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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00002-2020 · 23 de febrero de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00002-2020
RUC
20-9-0000164-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Claudia Romero González, RUT N° 8.796.203-2, abogada, en representación de Ferosor Agrícola S.A., RUT N° 96.789.520- 2, ambos domiciliados en calle Los Carrera, número 643, comuna de Osorno, quien interpone reclamo aduanero en contra del Cargo N°531793, de 21 de octubre de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, oficializado por resolución N° 1004 de 05 de diciembre de 2019 y remitido mediante oficio N°06 de 09 de diciembre de 2019, pidiendo que sea dejado sin efecto. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 12,08; Cuantía Bruta UTM 12,08. En relación a los argumentos de hecho en que fundamenta su reclamo, señala que Alberto Romero Sánchez, Agente de Aduana, tramitó ante la Aduana de Osorno, Declaración de Ingreso de importación Nº 6620044456 , de 08.93.2018, consignada a al contribuyente, que amparó la importación de maquinarias de uso agrícola, específicamente 15 máquinas desmalezadoras; 16 máquinas distribuidoras de abono, y partes y piezas para máquinas, todo distribuido en 13 ítems de la declaración de importación mencionada La Declaración de Ingreso Nº6620044456 fue tramitada con Régimen de Importación: GENERAL, y Tipo de Operación: Importación / Contado Anticipado. Los Ítems 1 al 6 que amparan 31 máquinas de uso agrícola fueron declarados con derecho de aduana de 0% (Ad Valorem) y los Ítem 7 al 13 comprenden partes, piezas y repuestos, que fueron declarados con derecho de aduana de 6% (Ad Valorem). El término Régimen De Importación General, que se declara en la Declaración de Ingreso con las siglas: General Código 01, según Anexo 51 del Compendio de Normas Aduaneros, Resolución 1.300 de 2006, significa que la mercancía declarada está afecta al pago del 100% de los derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes existentes. En este caso, 0% de derechos Ad Valorem establecidos en el Arancel Aduanero y 19% de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se aplica sobre el valor Aduanero más los derechos. El término: Tipo de Operación Importación / Contado Anticipado, significa que los derechos aduaneros e impuestos que correspondan son pagados al contado, previo al desaduanamiento. Los derechos de aduana se encuentran establecidos en el Arancel Aduanero, conforme el Artículo 1º la Ley Nº18.687 (Publicada en D.O. el 05.01.1988) y sus modificaciones, en especial la del Artículo 3º de la Ley Nº20.269 que fijó en 0% los derechos de las mercancías que se califiquen como bienes de capital, de conformidad con las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 2 de la Ley 18.634. Se aplicaron derechos de aduana 0% a los primeros 6 Ítems de la declaración de importación detallados precedentemente, por tratarse de bienes calificados como de capital, conforme a la conceptualización que de ellos hace el Artículo 2º de la Ley 18.634, y encontrarse en el listado de Bienes de Capital establecido por Decreto de Hacienda Nº 399 (D.O. del 05.01 .2018), como exige el Artículo 4º de la Ley 18.634. Por Oficio Ordinario Nº 433, de 21.06 .2019, la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, solicitó al Agente de Aduanas Alberto Romero Sánchez, remitir las carpetas con los antecedentes de despacho de seis (6) declaraciones de Importación consignadas a Ferosor Agrícola S.A., que se indican, por las cuales se inició un proceso de fiscalización, entre ellos, el Cargo reclamado. Por Oficio Nº06, de 09 de diciembre de 2019, la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, notifica a Ferosor Agrícola S.A., la formulación del Cargo Nº 531793, de fecha 21 de octubre de 2019, emitido por concepto de derechos de aduana dejados de percibir por el Fisco, en Declaración de Importación Nº 6620044456, de 08.03.2018, de la Aduana de Osorno. El fundamento del Cargo indica: Bienes de Capital destinados a fines de recreación o doméstico, vulnerando lo dispuesto en la Ley 20.269. De las 31 máquinas de uso agrícola declaradas en los ítems 1 al 6 de la declaración de importación: 16 máquinas distribuidoras de fertilizantes y 15 máquinas desmalezadoras, el Cargo Nº531793 se formula sólo por 5 de las máquinas desmalezadoras, en circunstancias que todas fueron tramitadas bajo Régimen General de Importación con el tratamiento arancelario establecido de 0% de derechos aduaneros, por tratarse de bienes de capital conforme lo define el artículo 2º de la Ley Nº18.634 y se encuentran comprendidos en el listado del Decreto de Hacienda Nº399 (D.O. del 05.01.2018), por lo que la descripción del cargo se equivoca cuando dice que se les impetró los beneficios contemplados en la Ley 20.269 (0% de derechos de Aduana) solamente a 3 máquinas del ítem 2; 1 máquina del ítem 4 y 1 máquina del ítem 5. A solamente cinco desmalezadoras del total de 15. La descripción del Cargo señala que "Debido a que los bienes detallados anteriormente no fueron destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, sino que fueron vendidos a un tercero, y que su actividad no se ajusta a fines productivos, no califica para los beneficios y las exigencias establecidas en la les leyes Nº 18.687, 20.269 y 18.634". En relación a este párrafo, es necesario se aclare la frase "y que su actividad no se ajusta a fines productivos", para saber si se objeta la actividad del importador, que comercializa estos bienes de capital, o si se refiere a la actividad del tercero, comprador. Sin embargo, se refiera a uno u otro, en importaciones bajo Régimen General de Importación, no corresponde a Aduana perseguir el uso de la mercancía, y su actuación debe limitarse a calificar que al momento de su importación se trate de bienes de uso industrial, no de uso doméstico o de recreación, y que se encuentren incluidas en el listado de bienes de capital a que se refiere el artículo 4° de la Ley 18.634. Las mercancías son lo que son al momento de su importación al país y es en esa etapa cuando el Servicio de Aduana califica si estas cumplen con el concepto de bienes de capital conforme las define la ley 18.634. Aduana tiene facultades para realizar fiscalizaciones a posteriori para cerciorarse que la declaración de importación fue confeccionada por el Agente de Aduanas conforme a los documentos de base del despacho, y cuando se trata de mercancías importadas al amparo de un régimen especial de Importación, gozando de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 3 beneficio o franquicia afecta a derechos menores con la condición de uso determinado de ellas, en esos casos Aduana fiscaliza el uso de los mismos. Los bienes de capital están afectos a 0% de derecho ad Valorem porque ese es el arancel fijado por ley, lo que no es consecuencia de un beneficio o franquicia. En consecuencia, estos bienes de capital no adeudan derechos de Aduana, porque no se les ha aplicado ningún beneficio o franquicia que represente menores derechos que los que fija el arancel aduanero, por lo tanto, el derecho de propiedad del importador, sobre estos bienes, no se encuentra restringido desde el punto de vista aduanero. Los bienes se encuentran afectos a 0% de derecho ad valorem cuando son calificados por Aduana como "bienes de capital" al momento de su entrada al país, conforme a la definición contenida en el artículo 2º de la ley 18.634, Servicio que verifica además que estos se encuentren incluidos en la lista establecida por el Ministerio de Hacienda. A la fecha de tramitación de la declaración de importación correspondía aplicar la lista publicada en el Decreto de Hacienda 399 (D.O. 05.01.2018) por cuanto la Declaración de Importación Nº 6620044456 fue aceptada a trámite por el Servicio de Aduanas el 05.03 .2018. Las desmalezadoras clasificadas en la partida arancelaria 8432.8000 aparecen en la lista del Decreto mencionado como: "Las demás máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte". La calidad de bienes de capital no ha sido cuestionada por Aduana, por cuanto el Cargo formulado le reconoce esta calidad, de manera que corresponde aplicar el arancel 0% a estas máquinas amparadas por la Declaración de Ingreso mencionada. En Acta Reunión Nº 2 Auditoria, suscrita por don Rodrigo Estévez, Gerente General de Ferosor, y don Marcelo Córdova, Fiscalizador, por Dirección Regional de Aduana Puerto Montt, en el Numeral IV Actividades Desarrolladas, se señala que las cinco (5) desmalezadoras fueron vendidas por Ferosor Agrícola S.A a las personas y entidades, según facturas que se indican. La Dirección Regional de Aduana Puerto Montt, presume que estas Desmalezadoras han sido adquiridas por las personas y entidades nombradas, para uso doméstico , por lo que deniega la aplicación del Arancel 0% para estas máquinas, sin haber constatado en terreno, si por su naturaleza son del tipo de máquinas destinadas al uso industrial o al uso doméstico o recreacional, simplemente basado en el hecho que los compradores no han iniciado actividad comercial ante el SII, o que la actividad declarada no es ad-hoc, que justifique su uso en una actividad no doméstica y según el denunciante, no utilizarán estas máquinas para fines productivos o de prestación de servicios. Las características técnicas de estas máquinas indican que la Desmalezadora Yomel modelo 10.21 tiene un peso de 180 Kilos y un ancho de trabajo de 1 metro; la Desmalezadora Yomel Modelo 15.51 pesa 366 Kilos y un ancho de trabajo de 1,50 metros, y la Desmalezadora Yomel modelo 18.51 tiene un peso de 432 Kilos y un ancho de trabajo de 1,75 metros. Los tres modelos de desmalezadoras deben ser arrastradas por un tractor por lo que indudablemente no fueron fabricadas para ser destinadas a uso doméstico. Y la condición de que el usuario tenga o no inicio de actividades ante Servicio de Impuestos Internos no es requisito legal para que el Servicio de Aduanas pueda denegar la aplicación de arancel 0% fijado en Ley N" 20.269. Además, no corresponde a esta autoridad fiscalizar la situación tributaria de los ciudadanos, acción que corresponde al Servicio de Impuestos Internos. En el caso de la l. Municipalidad de Los Muermos, esta entidad debe cuidar de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 4 jardines y caminos de uso público, prestando un servicio permanente a la comunidad y la empresa Inversiones Pucará Limitada envió fotografías de la desmalezadora adquirida a mi representado trabajando en labores agrícolas. Respecto de las personas naturales que aparecen en Hoja Adicional del Cargo como compradores de las tres máquinas restantes, se trata de emprendedores, quienes no han regularizado su situación tributaria interna ante el ente fiscalizador, hecho que no obsta a la calificación de estas desmalezadoras como bienes de capital. En la Historia de la Ley Nº 20.269, en el Mensaje Nº 307-356, de 26 de mayo de 2008, enviado por la Sra. Presidenta de la República, a la Cámara de Diputados, en el Numeral 3 Rebaja Arancelaria, expresa: "Tampoco nos hemos olvidado de nuestros emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país. Creemos indispensable que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas. Para ello bajaremos a cero los aranceles de la importación de bienes de capital." En cuando a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, señala que la ley Nº 20.269 , que en su artículo 3º, incorporó el inciso cuarto al artículo primero de la ley Nº 18.687, fijando en 0% los derechos de aduana que deben pagarse en la importación de los bienes de capital, en su artículo 4º modifica la ley N° 18.634, que establece el sistema diferido de derechos de aduana, crédito Fiscal y otros "beneficios" de carácter tributario que indica La ley Nº 18.634 emplea el vocablo "beneficio" en su artículo 3º inciso segundo. Para evitar confusión con dicho vocablo , hay que considerar que este inciso 2 del artículo 3º, se está refiriendo al beneficio de pago diferido de derechos de aduana que otorga la ley 18.634 a los bienes de capital sin uso fabricados en el país que se acojan al beneficio Del Crédito Fiscal, por cuanto, el tratamiento arancelario de 0% de derechos de aduana establecido para la importación de bienes de capital, mediante ley Nº 20.269 que modificó la ley Nº 18.687, se aplica solo a componentes, partes, repuestos y accesorios destinados a ser incorporados a bienes de capital, que se importen en un mismo documento de destinación aduanera, tratándose de bienes de capital fabricados en el exterior, que no constituye beneficio, sino tratamiento arancelario. Lo anterior tiene importancia, para determinar que el arancel aduanero 0% fijado para los bienes de capital, incluido en el listado del Decreto de Hacienda pertinente, constituye un tratamiento arancelario, y no una franquicia o un "beneficio" como estima la Dirección Regional de Aduana Puerto Montt. De manera, que, en la importación de una máquina, vehículo, equipo o herramienta, al Servicio de Aduanas le corresponde calificar si el bien corresponde a aquellos destinados al uso industrial o si es de aquellos destinados al uso doméstico, de recreación o a actividades no productivas, y cumplido lo anterior, verificar que dicho bien se encuentre incluido en el listado de bienes de capital del Decreto de Hacienda, conforme lo establece el artículo 4º inciso primero de la ley 18.634. La calidad de bien de capital lo confiere la "cosa" por su naturaleza, la mercancía, no el importador que la comercializa, ni el comprador - usuario final de la misma. Para los efectos de la aplicación del artículo 3º de la ley 20.269, que fija en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 5 ley Nº18.634, el Servicio de Aduanas, mediante Informe Jurídico Nº2, de 16 de Noviembre de 2015, ratificado por el señor Director Nacional por Oficio Nº12.852,de fecha 18.11.2015 , analiza si la norma legal precitada constituye una "franquicia aduanera" o el establecimiento del "régimen arancelario general" que rige la importación de estos bienes de capital. Y expresa: "El tenor y sentido de la norma analizada permite concluir que, NO estamos frente a una franquicia aduanera que libere total o parcialmente el pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación de estos bienes, sino que estamos frente al arancel fijado o el nivel arancelario establecido para la importación de estos bienes. Lo anterior tiene relevancia por la circunstancia que al no ser este precepto legal una franquicia aduanera, no está sujeto a las normas de libre disposición contenidas en el artículo 102º de la Ordenanza de Aduanas. En segundo lugar, es necesario abordar el sentido y alcance de que las mercancías acogidas al artículo 3º de la ley Nº20.269, se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley 18.634. En otros términos, estas mercancías deben cumplir con la definición señalada en el artículo segundo de la ley 18.634, la cual conceptualiza a estas mercancías como aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparezca con el primer uso, sino que debe extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Además, de acuerdo al artículo 4º de esta ley, estos bienes de capital deben figurar en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, suscrita también por el Ministro de Economía. En consecuencia, las mercancías a importar, para acogerse al artículo 3º de la ley Nº20.269, deben obedecer al concepto de "bien de capital" señalado y estar contenidos dentro de la lista aludida". El artículo 3º de la ley 20.269 al incorporar en el artículo 1º de la Ley Nº18.687, de 1988 el inciso cuarto, nuevo, no está creando un beneficio o una franquicia aduanera para estas mercancías, sino que está fijando un derecho aduanero general para los bienes que incluidos en el listado del Decreto del Ministerio Hacienda constituyen bienes de capital. Es esta una aclaración muy importante, y contraria a como lo interpreta la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, que estima que no es suficiente que se encuentre calificada una mercancía como bien de capital, sino que su reconocimiento como bien de capital quedaría supeditado o subordinado al uso en una actividad productiva o de prestación de servicios posterior, agregando además a esta interpretación, que el usuario de estos bienes de capital debe tener iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y que su Giro Comercial justifique el uso de las mismas, exigencias todas contrarias a derecho por cuanto no se encuentran contempladas en la leyes N.º 20.269 y 18.634, que en opinión de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, han sido vulneradas. La Calificación que el artículo 2º inciso final de la ley N° 18.634 hace referencia, debe ejercerla el SNA en el momento de la importación de los bienes de capital. En efecto, el artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas establece que: "Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 6 mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que les sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su evaluación, la determinación de su origen cuando procede y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo, deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos temporal o permanentemente bajo su potestad." El inciso final del artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas precitado, establece que las mercancías importadas pueden ser sometidas a revisión, investigación o auditoría a posteriori. Generalmente se revisan a posteriori las declaraciones de ingreso que en su oportunidad no fueron seleccionadas para aforo físico o documental. Esta inspección no conlleva la inspección física de las mercancías importadas bajo régimen general de importación, es decir, cuando se ha pagado el 100% de los derechos de aduana que contempla el arancel aduanero, que, en el caso de los bienes de capital, a que se refiere el artículo 3º de la ley 20.269 está fijado en 0%. Naturalmente que el Servicio de Aduanas tiene facultades para constatar en terreno la naturaleza de la maquinaria en caso de alguna duda que surja en la revisión a posteriori de la documentación , pero esa inspección se limita a verificar si el bien califica como destinado a uso industrial o al uso doméstico, y en este último caso, podrá denegar la aplicación del Arancel 0%, pero en ningún caso fiscalizar si la máquinas se encuentra en uso, si ha sido enajenada, quien es el actual propietario y si este tiene o no Inicio de Actividades ante Servicio de Impuestos Internos. En el caso de bienes de capital, la facultad que entrega la ley 18.634 al Servicio de Aduanas es además de verificar al momento de importación que la mercancía corresponda a la declarada, que su clasificación arancelaria sea la correcta y que la mercancía cumpla con la descripción indicada en la lista de bienes de capital del Decreto del Ministerio de Hacienda, y de esta manera calificar, por expreso mandato de la ley Nº 18.634, que sea de aquellas destinadas al uso industrial o de prestación de servicios, y no se trate de mercancías del tipo de las destinados a uso doméstico, a la recreación o uso no productivo. No obstante todo lo anteriormente expuesto, se deja constancia que Aduana no acredita haber constatado en terreno el uso en fines de recreación o doméstico de estos bienes que constituye el fundamento del Cargo N°531793 , por cuanto no existe Acta de Fiscalización emitido por Comisión Fiscalizadora con ese objeto, sino que el Servicio presume el hecho en forma documental, como indica la descripción del Cargo, lo que en opinión del reclamante, no impide el tratamiento tributario establecido en la ley, sin considerar que estas desmalezadoras fueron fabricadas para ser destinadas a trabajo productivo, y que por su valor, constitución física, estructura robusta, peso bruto, valor, y que para su funcionamiento deben ser arrastradas por un tractor, no son del tipo de máquinas para utilizar en el interior de los hogares, por lo que cualquiera sea la circunstancia, estos bienes de capital, siempre tendrán esa calidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 7 Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Formulario de Cargo N° 531793; 2. Copia de Oficio 06/09.12.2019; 3. Declaración de importación N°6620044456; 4. Correo electrónico de Sociedad Inversiones Pucará; 5. Informe Jurídico N° 2; 6. Historia de la Ley N° 20.269; 7. Copia de mandato judicial; A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal; A fojas 61, comparece Claudia López Grbic, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes. En cuando a los antecedentes de hecho, indica que por Declaración de Ingreso Nº 66200444456-7, de fecha 08.03.2018, de Aduanas de Osorno. la empresa Ferosor Agrícola S.A., importó maquinaria de uso agrícola. al amparo de la Ley Nº18.634, que establece un tratamiento tributario de 0% de arancel aduanero para los bienes de capital que cumplan las exigencias dispuestas en ese cuerpo de normas y se encuentren incluidos en el listado que al efecto elabora el Ministerio de Hacienda. Conforme a sus facultades. el Servicio Nacional de Aduanas, a través de su Dirección Regional de Puerto Montt, en virtud de la Resolución Nº 522, de fecha 01.07.2019, realizó una auditoria a la empresa reclamante, de algunas operaciones efectuadas en los años 2017 y 2018. Respecto de la maquinaria objeto de este reclamo, se analizaron las características técnicas, su clasificación arancelaria, el pago a proveedores extranjeros, las facturas de venta nacional de los bienes de capital y el destino final. Con el objeto de verificar que el destino final de las mercancías sea aquel señalado en el artículo 2 de la Ley N° 18.634, que permitió su exención del arancel aduanero, fue consultada la situación tributaria de los terceros adquirentes compradores, advirtiendo que ninguno de ellos tenía, en ese entonces, giro agrícola, que es el destino natural de la maquinaria objeto de la importación materia de esta causa. En efecto. la Municipalidad de Los Muermos tiene actividad de Administración Pública General: Asesorías e Inversiones Pucará. por su parte. tiene giro de fondos y sociedades de inversiones financieras y actividades de consultoría de gestión: y los compradores, Sres. Luis Orlando Hernández Soto y Érico Noriega Fernández no tienen iniciación de actividades. Cabe destacar que la importación de los bienes de capital fue el 08.03.2018 y. al poco tiempo, fueron enajenados a terceros que no tienen giro agrícola, por lo tanto, las mercancías importadas con el tratamiento aduanero especial del 0% del arancel, en considerac1ón a su carácter de bien de capital, no fueron destinados al fin productivo que establece la Ley para conceder ese tratamiento especial. En consideración a los antecedentes expuestos en los párrafos anteriores, que permitían concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 18.634 para la importación de bienes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 8 capital con arancel del 0%, Aduanas formula el cargo Nº 531793, de fecha 21.10.2019 a Ferosor Agrícola S.A. por US$768, 6.- En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, indica que de las variada normativa que reproduce en su escrito, queda de manifiesto - porque así lo expresa claramente- que el legislador ha establecido un incentivo tributario, liberando del pago del arancel aduanero a los bienes de capital que reúnan los requisitos copulativos, sin distinguir al usuario final de las mercancías, siempre que su actividad sea una actividad productiva en que el bien de capital importado participe directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Es el importador, quien, para optar al beneficio arancelario que contempla la Ley Nº 18.634, tiene que efectivamente destinar dichos bienes a los fines productivos, lo que no puede predicarse del que interna bienes de capital con la sola finalidad de destinarlos a su enajenación. Es el importador, quien debe cumplir con lo que exige el legislador para poder acogerse a los beneficios arancelarios que otorga la Ley Nº 18.634. siendo de suma relevancia la declaración jurada que el importador acompaña a la declaración de ingreso, en que declara que la mercancía participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. En cuanto a que el Servicio Nacional de Aduanas solo tendría facultades para fiscalizar la mercancía al momento de su importación, mediante la verificación que se haga de aquellas incorporados al listado de bienes de capital que elabora al efecto el Ministerio de Hacienda. cabe señalar, que el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas. señala, que: “todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de Aduana respectivo o por el funcionario que éste designe...Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar Ja Aduana en virtud de su potestad." En la materia específica regulada por la Ley Nº18.634, el artículo 2 de esa Ley, dispone que corresponde al Servicio de Aduanas calificar la situación de que el bien de capital importado no sea de aquellos destinados a un uso no productivo. Contrario a tales disposiciones legales, el importador y reclamante en estos autos, al poco tiempo de importados los bienes de capital. los enajenó a terceros que no tenían giro productivo, como ya se indicó en el Nº 8 de esta presentación. lo que evidencia su incumplimiento y, por consiguiente, la procedencia del cargo Nº 531793 que se impugna en estos autos. Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 75, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 76, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 9 PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña Claudia Romero González, RUT N°8.796.203-2, abogada, en representación de Ferosor Agrícola S.A., RUT N° 96.789.520-2, ambos domiciliados en calle Los Carrera, número 643, comuna de Osorno; quien interpone reclamo aduanero en contra del Cargo N°531793, de 21 de octubre de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, oficializado por resolución N° 1004 de 05 de diciembre de 2019 y remitido mediante oficio N°06 de 09 de diciembre de 2019; pidiendo que sea dejado sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 12,08; Cuantía Bruta UTM 12,08. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 1.- Que, don Alberto Romero Sánchez, Agente de Aduana, tramitó ante la Aduana de Osorno, Declaración de Ingreso de importación N°6620044456, de 08 de marzo de 2018, consignada a la empresa Ferosor Agrícola S.A. RUT N°96.789.520-2; que amparó la importación de maquinarias de uso agrícola, específicamente 15 máquinas desmalezadoras; 16 máquina distribuidoras de abono y partes y piezas para máquinas; todo distribuido en 13 ítems. 2.- Que, la Declaración de Ingreso N°6620044456 fue tramitada con régimen de importación general, y tipo de operación Importación/Contado Anticipado. 3.- Que, por oficio ordinario N°433, de 21de junio de 2019, la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, solicitó al agente de aduanas Alberto Romero Sánchez, remitir las carpetas con los agentes de despacho de seis declaraciones de importación, consignadas a Ferosor Agrícola S.A., de las cuales se formuló cargo a la declaración de importación N°6620044456, de 08 de marzo de 2018, y que corresponde al cargo N° 531793, de fecha 21 de octubre de 2019, por concepto de derechos de aduanas, dejados de percibir por el Fisco. El fundamento del cargo indica: Bienes de capital destinados a fines de recreación o doméstico, vulnerando lo dispuesto en la ley 20.269. El monto del cargo asciende a USD768,60. 4.- Que, conforme a acta de reunión N°2 Auditoría, suscrita por don Rodrigo Estévez, gerente general de Ferosor S.A., y don Marcelo Córdova, fiscalizador por Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, en el numeral IV Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 10 Actividades Desarrolladas, se indica que las cinco desmalezadoras fueron vendidas por Ferosor S.A. a las siguientes personas y entidades, según facturas que se indican: Factura N°832945: Municipalidad de Los Muermos, giro Ad. Pública; descripción: Cortadora Rotativa Yomel 15.51, precio venta sin IVA: $2.012.000.-; Factura N°810817: Luis O. Hernández Soto, giro Agrícola; descripción: Cortadora Rotativa Yomel 15.51, precio venta sin IVA $1.974.790.-; Factura N°848698: Nelson A. Delgado Almonacid, giro Agrícola; descripción: Cortadora Rotativa Yomel 15.51, precio venta sin IVA $1.836.000.-; Factura N°17: Asesoría e Inversiones Pucará, giro Inversiones; descripción: Cortadora Rotativa Yomel 18.51, precio venta sin IVA $2.191.000.-; Factura N° 780051: Érico Noriega Fernández, giro Agrícola, descripción: Cortadora Rotativa Yomel 10.21, precio $1.394.958.- De los compradores indicados, se estableció que la Municipalidad de Los Muermos tiene una actividad sin relación con el giro agrícola, el señor Luis Orlando Hernández Soto no presenta inicio de actividades, el señor Nelson Delgado Almonacid sí presenta inicio de actividades, pero en actividades no relacionadas con el giro agrícola, el comprador Asesorías e Inversiones Pucará Limitada sí presenta inicio de actividades, pero en actividades no relacionadas con el giro agrícola y, finalmente, que el señor Érico Noriega Fernández no presenta inicio de actividades. 5.- Que, notificado del cargo en comento, el contribuyente dedujo reclamo ante este tribunal con fecha 20 de febrero de 2020. CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debe pronunciarse es el siguiente: Momento en que debe acreditarse el carácter de bien de capital de las especies importadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 1° de la ley 18.634, para que el contribuyente pueda optar al beneficio establecido por la ley 20.269. Extensión de las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Aduanas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 18.634 en relación con el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 11 SEXTO, Que, teniendo presente los hechos establecidos y no discutidos por las partes, descritos en el considerando TERCERO, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- La ley 20.269, incorporó el en el artículo 1° de la ley 18.687, el siguiente inciso tercero: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.” 2.- Esa norma está directamente relacionada con la ley 18.634, que estableció el sistema de pago de derecho de aduana, crédito fiscal y otros beneficios tributarios que indica. El artículo 2° inciso 1° de dicha ley señala que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.” 3.- Los bienes de capital a que se refiere la ley 18.634 deben previamente ser incluidos en una lista que se fija por decreto del Ministerio de Hacienda (Art. 4° inc. 1° ley 18.634). Las solicitudes de incorporación y de exclusión de la lista se tramitan conforme al procedimiento establecido en esta misma disposición. El criterio seguido por el legislador para definir qué bienes deben considerarse como de capital es, de este modo, objetivo. En otras palabras, basta con que haya sido incluido en la lista indicada en el artículo 4° de la ley 18.634 para que califique como bien de capital. Sin perjuicio de ello, el artículo 2° inciso final de la ley 18.634, agrega lo que parece ser un requisito adicional. Dice dicha disposición: “No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.” En base a esta norma, el Servicio de Aduanas lleva a cabo la fiscalización que culmina con el cargo N°531793, de 21 de octubre de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt al contribuyente, y cuya génesis fue desarrollada en el considerando TERCERO de esta sentencia. 4.- Sobre este punto sostiene el contribuyente que el arancel aduanero de 0% para los bienes de capital incluidos en el listado del Decreto de Hacienda pertinente, constituye un tratamiento arancelario y no una franquicia o beneficio, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 12 parece estimar la Dirección Regional de Aduanas de Puerto Montt. Ello -indica-, se concluye al examinar la modificación efectuada por la ley 20.269 a la ley 18.634, que establece el sistema diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario, en la medida en que se reemplaza en el inciso primero del artículo 3°, la expresión “a los beneficios de esta ley”, por la frase “al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.687…” Agrega que lo antedicho constituye una aclaración muy importante, y contraria a la interpretación que ha hecho de la norma la Dirección Regional de Aduanas de Puerto Montt, pues dicho organismo fiscalizador estima que no es suficiente que una mercancía haya sido calificada como bien de capital, sino que además es necesario que aquélla sea destinada a una actividad productiva o de prestación de servicios posterior. El Servicio Nacional de Aduanas ha reforzado esta posición agregando el requisito de que el usuario de tales bienes de capital deba tener iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y que su giro comercial justifique su uso. A juicio del contribuyente, tales exigencias son contrarias a derecho, por cuanto no están contempladas en las leyes 20.269 y 18.634. 5.- En consonancia con el argumento principal de su alegación, el contribuyente destaca la presunta extemporaneidad en la actuación del ente fiscalizador, en función del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. Sostiene el actor que el inciso final de dicha disposición legal establece que las mercancías importadas pueden ser sometidas a revisión, investigación o auditoría a posteriori. India que generalmente se revisan a posteriori las declaraciones de ingreso que en su oportunidad no fueron seleccionadas para aforo físico o documental, pero esta inspección no conlleva la inspección física de las mercancías importadas bajo régimen general de importación, es decir, cuando se ha pagado el 100% de los derechos de aduana que contempla el arancel aduanero, que en el caso de los bienes de capital a que se refiere el artículo 3° de la ley 20.269 está fijado en 0%. Agrega, en el mismo sentido, que “Naturalmente que el Servicio de Aduanas tiene facultades para constatar en terreno la naturaleza de la maquinaria en caso de alguna duda que surja en la revisión a posteriori de la documentación, pero esa inspección se limita a verificar si el bien califica como destinado a uso industrial o al uso doméstico, y en este último caso, podrá denegar la aplicación del arancel 0%, pero en ningún caso fiscalizar si la máquina se encuentra en uso, si ha sido enajenada, quien es el actual propietario y si este tiene o no inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos”. Agrega que “En el caso de bienes de capital, la facultad que entrega la ley 18.634 al Servicio de Aduanas es además de verificar al momento de importación que la mercancía corresponda a la declarada, que su clasificación arancelaria sea la correcta y que la mercancía cumpla con la descripción indicada en la lista de bienes de capital del Decreto del Ministerio de Hacienda, y de esta manera calificar, por expreso mandato de la ley N° 18.634, que sea de aquellas destinadas al uso industrial o de prestación de servicios. Y no se trate de mercancías del tipo de las destinadas a uso doméstico, a la recreación o uso no productivo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 13 6.- A su turno, el Servicio de Aduanas, controvirtiendo lo afirmado por el actor, sostiene, en lo pertinente, que “Originalmente el sistema contemplaba la posibilidad de diferir el pago de los derechos y gravámenes causados en la importación, imputar el crédito fiscal, el gasto en bienes de capital nacionales y castigar un porcentaje de los tributos en la medida que el bien de capital importado participara directa o indirectamente en un proceso productivo que diera lugar a una exportación de bienes o servicios.” De ahí que, a su entender, la procedencia del tratamiento aduanero especial de 0% de arancel para la importación de bienes de capital en los términos de la ley 18.634, debe reunir las siguientes condiciones: 1.- Que el bien de capital importado sea una máquina, vehículo, equipo o herramienta; 2.- Que el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, entendiéndose que participan indirectamente en un proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados; 3.- Que se trate de bienes cuya capacidad de producción no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado; 4.- Que el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas; que el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. De las normas señaladas -sostiene el Servicio Nacional de Aduanas-, queda de manifiesto que el legislador ha establecido un incentivo tributario, liberando del pago del arancel aduanero a los bienes de capital que reúnan los requisitos copulativos ya indicados, sin distinguir al usuario final de las mercancías, siempre que su actividad sea una actividad productiva en que el bien de capital importado participe directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. 7.- Revisando la regulación pertinente, el tribunal concluye que el tratamiento tributario que se atribuye a los bienes de capital, definidos en el artículo 2° inciso 1° de la ley 18.634, tiene un carácter excepcional. Ello se desprende de la propia denominación de la ley en que aquélla se contiene, al indicar que Establece Sistema de Pago Diferido de Derechos de Aduana, Crédito Fiscal y otros Beneficios de Carácter Tributario que indica. A mayor abundamiento, para que una mercancía pueda optar a este tratamiento arancelario preferente, se requiere que sea incluida previamente en el listado que se forma por decreto del Ministerio de Hacienda, donde existe, además, un procedimiento especial en función del cual los bienes pueden ser agregados o excluidos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 14 dicho listado, como se indica en el artículo 4° de la misma ley, y al cual ya hemos hecho referencia. Por otra parte, y a pesar de que el contribuyente pretenda que basta con la incorporación al listado para que la mercancía importada goce ipso facto del tratamiento arancelario preferente, no pueden desconocerse los términos categóricos en que fue redactada la norma del artículo 2° inciso final de la ley 18.634, cuando dice que “No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.” Esta disposición legal es naturalmente complementaria de la norma general del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, la única manera de que la facultad en comento tenga alguna aplicación práctica obliga a interpretarla en el sentido de que el Servicio Nacional de Aduanas puede válidamente fiscalizar su cumplimiento una vez terminado el proceso de internación. 8.- Por otra parte, resulta evidente tanto de la historia de la ley 20.269, como de las disposiciones contenidas en la ley 18.634, que es condición esencial para que opere la exención de derechos, el que los bienes importados sean efectivamente destinados a fines productivos; esto es, que se integren en la generación de otros bienes o servicios. En efecto, el propio Mensaje remitido por S.E. la Presidente de la República a la Cámara de Diputados, en el acápite 3° relativo a la “rebaja arancelaria”, expresa que “Tampoco nos hemos olvidado de nuestros emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país. Creemos indispensable que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas. Para ello bajaremos a cero los aranceles de la importación de bienes de capital. […] Así, los grandes, medianos y pequeños empresarios podrán, de manera más económica, renovar sus equipamientos, o adquirir nuevas maquinarias o equipo.” 9.- En conclusión, con los análisis desarrollados en los números anteriores, el tribunal considera ajustado a derecho el cargo N°531793, de 21 de octubre de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, reclamado en autos; en términos tales que 1.- El carácter de bien de capital de las especies importadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 1° de la ley 18.634, para que el contribuyente pueda optar al beneficio establecido por la ley 20.269 debe acreditarse efectivamente en el momento de la importación, sin perjuicio de que el Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 2° inciso final de la ley 18.634 puede válidamente fiscalizar su cumplimiento una vez terminado el proceso de internación; y, 2.- En igual sentido, el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Aduanas, deben entenderse complementadas por la facultad especial indicada en el artículo 2° de la ley 18.634, precitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 15 Con tales consideraciones, el tribunal concluye, necesariamente, que el reclamo del contribuyente no puede prosperar. SÉPTIMO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador los argumentos esgrimidos por el Servicio en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia y especialmente en el considerando SEXTO, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 84, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la ley 18.687; artículos 2° y 4° de la ley 18.634; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 20 de febrero de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Claudia Romero González, RUT N° 8.796.203-2, en representación de Ferosor Agrícola S.A., RUT N° 96.789.520-2, ya individualizados. 2.- Se confirma el Cargo N°531793, de 21 de octubre de 2019, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, oficializado por resolución N° 1004 de 05 de diciembre de 2019 y notificado mediante oficio N°06 de 09 de diciembre de 2019, reclamado en autos. 3.- Estimando el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar, se libera de las costas al actor. 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00002-2020 RUC 20-9-0000164-K Cuantía Neta UTM 12,08; Cuantía Bruta UTM 12,08. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 23-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fe4ced4be1c421b8ef677606d3dbf1c Timbre Electrónico 2021-02-23T15:54:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.