Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00010-2022 · 7 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000583-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de septiembre de dos mil veintidós
Proveyendo la presentación de la parte reclamada, de 29.8.2022, que rola a fojas 77
y ss.,
VISTO Y CONSIDERANDO
1.- Que, con fecha 29.8.2022, a fojas 77 y ss., la reclamada deduce recurso de
reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo
traslado al Servicio. Solicita que, en su reemplazo, se resuelva o declare la inadmisibilidad
del reclamo, en base a los antecedentes que expone. En primer lugar, afirma que la
reclamación en contra de las resoluciones del Servicio es extemporánea. Explica que se
reclama en contra de la Res. Ex SII N° 143, de 30.12.2021, publicada en el Diario Oficial el
5.1.2022; y la Res. Ex. SII N° 11, de 1.2.2022, publicada en el Diario Oficial el 4.2.2022.
Considerando que el plazo para reclamar es de 90 días y que el reclamo se presentó el
23.8.2022, la extemporaneidad resulta evidente. En segundo lugar, el reclamo en contra del
Decreto Supremo N°437, de 25.3.2022 es improcedente. No se trata de un acto administrativo
dictado por el Servicio, sino que por el Presidente de la República y el Tribunal es
incompetente para conocer del asunto. Por lo demás, no se trata de una actuación reclamable
conforme a lo señalado en los artículos 124 y 126 del CT. En tercer lugar, señala que resulta
inadmisible la reclamación en contra de la comunicación de carácter informativo del reavalúo
del año 2022. No se trata de un acto reclamable de los expresamente incluidos en el artículo
124 del CT. Finalmente solicita se disponga la inadmisibilidad del reclamo, suspendiendo el
procedimiento hasta que no sea resuelto el recurso con expresa condena en costas. Acompaña
documentos.
2.- Que, con fecha 31 de agosto de 2022, se tuvo por interpuesto el recurso de
reposición, confiriéndose traslado a la reclamante.
3.- Que, con fecha 02 de septiembre de 2022, la reclamante dio respuesta al traslado
conferido. Se refiere al procedimiento de reavalúo de los bienes raíces. Explica que el proceso
de reavalúo es un conjunto de actos administrativos mediante los cuales el Servicio determina
el avalúo fiscal de tales bienes raíces. En dicho proceso se encuentran las resoluciones, el
decreto y la carta reclamados. Solo cuando el contribuyente recibe la carta puede conocer el
avalúo que se le ha fijado. Es solo con la última actuación que nace su interés en las
actuaciones y su derecho a reclamar. Si los actos de avalúo solo fueran reclamables
individualmente, no resultaría comprensible la exigencia para el Servicio de informar a los
contribuyentes el resultado del proceso de avalúo. Además, las resoluciones reclamadas
modificaron el avalúo y no se notificaron en forma legal. No es efectivo que la Resolución
N° 143 reclamada tenga solo un carácter general, ya que su objetivo es determinar el quantum
o base imponible del hecho gravado de 4 impuestos, afectando particularmente a los
contribuyentes. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen competencia para conocer de
la nulidad de derecho público. Los actos reclamados no explican su relación con los
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fundamentos legales para establecer los avalúos y tampoco consideraron la existencia de un
estallido social y la pandemia. No se respetó la Ley N° 19.880, que contempla la participación
ciudadana en la tramitación del procedimiento administrativo. Luego cita jurisprudencia en
respaldo de sus argumentos. Los argumentos del Servicio para señalar que los actos que
interesa no son reclamables son artificiosos e infundados. Se refiere a sentencia de este
Tribunal en apoyo a sus argumentos. De acuerdo con las normas de notificación del Código
Tributario, ninguno de los actos administrativos que componen el avalúo han sido
notificados, por lo que ningún plazo ha comenzado a correr en contra del contribuyente. El
conjunto de las dos resoluciones del Servicio, el decreto de Hacienda y la carta hacia el
contribuyente son un todo indivisible, que no pueden ser atacado en forma individual, porque
por separado no crean el interés que permite al contribuyente acudir a los tribunales. Solicita
tener por respondido el trasado y rechazar la reposición del Servicio con costas.
4.- Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas aplicables permiten
constatar que el reclamo, o bien es extemporáneo, o bien se presenta en contra de actuaciones
que no son reclamables por esta vía.
En lo que dice relación con la Res. Ex SII N ° 143, de 30.12.2021, publicada en el
Diario Oficial el 5.1.2022; y la Res. Ex. SII N ° 11, de 1.2.2022, publicada en el Diario Oficial
el 4.2.2022, el reclamo se presentó el 23.8.2022. El contribuyente utiliza el Procedimiento
General de Reclamaciones, cuyo plazo es de 90 días, plazo que, a la fecha de presentación
del reclamo, se encontraba a todas luces agotado.
Por otra parte, el reclamo en contra del Decreto Supremo N °437, de 25.3.2022 es
improcedente. Lo anterior, porque se trata de un acto administrativo que no es reclamable
ante esta judicatura, ni en este, ni en otro procedimiento. En efecto, se trata de un acto que
no emana ni del Servicio de Impuestos Internos ni del Servicio Nacional de Aduanas y, por
lo demás, no se encuentra dentro de las actuaciones reclamables que se mencionan en el
artículo 124 y 126 del CT.
En fin, y respecto de la comunicación de carácter informativo del reavalúo del año
2022, el reclamo es inadmisible, porque se trata de una carta informativa, acto que
evidentemente no se encuentra entre los que son reclamables por medio del presente
procedimiento. Cabe observar que la forma de comunicación de los procesos de reavalúo es
por medio de la exhibición de roles en la Municipalidad y que, en contra de ellos se puede
interponer reclamo mediante el Procedimiento Especial que se regula en los artículos 149 ss.
del Código Tributario.
5.- Que, si bien lo anterior es suficiente para acoger la reposición, resulta necesario
hacerse cargo del argumento de la reclamante de que el reclamo de avalúo actualmente
vigente solo permite cuestionar elementos limitados de los factores en que incide el avalúo,
lo que hace necesario entender que los cuatro actos impugnados conforman un todo
indivisible, para que así sea posible reclamar en contra que todos ellos, permitiendo al
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contribuyente ejercer su derecho a defensa respecto de todos los elementos que resultan
relevantes en la determinación del valor de su predio.
Al respecto, lo cierto es que, efectivamente, nuestro sistema de impugnación
contempla la posibilidad de reclamar en contra de los avalúos, solo que para ello se contempla
un procedimiento y causales especiales en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario. Ciertamente, no escapa a este Tribunal que las causales previstas en el citado
procedimiento especial son particularmente restrictivas. Al respecto este Tribunal y la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, han señalado que, existiendo impugnaciones
diversas a las que permite el artículo 149 del Código Tributario, el contribuyente podrá
solicitar administrativamente la modificación del avalúo al Servicio, quien se encuentra
obligado a dar respuesta a dicha solicitud y que, de lo que se resuelva, por tratarse de una
resolución que incide en el pago de un impuesto, se podrá reclamar ante este Tribunal. Este
mecanismo se ha utilizado reiteradamente en esta jurisdicción, en casos fallados por este
Tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A modo de ejemplo se pueden
citar la causa RIT GR-11-00006-2012 de este Tribunal, cuya apelación se resolvió por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol 1-2013 TRI; y la causa RIT GR-11-
00019-2016 de ese Tribunal, cuya apelación se resolvió por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia bajo el Rol 27-2016 TRI. Este procedimiento permite asegurar a los
contribuyentes el debido resguardo de sus intereses y el acceso a la justicia para el caso de
avalúos erróneos incluso cuando los errores no provienen de las particulares causales del
artículo 149 del CT.
El procedimiento anterior, junto con permitir el derecho a defensa de los
contribuyentes es compatible con la forma en que actualmente se encuentra regulada la
materia. No ocurre lo mismo con la propuesta del reclamante, que supone permitir el reclamo
de un Decreto Supremo, permitir la impugnación de resoluciones fuera de plazo y hacerlo en
contra de una carta informativa, todo lo cual se aleja de los dispuesto en el ordenamiento
tributario actualmente vigente.
RESUELVO:
Téngase por finalizada la suspensión del procedimiento
Ha lugar recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Déjese sin efecto la resolución de fojas 63 que tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Declárase inadmisible el reclamo interpuesto por Inversiones Inmobiliaria Jai Alai
SA., por las razones expuestas en la presente resolución.
No se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio internet de este Tribunal, , y a la parte reclamante mediante
carta certificada, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese
aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
RUC: 22-9-0000583-0
RIT: GR-11-00010-2022
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-09-07T14:28:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.