcas fiscales.
Destaca, asimismo, el hecho de que la fecha de
vencimiento del giro es el 10 de junio de 2012, razón por la cual éste no ha
comenzado a devengar intereses, contrario a lo que señala el reclamante, y que
en el evento de que dicho giro no sea pagado dentro del plazo de su
vencimiento, consignado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Regional puede deducir
denuncia o interponer querella por contrabando.
En cuanto a los antecedentes de derecho, indica
que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas tipifica el delito de contrabando;
señala que la partida 0033 del capítulo 0, sección 0 del Arancel Aduanero, a la
cual hace referencia el artículo 21 de la Ley 18.483, sobre Estatuto Automotor,
permite la importación de un vehículo usado bajo las condiciones que la partida
establece, y que por tratarse de un beneficio excepcional, las condiciones de su
uso serían restrictivas. Agrega que la Nota Legal Nacional N°3 de la sección 0 del
Arancel Aduanero dispone que los vehículos automóviles importados al amparo
del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de la exención total o
parcial de derechos, con respecto a los que le afectarían en el régimen general,
no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier acta jurídico que signifique
la tenencia , posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de trascurrido el plazo de 3 años , contado desde su
importación. Destaca que en el presente caso, el vehículo placa CPVK 18 fue
importado bajo condición de que permaneciera en poder del titular de la
franquicia durante el plazo de tres años, sin poder ceder su dominio, posesión ni
tenencia a un tercero, hecho que se ha verificado en este caso al estar en poder
del Sr. Omar Barril. Agrega que son aplicables el artículo 178 y 182 inciso primero
y artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, además de los artículos 22 y
siguientes del D.F.L. Nº 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas.
Finaliza, señalando la falta de fundamento del
reclamo presentado, en atención a que el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas exige señalar, para dar sentido y contenido al reclamo, cómo el acto u
omisión del Servicio ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales
consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política y relacionar el contenido de la disposición con los hechos, cuestión que
en este caso no ocurre, por lo que no se puede entender la vulneración de una
garantía que ni siquiera ha sido mencionada.
Teniendo en cuanta los argumentos planteados,
solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, declararlo inadmisible en
atención a la falta de legitimación activa alegada y/o a la extemporaneidad del
reclamo, o bien, resuelto en el fondo se rechace por los argumentos planteados,
con expresa condenación en costas.
A fojas 33 y siguientes, acompaña a su presentación
Resoluciones Exentas N°s 210 216 del Director Regional de Aduana de Puerto
Montt(s); Acta de Incautación de fecha 16.02.12 del vehículo placa patente CPVK
18; Informe N° 7 de 23.02.12 de funcionaria Mónica Wistuba; Aforo y Liquidación
de derechos del vehículo placa CPVK 18, Declaración de ingreso N° 6190067794-
3 de fecha 05.11.2010 de Aduana de Iquique; Giro Comprobante de Pago N°
534009 de 10.05.12; Sentencia del TTA de Tarapacá de 22.03.11en causa Rit GR-
02-00003-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 21.03.11 en causa Rit GR-02-
00004-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 21.03.11 en causa Rit GR-02-
00005-2011; Sentencia del TTA de Tarapacá de 22.03.11 en causa Rit GR-02-
00008-2011
A fojas 50, el Tribunal tiene por rechazadas las
excepciones opuestas por la reclamada establecidas en el artículo 303 N°1 Y 2 del
Código de procedimiento Civil. Estimando que no existen hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, se cita a las partes a oír sentencia.
VISTOS,
PRIMERO, Que, don Angelo Cristian Solar Calderón,
interpone reclamo por vulneración de derechos contra la Aduana de Puerto
Montt por la incautación del vehículo placa patente CPVK.18, hecho acontecido
el día 16 de febrero de 2012, y por giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº
534009 de fecha 10 de mayo de 2012, por la suma de $582.000 pesos, efectuado
a don Omar Andrés Barril Raddatz, solicitando se deje sin efecto tanto la
incautación del vehículo como el giro, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la recurrida, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta
causa:
1.- Que con fecha 16 de febrero de 2012, en virtud
de las resoluciones exentas Nº 210 y 216 de 16 de febrero de 2012, dictadas por
el Director Regional de Aduana de la Décima Región, funcionarios de la Aduana
de Puerto Montt incautaron en camino a Chamiza, Km. 7, Coihuin, señalado con
el Nº 6720 interior, Puerto Montt; el vehículo marca Subaru, modelo Impreza 2.0
AWD, placa patente única CPVK.18, inscrito a nombre de don Ángelo Cristian
Solar Calderón, recurrente en estos autos.
2.- Que el Servicio de Aduanas, con fecha 23 de
febrero de 2012, procedió a realizar el aforo y liquidación de derechos
arancelarios e impuestos adeudados, los que ascendieron a la suma de
$576.789,94 pesos.
3.- Que con fecha 26 de abril de 2012, el recurrente
Ángelo Solar Calderón otorgó carta poder a Omar Andrés Barril Raddatz, quien
comparece en su representación el día 08 de mayo de 2012 ante la Aduana de
Puerto Montt solicitando la devolución del vehículo placa patente CPVK.18.
4.- Que la Aduana de Puerto Montt, con fecha 10 de
mayo de 2012 emitió giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº 534009 por la
suma de $582.000 a don Omar Andrés Barril Raddatz.
CUARTO, Que en su escrito de traslado la recurrida
ha planteado en el acápite 1.2 la extemporaneidad de la acción deducida,
fundada en que según el artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, esta acción
se deberá presentar por escrito en el plazo fatal de quince días hábiles, contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
QUINTO, Que en el caso de marras no se ha
planteado por el recurrente Ángelo Cristian Solar Calderón que la incautación
verificada haya llegado a su conocimiento en una fecha posterior a aquella en
que tuvo lugar, es decir, con posterioridad al 16 de febrero de 2012; razón por la
que, debe necesariamente estimar el Tribunal que el plazo con que el reclamante
contaba para recurrir contra el acto de incautación expiró el día 05 de marzo de
2012.
SEXTO, Que, como se ha razonado en el
considerando precedente, habiéndose deducido la presente acción el día 25 de
mayo de 2012, considera el Tribunal que efectivamente ella es extemporánea,
razón por la que, se acogerá en esta parte la excepción planteada por la
recurrida.
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo indicado en el
considerando anterior, estima el Tribunal que en el caso de marras existen dos
hechos contra los cuales ha sido ejercida esta acción: el primero de ellos, como
se indicó, referido a la incautación del vehículo placa patente única CPVK.18. El
segundo, en cambio, se refiere al giro comprobante de pago en pesos F-16 Nº
534009, por la suma de $582.000 pesos, efectuado a don Omar Andrés Barril
Raddatz, respecto del cual expresamente solicita el recurrente este quede sin
efecto.
OCTAVO, Con relación al giro comprobante de pago
Nº 534009, resulta evidente para el Tribunal, que el mismo se emitió con el fin
de formalizar la renuncia de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, tal como expone la recurrida en el
parágrafo 24 de su libelo de contestación; norma en cuestión que en su inciso
cuarto señala que “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia
ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un
contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor
aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las
autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la
suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito,
se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como
efecto la extinción de la misma”.
NOVENO, Como se desprende del tenor de la
norma transcrita, la renuncia de la acción penal requiere que previamente el
interesado haya enterado la suma correspondiente en arcas fiscales y, como la
norma se encarga de precisar, “con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la
extinción de la misma”. De lo que se puede concluir que la renuncia de la acción
penal no se verificaba todavía al momento de emitirse el giro comprobante de
pago el día 10 de mayo de 2012, y su única finalidad fue la de iniciar el proceso
mediante el cual el interesado, don Omar Andrés Barril Raddatz, podía acogerse
a la renuncia de la acción.
DÉCIMO, Vistas las cosas del modo expuesto en el
considerando anterior, concluye el Tribunal que por el solo hecho de emitir el
giro comprobante de pago cuestionado, el Servicio de Aduanas no ha incurrido
en ningún acto vulneratorio pues, como se indica en su libelo de contestación,
parágrafo Nº 22, la Asesora Jurídica evaluó los antecedentes de la fiscalización
efectuada al vehículo placa patente CPVK.18, concluyendo que se configuraría el
delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,
con eventual participación tanto del propietario como de quien detentaba la
tenencia del mismo, don Omar Barril Raddatz, prognosis que concluye con la
emisión del giro Nº 534009, que no tiene otra finalidad que la de conceder al
interesado la posibilidad de solicitar la renuncia de la acción penal al tenor del
inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, ya transcrito. En otras
palabras, su emisión se realizó en el solo beneficio del interesado Omar Barril
Raddatz.
UNDÉCIMO, De lo razonado en el considerando
anterior, el Tribunal concluye que existiría efectivamente vulneración de
derechos, en el evento de que el interesado, Omar Barril Raddatz manifestare
con posterioridad a su emisión ante el Servicio de Aduanas su intención de dejar
sin efecto el giro singularizado y la entidad recurrida se negase a ello, o en el
evento de que se iniciaren los trámites para cobrar judicialmente el giro, cuando
por su naturaleza, el pago del mismo es un acto eminentemente voluntario. De
este modo, no habiéndose verificado ninguna de estas hipótesis en el caso
sometido a la decisión de este sentenciador, el Tribunal tampoco hará lugar a la
solicitud del recurrente en este aspecto.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 K) y
siguientes, 168, 178, 182, 189 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas,
y artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se
resuelve:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO por vulneración de
derechos deducido por don Ángelo Cristian Solar Calderón, de fojas 01 y
siguientes.
2.- Condénase en costas al recurrente.
3.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y
al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
4.- Anótese, regístrese y archívese en su
oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación
de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante
por carta certificada.
RIT VD-12-00009-2012
RUC 12-9-0000206-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-06-15T16:17:18-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.