Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00018-2015 · 2 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00018-2015
- RUC
- 15-9-0001088-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1700 · Código Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 1 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
Texto de la sentencia
Valdivia, dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ARTURO BAUTISTA PAREDES
LARA, Cédula nacional de Identidad N°6.427.074-5, comerciante, domiciliado en calle
Carlos Andwanter 778 de Valdivia. Interpone nulidad en contra de la Notificación N° 204
del 15 de mayo de 2015 y, en el primer otrosí, reclama en contra de la Liquidación N° 54
del 22 de abril de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto de la de nulidad
Señala que la notificación de la Liquidación N° 54 se hizo al señor Arturo Paredes
Lara, RUT 12.230.044-5, lo que implica que tal acto ha incurrido en vicios esenciales y
evidentes que importan su nulidad de pleno derecho debido a que su identidad es Arturo
Bautista Paredes Lara, RUT 6.427.074-5. Cita al profesor Sergio Rodríguez Garcés. Agrega
que la identidad del contribuyente está dada, especialmente para efectos de la autoridad del
Servicio de Impuestos Internos, por su nombre íntegro y su cédula de identidad o RUT. Por
lo expuesto, solicita se declare la nulidad solicitada, retrotrayendo el procedimiento
administrativo al estado de efectuar válidamente la notificación, teniéndolo por notificado
desde la misma resolución que disponga la nulidad.
Fundamentos del reclamo en contra de la liquidación
Señala que la liquidación reclamada se refiere a la inversión en un bien raíz y a la
inversión en una moto. Respecto al inmueble, el Servicio desecha su argumento de que el
verdadero precio de la compraventa no es el indicado en la escritura. Se señaló un monto
abultado para obtener un crédito bancario. El precio real fue la suma del crédito bancario.
El Servicio se funda en que, conforme al artículo 1700 del Código Civil, el instrumento
público hace plena fe contra los contratantes, fe que no puede desvirtuarse por una simple
declaración jurada efectuada tres años después. Respecto a la moto, el Servicio también
rechaza la explicación de que habría sido adquirida con lo obtenido por la venta del derecho
a llaves del restaurant del cual fue dueño. El Servicio se fundó en que no se adjuntó ningún
antecedente al respecto, ni se tributó por tal suma. Posteriormente, se refiere brevemente a
los artículos 1, 6, 7, 19 N°2, N°20, N° 21, N° 22 y N°24 de la Constitución Política de la
República.
Respecto a la inversión de adquisición del bien raíz, agrega que de los antecedentes
reunidos por el Servicio se desprende que los contratantes de la compraventa son
comerciantes por lo que debió aplicarse las normas de los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código de
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Comercio. Según dichas normas, el Código Civil se aplica sólo a los casos no resueltos por
el Código de Comercio. La costumbre mercantil constituye derecho cuando cumple con los
requisitos que señala. Sólo en el caso que conste la autenticidad de la costumbre mercantil
ésta podrá ser objeto de prueba por los medios que indica. Tales costumbres servirán de
regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio así como
para interpretar los actos o convenciones mercantiles. En virtud de lo anterior tanto la
operación de compraventa misma como los antecedentes en virtud de los cuales se fundó la
existencia de un precio ficto (el de la escritura) y el precio real (sólo la parte financiada por
el banco en la misma escritura de compraventa) debió ser analizada jurídicamente de
acuerdo a los parámetros legales señalados, lo que no habría ocurrido.
En relación a la adquisición de la motocicleta, señala que los fondos con que se
financió tuvieron un origen sui generis y que no se trató de un ingreso contable ni tributable
lo que se comprueba por los documentos cuya copia acompañará.
Por otra parte, señala que han transcurrido más de 4 años desde que se efectuaron
las inversiones. En consecuencia, en el caso de que se disponga la nulidad de la notificación
y se le tenga por notificado, alega la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro
conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, que se admita a tramitación
y se deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes o en la que en derecho
corresponda. Solicita además que se tenga por acompañados los documentos que indica,
que se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la ley, solicita aviso por correo
electrónico, que se tenga presente domicilio indicado, y se tenga presente patrocinio y
poder conferido.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 125 del
Código Tributario, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo. Previo a proveer, se ordena que se individualicen los documentos
acompañados, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio designado, y se tiene
presente el patrocinio y poder.
A fojas 19, la parte reclamante acompaña documentos que indica, identificándolos y
solicita se tenga por cumplido lo ordenado.
A fojas 48, se tienen por acompañados e identificados los documentos que indica y
se tiene por cumplido lo ordenado y subsanadas las omisiones. Se tiene por interpuesto el
reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 50, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N°6.761.772-K, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que
asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 51, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Respecto a la nulidad.
Señala que efectivamente la notificación contiene un error ya que el número
consignado como RUT del contribuyente corresponde al número de la citación centralizada.
Sin perjuicio de ello, la notificación fue efectuada en el domicilio del reclamante. El error
sólo se produce en el formulario de notificación. El objeto de la notificación es poner en
conocimiento la Liquidación N° 54, la que está ajustada a derecho. La liquidación fue
entregada por cédula en el domicilio del contribuyente, tiene una individualización correcta
del contribuyente, con todos los datos para su acertada inteligencia, por lo que no existe
vicio que produzca su nulidad ni la del proceso. El contribuyente tomó claro conocimiento
de la liquidación efectuada por la notificación que pretende impugnar por la nulidad, lo que
se confirma en que pudo interponer la reclamación de autos. El error no afectó su derecho a
defensa ni le ocasionó perjuicio alguno. Agrega que el artículo 12 del Código Tributario no
exige que la notificación contenga el RUT del contribuyente. Se cumplió lo dispuesto en la
norma transcrita ya que el funcionario dejó constancia del día, fecha y lugar en que notificó
por cédula la Liquidación N°54, entregando tal documento a persona adulta. Por ello, el
incidente de nulidad debe ser desechado.
En relación a las alegaciones que fundamentan el reclamo.
El reclamo carece de fundamentos precisos y claros pues no basta su sola lectura
para entender de qué forma se pretende justificar el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones. Resulta especialmente difícil entender en qué consiste la
alegación respecto a la inversión del inmueble, no sólo por su redacción, sino porque no
ofrece acreditar en forma alguna su argumento. Respecto a la segunda inversión, no explica
las razones por las cuales a su juicio las sumas que justificarían la inversión no se
incluyeron en su contabilidad, sólo menciona que son ingresos sui generis.
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que se hará cargo de cada argumentación. En
relación a la adquisición del inmueble, el reclamante pareciera sostener que el Servicio
debió aceptar su explicación entregada en la respuesta a la Citación, en orden a que el
precio que realmente pagó por el inmueble fue sólo la parte que aparece en la escritura
como pagada por préstamo hipotecario y no el precio que aparece en la escritura pública,
porque ello es lo que ocurre en las operaciones mercantiles. Al respecto, el Servicio señala
que tal alegación resulta insostenible e inaceptable. Para que tenga aplicación la costumbre
mercantil debe tratarse de un acto de comercio y la venta de un inmueble es un acto civil,
aunque las partes sean comerciantes. La compra de un inmueble es un contrato solemne que
debe constar en escritura pública y que debe contener el acuerdo sobre la cosa y el precio
conforme al artículo 1.801 del Código Civil. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.707
del Código Civil, el Servicio no pudo considerar lo argumentado en la respuesta a la
citación fundado en la declaración jurada del reclamante y del Sr. Érico Doucerain
Lequelec. Lo que pretende el reclamante es hacer valer una especie de simulación. Sin
embargo, el legislador protege a los terceros frente a una simulación sobre todo si están de
buena fe frente al acto debiendo primar en tal caso el acto público o simulado. El
reclamante pretende además, que el Tribunal acepte el supuesto engaño y que no se aplique
la tributación derivada a partir de la base legal de la buena fe de las partes.
Respecto a la adquisición de la moto, el reclamante sostiene que el origen de los
fondos son ingresos no contables ni tributables. Al respecto, el Servicio sostiene que el
reclamante sostiene que tenía fondos pero no acredita su origen. No desvirtúa la
liquidación, más aun considerando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.
Respecto a la prescripción, sostiene que es un argumento que el reclamante no
desarrolla y debe ser rechazado debido a que la liquidación fue notificada dentro de los tres
años que tiene el Servicio para fiscalizar, plazo que debe entenderse ampliado en virtud del
inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se
rechace tanto la nulidad de la notificación como el reclamo de autos en todas sus partes,
con expresa condenación en costas. Hace presente, además, que en caso de que se reciba la
causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado, proveyendo autos, y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
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A fojas 66, respecto a la reposición interpuesta se confiere traslado a la parte
reclamante.
A fojas 68, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 70, se certifica que transcurrió el plazo sin que el reclamante evacuara el
traslado.
A fojas 71 y siguientes, se resuelve la reposición rechazándola, se concede
apelación subsidiaria.
A fojas 85, la parte reclamada delega poder al abogado que indica.
A fojas 86, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 88 y siguiente, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don
Miguel Lizama Rojas.
A fojas 90, la parte reclamante deduce incidente nulidad de lo obrado y acompaña
los documentos que indica.
A fojas 100, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 102 y siguiente, evacua traslado la parte reclamada.
A fojas 104, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 106 y siguiente, se rechaza nulidad planteada.
A fojas 108 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 111, se tiene presente lo indicado.
A fojas 113, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ARTURO BAUTISTA
PAREDES LARA. Interpone reclamación en contra de la Liquidación N°54, emitida por
la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos
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SEGUNDO: Que, a fojas 50, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados. Posteriormente, a fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Liquidación N° 54, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2.- El reclamante durante el año comercial 2011 invirtió en la adquisición de un
inmueble y una motocicleta.
3.- Los documentos que registran las compras del inmueble y la motocicleta
consignan como precio la suma indicada en el acto reclamado.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
60 se recibió la causa a prueba, la que posteriormente fue recurrida de reposición y resuelta
a fojas 71 y siguiente, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de que la inversión consistente en la adquisición del Bien Raíz, Rol 206-22
(Valdivia) efectuada el 21/03/2011, fue realizada con fondos provenientes de un préstamo
bancario.
2.- Monto del precio pagado por la operación identificada en el punto de prueba anterior.
3.- Efectividad de que los fondos con que se realizó la inversión consistente en la
adquisición de una Moto, marca Takasaki, patente ZE0792-3, efectuada el 23/06/2011,
provinieron de la venta de derecho de llave del restaurante de que era dueño.”
4.- Términos del contrato, precio pactado, forma de pago y origen de los fondos que
financiaron la operación relacionada con el inmueble adquirido por el reclamante a la
Sociedad de Inversiones e inmobiliaria Doecerain y Hernández Limitada, mediante escritura
pública otorgada el 21de marzo de 2011 ante la Notario de Valdivia doña María Inés
Morales, y modificaciones o pactos posteriores.
5.- Efectividad de que los fondos con que se financió la inversión de la Moto marca Takasaki
tributaron como en derecho corresponda.
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SEXTO: Que, la parte reclamante, junto al reclamo, presentó copias simples de
cheques series 31 4805758 002, 31 4805765 169, 31 4805764 545 y 31 4805763 903
girados en contra de la Cuenta Corriente N° 31-085209 del Banco Corpbanca.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, mediante el escrito de fojas 19, acompaña los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de Liquidación N° 54 del 22 de abril de 2015.
2.- Copia simple de Acta de Notificación N° 204 de fecha 15 de mayo de 2015.
OCTAVO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, presentó la siguiente
documentación:
1.- Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N° 6282 de fecha 20/05/2008 del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N° 6564 de fecha 9/05/2014 del
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Miguel Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
IV. NORMAS APLICABLES
DÉCIMO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente controversia los
artículos 21 Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
V. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, dos:
En primer lugar, se debe establecer si la notificación contiene un error que provoque
su nulidad. En segundo lugar, debe analizarse si con los antecedentes presentados se
encuentra justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que
fundan el acto reclamado.
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VI. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: NULIDAD
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que
debe declararse la nulidad de la Notificación N°204 del 15 de mayo de 2015, que notificó la
liquidación de autos, debido a que contenía un error al mencionar un RUT errado. La
reclamada, conforme se detalló, señala que el error existe, pero no vicia la notificación ni el
proceso debido a que el RUT no es un requisito legal de validez y porque la liquidación
tiene una correcta individualización del contribuyente y contiene todos los datos para su
acertada inteligencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal no
dará lugar a la nulidad de la notificación planteada por el reclamante.
La notificación por cédula, de acuerdo al artículo 12 del Código Tributario, deberá
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia. Se entregará por el funcionario a cualquier persona adulta que
se encuentre en el domicilio del notificado y, en el caso de que no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en el domicilio. Agrega el artículo que se dejará registro
escrito de la diligencia con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se haya entregado la cédula.
En la notificación cuestionada se cumplió con todos los elementos exigidos por la
ley: contenía copia íntegra del acto reclamado, se entregó en el domicilio del reclamante a
persona adulta que se identificó y se registró el día lugar y hora de su realización.
Es evidente que en el formulario se indicó erradamente como RUT el número de
citación. Sin embargo, lo cierto es la indicación del RUT no constituye un elemento exigido
por la ley a la notificación, el nombre y domicilio están correctamente indicados y la
Liquidación N°54, que se entregó en ese acto, identifica correctamente al contribuyente
afectado. Por lo demás, habiendo el notificado recibido el acto notificado, pudo ejercer sus
derechos de impugnación sin dificultad alguna.
SEGUNDA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se ha detallado, las inversiones cuya
justificación se ha cuestionado son dos: un inmueble y una motocicleta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al inmueble, la reclamante afirma que el
precio de adquisición no es el indicado en la escritura de venta, sino el financiado mediante
un crédito hipotecario. El abultamiento de precio en la escritura constituiría una costumbre
comercial que el Servicio debería haber considerado. La reclamada, por su parte, señala que
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no corresponde aplicar la costumbre mercantil porque el acto en cuestión es civil y no
mercantil. De lo anterior, se desprende que resultan aplicables los artículos 1.700, 1.707 y
1.801 del Código Civil, normas que protegen al tercero de buena fe en aquellos casos en
que existiera un contrato simulado, como pareciera argumentar el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal rechazará desde luego la argumentación
planteada.
En primer lugar, y conforme al artículo 1.700 del Código Civil, las declaraciones
contenidas en un instrumento público hacen plena fe en contra los declarantes. La escritura
señala un precio de venta que, en principio, produce plena fe en contra del reclamante.
Desde luego, la reclamante puede sostener y acreditar que el precio verdadero no es el
indicado en la escritura, que la suma real fue menor y el monto declarado se abultó para
obtener financiamiento bancario. Pero, atendida la existencia de una escritura pública que
señala lo anterior es necesario que lo acredite. En la especie, el reclamante no aportó prueba
alguna en respaldo de sus afirmaciones.
Con relación a que en la especie operarían reglas propias del ámbito mercantil que
no habrían sido consideradas por el Servicio, lo cierto es que el Tribunal no comprende la
argumentación. Este Tribunal ignora si constituye una costumbre mercantil señalar precios
ficticios en las escrituras de compraventas. Ciertamente no se ha aportado prueba alguna
respecto a semejante costumbre. Por lo demás, y atendido que en nuestro derecho rige el
principio de derecho comercial objetivo, lo relevante para calificar un acto de comercial o
no es que quienes realicen los actos sean comerciantes, sino que el acto de que se trata lo
sea, conforme a los términos que regula el artículo 3 del Código de Comercio, donde
ciertamente no se encuentra la compraventa de inmuebles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la motocicleta, el reclamante sostiene que
los fondos utilizados para su adquisición provienen de ingresos sui generis que no son
contables ni tributables, originados en la venta de derecho de llaves de un restaurante que
era de su propiedad. Al respecto, el Servicio indica que el reclamante sólo indica que tenía
fondos pero no su origen ni menos lo acredita, por lo que debe mantenerse el fundamento y
la liquidación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal rechazará la argumentación del reclamante
por no haber justificado el origen de la inversión.
Desde luego, aunque se acompañan copias simples de lo que parecen ser algunos
cheques emitidos en favor del reclamante, junto a papeletas de depósito, se desconoce el
origen de las sumas. Por lo demás, no existe antecedente alguno que permita establecer que
los fondos con que supuestamente se adquirió la motocicleta se originan en la venta de un
derecho de llaves. En fin, resulta incomprensible la afirmación de que una venta de derecho
de llaves sería un ingreso sui generis que no es contable ni tributable. Semejante venta, de
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haber existido, correspondería a un activo intangible que, desde luego debería encontrarse
contabilizado. Su venta debería registrarse contablemente y el eventual mayor valor tributar
conforme a las reglas generales.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante señala que, en caso de acogerse la
nulidad de la notificación, y en el evento de que el Tribunal lo tenga por notificado en dicho
acto de la liquidación, alega la prescripción de la acción fiscalizadora. No habiéndose
acogido la nulidad, no corresponde realizar un pronunciamiento sobre el punto.
VIGÉSIMO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en la especie en conformidad a lo dispuesto en el artículo
148 del Código Tributario, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida en el juicio y no tener motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 12 y 21 del Código
Tributario; el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley
N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1.700 del
Código Civil; el artículo 3 del Código de Comercio; y, en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la nulidad planteada por don ARTURO PAREDES LARA
en contra de la Notificación N° 204 del 15.05.2015 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
PAREDES LARA, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 54 emitida el
22.04.2015 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 15-9-0001088-2
RIT: GR-11-00018-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
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2015-12-02T10:26:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.