Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00097-2013 · 8 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00097-2013
- RUC
- 13-9-0002318-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 19 · Código Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Puerto Montt, ocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco,
abogada, RUT N° 14.417.667-7, domiciliada en Nueva de Lyon N° 145, piso 11,
comuna de Providencia, Santiago, en representación de la sociedad Agrícola y
Comercial GM Limitada, sociedad del giro explotación agrícola, Rut N° 96.719.960-5,
ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N° 850, Osorno, Región de los Lagos; quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19 y
Resolución Exenta N° 3.813, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de Agosto de 2013 y notificadas por cédula
con igual fecha, solicitando en primer término la nulidad de estas actuaciones y, en
subsidio, que sean dejadas sin efecto, por estar las declaraciones de Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, efectuadas conforme a derecho. Solicita
también, en conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, que
se ordene al Servicio aceptar en todo o parte la solicitud de rectificación de la
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011.
Señala, que con fecha 25 de abril de 2013, su representada
fue notificada de las citaciones N° 3.102 de fecha 15.04.2013 y N° 3.093 de fecha
25.04.2013, respecto de las cuales dio respuesta con fecha 17 de Junio del 2013,
basándose en tres puntos, a saber: Primero, ingresos por concepto de excedentes por
operaciones entre cooperativa y socio como ingreso no renta; Segundo, ingresos por
concepto de excedentes por operaciones entre cooperativa y socio como renta
exenta; y Tercero, pérdida tributaria de primera categoría de ejercicios anteriores. Lo
anterior, unido a la petición de nulidad de las citaciones por vulneración de los artículos
6 y 7 de la Constitución Política de la República al contravenir expresamente el
artículo 26 del Código Tributario. No obstante lo anterior, indica que con fecha 23 de
Agosto de 2013, su representada fue notificada de la resolución y liquidaciones
reclamadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 08-04-2014.
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En cuanto a los fundamentos en que se basa la resolución
exenta reclamada N° 3.813 de fecha 23 de agosto de 2013, señala que su representada
en la respuesta a la citación argumentó un error del Servicio de Impuestos Internos al
sostener la circunstancia de que los socios que operen habitualmente con la
Cooperativa deban contabilizar, para fines tributarios, los excedentes que les hayan
reconocido. En efecto, basándose en lo anterior, indica que la reclamada dictó la
resolución Ex. N° 3.813 de fecha 23 de Agosto del 2013, la cual en su parte pertinentes
señala: "Que para efectos de determinar la tributación que afecta a los socios de una
Cooperativa debe considerarse lo señalado en el artículo 49 inciso final y 52 de la Ley
General de Cooperativas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del 2004;
Artículo 2° N° 1, contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 17 N° 4 del
Decreto Ley 824 de 1974. Por lo tanto, en virtud de estas normas se establece que la
tributación de los socios de una cooperativa por los excedentes que aquella les haya
distribuido, producto de operaciones habituales, es la general de la Ley de Impuesto
a la Renta quedando afectos al Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario.”
Continúa señalando la Resolución: “Que, el contribuyente
no ha acreditado conforme al artículo 21 del Código Tributario que los ingresos por
concepto de excedentes a pago percibidos, por operaciones con socios provenientes de
la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. RUT: 81.094.100-6 en la cual
participa conforme a Certificado de Liquidación de Excedentes correspondiente a
$501.999.793. corresponda su rebaja como rentas exentas de primera categoría
como los ha declarado el contribuyente, lo mismo sucede con la deducción en la renta
líquida imponible de primera categoría la pérdida de ejercicios anteriores declarada en
el Formulario 22 ascendente a $ 386.398.220.- partida que no ha sido acreditada
conforme al Artículo 31 N° 3 del Art. 1° del D.L 824/74.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se resolvió declarar
improcedente en parte la pérdida tributaria, declarada por su representada el año
tributario 2010, contenida en el Formulario N° 22 folio 86913760, quedando en $(
39.645.950.-).
En cuanto a los fundamentos de las liquidaciones de
impuestos reclamadas N° 15 a N° 19 de fecha 23 de agosto de 2013, indica que su
representada, fue notificada de las mismas con motivo del programa denominado
"Emergentes Auditoría M y G" correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y
2012. Al respecto y teniendo presente los argumentos planteados en la respuesta a la
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citación, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas indicando como fundamento
de las mismas que la rebaja de los ingresos brutos por concepto de excedentes
efectuada, no correspondería por cuanto estos se encuentran afectos a los impuestos
normales.
Desde el punto de vista normativo, se indica que para lo
anterior, debe considerarse lo señalado en el artículo 49 inciso final y 52 de la Ley
General de Cooperativas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del 2004,
Artículo 2° N° 1 contenido en el artículo 1°y artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824
de 1974, normas de las cuales se establece que la tributación de los socios de una
cooperativa por los excedentes que aquella les haya distribuido, producto de
operaciones habituales, es la general de la Ley de Impuesto a la Renta quedando afectos
al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
Continua la fundamentación de la liquidaciones, en cuanto
a que el tratamiento a aplicarse en la percepción de dinero por parte de los cooperados
correspondiente al reparto de remanentes de las cooperativas debe ser de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y en el artículo 17
N° 4 del Decreto Ley 824, norma que distingue, dependiendo de si ellos provienen de
operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios,
distinguiendo en este último caso según si las operaciones son del giro habitual del
socio o no lo son. Se señala que en el primero de los casos, es decir, si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorga exención
alguna, de modo tal que se tratará de ingresos constitutivos de renta. Por el contrario, si
los remanentes se originan en operaciones con los socios, en principio estarán exentos
de todo impuesto, como lo señala el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas,
salvo que tales operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en que,
conforme a los dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, éste
deberá contabilizar en el ejercicio respectivo.
Respecto a la pérdida tributaria de primera categoría de
ejercicios anteriores, rebajada en los AT 2011 y 2012 y generada por la rebaja de los
ingresos por excedentes fundado en el hecho de ser estos ingresos no tributables; se
indica que la deducción de los excedentes percibidos por el contribuyente no
corresponde de acuerdo a los argumentos detallados en el ítem correspondiente de la
Liquidación, razón por lo cual, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2012. Finaliza la exposición, indicando que no es posible
considerar los excedentes percibidos por el contribuyente como ingresos no renta, como
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así lo ha declarado el contribuyente en sus declaraciones de renta correspondiente a los
años 2010, 2011 y 2012 y tampoco es posible dar por acreditado el gasto por pérdida de
ejercicios anteriores conforme al artículo 31 N° 3 contenido en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 824 de 1974 en los mismos años tributarios, toda vez que esta se deriva
de las rebajas a la renta imponible por concepto de ingresos por excedentes por
operaciones con la cooperativa en la cual es socio.
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la Renta
Líquida Imponible declarada por su representada para el Año Tributario 2010, que
ascendía a la suma negativa de ($928.043.963.-), a criterio del Servicio de Impuestos
Internos se aumentaría a ($ 39.645.950.-), por su parte, la Renta Líquida Imponible
declarada para el Año Tributario 2011, que ascendía a la suma negativa de
($840.568.570.-) a criterio del Servicio de Impuestos Internos se aumentaría a
$434.467.579-, y por último, la Renta Líquida Imponible declarada para el Año
Tributario 2012, que ascendía a la suma negativa de ($ 750.595.115.-), a criterio del
Servicio de Impuestos Internos se aumenta a $675.045.764.- Así las cosas, indica
que su representada tendría una deuda por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, más reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto
total de $ 214.682.101.-, más reajustes, intereses y multas.
En cuanto a los fundamentos de su reclamo, solicita en
primer lugar nulidad de las liquidaciones de impuestos N° 15 a N° 19 y resolución
exenta N° 3.813 todas de fecha 23 de agosto de 2013, por cuanto mediante estas, se
contraviene expresamente una norma jurídica, el artículo 26 del Código Tributario, al
establecer que no podrá cobrarse retroactivamente un impuesto cuando el contribuyente
se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Por esta
razón indica que la actuación de la reclamada, ha vulnerado el Principio el Juridicidad
de las actuaciones de los órganos administrativos consagrado en los artículos 6° y 7°
de la Carta Fundamental, en virtud del cual, los órganos del estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Indica que su representada para la confección de sus
declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, se
acogió a la interpretación efectuada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos contenida en el oficio N° 549 del 2008; en la información de sus agentes
retenedores contenida en el Certificado de Liquidación de Excedentes a pago emitido
por la Cooperativa Colún; en la declaración jurada N° 1886 entregada por la
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Cooperativa Colún al Servicio de Impuestos Internos; y en la información en línea de
agentes retenedores del sistema intranet del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto y en cuanto al certificado de liquidación de
excedentes, señala que su representada recibió de parte de la Cooperativa Colún en los
años comerciales 2009, 2010 y 2011 un certificado en que se informaba de la
liquidación de los mismos a su favor por las operaciones efectuadas con la
Cooperativa durante el ejercicio comercial 2008, 2009 y 2010, y que correspondía
proceder a su pago en el año comercial 2009, 2010 y 2011 respectivamente, lo que le
daba derecho a obtener por concepto de excedentes las sumas totales de $
501.999.793.- para el año 2009, $459.189.566.- para el año 2010 y $654.837.116.- para
el año 2012. Con dicha información, señala se confeccionaron sus declaraciones de
Impuesto a la Renta años tributarios 2010, 2011 y 2012, indicando que dichos
excedentes constituirían ingresos no renta. En cuanto la Declaración Jurada N° 1886
efectuada por la Cooperativa Colún en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y que
considera a estos excedentes recibidos como ingresos no renta, señala se encuentra
aceptada por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que supone una validación
de la información allí proporcionada por este contribuyente como agente informante
para la confección de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.
Señala que la declaración efectuada por su representada se
basó en la interpretación otorgada por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio N°
549 del año 2008, el cual haciendo referencia respecto a la tributación tanto al Impuesto
a las Ventas y Servicios como al Impuesto a la Renta de las Cooperativas, avala su
postura al dar tratamiento de ingreso no renta a las cantidades que la Cooperativa
repartiera a título de excedente a sus cooperados. En efecto, el mencionado oficio
señala en el número 12, letra e): "Debe tenerse presente que conforme a lo antes
señalado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L N°5, las utilidades que
obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus
socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, por ende, no se clasifican en
los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley de la renta. Según lo previene el inciso
segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L N°825, contenido en el D.S. N°55 de
1977, del Ministerio de Hacienda."
Teniendo en cuenta lo establecido en el oficio antes
indicado, señala que el Servicio de Impuestos Internos interpreta que en base a la
normativa legal tributaria vigente a la fecha, que las utilidades obtenidas por la
Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso
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no renta, manteniendo tal calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los
cooperados en virtud del reparto de excedentes. Señala que teniendo tal calificación, los
contribuyentes que son titulares de ellas, no deben incorporarlos dentro de los ingresos
brutos para la determinación del impuesto de primera categoría como tampoco deben
ser declaradas e informadas por el socio o accionista una vez que el contribuyente de
primera categoría lo distribuye o reparte.
Conceptualiza según lo establecido en la Ley General de
Cooperativas, que los excedentes repartidos a los cooperados se generan en virtud del
saldo favorable del ejercicio económico, conocido como "utilidad"; de modo tal, que
si la utilidad o saldo favorable del ejercicio económico de la Cooperativa generado
en su giro habitual por operaciones con sus socios, a través del Oficio N°549 del
2008 es calificado como ingreso no renta en atención a la normativa tributaria
vigente; el excedente que percibe el cooperado de la Cooperativa, que surge de dicho
saldo favorable o utilidad una vez efectuadas las deducciones legales pertinentes,
mantendrá la calidad de ingreso no renta, pues la calidad de ingreso no renta de
una renta se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo.
En cuanto a la normativa que sustenta su solicitud de
nulidad, indica que el artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del
Estado, señala: "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a
la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán
más atribuciones que las que expresamente les hayan conferido el ordenamiento
jurídico".
Por su parte, indica el artículo 19 del D.F.L N°7 de
1980, establece entre otras obligaciones y facultades de los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos dentro de sus respectivas jurisdicciones, la de
supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de
acuerdo a las instrucciones del Director; y de resolver las reclamaciones tributarias que
presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en
conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.
Teniendo en cuanta lo anterior, indica que la reclamada
debió haber dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Director Nacional,
particularmente a lo establecido en el Oficio N° 549 del año 2008, considerando al
efecto como ingresos no tributables la totalidad de los excedentes informados por
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la Cooperativa Colún y contabilizados por su representada el periodo comercial 2009,
2010 y 2011.
Así la cosas, sostiene que al haberse practicado las
liquidaciones y la resolución exenta, de autos, sin considerar la interpretación efectuada
por el Director Nacional, la reclamada ha infringido el artículo 26 del Código
Tributario, atribuyéndose mayores facultades a las conferidas por ley, lo que supone
una contravención a las normas legales que regulan el actuar de este funcionario
público. Actuación que, a su entender, ha vulnerado también el Principio de Juridicidad
de las actuaciones de los órganos administrativos, consagrado en los artículos 6° y 7°
de la Carta Fundamental, en virtud del cual, los órganos del estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Respecto a la nulidad invocada, finaliza indicando que en
cuanto a la pérdida tributaria de Primera Categoría de ejercicios anteriores rebajada en
los años tributarios 2010, 2011 y 2012, el artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, autoriza a la deducción como gasto aceptado la pérdida de
ejercicios anteriores que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la
empresa, las cuales se determinan aplicando a los resultados del balance, las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme a los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tal sentido, sostiene que su representada, durante los
años comerciales 2010, 2011 y 2012 generó pérdidas tributarias fundadas
principalmente en gastos propios de la actividad del giro, aceptados conforme la
normativa legal aplicable e instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, por la rebaja de los ingresos por excedentes desde la Colún y,
además, por la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores.
De tal forma, la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores efectuada en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentra ajustada a
derecho y fundada en el hecho que los excedentes constituyen ingresos no tributables,
por los cuales a su representada no le correspondía tributar como contribuyente en el
impuesto de primera categoría, tratamiento que fuera aplicable en dichas declaraciones
de impuesto a la renta.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye solicitando la
nulidad de las liquidaciones N° 15 a N° 19 y de la resolución exenta N° 3.813 por
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vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República y los artículos 2° de Ley General de Bases de la Administración del
Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980 y 26 del Código Tributario.
El actor justifica la calidad de Ingreso No Renta de los
excedentes que reparte la Cooperativa a sus cooperados, señalando que son variadas
las normas jurídicas que hacen referencia a las Cooperativas. Señala que estas personas
jurídicas se encuentran principalmente reguladas por el DFL N°5 del año 2004,
“Ley General de Cooperativas”, norma que en su artículo 53 señala: "Para todos los
efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen
utilidades, salvo para lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo".
Indica que de esta norma legal se ha originado la opinión
de que dicha presunción legal implica que las utilidades que se generen por
actuaciones entre la Cooperativa y sus socios se entienden Ingresos No Renta, lo
que implicaría que no les corresponde tributar por ninguno de los impuestos
contenidos en la ley de Impuesto a la Renta, lo que se extendería a todo nivel de
tributación, tanto para la empresas como para sus dueños.
Señala que en torno al tema, se pueden reconocer 2
criterios en torno al tratamiento que se le puede dar a los ingresos por excedentes
originados por operaciones entre Cooperativas y socios dentro de su propio giro. El
primero lo considera como un ingreso no renta, plasmado a su entender en la
interpretación efectuada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a
través del oficio N° 549 del año 2008, criterio que imperaba desde el año tributario
2009.
En la especie, dicho Oficio señala sobre esta materia en la
letra e) del numeral 12 lo siguiente: “debe tenerse presente que conforme a lo antes
señalado, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L N°5, las
utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro
efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, por ende,
no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L N°825,
contenido en el D.S. N°55 de 1977, del Ministerio de Hacienda.”
Indica que dicho oficio es vinculante para los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos en base al principio de jerarquía del artículo 7 de la
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Ley N° 18.575, y que los contribuyentes que basándose en esta interpretación como
jurisprudencia administrativa se acojan a él de buena fe, pueden efectuar sus
declaraciones de impuestos en base a dicha interpretación, con los efectos establecidos
en el artículo 26 del Código Tributario.
No obstante lo anterior, agrega que también existe un
criterio histórico sobre el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las
operaciones entre las Cooperativas y sus socios, otorgándoles a estos el carácter de
renta exenta, criterio basado principalmente en lo establecido en el artículo 51 del DFL
N°5, Ley General de Cooperativas, el cual establece: "El aumento del valor nominal de
las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en
operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.”
Señala que la Ley General de Cooperativas, contenida
actualmente en el DFL N°5 del 2004 es un cuerpo normativo que regula a la
Cooperativa con sus distintos estamentos y que, por ende, también rige para los
cooperados por ser quienes conforman esta organización. Si se analiza, dicho cuerpo
legal –sostiene-, consagra un Titulo II denominado "Socios de las Cooperativas".
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que para el análisis
de la tributación de los excedentes percibidos por los cooperados de la Cooperativas,
debe efectuarse un análisis sistemático de toda la legislación legal, reglamentaria y
administrativa vigente que los rige.
Cita al efecto lo establecido en los artículos 51 y su
concordancia con el artículo 38 del DFL N°5 del 2004. La primera de estas normas
establece: "El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y
la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán
exentos de todo impuesto”.
Por su parte el artículo 38 de la Ley General de
Cooperativa, señala que: “El saldo favorable del ejercicio económico, que se
denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las
hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos
de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento
de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el
estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá
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en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de
participación.
Los excedentes provenientes de operaciones de la
cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos provenientes
de operaciones con terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación”
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que los
excedentes que reciben los socios de las cooperativas y que se generan por operaciones
con éstas deben darle tratamiento de rentas exentas y, por ende, no deben pagar
Impuestos de Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario por dichos
incrementos de patrimonio.
Previa distinción semántica de los conceptos de
devolución y distribución indicados en las normas, indica que en ambos casos se está en
presencia de un acto de restitución o reparto, siendo el beneficiario de la acción el
cooperado. De tal modo -indica-, que cuando las normas legales antes citadas se refieren
a la distribución de excedentes o a la devolución de excedentes, está regulando los
efectos de este accionar a favor de los cooperados.
Reafirma lo anterior, en el hecho de que las cooperativas
no generan utilidades para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta en conformidad a
lo establecido en el artículo 53 del DFL N° 5 de 2004, pagando impuesto de primera
categoría por las operaciones que realizan con terceros no socios. Por tanto, no sería
necesario que el legislador hubiere establecido la norma del artículo 51 del DFL N°5
2004, si la intención del legislador hubiera sido otorgar una exención a favor de la
Cooperativa, por cuanto en atención a lo establecido en el artículo 53 ya se encontraba
exenta del impuesto de primera categoría por las operaciones realizadas con los socios.
En este mismo orden de ideas, cuestiona las liquidaciones
reclamadas, al incorporar estas un requisito adicional a la normativa contenida en el
artículo 51 del DFL N°5 del 2004, en relación con el artículo 17 N°4 del DL N°
824, al señalar: “En cambio, si los remanentes se originan en operaciones con los
socios, en principio tales excedentes estarán exentos de todo impuesto, tal cual se
señala en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo que tales
operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, este deberá
contabilizarse en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios. Los excedentes
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que se le hayan reconocido, es decir, en este último caso y al igual que cuando los
excedentes provienen de operaciones con terceros, dichos ingresos constituirán renta y
quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes, que es lo que ocurre en la
especie."
Al respecto, señala que en materia impositiva rige el
principio de legalidad, conforme al cual sólo la ley puede establecer tributos, definir
todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, tanto en el hecho
imponible, los sujetos, la base imponible, infracciones, sanciones y exenciones. En el
caso particular de la norma contenida en el artículo 51 del DFL N° 5 del 2004, indica
que su redacción y tenor es claro y preciso no estableciendo ningún requisito,
condición o elemento para que se aplique a la exención que consagra la liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que resulta menester
analizar esta norma en forma sistemática con lo establecido el artículo 52 del DFL N°5
de 2004 y el artículo 17 N°4 del D.L 824, que señalan:
Artículo 52: “Los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio
respectivo para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”.
Artículo 17 N°4: “Los socios, cuyas operaciones con la
respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual deberán
contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/
o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasaran a formar parte de
los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales."
Finaliza este punto, señalando que las normas legales de
ninguna forma modifican la exención legal contenida en el artículo 51 del DFL N° 5
2004, por el contrario sólo establecen la forma en que debe proceder el cooperado que
reciba de parte de la cooperativa excedentes, señalando que dichos ingresos deben ser
contabilizados pasando a formar parte de los ingresos brutos del cooperado para
todos los efectos legales.
Complementando lo anterior, cuestiona, a modo
argumentativo del reclamo de autos, la interpretación plasmada en el al Oficio N° 1397
del 2011 pronunciado por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
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Al efecto, indica que el oficio N° 1397 del año 2011,
emitido por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señala que en lo
referente a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran su
renta efectiva, los excedentes que se les haya distribuido producto de operaciones
habituales y de conformidad al artículo N°17 N°4 del DL N° 824, se deben contabilizar,
pasando dichas cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los
efectos legales, "quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR."
De tal forma, en virtud de este oficio el Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos cambia su criterio sosteniendo que al verse el socio
obligado a contabilizar dichas sumas, incluyéndolas como parte de los ingresos brutos,
debe además tributar con los Impuestos de la Ley de la Renta.
Indica que los funcionarios correspondientes del Servicio
de Impuestos Internos, se equivocan o cometen un error al interpretar la normativa
pertinente al emitir las liquidaciones reclamadas en autos:
Primero, por cuanto los cooperados, pueden ser
contribuyentes que se encuentren obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa. En razón de ello, deben ajustar sus registros contables a las
normas y prácticas vigentes, normas que obligan a registrar contablemente todos los
ingresos que reciban en un ejercicio comercial que incluye naturalmente los ingresos
que correspondan a rentas exentas de impuesto.
Segundo, por cuando, en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, el concepto de ingreso bruto tributario incluye todos los ingresos,
incluso aquellos ingresos que provienen de actividades exentas, eximiéndose solamente
los ingresos no constitutivos de renta contemplados en el artículo 17 de la Ley de
Impuesto a la Renta, entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las
cooperativas.
Tercero, por cuanto al ser los excedentes conforme se ha
indicado por ley, rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, deben incluirse
en los ingresos brutos tanto para fines contables como tributarios, aun cuando no lo
hubiere dicho el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 17 N°4 del
DL 824.
Cuarto, por cuanto la Ley de Impuesto a la renta de
acuerdo al mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR no grava los
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ingresos brutos, sino la renta definido en el artículo 2° de la norma legal antes
indicada.
Quinto, señala el hecho de que los ingresos
correspondientes a rentas exentas formen parte de los ingresos brutos queda
definitivamente demostrado con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a
la Renta, al establecer, en el N°2 “Se deducirán de la renta líquida las partidas que se
señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a)
Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas.”
De tal forma –sostiene-, el artículo 52 de la Ley General
de Cooperativa no dice nada nuevo cuando señala que deberán contabilizarse para los
efectos tributarios; Por cuanto, dichos ingresos, deben posteriormente rebajarse
conforme a la disposición recién transcrita, haciendo así efectiva la exención.
Agrega que la obligación de contabilizar para los efectos
tributarios, no tiene solo una finalidad informativa, sino también un importante efecto
tributario relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 y 86 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que regula los pagos provisionales mensuales. De tal forma,
la normativa antes indicada, obliga a su representada a contabilizar los excedentes
dentro de los ingresos brutos, servirá para determinar los pagos provisionales
mensuales, independiente de que finalmente dichas rentas por su calidad de rentas
exentas no queden afectas a tributación de la renta.
Indica por lo demás, que si los socios de una cooperativa
que tienen operaciones habituales con ésta hubieren de agregar para su propio
impuesto de primera categoría las distribuciones que reciben de aquélla, se estaría
dejando sin sentido la primera exención, pues no se gravaría con impuesto de primera
categoría a nivel de la cooperativa, más si a nivel de socio. Complementa lo anterior,
que si ello fuere así, y teniendo en cuenta que el impuesto de primera categoría sólo se
paga una vez, no tendría sentido ni lógica la exención del referido artículo 17 N° 2 del
D.F.L 824. Dicho de otro modo, para que la exención del impuesto tenga sentido, debe
existir tanto a nivel de empresa como cooperados.
Relaciona lo anterior, con lo establecido en los artículos
39 N°2, del D.L 824 -al establecer que estarán exentas del impuesto de la presente
categoría las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes
especiales-, y 57 inciso tercero, de igual cuerpo normativo, que establece, que de igual
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forma lo estarán del impuesto global complementario, las rentas que se eximen de aquel
tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3
del artículo 54.
Agrega que, en el caso particular de la exención
establecida en el artículo 51, la Ley General de Cooperativas, respecto a los excedentes
que reciben los cooperados, es una norma especial que establece expresamente una
exención a este tipo de ingreso, de forma tal que por aplicación de lo establecido en el
artículo 33 N°2 letra b) y artículo 39 N°2 del DL. N° 824 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los contribuyentes que declaran su renta en base a régimen de renta efectiva y
que han considerado dentro de sus ingresos a los referidos excedentes, deberán
desagregarlos a fin de dar cumplimiento a la exención contenida en el referido artículo
51.
Finaliza su argumentación indicando que la interpretación
efectuada en el Oficio N°1.397 del 2011, ha transgredido la norma interpretativa
establecida en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto, cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; como
también Principios Generales del Derecho, tales como el Principio de Especialidad de
la Ley, relacionado al efecto lo establecido en el DL 824 de 1974 sobre el Impuesto a
la Renta, como de aplicación general a todos los contribuyentes, con lo establecido en
el DFL. N° 5 del 2004 que fija la Ley General de Cooperativas; Principio de
Temporalidad de la ley, lo que implica la preeminencia del DFL N°5 del año 2004, por
sobre el DL. 824 de 1974; como también, el Principio de Reserva Legal consagrado
en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, al ser
improcedente la vía interpretativa administrativa para establecer un impuesto, eliminar
una exención o cambiar la naturaleza jurídica del mismo, convirtiéndolo en ingreso
tributario a nivel de cooperados en tanto es ingreso al menos exento a nivel de
cooperativas.
Agrega como consideración especial que refuerza su
postura argumentativa, pasajes de la historia fidedigna de la Ley que en el 2002
modificó la ley General de Cooperativa contenida en el DFL N°5 del año 2004.
Concluye solicitando en conformidad a lo establecido en
el artículo 127 del Código Tributario que al acogerse todo o parte del presente
reclamo tributario se proceda a acoger y ordenar que se acepte en todo o parte
la solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
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al año tributario 2011, ya que debido a un error en la determinación de la Renta
Líquida Imponible se rebajó un monto menor por concepto de excedentes recibidos
desde la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada durante el año
comercial 2010.
Por estas consideraciones, en virtud de lo anterior, solicita
se dejen sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N° 15 a N° 19 y la Resolución
Exenta N° 3.813, todas pronunciadas con fecha 23 de Agosto de 2013 y notificadas
con la misma fecha, acogiéndose la nulidad de las mismas por vulnerar los
preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y los artículos 2° de la Ley General de Bases de la Administración del
Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980 y 26 del Código Tributario, al haber
sido emitidas sin considerar la interpretación contenida en el Oficio N° 549/2008 y,
en subsidio, que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de impuestos y la
resolución exenta indicadas fundado en que los excedentes percibidos por su
representada en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 no son ingresos tributables
sino que rentas exentas, encontrándose las declaraciones de Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, efectuadas conforme a derecho.
Acompaña a su presentación: 1.- Copia del Acta de
Notificación N° 452 de fecha 23 de Agosto del 2013, respecto a las Liquidaciones N°
15-9 y Resolución Exenta N° 3.813 todas, de fecha 23 de Agosto de 2013; 2.- Copia
Liquidaciones N° 15 - 19 de fecha 23 Agosto 2013; 3.- Copia de la Resolución Exenta
N° 3.813 de fecha 23 de Agosto de 2013; 4.- Copia simple Citación N° 3.093 de fecha
25.04.2013 y Citación N° 3.102 de fecha 15.04.2013; 5.- copia simple de las
determinaciones de la Renta Líquida Imponible, FUT y FUNT AT 2011 y 2012 de la
sociedad agrícola y comercial GM Limitada; 6.- Copia simple de los Formulario 22 de
los AT 2010, 2011 y 2012, del registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos,
respecto de la Sociedad Agrícola y Comercial GM Limitada; 7.- Copia Simple de los
Balances Generales de los años comerciales 2009, 2010 y 2011 de Sociedad Agrícola y
Comercial GM Limitada; 8.- Carta información de excedentes Cooperativa Colún de los
años comerciales 2009, 2010 y 2011 a la Sociedad Agrícola y Comercial GM Limitada;
9.- Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de
documentación contable de la Agrícola y Ganadera El Pilar limitada, emitidas por la
fiscalizadora N° 2535 de la X Dirección Regional de Puerto Montt con fecha 9.01.2013;
10.- Copia simple de Resolución Exenta de Reposición Administrativa Voluntaria N°
4.945 de fecha 25.10.2013; 11.- Copia simple de la Historia de la Ley N° 19.832 que
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modifico la Ley General de Cooperativas; 12.- Copia legalizada de la escritura pública
de fecha 12 de noviembre del 2012 otorgada en la Notaria de Osorno de don Jose
Dolmestch Urra, en que consta la personería del representante don Alejandro Otto
Herbach Hess, para actuar en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial GM
Limitada; 13.- Escritura pública de mandato especial de fecha 9.12.2013, Repertorio N°
4535-2013.
A fojas 163, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 165, comparece doña Dina Gormaz Ojeda,
Directora Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, patrocinada por la abogada Marianela Triviño Téllez, con domicilio
en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, quien evacua el traslado indicando
a modo de antecedentes, que respecto de la resolución exenta N° 3.813, se notificó al
reclamante la citación N° 3.093 de fecha 25.04.2013, a objeto de fiscalizar las
declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2010, 2011 y 2012,
específicamente la procedencia de los ingresos rebajados de la renta líquida del
contribuyente, por concepto de rentas exentas de Impuesto Primera Categoría, y de
la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, observaciones que al no ser acreditadas por
el reclamante justificaron la emisión de la resolución reclamada, la cual declaró
improcedente en parte la pérdida tributaria consignada en su declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2010, ascendente a $928.043.963. Lo anterior –sostiene-, se
fundó en el hecho de no haber declarado ingresos afectos al Impuesto de Primera
Categoría por concepto de excedentes a pago percibidos por operaciones con socios,
provenientes de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada, por un total
de $501.999.793; lo que se complementa con un agregado a la Renta Líquida Imponible
del año tributario 2010, por concepto de pérdida tributaria del ejercicio anterior no
acreditada, ascendente a $386.398.220 pesos.
En relación a las Liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18 y 19,
señala que se le notificó al reclamante las citaciones N° 3.093 de fecha 25.04.2013 y N°
3.102 de fecha 15.04.2013, mediante las cuales se requirió al contribuyente a fin de
que acreditara la devolución de impuestos solicitada en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, relacionada con el pago provisional de utilidades
absorbidas. En respuesta a las mismas, el reclamante indicó que la pérdida se
encontraría bien determinada, estando constituida por interés de capital percibido,
excedentes percibidos de la cooperativa Colún y pérdida tributaria de arrastre.
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Al no haberse acreditó la procedencia de ninguna de las
partidas contenidas en la citaciones, indica que el Servicio de Impuestos Internos,
emitió las liquidaciones reclamadas, por cuanto la rebaja a sus ingresos brutos
percibidos en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por concepto de excedentes
percibidos de la cooperativa Colún y pérdida tributaria, no fue acreditada. En
cuanto a la primera, sostiene que el contribuyente les otorgó un tratamiento tributario
distinto al que dispone la ley en los artículos 49 inciso final y 52 de la Ley General de
Cooperativas, artículo 2° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículo 17 N° 4
del Decreto Ley 824 de 1974, y que en la pérdida tributaria, el reclamante no logró
acreditar su procedencia.
Respecto a los fundamentos del reclamo de autos, y
específicamente en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la resolución
exenta N° 3.813 y de las liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18 y 19, por fundarse en una
errónea interpretación del oficio N° 549 del año 2008, vulnerándose los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República al contravenir expresamente el
artículo 26 del Código Tributario, indica que esta última norma tiene por objeto
proteger al contribuyente que conociendo una interpretación administrativa de la Ley
Tributaria ha ajustado su conducta a ella, señalando, previa enumeración de los
requisitos exigidos que para esta tenga aplicación, que lo primero que debe revisarse, es
si efectivamente ha existido una interpretación administrativa por parte del Servicio de
Impuestos Internos en el sentido que invoca, es decir, que señale que los excedentes
percibidos por los socios producto de operaciones habituales realizadas con la
cooperativa, tenían para ellos el carácter de ingreso no renta. Al efecto, mediante oficio
Ord. N° 549 de 20 de marzo de 2008, el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos impartió instrucciones respecto a la tributación frente al Impuesto a las Ventas
y Servicios e Impuesto a la Renta de las Cooperativas y Juntas de Vecinos y demás
organizaciones comunitarias que suministran agua potable rural.
Señala que en relación con la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el N° 11 del referido oficio establece que las cooperativas, para los efectos
tributarios, son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto están obligadas a
presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta en cada año tributario,
respaldada dicha declaración con la respectiva contabilidad y balance general anual.
El N° 12 del Oficio en comento -sostiene-, resume las normas tributarias aplicables a las
cooperativas, señalando:
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"En consecuencia, y conforme a lo anteriormente
expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales pertinentes a las
cooperativas les afecta las siguientes normas tributarias:
a) De acuerdo a lo señalado por el artículo 53 del D.F.L.
N° 5, de 2004, para todos los efectos legales las cooperativas y demás instituciones o
entidades a que se refiere dicho texto legal no obtienen utilidades, salvo para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.
b) De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 49 del D.F.L. N° 5, las Cooperativas y los Institutos Auxiliares de
Cooperativas, se rigen en materia de Impuesto a la Renta, por las normas contenidas
en el artículo 17 del Decreto Ley No 824, de 1974.
c) Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la
letra precedente, las cooperativas en general, se encuentran afectas al Impuesto de
Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan sólo a
operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina aplicando
la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes
a operaciones que no sean socios y el monto total de los ingresos correspondientes a
todas las operaciones. Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen
las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por
mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los
números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo
del artículo 5° del reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.
d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por
la letra a) del artículo 49 del D.F.L. No 5, las Cooperativas respecto de Impuesto de
Primera Categoría que les afecta, se encuentran exentas del 50% de dicho gravamen."
Del citado Oficio –agrega-, este se refiere sólo a la
tributación respecto al Impuesto a la Renta que afecta a las cooperativas y en ningún
caso se refiere a la tributación de los socios, por lo que no resulta aplicable acogerse por
parte del reclamante a una interpretación que no existe, ya que al momento de la
presentación de la declaración de Impuesto a la Renta objetada por el Servicio, no
existía ningún pronunciamiento que calificara a los excedentes en cuestión como
ingresos no renta.
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Así las cosas, indica que el oficio califica como ingresos
no renta a las utilidades que obtengan las cooperativas por las operaciones de su propio
giro efectuadas con sus socios, sin hacer referencia a ninguna otra persona o entidad,
por lo que el criterio fijado por el Servicio no puede hacerse extensivo a los socios. Por
lo demás, indica que la referencia a las utilidades que obtienen las cooperativas en tal
carácter deben interpretarse dentro del contexto en que dicha referencia se encuentra,
es decir en relación con los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, con el objeto de afirmar que no se trata de servicios que queden afectos a al
Impuesto al Valor Agregado. Agrega que no se señala que estos ingresos sean "ingresos
no renta" o "ingresos no constitutivos de renta", sino más bien que no se trata de rentas
del número 3° ó 4° del artículo 20, por lo que tales servicios no se encuentran afectos a
IVA.
En cuanto al tratamiento tributario distinto que existiría
para las operaciones entre la cooperativa y sus socios respecto de los excedentes que
dicha entidad genere, rebate el argumento del actor, indicando que si bien el artículo 53
de la Ley General de Cooperativas establece que "Para todos los efectos legales se
estimará que las cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 a 52 del Código del Trabajo" , debe tenerse presente lo
indicando en el artículo 49 de la misma ley, que en su parte pertinente dice que "Las
cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de impuesto a
la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824”. Agrega
que, por su parte, el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974 establece que
las cantidades percibidas por los socios a título de excedentes producto de operaciones
habituales, como es el caso del contribuyente, con la Cooperativa, pasan a formar parte
de sus ingresos brutos para todos los efectos legales, tributando de acuerdo a las reglas
generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tratamiento que es ratificado por el
artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en los términos expuestos en los
párrafos precedentes.
Concluye su argumentación en este punto, indicando que
la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público, se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia, conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República y del artículo 3° del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corresponde a aquella judicatura
resolver lo pertinente en esta materia.
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En cuanto al segundo argumento del reclamante, esto es,
de considerar en calidad de ingreso no renta los excedentes que reparte la cooperativa a
sus cooperados, reitera que el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas señala que
"se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades" no
siendo la normativa aplicable al reclamante, habida consideración que no se encuentra
constituido legalmente como una cooperativa, sino como una sociedad agrícola y
comercial de responsabilidad limitada.
Hace presente que el reclamante incurre en un error al
interpretar la normativa en comento en el sentido de que “dicha presunción legal
implica que las utilidades que se generen por actuaciones entre la cooperativa y sus
socios se entienden Ingresos No Renta, lo que implicaría que no les corresponde
tributar por ninguno de los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta".
Indica –además- que las obligaciones tributarias y la forma
en que deben cumplirse, está establecida por Ley, y que en el caso del artículo 53 de la
Ley General de Cooperativas, dicha disposición no contiene al efecto ninguna
presunción legal, por lo que su contenido solo es aplicable a las cooperativas y no a los
socios, pues, de hacerla extensiva a estos últimos, ello implicaría desconocer el
Principio de Legalidad en materia tributaria.
Respecto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
consignada en la declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011
y 2012, señala que ella no ha sido justificada. En tal sentido, sostiene que los ingresos
obtenidos por el reclamante, provenientes de los excedentes de la Cooperativa Agrícola
y Lechera de La Unión Limitada, deben ser considerados como una renta para el
reclamante, habida consideración, además, de que no se encuentran dentro de aquellos
hechos no gravados con el Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en el artículo
17 de la ley de Impuesto a la Renta ni tampoco en ley especial alguna. Por tal razón,
estos ingresos han debido ser incluidos en la determinación de la renta bruta del
reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y no ser rebajados o deducidos de sus ingresos brutos al tiempo de determinar la
renta líquida imponible de los referidos años tributarios.
Sostiene que, a mayor abundamiento, en el evento que los
excedentes recibidos por el reclamante de parte de la cooperativa fueran considerados
ingresos no constitutivos de renta, tampoco debió considerarlos como una partida que
contribuyó a determinar un resultado negativo al determinar su renta líquida imponible,
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toda vez que simplemente no debió haberlos considerado en la determinación de sus
ingresos brutos, ni menos deducirlos de éstos al tiempo de determinar su renta líquida
imponible.
Respecto de las demás partidas que supuestamente
constituirían la pérdida tributaria alegada por el reclamante, originada en gastos propios
del giro y pérdida de ejercicios anteriores, sostiene que no se ha explicado de qué modo
tales gastos y pérdidas estarían acreditados, no cumpliéndose así con lo establecido en el
N°3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, en cuanto a la argumentación de calidad de
renta exenta de los excedentes que reparte la cooperativa a sus cooperados, señala que
respecto a lo establecido en el Oficio N° 1397 de fecha 7 de junio de 2011, no se divisa
el cambio de criterio que alega la recurrente. Por el contrario, el cambio de criterio que
indica dicho oficio se refiere a la exención del cincuenta por ciento de todas las
contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a favor del Fisco
establecida en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, la que, de
acuerdo a la nueva interpretación del Servicio, no alcanza al Impuesto de Primera
Categoría que corresponda pagar a dichas entidades, ya que conforme a lo dispuesto en
el inciso final del mismo artículo, en materia de Impuesto a la Renta las cooperativas se
rigen por las normas contenidas en el artículo 17 del D. L. N° 824 de 1974.
A modo argumentativo, la reclamada reproduce la
interpretación dada por la autoridad tributaria, indicando que el oficio en cuestión,
confirma que no toda distribución de excedentes realizada entre la cooperativa y sus
socios se encuentra por este hecho marginada de la tributación establecida en la Ley
de la Renta, al expresar el Director del Servicio que: “De conformidad al N°4, del
artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa
formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio
respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido
por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital,
pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la
tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones
habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan
contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de
acuerdo a las reglas generales de la LIR."
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Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el oficio se
ajusta plenamente a lo prescrito por el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 de 1974
y el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, razón por la cual no se aprecia vicio
alguno respecto de la resolución reclamada. Complementa lo anterior, con lo resuelto
por este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GR-12-00030-2012, y por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, causas RIT GR-11-00010-
2012, RIT GR-11-00021-2012, RIT GR-11-00019-2012 y RIT GR-11-00011-2013.
A modo de conclusión y reafirmado lo anterior, señala que
respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declaran sobre la base de
su renta efectiva, en relación a los excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, de acuerdo al artículo 17 N°4 del D.L. N°824, los cooperados
cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deben
contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido
a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no
sean de capital, cantidades que pasaran a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la
tributación normal de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que los
mencionados socios declaren sobre la base de renta presunta respecto de excedentes que
ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo con la parte
final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el socio cooperado no queda obligado a
tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en lo que se refiere a los Pagos
Provisionales Mensuales.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que el reclamante
de autos debió contabilizar los excedentes recibidos como ingresos brutos, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 17 N° 4 del D.L. N° 824 y artículo 52 del D.F. L. N°5 de
2004; excedentes que deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para
determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29
al 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
La reclamada también se pronuncia sobre el argumento del
actor en cuanto a que los excedentes que la cooperativa reparte a los cooperados serían
ingresos exentos, amparado por la exención establecida en el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas, al sostener que de una interpretación armónica que debe darse
a la normativa citada, sólo se consideran exentos estos excedentes cuando provienen de
operaciones no habituales entre la cooperativa y el cooperado, situación en la cual no se
encuentran los excedentes recibidos por el reclamante. A mayor abundamiento –
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sostiene-, el reclamante tributa en base al renta efectiva, por lo que tiene aplicación al
caso de marras lo establecido en el artículo 17 N°4 del D.L. 824/74, el cual en su parte
pertinente señala que solo si el socio tributa con un mecanismo distinto al de renta
efectiva queda eximido de tributar por estos ingresos en forma separada.
Indica que, en lo que respecta a la tributación de los socios
de las cooperativas, particularmente en cuanto a la devolución de los excedentes, se
debe establecer una diferencia entre la devolución y posterior percepción de excedentes
originados por operaciones entre el socio y quién no tiene tal calidad y la cooperativa.
Señala que el artículo 51 del DFL N° 5, establece que: "El aumento del valor nominal
de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en
operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto" Por su parte, el artículo
52 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establece: "Los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar
en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya
reconocido".
Lo anterior guarda relación con lo establecido en el
artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824, al establecer en cuanto a la repartición de
excedentes que: "Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen
parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio
respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos ".
Finaliza su presentación, indicando, en cuanto a la
propuesta rectificatoria acompañada por el reclamante, que el Servicio de Impuestos
Internos es el órgano competente para conocer de tal, mas no este Tribunal Tributario y
Aduanero, citando al efecto lo establecido en el considerando QUINTO en autos RUC
13-9-0000094-9, RIT GR-12-00004-2013, caratulada "VALVER MULTISERVICIOS
LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL PUERTO MONTT", que dispuso en su
parte pertinente que dicha gestión debe ser realizada directamente por el contribuyente
ante el ente fiscalizador y no ante este Tribunal. Por lo demás, si los excedentes
provenientes de la cooperativa constituyen un monto superior a los que efectivamente
rebajó de su renta líquida imponible, tal circunstancia le acarrearía la determinación de
un mayor ingreso, con el consecuente pago de impuestos.
A fojas 177, el Tribunal estima que versando el caso de
autos en cuestiones exclusivamente de derecho y no existiendo hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, cita a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT
N° 14.417.667-7, en representación de la sociedad Agrícola y Comercial GM limitada,
RUT 96.719.960-5, ya individualizadas; interpone reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18, 19 y Resolución Exenta N° 3.813, emitidas por la
Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de
Agosto de 2013, solicitando en primer término la nulidad de estas actuaciones y, en
subsidio, que sean dejadas sin efecto, por estar las declaraciones de Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, efectuadas conforme a derecho. Solicita
también, en conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, que
se ordene al Servicio aceptar en todo o parte la solicitud de rectificación de la
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011; fundando sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos
por las partes:
1.- Que la reclamante, Sociedad Agrícola y Comercial GM
Limitada, Rut N° 96.719.960-5, es una sociedad de responsabilidad limitada, la que en
conformidad a lo establecido en el D.F.L. N° 5 que fija el texto refundido, concordado
y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, es socia de la Cooperativa Agrícola
y Lechera la Unión Limitada, Rut N° 81.094.100-6.
2.- Que, la reclamante es un contribuyente afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando al efecto en base a renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa. Respecto a su giro, dice relación con la
explotación de la actividad agrícola, según da cuenta entre otras, a fojas 42, y que las
operaciones efectuadas por ésta con la Cooperativa indicada en el número anterior, son
parte de su giro habitual y consistieron en venta de leche, compra de insumos agrícolas,
compra de combustibles y accesorios, según consta a fojas 125,126 y 127.
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3.- Que la reclamada percibió excedentes a pago
informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, para el año
tributario 2010 por un monto de $501.999.793; año tributario 2011 por un monto de
$457.226.433; y el año tributario 2012 por un monto de $ 654.837.116, todos los cuales
fueron contabilizados por la sociedad reclamante en su balance del periodo tributario
respectivo en la cuenta “excedentes Colún” según da cuenta fojas 113, 117 y 121;
ingresos que no fueron reconocidos como ingresos tributarios ya que fueron
descontados posteriormente al determinar la renta líquida imponible e incorporados al
Fondo de Utilidades No Tributables, como rentas exentas, según consta en el Código
819 de las declaraciones de Impuesto a la Renta de fojas 90, 97 y 105.
4.- Que de la revisión de los antecedentes del reclamante
surgieron observaciones relacionadas con deducciones indebidas a la Renta Líquida
Imponible de años tributarios 2010, 2011 y 2012, específicamente por improcedencia
de la rebaja por concepto de Rentas Exentas de Impuesto Primera Categoría
provenientes de excedentes informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión
Limitada, unido lo anterior a la procedencia de la Pérdida Tributaria de ejercicios
anteriores.
5.- Que, teniendo en cuenta las observaciones indicadas
precedentemente, con fecha 15 y 25 de Abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las citaciones Nros. 3.102 y 3.093 notificadas al reclamante con fecha 25 de
Abril de 2013.
6.- Que evacuada la respuesta por el reclamante, sus
argumentos fueron desestimados por el organismo fiscalizador, emitiéndose con fecha
23 de Agosto de 2013, por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, Primero: la Resolución Exenta N° 3.813, a través de la cual se
declaró improcedente en parte la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
Agrícola y Comercial GM Limitada, RUT 96.719.960-5, en la declaración de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario 22, folio
86913760, quedando en $(39.645.950), y Segundo: las liquidaciones Nros. 15, 16, 17,
18 y 19, las cuales determinaron diferencias de impuesto a la Renta de Primera
Categoría y reintegro del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta por un monto total
de $214.682.101 más reajustes, intereses y multas.
7.- Que con fecha 10 de septiembre de 2013, se presentó
Recurso de Reposición Administrativa fundado en el artículo 123 bis del Código
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Tributario en contra de la Resolución Exenta y Liquidaciones reclamadas, por lo
argumentos en ella considerados, no dándose lugar a lo solicitado por resolución exenta
N° 4.945 de fecha 25 de octubre de 2013, de la Oficina de Procedimientos
Administrativos del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO, La primera de las peticiones del actor
contenida dentro de su reclamación, dice relación con la declaración de nulidad de la
resolución exenta N° 3.813 y de las liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18 y 19 por fundarse
en una errónea interpretación del oficio N° 549 de 2008, que a juicio del contribuyente,
reconocería la tesis de que los excedentes repartidos a los cooperados constituyen rentas
exentas del impuesto a la renta, situación que, en definitiva, vulneraría lo dispuesto en
los Arts. 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.
Con relación a este argumento, el Servicio ha alegado la
incompetencia del Tribunal, al sostener a fojas 168 -7 de su libelo- que “…hacemos
presente que yerra el contribuyente en su planteamiento, toda vez que la competencia
para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los
tribunales ordinarios de justicia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 38 de la Constitución Política de la República y del artículo 3° del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual, cualquier cuestión ajena a la competencia de
este Tribunal Tributario y Aduanero, deberá ser resuelta por la justicia ordinaria”.
El Tribunal, en consecuencia, antes de conocer del fondo
del asunto, debe pronunciarse sobre esta alegación. En tal sentido, ha de tenerse
presente que el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de ningún modo
establece que la nulidad de derecho público sea una materia del conocimiento privativo
de los tribunales ordinarios de justicia, sino que simplemente deja entregada esta
materia “a los tribunales que determine la ley”. Por otra parte, el Art. 3° del Código de
Procedimiento Civil no tiene ninguna relación con esta materia, pues dicho cuerpo legal
–no solo el Art. 3°- solo fija normas de procedimiento sin definir la competencia de los
tribunales.
A diferencia de lo que sostiene la reclamada, este
sentenciador estima, que existen suficientes argumentos para estimar que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer de esta materia, entre ellas, 1.-
Que no existe una norma atributiva expresa de competencia a ningún tribunal para
conocer especialmente de esta materia. 2.- Que los Tribunales Tributarios y Aduaneros
surgen con la dictación de la ley 20.322, con la finalidad de conocer específicamente de
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las materias tributarias y aduaneras, y tal como lo indica el artículo 1° N° 1°, dentro de
su competencia está la de “Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el libro
tercero aludido, a su turno, el Art. 123 del Código Tributario, establece que “Se
someterán al procedimiento de este título todas las reclamaciones por aplicación de las
normas tributarias…” norma esta última que no excluye la posibilidad de revisar
reclamaciones que se funden en una actuación defectuosa del ente fiscalizador. 3.- Debe
también considerarse que todos los actos reclamables, contenidos en el artículo 124 del
Código Tributario, emanan de la Administración Pública, lo que le da a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros una fisonomía especial, determinada por su competencia
contencioso administrativa, que supone necesaria y naturalmente la revisión de la
legalidad del acto contra el que se recurre en términos tales que la disociación de estas
materias –fondo y forma- de la manera que el Servicio pretende, resulta imposible,
mucho más cuando esta tesis se traduciría en que el contribuye deberá litigar
paralelamente ante dos tribunales, accionando de nulidad de derecho público ante un
tribunal ordinario y reclamando al mismo tiempo del fondo ante un tribunal tributario y
aduanero, con el evidente riesgo de decisiones contradictorias y sin perjuicio de que una
situación como la pretendida podría terminar en la incongruencia de que las acciones
interpuestas acaben nuevamente reunidas por acumulación ante el Tribunal Tributario o
ante un tribunal ordinario –no especializado para conocer de materias tributarias- con
evidente perjuicio para el contribuyente, al punto de que tal conclusión parece poner en
riesgo la constitucionalidad de tal interpretación.
Por estas consideraciones, el Tribunal rechaza
primeramente la alegación de la reclamada relativa a la falta de competencia de este
sentenciador para conocer de la nulidad del acto reclamado.
QUINTO, El Tribunal examina el fondo de la alegación
del contribuyente, partiendo por la referida a la nulidad de la resolución exenta N° 3.813
y las liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18 y 19, por fundarse en una errónea interpretación
del oficio N° 549 del año 2008, lo que vulneraría los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política del Estado por contravención del Art. 26 del Código Tributario.
Tal como sostiene el ente fiscalizador en su contestación a
fojas 166 vuelta –4 de su libelo-, la premisa inicial para sostener cualquier vulneración
del artículo 26 es que exista una interpretación de la ley tributaria sustentada por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y que dicha interpretación esté
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contenida en un documento oficial destinado a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidas por los contribuyentes.
Al respecto, el actor sostiene que el documento que
cumple con estos dos requisitos y a cuya interpretación se habría ajustado, es el oficio
N° 549 del año 2008. Este instrumento, sin embargo, no contiene ninguna interpretación
de la ley tributaria que ataña a los socios o cooperados, sino que se refiere
exclusivamente a la cooperativa. En efecto, la materia sobre la cual versa, según mana
de su propio texto es la “Tributación frente al impuesto a las ventas y servicios e
impuesto a la renta de las cooperativas y juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias que suministran agua potable rural”. Por esta sencilla razón, no
habiendo fijado un criterio respecto de los cooperados, no resulta aplicable la limitación
del artículo 26 del Código Tributario invocada por el actor y, en consecuencia, la
supuesta vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado no
existe. A mayor abundamiento, y a diferencia de ese oficio, el oficio N° 1397 de 07 de
junio de 2011 se pronuncia expresamente sobre la tributación que afecta a los socios de
la cooperativas, distinguiendo entre aquellos cooperados que declaran sobre la base de
renta efectiva respecto de los excedentes que la cooperativa les haya distribuido
producto de operaciones habituales y aquellos que tributan en base a renta presunta, y
distinguiendo, asimismo, respecto de la tributación de remanentes obtenidos por la
cooperativa producto de operaciones con terceros. En consecuencia, por las
consideraciones expuestas el Tribunal rechazará la solicitud de nulidad, como se verá en
la parte pertinente de esta sentencia.
SEXTO, La segunda alegación del actor radica en
solicitar que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en atención a que las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, fueron
efectuadas conforme a derecho. El fundamento de ello radicaría en que los excedentes
que reparte la cooperativa a sus cooperados tendrían el carácter de ingreso no renta o de
renta exenta, en ambos casos, no gravados con los impuestos del D.L. 824 de 1974. En
otras palabras, a fin de fijar el objeto de la litis en este punto, estima el Tribunal que,
analizando los argumentos expuestos por la parte reclamante y reclamada, el objeto de
la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, dice relación con la
tributación que afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa
respecto de sus cooperados.
El Tribunal desestima las alegaciones del actor, fundado
en lo siguiente:
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1.- Conceptualmente debe distinguirse entre el
“Remanente” y el “Excedente”. Ambas expresiones han sido fijadas por el Art. 38 de la
Ley de Cooperativas. Respecto del primero, el texto legal lo define como “El saldo
favorable del ejercicio económico”, mientras que respecto del Excedente, indica que
se trata del “saldo”, una vez realizadas las siguientes deducciones: la constitución e
incremento de los fondos de reserva, en el caso de que estos sean obligatorios; la
constitución e incremento de reservas voluntarias, y el pago de intereses al capital,
de conformidad al estatuto. De modo tal que es precisamente el “Excedente” el que se
distribuirá a los cooperados en dinero o dará lugar a la emisión liberada de cuotas de
participación.
La ley agrega que tales excedentes, provenientes de
operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de tales
operaciones; en cambio, los excedentes que provienen de operaciones de la cooperativa
con terceros, se distribuyen a los socios a prorrata de sus cuotas de participación en la
cooperativa.
2.- El actor se apoya para sostener que los excedentes que
la cooperativa distribuye a sus cooperados tendrían el carácter de ingreso no renta en el
Art. 53 de la Ley de Cooperativas, que textualmente señala que 2 “Para todos los
efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no
obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del
Código del Trabajo”, agregando que en su opinión (fojas 22) “…dicha presunción legal
implica que las utilidades que se generen por las actuaciones entre la Cooperativa y
sus socios se entienden Ingresos no Renta, lo que implicaría que no les corresponde
tributar por ninguno de los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta”,
agregando a renglón seguido que “La adjudicación de la calidad de ingreso no renta es
extensiva para todos el nivel de tributación (empresa y dueños), toda vez que no puede
ser Ingreso No Renta para un nivel de tributación e ingreso tributable para otros”.
3.- A su turno, el actor ha sostenido que, en defecto de la
conclusión a que arriba según el numeral anterior, los excedentes que la cooperativa
distribuye a los cooperados tendría el carácter de renta exenta, lo que estaría
fundamentado por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas, que señala
que “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la
devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de
todo impuesto”. La contribuyente relaciona esta norma con la definición de excedentes
contenida en el artículo 38 de la Ley, ya citado, indicando a fojas 25 que “…de una
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simple lectura puede concluirse que los excedentes que reciben los socios de las
cooperativas y que se generen por operaciones realizadas con éstas, deben darle
tratamiento de rentas exentas y, por ende, no deben pagar Impuestos de Primera
Categoría ni Impuesto Global Complementario por dichos incrementos de patrimonio.”
Luego hace un análisis de los conceptos “Devolución” y “Distribución”, concluyendo,
en su opinión, que “en ambos casos estamos en presencia de un acto de restitución o
reparto”.
4.- Teniendo presente los argumentos de la actora, el
Tribunal considera que debe precisarse la normativa aplicable en cada caso. En efecto,
resulta evidente para este sentenciador que el Art. 53 del D.F.L. N° 5 de 17 de febrero
de 2004, cuando habla de “…las instituciones regidas por la presente ley…” –texto
que invoca la actora para sostener que los excedentes constituirían ingresos no renta-, se
está refiriendo exclusivamente a las cooperativas en su carácter de asociaciones con
personalidad jurídica (Arts. 1° y 5°), y no a los socios o cooperados. De este modo, la
referencia a la no obtención de utilidades que indica el Art. 53 no puede hacerse
extensiva a estos últimos, sino solo a la cooperativa, en su calidad de “institución”.
5.- En el mismo sentido, el argumento esgrimido por la
actora en esta parte, que dice relación más bien con cuestiones de orden lógico, donde,
según indica, “…no puede ser Ingreso No Renta para un nivel de tributación e ingreso
tributable para otros…” carece de soporte legal y no parece a este sentenciador que
dicha consecuencia deba necesariamente extraerse de la redacción del Art. 53, en la
medida en que en ningún momento emplea el legislador el término “Ingreso No Renta”.
Por otra parte, considera igualmente este sentenciador que si la norma hubiera querido
establecer una forma especial de tributación para los socios o cooperados, debería
haberlo dicho expresamente, lo que no acontece.
4.- Por otra parte, tiene igualmente presente el Tribunal
que el Art. 49 inciso final se remite expresamente al Art. 17 del D.L. 824 de 1974 para
efectos de regulación del impuesto a la Renta aplicable a las cooperativas e institutos
auxiliares. En otras palabras, a pesar de los términos amplios en que varios pasajes
del mencionado D.F.L. han sido redactados, en lo que dice relación con el impuesto
a la renta, por un argumento de especialidad, el legislador ha dejado entregada
esta materia a la ley del ramo, esto es, el D.L. 824 de 1974. Esta solución se ve
confirmada con la imprecisa terminología usada por el legislador en el Art. 53, pues
advierte el Tribunal que allí se utiliza la expresión “utilidades”, que no resulta
equivalente a la fijada por el Art. 2 N° 1 del Art. 1° del D.L. 824 de 1974 –citado-,toda
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vez que allí se define la renta como “los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación”. En otras palabras, siendo el género los ingresos,
las utilidades son sólo una especie del mismo, por lo que no resulta admisible una
interpretación que pretenda hacerlos equivalentes.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal desestima
también la alegación de la actora que pretende calificar a los excedentes como ingresos
exentos o no gravados, pues tal como se ha señalado, estando las materias relativas al
impuesto a la renta en el Art. 17 del D.L. 824, y habiendo incluido el D.F.L. N° 5 en su
Art. 49 inciso final una norma de reenvío a dicho cuerpo legal, el mencionado texto
debió haber considerado expresamente la exención que se invoca, desde que para estos
efectos también resultaba plenamente aplicable el Principio de Legalidad, en virtud del
cual, conforme al Art. 63 N° 14, en relación al 65 N° 1 de la Constitución Política del
Estado, el establecimiento de una exención de impuestos es materia del dominio
reservado de la Ley y no puede, en consecuencia, este sentenciador presumir su
existencia haciendo una interpretación “Pro Contribuyente” para la cual la ley no lo
faculta. Por otra parte, cuando el D.F.L. se ha querido referir al impuesto a la renta, lo
ha hecho expresamente. Así, el Art. 50, directamente libera a los cooperados del
impuesto de categoría, al decir que “Los socios de las cooperativas no pagarán el
impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de
sus cuotas de participación”.
6.- A mayor abundamiento, aun en el caso de que se
pretendiera dar al Art. 51 del D.F.L. N° 5 una interpretación extensiva, asumiendo que
se refiere también al impuesto a la renta, de su contexto aparece claro que dicha
exención se aplica solo cuando se trata de operaciones no habituales con los socios,
pues la situación tributaria de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los
cooperados por sus operaciones habituales está ya fijada por el Art. 52 –siguiente-, así
como por lo establecido en el Art. 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974, norma esta última que
señala que “Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte
o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por
concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas
cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente,
para todos los efectos legales”.
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Por estas consideraciones, se desestima la alegación de la
actora en lo referente a estos puntos.
SÉPTIMO, El contribuyente ha reclamado también contra
la resolución exenta SII N° 3.813 de 23 de agosto de 2013, en la medida en que dicha
resolución rechaza en parte la pérdida tributaria declarada por $(501.999.793) por el año
tributario 2010, y la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por la suma de
$(386.398.220).
Al respecto, la actora ha sostenido que “…durante los
años comerciales 2010, 2011 y 2012, se generaron como resultado pérdidas tributarias.
Las pérdidas tributarias de estos años tributarios se fundan principalmente en gastos
propios de la actividad del giro de mi representada que son aceptados conforme la
normativa legal aplicable e instrucciones de Dirección Nacional del SII, por la rebaja
de los ingresos por excedentes desde la Colún y cuya rebaja se funda en lo expuesto en
lo principal de esta contestación y, además, por la deducción de la pérdida de
ejercicios anteriores…”
Al respecto, cabe señalar que siendo el fundamento
jurídico de la actora para invocar estas pérdidas el de tratarse de rentas exentas por
revestir el carácter de excedentes distribuidos por la Cooperativa Colún, fundamento
que ha sido objeto de amplio análisis en el considerando SEXTO, habiendo sido
desestimado por el Tribunal, se rechaza la petición de la actora también en este punto,
por las mismas consideraciones.
OCTAVO, En cuanto a la rectificación de la declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, solicitada en conformidad a lo
establecido en el artículo 127 del Código Tributario, sin perjuicio de considerar este
sentenciador que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la
misma en los términos y con los requisitos fijados por dicha disposición legal, al no
haberse acogido la acción principal entablada por el actor, esta solicitud no puede
tampoco prosperar, razón por la que será también rechazada por el Tribunal, debiendo el
actor, si lo estima pertinente, solicitar dicha rectificación ante el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el Art. 126 en relación con lo dispuesto en el
artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario.
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NOVENO, Estando relacionado con el caso de marras, el
Tribunal tendrá presente lo dispuesto en el Oficio N° 1397 de 07 de junio de 2011, del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto señala entre sus fundamentos que
“…advirtiéndose producto de algunas auditorías, que no existe un criterio único
respecto a la tributación que afecta a sus socios, en relación con los excedentes
generados a partir de operaciones con sus socios y, que reparte la cooperativa,
respecto de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante
contabilidad completa, ya que la mayoría de los contribuyentes sostiene que estos
ingresos no están afectos a impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley General de Cooperativas…” para efectos de considerar que el actor ha tenido
motivo plausible para litigar.
DÉCIMO, En conclusión, versando la controversia de
marras sobre puntos de derecho, habiéndose desestimado los argumentos esgrimidos por
el actor, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63 N°
14 y 65 N° 1 de la Constitución Política del Estado; Art. 1° de la Ley 20.322; 6° letra B
N° 5, 26, 123, 126, 127, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2 N°1,
17, 29 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° del
D.L. 824 de 1974; artículo 17 Nros. 1,2,3 y 4 del D.L. 824 de 1974; artículos 38, 49, 50,
51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha 25 de febrero de 2004; y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes,
resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de
fecha 11 de diciembre de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Yanet
Fontanez Carrasco, en representación de la sociedad Agrícola y Comercial GM
Limitada, ya individualizados;
2.- En consecuencia, se confirman la Resolución Exenta
SII N° 3.813 y las Liquidaciones Nros. 15, 16, 17, 18 y 19, emitidas por la Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de Agosto de
2013.
3.- No obstante haber sido totalmente vencida, estimando
este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar, especialmente por lo
indicado en el considerando NOVENO de esta sentencia, se libera de las costas al
reclamante.
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4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00097-2013.
RUC 13-9-0002318-3.
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.