Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00049-2013 · 28 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00049-2013
- RUC
- 13-9-0002142-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece don EUGENIO JOSÉ DOMINGO
CARRASCO GIOVANNINI, RUT N° 3.733.371-9, agricultor, en representación de
AGRÍCOLA COCULE LTDA., RUT N° 77.175.230-6, ambos domiciliados en Fundo
San Javier, comuna de La Unión. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°
15607, 15608, 15609 y 15610, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas el
30 de julio del mismo año, por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que el Servicio liquidó el Impuesto a la Renta de su representada, por
reintegros correspondientes a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012, y el
impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012. Ello, por cuanto habría
deducido indebidamente de la renta líquida imponible los excedentes de pago
distribuidos a su representada por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión
(COLUN), de la cual es cooperada. Asimismo, omitió en la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2010 las sumas percibidas de COLUN por concepto de
excedentes a capitalizar.
Expone los argumentos del Servicio, por los cuales se emitieron las
liquidaciones. Al respecto, indica que su representada, al momento de la Citación,
sostiene que los excedentes que las cooperativas distribuyan a sus cooperados no se
encuentran sujetos a tributación por el hecho de que los mismos una vez agregados a
la renta bruta, deben luego ser deducidos como renta exenta. El Servicio refuta este
argumento, indicando que en el caso que las operaciones sean del giro habitual del
cooperado, estas rentas tributan. Posteriormente, se refiere a la situación de los
excedentes a capitalizar, reconociendo su representada en la Citación haber incurrido
en un error al no contabilizarlos como un ingreso, lo que no significa que no esté
exento de impuestos. El Servicio, sin embargo, señala que lo indicado por su
representada en nada altera la citación notificada. Añade más adelante que estas
rentas tributan, además, porque Agrícola Cocule lleva contabilidad completa.
Luego, la reclamante señala los argumentos de hecho y de derecho del
reclamo.
Indica que las deducciones efectuadas por su representada se ajustan a lo
dispuesto en las normas legales, no correspondiendo en consecuencia efectuar
agregado alguno en la renta líquida imponible de Agrícola Cocule.
Cita los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (L.G.C.) y el
artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Señala que la exención contemplada en el
artículo 51 resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los
excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su renta líquida, esto es,
que deben considerarse ingresos, pero a la vez deben deducirse de la renta líquida
por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Luego explica el procedimiento de
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, para concluir que el
hecho de que los ingresos exentos de Primera Categoría deban contabilizarse entre
los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar gravados con ese
impuesto.
Expresa que no es posible sostener por parte del Servicio que los excedentes
de pago y a capitalizar se encuentran sujetos a tributación en razón de provenir del
giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado y por el hecho de que
Agrícola Cocule tiene contabilidad completa. Efectivamente, por tratarse los
excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos
forman parte del giro habitual de Agrícola Cocule con COLUN es que estos fueron
contabilizados, lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de
Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta
bruta y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la
deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Esto último por cuanto el artículo 51 L.G.C. indica que los excedentes están exentos
de todo impuesto, lo que es concordante con la exención del Impuesto de Primera
Categoría contemplada en el artículo 39 N° 2 de la Ley de la Renta.
Señala que el Servicio, para justificar la no aplicación de la exención del
artículo 51 L.G.C. se remite al artículo 39 N° 2, el cual cita. Sin embargo, la reclamada
indica que a partir de la lectura de esta última norma se desprende que la
interpretación del Servicio no es correcta, sino que debe interpretarse al contrario,
esto es, la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría a las rentas
que se encuentran exentas de este impuesto en virtud de leyes especiales, como lo es
precisamente el artículo 51 L.G.C.
Agrega que el artículo 51 L.G.C. se incorporó con posterioridad a los artículos
52 L.G.C. y 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Cita además la historia de la ley del nuevo
artículo 51 L.G.C., específicamente las actas de sesiones de la Cámara de Diputados.
Sostiene que, a partir de lo que en esas actas se indica, la intención del legislador al
momento de crear la franquicia tributaria fue favorecer e incentivar a las cooperativas
y sus cooperados, mediante el otorgamiento del beneficio tributario consistente en no
pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos últimos perciban devoluciones
de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos excedentes se generen en
operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin distinguirse como el
Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro habitual del cooperado
con la cooperativa. La exención es posterior al artículo 52 L.G.C. por lo que sólo hay
dos alternativas de interpretación:
a. Se acepta que el artículo 52 L.G.C. referente a las operaciones
habituales con los socios no es limitativa de la amplia exención
del artículo 51 L.G.C. que se aplica también en estos casos, o
b. El artículo 51 L.G.C. ha derogado tácitamente en este aspecto
la supuesta limitación del artículo 52 L.G.C.
Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista, no
obstante la redacción del artículo 51 L.G.C. Al haber incorporado el legislador la
exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que
regulan la contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer
la liberación de tributación de estos excedentes con independencia de la forma como
hayan sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención
de los excedentes, así lo habría señalado. Pero, no haciendo distinción alguna, la
exención debe entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es decir la ley
posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la anterior. Para finalizar,
agrega que su representada utilizó este argumento en su respuesta a la Citación, y el
Servicio nada dijo al respecto por lo que en consecuencia el argumento esta
implícitamente validado en ese acto.
Respecto a las observaciones hechas por el Servicio en relación a los
excedentes a capitalizar, la reclamante reitera lo señalado en la contestación a la
Citación, en cuanto es efectivo lo señalado por el Servicio en el sentido que los
excedentes por capitalizar correspondientes al año comercial 2009 fueron
contabilizados sin tener efectos en los resultados del período debiéndose haber
registrado el mismo como un ingreso de dicho año. Sin embargo, igualmente no
corresponde que dicho ingreso sea agregado a la renta líquida imponible del año
tributario 2010, pues son excedentes percibidos de COLUN que están exentos de
impuesto.
Como último fundamento, la reclamante sostiene que en todo caso no
corresponde gravar con impuesto a la renta los excedentes de pago y por capitalizar
toda vez que su representada, por aplicación del artículo 26 del Código Tributario se
ha acogido de buena fe al Oficio N° 549 del año 2008 del Servicio, conforme al cual
los excedentes que distribuya la cooperativa es un ingreso no renta, en los términos
del artículo 53 L.G.C. Indica que de conformidad a lo dispuesto en esta última norma
se entiende que los ingresos que las cooperativas y cooperados obtengan no se
consideraran utilidades para todos los efectos legales, lo que incluye a los efectos
tributarios. El Servicio habría sustentado este criterio en el nombrado Oficio, por lo
que, si estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin acepción
de si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los
cooperados. En efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos
no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad
colectiva deben registrarse en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo
establecido en el artículo 14, letra A), N° 3, b) de la Ley de la Renta y en la misma
calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Añade
que su representada tuvo conocimiento de esta instrucción, y se acogió de buena fe a
su contenido. Luego cita el artículo 26 del Código Tributario, indicando que de acuerdo
a ella es que su representada se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N°
549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, en aplicación de este Oficio en relación a lo
dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario es que en este caso no corresponde
que el Servicio pretenda cobrar retroactivamente el Impuesto a la Renta.
Finaliza su presentación con algunas conclusiones respecto a los argumentos
ya planteados, y solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones N° 15607, 15608, 15609 y 15610, se acoja a
tramitación y se resuelva dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas. En los
otrosíes solicita se tenga por acompañados los documentos que indica, se tengan a la
vista todos los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, se sirva
disponer el aviso de las notificaciones a los correos que indica, se sirva ordenar se
reciba la causa a prueba en la oportunidad procesal pertinente, señala domicilio
especial para notificaciones, acredita personería y confiere patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 72 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos. Se tiene por acompañados los documentos, no ha lugar a
tener a la vista los antecedentes aportados en la fiscalización, como se pide al aviso
por correo electrónico, se resolverá en su oportunidad la recepción de la causa a
prueba, se tiene presente domicilio informado, personería y patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 75 y siguiente comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora
Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en San Carlos N° 50, de la ciudad de Valdivia, quien asume la
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En el primer otrosí
solicita tener por acreditada su personería, en el segundo solicita aviso de haber sido
notificada, en correo electrónico que indica, y en el tercero confiere patrocinio y poder.
A fojas 77 el Tribunal provee, se tiene presente la personería, se tiene por
acreditada la misma, como se pide al aviso por correo electrónico y se tiene presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 79 y siguientes el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacúa el
traslado conferido.
Expone los hechos de la fiscalización, los fundamentos de la presentación del
contribuyente, el marco legal aplicable, distinguiendo entre el tratamiento tributario de
la cooperativa y de los cooperados y finalmente señala los fundamentos por los cuales
el reclamo es improcedente.
En cuanto al marco legal aplicable, el Servicio cita lo dispuesto en el artículo 2
N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que el concepto de renta,
definido por el legislador es amplio, por lo cual la percepción de sumas de dineros por
parte de una empresa en su calidad de cooperado, proveniente del reparto de
excedentes por parte de una cooperativa constituye renta, salvo norma especial que le
dé un tratamiento tributario diverso. Al referirse al tratamiento tributario de las
cooperativas, cita los artículos 49 y 53 de la L.G.C., y el artículo 17 N° 1, 2 y 3 del
Decreto Ley 824. De estas normas se desprende que lo establecido por el legislador
no es que los ingresos de las cooperativas son no constitutivos de renta, sino que
tales ingresos no darán lugar a utilidades sino que a excedentes y que, en
consecuencia, su determinación no se hará conforme a la regulación tributaria propia
de las utilidades, sino que a las especiales que prevé el artículo 17 N° 2 del Decreto
Ley 824. Estos excedentes, dependiendo de su origen, pueden tributar o no, y en caso
de hacerlo, se sujetarán a un régimen especial. En relación al tratamiento tributario de
los cooperados cita lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la L.G.C. y el artículo 17
N° 4 del Decreto Ley 824. De estas normas concluye que, si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorga
exención alguna, sujetándose a todos los efectos de las normas tributarias
correspondientes, en cambio si los remanentes se originan en operaciones con los
socios los excedentes estarán exentos de todo impuesto, salvo que esas operaciones
correspondan al giro habitual del socio, caso en que esos excedentes deberán
contabilizarse en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios.
En cuanto a la improcedencia del reclamo, primeramente afirma que el Servicio
no ha obrado en virtud de un cambio de criterio como alega la reclamante. Existen dos
pronunciamientos, el primero es el Oficio N° 549 del año 2008 y el segundo es el
oficio N° 1397 del año 2011. Ambos se refieren a materias distintas, el primero analiza
la tributación de las cooperativas, y el segundo de los cooperados. Por ello, no es
posible que la contribuyente se haya acogido de buena fe a la primitiva interpretación
pues no le era aplicable. Luego cita el artículo 26 del Código Tributario, y reitera la cita
hecha por el reclamante del Oficio N° 549, indicando que en ese párrafo el Servicio
señala que las cooperativas tributan solo respecto de la parte de sus remanentes que
provengan de las operaciones con terceros no socios. De este modo, mal pudo la
contribuyente acogerse de buena fe a dicha interpretación y por ende no se encuentra
en la situación que previene el artículo 26 del Código Tributario.
En segundo lugar, indica que la reclamante señala que sus declaraciones de
impuesto las hizo basadas en los certificados emitidos por COLUN. Al respecto, indica
que la obligatoriedad de que la cooperativa entregue esos certificados, además de la
declaración jurada 1886 sobre retiros, no guarda relación con la forma de tributación
que por ley se le impone al socio en relación a los ingresos percibidos. Asimismo, el
que no objete la declaración jurada no constituye una validación de la misma.
En tercer lugar, reitera que el legislador ha previsto un tratamiento tributario
diverso para los excedentes que los cooperados perciben de la cooperativa,
dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o
con sus socios. Y en este último caso se debe distinguir si las operaciones son del
giro habitual del socio o no lo son. Indica que la interpretación del reclamante parte de
un error conceptual: confunde la normativa aplicable a la cooperativa con la normativa
aplicable a los socios, además basa su postura en el Oficio N° 549 de 2008 que se
refiere a la tributación de la cooperativa y no de los socios. Agrega que los socios
cuyas operaciones con la respectiva cooperativa forman parte o digan relación con su
giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la
cooperativa le haya reconocido o repartido, quedando tal excedente afecto a la
tributación normal de la Ley de la Renta, siempre que, además declare sobre la base
de su renta efectiva, pues quienes declaran renta presunta no quedan obligados a
tributar separadamente por los excedentes. En el caso de la reclamante, los
excedentes recibidos provienen de operaciones habituales realizadas con COLUN, y
además tributa en base a renta efectiva por lo que dicho excedente queda afecto a la
tributación de la Ley de la Renta.
Señala además, que no existe incongruencia entre lo que la contribuyente
señala respecto a la contabilización de los excedentes, pues ambos coinciden en que
se contabilizan como ingresos brutos, y por ende, debe seguirse el procedimiento para
determinar la renta líquida imponible. Sin embargo, la reclamante indica que son
rentas exentas por lo que deben desagregarse de la renta líquida, lo que como indica
el Servicio no procede, pues no son ingresos exentos.
En relación al argumento de la reclamante sobre el conflicto de temporalidad
entre el artículo 51 L.G.C. y los artículo 52 L.G.C. y 17 N° 4 del Decreto Ley 824, se
remite a lo señalado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, quien señala que la
inclusión del artículo 51 no derogó en ningún caso lo dispuesto en el artículo 52 y
menos aún lo estipulado en el artículo 17 N° 4 ya indicados.
Finalmente, hace presente que la Corte de Apelaciones de Valdivia, en
conocimiento de diversas causas respecto a esta materia, las cuales enumera, ha
fallado confirmando el criterio del Servicio, esto es, que los excedentes constituyen
ingresos por los que los cooperados deben tributar.
Solicita, en definitiva, se tenga por evacuado el traslado, y que se rechace en
todas sus partes el reclamo con expresa condena en costas. En el otrosí, solicita se
omita la recepción de la causa a prueba toda vez que la controversia versa sobre un
punto de derecho, esto es, si los excedentes percibidos por la contribuyente
constituyen ingresos que conceptualmente deban calificarse como renta y por ende
tributar, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 92 se provee téngase por evacuado el traslado. Autos. Al Otrosí,
traslado.
A fojas 94 la reclamante evacua el traslado conferido
A fojas 97 se tiene por evacuado el traslado. Resolviendo la petición de la
reclamada en el otrosí de su presentación, como se pide, omítase la recepción de la
causa a prueba.
A fojas 99 se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don EUGENIO JOSÉ
DOMINGO CARRASCO GIOVANNINI, en representación de AGRÍCOLA COCULE
LTDA., ambos individualizados precedentemente. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 15607, 15608, 15609 y 15610, emitidas por la XVII Dirección
Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos
indicados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 75 y siguiente comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCON, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados. A fojas 79 y siguientes evacúa el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo, en atención a los fundamentos expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N°15607, 15608,
15609 y 15610, que determinan impuesto a la renta a pagar por la reclamante,
correspondiente al año tributario 2012, y reintegros, correspondientes a los años
tributarios 2010, 2011 y 2012. Todas las actuaciones fueron emitidas por la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
Las partidas liquidadas son dos. La partida A dice relación con ingresos
correspondientes a las sumas distribuidas por COLUN por concepto de excedentes
percibidos o reconocidos a su favor por operaciones con los socios; rebajados
indebidamente en la determinación de la renta líquida imponible (base imponible) del
impuesto de primera categoría. La partida B dice relación con la omisión de ingresos
reconocidos a su favor correspondiente a excedentes a capitalizar provenientes de
COLUN.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2.- La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., COLUN.
3.- Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
4.- Los excedentes a capitalizar de COLUN a la reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos,
se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo en contra de la Liquidación.
1. Copia de las Liquidaciones N° 15607, N° 15608, N° 15609, y N° 15610 de
fecha 26 de julio del año 2013 y notificadas por cédula a Agrícola Cocule
Ltda. con fecha 30 de julio del mismo año.
2. Hoja de trabajo N° 2
3. Notificación N° 887
4. Copia del Oficio N° 549 del 2008 del Servicio de Impuestos Internos
5. Copia de la escritura pública de fecha 30 de enero de 1998 de constitución
de Agrícola Cocule Ltda. otorgada ante don Guillermo Le-Fort Campos,
Notario Público Suplente de la Notaría de Santiago de don Enrique Morgan
Torres
6. Inscripción de Agrícola Cocule Ltda. del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de la Unión vigente al día 6 de noviembre
del 2013, donde consta mi personería para representar a la Sociedad.
7. Copia autorizada del mandato judicial otorgado por escritura pública de
fecha 14 de noviembre de 2013, otorgado ante don Alberto Galilea Sola,
Notario Público de La Unión.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se
desprende que las cuestiones a resolver en este juicio son, esencialmente, tres.
En primer lugar, si efectivamente, tal como lo sostiene la reclamante, le es
aplicable el Oficio N° 549 del Servicio de Impuestos Internos del año 2008, y si se
acogió de buena fe a su interpretación. En este punto, en consecuencia, la discusión
es si resulte aplicable la norma del artículo 26 del Código Tributario.
En segundo lugar, deberá estudiarse si la interpretación que el Servicio de
Impuestos Internos ha efectuado respecto a la situación tributaria de la distribución de
excedentes y de la capitalización de los mismos, respecto de los cooperados de
COLUN, y que se encuentra plasmada en las liquidaciones reclamadas, es ajustada a
derecho.
En tercer lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, se debe determinar
si el artículo 51 L.G.C. ha venido a derogar tácitamente el artículo 52 L.G.C. y el
artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824 y, por ende, ha dejado sin efecto las limitaciones
a la exención contemplada en dicho artículo.
PRIMERA CUESTIÓN: ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
OCTAVO: Que, los argumentos de la reclamante sobre este punto,
ampliamente expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, pueden sintetizarse
en que ella se acogió de buena fe a la interpretación que el Servicio de Impuestos
Internos sostuvo en el Oficio N° 549 de 2008. En él se indica, a juicio de la
reclamante, que las utilidades obtenidas por las cooperativas por las operaciones de
su propio giro efectuadas con sus socios no tienen el carácter de renta, por lo que los
excedentes no se encuentran sujetos a tributación, sin distinguir si provienen de
operaciones habituales o no. La reclamante, teniendo conocimiento de esta
interpretación, se ha acogido de buena fe a ella, por lo que no corresponde que el
Servicio pretenda cobrar retroactivamente Impuesto a la Renta a Agrícola Cocule.
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, señala sobre este punto, en
síntesis, que la reclamante no puede ampararse en el artículo 26 del Código
Tributario, pues el Oficio no le es aplicable, toda vez que se refiere a la tributación de
las cooperativas y no de los cooperados.
NOVENO: Que, como parece evidente de su simple lectura, el Oficio
N°549/2008 sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas, no de los
cooperados, a quienes ni siquiera se menciona. Si el oficio se refiere a las
cooperativas y no a los cooperados, no se ve de qué forma podría la parte reclamante
haberse acogido a esta interpretación o instrucción respecto al tratamiento de los
excedentes para los cooperados.
Por otra parte, el oficio no señala que los ingresos o utilidades de las
cooperativas tienen calidad de ingresos no renta cuando provienen de operaciones
con los socios. Al decir el Servicio que los ingresos de las cooperativas, provenientes
de operaciones con sus socios no tienen el carácter de renta, sólo quiso explicar que
tales montos no tributan en la cooperativa y que, en consecuencia, tales actividades
no quedan afectas al Impuesto al Valor Agregado. De ello no cabe concluir que
califique tales ingresos como ingresos no renta, como pretende la reclamante,
calificación, por lo demás, que sólo puede realizar el legislador, no el Ente
Fiscalizador.
Un estudio más detallado del oficio no hace sino confirmar lo que se viene
señalando. El pronunciamiento, en la parte que la reclamante cita, se refiere al
Impuesto al Valor Agregado y a la tributación en las cooperativas de tales sumas.
Para comprender lo anterior debe observarse que el oficio da respuesta a una
consulta respecto al tratamiento tributario de Cooperativas y Organizaciones
Comunitarias. Las consultas apuntan principalmente al tratamiento que dichas
instituciones deben tener respecto al Impuesto al Valor Agregado, aunque se consulta
también por el tratamiento de Impuesto de Primera Categoría. La respuesta del
Servicio comienza analizando la situación que afecta a estas instituciones respecto del
IVA, elemento principal de la consulta. Con relación a las cooperativas, en sus
secciones 4.- y 5.-, señala que estas entidades se encuentran afectas al tributo, con la
sola excepción de los servicios que presten a sus asociados y siempre que digan
relación con el fin de las cooperativas. Esta sección es central para la respuesta y,
como se verá, explica luego el pasaje en que se basa el argumento de la reclamante.
Sigue el oficio analizando ciertas reglas de emisión de documentos para efectos del
IVA en sus secciones 6.-, 7.- y 8.-. Luego, en sus secciones 9.-, 10.- y 11.-, el oficio
pasa a analizar el tratamiento respecto del Impuesto a la Renta de las cooperativas,
basándose para ello en lo señalado en el artículo 17 N°2 del D.L. 824, esto es,
distinguiendo si el remanente o utilidades provienen de operaciones con asociados o
con terceros. Concluye que, en el segundo caso, esto es, si los remanentes provienen
de operaciones con terceros, la cooperativa pagará Impuesto a la Renta por ello.
Finalmente, el oficio, en la sección 12.-, realiza una síntesis de lo que ha expuesto. Es
en esta sección donde se encuentra el pasaje que la reclamante destaca y en el que
basa su argumento. Ahora bien, una atenta lectura de esta sección permite constatar
que el Servicio pretende acá explicar dos cosas: Primero, que las cooperativas se
encuentran afectas al Impuesto a la Renta, en su Primera Categoría, respecto de los
ingresos que provengan de operaciones con terceros, pero no con los socios.
Segundo, que las cooperativas no se encuentran afectas al IVA respecto de servicios
que prestan a los socios. Es respecto de este segundo punto, y en el marco de su
justificación, que se inserta la sección del oficio que interesa. Como se puede ver,
expresamente se mencionan los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley de la
Renta, a la luz del reglamento IVA porque, como es sabido, el hecho gravado básico
de servicio, afecto al IVA, requiere que éste provenga de las actividades del número 3
y 4 de la Ley de la Renta. En consecuencia, en esta sección no se pretende
reglamentar el tratamiento de los ingresos para efectos del Impuesto a la Renta para
la cooperativa, mucho menos para los cooperados. Sólo se pretende determinar qué
servicios se encuentran afectos a IVA. Es cierto que el Servicio afirma que los
ingresos “no tienen carácter de renta”, pero enseguida relaciona dicha afirmación con
los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, evidentemente, con el objeto
de afirmar que no se trata de servicios que, conforme a las normas del reglamento IVA
que cita, queden afectos a IVA. Es decir, no señala que estos ingresos sean “ingresos
no renta” o “ingresos no constitutivos de renta” como pretende la reclamante, sino más
bien que no se trata de rentas del número 3 o 4 del artículo 20, por lo que tales
servicios no se encuentran afectos a IVA.
DÉCIMO: Que, al respecto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia se
ha pronunciado en el mismo sentido en la causa Rol 20-2013 TRI, en la que señala lo
siguiente:
“TERCERO: (…) Que al respeto, tal alegación fundada en la aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, no podrá en ningún caso prosperar, ya
que de la sola lectura de los oficios emanados del órgano fiscalizador y que
la actora invoca en apoyo de sus asertos, se desprende claramente que éstos
regulan la situación tributaria de las cooperativas, y no la de sus socios o
cooperados, tal como ya lo ha sostenido anteriormente esta Corte en los
autos Rol Nº3-2012 (Tributario y Aduanero), en cuyo motivo undécimo se
estable lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, por último, respecto de la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario a favor del contribuyente,
atendido a que como argumenta en su reclamo se acogió de buena fe al
criterio fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio N° 549 de
20 de Marzo de 2008, razón por la que no le sería aplicable el cambio de
criterio adoptado por el órgano fiscalizador en oficio posterior N° 1397 de 7
de junio de 2011, dicha argumentación no podrá prosperar, pues, como bien
lo consigna el juez a quo en el motivo cuadragésimo cuarto de su fallo, el
cambio de criterio contenido en este último oficio es “simplemente que, a
juicio del Ente Fiscalizador, la exención del 50% de los gravámenes
impositivos a que se refiere la letra a) del artículo 49 de la Ley General de
Cooperativas, no se aplicará cuando resulte aplicable el Impuesto a la
Renta a los remanentes obtenidos por las cooperativas, esto es, cuando ellos
provengan de operaciones realizadas con terceros socios”, argumento que
esta Corte comparte, desde que lo debatido en autos es la situación
tributaria de los excedentes distribuidos a los socios, y no el régimen
impositivo aplicable a las cooperativas, apareciendo claramente que los
mencionados oficios regulan situaciones de hecho distintas, de lo que se
colige que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario no tiene
aplicación alguna para la resolución de la presente controversia” (Rol Nº 3-
2012, Tributario y Aduanero), criterio que atendido el mérito de la materia
debatida en autos, resulta plenamente aplicable en la especie.
En efecto, del análisis atento del Oficio N° 539 del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que la reclamante nunca
pudo haberse acogido a un criterio que en la especie no le era aplicable,
pues de la sola lectura del mencionado Oficio, dimana con claridad que
aquel regula aspectos de la tributación de las Cooperativas y no de los
cooperados, cuyo es el caso de la reclamante. En consecuencia,
constituyendo el cooperado o socio una persona jurídica distinta de la
cooperativa, no resulta procedente hacer extensiva a su respecto la calidad
de ingresos no renta de dichos excedentes, desde que tal criterio es sólo
aplicable a la cooperativa.
En efecto, lo cierto es que efectivamente pudo el contribuyente realizar sus
declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2010, 2011 y 2012 de
buena fe, vale decir en la creencia de que los excedentes repartidos tenían la
calidad de ingresos no renta, sin embargo dicha creencia y actuación del
contribuyente no se encontraba amparado por ningún criterio emanado del
Servicio de Impuestos Internos, pues el Oficio Nº 539 de 2008 no regula
dicha situación.
De este modo, cuando el Ente Fiscalizador determinó las diferencias de
impuestos que son objeto de reclamo, no efectuó ningún cambio de criterio,
pues no existía ninguno sobre la materia en el que pudiera ampararse el
contribuyente, sino que se limitó dentro de los plazos de prescripción y en
ejercicio de la acción fiscalizadora a revisar las declaraciones presentadas,
procediendo a determinar la existencia de las obligaciones tributarias
contenidas en las liquidaciones reclamadas.
Por lo demás, dentro de los años tributarios que fueron objeto de revisión y
posterior liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
encuentran los excedentes correspondientes al año comercial 2011 y
tributario 2012, vale decir, excedentes recibidos con posterioridad a la
dictación del mencionado Oficio y, respecto de los cuales la contribuyente
continuó contabilizándolos como ingresos no renta, lo que deja en evidencia
que su actuar nunca estuvo determinado por algún criterio del Ente
Fiscalizador, sino en su falsa creencia de que ese era el tratamiento
tributario correcto que les correspondía.
Que, en este orden de ideas, aparece que la nulidad impetrada en estos
antecedentes, sea de oficio o a solicitud de parte, deberá ser desestimada,
por cuanto el supuesto en que se funda, referido a la aplicación del artículo
26 del Código Tributario, no constituye en ningún caso un motivo válido
para sustentar la nulidad de derecho público de las mencionadas
liquidaciones, pues consta que dichas actuaciones administrativas emanan
de una autoridad competente del Servicio, dentro de la esfera de sus
atribuciones y, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le son
propias, evidenciándose más bien que el recurrente no comparte sus
fundamentos, constituyendo alegaciones de fondo que serán igualmente
rechazadas por los fundamentos ya expuestos precedentemente.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no existiendo en el Oficio
analizado pronunciamiento alguno sobre el tratamiento tributario de los excedentes
para los cooperados, no queda sino rechazar la pretensión de la reclamante en cuanto
a la aplicación, en la especie, del artículo 26 del Código Tributario.
SEGUNDA CUESTIÓN: TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS Y COOPERADOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante sostiene como argumento que
los excedentes que las cooperativas distribuyan a sus cooperados son rentas exentas
del Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, el hecho de que deba contabilizar los
excedentes de pago y a capitalizar, lo que es efectivo por provenir del giro habitual de
las operaciones de COLUN y por tener contabilidad completa; no implica que estos
ingresos queden sujetos a tributación, pues deben ser deducidos de su renta líquida
imponible.
El Servicio por su parte, señala que el legislador ha previsto un tratamiento
tributario diverso para los excedentes que los cooperados perciben de la cooperativa,
dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o
con sus socios. Y en este último caso se debe distinguir si las operaciones son del
giro habitual del socio o no lo son. Siendo del giro habitual deberán contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa le haya reconocido o repartido,
quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la Ley de la Renta, siempre
que, además declare sobre la base de su renta efectiva, como es el caso de la
reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, la tributación de cooperativas y cooperados ha sido
abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, tal como consta en autos RIT
GR 11-00010-2012, RIT GR 11-00021-2012, RIT GR-11-00019-2012, RIT GR-11-
00011-2013, GR-11-00015-2013, GR-11-00016-2013, GR-11-00017-2013, GR-11-
00018-2013, GR-11-00026-2013, GR-11-00048-2013 y GR-11-00051-2013.
Como en aquellas oportunidades se ha señalado, a juicio de este Tribunal,
para comprender el tratamiento tributario que nuestro legislador ha dado a
cooperativas y cooperados deben analizarse y relacionarse todas las normas
pertinentes. A continuación se procederá a exponer el análisis correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, para el análisis de la materia, resultan pertinentes las
siguientes normas, artículo 2 N°1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el artículo 17,
números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la L.G.C.,
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de 2004.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
señala qué se entenderá por renta:
“…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que
se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación….”
De acuerdo a lo señalado, se puede establecer que el legislador utiliza un
concepto de renta amplio, incluyendo no sólo a todo tipo de ingresos que provengan
de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino que además a todo beneficio,
utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación.
En razón a aquello, la primera conclusión a la que este Tribunal arriba es que
la percepción de dineros por parte de una empresa, sea persona natural o jurídica, en
su calidad de cooperado, que provienen del reparto de excedentes por parte de una
cooperativa, constituye renta, a menos que existan normas especiales que le den un
tratamiento tributario diverso.
DÉCIMO SEXTO: Que, nuestro legislador ha dispuesto un tratamiento
tributario especial para las cooperativas y cooperados. Si bien se trata de dos entes
diversos, lo cierto es que para una debida comprensión de la materia debe analizarse
ambos estatutos en conjunto.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por
las cooperativas, se desprende de lo dispuesto en los artículos 38 inciso 1°, 49 y 53
de la L.G.C., y el artículo 17 números 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el
texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 38 inciso 1° de la L.G.C., señala:
“El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente,
se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo
anterior, se destinarán a la constitución e incremento de los fondos de
reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e
incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de
conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se
denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará
lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.”
El artículo 49 de la L.G.C., dispone que:
“Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley,
las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas y
demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las
cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de
conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley Nº 3.475,
de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás
actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución,
registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos
y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio
de bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los
impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que
efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus
declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta
disposición.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e
institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la
Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de
1974.”
Por su parte el artículo 53 de la misma Ley, establece que:
“Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por
la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto
en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo”.
El artículo 17 números 1, 2 y 3 del Decreto Ley 824, que aprueba el texto de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para
todos los efectos legales, por las siguientes normas…”
“1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del
artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos
efectos las siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo
los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se
cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos
sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la
determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o
disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la
letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible
afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así
proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que
anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá
agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para
la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y
Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del
capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha
revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan
hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco Central de Chile
podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho
a reajuste total o parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no
hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las
normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean
aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no
podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
2°. Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas
con personas que no sean socios estará afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda.
Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección
monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores”.
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre
el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con
personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a
sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del
balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que
efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el
mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores,
no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el
activo en el carácter de anticipo de excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro
tributarán con los impuestos global complementario o adicional.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de las normas expuestas se pueden extraer las
siguientes conclusiones.
Si bien las cooperativas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 51 y
53 de la L.G.C., gozan de diversas exenciones tributarias y de un tratamiento especial;
en aquella parte que no se encuentre reglado por dichas normas, los organismos
mencionados se someterán a lo establecido por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824,
que aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. El inciso final del artículo
49 de la L.G.C. es claro al ordenar que ambos cuerpos legales deban ser
armonizados.
Las cooperativas no obtienen utilidades, sino remanentes. Tales remanentes
se deben destinar a la absorción de pérdidas, incremento de reservas y pago de
intereses. En caso de existir saldos de remanentes, éstos pasan a denominarse
excedentes y pueden distribuirse entre los asociados o dar lugar a emisión liberada de
cuotas de participación.
Los remanentes y excedentes se determinan de una manera diversa al
mecanismo establecido para las utilidades. Debe aplicarse al respecto lo señalado en
el artículo 17 del D.L. 824, en particular, el artículo 17 número 2 del Decreto Ley
N°824, que ordena la tributación de los excedentes provenientes de operaciones con
terceros no socios debiendo hacerse, en su caso, el cálculo proporcional
correspondiente.
Los remanentes, que se determinarán anualmente mediante el correspondiente
balance, no tributarán, en las cooperativas, cuando su origen sean operaciones
realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos a Impuesto de Primera
Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con terceros. Cuando los
remanentes tengan origen mixto, se deberá determinar proporcionalmente el origen de
las rentas, a objeto de aplicar el impuesto respecto de los ingresos cuyo origen sean
operaciones que se hayan realizado con terceros no cooperados.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS COOPERADOS.
DÉCIMO NOVENO: Que, para establecer el tratamiento tributario que nuestra
legislación ha determinado para la percepción de dinero por parte de los cooperados,
correspondiente al reparto de remanentes o excedentes, debe analizarse lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 de la L.G.C., y en el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824.
Señala el artículo 51, de la citada Ley:
“El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y
la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto”.
El artículo 52 del mismo cuerpo legal, por su parte, agrega:
“Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo para los efectos
tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”.
Por su parte, el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 que aprueba el texto de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, expresa:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para
todos los efectos legales, por las siguientes normas:
(…)
4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen
parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a
favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o
devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar
parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el Impuesto a la
Renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la
renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas
cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba
efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del
artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto”.
VIGÉSIMO: Que, de las disposiciones señaladas, se puede concluir que el
legislador ha determinado un tratamiento tributario diverso para los excedentes que
los cooperados perciben, dependiendo de si aquellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios. En este último caso
se realiza otra distinción, según si las operaciones son del giro habitual del socio o no
lo son.
En el caso de que los remanentes se generen por operaciones con terceros,
ninguna de las normas citadas otorga algún tipo de exención, por lo que se tratará de
ingresos constitutivos de renta, sujetos para todos los efectos a las normas tributarias
correspondientes.
Por otra parte, si los remanentes se originan en operaciones con los socios,
deberá nuevamente distinguirse. Los excedentes, en principio, están exentos de todo
impuesto, tal como lo señala el artículo 51 de la L.G.C. No obstante lo anterior, si
dichas operaciones son del giro habitual del socio, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 52 de la L.G.C. y 17 N°4 del D.L. 824, éste deberá contabilizar los excedentes
que se le hayan reconocido, en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios,
pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio. Ahora bien,
si el socio tributa con el Impuesto a la Renta por su giro habitual en base a un
mecanismo no relacionado con renta efectiva, no queda obligado a tributar por tales
cantidades. En caso contrario, por así ordenarlo el artículo 52 de la L.G.C. en relación
con el artículo 17 N°4 del D.L. 824, sí queda obligado a tal tributación. En otras
palabras, en este último caso, los mencionados ingresos constituirán renta, quedando
sujetos a las normas tributarias correspondientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al tratamiento tributario de los
excedentes, en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia. Así, por ejemplo, con fecha 23 de noviembre de
2012, en autos Rol N°3-2012 TRI, señaló, luego de citar los artículos pertinentes y en
particular el artículo 17 del D.L.824:
SEXTO: Que, dentro de estas reglas, la aludida disposición regula, además,
la situación tributaria de los excedentes repartidos por la cooperativa a sus
socios cuando digan relación con su giro habitual, disponiendo al efecto que
dichos ingresos luego de contabilizarse pasarán a formar parte de los
ingresos brutos del socio respectivo, de lo que se colige claramente que
dichos excedentes se encuentran afectos al impuesto de primera categoría.-
SÉPTIMO: Que, confirma la conclusión anterior, el hecho que la propia
norma en comento, exima del pago del Impuesto a la Renta a las
operaciones habituales de los socios que tributen en base a renta presunta,
disponiendo que en dicho evento el socio no queda obligado a tributar
separadamente por dichas cantidades, de lo que se sigue, que en el caso de
los socios que deban determinar su renta líquida imponible en base a renta
efectiva, cuyo es el caso de la actora, deben necesariamente tributar por
tales excedentes.-
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, aparece de manifiesto que la
alegación del contribuyente en el sentido que los excedentes tienen el
carácter de ingresos no renta y por tal razón deben rebajarse de los
ingresos brutos del socio, carece de sustento normativo, tanto a la luz de lo
expuesto en el ya mencionado artículo 17, como también atendido la
dispuesto en el propio artículo 52 de la Ley de Cooperativas, que establece
que dichas cantidades deben contabilizarse para efectos tributarios, lo que
no puede ser sino para efectos impositivos, y en ningún caso, como pretende
la actora, para efectos meramente informativos.-
NOVENO: Que, además, si bien los excedentes no constituyen utilidades,
salvo para efectos laborales como dispone el artículo 53 de la Ley General
de Cooperativas, pueden perfectamente ser considerados como ingresos
afectos al Impuesto a la Renta, desde que el legislador en el artículo 2 N°1
de la Ley de Impuesto a la Renta, fija un concepto amplio de renta como
todos los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciba o devenguen, cualquiera que sea su origen,
naturaleza o denominación”, de lo que se desprende que no obstante la
denominación dada por el legislador a los ingresos –excedentes- que los
socios perciben de la cooperativa, tratándose en la especie de ingresos que
constituyen un claro beneficio para el cooperado y que tienen el efecto de
incrementar su patrimonio, no puede menos que concluirse que están afectos
a dicho tributo. Por lo demás, los ingresos “no renta” están señalados
taxativamente por el legislador en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la
Renta, dentro de los cuales no se contemplan los excedentes repartidos por
las cooperativas a sus cooperados, pues, precisamente todos los ingresos
allí regulados, no responden a la noción de incremento patrimonial como
supuesto de hecho necesario para configurar el hecho gravado de renta,
cuyo no es el caso de los ingresos determinados en las liquidaciones de
impuestos reclamadas.-
DÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda alegación planteada
subsidiariamente en el recurso por la actora, en orden a que los excedentes
deben ser considerados como ingresos exentos o no gravados, aparece
igualmente carente de todo sustento legal, pues, al igual que los tributos, las
exenciones se rigen por el “principio de legalidad”, es decir, para que
operen a favor de un contribuyente deben estar establecidas expresamente
por el legislador. Tal es el caso de los ingresos por las operaciones
habituales del socio de la cooperativa, cuando tributan en base a renta
presunta, por así disponerlo el artículo 17 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824. Del
mismo modo, se encuentran exentas del impuesto de primera categoría el
mayor valor de las cuotas de participación de los socios de la cooperativa,
conforme lo establece expresamente el artículo 50 de la citada ley.-
Por su parte, el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, si bien
establece que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas
de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los
socios estarán exentos de todo impuesto”, aparece claramente que dicha
exención se aplica sólo cuando se trate de operaciones no habituales del
socio, pues, como se ha razonado precedentemente, la situación tributaria
de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los cooperados por sus
operaciones habituales, se encuentra regulada en el artículo 52 de la Ley en
comento y, además, en la norma contenida en el artículo 17 Nº 4 del Decreto
Ley Nº 824, las que no tendrían aplicación alguna, de seguirse la
interpretación planteada por el contribuyente.-
Conviene precisar sobre el particular, que es precisamente la
“habitualidad”, el supuesto de hecho que el legislador ha considerado de
relevancia económica para gravar los mencionados excedentes, pues, dichos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada
del cooperado, de lo que se colige, de una correcta inteligencia de la norma
contendida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que quedan
fuera de tributación sólo aquellas devoluciones de excedentes por
operaciones aisladas y que no respondan al giro habitual del socio
respectivo.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, y de acuerdo a lo expuesto, el
reparto de excedentes por parte de la cooperativa a la reclamante, provenientes de
operaciones realizadas con ella, que forman parte o dicen relación con su giro
habitual, se encuentran afectas a la tributación normal, de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Impuesto a la Renta.
TERCERA CUESTIÓN: SUPUESTA DEROGACIÓN POR INCORPORACIÓN DEL
ARTÍCULO 51 L.G.C.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose resuelto el tratamiento tributario de
cooperativas y cooperados en los términos ya señalados, y siendo ésta consistente
con la planteada por el Servicio en los actos reclamados, la reclamación será
rechazada.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la reclamante desarrolla a lo largo de
su reclamo un argumento adicional relacionado con la supuesta derogación del
artículo 51 de la L.G.C., el Tribunal procederá a continuación a su análisis.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante indica que el artículo 51 L.G.C.
se incorporó con posterioridad a los artículos 52 L.G.C. y 17 N° 4 del Decreto Ley 824.
Al ser posterior, existen, su juicio, dos alternativas de interpretación: o el artículo 52
L.G.C. no limita la exención del artículo 51 L.G.C. en estos casos, o este último ha
derogado tácitamente en este aspecto la limitación del artículo 52 L.G.C. Indica
además, que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria
contenida en el artículo 51 L.G.C. fue favorecer en incentivar a las cooperativas y sus
cooperados.
El Servicio, por su parte, se remite a lo señalado por la Corte de Apelaciones
de Valdivia, quien señala que la inclusión del artículo 51 L.G.C. no derogó en ningún
caso lo dispuesto en el artículo 52 L.G.C. y menos aún lo estipulado en el artículo 17
N° 4 del Decreto Ley 824.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el Tribunal no observa derogación
alguna, sino normas que deben relacionarse y armonizarse, conforme ya se ha
expuesto. Desde luego, la Ley General de Cooperativas señala qué normas legales
deroga, sin incluir la que se analiza. Respecto a una posible derogación tácita, ella
requeriría, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, que las normas
no pudieran conciliarse lo que, como se ha visto, no ocurre en la especie. Respecto a
la derogación orgánica, ello requeriría que la Ley General de Cooperativas hubiese
pretendido regular en forma integral al aspecto impositivo de cooperativa y
cooperados. Sin embargo, ni la denominación del título correspondiente de la ley, “De
los privilegios y exenciones”, ni su contenido, que sigue haciendo referencia al artículo
17 del D.L. 824, dan cuenta de semejante intención y objeto.
Respecto a este punto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia ha
señalado en autos rol 25-2013 TRI que:
“DÉCIMO SEGUNDO: Que, en nada altera lo concluido en los motivos
anteriores el hecho que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas se
haya incorporado con posterioridad al texto legal, pues su incorporación no
derogó en ningún caso lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal
y, menos aún, lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, no
existiendo infracción alguna al principio de temporalidad de la ley, ya que
dichas disposiciones se mantuvieron vigentes luego de la incorporación del
mencionado artículo 51, pues dichas normas regulan una situación
particular: la referida a la distribución de los excedentes por parte de la
cooperativa a los socios que digan relación con su giro habitual, los que
tributan con impuesto de Primera Categoría conforme se ha razonado
precedentemente.
Dicha interpretación tampoco infringe el principio de especialidad, pues el
artículo 17 N° 4 en comento, establece en rigor la misma regla contenida en
el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en cuanto al tratamiento
tributario de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los socios por
sus operaciones habituales.”
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta; el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que
aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 26 del Código
Tributario; los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don EUGENIO
JOSÉ DOMINGO CARRASCO GIOVANNINI, en representación de AGRÍCOLA
COCULE LTDA., en contra de las Liquidaciones N° 15607, N° 15608, N° 15609 y N°
15610, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas el 30 de julio del mismo
año, por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 15607, N° 15608, N° 15609 y N°
15610, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas el 30 de julio del mismo
año, por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0002142-3
RIT: GR-11-00049-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Vanesa Vidal Chavarría,
Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2014-01-28T16:24:59-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.