Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00017-2012 · 26 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000458-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 5 · Código Orgánico de Tribunales
Texto de la sentencia
Valdivia, 26 de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ERWIN ANDRÉS KULLMER
NAVARRETE, RUT N° 7.850.142-1, ingeniero agrónomo, en representación de
AGRÍCOLA CAMPO VERDE LIMITADA, de giro agrícola, RUT N° 76.014.354-5, ambos
domiciliados en Fundo Las Palomas S/N Lote B, comuna de Máfil.
Interpone acción de nulidad y en subsidio reclama de los Giros folios N°
103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de
octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha
20 de octubre de 2012.
En relación a la solicitud principal de nulidad de los giros, expresa que con fecha
20 de octubre de 2012, fueron notificados de los Giros folios N° 103212985-0,
103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012.
Los giros nacen como consecuencia de sentencia de primera instancia, dictada por la
Directora Regional del Servicio, en contra de las Liquidaciones N° 103 a 106 y de la
Resolución Exenta de fecha 3 de octubre de 2011, autos rol N° 38, 39 y 40, todos del
2011.
Sostiene que los Giros adolecen de nulidad por dos razones. En primer lugar,
porque fueron emitidos estando pendientes los autos ante la Directora Regional. La
Directora Regional del Servicio dictó fallo en las causas indicadas, notificando dichas
sentencias con fecha 14 de septiembre de 2012. Se interpuso en su contra recursos de
reposición con apelación en subsidio. Se rechazó la reposición y dio curso a las
apelaciones mediante resolución que le fue notificada por carta certificada expedida el 16
de octubre de 2012. No obstante, los Giros fueron emitidos el 9 de octubre de 2012,
encontrándose pendiente a aquella fecha la resolución sobre el recurso de reposición.
Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 en relación al 24 del Código
Tributario, en su versión anterior a la Ley N° 20.322, queda de manifiesto que la Sra.
Directora Regional debió ordenar la emisión de los giros sólo una vez resuelto el recurso
de reposición, y no con anterioridad a ello. En segundo lugar, los giros deben ser
anulados por haberse notificado en día inhábil. Los giros fueron notificados el día sábado
20 de octubre de 2012. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario,
dicha diligencia se habría desarrollado en día inhábil. Para sostener su argumento
transcribe el texto de dicho artículo.
A continuación, solicita que, en caso de no ser acogida la acción de nulidad, se
tenga por interpuesto, en subsidio, reclamo tributario en contra de los giros ya indicados.
Funda su reclamo en los mismos argumentos que fundan la solicitud de nulidad, esto es,
porque al momento de emisión de los giros se encontraba pendiente resolver recursos
de reposición que habían sido interpuestos con apelación en subsidio y, además, porque
fueron notificados en día inhábil. Sin perjuicio de lo anterior, señala que desea reproducir
los argumentos expuestos en las tres causas seguidas ante la Directora Regional, Rol N°
38, 39 y 40. Reproduce latamente dichos argumentos, los que se refieren tanto a la
inoponibilidad de las liquidaciones por aplicación del artículo 26, 8 bis y 59 del Código
Tributario, como a la tributación que, conforme a las normas impositivas pertinentes que
cita, se aplicaría a las cooperativas y a los cooperados respecto del reparto de
excedentes.
Solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la totalidad de los Giros
folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9
de octubre de 2012, que fueron notificados por cédula por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 20 de octubre de 2012, acogerla a tramitación, dejarlos sin efecto y
anularlos en todas sus partes, declarando expresamente que quedan a firme las
declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, y que,
como consecuencia de ello, no adeuda suma alguna por concepto de impuestos relativos
a tales años tributarios.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio
de Impuestos Internos. En la misma resolución se tienen por acompañados documentos,
se provee no ha lugar a la solicitud de suspensión de cobro, se resuelve no ha lugar por
ahora a traer a la vista expedientes, se resuelve estese a lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario en relación a la solicitud de notificación de la sentencia definitiva
por carta certificada, y se tiene presente personería, patrocinio y poder conferidos.
A fojas 48 y siguientes a autos, comparece don Miguel Valdés Quijada, Director
(S) de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien de conformidad al artículo 133
del Código Tributario, deduce recurso de reposición en contra de la Resolución de fecha
5 de noviembre de 2012 que tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a
dicho Servicio. Solicita que se deje sin efecto tal resolución, y se declare en su lugar
inadmisible el reclamo interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, sostiene que la presentación deducida dice relación con un acto
que no es reclamable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Conforme a la norma citada, sólo son actos susceptibles de reclamación las
liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación
previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la
liquidación que les ha precedido, lo que según el Ente Fiscalizador, no ha ocurrido en la
especie, toda vez que, dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las
liquidaciones que le sirven de antecedente. Lo anterior se constata mediante el simple
examen de las copias de las liquidaciones que acompaña a su presentación.
En segundo lugar, sostiene la falta de acreditación de la personería invocada. Es
procedente reponer de la resolución dictada por este Tribunal, porque la presentación no
cumple con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, especialmente, los del
número 1 de dicha norma, por cuanto no se ha acreditado la personería del reclamante.
Se ha acompañado a los autos copia simple de escritura pública otorgada ante Notario
de Valdivia don Nazael Riquelme Espinoza, suscrita el 14 de marzo de 2008, la que no
sería apta para acreditar el régimen de representación de una Sociedad de
Responsabilidad Limitada, por cuanto, se trata de una copia simple que carece de toda
fuerza probatoria salvo en los casos excepcionales que previene el artículo 1.702 del
Código Civil; y no consta que dicha escritura se encuentre extractada, inscrita y
publicada de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos que establece la ley; y
finalmente, no permite acreditar que se encuentre vigente la representación invocada, lo
que sólo puede acreditarse mediante el atestado o certificación del respectivo
Conservador, de que aquella se encuentra inscrita y vigente en el Registro de Comercio
del domicilio de la sociedad.
En tercer lugar, expone otras consideraciones. Le llama la atención que la
resolución impugnada no se refiera a la solicitud de nulidad efectuada en lo principal por
el reclamante, y derechamente le confiera traslado del reclamo deducido en subsidio,
acción que tampoco debe ser admitida a tramitación, en virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo 124 del Código Tributario. Además, al declararse admisible el
reclamo deducido por la contribuyente Agrícola Campo Verde Limitada, se vulneraría uno
de los principios básicos que inspiró la dictación de la Ley 20.322 que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, cual es la eficacia y eficiencia, en el
sentido de acoger a tramitación una reclamación que carece de fundamento legal y que
conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar, pues pretende dejar sin
efecto actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que no son reclamables por esta
vía. Finalmente, sostiene que la contribuyente ha deducido recurso de apelación en
contra de los fallos dictados por la Señora Directora Regional en su calidad de Juez
Tributario, apelación que se encuentra en tramitación ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol de Ingreso 739-2012 y 741-2012 respectivamente,
causas, en las cuales han solicitado la suspensión del cobro de dichos giros, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 inciso sexto del Código Tributario.
A fojas 102, se tiene por interpuesto recurso de reposición, confiriéndose traslado
a la parte reclamante, accediendo a la solicitud de aviso, teniendo por acreditada la
personería, por acompañados los documentos y teniéndose presente el patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 104, la reclamante solicita aviso a correos electrónicos que indica de
resoluciones que se dicten en autos, accediendo el Tribunal a dicha petición.
A fojas 107, la reclamante solicita copia de fojas que indica, accediendo el
Tribunal a dicha petición.
A fojas 110 y siguientes, la reclamante evacúa el traslado conferido exponiendo lo
siguiente.
En primer lugar, sostiene que el escrito del Servicio de Impuestos Internos
confunde la admisibilidad del reclamo con su procedencia. La admisibilidad se refiere al
cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del reclamo tributario, los
que estima se han cumplido a cabalidad. Otra cosa muy distinta es la procedencia, que
se relaciona con aspectos de fondo del reclamo tributario, los que son objeto de la
decisión final del Tribunal en la sentencia de término que se dicte.
En segundo lugar, expone que en lo principal del escrito de reclamo se alega la
nulidad de los giros en virtud de los vicios que se han incurrido al momento de su
emisión y notificación posterior, lo que precisamente es resorte del Tribunal resolver.
Agrega, que si se sigue la teoría del escrito fiscal, los contribuyentes nunca podrían
alegar una situación como la anterior, con lo que se vulnerarían su derecho de interponer
todas aquellas acciones y defensas necesarias cuando el actuar de la entidad fiscal se
aleja de la ley.
En tercer lugar, expone que ante la falta de argumentos concretos del Servicio de
Impuestos Internos, se alega una supuesta falta de prueba de la personería de su
representada, lo cual resulta a todas luces una alegación fuera de toda legitimidad, ya
que correctamente se dio por acreditada la personería dando curso en la tramitación del
reclamo tributario, por estimar que el documento acompañado es suficiente prueba para
acreditar la personería de su representada. El argumento resulta contradictorio con el
hecho de que al Servicio de Impuestos Internos le consta que la personería es la
correcta. Además, en los propios antecedentes que se acompañan por el Servicio, queda
de manifiesto que el representante legal de la Sociedad Agrícola Campo Verde Limitada
es el señor Andrés Kullmer N. Bajo esta lógica, la reclamante podría solicitar la vigencia
de la calidad de Director Regional Subrogante del Sr. Miguel Valdés Quijada, pero no
quiere caer en ese tipo de argumentaciones que sólo buscan dilatar la resolución del
juicio.
Señala a continuación que entiende que el Servicio de Impuestos Internos ha
ejercido su derecho a defensa con las argumentaciones vertidas de carácter formal, sin
pronunciarse con respecto al fondo, ya que el artículo 132 del Código Tributario deja
claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que la ley le
otorga, debe ejercer todos sus derechos incluyendo las alegaciones de tipo formal que
pretende hacer valer en su escrito. Es decir, debió alegar en su escrito las causas de
improcedencia del reclamo y en subsidio la contestación con respecto al fondo. Lo
anterior se concluye de la remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, que
realiza el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, en virtud del artículo 3° del
Código de Procedimiento Civil, se debe remitir a las normas referidas al juicio o
procedimiento ordinario contenido en dicho Código. Agrega que el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil señala que todas las excepciones dilatorias se deben
interponer conjuntamente con las alegaciones o defensas de fondo, que es lo que
precisamente el Servicio de Impuestos Internos pretendió efectuar confundiendo
admisibilidad del reclamo con procedencia del mismo. Por tanto, si se rechaza el recurso
de reposición, no corresponde otorgar un nuevo plazo de veinte días al Servicio de
Impuestos Internos para sus alegaciones de fondo, porque ya ejerció dicho derecho en
virtud de las normas citadas y del artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 114 y siguientes, el Tribunal resuelve la reposición planteada,
rechazándola sobre la base de los siguientes argumentos.
Los únicos requisitos de admisibilidad contemplados en el Código Tributario para
los reclamos en el marco del Procedimiento General de Reclamo se encuentran
establecidos en el artículo 125 del Código Tributario. El argumento del Servicio de
Impuestos Internos para sostener la inadmisibilidad del reclamo, esto que se trata de un
giro impugnado por causales no previstas legalmente, no se encuentra en el marco de
los requisitos del artículo 125, sino que del 124. La conclusión inevitable es que tal
discusión deberá resolverse en la sentencia definitiva.
Con relación a la argumentación del Ente Fiscalizador en el sentido de que el
reclamo no cumpliría con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario en su
numeral primero, pues no se habría acreditado personería del reclamante, no se ve
infracción alguna. El artículo 125, en su primer numeral, exige que el reclamo consigne el
nombre o razón social, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la
representación. Tales menciones se realizan claramente en el escrito de reclamo. Lo que
el Servicio de Impuestos Internos alega es la falta de acreditación de tal personería,
cuestión evidentemente distinta y fuera del ámbito de admisibilidad del artículo 125.
Con relación a la argumentación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a
que la resolución impugnada no se refiere a la solicitud de nulidad efectuada en lo
principal, sino solamente confiere traslado del reclamo deducido en subsidio, es evidente
que el Tribunal se ha limitado a conferir traslado de las peticiones de la reclamante, tanto
la principal como la subsidiaria, a objeto de resolver sus peticiones en el momento
procesal oportuno.
Con relación a la posible vulneración de los principios de eficiencia y eficacia en
que este Tribunal habría incurrido al acoger a tramitación una reclamación que carece de
fundamento legal y que conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar,
lo cierto es que no se ve de qué forma la mera circunstancia de que el Ente Fiscalizador
estime y confíe en que un determinado reclamo carece de fundamento legal y no pueda
prosperar, debiera llevar al Tribunal a omitir el pronunciamiento correspondiente. Las
partes pueden razonablemente confiar en la fuerza de sus argumentos o en la debilidad
de los de la contraria. Semejante confianza no tiene relevancia alguna para el Tribunal.
Respecto al planteamiento de que el contribuyente ha deducido recurso de
apelación en contra de fallos pronunciados por la señora Directora Regional en su
calidad de Juez Tributario, encontrándose tales apelaciones en tramitación ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, este Tribunal tampoco logra observar de qué forma
semejante circunstancia podría afectar la marcha del presente procedimiento.
A fojas 118 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado conferido del reclamo,
efectuando una relación de los hechos, enunciando los fundamentos de la presentación
de la contribuyente, para luego argumentar sobre la improcedencia del reclamo por
razones de forma y razones de fondo.
En primer lugar, sostiene la improcedencia del reclamo de los giros por no ser de
aquellos que conforme al artículo 124 del Código Tributario puedan ser reclamados por
el Procedimiento General de Reclamaciones. La presentación se refiere a un acto que no
es reclamable, de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 124 del Código
Tributario, que dispone que sólo son reclamables las liquidaciones, giros y resoluciones
que dicha norma señala. Respecto de los giros, cuando hay liquidación previa, no son
susceptibles de reclamo, salvo cuando ellos no se ajusten a la liquidación que le ha
precedido, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que, dichos giros se encuentran
emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente. La
actora en ninguna parte de su libelo hace referencia a este tipo de argumentaciones por
lo que su reclamo carece de fundamento legal.
En segundo lugar, argumenta la falta de acreditación de la personería invocada.
El reclamante no ha acreditado debidamente la representación que invoca. Sólo
acompaña copia simple de escritura pública otorgada ante Notario de Valdivia, suscrita el
14 de marzo de 2008, documento que no es apto para acreditar el régimen de
representación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Esto debido a que se
trata de una copia simple que carece de toda fuerza probatoria salvo lo dispuesto en el
artículo 1.702 del Código Civil, y además, porque no consta que dicha escritura se
encuentre extractada, inscrita y publicada de acuerdo a los requisitos y dentro de los
plazos que estable la ley. Además, no permite acreditar que se encuentre vigente la
representación invocada, lo que sólo puede acreditarse mediante la certificación del
respectivo Conservador de Bienes Raíces de que aquella se encuentra inscrita y vigente
en el registro de comercio del domicilio de la sociedad.
En tercer lugar, sostiene la existencia de litis pendencia. La reclamante, en su
presentación, impugna las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros. No puede
acogerse la reclamación fundada en tales argumentaciones, pues las referidas
liquidaciones se encuentran reclamadas, por lo que a su respecto existe litis pendencia
impidiendo al Tribunal Tributario conocer y resolverlas. En efecto, los fallos dictados por
la Directora Regional de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos en su calidad de Juez Tributario, en las causas Rol 38 y 39-2011, fueron
apelados por la contribuyente y se encuentran en actual tramitación ante la l. Corte de
Apelaciones de Valdivia bajo los Roles de Ingreso N° 739- 2012 y 741-2012. En el
presente caso se reúnen los elementos que configuran la excepción de litis pendencia,
que son la existencia de la triple identidad de personas, de objeto y de causa de pedir. La
litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya
ventilado ante él u otro, suponiendo que hay identidad de partes, objeto y de causa de
pedir entre la primera y la segunda demanda. Su propósito es el de evitar que se dicten
fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia,
además de prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada. Lo que pretende la
reclamante, es obtener un nuevo pronunciamiento en cuanto al fondo, lo que resulta
improcedente debido a que sus pretensiones fueron resueltas en primera instancia por
un tribunal legalmente establecido, que es la señora Directora Regional de la XVII
Dirección Regional de Valdivia en su calidad de Juez Tributario, conforme a las
atribuciones conferidas en el artículo 6°letra B N° 6 del Código Tributario en relación con
el artículo 115 del mismo cuerpo legal, en su texto vigente con anterioridad a la dictación
de la Ley 20.322, y resueltas conforme a un procedimiento legalmente tramitado,
conforme a las normas del artículo 123 y siguientes del citado Código, emitiéndose el
fallo conforme a derecho, el que actualmente se encuentra en apelación. A continuación
expone una relación de la interposición de las reclamaciones realizadas ante la Directora
del Servicio de Impuestos Internos como Juez Tributario, que dieron origen a los Roles
38, 39 y 40 del año 2011, su posterior fallo y recursos de reposición y apelación
subsidiaria interpuestos en contra de ellos. Agrega que la reclamante reconoce la validez
y pertinencia de los giros reclamados al solicitar la suspensión de los cobros de tales
giros ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por lo que los argumentos
asociados a la validez de la notificación, si bien no son pertinentes, son igualmente
contradictorios a la propia actuación del reclamante.
A continuación, el Servicio pasa a exponer las razones de fondo por las que el
reclamo debería ser rechazado.
En primer lugar, argumenta sobre la incompetencia del Tribunal Tributario para
conocer la solicitud de nulidad de los giros. La reclamante pretende instalar en esta sede
el conocimiento de una nulidad de derecho público, debido a que los giros adolecerían
de defectos en cuanto su oportunidad de emisión y su forma de notificación. El Tribunal
Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse acerca de esta
alegación de nulidad, pues el artículo primero de la Ley 20.322, al establecer sus
funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia a la facultad de conocer y fallar
acciones de nulidad de derecho público, como las que plantea el reclamante. Este
criterio ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de la causa
Rol 5.992 de 2007, que establece que el tribunal competente para conocer de la nulidad
de derecho público es el tribunal civil del domicilio del demandado. Indica, además, que
existe reciente jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, que con fecha
14 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho
público interpuesta por un contribuyente en los autos RIT GR -07-00033-2012, pues tal
materia constituía un asunto de carácter contencioso administrativo de competencia de
los tribunales ordinarios de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los giros cuya nulidad se solicita
fueron debidamente emitidos, ajustados a las liquidaciones que le sirven de fundamento,
y debidamente notificados a la contribuyente con fecha 20 de octubre recién pasado.
En relación a la oportunidad para emitir tales giros, señala que las liquidaciones
fueron reclamadas conforme al procedimiento vigente antes de la entrada en vigencia de
la Ley 20.322, de acuerdo a lo que disponía el artículo 24 inciso segundo del Código
Tributario, que establecía que los giros de los impuestos determinados se girarían
trascurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la respectiva liquidación. Si el
contribuyente reclama, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado
sobre el reclamo o bien éste deba entenderse rechazado de conformidad al artículo
135°del Código Tributario o en virtud de otras disposiciones legales. Habiéndose dictado
el fallo con fecha 31 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
habilitado para girar desde esa fecha.
En relación a la notificación de los giros, sostiene que se hizo en tiempo hábil.
Conforme al artículo 10 del Código Tributario, son hábiles los no feriados, por lo que el
sábado es hábil. La reclamante se confunde con la modificación del inciso segundo del
artículo 10, que considera inhábil el día sábado, pero sólo para los procedimientos
administrativos contenidos en el Código Tributario, por ejemplo el procedimiento
establecido en el artículo 123 bis de dicho cuerpo legal. Por lo demás, al solicitar la
reclamante a la Ilustrísima Corte de Apelaciones la suspensión de los cobros de tales
giros, reconoce la validez de los actos de notificación.
De acuerdo a la normativa vigente, la acción de nulidad está regulada por la Ley
19.880 sobre Procedimientos Administrativos, con las modificaciones que el Código
Tributario impone para los actos de competencia del Servicio de Impuestos Internos. El
Título I del Libro III del Código Tributario no otorga competencia a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros para conocer de las nulidades de derecho público por lo que el
procedimiento queda absolutamente entregado a lo que instruye la referida Ley 19.880.
Expresa que la actora pretende que el Tribunal se pronuncie sobre materias en las que
no tiene competencia, fundado en hechos que la misma reclamante ha validado
mediante sus propias actuaciones ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A continuación, y no obstante advertir que, a su juicio, no es procedente que este
Tribunal conozca y resuelva sobre la legalidad de las liquidaciones que sirven de
antecedente a los giros impugnados, argumenta latamente respecto a la legalidad de las
liquidaciones y resolución impugnada.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 133, se tiene por evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de
prueba de que se valdrá la reclamada, y por acompañados los documentos que indica.
A fojas 135 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición respecto
de la resolución que tiene por evacuado el traslado, en base a diversos argumentos.
En primer lugar, menciona que el artículo 132 del Código Tributario establece que
el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 20 días para presentar en un solo
acto sus alegaciones. Con fecha 9 de noviembre de 2012, dicho Órgano Fiscalizador
presentó escrito efectuando sus respectivas alegaciones, y con fecha 20 de noviembre
de 2012, presenta un escrito con nuevas alegaciones acompañando documentación de
respaldo. El procedimiento de reclamaciones establecido en el Código Tributario otorga
al Servicio de Impuestos Internos un plazo de 20 días para evacuar su respuesta, la cual
debe ser en un solo acto y acompañar los antecedentes que correspondan, no pudiendo
en un acto posterior complementar o mencionar nuevos antecedentes a la respuesta
inicial. De otra forma, se vulneraría el Principio de la Bilateralidad de la Audiencia y de la
Igualdad Procesal.
En segundo lugar, sostiene que en virtud de las remisiones del artículo 148 del
Código Tributario al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y de éste a las
normas dispuestas para el procedimiento o juicio ordinario, se desprende que la
contestación de la demanda debe efectuarse en un solo acto y en ella se deben
incorporar todas las excepciones, alegaciones o defensas que fueren del caso. El
Servicio Fiscalizador no ha realizado lo anteriormente expuesto, por lo cual corresponde
en la especie que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de noviembre por no ser
atingente al proceso de autos y a las normas que lo regulan.
A fojas 137, se confiere traslado del incidente.
A fojas 139 y siguientes, se evacua traslado por la reclamada, solicitando su
rechazo con costas, fundado en los siguientes argumentos.
En primer lugar, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del
Código Tributario, todas las resoluciones que se dicten durante el procedimiento son
susceptibles de ser recurridas de reposición dentro del plazo de 5 días y especialmente
la que provee un reclamo por la trascendencia que dicha resolución tiene en cuanto es
la que tiene por incoado el respectivo proceso. Fue precisamente aquello lo que realizó
el Servicio con fecha 9 de noviembre, sin agotar desde luego la factibilidad de evacuar
el traslado, el que fue evacuado, como consta de la presentación de fecha 28 de
noviembre, dentro del término de 20 días que establece el inciso primero del artículo 132
del Código Tributario. Pretender hacer precluir su derecho para evacuar el traslado, por
haber ejercido el derecho de deducir un recurso de reposición, implicaría transformar en
letra muerta lo dispuesto en el artículo 133, más aún si se considera la naturaleza de las
alegaciones planteadas en su reposición.
En segundo lugar, expone que en el procedimiento ordinario reglado en el Código
de Procedimiento Civil, aplicable por lo dispuesto en el artículo 3 del mismo cuerpo legal,
se contemplan las excepciones dilatorias las que, de acuerdo a dicha normativa,
deben ser interpuestas todas conjuntamente y antes de contestar la demanda, por lo que
no es requisito que las alegaciones de este tipo se efectúen en el escrito de
contestación. El procedimiento que regula estos autos no contempla expresamente el
incidente de la excepción dilatoria, sin embargo, el artículo 133 del Código Tributario
al contemplar la reposición de la resolución que admite a tramitación el reclamo, permite
en efecto alegar justamente aquellos vicios o irregularidades formales que no han sido
cumplidas por el actor. Al aplicar con rigurosidad las reglas del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, ha de tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 388 del citado
Código, que reconoce un plazo extra para la contestación que corre una vez resueltas
las excepciones dilatorias. Sin perjuicio de ello, expresa, que el artículo 148 del Código
Tributario hace aplicable las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, y siempre y cuando
no exista norma que regule la materia, lo que no ocurre en este caso, puesto que el
artículo 133 del Código Tributario permite la reposición de la resolución que admite a
tramitación el reclamo, y nada señala respecto del plazo para evacuar el traslado y que
se regula en el artículo 132. Dicha norma tampoco contempla excepciones al plazo de
contestación por lo que no se puede pretender que exista una regla excepcional, no
escrita ni en el Código Tributario ni en las normas supletorias que, además, vulneraría el
Principio de la Bilateralidad de la Audiencia y el Derecho a la Defensa.
A fojas 141, se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos.
A fojas 143 y siguientes, el Tribunal después de transcribir los artículos 132 y 133
del Código Tributario, rechaza la reposición planteada, sosteniendo que la simple lectura
de las normas transcritas dejan en evidencia que la mera interposición de un recurso de
reposición en contra de la resolución que acoge a trámite un reclamo no implica en
forma alguna una preclusión de la oportunidad procesal para evacuar el traslado por
parte del Servicio de Impuestos Internos, sin que sea necesario para arribar a semejante
conclusión recurrir a las normas del Código de Procedimiento Civil, atendido el claro
tenor literal de los artículos transcritos.
A fojas 146, se resuelve autos para fallo.
A fojas 148, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, a fin que remita expedientes copia causas rol 38, 39 y 40, todas del
2011, conocidas por la Directora Regional, y antecedentes que den cuenta de las
presentación de recursos de reposición con apelación en subsidio, de la sentencia que
las resuelve y de sus respectivas notificaciones.
A fojas 154, se tiene por agregado al expediente el Ordinario N° 18 de 4 de
febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y los documentos que se adjuntan,
ordenándose guardar dichos documentos en custodia.
CONSIDERANDO:
I.- EL ACTO RECLAMADO.
PRIMERO: Que, conforme se ha indicado, a fojas 1 y siguientes comparece don
ERWIN ANDRÉS KULLMER NAVARRETE, ya individualizado, en representación de
AGRÍCOLA CAMPO VERDE LIMITADA, también previamente individualizada, quien
interpone acción de nulidad y en subsidio reclama de los Giros folios N° 103212985-0,
103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por
el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha 20 de octubre de
2012. Los fundamentos de sus peticiones han sido latamente reseñados en lo expositivo
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 118 comparece el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado de la reclamación interpuesta, solicitando se tenga por evacuado
el traslado conferido, y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas. Lo anterior, conforme a los argumentos latamente descritos en la
parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, las actuaciones que impugna la reclamante son los Giros folios
N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de
octubre de 2012 por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
notificados por cédula con fecha 20 de octubre de 2012.
Mediante dichos giros, el Organismo Fiscalizador procedió a dar orden de pago,
de las sumas previamente determinadas, a través de las Liquidaciones N°103, 104 , 105,
de 18/08/2011, por concepto de Reintegro artículo 97 de la Ley de Renta, y de la
Liquidación 106, de 13/09/2011, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
II.- CUESTIONES DEL JUICIO.
CUARTO: Que, analizados los argumentos de las partes, se puede observar que
las cuestiones debatidas y respecto de las cuales este Tribunal ha sido llamado a
pronunciarse, son esencialmente cuatro: la competencia de éste Tribunal para conocer y
fallar con relación a vicios de nulidad de actos reclamados, procedencia de dicho análisis
en el caso particular del reclamo de giros, eventuales vicios incurridos en la emisión de
los giros objeto de reclamo, y la procedencia del análisis de los fundamentos de las
liquidaciones que originaron los giros.
A continuación se procederá a analizar cada una de tales cuestiones.
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ANALIZAR VICIOS DE NULIDAD
DE ACTOS RECLAMADOS. ANÁLISIS GENERAL.
QUINTO: Que, conforme se ha explicado, la reclamante, en lo principal de su
solicitud de fojas 1, solicita se declare la nulidad de determinados giros por los vicios que
indica y, en subsidio de lo anterior, reclama de ellos.
SEXTO: Que, respecto de la solicitud de nulidad, el Servicio sostiene, conforme
se ha detallado, que este Tribunal carece de competencia para conocer el asunto, pues
la Nulidad de Derecho Público sólo puede ser conocida por los Tribunales Ordinarios.
Cita el Ente Fiscalizador, en respaldo de su posición, fallo de la Excelentísima
Corte Suprema y acompaña resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Talca, causa RUC 12-09-0000314-4, RIT 07-00033-2012.
SÉPTIMO: Que, desde luego, la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de
Talca, citada en el considerando anterior fue revocada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Talca, autos Rol 19-2012, mediante resolución de 04 de enero de 2013,
que, en su parte pertinente, señala:
Noveno: Que esta Corte estimará en líneas generales los argumentos esgrimidos
por la incidentista y recurrente, en el sentido que si bien es cierto que no existe
norma que obligue a conocer de la nulidad de Derecho Público a un Tribunal
Tributario y Aduanero, no existe tampoco norma que saque de la esfera de
conocimiento tales incidencias de los mismos Tribunales. En concordancia con lo
antes señalado los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y
5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, si bien no señalan como
competente para conocer de la nulidad de Derecho Público a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros tampoco se señala en tales disposiciones que la nulidad
de Derecho Público Tributaria sea de competencia de los Tribunales Ordinarios.
Por lo antes expresado, nos encontramos ante una laguna legal que debe ser
integrada conforme a Derecho.
Décimo: Que además de lo antes dicho, parece mejor conforme a la correcta
administración de justicia, que la nulidad de Derecho Público invocada, de
Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por su
misma naturaleza tributaria de suyo especial, debe ser resuelta por el Tribunal
Tributario y Aduanero del Maule, fundado tal raciocinio adicionalmente en los
principios de economía procesal y de especialidad.”
Por otra parte, la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema mencionada en el
considerando anterior, en la parte que interesa, se refiere a qué Tribunal es competente
para conocer la Nulidad de Derecho Público de ciertos cargos, y de un Ordinario del
Servicio Nacional de Aduanas, además de un Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda. Señala el fallo que, siendo el Decreto Supremo el elemento principal del pleito,
debe concluirse que la competencia corresponde a Santiago, dado que el acto fue
dictado por el Presidente de la República. Como se puede ver, la materia en análisis fue
básicamente determinar qué Tribunal era competente para conocer de la nulidad de un
Decreto Supremo, dado que la solicitud de nulidad de los cargos y Ordinario era
accesoria a ello. Más importante aún, no existía en la especie un reclamo presentado en
contra de los cargos mencionados, presentado ante el Tribunal competente, contexto en
el que, además, se hubiere solicitado su Nulidad de Derecho Público, como ocurre en la
especie.
OCTAVO: Que, la materia en análisis, esto es, la posibilidad de discutir la Nulidad
de Derecho Público ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es objeto de opiniones
encontradas en nuestro ordenamiento jurídico.
Se pueden distinguir tres tesis generales. Bajo la primera, que es la que sostiene
el Servicio en estos autos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrían una
competencia acotada, limitada expresamente por el legislador al crearlos, por lo que no
pueden avocarse al conocimiento de vicios de Nulidad de Derecho Público bajo ningún
contexto. Bajo la segunda, los vicios de Nulidad de Derecho Público pueden analizarse y
resolverse, pero sólo en el marco de un procedimiento de reclamo de competencia de
tales Tribunales, y respecto de un acto reclamable. Finalmente, bajo la tercera tesis, los
Tribunales Tributarios y Aduaneros deben conocer y resolver las alegaciones de tales
vicios en forma directa, respecto de cualquier actuación del Servicio.
NOVENO: Que, respecto al punto en análisis, y tal se señaló en fallo de causa
RIT GR-11-00006-2012, efectivamente este Tribunal estima que carece de competencia
para conocer de eventuales vicios que pudieran incidir en procedimientos o actos
administrativos de la Administración Tributaria, cuando tales procedimientos o actos no
han dado lugar a actuaciones que puedan ser objeto de reclamo tributario. Ello, desde
luego, sin perjuicio de la posibilidad de conocer en cualquier caso de tales vicios por
medio del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, estos
Tribunales tienen por función avocarse al conocimiento de las materias señaladas en los
numerales primero a octavo de tal artículo. El último número agrega la facultad de
conocer de las demás materias que señale la ley, pero no existe ley alguna que ordene a
estos Tribunales conocer de la Acción de Nulidad de Derecho Público.
DÉCIMO: Que, sin embargo, este Tribunal no concluye de lo anterior que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia para conocer vicios de
Nulidad de Derecho Público en cualquier hipótesis, como parece entender el Servicio.
Al contrario, y siguiendo en este punto el argumento expuesto por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Talca, este Tribunal estima que parece mejor conforme a una
correcta administración de justicia que los cuestionamientos constitutivos de Nulidad de
Derecho Público, respecto de actuaciones tributarias que han sido objeto de reclamo, por
su especial naturaleza, sean conocidas y resueltas precisamente por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, fundado en los principios de economía procesal y de
especialidad. Señalar que tales cuestionamientos, en este contexto, deben ser conocidos
por Tribunales Ordinarios parece contrario a los principios mencionados.
Además de las razones de economía procesal y de especialidad expuestos,
existen, a juicio de este Tribunal, poderosas razones para entender que los Tribunales
Tributarios pueden conocer de tales vicios y, acreditada que sea su existencia, dejen sin
efecto los actos correspondientes.
En primer lugar, porque la existencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
llamados a conocer las disputas tributarias, constituye un claro llamado del ordenamiento
jurídico a someter el contencioso administrativo tributario a la esfera decisoria de tales
tribunales especializados.
En segundo lugar, porque si bien es efectivo que los procedimientos tributarios
sólo pueden impetrarse en contra de determinados actos, lo cierto es que, salvo en
casos específicos, las causales para hacerlo no se encuentran definidas o delimitadas.,
por lo que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son, pues, llamados a conocer de las
impugnaciones en contra de tales actos, cualquiera sea la razón por la que se realicen.
Es más, y como se verá en seguida, incluso cuando las causales de impugnación se
encuentran limitadas, ello es sólo respecto al mérito del acto, no en cuanto a eventuales
vicios durante su creación y emisión.
En tercer lugar, porque la existencia de procedimientos como el de Vulneración de
Derechos, no excluyen la utilización de procedimientos ordinarios, cuando los actos u
omisiones vulneradoras terminan concretándose en actos o resoluciones que pueden ser
objeto de reclamo. El procedimiento especial mencionado tiene un carácter precautorio y
sumario, busca corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente
Fiscalizador en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un
acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento
ordinario de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de
prueba.
Sin embargo, debe reiterarse que, a juicio de este Tribunal, para que ello sea
posible, es necesario que el cuestionamiento se haga respecto de un acto reclamable, y
dentro del marco de algunos de los procedimientos previstos en el artículo 1° de la Ley
N°20.322 ya citada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, y tal como también se señaló en el fallo de la
causa RIT GR-11-00006-2012, una vez que se ha iniciado un procedimiento de reclamo
de competencia de este Tribunal, no existe en principio impedimento alguno para
analizar si procede dejar sin efecto una resolución, liquidación o giro, no sólo en base al
mérito del acto reclamado, sino que también por eventuales deficiencias del
procedimiento que lo originó.
En otros términos, si en el marco de un procedimiento de reclamo, se plantea
como fundamento de impugnación del acto reclamado, que la Autoridad Tributaria no
respetó las normas legales y constitucionales a que debe someterse dicha repartición
pública, este Tribunal puede, sobre la base de tales vicios, dejar sin efecto tal acto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, junto con solicitarse la anulación del
giro, se ha interpuesto reclamo en contra del mismo, todo dentro del Procedimiento
General de las Reclamaciones, reglamentado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario. Esto significa que cuando el contribuyente solicita que se declare la
nulidad y, en subsidio, reclama de los giros, no hace más que solicitar que se dejen sin
efecto los giros reclamados, por las causales que se señalan.
En este contexto, y atendido lo que se ha expuesto en los considerandos
anteriores, el Tribunal concluye que, en principio, los cuestionamientos relativos a que
los giros se habrían emitido encontrándose pendiente una reposición y a que la
notificación se habría realizado en día y hora inhábil, pueden ser analizados y resueltos
en este procedimiento.
IV.- COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL PARA ANALIZAR LOS VICIOS DE
NULIDAD ALEGADOS POR LA RECLAMANTE. ANÁLISIS PARTICULAR RESPECTO
DE GIROS.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo señalado en el capítulo anterior se refiere en
general a cualquier acto que pueda ser objeto de reclamo. De todos ellos, conforme a lo
que se ha señalado, en principio, se puede reclamar, tanto por razones que se refieran a
su mérito como por eventuales deficiencias del procedimiento que los origina.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como señala el Ente Fiscalizador, en el preciso
caso del reclamo de giros, existe una norma especial que se refiere al ámbito de análisis
que debe ser analizada.
DÉCIMO CUARTO: Que, señala el inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro
y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.”(Destacado del Tribunal)
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a la norma transcrita, en caso de existir
liquidación y giro, sólo se puede reclamar de aquel si no se conforma con la liquidación
que le antecede.
Esto, desde luego, no ocurre en la especie.
En efecto, de los antecedentes que obran en autos aparece que el contribuyente
reclama de giros que tienen como antecedente las Liquidaciones N° 103 a 105, de
18.08.2011, y la Liquidación 106, de 13.09.2011. Sin embargo, no alega que los giros no
se conforman con tales liquidaciones, sino que al emitirse los giros se incurrió en vicios
tanto respecto al momento de su emisión como de su notificación, los que deben llevar a
su anulación.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto, el Servicio sostiene que no es
procedente analizar en la presente causa los cuestionamientos de la reclamante, debido
precisamente a que en este caso el reclamo no se funda en su falta de concordancia con
las liquidaciones que los originaron, sino en razones completamente diversas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal, en cambio, estima procedente analizar los
cuestionamientos de la reclamante.
Conforme se explicó en el capítulo anterior, este Tribunal tiene competencia para
conocer de reclamos de liquidaciones, resoluciones y giros tanto por cuestionamientos
relativos a su mérito, como por eventuales infracciones en los procedimientos que los
originaron, esto es, por vicios que originan su Nulidad de Derecho Público.
La restricción que se establece en el artículo 124 inciso primero del Código
Tributario se refiere precisamente a cuestionamientos de mérito. Lo que implica
semejante restricción es simplemente que si se reclama de un giro por el mérito de su
contenido, no es posible hacerlo más que porque no coincide con la liquidación que los
fundamenta. El fundamento es, por lo demás, evidente: si precedió al giro una
liquidación, no resulta razonable multiplicar las instancias para reclamar del mérito del
cobro. El cobro se cuestionará al reclamar de la liquidación, y el giro sólo podrá
cuestionarse por no coincidir con él.
Lo anterior, sin embargo, no significa dejar la emisión de giros fuera del control
jurisdiccional. Si se reclama del giro por vicios en su origen o materialización, esto es,
por vicios que implican su Nulidad de Derecho Público, el Tribunal está obligado a
conocer la materia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la tesis del Servicio implicaría que si se practica un giro
en cualquier forma deficiente, por ejemplo, sin firma, sin fecha, en forma ininteligible, si
se notifica en día o lugar inhábil, etc.; el contribuyente no tendría forma de impugnar tal
actuación, dejándolo en la indefensión.
Lo cierto es que la limitación apunta sólo al mérito del giro y tiene la lógica de
economía descrita en el párrafo anterior. Resulta inaceptable, a juicio de este Tribunal,
extraer de tal sencilla regla el grave efecto de que los contribuyentes quedan en la
indefensión y la Administración Tributaria fuera de todo control jurisdiccional en toda un
área de actuación.
No obsta, desde luego, a lo que se viene señalando la existencia del
procedimiento especial por vulneración de derechos reglamentado en el artículo 155 del
Código Tributario. Este procedimiento, como se ha señalado, es cautelar, sumario y
busca sólo corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente Fiscalizador
en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un acto
reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento ordinario
de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de prueba.
V.- ANÁLISIS DE SUPUESTOS VICIOS INCURRIDOS EN LA EMISIÓN DE LOS
GIROS.
DÉCIMO NOVENO: Que, habiéndose determinado que el Tribunal se encuentra
obligado a conocer y fallar con relación a vicios en la dictación de giros, corresponde
abocarse a las causales invocadas por la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, conforme se ha expuesto latamente en la parte expositiva de la
sentencia, la reclamante considera que es en virtud de dos causales que los giros deben
ser anulados.
En primer lugar, por haber sido notificados en día sábado considerado inhábil
según lo dispone el artículo 10° del Código Tributario.
En segundo lugar, por haber sido emitidos encontrándose pendiente la resolución
de un recurso de reposición, interpuesto respecto de fallo de primera instancia que
rechazó el reclamo de las liquidaciones fundantes de los giros de las causas Rol N° 38,
39 y 40, todas del año 2011, en contravención al procedimiento vigente a esa fecha.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto el Servicio sostiene, en síntesis, que los
giros fueron debidamente emitidos, ajustados a las liquidaciones que le sirven de
fundamento, y debidamente notificados a la contribuyente con fecha 20 de octubre de
2012.
En relación a que la notificación fue practicada en día inhábil, sostiene que la
notificación de los giros se realizó en tiempo hábil. Son días hábiles los no feriados,
constituyendo el sábado un día hábil. La reclamante confunde la modificación del inciso
segundo del artículo 10, que considera inhábil el día sábado sólo para los procedimientos
administrativos contenidos en el Código Tributario, por ejemplo el procedimiento
establecido en el artículo 123 bis de dicho cuerpo legal.
En relación a la oportunidad para emitir tales giros, menciona que las
liquidaciones fueron reclamadas conforme al procedimiento vigente antes de la entrada
en vigencia de la Ley 20.322, de acuerdo a lo que disponía el artículo 24 inciso segundo
del Código Tributario, que establecía que los giros de los impuestos determinados se
girarían trascurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la respectiva liquidación,
y si el contribuyente hubiere reclamado, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se
haya pronunciado sobre el reclamo o bien éste deba entenderse rechazado de
conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Habiéndose
dictado el fallo con fecha 31 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba habilitado para girar desde esa fecha.
OPORTUNIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS GIROS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 10 del Código Tributario, que en su
primer y segundo inciso dispone:
“Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a
menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u
horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que
son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y
las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en
este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 10 del Código Tributario, en su inciso
primero, es claro al señalar que se entenderá por días hábiles los no feriados. El Servicio
se encuentra impedido, pues y por regla general, para practicar actuaciones los días
domingos y los feriados, salvo que por su naturaleza, deba realizarse en días u horas
inhábiles. En consecuencia, las actuaciones de fiscalización, tales como la práctica de
notificaciones, la emisión de liquidaciones y de giros, la autorización de timbraje, la
verificación de domicilio, la clausura de establecimientos comerciales, por regla general,
no deberán ser realizadas por el Servicio ni en días domingos ni en días festivos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 10 inciso segundo del Código Tributario
establece una regla especial para los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en dicho Código, los que son de días hábiles, entendiendo
que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
La norma en comento fue introducida por la Ley 20.431 de 30 de abril de 2010,
que “Establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte
del Servicio de Impuestos Internos”. La modificación buscó equiparar los días inhábiles
establecidos en general para los procedimientos administrativos por la Ley 19.880, en su
artículo 25, para evitar confusiones y para evitar que los plazos para actuaciones de los
contribuyentes venzan en días sábados.
En consecuencia, el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, resulta
aplicable a todos los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario,
tales como el procedimiento de requerimiento de antecedentes del artículo 59, el
procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización y el de reposición
administrativa del artículo 123 bis.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, la emisión del giro no es un
procedimiento administrativo establecido en el Código Tributario, sino que una actuación
de fiscalización y, en este caso particular, de materialización del procedimiento
jurisdiccional seguido ante el Director Regional. A él le resultan aplicables, en
consecuencia, las limitaciones dadas por el inciso 1 del artículo 10 de dicho cuerpo legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme la propia reclamante señala, las notificaciones
cuestionadas se materializaron el día sábado 20 de Octubre de 2012, esto es, y
conforme a lo que se ha explicado, en día hábil, por lo que su alegación será desechada
en este punto.
OPORTUNIDAD EN LA EMISIÓN DE LOS GIROS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que reguló la emisión de los giros
cuestionados, es el artículo 24 inciso 3 del Código Tributario, en su texto vigente a la
fecha de su emisión, cuyo texto era el siguiente:
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
sesenta días señalado en inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez
que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba
entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras
disposiciones legales.”(Destacado del Tribunal)
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la norma transcrita, se desprende que, en caso de
haberse interpuesto reclamo en contra de una liquidación de impuestos, los giros sólo
podían emitirse sólo una vez que el Director Regional se hubiese pronunciado sobre tal
reclamo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, nada dice la norma citada con lo que ocurría en caso
de haberse interpuesto en contra de la sentencia definitiva, recurso de reposición.
Como es sabido, no es habitual que, en contra de sentencias definitivas pueda
interponerse recurso de reposición, medio de impugnación generalmente reservado para
autos, decretos y, ocasionalmente, sentencias interlocutorias. De hecho, el actual artículo
139 del Código Tributario expresa: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá
interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la
fecha de su notificación.”
Sin embargo, bajo las normas aplicables al tiempo de los hechos, el artículo 139
del Código Tributario expresamente autorizaba interponer reposición con apelación en
subsidio. Señalaba la norma en comento:
“Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o
que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos
de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días, contados
desde la notificación.”
TRIGÉSIMO: Que, sobre este preciso punto, el Servicio guarda silencio. En
efecto, como se ha visto, señala al respecto que al momento de emitirse los giros la
Directora Regional ya había dictado sentencia. Sin embargo, nada señala respecto a si
se había interpuesto reposición, cuándo ella fue resuelta y si los giros en definitiva se
emitieron antes de que la reposición se hubiese resuelto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para aclarar el punto, el Tribunal ordenó a fojas
148, como medida para mejor resolver, que se acompañaran los expedientes de las
causas Rol 38, 39 y 40, todos del año 2011, seguidos ante la Directora Regional del
Servicio, que originaron los giros cuestionados.
Los expedientes se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 154.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del examen de los expedientes mencionados en el
considerando anterior se desprende que efectivamente, se interpuso recurso de
reposición, con apelación en subsidio, con fecha 28 de septiembre de 2012. El recurso
fue resuelto 14 días más tarde, el 12 de Octubre, rechazándolo, resolución que fue
notificada mediante carta certificada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha señalado y aparece de manifiesto
de la simple observación de los giros reclamados, estos fueron emitidos el 09 de Octubre
de 2012.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que al
momento de emitirse los giros, efectivamente se encontraba pendiente de resolución la
reposición interpuesta por la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, desde luego, resulta natural suponer que mientras
existe un recurso de reposición pendiente, en el que se solicita a la Directora Regional
que reconsidere lo resuelto, no debieran emitirse los giros que materializan su decisión.
Si se ha pedido una reconsideración de lo resuelto parece razonable esperar a que se
resuelva dicha solicitud antes de materializar el acto. Por lo demás, en el evento de que
la reposición sea acogida, en el evento de que los giros hayan sido emitidos, su emisión
anticipada obligaría a dejados sin efecto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, mediante el recurso de reposición, se solicita al mismo
Tribunal que dictó el fallo que enmiende la resolución que se impugna. Aunque nada dice
la ley respecto a los efectos de la interposición del recurso respecto de la resolución
recurrida, se suele entender que mientras ella no se resuelva, suspende sus efectos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo señalado en los dos considerandos anteriores
parece indicar que, habiéndose emitido los giros sin que existiera un pronunciamiento
sobre la reposición en contra de la resolución que los ordenaba y fundaba, se habría
incurrido en un vicio que permitiría la anulación de los giros conforme se ha solicitado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, y tal como se ha señalado, el artículo
24 inciso tercero del Código Tributario, en su redacción vigente a la fecha de los hechos
analizados, establecía con claridad el momento desde el cual el Servicio podía emitir los
giros, esto es, desde que “la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para que pueda interponerse el recurso de
reposición, se requiere previamente una resolución o pronunciamiento sobre la cuestión
debatida. En otras palabras, para que pueda interponerse un recurso de reposición es
requisito esencial que exista un pronunciamiento con el cual se esté en desacuerdo a tal
medida que se pretenda su modificación.
En consecuencia, independientemente de que exista la posibilidad de que el
Tribunal Tributario de la época modifique eventualmente su pronunciamiento, éste ya ha
existido, habilitando, de acuerdo al tenor literal del artículo 24 inciso tercero citado, para
emitir el giro respectivo.
En consecuencia, aunque lógicamente, conforme a lo que se ha señalado, lo
prudente era emitir los giros sólo luego de que se hubiese resuelto la reposición, el
artículo 24 inciso tercero del Código Tributario, vigente a la fecha que interesa, era una
norma especial que debe ser aplicada por este Tribunal conforme a su tenor claro y
literal, por lo que la solicitud de la reclamante será también rechazada en este punto.
VI.- PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
DE LAS LIQUIDACIONES.
CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, la reclamante, en su escrito de reclamo, al
deducir la petición subsidiaria de reclamo de los Giros folios N°103212985-0,
103213035-2, 103213065-4 y 103213465-K, señala que desea reproducir las
argumentaciones vertidas en las causas rol N° 38, 39 y 40, todas del 2011, seguidas
ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. El contenido de tales
argumentos ha sido latamente señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el planteamiento de la reclamante en este
punto resulta confuso, pues no queda claro el objeto de reproducir los argumentos que
fundan sus reclamos en contra de las liquidaciones mencionadas.
Si el objeto es simplemente ilustrar al Tribunal sobre el contexto del debate, no
cabe reproche alguno.
En cambio, si con ello se pretende que, en el marco del reclamo de giros, se
analice el fundamento de las liquidaciones, tal como parece desprenderse de su parte
petitoria, en la que pide que se declare expresamente “que quedan a firme las
declaraciones de impuesto” que menciona, ello resulta a todas luces improcedente.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, y tal como se señaló en el capítulo IV. de esta
sentencia, cuando a un giro le antecedente una liquidación de impuestos, no puede
reclamarse del mérito de este, sino en cuanto no se conforme con la liquidación que le
haya servido de antecedente.
La norma, como se ha visto, es a todas luces lógica, pues impide que se discuta
una misma materia en dos instancias jurisdiccionales distintas. Ello, además, ocurre
precisamente en la especie, pues consta que la reclamante presentó reclamo en contra
de las liquidaciones correspondientes.
En consecuencia, no es posible para este Tribunal analizar los argumentos
señalados.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 38 y 76 de la
Constitución Política de la Republica; los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de
Tribunales; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; los artículos 10 y 123 y siguientes del Código Tributario; y el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la nulidad de derecho público interpuesta por don ERWIN
KULLMER NAVARRETE, Rut 7.850.142-1, en representación DE AGRÍCOLA CAMPO
VERDE LIMITADA, Rut 76.014.354-5, en contra de los Giros folios N° 103212985-0,
103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por
el Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ERWIN
KULLMER NAVARRETE, Rut 7.850.142-1, en representación de AGRÍCOLA CAMPO
VERDE LIMITADA, Rut 76.014.354-5, en contra de los Giros folios N° 103212985-0,
103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por
el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de
la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-9-0000458-1
RIT: GR-11-00017-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-02-26T16:27:32-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.