Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00024-2013 · 10 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00024-2013
- RUC
- 13-9-0000598-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diez de junio de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que, con fecha 03 de junio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos
interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de
2013, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y le confirió traslado.
Sostiene que el reclamo se funda únicamente en que el avalúo del inmueble
sería superior en un 48,08% al valor comercial de la propiedad. Agrega que, atendido
lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, la reclamante sólo puede invocar
las causales previstas en dicho artículo y que, en caso de no ser así, la reclamación
debe ser desechada de plano. Dado que el fundamento del reclamo no puede
encuadrarse en ninguna de las causales previstas, el Tribunal debió haber rechazado
de plano y sin más trámite el reclamo interpuesto.
Con el objeto de corregir la situación descrita, solicita tener por interpuesto y
acoger el recurso, declarando que se desecha de plano el reclamo interpuesto.
2.- Que, a fojas 24, el Tribunal confirió traslado a la parte reclamante de autos,
transcurriendo el plazo para ello, sin haber sido evacuado.
3.- Que, el artículo 149 del Código Tributario dispone que:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los
roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
4.- Que, del análisis del reclamo, se desprende que éste se funda en tres
argumentos diversos. Primero, que el avalúo habría aumentado el valor del inmueble
más allá de un 25%. Segundo, que el valor del predio fue reajustado a un valor
superior a su valor comercial en un 48,08%. Tercero, que la ubicación geográfica del
inmueble es lejana al lago y que aquellas que son cercanas tienen un valor comercial
y fiscal superior.
5.- Que, efectivamente, los fundamentos descritos no parecen encuadrarse en
las causales legales.
Los dos primeros argumentos, relacionados con el valor comercial del
inmueble, no se encuadran en ninguna de las precisas causales legales.
El tercer argumento, relacionado con la ubicación geográfica alejada del lago,
que bajo alguna línea argumentativa eventualmente podría tener cierta relación con la
causal del número 2° del artículo 149 del Código Tributario, es decir, con una errada
aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado; se presenta, sin embargo,
en términos a tal punto vagos e imprecisos, que no es posible encuadrarla en dicha
causal.
6.- Que, el Tribunal está obligado a pronunciarse al tenor de las pretensiones
expuestas por las partes. El hecho de que en ciertas materias, como la presente, los
contribuyentes puedan reclamar sin asistencia letrada obliga a este Tribunal a
observar con particular detenimiento sus argumentos, a objeto de evitar que la mera
falta de precisión técnica, derivada de la ausencia de asistencia legal impida conocer y
analizar determinado argumento. En la especie, sin embargo, encuadrar en la causal
de errada aplicación de las tablas de clasificación la mera mención a la lejanía
geográfica del predio respecto de un lago, importaría que este Tribunal pasaría a
sustituir a una de las partes en la formulación de su argumentación sustancial,
actuación contraria a nuestro ordenamiento legal.
RESUELVO:
Ha lugar, el recurso de reposición interpuesto por la reclamada.
Reemplácese la resolución de fojas 17, en cuanto tiene por interpuesto el
reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, señalándose en su
lugar que se desecha de plano la reclamación interpuesta por el señor Hendrik Van
Nievelt Nicoreanu, en virtud de no encontrarse fundada en una de las causales
señaladas en el artículo 149 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal Tributario y Aduanero, ,
conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo
electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
RUC: 13-9-0000598-3
RIT: AB-11-00024-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-06-10T13:13:41-0400
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.