Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00016-2017 · 1 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00016-2017
- RUC
- 17-9-0001343-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo las presentaciones del señor Germán Aravena Triviño, de fecha 29 y 30
de noviembre de 2017, que rolan a fojas 1 y siguientes, resuelvo:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
1.- Que, en el escrito de reclamo se señala que se recurre respecto de la Resolución
OPAT Ex N° 552 del 9 de noviembre de 2017 conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Sostiene
el reclamante que dicha resolución rechaza un recurso de reposición administrativa
interpuesta en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que imponía multa
y clausura al local comercial explotado por la reclamante, por una supuesta infracción de
fecha 3 de julio de 2017.
2.- Que, sin embargo, de la lectura del reclamo se desprende que, el reclamante de lo
que recurre es, de la infracción N° 1386678 al artículo 97 N° 10 del Código Tributario
cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de julio de 2017, infracción que es
recurrible, conforme al procedimiento que invoca la reclamante.
3.- Que, el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, en la parte que interesa dispone
que:
“Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N°
2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde
la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción.”
4.- Que, conforme a la norma referida, el plazo para interponer el reclamo es de 15
días contados desde la notificación de la infracción al contribuyente de que se trate.
5.- Que, en el caso de autos, la infracción fue notificada a la Sociedad reclamante el
3 de julio de 2017, por lo que el plazo para interponer el reclamo vencía perentoriamente el
20 de julio de 2017. Lo anterior, consta de copia de Notificación de Infracción N° 1386678
que rola a fojas 20 de autos.
6.- Que, el reclamo ha sido interpuesto ante este Tribunal con fecha 29 de noviembre
de 2017, fecha muy posterior al 20 de julio de 2017, fecha en la cual vencía el plazo para
reclamar de tal infracción. En consecuencia, el reclamo resulta ser extemporáneo.
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RESUELVO
SE DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la reclamación interpuesta por
el señor Germán Aravena Triviño, RUT N° 9.108.074-5, en representación de Comercial T
y F SpA., RUT N° 76.222.082-2, conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, regulado en el artículo 165 del Código Tributario.
AL PRIMER OTROSÍ:
VISTOS Y CONSIDERANDO
1.- Que, en el primer otrosí de la presentación el Sr. Aravena, en subsidio de lo
principal, interpone reclamación, en conformidad al Procedimiento General de Reclamos,
establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Indica que recurre de la
resolución que ha dispuesto multa y clausura de 8 de agosto de 2017, y de la resolución
OPAT Ex N° 552 de 9 de noviembre de 2017.
2.- Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario, corresponde al Tribunal
efectuar un análisis de admisibilidad con el fin de verificar que el reclamo haya sido
interpuesto respecto de un acto reclamable.
3.- Que, el artículo 124 del Código Tributario, en la parte que interesa dispone que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.”
4.- Que, conforme a la norma transcrita en el número anterior, y con respecto al
reclamo subsidiario, se puede reclamar en contra de una resolución cuando esta incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para su determinación.
5.- Que, las resoluciones reclamadas no son de aquellas a que se refiere el artículo
124 del Código Tributario. En efecto, según se puede apreciar de la lectura de las resoluciones
reclamadas y de los antecedentes acompañados al escrito de reclamo, la resolución de 8 de
agosto de 2017 ordena aplicar al denunciando una multa de $3.429.490, y una clausura de 2
días, mientras que la Resolución OPAT Ex N° 552 de 9 de noviembre de 2017 rechaza un
recurso de reposición administrativa presentada por el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos. En conclusión, ninguna de las resoluciones mencionadas por el
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reclamante incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para
determinarlo.
6.- Que, como se puede apreciar, las resoluciones mencionadas por la reclamante, no
son reclamables conforme a las normas del procedimiento invocado en su petición
subsidiaria.
RESUELVO
SE DECLARA INADMISIBLE por no versar sobre actos reclamables, la
reclamación subsidiaria interpuesta por el señor Germán Aravena Triviño, RUT N°
9.108.074-5, en representación de Comercial T y F SpA., RUT N° 76.222.082-2, conforme
el Procedimiento General de Reclamaciones.
AL SEGUNDO, CUARTO y OCTAVO OTROSÍES: Estese a lo resuelto en lo
principal y en el primer otrosí.
AL TERCER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Resolución Opat Ex N° 552 de fecha 9 de noviembre de 2017
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Acta de Notificación N° 521 Folio 1672071 de fecha 16 de
noviembre de 2017.
3.- Copia simple de resolución de clausura Rol 2017/1719008547 de fecha 8 de agosto
de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia simple de notificación resolución de clausura Rol 2017/1719008547 de
fecha 22 de agosto de 2017.
5.- Copia simple de Giro y Comprobante de Pago Folio 121071974 de fecha 6 de
agosto de 2017 emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia simple de Notificación de Infracción N° 1386678 de fecha 3 de julio de
2017.
7.- Copia simple de comprobante de fiscalización de fecha 25 de julio de 2017 emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
AL QUINTO OTROSÍ: Atendido a lo señalado en el escrito de reclamo que rola a
fojas 1 y siguientes y en el escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, que rola a fojas
26, téngase presente personería y patrocinio.
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Téngase por acompañada copia simple de Inscripción de fojas 821 número 597 de
Registro de Comercio del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente el domicilio.
AL SÉPTIMO OTROSÍ: Atendido lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código
Tributario, no ha lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dese aviso, mediante correo electrónico
a la reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso 5° del Código
Tributario, de las resoluciones dictadas en el juicio, a la casilla de correo electrónico
[email protected].
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada.
Certifíquese el envío de la carta. Dese aviso a la parte reclamante.
RUC: 17-9-0001343-4
RIT: ES-11-00016-2017
CUANTIA: Indeterminada.
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
Andrea Del pilar Catril Beltran
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2017-12-01T12:05:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.