Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00011-2025 · 13 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00011-2025
- RUC
- 25-9-0000645-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, trece de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas tres y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de 28.5.2025, levantada por el
Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra
de la contribuyente Transportes Alexis Navarrete EIRL, RUT N° 76.688.263-3, representada
por Alexis Navarrete Sepúlveda, RUT N°14.502.600-8, domiciliados en Serrano N° 1.171
de La Unión. El acta se levanta por infracciones al artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario (CT).
El acta señala que la denunciada, en los períodos tributarios de abril de 2022 a
septiembre de 2023, declaró en los respectivos Formularios 29 (F29), montos de IVA crédito
fiscal inexistentes, sin respaldo documental en el registro de compras. Señala, además, que
el 100% de los créditos declarados durante el 2022 son inexistentes debido a que no están
registrados en el registro de compras y/o carecen de respaldo documental. En consecuencia,
los montos netos asociados a dichos créditos se consideran gasto rechazado y, por ello, los
desembolsos relacionados a esas partidas quedan sujetas a tributación en el artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que los gastos irregulares han reducido
indebidamente la Renta Líquida determinada para el año tributario 2023, lo que causó una
reducción indebida de la carga tributaria al impuesto de primera categoría.
A fojas 7, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos.
A fojas 9, el Servicio solicita se tenga presente lo que indica, se certifique y se tenga
presente los medios de que piensa valerse y solicita se invite a declarar al representante legal
de la denunciada. A fojas 14, se provee que, previo a proveer, se acredite personería,
patrocinio y poder. A fojas 16, el Servicio asume representación, solicita aviso, acredita
personería y confiere patrocinio y poder. A fojas 18, se tiene presente la representación, se
da lugar a la solicitud de aviso, se tiene presente la personería y se tiene presente el patrocinio
y poder. A fojas 20, el Servicio solicita que se provea la presentación de fojas 9. A fojas 22,
se accede a lo solicitado y se provee teniendo presente, accediendo a la solicitud de
certificación y teniendo presente los medios de prueba que piensa valerse. Se recibe la causa
a prueba y se accede a la solicitud de invitar a declarar al representante legal de la denunciada.
A fojas 29, la denunciante solicita que se tenga por presentada lista de testigos, se
notifiquen conforme a la ley y solicita exhorto para rendir la prueba testimonial que indica.
A fojas 31, a lo principal y al otrosí, no ha lugar, preséntese en su oportunidad. A fojas 33, la
parte denunciante solicita se tenga por presentada lista de testigos y solicita exhorto para
rendir la prueba testimonial que indica. A fojas 35, se tiene por presentada la lista de testigos,
se ordena citar a un testigo y, respecto a la citación del testigo que declarará por exhorto, se
dispone a estar a lo resuelto al otrosí. Se accede a la solicitud de exhorto.
A fojas 39, se fija día para recibir la declaración voluntaria de la denunciada y la prueba
de testigos.
2
A fojas 41, la parte denunciante solicita se tenga por acompañado el documento que
indica. A fojas 64, se tiene por acompañado el documento indicado.
A fojas 44, rolan antecedentes de tramitación de exhorto por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule. A fojas 66, se ordena incorporar al expediente los
antecedentes sobre tramitación de exhorto.
A fojas 68, rola declaración de la testigo de la denunciante Carol Montecinos Cadagán.
A fojas 70, la parte denunciante solicita se tengan presente observaciones a la prueba.
A fojas 75 se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 77, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
Transportes Alexis Navarrete EIRL, ya individualizada, por haber incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del CT.
Segundo. Descargos. La denunciada no presentó escrito de descargos del Acta de
Denuncia.
Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la
prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos
por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen
una expresión del ius puniendi del Estado. En consecuencia, deben aplicarse, aunque
atenuados por discutirse sanciones pecuniarias, los principios del Derecho penal pertinentes
y, en especial, el Principio de Inocencia.
Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo
161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa,
el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada
en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
A. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
1. Oficio Reservado DJR N° 1 de 27.5.2025, emitido por la Jefa (S) de
Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Acta de Notificación de 26.5.2025.
3. Pendrive, marca Maxell 8 GB, color verde con negro, que contiene los siguientes
antecedentes:
i. Memorándum de 30.4.2025, suscrito por Javier Etcheverry Celhay,
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
3
ii. Informe de recopilación de antecedentes N°01 de 7.3.2025, suscrito por los
funcionarios fiscalizadores David Aguilar y Carol Montecinos, de la XVII
Dirección Regional Valdivia.
iii. Cuaderno de Antecedentes de 105 hojas.
iv. Índice del Cuaderno de Antecedentes
B. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
1. Certificado de deuda de la entidad denunciada emitido por Tesorería General de
la República
C. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en declaración de la
testigo Carol Montecinos Cadagán, a fojas 68 y siguiente.
Sexto. Cuestiones para analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa, se
desprende que, para resolver la cuestión planteada al Tribunal, deben abordarse las siguientes
cuestiones: (i) si se encuentra acreditada la declaración de IVA crédito fiscal abultada
respecto de los montos registrados en el registro de compras, (ii) si se encuentra acreditado
que, además, se abultaron los gastos, rebajando así el monto de impuestos a la renta que debía
pagarse; (iii) si se encuentra establecido que la denunciada actuó maliciosamente en las
maniobras anteriores. En caso de que lo anterior se encuentre establecido deberá, además,
analizarse (iv) la existencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad a efectos de
determinar la multa que deberá aplicarse.
Séptimo. Infracciones imputadas. El Servicio, en el Acta de Denuncia, imputa que la
denunciada realizó dos maniobras evasivas.
En primer lugar, la denunciada habría declarado crédito fiscal IVA abultado, sin
respaldo respecto a su propio registro de compras y ventas. Conforme al Acta, mediante
dichas maniobras la denunciada incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito fiscal
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. La maniobra mencionada
requiere que se haya declarado IVA crédito fiscal y que tal crédito sea abultado respecto a lo
registrado en el registro de compraventa. En la siguiente tabla se detallan los montos de
crédito fiscal IVA que aparecían en los registros de la denunciada, los que declaró y la
diferencia en cada período.
Período Crédito Fiscal en registro
Crédito Fiscal en F29 Diferencia
4.2022 2.635.148 4.465.148 1.830.000
5.2022 2.639.010 3.539.010 900.000
6.2022 1.625.147 2.295.259 670.112
7.2022 1.154.161 5.069.161 3.915.000
8.2022 3.031.315 3.165.000 133.685
9.2022 1.827.830 7.907.124 6.079.294
10.2022 2.313.970 2.803.185 489.215
11.2022 2.314.572 2.867.516 552.944
12.2022 1.310.358 2.650.358 1.340.000
4
1.2023 1.012.141 3.071.141 2.059.000
2.2023 1.405.821 2.817.821 1.412.000
3.2023 1.831.056 4.916.518 3.085.462
4.2023 1.283.317 3.488.317 2.126.000
5.2023 1.257.757 3.967.757 2.710.000
6.2023 1.478.401 3.118.401 1.640.000
7.2023 1.080.779 2.967.779 1.887.000
8.2023 2.001.180 4.095.000 2.093.820
9.2023 1.381.604 2.861.000 1.479.396
TOTAL 31.583.567 66.076.495 34.492.928
En segundo lugar, la denunciada habría declarado de forma abultada los costos y gastos
rebajando el monto de impuesto que le correspondía pagar en la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2023. La cuantía del abultamiento correspondió al monto neto de
las operaciones ficticias cuyo crédito fiscal se utilizó para rebajar el impuesto IVA a pagar.
Conforme al Acta, mediante dicha maniobra la denunciada incurrió en el ilícito de
abultamiento de crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del CT.
Octavo. Abultamiento de IVA crédito fiscal. Las pruebas aportadas por el Servicio
permiten establecer, bajo el estándar de prueba aplicable, que los créditos fiscales IVA se
declararon abultados, sin que la denunciada tuviera respaldo para ello.
En este tipo de imputaciones, normalmente es posible constatar directamente la
maniobra mediante la simple comparación del registro de compras con las declaraciones de
impuestos mensuales F29. En el presente caso ello no es posible debido a que el Servicio no
aportó los registros de compras de los periodos de abril de 2022 a septiembre de 2023.
Sin embargo, el Servicio sí aportó antecedentes que permiten establecer la efectividad
de la imputación. Tales antecedentes, que se encuentran en el cuaderno de antecedentes,
guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 14-2025, son: (i) un resumen de
las facturas recibidas por la denunciada, (ii) los F29 de los períodos mencionados, (iii) las
declaraciones de los fiscalizadores del Servicio; (iv) las declaraciones del representante legal
de la denunciada y (v) la de su contador; así como también (vi) el antecedente de que dichas
declaraciones mensuales fueron rectificadas.
Los documentos descritos en (i) y (ii), esto es, el resumen de facturas recibidas y los
F29 permiten constatar que, en los períodos detallados en el considerando anterior,
efectivamente se declararon montos abultados allí descritos. Así, y a modo de ejemplo, se
puede observar en los siguientes cuatro períodos mensuales:
i. En abril de 2022, el resumen de facturas recibidas señala un monto de IVA de
$2.635.148, pero en el F29 del periodo asciende a $4.465.148.
5
ii. En julio de 2022, el resumen de facturas señala un monto de IVA de $1.154.161, pero
en el F29 del período asciende a $5.069.161.
iii. En diciembre de 2022, el resumen de facturas señala un monto de IVA de $1.310.358,
pero en el F29 del período asciende a $2.650.358.
iv. En mayo de 2023, el resumen de facturas señala un monto de IVA de $1.257.757, pero
en el F29 del período asciende a $3.967.757.
La maniobra se confirma por las declaraciones de los testigos David Aguilar, y Carol
Montecinos:
(i) La declaración de David Aguilar se prestó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Maule, mediante exhorto y rola a fojas 53 de autos. En ella señala que,
con base en los antecedentes verificados en los sistemas, se constató que, entre los
períodos de abril de 2022 y septiembre de 2023, la denunciada declaró créditos fiscales
de forma artificial, sin sustento legal, respecto a los documentos registrados en el
sistema de registro de compras. Lo anterior significó un abultamiento en las
declaraciones mensuales que incidió en el no pago de diferencias de impuesto que
correspondieron. Agrega que tanto el representante legal de la denunciada como su
contador reconocieron la maniobra.
(ii) La declaración de Carol Montecinos se prestó ante este Tribunal y rola a fojas 68 de
autos. En ella señala que la denunciada declaró durante los periodos de abril de 2022 a
septiembre de 2023 créditos que no tenían respaldo documental, declaró créditos
inexistentes que no concordaban con el registro de compras. Agrega que tanto el
representante legal de la denunciada como su contador reconocieron dichas maniobras
en sus respectivas declaraciones juradas prestadas ante el Servicio.
Se suma a lo anterior la declaración del representante legal de la denunciada, Alexis
Navarrete. Su declaración jurada ante el Servicio se encuentra en el cuaderno de
antecedentes, contenido en pendrive, guardado en la custodia 14-2025 de este Tribunal. En
ella señaló que sí sabía que el crédito declarado en los F29 de abril de 2022 a septiembre de
2023 era mayor al registrado en el registro de compras, y que al final deberían rectificar.
Agrega que un día en que no tenía plata para pagar le propuso a su contador hacerlo así para
pagar menos IVA e ir liberando timbraje. El contador no dijo nada porque estaba mandado
por él.
También confirma la imputación del Servicio la declaración del contador de la
denunciada, Germán Heinson. Su declaración jurada ante el Servicio se encuentra en el
cuaderno de antecedentes, contenido en pendrive, guardado en la custodia 14-2025 de este
Tribunal. Señala que en los períodos de abril de 2022 hasta septiembre de 2023 se realizó un
aumento ficticio de crédito fiscal para mantener la facturación vigente del contribuyente, que
se encontraba bloqueado. Esto se hacía cada tres meses. El sistema bloqueaba la facturación
por no presentación de los F29, entonces se ingresaba el F29 fuera de plazo con el aumento
6
ficticio del crédito fiscal y se desbloqueaba y se obtenían facturas. Agrega que le planteó al
representante legal de la denunciada esta opción para mantener vigente su facturación,
aceptando la solución al problema, por lo que procedió a aumentar numéricamente las cifras
del crédito fiscal, lo que se repitió unas seis veces. Alexis Navarrete se presentaba en su
oficina y le pedía que hiciera la maniobra para obtener facturas.
Finalmente, consta que el contribuyente rectificó las declaraciones de los períodos
objetados declarando los montos establecidos en el registro de compras. Los F29 primitivos
y las rectificatorias se encuentran en el cuaderno de antecedentes que se encuentra guardado
en la custodia 14-2025 del Tribunal.
Noveno. Abultamiento de gastos. Las pruebas aportadas por el Servicio permiten
establecer, bajo el estándar de prueba aplicable, que la denunciada declaró gastos abultados,
sin tener respaldo para ello, en el año tributario 2023. Cabe hacer presente que el Servicio no
imputa la maniobra para el año tributario 2024 porque la denunciada no presentó declaración
de impuestos dicho año.
De acuerdo con el Servicio, el monto de gasto abultado utilizado por la denunciada
corresponde al neto correlativo a los créditos fiscales IVA abultados. La realización de la
maniobra se acredita sobre la base de los testimonios de los testigos del Servicio, David
Aguilar y Carol Montecinos.
Como se ha señalado, la declaración de David Aguilar se prestó ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Maule, mediante exhorto y rola a fojas 53 de autos.
Explica que la presentación de F29 cuyos créditos fiscales representan operaciones
inexistentes se tradujo como efecto en el impuesto a la renta en el reconocimiento de costos
y gastos abultados que lograron disminuir la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Como también se ha señalado, la declaración de Carol Montecinos rola a fojas 68 de
autos. En ella ratifica que la denunciada abultó costos y gastos. Explica que verificaron cómo
había declarado los costos en la renta de dicho año y efectivamente se tomaron los mismos
saldos que llevaba por defecto la sumatoria de los F29 de 2022. La denunciada no aportó su
contabilidad, pero con la declaración de impuesto a la renta de 2023 pudieron determinar que
había considerado los mismos créditos inventados como costos en la declaración. Agrega que
compararon todas las declaraciones del año 2022 y las llevaron a costo tributario 2023 versus
la declaración que había hecho y había una diferencia tremenda. La denunciada tiene otros
costos o gastos, pero la parte de costos del Formulario 22 coincide con los Formularios 29,
aunque no recuerda el monto exacto. Precisa que podría haber una diferencia mínima, pero
sí hay perjuicio en la declaración del Formulario 22.
Por su parte, ni el representante legal de la denunciada, ni su contador declararon ante
el Servicio en relación con el abultamiento de costos o gastos. Sin embargo, su
7
reconocimiento del abultamiento de créditos es consistente con la realización de la maniobra
acá analizada.
En suma, las evidencias de la maniobra relativa al impuesto a la renta tienen menos
fuerza probatoria que las que establecen el abultamiento de crédito fiscal. No es posible
comparar los montos contabilizados y declarados y ni el representante legal de la denunciada
ni su contador fueron consultados sobre ella. Sin embargo, el testimonio de los funcionarios
fiscalizadores, que señalan haber constatado el abultamiento, y su consistencia con la
maniobra de abultamiento de créditos, expresamente reconocida por la denunciada y su
asesor, permiten establecer de forma suficiente su existencia en el presente caso.
Décimo. Elemento subjetivo. El carácter malicioso, tanto del abultamiento de créditos
fiscales IVA de los períodos de abril de 2022 a septiembre de 2023; como de los gastos del
año tributario 2023, se encuentra suficientemente establecido.
Al respecto, ambas maniobras solo resultan explicables por la intencionada declaración
de números abultados. El punto se ve ratificado, en particular para el caso del abultamiento
de los créditos fiscales, por las declaraciones tanto del representante legal de la denunciada,
como de su asesor contable.
Décimo primero. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose
establecido la existencia de los ilícitos denunciados, y su participación en ellos de la
denunciada, y para establecer la sanción aplicable, se requiere abordar la concurrencia de las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del CT.
a) De acuerdo con los antecedentes que obran en autos, no existen antecedentes que la
denunciada haya sido condenada o sea reincidente en infracciones de la misma especie o por
otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1 y 2 del artículo 107
del CT.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
CT, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia en uno u otro
sentido.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del CT, de la propia declaración jurada del
representante legal de la denunciada se puede desprender que estaba en completo
conocimiento de que la maniobra aplicada constituía un incumplimiento a la norma, por lo
que procede su aplicación como agravante.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del CT, este
alcanza conforme al Servicio a $42.721.159, suma que a juicio de este Tribunal es media,
por lo que esta circunstancia concurre ni como agravante ni como atenuante.
e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del CT, consta en la declaración jurada del representante legal de la
8
denunciada que reconoció la infracción, por lo que se estima esta circunstancia como
atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del CT, no existen antecedentes que permitan considerar
la concurrencia de la circunstancia como agravante.
g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del CT, se constató que
la denunciada rectificó las declaraciones de impuesto F29, por lo que se estima concurrente
como atenuante.
En consecuencia, constando la existencia de cuatro circunstancias atenuantes y una
agravante, el Tribunal aplicará la multa mínima que corresponde a los ilícitos denunciados.
Décimo segundo. Determinación de multa. Se condenará a la denunciada al pago de
una multa de $42.721.159. Lo anterior, conforme al siguiente detalle.
Respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del CT, la ley contempla que la multa
es de 100% al 300% del monto defraudado, por lo que el Tribunal aplicará una multa
equivalente al 100% del monto defraudado. Conforme al Acta de Denuncia, el perjuicio fiscal
por abultamiento de gastos alcanzó los $7.841.433. En consecuencia, la multa por este
concepto será de $7.841.433.
Respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del CT, la ley contempla que la multa
es de 100 al 300% del monto defraudado, por lo que el Tribunal aplicará una multa
equivalente al 100% del monto defraudado. Conforme al Acta de Denuncia, el perjuicio fiscal
por abultamiento de crédito fiscal alcanzó los $34.879.726. En consecuencia, la multa por
este concepto será de $34.879.726.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107, 115
y 161 del CT, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
1° del CT, por presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas
por abultamiento de costos y gastos, en el AT 2023, correspondiente al abultamiento de
costos y gastos. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada Transportes Alexis Navarrete
EIRL, multa de $7.841.433 (siete millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos
treinta y tres pesos) equivalente al 100% del monto del tributo defraudado.
SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
2° del CT, por presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas por abultamiento
de IVA crédito fiscal, en los períodos correspondientes a los abultamientos de IVA crédito
fiscal. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada Transportes Alexis Navarrete EIRL,
9
multa de $34.879.726 (treinta y cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos
veintiséis pesos) equivalente al 100% del monto del tributo defraudado.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada, por no haber presentado descargos.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000645-8
RIT: GS-11-00011-2025
CUANTÍA: 622,32 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2025-08-13T12:03:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.