Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00046-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00046-2013
- RUC
- 13-9-0000729-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rosita Luz Arteaga Pellegrin,
abogada, Rut 8.478.839-2, con domicilio en calle Concepción 120, piso 8, Puerto Montt, quien
interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°33-4, ubicado en calle San Felipe N° 146 de la
comuna de Puerto Montt, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el
reclamo y en consecuencia se ordene al Servicio de Impuestos Internos aplicar como
coeficiente de ajuste al terreno el valor de 0,1. Funda su solicitud en la causal del artículo 149
N° 3° del Código Tributario.
Sostiene que el inmueble de autos que fue objeto de reevalúo el
año 2013 y que se trata de una casa que, de acuerdo al plan regulador de Puerto Montt, desde
1990 es edificio de conservación histórica. Agrega que el avalúo fiscal de la propiedad en el
segundo semestre de 2012 era de $17.542.393 y actualmente es de $170.467.447.
Señala que el año 2006, en el anterior proceso de reevalúo,
presentó un reclamo en el Tribunal Tributario, causa Rol N°39-2007, donde se aplicó un
coeficiente corrector de terreno de 0,5 ,el cual posteriormente el Tribunal Especial de Alzada,
en fallo de fecha 28 de agosto de 2007, rebajó a 0,1 en atención a que se trata de un edificio de
conservación histórica que no podía ser demolido o refaccionado, ya que existe prohibición
total de edificar, de acuerdo con lo resuelto por el Seremi de Vivienda y Urbanismo de la
Región de los Lagos.
Indica la reclamante, que en el proceso de reavalúo 2013, el
Servicio de Impuestos Internos no consideró la situación particular de que el inmueble continúa
detentando la calidad de edificio de conservación histórica, lo que afecta el valor del avalúo
fiscal. En este sentido, sostiene que, de acuerdo al artículo 149 N°3 del Código Tributario, hay
errores de cálculo en la determinación del avalúo fiscal del inmueble Rol N°33-3, de la comuna
de Puerto Montt, ya que el Servicio no ha considerado la Circular N°7, de fecha 6 de febrero de
2013, para los ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales.
Señala la reclamante que la propiedad objeto de autos posee dos
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea: 1.- Es un
edificio de conservación histórica, según artículo 2.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, y de acuerdo al Plan Regulador de Puerto Montt; 2.-Tiene prohibición de
edificar, en conformidad al artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La reclamante señala que en el N°7 de la ficha de Área
Homogénea se enumeran determinadas zonas con condiciones particulares, sin embargo no
indica de qué manera inciden en el cálculo del coeficiente de ajuste al avalúo del terreno, por lo
que habría un parámetro que pueda ser conocido por el contribuyente, con anterioridad al
pronunciamiento del Servicio, por lo que considera hay un criterio subjetivo en la
determinación de los coeficientes de ajustes, a diferencia de la Circular N°10, de fecha 10 de
febrero de 2010, en que se daba parámetros más claros.
En cuanto a la prohibición de edificar, la reclamante señala que
el patrimonio urbano es regulado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siendo La
Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo N°60, la que define la declaración
de los Inmuebles y Zonas de Conservación Histórica en los Instrumentos de Planificación
Comunal, aplicándose además los artículos 74 y 77 del Plan Regulador de la comuna Puerto
Montt.
Indica la reclamante que en los años 1994 y 2003 consultó a la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt sobre la factibilidad de
modificaciones o demolición en el inmueble objeto de autos, teniendo como respuesta en
ambas ocasiones que aquello no era posible, salvo que existiera una autorización del Seremi de
Vivienda y Urbanismo de la Décima Región, en virtud de lo cual, el año 2006, solicita al
Seremi de Vivienda y Urbanismo correspondiente, autorización para demoler y construir en el
inmueble objeto de autos, autorización que fue denegada.
En cuanto a limitación del derecho de propiedad, la reclamante
sostiene que el terreno está siendo afectado por una especie de expropiación, toda vez que el
Estado ha determinado que su dueño no puede demoler, ni edificar en él, así como tampoco
realizar obras de ampliación o remodelación, por lo que no puede disponer libremente de la
propiedad en atención a su declaración de inmueble de conservación histórica, motivo por el
cual la contribuyente estima se afecta su derecho de propiedad, el cual se encuentra consagrado
en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
La reclamante señala que la demanda sobre el suelo urbano de la
ciudad de Puerto Montt es cada vez mayor, transformándose en un recurso escaso y de gran
valor monetario, por lo que estima existe un perjuicio si se tiene presente el explosivo
crecimiento de Puerto Montt, especialmente en el sector céntrico, que es donde está ubicado el
inmueble objeto de autos, pero que margina al propietario del progreso y le grava sólo con
obligaciones.
Por otra parte, la reclamante señala que la ciudad de Puerto
Montt desde hace unos 20 años ha ido perdiendo progresivamente el patrimonio arquitectónico
construido, no ha existido una planificación adecuada de la conservación del patrimonio
cultural de la ciudad, y los propietarios de los inmuebles patrimoniales carecen de todo tipo de
apoyo del Estado, ya que no tienen ningún subsidio para su mantención, ni exención tributaria.
Por ello, dada la desvalorización manifiesta de la propiedad y las limitantes al dominio que la
afecta, la reclamante señala amerita disponer alguna compensación al ejercicio del derecho de
propiedad, ya que no puede ejercer libremente su derecho, tiene la obligación de mantener la
propiedad en buen estado, y además debe pagar contribuciones de bienes raíces como si se
tratase de un inmueble común y corriente.
Finalmente, según lo antes expuesto, y en conformidad con los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, la reclamante
solicita tener por interpuesto reclamo de avalúo respecto del inmueble Rol N°33-4, de la
comuna de Puerto Montt, darle curso y acogerlo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos
la aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de un 0,1.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Certificados de avalúo fiscal Rol N°33-4, de segundo semestre de 2012 y otro
del primer semestre de 2013; 2.- Fotocopia simple de fallo causa Rol N°39-2007 Tribunal
Especial de Alzada, de fecha 28 de agosto de 2007; 3.- Fotocopia autorizada ante Notario de
Ord. 3126-H-N°105, de fecha 4 de agosto de 2006, de Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo Región de los Lagos; 4.- Fotocopia autorizada ante Notario de Ord. 386
y 1224, de fechas 23 de mayo de 1994, y 15 de septiembre de 2003, respectivamente, de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt; 5.-Ordenanza local, Plan Regulador
comunal Puerto Montt, 2008, artículos 74 a 77; 6.- Ficha N°7 de inmuebles de conservación
histórica PRC-PMO, según Memoria, de Plan Regulador Comunal, Municipalidad de Puerto
Montt.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San
Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del
nuevo avalúo fiscal del inmueble ubicado en calle San Felipe N°146, comuna de Puerto Montt,
identificada con el Rol de Avalúo N°33-4, determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que
modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el
reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional,
y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los
artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva,
obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el
reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a
contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1
de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con
sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos
de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1
de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las
obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en calle San Felipe N°146, comuna de Puerto Montt.
Respecto al procedimiento de avalúo de los inmuebles objeto de
autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la
finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más
uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro
cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada
Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo,
se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y,
consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables
urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de
agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el
estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos
de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y
definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del
territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas.
En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de
planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del
territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos
señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada
bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea
CMM001.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas
de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área
Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal
manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los
terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el
valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios
2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido
previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a
la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto
de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en
el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76
del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el
Área Homogénea CMM001, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes
elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las
muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2)
Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al
valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos
respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la
dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras.
En el caso del Área Homogénea CMM001, la reclamada indica
que efectuándose un estudio con muestras obtenidas de transacciones comerciales de los
inmuebles identificados con los Roles de Avalúo N°86-1, 86-2, y 85-6, de la comuna de Puerto
Montt, los cuales están ubicados en la misma Área Homogénea del inmueble de autos, se
constató que valores transados en las referidas operaciones comerciales fluctuaron entre
$699.568 a $1.296.296 por metro cuadrado, determinándose por tanto el valor del metro
cuadrado del Área Homogénea CMM001 en $856.992.
Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40%
para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose
como Valor Base Final para el Área Homogénea CMM001 el monto de $514.195 por metro
cuadrado al 1 de julio de 2012.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor,
la reclamada señala que de manera previa a invocar la causal del artículo 149 del Código
Tributario por la cual reclama, la contribuyente señala que en el anterior proceso de reavalúo
de bienes raíces, efectuado por el Servicio en el año 2006, presentó un reclamo ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, fundamentando el mismo en las disposiciones de
la Circular N°10 del año 2006. Habiendo fallado la causa el referido Tribunal, indica que apeló
de la sentencia ante el Tribunal Especial de Alzada, el cual acogió su requerimiento,
considerando el Tribunal de segunda instancia que al inmueble cuyo avalúo reclamó, debió
aplicarse un coeficiente corrector de 0,1. Respecto a lo anterior la reclamada señala que es
necesario tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil,
precepto que consagra el principio de efecto relativo de las sentencias, razón por la cual todo
pronunciamiento judicial efectuado en un procedimiento anterior , carece de fuerza vinculante,
habida consideración además a que, conforme a lo expuesto por la reclamante, el pleito versó
sobre la aplicación de la Circular N°10 del año 2006, Circular que no se aplica al avalúo
efectuado por el Servicio en el año 2013 por expresa disposición de la Circular N°7 de fecha 6
de febrero de 2013, según el punto III de la disposición recién indicada, en relación a lo
dispuesto en la ley N°20.650, de fecha 28 de diciembre de 2012, en sus Disposiciones
Transitorias. En relación a lo antes señalado, la reclamada sostiene que queda de manifiesto que
el inmueble de autos no tiene la naturaleza de un bien raíz destinado a la habitación, ni tampoco
se trata de una bodega o estacionamiento de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, razón por la cual no se aplica la prórroga del avalúo
establecida en la Ley N°20.650, y en consecuencia, tampoco las disposiciones de la Circular
N°10 del año 2006 sobre la que se pronuncia la reclamante.
La reclamada hace presente que el Servicio de Impuestos
Internos tasó el inmueble de autos, ubicado en calle San Felipe N°146, de la comuna de Puerto
Montt, Rol de Avalúo N°33-4, en la suma total de $170.467.447, monto que se compone por la
tasación de la superficie del terreno y el avalúo de la superficie de las construcciones
emplazadas en él, lo que equivale en cuanto a avalúo del terreno a $160.633.959 para un total
de 309 metros cuadrados, y respecto al avalúo de construcciones a $9.833.488, para un total de
276 metros cuadrados.
Señala la reclamada, que es efectivo que el inmueble de autos,
Rol de Avalúo N°33-4, forma parte del listado de Inmuebles de Conservación Histórica de la
ciudad de Puerto Montt, de acuerdo a lo establecido en el Plan Regulador Comunal y su
Ordenanza Local, por lo que en conformidad al inciso segundo del artículo 60 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, complementado por el artículo 2.1.43 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se puede concluir que la reclamante se
encuentra conforme con el avalúo efectuado al terreno en el cual se encuentra emplazada la
construcción histórica protegida por la ley, debiendo circunscribirse necesariamente la
discusión al avalúo de las construcciones, el cual fue determinado por el Servicio en la suma de
$9.833.488.
Precisado lo anterior, y respecto del fondo de las alegaciones de
la contribuyente, la reclamada señala que tal como consta en el Certificado de Avalúo Fiscal
para el Trámite de Posesión Efectiva acompañado por la contribuyente, el avalúo fiscal del
inmueble de autos, al segundo semestre del año 2012, ascendía a la suma de $17.542.393,
monto que se desglosa considerando, en cuanto a avalúo del terreno a $7.213.524 para un total
de 309 metros cuadrados, y respecto al avalúo de construcciones a $10.328.869, para un total
de 276 metros cuadrados, valores que son el resultado de la primera actualización, al segundo
semestre de 2012, de los valores históricos determinados para el inmueble de autos en el
procedimiento de avalúo de bienes raíces del año 2006, correspondiendo dichos valores a
$5.617.694 por concepto de avalúo del terreno, y a $8.043.840 por concepto de avalúo de las
construcciones emplazadas en el referido terreno.
La reclamada hace presente que la tasación realizada a las
construcciones emplazadas en el inmueble de autos, efectuada en el año 2013 por el Servicio,
no ha incrementado el valor de las mismas, sino más bien todo lo contrario, pues se observa
que, al segundo semestre del año 2012, el avalúo de las construcciones ascendía a $10.328.869,
determinándose un nuevo avalúo de las referidas construcciones, al primer semestre del año
2013, ascendente a $9.833.488, tasación menor a la que tenía el inmueble en el año 2012.
No obstante lo anterior, la reclamante señala que de acuerdo al
artículo 149 N°3 del Código Tributario hay errores de cálculo en la determinación del avalúo
fiscal del inmueble, ya que el Servicio no habría considerado la Circular N°7, de fecha 6 de
febrero de 2013, para los ajustes al avalúo de terreno a casos particulares, respecto de lo cual la
reclamada hace presente que resulta improcedente la mención efectuada por la contribuyente a
la referida Circular, toda vez que ésta regula la falta de consideración de circunstancias
excepcionales en el procedimiento de avalúo, relacionadas con la ubicación del inmueble o por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo de 2013, situaciones
ajenas a los hechos de este juicio, estableciendo además un procedimiento administrativo, no
judicial, tendiente a solucionar eventuales omisiones en las situaciones que regula.
En el caso en que se tuviera por reclamada la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos a la superficie del terreno de autos, la reclamada señala
que para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos contó la información obtenida a partir de los Formularios 2890
de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras procedimiento que arrojó el valor
Base Final del metro cuadrado del Área Homogénea CMM001, por lo tanto la determinación
final del valor fijado en el proceso de reavalúo para el metro cuadrado del Área Homogénea de
autos, es fruto de una serie de procedimientos desarrollados en distintas etapas, que no sólo
incluyen el estudio del valor comercial de los terrenos, sino que previamente se han ponderado
elementos técnicos de los bienes raíces, cálculos matemáticos, inspecciones en terreno,
adecuación a las ordenanzas municipales, entre otros. En vista a lo anterior la reclamada
sostiene que los hechos expuestos por la reclamante, no constituyen de ninguna manera una
causal de reclamo de aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, y en cuanto
a la causal N°3 del artículo citado, la reclamada señala que no se observa que sus argumentos
se refieran a un eventual error de transcripción, de copia o de cálculo incurrido por el Servicio
al tiempo de efectuar la tasación, pues la contribuyente sólo razona respecto a la calidad de
inmueble de Conservación Histórica de la construcción emplazada en calle San Felipe N°146,
razón por la cual la reclamada señala se encontraría en indefensión para rebatir su alegación,
toda vez que se ignora el hecho que habría sido ejecutado por el órgano administrativo, en
vulneración al N°3 del artículo 149 del Código Tributario.
En cuanto a lo señalado por la reclamante, respecto a que su
terreno está siendo afectado por una especie de expropiación, y la afectación de la garantía
constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica,
por las disposiciones contenidas en el Plan Regulador de Puerto Montt y por lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la reclamada señala que ésta no es
materia del presente juicio, existiendo organismos expresamente consagrados en nuestro
ordenamiento jurídico, competentes para conocer las alegaciones de la contribuyente. En
cuanto a la alegación de la contribuyente de que se ordene por el Tribunal modificar el avalúo
efectuado, y aplicar un coeficiente de ajuste de 0,1, la reclamada señala que la reclamante no
realiza ningún fundamento legal ni reglamentario del ajuste propuesto.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado
al reclamo presentado por doña Rosita Luz Arteaga Pellegrin, en contra del reavalúo efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble
ubicado en San Felipe N°146, comuna de Puerto Montt, identificado con el Rol de Avalúo
N°33-4, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho,
respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el
procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante
los hechos en que funda su reclamación, con expresa condena en costas.
La reclamada aporta los siguientes antecedentes a su
contestación: 1.- Copia de resolución SIIPERS N° 226 de fecha 20 de marzo de 2013, en que
consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, y 2.- Copia del registro computacional del Servicio de Impuestos Internos,
en el que consta el avalúo del inmueble al año 2006, ascendente a $5.617.694 por concepto de
avalúo del terreno, y a $8.043.840 pesos por concepto de avalúo de las construcciones
emplazadas en el referido terreno.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol N° 00033-
00004 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción,
de copia o de cálculo al efectuarse el reavalúo del inmueble rol N° 00033-00004 de la comuna
de Puerto Montt. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que el reavalúo del inmueble rol 00033-00004
de la comuna del Puerto Montt, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, afecta en
esencia el derecho de propiedad de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
A fojas 46, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 58 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Jaime Solís Flandes, y doña Mónica Salgado Ureta, testigos de la reclamada.
A fojas 67, la parte reclamante solicita se oficie a la
Municipalidad de Puerto Montt, Departamento de Tránsito. Además en su presentación la
reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Fotocopia autorizada ante Notario de Ord.
E-DDU4-N°1019, de fecha 17 de julio de 2013, de Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo Región de los Lagos; 2.- Fotocopia autorizada ante Notario de Ord.
3126-H-N°105, de fecha 4 de agosto de 2006, de Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo Región de los Lagos; 3.- Ficha de Área Homogénea confeccionada por el Servicio
de Impuestos Internos, del código Área Homogénea CMM001, correspondiente al sector donde
está ubicado el inmueble objeto de autos, y fotocopia de artículos de los cuerpos legales a que
se hace referencia en ella; 4.- Fallo Tribunal Especial de Alzada de Puerto Montt, de fecha 28
de agosto de 2007 en causa Rol 39-2007; 5.- Circular N°10, de fecha 10 de febrero de 2006 del
Servicio de Impuestos Internos; 6.- Copia Ordenanza local, Plan Regulador comunal,
Municipalidad de Puerto Montt, con parte listado de edificios de conservación histórica, dentro
de los que figura el Rol 33-4; 7.- Copia carta aviso del Servicio de Impuestos Internos de
febrero de 2013, donde se informa que el Rol 33-4 fue objeto del proceso de reevalúo el año
2013; 8.- Fotocopia de diario el Llanquihue de 20 de junio de 1994, con la noticia de la
declaración de edificios de conservación histórica en Puerto Montt.
A fojas 83, la parte reclamada solicita se oficie al Conservador
de Bienes Raíces y Comercio de Puerto Montt. Además en su presentación la reclamada
acompaña copia de plano en el que consta la ubicación del inmueble objeto de autos dentro del
Área Homogénea CMM001, y de los inmuebles considerados en las muestras de transferencias
utilizadas por el Servicio.
A fojas 86, rola oficio N°63, enviado a don Jorge Martínez
Barrientos, Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
A fojas 88, la parte reclamante formula observaciones a la
prueba, analizando en relación a los puntos fijados por el Tribunal, las declaraciones de los
testigos presentados por la parte reclamada, así como la prueba documental acompañada por
ambas partes.
A fojas 106, rola oficio N°72, enviado al Director de Tránsito de
la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
A fojas 107, rola respuesta al Oficio N°63 de fojas 86.
A fojas 122, rola respuesta al Oficio N°72 de fojas 106.
A fojas 125, la parte reclamada formula observaciones a la
prueba, analizando en relación a los puntos fijados por el Tribunal, principalmente las
declaraciones de los testigos presentados por dicha parte. Sostiene la reclamada que la
contribuyente no aportó prueba alguna que permita probar en su favor los puntos de prueba
fijados por el Tribunal.
A fojas 140, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 141, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, doña Rosita
Luz Arteaga Pellegrin, abogada, Rut 8.478.839-2, ya individualizada; interpone reclamo
tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el
reavalúo del inmueble Rol N°33-4, ubicado en calle San Felipe N° 146 de la comuna de Puerto
Montt, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y en
consecuencia se ordene al Servicio de Impuestos Internos aplicar como coeficiente de ajuste al
terreno el valor de 0,1; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°33-4, ubicado en calle
San Felipe N° 146 de la comuna de Puerto Montt; de propiedad de doña Rosita Luz Arteaga
Pellegrin, abogada, Rut 8.478.839-2; tasándolo en la suma de $170.467.447 pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta el
31 de diciembre de 2012 era de $17.542.393 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el
territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único
para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un
coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área CMM001.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue
del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol Rol N°00033-
00004 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes
aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente en su escrito de
contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta
sentencia.
Sin perjuicio de ello, la reclamada rinde prueba testimonial en la
persona de don Jaime Romelio Solís Flandes, quien deponiendo a fojas 58 y siguientes, señala
al punto 1 que “Las tablas de clasificación están contenidas en la resolución Ex. N° 132 del 31
de diciembre de 2012, y esas tablas indican los valores que el SII determina tanto para las
construcciones como también existe un plano de precios que indica el valor de los terrenos. Se
aplicaron las tablas que ahí se indican de acuerdo a la categoría constructiva, la clase de las
mismas y la calidad”. Agrega que “Las tablas de clasificación indican los valores bases y un
área homogénea corresponde a un conjunto de predios que tienen similares características o
que presentan alguna similitud en cuanto a ubicación, uso del suelo, cercanía con los centros
de la comuna, vías conectoras del mismo, por ejemplo”. A la pregunta relativa a si conoce en
qué área homogénea se clasificó el inmueble de marras, contesta que “Sí conozco. Se clasifico
(en) el área homogénea CMM001”.
A su turno, la testigo de la reclamada, Mónica Loreto Salgado
Ureta, deponiendo con fecha 1° de agosto de 2013, sobre este punto, a fojas 63 señala en lo
pertinente que “El detalle de estas tablas se encuentra contenido en la Res. N° 132 del 31 de
diciembre de 2012 y se detalla en sus anexos. Este predio cuyo rol es el 33-4, en cuanto al
terreno, se clasifica dentro de un sector denominado área homogénea y su código es CMM001,
el hecho de estar en esta área homogénea indica que tiene un valor por metro cuadrado de
$514.195 pesos al 01 de julio de 2012. Con la construcción está hecho de material madera,
letra E, de calidad media superior o N° 3, esas serían las clasificaciones relacionadas con este
rol. También podemos considerar en la construcción el año, en este caso es de 1926 y la
superficie que serían de 276 metros cuadrados en conjunto”.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y
que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en
que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo
N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones
técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en
la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional,
con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”.
Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación
que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para
determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores
fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el
Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a
la siguiente codificación: “CMM001.”.
SEXTO, El segundo y tercer puntos de prueba fueron del
siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia
o de cálculo al efectuarse el reavalúo del inmueble rol N° 00033-00004 de la comuna de
Puerto Montt. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”, y “3.- Efectividad de
que el reavalúo del inmueble rol 00033-00004 de la comuna del Puerto Montt, efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos, afecta en esencia el derecho de propiedad de la
reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Con el objeto de acreditar estos hechos, la reclamante aportó los
siguientes documentos: 1.- Certificados de avalúo fiscal Rol N°33-4, de segundo semestre de
2012 y otro del primer semestre de 2013; 2.- Fotocopia simple de fallo causa Rol N°39-2007
Tribunal Especial de Alzada, de fecha 28 de agosto de 2007; 3.- Fotocopia autorizada ante
Notario de Ord. 3126-H-N°105, de fecha 4 de agosto de 2006, de Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de los Lagos; 4.- Fotocopia autorizada ante
Notario de Ord. 386 y 1224, de fechas 23 de mayo de 1994, y 15 de septiembre de 2003,
respectivamente, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt; 5.-Ordenanza
local, Plan Regulador comunal Puerto Montt, 2008, artículos 74 a 77; 6.- Ficha N°7 de
inmuebles de conservación histórica PRC-PMO, según Memoria, de Plan Regulador Comunal,
Municipalidad de Puerto Montt. Posteriormente, a fojas 67 y siguientes, la reclamante aporta
los siguientes antecedentes: 1.- Fotocopia autorizada ante Notario de Ord. E-DDU4-N°1019, de
fecha 17 de julio de 2013, de Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región
de los Lagos; 2.- Fotocopia autorizada ante Notario de Ord. 3126-H-N°105, de fecha 4 de
agosto de 2006, de Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de los
Lagos; 3.- Ficha de Área Homogénea confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos, del
código Área Homogénea CMM001, correspondiente al sector donde está ubicado el inmueble
objeto de autos, y fotocopia de artículos de los cuerpos legales a que se hace referencia en ella;
4.- Fallo Tribunal Especial de Alzada de Puerto Montt, de fecha 28 de agosto de 2007 en causa
Rol 39-2007; 5.- Circular N°10, de fecha 10 de febrero de 2006 del Servicio de Impuestos
Internos; 6.- Copia Ordenanza local, Plan Regulador comunal, Municipalidad de Puerto Montt,
con parte listado de edificios de conservación histórica, dentro de los que figura el Rol 33-4; 7.-
Copia carta aviso del Servicio de Impuestos Internos de febrero de 2013, donde se informa que
el Rol 33-4 fue objeto del proceso de reevalúo el año 2013; 8.- Fotocopia de diario el
Llanquihue de 20 de junio de 1994, con la noticia de la declaración de edificios de
conservación histórica en Puerto Montt.
A su turno, a fojas 32 vuelta, la reclamada aportó copia del
registro computacional del Servicio de Impuestos Internos, en el que consta el avalúo del
inmueble al año 2006, ascendente a $5.617.694 por concepto de avalúo del terreno, y a
$8.043.840 pesos por concepto de avalúo de las construcciones emplazadas en el referido
terreno. Posteriormente, a fojas 83 acompaña copia de plano en que, según señala, consta la
ubicación del inmueble de autos dentro del área homogénea CMM001, así como la ubicación,
dentro de la referida área homogénea, de los inmuebles considerados en las muestras de
transferencias analizadas por el SII para determinar el valor del metro cuadrado del área
homogénea señalada.
A fojas 107 rola respuesta a oficio N° 63 de este Tribunal,
despachada por Rosalba Alvear Muñoz, conservador-archivero suplente, que contiene: 1.-
Copia autorizada de compraventa “Hernández Silva, Amador al Banco de Chile”, de fojas 1952
N° 1823 mes de marzo del año 2009, de la notaría de don Hernán Tike Carrasco; 2.- Copia
autorizada de compraventa “Camilo Gerardo Manríquez Herrero y Otros a Caja de
Compensación de Asignación Familiar La Araucana”, de fojas 900 N° 6294 mes septiembre del
año 2011, de la notaría de don Hernán Tike Carrasco; 3.- Copia autorizada de Registro de
Propiedad con vigencia “Comercial Montt S.A.” de fojas 5870 vta. N° 6375 del año 2008; 4.-
Copia autorizada de Registro de Propiedad con vigencia “Banco de Chile” de fojas 1242 vta.
N° 1826 del año 2009; 5.- Copia autorizada de Registro de Propiedad con vigencia “Caja de
Compensación de Asignación Familiar La Araucana”, de fojas 3137 N° 4324 del año 2011, y
6.- Copia autorizada de Registro de Propiedad con vigencia “Automotores Gildemeister S.A.”,
de fojas 3859 N° 5328 del año 2011.
A fojas 122 rola ordinario N° 1434, de 25 de septiembre de 2013
del Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Puerto Montt, que da
respuesta a oficio N° 72 de este Tribunal.
A fojas 58 y siguientes por la reclamada depone el testigo Jaime
Romelio Solís Flandes, quien al punto de prueba N° 2, manifiesta que “No se incurrieron en
errores de transcripción, copia o cálculo porque antes del reavalúo la superficie del terreno
era 309 metros cuadrados y después del reavalúo o reavalúo vigente, la superficie del terreno
era la misma. Respecto de la superficie de construcción antes del avalúo, eran 276 metros
cuadrados construidos y a contar del 01 de enero de 2013 que la vigencia del actual reavalúo
la superficie de lo construido sigue siendo la misma.” Contrainterrogado el testigo acerca de
qué manera es comparable el hecho de que el inmueble sea de conservación histórica ubicado
en el sector con otro inmueble que no tenga tal categoría, el testigo señala que “Cuando me
refería a lo comparable, hago referencia tanto a la materialidad del inmueble como a su
calidad, estado de conservación o año constructivo del mismo”. A la pregunta de si en la
tasación del inmueble se consideró algún valor de ajuste excepcional en el rol 33-4, de acuerdo
a la circular Ex. 132 del 31 de diciembre de 2012, responde que “No, en este caso no existen”.
Sin perjuicio de que está contenido en las respuestas dadas al
primer punto de prueba, al Tribunal también le ha parecido importante destacar las siguientes
respuestas, que dicen relación directa con los puntos de prueba de que se trata en este
considerando: Contrainterrogado el testigo para que diga si las tablas de clasificación se aplican
para tasar inmuebles de conservación histórica como es el inmueble de autos, responde que “La
ley no hace distinción en que se tenga que excluir un inmueble por tener dichas características
sino que se aplican a todos los inmuebles (a) que corresponde aplicarlos según la normativa
correspondiente. En este caso a los bienes raíces no agrícolas no habitacionales”. Ante la
pregunta de la reclamante sobre si es cierto que el Servicio al momento de tasar el rol 33-4 no
tuvo a la vista el plan regulador de Puerto Montt, donde se individualizan los inmuebles de
conservación histórica, manifiesta que “Sí, se tuvo a la vista. El plan regulador de Puerto
Montt es uno más de los elementos que el Servicio tiene para nuestro ordenamiento territorial
y de áreas homogéneas y en este caso en particular puedo comentar que el predio en cuestión
por el hecho de estar con una limitante de conservación histórica este factor no es un factor
que haya determinado el Servicio sino que es un factor netamente comunal regido por los
instrumentos de planificaciones locales. Además que en este caso en particular si comparamos
el avalúo de la construcción del predio que tiene el carácter de conservación histórica se
puede determinar que el avalúo propiamente tal de la construcción bajó desde los $10.328.869
a los $9.833.488 pesos, que es el avalúo que tendría la construcción al primer semestre del año
2013”. A la pregunta de si se aplicó algún ajuste específico al inmueble que diga relación con
su calidad de conservación histórica, responde que “No, no se aplicó ningún ajuste por su
calidad de conservación histórica”. A la pregunta sobre si es verdad que en la tasación del rol
33-4 no se consideró el N° 7 de la ficha del área homogénea confeccionada por el Servicio que
se refiere a zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables en lo relativo a la
zona de protección de recursos de valor patrimonial, cultural o zona de conservación histórica
de acuerdo al Art. 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en
circunstancias que el plan regulador singulariza a este inmueble como de conservación
histórica, responde que “…son zonas y las zonas son un área mayor a un predio, se trata de un
predio individual en cambio la zona es un conjunto de predios que tienen la misma
característica. Por ejemplo una zona de tales características podrían ser los palafitos de
Castro. Para este predio no se aplicó esa norma…”. Y ante la pregunta sobre si se tuvo a la
vista en la tasación del inmueble de autos la prohibición de demolición y posterior prohibición
de construcción en el inmueble, de acuerdo a lo resuelto en el Ord. N° 3126-H, N° 105 de 04 de
agosto de 2006 del Secretario Regional Ministerial de Urbanismo de Los Lagos y Ord. N° 386
y 1224 de 23 de mayo de 1994 y 15 de septiembre de 2003 de la Dirección de Obras
Municipales de Puerto Montt y de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo de Los
Lagos, respectivamente, cuyas fotocopias se encuentran acompañadas en el expediente de autos
a fojas 10, 11 y 12 que se le exhibe en el acto, responde que “En este caso, para establecer el
nuevo avalúo del predio rol 33-4 de la comuna de Puerto Montt no fueron considerados estos
antecedentes no obstante el Ord. 386 del año 1994 de Dirección de Obras Municipales en el
punto 2 indica: “En conformidad a la normativa vigente Art. 27 de la Ordenanza local del
plan regulador de Puerto Montt y el Art. 60 del Decreto Supremo N° 458 del año 1976, estos
edificios no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Décima Región”, es decir que un
organismo local como es la municipalidad le entrega la potestad a un organismo superior que
es la demolición o refacción. En oficio Ord. 3126 H-1-2005 de fecha 19 de julio de 2006, en
respuesta de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Décima Región
a la Sra. Rosita Luz Arteaga Pellegrin en el punto 2 indica “A la luz de los antecedentes
acompañados, como también los que son de conocimiento de esta secretaría y de público
conocimiento, y atendida las características particulares del inmueble, su estado de
conservación, su ubicación y entorno, estimamos que no existe mérito suficiente para acceder a
lo solicitado por lo que se ha resuelto no autorizar la demolición y construcción posterior en el
predio respectivo”. Al respecto, tengo que señalar que aquí se acompañaron antecedentes al
Seremi de Vivienda y Urbanismo y en su respuesta dice claramente que estima que no existe
mérito suficiente para acceder a lo solicitado e indica claramente que se ha resuelto no
autorizar la demolición y construcción posterior en el mismo predio. Dicha autoridad no hace
mención a que bajo ninguna circunstancia no se pueda demoler o construir, sino que deja
abierta su respuesta que en base a los antecedentes que a él se le presentaron no autoriza lo
anterior, habría que tener en consideración los antecedentes que se le presentaron a la
autoridad para ver de qué tipo de proyecto se trataba, en qué condiciones se iba a demoler.
Además de que los oficios referidos son del año 1994 y 2006, estamos hablando de oficios muy
antiguos que a lo mejor debieran actualizarse”.
A su turno, deponiendo sobre este mismo punto, la testigo
Mónica Salgado, a fojas 65 vta. Señala que “El error de cálculo se refiere a errores cometidos
en operaciones aritméticas tanto en la superficie, en el avalúo o en el ajuste. En la superficie
no hay controversia, son 309 metros cuadrados, por lo que se mantiene lo mismo que teníamos
anteriormente, en el avalúo si hacemos el cálculo aritmético del valor de un metro cuadrado
$514.195 por los 309 metros cuadrados y por el factor de actualización que fue de 1,011 nos
da el avalúo del terreno que ha sido fijado con el reavalúo que asciende aproximadamente a
$163.000.000.- Si se hace el cálculo en el valor de las construcciones también se llega a que
operativamente está bien realizado o que no existe error de cálculo”.
SÉPTIMO, Como ya se indicó en el considerando SEXTO, a
fojas 107 y siguientes rolan copia de escrituras públicas remitidas por el Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Montt, las que fueron solicitadas mediante oficio N° 63 del Tribunal,
despachado con fecha 13 de agosto de 2013. Este oficio obedece a la solicitud de fecha 09 de
agosto de 2013 del Servicio, en que pidió esta información, fundado en que tales bienes raíces
habían sido citados en la contestación de su parte al reclamo y correspondían a las muestras
tomadas en consideración para fijar el valor del inmueble de marras. Al respecto, cabe destacar
que no se ha acreditado en el proceso ni resulta de la lectura de las escrituras agregadas, que
salvo el inmueble rol 55-7, -que figuraba en el listado aportado por la reclamante a fojas 15 y
que ya no lo hacía en el listado agregado a fojas 78-, que alguno de estos edificios haya sido en
alguna oportunidad declarado de Conservación Histórica, por lo que la conclusión a la que
arriba el Tribunal es que tales muestras no resultan representativas del valor por metro
cuadrado que puede razonablemente atribuirse al inmueble sobre el cual versa la litis.
Por otra parte, la reclamada ha sostenido en su contestación que
la reclamante sólo habría impugnado el avalúo efectuado a las construcciones emplazadas en el
predio de autos y no la tasación del terreno. Tal alegación es desestimada por este sentenciador,
pues ello no consta ni puede inferirse del texto del reclamo presentado por la contribuyente,
quien siempre y en todo momento se refiere al “avalúo fiscal de la propiedad”, concepto que
incluye tanto la tasación de la construcción como la del predio.
OCTAVO, Valorados conforme a las reglas de la sana crítica
los antecedentes detallados en el considerando anterior, considera el Tribunal que para realizar
el cálculo del valor del terreno de marras, el ente fiscalizador debió efectivamente haber tenido
en cuenta la condición de edificio de conservación histórica asignada por el Plan Regulador de
Puerto Montt, como se acredita con los documentos rolantes a fojas 13 y siguientes y a fojas 16.
Cabe destacar que conforme a los artículos 74 y 77 del mencionado Plan, el inmueble posee
limitaciones al uso y goce de la propiedad consistentes en que (Art. 74), “…los permisos para
rehabilitación, reconstrucción, demolición, ampliación o modificación sólo podrán ser
otorgados por la D.O.M. con la autorización previa de la Secretaría Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Región de los Lagos, siempre que las condiciones urbanísticas y constructivas
a aplicar sean las establecidas en la presente Ordenanza o estén determinadas en forma expresa
en Planos Seccionales elaborados con este fin”. El artículo 77.1. Mantención e intervención
en ICH, en sus incisos segundo y tercero señala que (Inc. 2°) “Para los inmuebles declarados
de Conservación Histórica, se deberá mantener la integridad de aquella parte del inmueble que
tenga esta característica, autorizándose obras de restauración y mantención, debiendo respetarse
en el resto de la construcción, en relación a la parte conservada, las proporciones,
características volumétricas y de fachada, sin perjuicio de ser aplicadas las normas establecidas
para el sector, manteniendo las exigencias precedentemente señaladas.” y que, (Inc. 3°) “En el
caso de demolición de un inmueble declarado como Monumento Histórico, la nueva edificación
que se proyecte, conservará la misma altura y volumetría, coeficiente de constructibilidad que
el inmueble precedente, cualquiera sean las alturas mínimas o máximas establecidas para la
respectiva zona o sector”.
Más adelante, el Art. 77.2. Clasificación de los ICH, distingue,
entre inmuebles de conservación histórica total y parcial, correspondiendo al de marras la
primera de ellas, lo que significa que “…se prohíbe toda obra de ampliación o
remodelación, autorizándose solo obras destinadas a su restauración y manutención, que
no constituyan alteración de las características arquitectónicas, históricas y de valor
cultural que lo hicieron elegible como tal”. Estas limitaciones al dominio tienen su
fundamento legal en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que
específicamente en el artículo 2.1.18, inciso 4°, señala que “Se entenderá por “áreas de
protección de recursos de valor patrimonial cultural” aquellas zonas o inmuebles de
conservación histórica que defina el plan regulador comunal…”. En este punto resulta
importante destacar que, a diferencia de lo que indica el testigo Jaime Romelio Solís Flandes,
quien al respecto manifestó que “…son zonas y las zonas son un área mayor a un predio, se
trata de un predio individual en cambio la zona es un conjunto de predios que tienen la misma
característica.”, la ley habla expresamente de “zonas o inmuebles”, de modo tal que, como el
avalúo se define para cada inmueble en forma individual, el argumento resulta débil a este
sentenciador y deja en evidencia que efectivamente el ente fiscalizador incurre en un error al
dejar sin aplicación la norma legal citada. A mayor abundamiento, el artículo 60 inciso 2° de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, en términos similares señala que “… el Plan
Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica…”, razón por la que no
aparece justificada la decisión de la Administración Tributaria de no valorar el efecto
económico que dicha calificación causaba en un inmueble en particular, por la sola
circunstancia de que no afectaba a toda la zona en que se emplazaba.
Por otra parte, la reclamante ha invocado también la Circular N°
7 de 06 de febrero de 2013, en que el Servicio norma la “aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que
no están registradas en la respectiva ficha descriptiva…”, circular que no habría sido
aplicada por el ente fiscalizador al realizar el reavalúo reclamado. Al respecto, haciéndose
cargo de este argumento, la reclamada sostiene a fojas 31 vuelta (catorce de su contestación)
que “Resulta improcedente por tanto, la mención efectuada por la contribuyente a la referida
Circular N° 7, toda vez que ésta regula la falta de consideración de circunstancias
excepcionales en el procedimiento de avalúo, relacionadas con la ubicación del inmueble…”.
Al respecto, cabe destacar que, a juicio de este sentenciador, la correcta interpretación de la
frase destacada difiere de la que le ha querido atribuir la reclamada, pues la referencia a la
“ubicación” no pretende significar que solo puedan hacerse modificaciones que digan relación
con esta circunstancia, descartando, en consecuencia, ajustes que se originen en otras causales -
como la de ser un inmueble de conservación histórica-, sino que en el contexto citado quiere
decir simplemente que pueden existir factores excepcionales que no hayan sido recogidos por el
precio del metro cuadrado correspondiente al Área Homogénea dentro de la cual está ubicado
el inmueble.
Sin perjuicio de ello, teniendo por base lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, considera este sentenciador que, entre
dos o más interpretaciones posibles de un pasaje oscuro o dudoso de la Circular, que a mayor
abundamiento, constituye en sí un acto emanado de la Administración Tributaria, debe
preferirse aquella que mejor armoniza con el espíritu de la Ley, a la cual debe necesariamente
adecuarse, solución que por lo demás también recoge el artículo 24 del Código Civil. En tal
sentido, para el Tribunal ha resultado evidente que las limitaciones al dominio que autoriza a
imponer el artículo 60 inciso segundo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así
como el artículo 2.1.18 de la Ordenanza -limitaciones que a todas luces afectan el valor
comercial de la propiedad al facultar a la autoridad para fijar gravosas condiciones a su
propietario en el solo beneficio de la comunidad-, suponen que la Administración Tributaria
debe reconocer y mensurar los efectos económicos que de ello resultan, lo que debe hacerse al
momento de determinar la base imponible del tributo conforme al artículo 3° de la Ley 17.235.
Una conclusión diversa viola las limitaciones constitucionales fijadas por los artículos 19 N°
20° incisos 1° y 2°; 22° inciso 1°; 24° incisos 1° y 3°, y 26°, en la medida en que, estaríamos
así ante un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto, en donde el propietario no solo
debe sufrir las consecuencias económicas de las restricciones impuestas por la Autoridad a su
dominio y que ceden en el beneficio también económico de la comunidad donde el edificio
declarado de Conservación Histórica se emplaza, sino que, además, debe sufrir el perjuicio
económico que le significa el que el inmueble en cuestión sea sometido a la misma tasación,
con los mismos parámetros, que otros bienes raíces que no están sujetos a ninguna de estas
limitaciones. Esta situación, por la vía descrita, convierte al acto de tasación en arbitrario, pues
erosiona el patrimonio del contribuyente del mismo modo que acontecería en una expropiación
sin indemnización por el daño efectivamente causado.
Cabe agregar que, examinada la ficha de área homogénea de la
propiedad, agregada a fojas 71, el Tribunal constata además que en el punto N° 7 de dicho
documento, “zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, el Servicio
pudo haber registrado la circunstancia tratarse de un “área de protección de recursos de valor
patrimonial cultural/ o zona de conservación histórica (Art. 2.1.18 O.G.U.C.)”, así como la
circunstancia de tratarse de un área “con prohibición de edificar (artículo 60° L.G.U.C.)”, lo
cual omitió.
En consecuencia, el Tribunal arriba a la conclusión de que el
Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error de cálculo, tipificado en la causal N° 3 del
Art. 149 del Código Tributario, al no considerar el ajuste excepcional al avalúo del terreno que
correspondía efectuar por su condición de inmueble de conservación histórica, circunstancia
que pudo haber sido reconocida en la ficha del área homogénea de la propiedad así como
también posteriormente, mediante la aplicación de los criterios recogidos en la Circular N° 7 de
06 de febrero de 2013.
Por otra parte, tal como ha explicado el ente fiscalizador en su
contestación, la tasación del inmueble de marras se originó en un procedimiento que implicó
varias etapas, que consideraban un estudio urbano, la definición del lote tipo y la determinación
del valor base del terreno; por lo anterior no parece excusable para este sentenciador –aun
cuando el Servicio nada haya dicho al respecto- que la Administración Tributaria no haya
aplicado esta corrección de oficio, sino que haya descansado en la potencial actitud que podía
adoptar el contribuyente, quien se vio así forzado a actuar judicialmente para rectificar este
error, mucho más cuando el ente fiscalizador tenía conocimiento de un pronunciamiento
judicial que fijaba un criterio en tal sentido, materializado en la sentencia rol 39-2007 TEA, de
28 de agosto de 2007.
NOVENO, Teniendo en consideración las conclusiones del
considerando anterior, y estimando este sentenciador que la Circular N° 7 de 06 de febrero de
2013 no ha establecido la magnitud del coeficiente de ajuste aplicable a casos excepcionales, el
Tribunal procederá a fijarlo prudencialmente, en los términos solicitados por la reclamante.
Se tiene en consideración, asimismo, que el Tribunal Especial de
Alzada de la Segunda Serie de Puerto Montt se pronunció en los mismos términos en el fallo
tenido a la vista, de fecha 28 de agosto de 2007, y que se pronunció entre las mismas partes y
versó sobre el mismo inmueble.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es de parecer de este
Tribunal que la tasación inferior que puede resultar para el inmueble de marras por aplicación
del factor de corrección de 0.1 solicitado por la contribuyente, no impide al Servicio de
Impuestos Internos proceder en cualquier momento a una nueva tasación de la propiedad en el
evento de que la limitación al dominio que pesa sobre la propiedad sea levantada por la
autoridad competente, como resulta de la aplicación del artículo 151 del Código Tributario en
relación con el artículo 10 letra d) de la Ley 17.235.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar todos
y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a
acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19° Nros.
20° incisos 1° y 2°, 22° inciso 1°, 24° incisos 1° y 3° y 26° de la Constitución Política del
Estado; artículo 132, 148, 149 N° 3 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 10 letra d) de la
ley 17.235; artículos 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de
1976; artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de
1992 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de
bienes raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Rosita
Luz Arteaga Pellegrin, Rut 8.478.839-2, ya individualizada;
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble rol N°33-4, ubicado en calle San Felipe N° 146 de la comuna de Puerto Montt, válida
para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada
en estos autos.
3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de la propiedad rol 33-4 de la
comuna de Puerto Montt, debiendo aplicar el coeficiente corrector de 0.1 solicitado por la
actora.
4.- Se condena en costas a la reclamada, Servicio de Impuestos
Internos.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00046-2013
RUC 13-9-0000729-3
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2014-01-16T16:28:03-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.