Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00031-2014 · 26 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00031-2014
- RUC
- 14-9-0002007-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, 26 de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de AGRÍCOLA
BIANCHI BECKER LIMITADA, RUT N°79.505.300-K, domiciliado para estos efectos
en calle Maipú N°251, oficina 601-B de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N°28112 y N°28113, emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 11 de agosto de 2014 y notificadas el 18 de agosto del
mismo año, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que el Servicio liquidó a su representada Impuesto de Primera Categoría y
reintegro correspondiente al periodo tributario 2013. Ello por cuanto en las declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 habría deducido
indebidamente de la renta líquida imponible los excedentes de pago y excedentes a
capitalizar distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (Colun), de la
cual es cooperado. Así también habría imputado indebidamente pérdida tributaria de
arrastre efectuada en la renta líquida imponible de los años mencionados. Además, no
habrían sido acreditadas, registradas y declaradas en la forma debida las utilidades
tributarias no tributables mantenidas por su representada en el Libro de Utilidades
Tributables (Libro FUT). Expone que los argumentos del Servicio para emitir las
liquidaciones reclamadas se fundan en el rechazo de ciertas partidas de la renta líquida
imponible de su representada de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, pero no
fundamenta ni entrega razones por las cuales se rechazan cada una de las partidas. Por lo
tanto, las Liquidaciones no contienen los fundamentos mínimos para comprender los
fundamentos por los cuales se rechazó cada una de las partidas de la renta líquida
imponible de su representada de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, por lo que tal
acto administrativo carece de validez jurídica y no puede producir efecto alguno. Agrega
que el Servicio en sus Liquidaciones se remite a los artículos 51 y 52 de la Ley General de
Cooperativas (LGC), al artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 de 1974 y a los artículos
2N°1 y 29 al 33 de la Ley de la Renta para sustentar jurídicamente la tributación de los
excedentes de pago y excedentes a capitalizar distribuidos por Colun en los años 2011,
2012 y 2013, pero no explica ni fundamenta por qué por aplicación de tales normas es
procedente el cuestionamiento y rechazo efectuado respecto de cada una de las partidas
objeto de liquidación.
Luego, la reclamante señala los argumentos de hecho y de derecho del reclamo.
Respecto a la supuesta indebida deducción de los excedentes a pago y
excedentes a capitalizar distribuidos en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, indica
que las deducciones efectuadas por su representada se ajustan a lo dispuesto en las normas
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legales, no correspondiendo efectuar agregado alguno en la renta líquida imponible de los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Transcribe los artículos 51 y 52 de la LGC y el
artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51
de la LGC resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los
excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su renta líquida, esto es, que
deben considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la renta líquida por
tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario es un error que implica
desconocer la estructura de cómo se determina la renta líquida imponible de Primera
Categoría de un contribuyente. Explica el procedimiento de determinación de la renta
líquida imponible de Primera Categoría, concluyendo que el hecho de que los ingresos
exentos de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa
que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible
sostener por parte del Servicio que los excedentes de pago y a capitalizar se encuentran
sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre
cooperativa y cooperado. Efectivamente, por tratarse los excedentes de ingresos exentos de
todo impuesto y por el hecho que los mismos forman parte del giro habitual de su
representada con Colun es que fueron contabilizados para efectos tributarios pasando a
integrar la renta bruta de su representada en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Lo
anterior, no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría.
Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose
de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b)
del N° 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Esto último por cuanto el artículo 51 LGC
indica que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la
exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 39 N° 2 de la Ley
de la Renta. Lo que regulan estas normas es la contabilización por el cooperado de los
excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es
decir, incorporarlos como ingresos brutos para determinar si resultan gravados o no con
Impuesto de Primera Categoría, pero no para aplicar directamente tal impuesto sobre dichos
ingresos, por entender que la habitualidad sería un elemento que excluiría la exención del
artículo 51 de la LGC. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Agrega que el
artículo 51 L.G.C. se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del
Decreto Ley 824. Cita además la historia de la ley del nuevo artículo 51 LGC,
específicamente las actas de sesiones de la Cámara de Diputados. Sostiene que, a partir de
lo que en esas actas se indica, la intención del legislador al momento de crear la franquicia
tributaria fue favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el
otorgamiento del beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera
Categoría, cuando estos últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en
la medida que dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa
con los cooperados, sin distinguirse, como el Servicio pretende, según si dichos excedentes
provienen o no del giro habitual del cooperado con la cooperativa. La exención es posterior
al artículo 52 LGC por lo que sólo hay dos alternativas de interpretación:
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a. Se acepta que el artículo 52 L.G.C. referente a las operaciones habituales con los
socios no es limitativo de la amplia exención del artículo 51 L.G.C. que se aplica también
en estos casos, o
b. El artículo 51 LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación
del artículo 52 LGC.
Lo que no es aceptable –agrega la reclamante-, es que la limitación subsista, no
obstante la redacción del artículo 51 LGC. Al haber incorporado el legislador la exención
sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la
contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de
tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados.
Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo
habría señalado. Pero, no haciendo distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada
para todo tipo de excedentes. Es decir, la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior
deroga a la anterior. Para reafirmar su punto extracta el considerando décimo de la
sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013.
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sostiene que
no es posible gravar con impuesto a la renta los excedentes de pago y por capitalizar
porque, de acuerdo al Oficio N° 549 del 2008, tales excedentes tendrían el carácter de
ingreso no renta en los términos del artículo 53 de la LGC, no estando sujeto a tributación
alguna ni respecto de las cooperativas ni de los cooperados. El Servicio habría sustentado
este criterio en el Oficio indicado. Si estos excedentes no se encuentran sujetos a
tributación alguna, sin distinguir si se trata o no de excedentes que provengan de
operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se
distribuyen a los cooperados. En efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas,
los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una
entidad colectiva deben registrarse en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a
lo establecido en el artículo 14 letra A) N° 3 b) de la Ley de la Renta y en la misma calidad
son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Añade que su
representada tuvo conocimiento de esta instrucción, y se acogió de buena fe a su contenido.
Luego cita el artículo 26 del Código Tributario, indicando que de acuerdo a él es que su
representada se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del
Servicio. Por lo tanto, en aplicación de este Oficio en relación a lo dispuesto por el artículo
26 del Código Tributario es que en este caso no corresponde que el Servicio pretenda
cobrar retroactivamente el Impuesto a la Renta. Para reafirmar su posición extracta el
considerando undécimo de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol
5176-2013.
Finaliza su presentación con algunas conclusiones respecto a los argumentos ya
planteados, y solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 28112 y N° 28113, se acoja a tramitación y se resuelva dejar
sin efecto las Liquidaciones reclamadas con condenación en costas. En los otrosíes solicita
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se tengan por acompañados los documentos que indica, se tengan a la vista todos los
antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, se sirva disponer el aviso de las
notificaciones a los correos que indica, señala domicilio especial para notificaciones,
acredita personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 179, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días, se accede a
la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio señalado, y se tiene presente el patrocinio y
poder conferido.
A fojas 182, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N°
50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de
Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo
electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 183, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 194 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos de la
fiscalización, los fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su
juicio aplicable, distinguiendo entre el tratamiento tributario de la cooperativa y la
improcedencia del reclamo.
En primer lugar, y con relación al argumento formal de que las Liquidaciones
carecen de fundamento, señala que ello no es efectivo pues claramente se explica que el
contribuyente debió agregar a su Renta Líquida las sumas indicadas en cada partida, por
tratarse de ingresos constitutivos de renta afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Respecto a la afirmación de que los excedentes repartidos por la cooperativa a los
cooperados son rentas exentas, expresa que el legislador ha previsto un tratamiento
tributario diverso para los excedentes que los cooperados perciben de la cooperativa,
dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o de
operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue si las operaciones son del giro
habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros,
ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo cual puede desprenderse que
se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos los efectos a las normas
tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan en operaciones con los
socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo que tales operaciones correspondan al
giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52
de la misma Ley, este deberá, para los efectos tributarios, contabilizar en el ejercicio
respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido. En otras palabras, en el último
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caso, y de la misma forma que en el caso que los excedentes provengan de operaciones con
terceros, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Lo anterior considerando además el concepto de renta establecido en el
artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L.
N°824, regula el tratamiento de los ingresos percibidos por el socio cooperado, en relación
a los excedentes percibidos, por operaciones con la cooperativa, y permite distinguir qué
socios están obligados o no, a tributar con los Impuestos a la Renta por los ingresos
percibidos por concepto de excedentes recibidos de la cooperativa relacionados con
operaciones que se relacionen con su giro habitual, distinguiéndose entre aquellos que
tributan en base a renta efectiva y a renta presunta. Respecto a la tributación de los socios
de una cooperativa que declara sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes
que esta les haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo al artículo 17
N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas operaciones con la cooperativa formen parte
con su giro habitual, deben contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la
cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, cantidades que pasaran a formar
parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales,
quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la Ley de Impuesto a la Renta. Por
otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran
renta presunta respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones
habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el socio
cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en
cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del artículo
84 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. En este caso, los excedentes recibidos por la
reclamante y que fueron cuestionados en las Liquidaciones, provienen de operaciones
habituales realizadas con Colun y dado que la reclamante tributa en base a renta efectiva,
dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la Ley sobre el Impuesto a la
Renta, circunstancia que no fue controvertida por la reclamante. No hay incongruencia
entre lo estipulado por la reclamante y la posición del Servicio en relación a la
contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden en que deben ser registrados
en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824 y
artículo 52 del D.F.L. N°5 de 2004. De acuerdo a la definición de ingresos brutos, estos
excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la
Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38 bis de la Ley
sobre el Impuesto a la Renta. La reclamante señala que como se trata de rentas exentas,
deben desagregarse de la Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no
son ingresos exentos. Respecto a que de la propia historia de la ley se desprendería que el
legislador quiso establecer una exención, señala que cualquier análisis de la historia
fidedigna de los textos legales carece de pertinencia frente al tenor claro y preciso de la ley.
Por su parte la sección destacada por la reclamante reitera el actual contenido del Artículo
51 de la LGC, norma que debe ser interpretada armónicamente con las demás a que se
aludió en el marco legal aplicable, de la que sólo se puede desprender que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el
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ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido en su favor o
repartido por cuenta de excedentes, pasando tales cantidades a formar parte de sus ingresos
brutos para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal
de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
Respecto al argumento de que se acogió de buena fe a una interpretación del
Servicio, señala que el oficio que menciona la reclamante nunca sostuvo que este tipo de
ingresos fueran ingresos no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al
reparto de excedentes de las cooperativas a los cooperados. Se refiere a un párrafo del
Oficio N° 549 del 2008 que transcribió la reclamante en su reclamo y señala que lo que el
Servicio hace es indicar que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta,
en su Primera Categoría, respecto de los ingresos que provengan de operaciones con
terceros, pero no con los socios y además que las cooperativas no se encuentran afectas a
Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de servicios que prestan a los socios. Si la tesis
de la reclamante fuera efectiva, debería existir un mandato legal que califique estos
ingresos como ingresos no constitutivos de renta, sin embargo las únicas normas
pertinentes son el artículo 53 de la LGC y el artículo 17 N°2 del DL N° 824. Se refiere a
ambos artículos. Señala que se puede sostener que la norma legal implícitamente afirma
que los ingresos provenientes de operaciones con terceros no están afectos a impuesto a la
Renta, pero no es posible señalar que se califique a tales ingresos como ingresos no renta.
El hecho que el Oficio en cuestión reglamente el tratamiento tributario de las cooperativas,
especialmente en el ámbito del IVA, y no los cooperados, hace difícil aceptar que se pueda
extraer del Oficio un pronunciamiento sobre el tratamiento de los cooperados,
especialmente debido a que evitó cuidadosamente referirse a los cooperados. Transcribe el
artículo 26 del Código Tributario y luego señala que el argumento de la reclamante en esta
parte no puede prosperar, debido a que en parte alguna del Oficio N° 549 del 2008 se
refiere a la tributación que afecta al reparto de excedentes de las cooperativas a los
cooperados. Transcribe parte del Oficio mencionado y señala que lo que hace el Servicio es
indicar que las cooperativas tributan sólo respecto de la parte de sus remanentes que
provengan de las operaciones con terceros no socios, debiendo, en su caso, aplicarse la
proporcionalización del caso. Por lo anterior, mal pudo el contribuyente acogerse e buena
fe a dicha interpretación y no se encuentra en la situación que previene el artículo 26 del
Código Tributario.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario,
solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 210, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos.
A fojas 212, se ordena la acumulación de la causa RUC 14-9-00020008-3, RIT GR-
11-00032-2014 a estos autos.
A fojas 214 y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
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en calle Maipú N°251, oficina 601-B de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°2455, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de agosto de 2014 y notificada el 18 de agosto del mismo año, en
virtud de los fundamentos que expone.
Señala que el Servicio, mediante la Resolución reclamada, rechazó la solicitud de
devolución de impuesto solicitada, modificó la pérdida tributaria de su representada de los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 con motivo de los agregados a la renta líquida
imponible que realiza en el acto reclamado y, además, modificó el Libro FUT y su anexo
registro FUNT, determinándose para los Años Tributarios 2011 y 2012 un saldo negativo
de FUT y para el Año Tributario 2013 un saldo positivo.
Expone que los argumentos del Servicio para emitir la Resolución reclamada se
fundan en el rechazo de ciertas partidas de la renta líquida imponible de su representada de
los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, pero sin fundamentar el rechazo de cada una de las
partidas. En el considerando N°4 de la resolución reclamada se observa una serie de
partidas que son agregadas a la renta líquida imponible determinada por su representada en
los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. En el mismo considerando N°4 ya citado, el
Servicio para sustentar el agregado de las partidas mencionadas se funda tanto en lo
expuesto en los considerandos N°1 al N°3 como en que su representada no habría
rectificado sus declaraciones en la contestación de la Citación. El Servicio en los
considerandos N°1 al N°3 tampoco entrega explicación ni fundamentación que sustente los
agregados de las partidas observadas a la renta líquida imponible de su representada en los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. La única argumentación del Servicio, pero que no
explica la procedencia de los agregados de las partidas señaladas, es la respuesta de los
descargos de la Citación efectuada por su representada que realiza en el considerando N°2
de la resolución mencionada. En el considerando N°3 el Servicio se remite a los artículos
51 y 52 de la LGC, al artículo 17 N°4 del DL N° 824 de 1974 y a los artículos 2 N°1 y 29 al
33 de la Ley de la Renta, para efectos de sustentar jurídicamente la tributación de los
excedentes de pago y excedentes a capitalizar distribuidos por Colun a su representada en
los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. El Servicio no explica ni fundamenta de qué
forma es que por aplicación de dichas normas resultaría procedente el agregado a la renta
líquida imponible de las partidas señaladas. Sostiene que el considerando N°5 de la
resolución señala que a partir de las diferencias determinadas en el considerando N°4 se
determinaron nuevas bases imponibles de Primera Categoría para los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013, sin embargo, el Servicio tampoco explicaría de qué forma los
agregados permitirían tener validada la nueva determinación de la renta líquida imponible
de su representada por tales años. El considerando N°6 de la resolución, se limitaría a
sostener que su representada no habría acreditado el origen de los ingresos no renta que
componen el registro FUNT por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sin embargo, el
Servicio tampoco explica ni da razones por las cuales a su juicio no estarían acreditadas
esas utilidades no tributables.
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Respecto a la supuesta indebida deducción de los excedentes a pago y
excedentes a capitalizar distribuidos en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, indica
que las deducciones efectuadas por su representada se ajustan a lo dispuesto en las normas
legales, no correspondiendo en consecuencia efectuar agregado alguno en la renta líquida
imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Transcribe los artículos 51 y 52 de la
LGC y el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Señala que la exención contemplada en el
artículo 51 resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los
excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su renta líquida, esto es, que
deben considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la renta líquida por
tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario es un error que implica
desconocer la estructura de cómo se determina la renta líquida imponible de Primera
Categoría de un contribuyente. Luego explica el procedimiento de determinación de la
renta líquida imponible de Primera Categoría, para concluir que el hecho de que los
ingresos exentos de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no
significa que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que no es
posible sostener, como lo hace la Resolución, que los excedentes de pago y a capitalizar se
encuentran sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones
entre cooperativa y cooperado. Efectivamente, por tratarse los excedentes de ingresos
exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman parte del giro habitual de
su representada con Colun es que estos fueron contabilizados, lo que no conduce
necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría. Aplicándose el
procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose de excedentes
exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del
artículo 33 de la Ley de la Renta. Esto último por cuanto el artículo 51 de la LGC indica
que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la exención
del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 39 N° 2 de la Ley de la
Renta. Lo que regulan estas normas es la contabilización por el cooperado de los
excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es
decir, incorporarlos como ingresos brutos para determinar si resultan gravados o no con
Impuesto de Primera Categoría, pero no para aplicar directamente tal impuesto sobre dichos
ingresos, por entender que la habitualidad sería un elemento que excluiría la exención del
artículo 51 de la LGC. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Agrega que el
artículo 51 de la LGC se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del
Decreto Ley 824. Cita además la historia de la ley del nuevo artículo 51 de la LGC,
específicamente las actas de sesiones de la Cámara de Diputados. Sostiene que, a partir de
lo que en esas actas se indica, la intención del legislador al momento de crear la franquicia
tributaria fue favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el
otorgamiento del beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera
Categoría, cuando estos últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en
la medida que dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa
con los cooperados, sin distinguirse como el Servicio pretende, si dichos excedentes
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provienen o no del giro habitual del cooperado con la cooperativa. La exención es posterior
al artículo 52 de la LGC por lo que sólo hay dos alternativas de interpretación:
a. Se acepta que el artículo 52 LGC referente a las operaciones habituales con los
socios no es limitativo de la amplia exención del artículo 51 LGC que se aplica también en
estos casos.
b. El artículo 51 LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta
limitación del artículo 52 LGC.
Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista, no
obstante la redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el legislador la
exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la
contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de
tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados.
Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo
habría señalado. Pero, no haciendo distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada
para todo tipo de excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior
deroga a la anterior. Para reafirmar su punto extracta el considerando décimo de la
sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-20132
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sostiene que
no es posible gravar con impuesto a la renta los excedentes de pago y por capitalizar porque
de acuerdo al Oficio N° 549 del 2008, tales excedentes tendrían el carácter de ingreso no
renta en los términos del artículo 53 de la LGC, no estando sujeto a tributación alguna ni
respecto de las cooperativas ni de los cooperados. Su representada se acogió de buena fe a
este Oficio. De conformidad a lo dispuesto en esta última norma se entiende que los
ingresos que las cooperativas y cooperados obtengan no se considerarán utilidades para
todos los efectos legales, lo que incluye a los efectos tributarios. Si los excedentes no se
encuentran sujetos a tributación alguna, sin distinguir si se trata o no de excedentes que
provengan de operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse a estos excedentes
cuando se distribuyen a los cooperados. En efecto, de acuerdo al régimen de tributación a
las rentas, los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas
por una entidad colectiva deben registrarse en su Fondo de Utilidades No Tributables,
conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A) N° 3 b) de la Ley de la Renta y en la
misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Por lo
tanto, la afirmación del considerando N°2 de la resolución, de que el Oficio citado se
refiere al tratamiento tributario de las cooperativas y no de sus socios es del todo incorrecto.
Al reconocer el Servicio en éste pronunciamiento que los ingresos que perciben las
cooperativas constituye un ingreso no renta, que pasa a formar parte de su registro FUNT,
la calificación de ingreso no renta no muta al ser distribuidos dichas utilidades no
tributables en carácter de excedentes a sus cooperados, pasando éstos a registrar tales
excedentes a sus respectivos registros FUNT, situación que ha ocurrido con su
representada. Añade que su representada tuvo conocimiento de esta instrucción, y se acogió
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de buena fe a su contenido. Luego cita el artículo 26 del Código Tributario, indicando que
de acuerdo a ella es que su representada se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en el
Oficio N° 549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, en aplicación de este Oficio en relación a
lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario es que en este caso no corresponde que
el Servicio pretenda cobrar retroactivamente el Impuesto a la Renta. Para reafirmar su
posición extracta el considerando undécimo de la sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema en la causa Rol 5176-2013.
Finaliza su presentación con algunas conclusiones respecto a los argumentos ya
planteados, y solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. N°2455, se acoja a tramitación y se resuelva dejar sin efecto la
Resolución reclamada con condenación en costas. En los otrosíes solicita se tenga por
acompañados los documentos que indica, se tengan a la vista todos los antecedentes
aportados durante el proceso de fiscalización, se sirva disponer el aviso de las
notificaciones a los correos que indica, señala domicilio especial para notificaciones,
acredita personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 371 y siguiente, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se
ordena que el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días,
se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio señalado, se tiene presente el
patrocinio y poder conferido.
A fojas 374, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos
Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico y que
se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 375, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 377 y siguiente, rola Ord. N° 457 del 12 de diciembre de 2014 del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 384, se ordena agregar al expediente el Ordinario N°457 del 12 de
diciembre de 2014 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 386 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable,
distinguiendo entre el tratamiento tributario de la cooperativa y a los cooperados y la
improcedencia del reclamo.
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Respecto a que los excedentes repartidos por la cooperativa a los cooperados son
rentas exentas, reitera lo señalado en el marco legal aplicable, expresando que el legislador
ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados
perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue
si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen
de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo
cual puede desprenderse que se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos
los efectos a las normas tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan
en operaciones con los socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, salvo que tales
operaciones correspondan al giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a
lo dispuesto por el artículo 52 de la misma Ley, este deberá, para los efectos tributarios,
contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido. En
otras palabras, en el último caso, y de la misma forma que en el caso que los excedentes
provengan de operaciones con terceros, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a
las normas tributarias correspondientes. Lo anterior considerando además el concepto de
renta establecido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que la
interpretación de la reclamante adolece de un error, pues confunde la normativa aplicable a
la cooperativa con la que es aplicable a los socios, además, basa su postura en el Oficio N°
549 de 2008, que se refiere a la tributación de las cooperativas y no a la tributación de los
socios. Las cooperativas no obtienen utilidades sino remanentes, los que se determinan
anualmente mediante el correspondiente balance, y serán ingresos no tributarios cuando su
origen sean operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos a
Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con terceros.
Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los ingresos
percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos, por operaciones
con la cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o no, a tributar con los
Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de excedentes recibidos de la
cooperativa relacionados con operaciones que se relacionen con su giro habitual,
distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a renta efectiva y a renta presunta.
Respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declara sobre la base de su
renta efectiva respecto de excedentes que esta les haya distribuido producto de operaciones
habituales, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte con su giro habitual, deben contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o
repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital,
cantidades que pasaran a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para
todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR
Por otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que
declaran renta presunta respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el
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socio cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo
en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del
artículo 84 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. En este caso, los excedentes recibidos
por la reclamante y que fueron cuestionados en las Liquidaciones, provienen de
operaciones habituales realizadas con Colun y dado que la reclamante tributa en base a
renta efectiva, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la Ley sobre el
Impuesto a la Renta, circunstancia que no fue controvertida por la reclamante. No hay
incongruencia entre lo estipulado por la reclamante y la posición del Servicio en relación a
la contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden en que deben ser
registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L.
N°824 y articulo 52 del D.F.L. N°5 de 2004. De acuerdo a la definición de ingresos brutos,
estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar
la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38 bis de la
Ley sobre el Impuesto a la Renta. La reclamante señala que como se trata de rentas exentas,
deben desagregarse de la Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no
son ingresos exentos. Respecto a que de la propia historia de la ley se desprendería que el
legislador quiso establecer una exención, señala que cualquier análisis de la historia
fidedigna de los textos legales carece de pertinencia frente al tenor claro y preciso de la ley.
Por su parte la sección destacada por la reclamante reitera el actual contenido del Artículo
51 de la LGC, norma que debe ser interpretada armónicamente con las demás a que se
aludió en el marco legal aplicable, de la que sólo se puede desprender que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido en su favor o
repartido por cuenta de excedentes, pasando tales cantidades a formar parte de sus ingresos
brutos para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal
de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
Respecto al argumento de que se acogió de buena fe a una interpretación del
Servicio, el oficio que menciona la reclamante nunca sostuvo que este tipo de ingresos
fueran ingresos no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al reparto
de excedentes de las cooperativas a los cooperados. Se refiere a un párrafo del Oficio N°
549 del 2008 que transcribió la reclamante en su reclamo y señala que lo que el Servicio
hace es indicar que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, en su
Primera Categoría, respecto de los ingresos que provengan de operaciones con terceros,
pero no con los socios y además que las cooperativas no se encuentran afectas a IVA
respecto de servicios que prestan a los socios. Interesa observar que el Servicio afirma que
los ingresos en estudio son renta de acuerdo al mandato legal. Si la tesis de la reclamante
fuera efectiva, debería existir un mandato legal que califique estos ingresos como ingresos
no constitutivos de renta, sin embargo las únicas normas pertinentes son el artículo 53 de la
LGC y el artículo 17 N°2 del DL N° 824. Se refiere a ambos artículos. Señala que se puede
sostener que la norma legal implícitamente afirma que los ingresos provenientes de
operaciones con terceros no están afectos a impuesto a la Renta, pero no es posible señalar
que se califique a tales ingresos como ingresos no renta. El hecho que el Oficio en cuestión
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reglamente el tratamiento tributario de las cooperativas, especialmente en el ámbito del
IVA, y no los cooperados, hace difícil aceptar que se pueda extraer del Oficio un
pronunciamiento sobre el tratamiento de los cooperados, especialmente debido a que evitó
cuidadosamente referirse a los cooperados. Transcribe el artículo 26 del Código Tributario
y luego señala que el argumento de la reclamante en esta parte no puede prosperar, debido a
que en parte alguna del Oficio N° 549 del 2008 se refiere a la tributación que afecta al
reparto de excedentes de las cooperativas a los cooperados. Transcribe parte del Oficio
mencionado y señala que lo que hace el Servicio es indicar que las cooperativas tributan
sólo respecto de la parte de sus remanentes que provengan de las operaciones con terceros
no socios, debiendo, en su caso, aplicarse la proporcionalización del caso. Por lo anterior,
mal pudo el contribuyente acogerse de buena fe a dicha interpretación y no se encuentra en
la situación que previene el artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario,
solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 401, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos.
A fojas 403, se omite la recepción de la causa a prueba y se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de AGRÍCOLA BIANCHI BECKER
LIMITADA, RUT N°79.505.300-K, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones N°28112 y N°28113, emitidas por la XVII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de agosto de 2014 y notificadas el 18 de
agosto del mismo año, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 214 comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, en
representación de AGRÍCOLA BIANCHI BECKER LIMITADA, RUT N°79.505.300-
K, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex N°2455,
emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de
agosto de 2014 y notificada el 18 de agosto del mismo año, en virtud de los fundamentos
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 182 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 194 y siguientes, el
Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
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A fojas 374 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, asumiendo la
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados. Posteriormente, a fojas 386 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
II. LOS ACTOS RECLAMADOS
TERCERO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N°28112 y N°28113
y la Resolución Ex. Ex N°2455, todos emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2.- La reclamante es socio o asociado de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la
Unión.
3.- Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
4.- Los excedentes a capitalizar de Colun a la reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo de las Liquidaciones:
1.- Copia simple de notificación N° 318, folio 1434034, de fecha 18 de agosto de
2014.
2.- Copia simple de Liquidaciones N° 28112 y N° 28113 de fecha 11 de agosto de
2014.
3.- Copia simple de Ordinario N° 549 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
4.-Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°7803-13 de fecha
21 de julio de 2014.
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5.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5176-2013 de
fecha 15 de julio de 2015.
6.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5.669-13 de fecha
26 de junio de 2014.
7.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°322-13 de fecha
30 de junio de 2014.
8.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 14.249-13 de fecha
24 de septiembre de 2014.
9.- Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 11
de noviembre de 2014, otorgada ante el Notario Público Titular de la Trigésima Séptima
Notaria de Santiago, bajo el repertorio N°12.634-2014.
10.- Copia simple de escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2007, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé Orrego.
11.- Copias simples de las cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
RUT N° 4.607.538-2, de don Leonardo Arata Moya, RUT N° 13.434.952-2, de don Juan
Cristóbal Valenzuela Baraona, RUT N° 12.852.875-K, de don Ignacio Gepp Murillo, RUT
N° 16.201.074-3, de don Gustavo Serrano Ferrer, RUT N° 15.640.773-9, y de doña
Catalina Alarcón Ordoñez, RUT N°17.414.537-7.
12.- Copia simple de certificado de Egreso de doña Catalina Alarcón Ordoñez,
emitido por la Secretaría de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
de fecha 1 de abril de 2013.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos en la
reclamación de la Resolución:
1.- Copia simple de notificación N° 318, folio 1434034, de fecha 18 de agosto de
2014.
2.- Copia simple de Resolución Ex. N° 2455 de fecha 12 de agosto del 2014.
3.- Copia simple de Oficio N° 549 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
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4.-Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°7803-13 de fecha
21 de julio de 2014.
5.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5176-13 de fecha
15 de julio de 2014.
6.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5.669-13 de fecha
26 de junio de 2014.
7.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°322-13 de fecha
30 de junio de 2014.
8.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 14.249-13 de fecha
24 de septiembre de 2014.
9.- Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 11
de noviembre de 2014, otorgada ante el Notario Público Titular de la Trigésima Séptima
Notaría de Santiago, bajo el repertorio N°12.634-2014.
10.- Copia simple de escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2007, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé Orrego.
11.- Copias simples de las cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
RUT N° 4.607.538-2, de don Leonardo Arata Moya, RUT N° 13.434.952-2, de don Juan
Cristóbal Valenzuela Baraona, RUT N° 12.852.875-K, de don Ignacio Gepp Murillo, RUT
N° 16.201.074-3, de don Gustavo Serrano Ferrer, RUT N° 15.640.773-9, y de doña
Catalina Alarcón Ordoñez, RUT N°17.414.537-7.
12.- Copia simple de certificado de Egreso de doña Catalina Alarcón Ordoñez,
emitido por la Secretaría de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
de fecha 1 de abril de 2013.
OCTAVO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado de las Liquidaciones, ni junto a su escrito que evacua el traslado de la
Resolución.
NOVENO: Que, previamente a la acumulación, tanto en la reclamación de la
Liquidación como en aquella contra la Resolución, se incorporaron los antecedentes
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remitidos por el Servicio de Impuestos Internos por medio del Ordinario 457 del 12 de
diciembre de 2014, y que son los siguientes:
1.- Acta de Recepción y/o Acceso de Documentación F.3309, Folio N°408 de fecha
20/11/2013.
2.- Certificado N° 716 y su anexo; Certificado N°688; y Liquidación de excedentes
ejercicio comercial 2009.
3.- Carpeta anillada color gris denominada o caratulada “Contabilidad Año 2010”,
que contiene Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Estados de Resultados, FUT,
Declaraciones Juradas, Certificados de Renta y Declaración de Impuesto a la Renta AT
2011, Libro de Remuneraciones Fundo Guzmán y Libro de Remuneraciones Fundo
Vivanco.
4.- Carpeta color café denominada “Agrícola Bianchi Becker Ltda., Contabilidad
2011”, que contiene Certificado N°712 y su anexo; Certificado N° 679; Liquidación de
Excedentes ejercicio comercial 2010 y Contabilidad 2011, esto es Libro Diario, Libro
Mayor, Balance General, FUT y Libro de Remuneraciones.
5.- Carpeta color café denominada “Agrícola Bianchi Becker Ltda., Contabilidad
2012”, que contiene Certificado N°714 y su anexo; Certificado N° 687; Liquidación de
excedentes ejercicio comercial 2011 y Contabilidad 2011 esto es, Balance General 2013,
Libro Diario desde el 01/01/2012 al 30/06/2012 y Libro Mayor Analítico 01/01/2012 al
30/06/2012
6.- Carpeta color celeste con caratula “Ag. Vinic y Ga. Bianchi Becker Ltda.,
Balance -Diario- Mayor Analítico Periodos: Julio a Diciembre 2012”, que contiene
Determinación Renta Líquida Imponible de Primera Categoría año comercial 2012;
Balance General julio a diciembre de 2012; Libro Diario de 01/07/2012 a 31/14/2012; y,
Mayor Analítico.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO: Que, atendido el tenor de la resolución, liquidaciones, reclamos y
traslados, a juicio de este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse,
fundamentalmente, dos cuestiones.
En primer lugar, debe establecerse si el contenido del Oficio N° 549 del año 2008
del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Oficio N° 1397 del año 2011, le permiten
a la reclamante acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En segundo
lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de
modo tal de establecer si las declaraciones de impuesto de los Años Tributarios 2011, 2012
y 2013 se encuentran ajustados a la normativa vigente.
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V. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a este punto, la reclamante, tanto en su
presentación de fojas 1 como en la de fojas 214, sostiene que resulta improcedente gravar
los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos a ella, atendido lo señalado en el Oficio
N° 549 del 2008. A su juicio en dicho oficio se señala que tales excedentes tienen el
carácter de ingreso no renta, no estando sujetos a tributación alguna. Añade que, por el
hecho de haberse acogido de buena fe a este oficio, resulta improcedente el cobro
retroactivo de impuestos que pretende el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a este punto la reclamada sostiene
básicamente que el Oficio N° 549 del año 2008 no señala que los ingresos de los
cooperados son un ingreso no renta. Explica que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la
tributación que afectaría al reparto de excedentes por lo que mal pudo la contribuyente
acogerse de buena fe a dicha interpretación.
DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha resuelto la
materia en discusión en términos consistentes con lo planteado en esta causa por el
Servicio. Así lo ha hecho, por ejemplo, en causas RIT GR-11-00021-2012, de fecha 27 de
febrero de 2013; GR-11-00014-2013, de fecha 08 de julio de 2013; GR-11-00018-2013, de
fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014; entre otras.
En todas estas causas este Tribunal señaló que el Oficio N° 549 del año 2008 sólo
analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados. En
consecuencia- argumentó este Tribunal-, de ninguna forma podría desprenderse que los
excedentes percibidos por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de
renta, o al menos de rentas exentas. En consecuencia, no existiendo una interpretación en el
sentido que se pretende, no podrían los cooperados acogerse de buena fe a ella, por lo que
no podrían tampoco invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en reiterados fallos recientes, se ha pronunciado con relación a este punto en
términos consistentes con los planteados en estos autos por la reclamante.
En efecto, la Ilustrísima Corte ha señalado en causas Rol 1-2014, de fecha 03 de
junio de 2014; Rol 2-2014, de fecha 26 de mayo de 2014; y, Rol 5-2014 de fecha 03 de
junio de 2014, que si bien es efectivo que el Oficio N° 549 del año 2008 sólo se refiere a
los ingresos percibidos por las cooperativas, los que tienen el carácter de ingreso no
constitutivo de renta, es plausible suponer que los cooperados, contribuyentes de la primera
categoría, entendieran aplicable el Oficio a los excedentes, acogiéndose de buena fe a la
interpretación del Servicio. La circunstancia de que el Servicio reconozca a los excedentes
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la condición de ingresos no constitutivos de renta implica que estos lo son a todo nivel de
impuestos, de modo tal que los cooperados no podían menos que suponer que los
excedentes que percibieran mantendrían la misma calidad de ingreso no renta.
En particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia ha señalado sobre este
punto:
Cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso
concreto, conviene tener en vista en primer lugar la disposición legal que es del siguiente
tenor:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente
se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”.
“El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los
oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación
de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares,
resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.”.
“En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Quinto: Que, del análisis de la disposición legal transcrita, se desprenden los
siguientes requisitos para que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario opere a
favor de un contribuyente: 1º) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación
de la norma tributaria por parte del Ente Fiscalizador, contenida en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular; 2º) El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo
que implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la creencia
de que su comportamiento tributario se conforma con la normativa vigente; 3°) Debe existir
asimismo un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación a la
materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que
conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una
exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 4°) El
Servicio, conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro
retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Sexto: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la Subdirección
Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señala en su parte pertinente lo siguiente: “c)
Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente, las cooperativas en
general, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus
remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean
socios, la que se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los
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ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios y el monto total de los
ingresos correspondientes a todas las operaciones. Debe tenerse presente que conforme a
lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las
utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas
con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican
en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso
segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de
1977, del Ministerio de Hacienda”.
“….d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo
49 del D.F.L. N° 5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les
afecta, se encuentran exentas del 50% de dicho gravamen”.
De la lectura de dicho documento se deduce claramente cual es el criterio
establecido por el Ente Fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta respecto de las
cooperativas.
En efecto, se señala en el mencionado oficio que los ingresos percibidos por una
cooperativa que tengan su origen en operaciones con terceros deben pagar el impuesto de
primera categoría, sin perjuicio de contar con una exención a su favor del 50% de dicho
tributo. Asimismo, se establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan
su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, atendido
que no quedan comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y
porque así lo dispone, además el inciso segundo del artículo 5º del Reglamento de IVA.
Cabe precisar en este punto, que si bien dicho criterio no trata en específico acerca
de la tributación de los cooperados, nada obsta a que éstos, en cuanto contribuyentes del
impuesto de primera categoría y receptores directos de los excedentes que se generan en la
cooperativa se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos califique dichos excedentes como ingresos no renta,
tiene un efecto tributario inmediato en la situación de los cooperados, ya que cuando dichos
excedentes son repartidos o reconocidos a su favor, conservan tal calidad, dado que a
diferencia de lo que ocurre con las exenciones tributarias, los ingresos no renta son hechos
no gravados, lo que quiere decir que dichos excedentes no quedan afectos a ninguno de los
tributos que la Ley de Impuesto a la Renta establece, lo que por cierto favorece también al
receptor de dichos ingresos.
Séptimo: Que, en segundo lugar, no cabe duda que la reclamante se acogió de
buena fe al criterio plasmado en el mencionado oficio, dado que precisamente ajustó su
comportamiento tributario a la interpretación que el propio órgano fiscalizador dispuso sobre
la materia.
En este punto, conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que el
principio de buena fe es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de
las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio
de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de
derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido
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más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma.
En este orden de ideas, no resulta posible estimar que el contribuyente actuara de
otro modo en el caso particular, si por declaración expresa del Servicio de impuestos
Internos contenida en un documento oficial, se indicaba que los excedentes que percibía la
cooperativa por operaciones con socios o cooperados tenían hasta ese momento la calidad
de ingresos no renta, vale decir, de hechos no gravados con el impuesto a la renta en todos
sus niveles, criterio que razonablemente condujo a que los socios o cooperados registraran
dichos excedentes al momento de su distribución por parte de la cooperativa, como ingresos
no tributables con el impuesto anual a la renta.
Octavo: Que, en lo concerniente al cambio del criterio posterior, el contribuyente ha
sustentado su alegación en lo dispuesto en el Ordinario N°1.397 de 6 de junio de 2011,
emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, el que en su
parte pertinente establece: “…a) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que
declaran sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya
distribuido producto de operaciones habituales.
“De conformidad al N°4, del artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas
operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o
devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los
ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal
excedente afecto a la tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando se trate de
operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan
contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de
acuerdo a las reglas generales de la LIR”.
De la lectura del Oficio en análisis, se aprecia claramente un cambio de posición
del órgano fiscalizador en la materia, pues aquellos ingresos que antes consideraba como
ingresos no renta o no gravados, a partir de este nuevo documento oficial pasan a constituir
hechos gravados o afectos al impuesto de primera categoría.
Noveno: Que, por último, en cuanto a la pretensión de cobro retroactivo de
impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, del análisis de las partidas
contenidas en las liquidaciones de impuestos impugnadas, se advierte que ello ocurre solo
respecto de aquellas en las que se determinan diferencias de impuestos respecto de los
años tributarios 2010 y 2011, ya que dichas declaraciones se hicieron precisamente al
amparo del criterio que hasta ese momento regía en la materia, de conformidad a lo
dispuesto en el mencionado Oficio N°549 de 2008.
En relación al año tributario 2012, se estima que no concurren los supuestos para
aplicar lo estatuido en el artículo 26 del Código Tributario, porque al existir una nueva
interpretación de la norma tributaria no resulta posible considerar al contribuyente amparado
de buena fe a un criterio que el propio Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto, y,
además por cuanto el cobro de impuestos que en este caso pretende el órgano fiscalizador
no tiene el carácter de retroactivo, lo que también debe entenderse respecto de la
Resolución Exenta que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por el
contribuyente respecto de ese mismo año.
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Décimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos y cada uno de
los requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario, el recurso de apelación será
acogido, solo respecto de las liquidaciones reclamadas en la que se ordena el Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la renta y se determinan diferencias de impuestos respecto de los
años tributarios 2010 y 2011, y, se rechazará dicha alegación respecto del año tributario
2012, tanto respecto de la determinación del impuesto de primera categoría y global
complementario, como respecto de la Resolución Exenta Nº2.612 que niega lugar a la
devolución de impuestos, conforme a los argumentos antes anotados. (Rol Tributario y
Aduanero N° 5-2014; de fecha 03 de junio de 2014)
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, y en el mismo sentido, la Excelentísima
Corte Suprema, en sentencias dictadas en causas Rol N° 12.919-2013, de fecha 06 de
octubre de 2014; Rol 5.176-2013, de fecha 15 de julio de 2013; Rol 7.803-2013, de fecha
21 de julio de 2014; y, Rol 5699- 2013, de fecha 26 de junio de 2014, entre otras, también
se ha pronunciado respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en relación
a lo señalado en el Oficio N° 549 del año 2008.
En este contexto, y tal como lo hace la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, el Excelentísimo Tribunal reconoce que el Oficio en comento efectivamente se
refiere a la tributación en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin
tratar lo relacionado a los cooperados. Sin embargo, considera que el que los socios o
cooperados los registren como ingresos no tributables es comprensible. Si la cooperativa
registra tales ingresos en el FUNT y en tal calidad son distribuidos a los cooperados, resulta
atendible suponer que dicha calidad se extienda también al socio.
Ha señalado la Excelentísima Corte Suprema con relación a este punto:
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la
inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, toda vez
que es plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un
mismo concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la
cooperativa debe registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el
artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad son
distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resulta atendible suponer
que dicha comprensión se extiende al socio -que en modo alguno puede ser entendido
como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales
conceptos.
Por ello, más allá de la forma en que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las
disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante que ha postulado el amparo
de su proceder en la buena fe que emana de la interpretación de la entidad fiscalizadora a la
normativa aplicable, teniendo razones tanto de texto como de historia de su establecimiento
para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la
exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del
año 2008, aparece claramente cuál es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia
de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la situación de
los cooperados, ello no obsta a que éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios
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de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el
hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes como ingresos no renta
repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios o cooperados los
registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta. (Rol N° 12.919-2013; de
fecha 06 de octubre de 2014).
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado los Tribunales
Superiores de Justicia en forma consistente y reiterada con relación a la correcta
inteligencia del Oficio N° 549 del año 2008, este Tribunal se adecuará a dicha
interpretación.
Por lo anterior, la alegación efectuada por la reclamante, en cuanto a que sus
declaraciones de impuestos son válidas, toda vez que se acogió a una interpretación del
Servicio, según la cual los excedentes de pago y a capitalizar que recibió de la cooperativa
no debían ser declarados pues se trataba de ingresos no constitutivos de renta, será acogida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo
26 del Código Tributario, sólo cabe dejar sin efecto los cobros y resolución en lo que dicen
relación con Año Tributario 2011.
En efecto, en junio del año 2011, mediante Oficio N° 1.397, el Servicio de
Impuestos Internos se pronunció sobre el tratamiento que -a su juicio- debía darse a los
excedentes que percibieran los cooperados por parte de la cooperativa. Este
pronunciamiento es consistente con el cobro y resolución reclamados. Si el Oficio N° 549
se entiende en el sentido que se viene señalando, el Oficio N°1.397 constituye un nuevo
criterio, el que se encontraba vigente y era conocido a la fecha de las declaraciones
impositivas de los Años Tributarios 2012 y 2013. En consecuencia, no cabe aceptar la
invocación del artículo 26 del Código Tributario, basado en un pronunciamiento anterior,
respecto de estos períodos.
SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante, sostiene en sus presentaciones de fojas 1
y 214, que de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del
Decreto Ley N° 824, se desprende que la exención contemplada en el artículo 51 resulta
plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el
cooperado en la determinación de su renta líquida. Tales excedentes deberán considerarse
como ingresos brutos, pero luego deberán deducirse de la renta líquida por tratarse de
rentas exentas de todo impuesto. La obligación de contabilización por el cooperado de los
excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es
para incorporarlos como ingresos brutos pero no para aplicar directamente el Impuesto de
Primera Categoría.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, sostiene que hay que
distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa y a los cooperados.
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Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo origen sea por operaciones con los socios
serán ingresos no tributarios, para los cooperados que tributan en base a la renta efectiva,
tales ingresos, por operaciones que dicen relación con su giro habitual, estarán afectos al
Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos, el reclamante recibió excedentes que
provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa, y al ser un contribuyente
que tributa en base a renta efectiva, los excedentes percibidos quedan afectos a la
tributación normal de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO: Que, este Tribunal ha analizado en diversos casos la materia en
discusión.
En efecto, en sentencias RIT GR-11-00017-2012, de fecha 26 de febrero de 2013;
GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11-00048-2013, de fecha 27 de
enero de 2014, entre otras, este Tribunal señaló que para resolver la materia debía realizarse
un examen que permitiera armonizar las diversas normas aplicables. Tal análisis permitía
concluir que los remanentes obtenidos por las cooperativas no estarían afectos a Impuesto
de Primera Categoría cuando su origen fueran operaciones realizadas con los cooperados, y
sí lo estarían cuando el origen de esos remanentes fueran operaciones realizadas con
terceros. Por su parte, los excedentes que la cooperativa repartiera a sus cooperados estarían
afectos al Impuesto de Primera Categoría si las operaciones de los socios con la cooperativa
formaban parte de su giro habitual, y siempre que el socio deba tributar con el impuesto a la
renta por su giro habitual en base a renta efectiva.
Como se puede ver, los pronunciamientos anteriores de este Tribunal eran
consistentes con la posición del Servicio en estos autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto en forma
consistente y reiterada que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que
perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto
de Primera Categoría, debiendo contabilizarse por los contribuyentes como ingresos brutos,
para luego ser rebajadas de la Renta Líquida Imponible.
Así, por ejemplo, en causa rol N° 10.449-2013, sentencia de 02 de septiembre de
2014, señaló:
Octavo: Que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala el impuesto aplicable al
remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios,
consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en
tanto que en el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los
excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual,
sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice, de
modo expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a ordenar que tales
excedentes sean contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en el artículo 52 del
DLF Nº 5.
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En esta parte resulta necesario recordar que, de acuerdo al fallo confirmado por la
Corte de Apelaciones, los jueces del fondo estiman que la mención reiterada de dicha carga
en ambos artículos permite concluir que tales conceptos se encuentran afectos al Impuesto
de Primera Categoría.
Noveno: Que la conclusión que precede no resulta atendible, por cuanto olvida que
el procedimiento de deteminación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está
contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas
de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30),
deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección
monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior
(artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades
exentas del Impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no
constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es
consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de
Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que
queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinaciòn de
la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen
ambas disposiciones a la carga señalada constituye solamente una explicitación de la
obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la
ley correspondiente, con fines meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su
carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la
recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a
33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Décimo: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que la segunda parte del
artículo 51 del DFL citado fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria,
específicamente en lo referido a que “la devolución de excedentes originados en
operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, regla general que, conforme
a su redacción y a la historia del precepto, aparece vinculada con el artículo siguiente –
cuestión que es propia también de la metodología legislativa- y que en consecuencia, está
dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la Cooperativa.
Para poner en evidencia esto que se viene expresando, es conveniente analizar la
historia de la Ley 19.832 que se refirió al precepto.
En la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que
se agregaba una nueva exención “al disponerse que el aumento del valor nominal de las
cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en
operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse
que si estas operaciones son realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los
correspondientes impuestos” (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía). Ello se
plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta
“…respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al
eximir a sus socios de determinados impuestos”, cuestión que queda más precisa más
adelante, cuanto se afirma que: “En lo que se refiere a las personas, los socios de las
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cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus
aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la
devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos
de todo impuesto”. (Pág. 145 y 148)
Al respecto, el diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios
de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que “Los socios de
las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta
por el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de
capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los
socios están exentos de todo impuesto.”
Undécimo: Que, entonces, cualquier interrogante que pueda surgir para la
determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación
al alcance de la exención que consagra, queda despejada con la revisión de la historia
fidedigna de su establecimiento, en la que se declaró, de modo expreso, que los excedentes
distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Por ello, como lo ha
sostenido esta Corte en las causas Rol N° 376-13 y 5.669- 13, no corresponde al Servicio
de Impuestos Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor desvirtuando la expresa
determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito,
que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por
ende, no constituyen renta.
En términos análogos se pronunció el Excelentísimo Tribunal en causas Rol N°
5.176-2013, sentencia de fecha 15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de
fecha 24 de septiembre de 2014; y Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de
2014, entre otras.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas oportunidades con relación a la materia en discusión en el sentido
descrito en el considerando anterior, este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos, dado que la reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior.
En consecuencia, las declaraciones de impuestos correspondientes a los Años
Tributarios 2012 y 2013, materia del juicio y a que se refieren las Liquidaciones y
Resolución reclamadas, se encuentran ajustadas a derecho, debiendo dejarse ambos actos
reclamados sin efecto.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, ya individualizado, en representación de AGRÍCOLA BIANCHI
BECKER LIMITADA, RUT N°79.505.300-K, en contra de las Liquidaciones N°28112 y
N°28113, y en contra de la Resolución Ex N° 2455, emitidas por la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 y 12 de agosto de 2014,
respectivamente y notificadas el 18 de agosto del mismo año.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002007-5
RIT: GR-11-00031-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
959ea29b-e3e7-4e1d-b67f-9058cc94a5e9
Timbre Electrónico
2015-01-26T16:27:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.