Trescientos ochenta y cuatro 384
Punta Arenas, cinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 37 y siguientes comparece el abogado don Gian Mario
Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía del
Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad
anónima del giro de inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, ambas de
fecha 29 de agosto de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por concepto de impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro
de devolución indebida, respectivamente, Año Tributario 2010, originados en
un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de
indemnización laboral por años de servicio, solicitando lo siguiente:
1.- Acoger el reclamo en todas sus partes;
2.- Anular y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015,
ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, Punta Arenas;
3.- Declarar que el gasto por indemnización por años de servicio que da
origen a dichas Liquidaciones corresponde a un gasto necesario para producir
la renta, o que, en su defecto, el monto de la indemnización por años de
servicio corresponde que se agregue a la respectiva Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho
tributo y que no le sea aplicable en esta situación la tributación especial que
dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por no tratarse en tal caso de una
partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad
representativa de un desembolso de dinero; y,
4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I.- EN LOS HECHOS.
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1).- Que por escritura pública de fecha 18 de noviembre de 1981, otorgada en
la Notaría de Valparaíso de don Roberto Fuentes Hurtado, se constituyó la
sociedad Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., habiéndose inscrito su
extracto de constitución a fojas 1.080 N° 467 del Registro de Comercio de
Punta Arenas, correspondiente al año 1981. Que uno de los accionistas fue
titular de 75.000 acciones de las 150.000 en que se dividió el capital de la
sociedad, es decir, el 50%, fue de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.,
sociedad anónima del giro inversiones ahora denominada Compañía del Mar
y la Patagonia S.A., cuya modificación consta inscrita a fojas 177 vuelta, N°
160, del Registro de Comercio de Punta Arenas, correspondiente al año 2008,
lo cual fue debidamente informado al Servicio de Impuestos Internos.
2).- Que desde el momento que se constituyó la sociedad antes mencionada,
don Arturo Sverre Storaker Molina comenzó a trabajar en ella en calidad de
gerente, constando su designación en la escritura de constitución de la
sociedad, y prestó servicios hasta el 31 de mayo de 1988, cuando pasó a
desempeñarse como Subgerente de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.
Luego, a fin de contar con los servicios del señor Arturo Storaker, se pactó
entre las partes que la nueva empleadora reconocería los años trabajados
para la anterior contratante, lo que se ve reflejado en la cláusula quinta del
contrato de trabajo celebrado entre Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.
y don Arturo Sverre Storaker Molina, con fecha 1 de junio de 1988.
3).- Que a contar del 1 de noviembre del año 2000, don Arturo Storaker
Molina pasó a desempeñarse como Gerente General de Compañía Marítima
de Remolcadores Ltda., empresa filial de Compañía Marítima de Punta Arenas
S.A. (dueña en ésta en un 99%). Para tal efecto, y con el propósito de que
asumiera el cargo, se pactó en el contrato de trabajo celebrado entre
Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. y don Arturo Storaker Molina, el
reconocimiento de los años trabajados tanto en Orión Servicios Mercantiles
Integrados S.A., como en Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., en virtud
de la cláusula sexta del contrato de trabajo.
4).- Que con fecha 2 de enero de 2008, se pactó entre las partes, como anexo
al contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por
concepto de años de servicio, sin tope de años, considerando como base de
un eventual cálculo noviembre de 1981, fecha que corresponde al inicio de la
relación laboral, cuyos años ya habían sido reconocidos mediante el contrato
de trabajo, lo cual señala, fue debidamente provisionado por parte de la
empresa al 31 de diciembre de 2008.
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5).- Que con fecha 31 de enero de 2009, las partes decidieron poner término
de común acuerdo a la relación laboral, de manera tal que se pagó por
concepto de indemnización de años de servicio la suma correspondiente a 27
años. El pago se efectuó mediante el giro de 2 cheques de la cuenta corriente
de la empresa en el Banco BCI N° 71065784, el primero N° 4738233 por un
monto de $3.917.675, y el segundo N° 4738234, por la cantidad de
$129.381.721, ambos girados con fecha 13 de febrero de 2009.
6).- Que con fecha 30 de abril de 2013, fue emitida la Citación N° 3337, por
parte de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
notificada con igual fecha, para los efectos de acreditar la correcta
determinación del Impuesto Único del Inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la
Renta, Año Tributario 2010.
7).- Que con fecha 1 de julio de 2013, dentro de plazo, se dio respuesta a la
Citación y se acompañaron todos los antecedentes necesarios al Servicio de
Impuestos Internos. Sin embargo, con fecha 29 de agosto de 2013, dicho
Servicio procedió a emitir y notificar con fecha 30 de agosto de 2013 las
Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, por concepto de Impuesto Único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro de
devolución indebida, Año Tributario 2010, originados en un supuesto gasto no
necesario para producir la renta por concepto de indemnización laboral por
años de servicio.
8).- Que de acuerdo a las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015 el Servicio de
Impuestos Internos rechaza la procedencia del gasto por el pago de la
indemnización por años de servicio porque: "se trata de un gasto no necesario
para producir la renta, en consideración a que el empleador se obligó
voluntariamente a reconocer al trabajador los años de servicio trabajados en
las anteriores empresas en el contrato de trabajo, lo anterior radica en un
acto voluntario del empleador, quien se obliga a pagar una indemnización de
carácter voluntaria, en concordancia con lo establecido en la normativa
laboral que establece la forma de cálculo considerando topes relativo a 11
años de servicio y a 90 unidades de fomento en la remuneración".
II.- EN EL DERECHO.
1).- Que a efecto de entender lo que estima el Servicio de Impuestos Internos,
este asunto se debe analizar en virtud de la Citación N° 113, de fecha 30 de
abril de 2012, que fue emitida a Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.,
la cual es antecedente de la Citación N° 3337 y Liquidaciones N°s. 18.014 y
18.015, emitidas a la reclamante.
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2).- Que el Servicio de Impuestos Internos pretende “que el cumplimiento de
una obligación contractual se convierta en voluntaria por el hecho de que se
contrajo voluntariamente" (sic), por lo que de acuerdo a dicha interpretación
sólo serían necesarios para producir la renta los gastos incurridos en
contratos no celebrados voluntariamente, sino que de manera forzada.
3).- Que reproduce en parte importante el texto de la Citación N° 113 de
fecha 30 de abril de 2012, practicada a la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, por parte de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de Punta Arenas.
4).- La situación objetada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a
una indemnización pactada en el contrato de trabajo y no a una voluntaria,
por lo que el hecho de haber contraído dicha obligación con el trabajador a
objeto de contar con sus servicios, fue necesario para la empresa y, por ende,
para producir su renta.
5).- Que el Servicio de Impuestos Internos aplica e interpreta erradamente el
pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, ya que pretende que la
obligación de pago de una indemnización legal con tope, que está
contemplada para el término de relaciones laborales en que nada hay
pactado, se aplique a aquellas en que sí existe un contrato que las establece.
La situación objeto de autos corresponde a una indemnización pactada en el
contrato de trabajo, situación distinta a la cual se refiere ese
pronunciamiento. Siguiendo este razonamiento, se llegaría al ilógico de que
todos los sueldos superiores a dicha cantidad deberían considerarse no
necesarios para producir la renta, aun cuando se deban pagar.
6).- Que hace alusión a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta,
respecto de que deben considerarse como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, aquellas partidas constitutivas de gastos rechazados. Luego,
hace alusión a lo expresado en el artículo 33 N° 1 de la Ley de La Renta.
7).- Que hace mención a lo establecido en la Circular N° 45 del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 24 de octubre de 1984, y en especial a lo
señalado en la letra g) de dicha Circular.
8).- Que la indemnización por años de servicios pactada fue absolutamente
obligatoria e ineludible para la empresa, por lo que el gasto no sólo fue
necesario para producir la renta de la empresa sino que, además, ineludible.
9).- Que se debe tener presente en este caso, que se está frente a la situación
contemplada en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, esto es, que
el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos
individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la
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persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones
totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la
empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de
trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador. De acuerdo a
esto, el cambio del ejecutivo entre la matriz y sus filiales concuerda
plenamente con lo señalado.
10).- Que la razón de lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de
la Renta, era gravar los retiros encubiertos de utilidades que los
contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para ese
propósito, situación que no corresponde al caso de autos, ya que se está
frente a desembolsos realizados en gastos, todos efectuados por la empresa
en el desarrollo de su giro y, en definitiva, de sus resultados, constituyendo
por tanto un desembolso necesario para producir la renta.
11).- Que si se llegara a considerar que el gasto no sería necesario para
producir la renta de la empresa, se estaría vulnerando el ámbito de aplicación
del artículo 21 de la Ley de la Renta.
12).- Que el concepto de gasto necesario no se encuentra definido en la ley,
por lo que la interpretación contenida en la Citación infringe las normas de
interpretación de la ley, específicamente los artículos 19 inciso 2°, 20 y 22 del
Código Civil.
13).- Que el Servicio de Impuestos Internos, en su Oficio N° 2.973, de 14 de
Agosto de 1985, señala los requisitos que deben cumplir los desembolsos
incurridos por una empresa para su aceptación como gasto de la renta
líquida, reconociendo que hay gastos directos e indirectos necesarios para
producir la renta, en fin, todos los relacionados con el giro de la empresa. Esto
implica que la necesidad de un gasto hay que analizarla desde la perspectiva
del tipo al que corresponde y no con un predicamento que no repara en el sin
número de elementos que necesitan las empresas para permanecer activas y
compitiendo en el mercado.
14).- Que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en las
Liquidaciones que son objeto de este reclamo, esto es, que el pago de la
indemnización por años de servicio no sería un gasto necesario para producir
la renta porque el empleador se habría obligado voluntariamente y que de
acuerdo a eso el pago adquiriría la calidad de voluntario siéndole aplicables
los topes de 11 años de servicio y 90 unidades de fomento en la
remuneración, no tiene respaldo legal, ni en la propia jurisprudencia
administrativa del Servicio.
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15).- Que esta grave confusión conceptual y errada interpretación de la Ley
Laboral y Tributaria, está significando un grave perjuicio para la reclamante y
la empresa ex-empleadora, tan solo por cumplir con una obligación con un
empleado al terminar la relación laboral.
16).- Concluye su presentación señalando que por una errada aplicación e
interpretación de la Ley por parte del Servicio de Impuestos Internos, resulta
improcedente la emisión de las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, ambas de
29 de agosto de 2013.
Dos.- Que a fojas 63 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, R.U.T. N°
7.443.284-0, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien debidamente facultado para ello
evacuó el traslado otorgado a fojas 54, solicitando que la reclamación
interpuesta a fojas 37 y siguientes sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho.
1).- Que en primer lugar reproduce los hechos descritos por la reclamante.
2).- Que con fecha 30 de abril de 2012 se notificó a la contribuyente
Compañía de Remolcadores Ltda., RUT N° 79.716.440-2, la Citación N° 113 de
la misma fecha, mediante la cual se solicitó acreditar el gasto por finiquito
establecido en el Balance Tributario al 31 de diciembre del año 2008 en la
cuenta contable N° 4990005 por un monto de $161.683.919.
3).- Que con fecha 3 de julio de 2012 la contribuyente Compañía de
Remolcadores Ltda., dio respuesta a la Citación anterior indicando que la
indemnización por años de servicio pactada con el señor Arturo Storaker
Molina, fue obligatoria e ineludible para la empresa, por lo que dicho gasto
fue necesario para producir la renta.
4).- Que, a raíz de lo anterior, se emitió la Resolución Exenta N° 29 de fecha
30 de julio de 2012, en la que se declaró improcedente el monto del gasto por
concepto de indemnización por años de servicio, ya que no se acreditó su
calidad de gasto necesario. Al respecto, cabe señalar que dicha Resolución
Exenta no fue objeto de reclamo tributario, por lo que el Servicio entiende
que se encuentra firme.
5).- Que la resolución anteriormente mencionada, vale decir la Resolución N°
029, es el antecedente de la Liquidación emitida a la contribuyente COMAPA
S.A., toda vez que ésta registra una participación de un 99% en la empresa
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, por lo que en su calidad de
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socio le corresponde tributar por dichas cantidades en calidad de gasto
rechazado.
6).- Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta busca resguardar la
tributación que afecta a ciertas partidas que la ley señala. Las cantidades a
que se refiere este artículo se gravarán respecto de los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional según corresponda el domicilio o residencia de
éstos. En el caso de los accionistas de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones, si bien no se afectan directamente con los impuestos
finales ya indicados, es la propia sociedad la que debe pagar el impuesto
único que establece el inciso tercero del artículo 21.
7).- Que estas partidas se gravan con impuesto en el ejercicio en que se
materialice efectivamente el retiro de las especies o los desembolsos de
dinero, independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las
pérdidas o utilidades acumuladas en la empresa y, a su vez, sin importar si las
referidas cantidades han rebajado o no la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, vale decir, con prescindencia de su contabilización o registro
contable.
8).- Que en el caso de las sociedades anónimas que sean socias de sociedades
de personas, como es el caso de autos, se aplicará el Impuesto Único de
Primera Categoría con tasa del 35% a las partidas que deban considerarse
retiradas de las sociedades de personas de conformidad con las normas
contenidas en el inciso primero y segundo del artículo en comento,
calculando el referido impuesto sobre la participación que posea la sociedad
anónima.
9).- Que en este caso, resulta procedente la aplicación de la tributación
establecida en el artículo 21 de la Ley de la Renta, ya que COMAPA S.A.
mantiene una participación del 99% sobre la empresa Compañía Marítima de
Remolcadores Ltda., por lo que habiéndose considerado mediante Resolución
Exenta como improcedente la deducción como gasto de la indemnización por
años de servicio en la empresa pagadora, corresponde que se grave con la
tributación contemplada en el artículo 21 a la reclamante en proporción a su
participación del 99%.
10).- Que la propia reclamante señala en su escrito, que la disposición en
comento exige para su aplicación que el contribuyente incurra en gastos
constitutivos de retiro de especies o desembolsos efectivos de dinero, cuya
procedencia sea rechazada por estimarse que los mismos no son necesarios
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para generar la renta de la empresa. Como el tribunal podrá observar es
precisamente esta situación la que ocurre en la especie, toda vez que la
contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., incurrió en un
gasto consistente en el pago de una indemnización a la que voluntariamente
se obligó y respecto de la cual no se ha acreditado su carácter de necesario
para producir su renta.
11).- Que lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 33 N°1
del mismo cuerpo legal cuya letra g) señala que se agregarán a la renta líquida
imponible las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional en su caso, tal como ocurre en la situación de marras.
12).- Que es el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la disposición
que contiene la norma relativa a la deducción de los gastos en que incurre un
contribuyente; y para que proceda la deducción de éstos de la renta bruta,
deben cumplirse los siguientes requisitos:
i.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente;
ii.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
iii.- Que no haya sido rebajado como costo;
iv.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir,
que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Este requisito
impide la rebaja de presunciones o estimaciones de gastos; y,
v.- Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
13).- Que es el contribuyente quien debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad, procedencia, razonabilidad y monto de los gastos por él
incurridos.
14).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que la
indemnización fue pactada en un contrato de trabajo por lo cual ya no sería
voluntaria sino que la empresa estaría obligada a su pago en razón del vínculo
contractual; sin embargo, la imputación de este Servicio dice relación con que
la voluntariedad de la indemnización deriva del hecho que ésta excede de los
topes legales establecidos por la legislación chilena al respecto. Que entonces
cabe entender que la indemnización pactada en un contrato individual de
trabajo que excede el máximo permitido por la ley es una indemnización
voluntaria. Por lo demás, es importante tener presente que el señor Storaker
desempeñó funciones en calidad de gerente en la empresa Compañía
Marítima de Remolcadores Ltda. e incluso las labores desarrolladas
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anteriormente en las distintas empresas a las que prestó servicios siempre
fueron en calidades gerenciales, por lo que es dable concluir que bien pudo
haber influido en la determinación de su renta líquida y en las
indemnizaciones a las que pudo haber tenido derecho así como al
reconocimiento de otros derechos que en su calidad de trabajador le asisten.
15).- Que es necesario verificar la naturaleza del pago por indemnización, así
como su monto, lo que debe vincularse con los años efectivamente trabajados
por el señor Storaker para la empresa pagadora del beneficio, esto es, desde
el 1 de noviembre del año 2000 hasta el 31 de enero del año 2008, y no
corresponde incluir servicios prestados a otros empleadores.
16).- Que la reclamante señala que la indemnización fue debidamente
provisionada por la empresa pagadora al 31 de diciembre de 2008, sin
embargo, no basta que el desembolso se encuentre provisionado, sino que es
necesario acreditar su calidad de necesario para producir la renta.
17).- Que hace alusión a un pronunciamiento del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, en causa RIT GR-08-00004-2011, en la sentencia de 15
de diciembre de 2011, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco.
18).- Que cabe hacer presente que la reclamante no ha acreditado ante el
Servicio de Impuestos Internos que se han cumplido con las condiciones
impuestas por el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta para deducir como
gasto una remuneración voluntaria pagada al trabajador, ello siempre y
cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la
segunda parte del inciso primero de la referida norma, esto es, cuando ellas
sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
19).- Que los requisitos para rebajar el gasto por indemnizaciones, son los
siguientes: a.- Que se relacionen con el giro del negocio; b.- Que se paguen o
abonen en cuenta; y c.-Que se repartan a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios durante el ejercicio, así como en relación a
la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
20).- Finaliza su presentación señalando que las liquidaciones impugnadas se
encuentran plenamente ajustadas a Derecho, por lo que deben confirmarse,
con costas.
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Tres.- Que a fojas 77 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que la indemnización que se da cuenta en autos, pagada
al señor Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, por la Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N° 76.430.170-6, constituyó para
esta contribuyente un gasto necesario para producir la renta. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 342 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que
el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Cinco.- Que a fojas 370 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 372 se dictó una medida para mejor resolver.
Siete.- Que a fojas 378 se tuvo por no decretada la anterior medida para
mejor resolver, atendida la certificación estampada por la señora Secretaria
del Tribunal a fojas 377, dando cuenta de que no fue evacuada dentro del
plazo otorgado al efecto.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 37 y siguientes comparece el abogado don Gian Mario
Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía del
Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad
anónima del giro de inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, ambas de
fecha 29 de agosto de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por concepto de impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro
de devolución indebida, respectivamente, Año Tributario 2010, originados en
un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de
indemnización laboral por años de servicio, solicitando lo siguiente:
1.- Acoger el reclamo en todas sus partes;
2.- Anular y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015,
ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, Punta Arenas;
3.- Declarar que el gasto por indemnización por años de servicio que da
origen a dichas Liquidaciones corresponde a un gasto necesario para producir
la renta, o que, en su defecto, el monto de la indemnización por años de
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servicio corresponde que se agregue a la respectiva Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho
tributo y que no le sea aplicable en esta situación la tributación especial que
dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por no tratarse en tal caso de una
partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad
representativa de un desembolso de dinero; y,
4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Todo lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y de derecho
que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
mandato judicial a don Gian Mario Passano León, de fecha diecinueve de
diciembre de dos mil trece, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván
Torrealba Acevedo.
2).- A fojas 5 y siguiente rola fotocopia de Citación N° 3337, de fecha treinta
de abril de dos mil trece, a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
3).- A fojas 7 rola fotocopia simple de Notificación N° 180 de fecha treinta de
abril de dos mil trece, Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
4).- A fojas 8 y siguientes rola fotocopia simple de respuesta a la Citación N°
3337, de fecha uno de julio de dos mil trece, de parte de Compañía del Mar y
la Patagonia S.A.
5).- A fojas 16 y siguientes rolan fotocopias simples de Liquidaciones N°s
18.014 y 18.015 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, practicadas
a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
6).- A fojas 28 rola fotocopia simple de Notificación N° 293 de fecha treinta de
agosto de dos mil trece, a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
7).- A fojas 29 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo de
don Arturo Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Punta Arenas
S.A., de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
8).- A fojas 32 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo de
don Arturo Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Remolcadores
Ltda., de fecha uno de noviembre de dos mil y de su Anexo de fecha dos de
enero de dos mil ocho.
9).- A fojas 35 y siguiente rola fotocopia de finiquito de fecha treinta y uno de
enero de dos mil ocho, entre don Arturo Storaker Molina y Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada
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10).- A fojas 56 y siguiente, rola finiquito en original, de fecha treinta y uno de
enero de dos mil ocho, convenido entre don Arturo Storaker Molina y
Compañía de Remolcadores Limitada, firmado y ratificado por el ex trabajador
ante el Notario don Germán Monsalve Sciaccaluga, suplente del Titular, don
Edmundo Correa Paredes, de la comuna de Punta Arenas, con fecha 16 de
febrero de 2109.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 63 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
R.U.T. N° 7.443.284-0, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 54, solicitando que la
reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes sea rechazada en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho
y de derecho que se expusieron en el número dos de la parte expositiva de
esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 61 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 511 de fecha
dieciocho de marzo de dos mil ocho, en donde consta la calidad de Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta
Arenas, de doña Rita Astorga MC Donald.
2).- A fojas 62 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 12660 de fecha
nueve de septiembre de dos mil trece, en donde consta la calidad de Director
Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional Punta Arenas, de don Elías Sánchez Ávila.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N°
76.430.170-6, y la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, son contribuyentes que tributan en Primera Categoría, en base
a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., también denominada
COMAPA S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, es dueña de un 99% de los derechos
en la propiedad de la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T.
N° 76.430.170-6.
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3).- Que la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas emitió la Resolución Exenta N° 029, de fecha 30 de Julio de 2012,
declarando improcedente la imputación de gasto efectuada por la Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N° 76.430.170-6, por concepto de
indemnización por años de servicio por la suma de $148.168.802, pagadas a
don Arturo Storaker Molina.
4).- Que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N°
76.430.170-6, no reclamó judicialmente de la Resolución Exenta N° 029, de
fecha 30 de Julio de 2012, antes citada.
5).- Que don Arturo Storaker Molina trabajó para la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de
enero de 2009; empresa esta última que en la cláusula sexta del respectivo
contrato de trabajo señala que se le reconocen al señor Storaker los años
trabajados para empresa Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., y en la
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., todas empresas relacionadas entre
sí.
Respecto de lo anterior, las partes de igual forma rindieron prueba
abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el
análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y
controvertido el señalado en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 148 y siguientes rola fotocopia simple de Solicitud de
Pronunciamiento sobre continuidad laboral para efecto de indemnizaciones
laborales por años de servicio, efectuada por don Sebastián Parga Moraga,
asesor legal de Compañía Marítima de Remolcadores Limitada a la Inspección
del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha treinta de agosto de
dos mil trece.
2).- A fojas 152 y siguiente rola fotocopia simple de Ordinario N° 0788, de
fecha catorce de octubre de dos mil trece, emitido por la Inspección Provincial
del Trabajo de Magallanes, en respuesta a la presentación efectuada por don
Sebastián Parga Moraga, con fecha treinta de agosto de dos mil trece.
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3).- A fojas 154 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo
celebrado entre don Arturo Sverre Storaker Molina y Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A., de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
4).- A fojas 157 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo
celebrado entre don Arturo Sverre Storaker Molina y Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, de fecha uno de noviembre de dos mil.
5).- A fojas 159 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
constitución de sociedad Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., de fecha
dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, otorgada en la
Notaría Pública de Valparaíso de don Roberto Fuentes Hurtado.
6).- A fojas 162 rola fotocopia simple de extracto de constitución de la
sociedad Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., inscrito en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año mil
novecientos ochenta y uno.
7).- A fojas 163 rola fotocopia simple de Publicación en el Diario Oficial de
extracto de modificación de la sociedad Orión Servicios Mercantiles
Integrados S.A., efectuada en la edición de fecha siete de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho.
8).- A fojas 164 y siguientes rola fotocopia simple de reducción a escritura
pública de Acta de Reunión de Directorio N° 7 de Orión S.A., de fecha siete de
septiembre de mil novecientos ochenta y tres, otorgada en la Notaría Pública
de Punta Arenas de don Fernando Ríos Olavarría.
9).- A fojas 167 y siguiente rola fotocopia simple de extracto de inscripción de
los Estatutos de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., a fojas 9 N° 16, en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas,
correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve.
10).- A fojas 169 rola fotocopia simple de extracto de modificación de
sociedad Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., inscrito a fojas 177 vuelta
N° 160, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta
Arenas del año dos mil ocho.
11).- A fojas 170 y siguientes rola fotocopia simple de reducción a escritura
pública de Acta N° 532 de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha
veinticinco de julio de dos mil, otorgada en la Notaría Pública de Punta Arenas
de don Luis Enrique Tavolari Oliveros.
12).- A fojas 182 y siguientes rola copia autorizada de reducción a escritura
pública de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía
Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha seis de mayo de dos mil ocho,
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otorgada en la Notaría Pública de Punta Arenas de don Edmundo Correa
Paredes.
13).- A fojas 185 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
cesión de derechos y modificación de Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y
tres, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Raby
Benavente.
14).- A fojas 198 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
cesión de derechos y modificación de Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, de fecha tres de julio de dos mil uno, otorgada en la Notaría Pública
de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
15).- A fojas 202 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
modificación de sociedad Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, de
fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, otorgada en la Notaría
Pública de Santiago de don Ivan Torrealba Acevedo.
16).- A fojas 220 y siguientes rola copia de Ordinario N° 5047/220, de fecha
veintiséis de noviembre de dos mil tres, emitido por la Dirección del Trabajo.
17).- A fojas 225 y siguientes rola copia de Ordinario N° 2763/049, de fecha
ocho de julio de dos mil once, emitido por la Dirección del Trabajo.
18).- A fojas 229 y siguientes rola copia de Ordinario N° 0849/28, de fecha
veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitido por la Dirección del Trabajo.
19).- A fojas 232 y siguientes rola copia de Ordinario N° 4727/333, de fecha
seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Dirección
del Trabajo.
20).- A fojas 236 y siguientes rola copia de sentencia dictada en causa Rol de
Ingreso N° 335-2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
21).- A fojas 245 y siguientes rola copia de sentencia dictada en causa Rol de
Ingreso N° 4005/2002, de la Excelentísima Corte Suprema.
22).- A fojas 249 y siguientes rola fotocopia simple de los Estados Financieros
auditados de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y filiales, al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho.
23).- A fojas 270 y siguientes rola fotocopia simple de los Estados Financieros
auditados de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., y filiales, al treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve.
24).- A fojas 293 y siguientes rola fotocopia simple de los Estados Financieros
auditados de Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho.
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25).- A fojas 306 y siguientes rola fotocopia simple de los Estados Financieros
auditados de Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, al treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve.
26).- A fojas 319 rola documento conteniendo la malla de la estructura del
holding denominado Nisa Navegación S.A., a septiembre de dos mil nueve,
previo a su reestructuración.
27).- A fojas 320 rola documento conteniendo la malla de la estructura del
holding denominado Leñadura S.A., (antes denominado Nisa Navegación S.A.)
a diciembre del año dos mil nueve, luego de su reestructuración.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Custodia N° 15-2014:
1).- Inserción “Aniversario 60 años Holding Comapa”, publicada junto a la
edición del diario El Magallanes, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil
nueve.
2).- Primera Memoria y Estados Financieros al treinta y uno de diciembre del
año dos mil nueve, de Leñadura S.A.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 99 a 101, consta de la declaración de los testigos, don Abel
Baeza González R.U.t. N° 6.05.596-8 y don Juan Rubén Reyes Navarro, R.U.T.
N° 9.518.707-2.
III.- OFICIOS:
A fojas 337 rola oficio N° 051 del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha dos de junio de dos mil catorce, recepcionado el tres de junio del mismo
año, en respuesta a lo solicitado en oficio N° 034 de este Tribunal, de fecha
veintidós de mayo de dos mil catorce.
A fojas 329 y siguientes, y como parte del oficio anterior, rola copia
autorizada de la respuesta de Compañía del Mar y de la Patagonia S.A. a la
Citación N° 3337, presentada al Servicio de Impuesto Internos con fecha 1 de
Julio de 2013.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
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1).- A fojas 105 y siguiente rola Resolución Exenta N° 029, de fecha treinta de
julio de dos mil doce, a Compañía Marítima de Remolcadores Limitada.
2).- A fojas 107 rola Notificación N° 205, de fecha treinta de julio de dos mil
doce, a Compañía Marítima de Remolcadores Limitada.
3).- A fojas 108 y siguientes rola Citación N° 113, de fecha treinta de abril de
dos mil doce, a Compañía Marítima de Remolcadores Limitada.
4).- A fojas 111 rola Notificación N° 154, de fecha treinta de abril de dos mil
doce, a Compañía Marítima de Remolcadores Limitada.
5).- A fojas 112 y siguiente rola Citación N° 3337, de fecha treinta de abril de
dos mil trece, a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
6).- A fojas 114 rola Notificación N° 293, de fecha treinta de agosto de dos mil
trece, a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
7).- A fojas 115 y siguientes rola “Sistema de Apoyo Crediticio DataCred de
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada”, de fecha ocho de noviembre
de dos mil once.
8).- A fojas 120 y siguientes rola Cartilla informativa del contribuyente
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada.
9).- A fojas 123 y siguientes rola respuesta a Citación N° 3337, presentada con
fecha uno de julio de dos mil trece, de Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
10).- A fojas 131 y siguientes rola respuesta a Citación N° 113, presentada con
fecha tres de julio de dos mil doce, de Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada.
11).- A fojas 141 rola Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
de fecha siete de agosto de dos mil doce, de parte de Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada al Servicio de Impuestos Internos.
12).- A fojas 142 y siguientes rola Balance Tributario de Compañía Marítima
de Remolcadores Limitada, periodo uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
No existen.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 102 a 104, consta de la declaración de los testigos, doña
Sandra Johanna Vargas Zúñiga y don Patricio Edgardo Venegas Maya.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
No aportó otros distintos a los anteriores.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
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normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar con
motivo de lo anterior.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de las
Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, ambas de fecha 29 de agosto de 2013,
emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, y notificadas en igual fecha, a la Compañía del Mar y la
Patagonia, R.U.T. N° 91.307.000-3, siendo estos actos administrativos el
objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia de los argumentos y
pretensiones de las partes en el Derecho y actuando conforme lo dispuesto
en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe”, los que deben ser apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO.- Que de acuerdo a lo expuesto resulta que la controversia
de autos versa respecto de si la indemnización por años de servicio pagada al
señor Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, por la Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N° 76.430.170-6, constituyó, en la
parte que se impugna por el Servicio de Impuestos Internos, un gasto
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necesario para producir la renta para dicha empresa, o que en su defecto, el
monto de la indemnización cuestionada deba ser agregada a su Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, y que en razón de ello, no se considere como
un gasto rechazado al que se le aplique el Impuesto Único de Primera
Categoría respecto de la reclamante, lo que en uno o en otro caso se
traduciría en la improcedencia de las Liquidaciones impugnadas en autos; en
tanto que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que dichos actos
administrativos se ajustan a Derecho.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que se estima necesario hacer presente que la
determinación de la Renta Líquida Imponible está normada desde el artículo
29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, siendo el artículo 31 de dicho
cuerpo legal el que regula la aceptación de los gastos para producir la renta.
Que tributariamente no está definido el concepto de gasto, sin
embargo la Real Academia Española define gasto como “Cantidad que por ley
puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo”.
Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 31° de la Ley de
la Renta, la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30° del mismo
cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio de impuestos Internos.
Luego, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos copulativos:
a).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario
para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser
comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitable,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
b).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
c).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente; y,
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d).- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados
por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO TERCERO.- Que precisado todo lo anterior, para resolver el litigio se
debe tener presente que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada,
R.U.T. Nº 76.430.770-6, pagó por concepto de indemnización por años de
servicio a don Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, la suma de
$161.683.919, la que ajustada de acuerdo a anticipos recibidos y saldos en
cuenta corriente, determinó una cantidad de $133.299.396, que se le enteró
al ex trabajador girándosele de la cuenta corriente Nº 71065784, del Banco
BCI, los cheques Nº 4738233 por la suma de $3.917.675 y Nº 4738234 por la
suma de $129.381.721, ambos de fecha 13 de febrero de 2009.
Que la cantidad de dinero anterior comprende, conforme a la
“Liquidación de Finiquito” que rola a fojas 56 de autos, la cuantía de
$160.298.622 por concepto de indemnización por 27 años de servicio y
$1.385.297, por indemnización de feriado legal pendiente.
Que la remuneración mensual para calcular la indemnización por años
de servicios se calculó considerando el “promedio de las remuneraciones de
los últimos veinticuatro meses”, lo que determinó la suma de $6.227.785, la
cual se multiplicó por 27 meses, esto es, en consideración a los veintisiete
años que el señor Arturo Storaker trabajó para la empresa Orión Servicios
Mercantiles Integrados S.A. desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 31 de
mayo del año 1988, luego para la Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.
desde el 1 de junio del año 1988 hasta el 31 de octubre del año 2000; y por
último para la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, desde el 1 de
noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2009, empresa esta última que en
la cláusula sexta del respectivo contrato de trabajo, que rola a fojas 32 y
siguiente, señala que se le reconocen al señor Storaker los años trabajados
para Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., y para la Compañía Marítima
de Punta Arenas S.A., todas personas jurídicas relacionadas.
DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto a las Liquidaciones N°s 18.014 y 18.015,
impugnadas en autos, cabe tener presente que el artículo 51 de la Ley N°
19.880, en aquella parte que nos interesa, señala que “Los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
Que la Resolución Exenta N° 029, de fecha 30 de Julio de 2012,
emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
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Punta Arenas, rolante a fojas 105 y siguiente, declaró improcedente la
imputación de gasto por un monto de $148.168.802, del total de lo pagado
por la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada a don Arturo Storaker
Molina por concepto de indemnización por años de servicio, ello en razón de
que dicha empresa no acreditó que dicho desembolso tuviera el carácter de
gasto necesario para producir su renta.
Que, así las cosas, la resolución anterior es un acto administrativo,
emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones
legales, y favorecido con una presunción de legalidad, de imperio y de
exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en este orden de ideas, resulta que las Liquidaciones
N°s. 18.014 y 18.015, ya referidas, tienen como antecedente la citada
Resolución Exenta N° 029, acto administrativo este último que no consta en
autos que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada haya reclamado,
sino por el contrario, a fojas 364 la Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
sostiene que la instancia para reclamar se produce a nivel de socio, por
cuanto la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada no tenía un interés
actual comprometido de la manera que lo requiere el Código Tributario, al
efecto expresa respecto de ella “no siendo titular de acción para reclamar”
(renglón 30), agregando que por tratarse de un impuesto que grava al socio,
es ella la responsable del pago el impuesto expresado en las Liquidaciones,
dado que es propietaria en un 99% de la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, y de ahí el origen de las Liquidaciones de autos.
Que lo señalado, en cuanto a que no fue impugnada la Resolución
Exenta N° 029, forma parte de los argumentos del Servicio de Impuestos en la
causa para que se deseche la reclamación de fojas 37 y siguientes, y es así
como a fojas 66, tercer párrafo, sostiene “Como consecuencia de la Citación y
su respuesta se emitió Resolución Exenta N° 029 de fecha 30 de julio de 2012,
en la que se declaró improcedente el monto del gasto por concepto de
indemnización por años de servicio, en atención a que no acreditó su calidad
de gasto necesario. Al respecto, cabe señalar que dicha Resolución Exenta no
fue objeto de reclamo tributario, por lo que debemos entender que se
encuentra firme”.
Que, así las cosas, resulta que la Resolución Exenta N° 029 de 30 de
julio de 2012, es un acto administrativo reclamable en el marco del inciso
primero del artículo 124 del Código Tributario, al sostener la norma que
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
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un impuesto o en los elementos que sirva de base para determinarlo”, y en el
caso de autos, resulta que a una persona jurídica, la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, se le estaba impugnando un gasto, señalándosele
que no era necesario para producir su renta, y tanto es así que a fojas 108 y
siguientes obra la Citación N° 113 de fecha 30 de abril de 2012, por la cual el
Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas le solicitó a esta empresa acreditar el
gasto por finiquitos de personal por la suma de $161.683.919, y a su vez,
según consta a fojas 131 y siguientes, la Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada -a juicio de este Magistrado por tener un interés patrimonial
comprometido- dio respuesta a la referida Citación N° 113, solicitando a la
Jefa del Departamento de Fiscalización que se sirviera “tener por contestada
la Citación N° 113 de fecha 30 de abril de 2012, teniendo por aclaradas y
justificadas las partidas y los conceptos en ella señalados” (fojas 139).
Luego, en base a lo expuesto, y en atención a los argumentos
contenidos en dicha contestación de fojas 131 y siguientes, en donde se
objetan los fundamentos de la Citación N° 113 -los mismos que se reproducen
en la Resolución Exenta N° 029-, es que no es dable sostener, a juicio de este
Sentenciador, que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada no
tuviera un interés actual comprometido, como lo sostiene la reclamante, para
que actuando como legítimo contradictor reclamara en tiempo y forma de la
Resolución Exenta N° 029 en sede judicial, toda vez que en ella se estimó
improcedente la imputación a gasto por un desembolso en que había
incurrido y que dicha empresa estimó como necesario para producir su renta.
DÉCIMO SEXTO.- Que de este modo, y compartiendo el Tribunal la tesis de la
parte reclamada, resulta que referida la Resolución N° 029 se encontraba
firme al momento de practicarse las Liquidaciones impugnadas en autos, pues
había vencido a esa fecha el plazo de noventa días de que disponía la
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada para reclamar en contra de
dicha Resolución Exenta, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo
124 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, y por las razones expuestas, no resulta
competente el Tribunal en estos autos para pronunciarse sobre la
improcedencia de la imputación de gastos que da cuenta la Resolución Exenta
N° 029, de fecha 30 de julio de 2012, respecto de la empresa Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada, dejándose constancia, de que siendo la
reclamante titular del 99% de los derechos de esta empresa, se trata de dos
personas jurídicas distintas, y que los motivos que originaron la Resolución
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Exenta N° 029 y las Liquidaciones de autos, son distintos, pues en cuanto a la
Resolución, en ella se rechazaron gastos que un tercer contribuyente
estimaba necesarios para producir su renta, en tanto que en las Liquidaciones
N° 18.014 y 18.015 es un acertamiento de impuestos que se practicó en virtud
del artículo 21 de la Ley Impuestos a la Renta, en razón de ser la Compañía del
Mar y la Patagonia S.A. propietaria de derechos la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, por lo que pasa a ser sujeto pasivo de los impuestos a
que dan lugar los retiros y distribuciones de utilidades que se le atribuyen
haber efectuado de la empresa filial, atendido lo dispuesto en artículo en
comento.
Que por lo mismo, las alegaciones de la reclamante en cuanto a lo que
debe entenderse por gasto necesario, o el alcance del mismo término en el
contexto de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a la indemnización
pagada por años de servicio a don Arturo Storaker Molina por la Compañía de
Remolcadores Limitada, es un debate que debió haberse planteado en el
marco de una reclamación de la mencionada Resolución Exenta N° 029, lo
cual no se verificó.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, así las cosas, las alegaciones de la reclamante sólo
pueden referirse a la existencia –real o ficta- de los retiros o distribuciones de
utilidades efectuadas a la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. por parte de
la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, la correcta determinación
de los montos del tributo resultante, la oportunidad del cobro, la existencia
de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos,
etcétera, y no intentarse buscar un pronunciamiento respecto de la
procedencia de gastos necesarios para producir la renta por parte de una
persona jurídica distinta, a quien no alcanza la relación procesal en este juicio,
aun cuando exista una estrecho vínculo de propiedad con la reclamante,
como así tampoco y por las mismas razones impugnar la Citación Nº 113 de
fecha 30 de abril de 2012.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, precisado lo anterior, y en cuanto a gravarse con el
impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta los
gastos rechazados a la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada,
respecto de la reclamante por ser propietaria en un 99% de los derechos de la
misma, debe tenerse presente que, a la fecha de los periodos fiscalizados a
esta contribuyente, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada
por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa,
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al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,
todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con
excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no
sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos
Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades
tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se
excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los
pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan
ser deducidos como gasto, y el pago de las patentes mineras en la parte que
no sean deducibles como gasto. (...)”
DÉCIMO NOVENO.- Que al analizar el inciso primero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se puede concluir de manera cierta que se está en
presencia de una norma de control antielusivo, de carácter imperativo que
establece una ficción legal, que tiene por finalidad evitar que los propietarios
o socios de sociedades de personas incumplan sus obligaciones de pagar los
impuestos personales, sea Impuesto Global Complementario o Adicional, en
su caso, en relación a las partidas o conceptos señalados el artículo 33 N° 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que corresponden a retiros de especies o
cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo
artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro
encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la
obligación del pago de los impuestos pertinentes, toda vez que bastaría con
efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la
renta generada, para eludir la ley.
Que así las cosas, dicho inciso, en su primera parte, dispone en forma
expresa que deberán considerarse como retiradas de la empresa al término
del ejercicio todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta, comprendiéndose dentro de ellos los gastos que
expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente,
motivo por el cual estos han de ser agregados en la determinación de la renta
líquida imponible, sin que cobre importancia alguna el que propietario o socio
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hubiese resultado beneficiado con ellos, todo ello independiente “del
resultado tributario” de la empresa en el periodo.
Lo anterior es relevante, pues ordena que “los empresarios individuales
y las sociedades” que determinen la renta imponible sobre la base de renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad completa “deberán considerar
como retiradas de la empresa” “todas aquellas partidas señaladas en el N° 1
del artículo 33” de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, pues,
cumplido dicho supuesto, la consecuencia necesaria es el nuevo acertamiento
y pago del Impuesto Global Complementario o Adicional en su caso, más allá
de si existió o no incremento de patrimonio en el contribuyente.
VIGÉSIMO.- Que por su parte el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece la procedencia de la deducción de los gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio, respecto de los sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales; y, asimismo,
toda cantidad por concepto de gastos de representación; agregando la
disposición que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a los empleados se aceptarán como gastos cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los empleados.
Sin embargo, en este caso la parte reclamante no aportó a la causa
prueba alguna que pudiese hacer concluir a este Magistrado de manera
razonable y convincente, que la indemnización voluntaria pagada por la
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada al señor Arturo Storaker
Molina cumple con los requisitos exigidos por la norma antes señalada en
cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de
familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de
esta empresa, sino que se puede concluir que se trata de una situación
particular, especial y única, de su ex gerente.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, a mayor abundamiento, es pertinente citar las
declaraciones de los testigos de la parte reclamada, doña Sandra Johanna
Vargas Zúñiga, R.U.T. N° 12.937.194-3, quien a fojas 102 señala a este
respecto, lo siguiente:
“Por otra parte el Servicio de Impuestos Internos, emitió Resolución No.
29 del 2012, en la cual participé en su redacción, y en la cual se determinó la
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improcedencia del total de la indemnización por 161 millones, disminuyendo
de esta forma la pérdida tributaria de la empresa Cía. Marítima de
Remolcadores. Aceptando como gasto la indemnización legal y no aceptando
como gasto necesario la indemnización voluntaria, aplicando para esto lo
establecido en el artículo 31 inciso primero del Decreto Ley No 824 de la Ley de
la Renta, por no resultar necesario para producir la renta. Esto es en cuanto a
Cía. Marítima de Remolcadores.
Lo anterior conlleva a que la tributación de este gasto deba realizarlo
Cía. del Mar y la Patagonia, por ser socia del 99% de Cía. Marítima de
Remolcadores. Por cuanto el finiquito del año 2009 se encuentra pagado en el
año 2009, afectando la declaración de renta del Cía. del Mar y la Patagonia en
el año tributario 2010. Por tratarse de un gasto no necesario para producir la
renta cuyo desembolso se encuentra en el 2009, estamos frente a un gasto
rechazado que le afecta la tributación del inciso tercero del artículo 21 de la
Ley de la Renta, por tratarse de una sociedad anónima, afectándose este
gasto con impuesto único y tasa del 35%. Eso principalmente respecto a Cía.
Marítima del Mar”.
A su vez el testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N°
14.313.543-8, declaró a fojas 103, lo siguiente:
“En mi calidad de Jefe de Grupo, supervisé el trabajo de la Fiscalizadora
Sandra Vargas, específicamente en lo que dice relación con la Citación y
Liquidación efectuada a Cía. del Mar y la Patagonia, actuaciones que se
originan en la Resolución No 29 de 2012, notificada a Cía. Marítima de
Remolcadores Limitada por un agregado a la Renta Líquida Imponible de esta
empresa, la cual le rebajó su pérdida tributaria en el año tributario 2009 en
148 millones de pesos aproximadamente, la que a su vez proviene de la
indemnización cuyo gasto se reconoció al 31 de diciembre de 2008, la que se
pagó el 13 de febrero de 2009 a don Arturo Storaker Molina. De esta forma
Cía. del Mar y la Patagonia, al ser socia en un 99% de Cía. Marítima de
Remolcadores Limitada le corresponde el gasto rechazado afecto al artículo
21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el porcentaje de participación que
tiene en Cía. Marítima de Remolcadores Limitada, por lo que la base
imponible de este impuesto es de 146 millones de pesos aproximadamente lo
que arrojó un impuesto a liquidar de 51 millones de pesos y fracción”;
agregando además que “..De esta forma se le aceptó como gastos a Cía.
Marítima de Remolcadores Limitada, sólo el valor correspondiente a la
indemnización legal. De acuerdo al artículo 31 de la ley de la Renta, son gastos
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necesarios para producir la renta, todos aquellos gastos pagados o adeudados
que corresponden al giro del contribuyente”.
Que en nada desvirtúan lo señalado anteriormente los testigos de la
parte reclamante, don Abel Baeza González, R.U.T. N° 6.015.596-8, y don Juan
Rubén Reyes Navarro, R.U.T. N° 5.188.707-2, quienes declaran a fojas 99 y
siguientes, pues los hechos que dan cuenta en definitiva resultan coincidentes
con los supuestos necesarios para aplicar las normas legales señaladas.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, se puede concluir que las
Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015 fueron emitidas conforme a Derecho, y en
ningún caso el Servicio de Impuestos Internos vulnera el artículo 21 de la Ley
de la Renta como lo expresa la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en
cuanto a que no corresponde en este juicio debatir si un gasto fue o no
necesario para producir la renta de un tercer contribuyente, y más aún, en
que la Resolución Exenta N° 29 de fecha 30 julio de 2012, que declaró dicha
imputación a gastos como improcedente, se encuentra firme, a mayor
abundamiento, este Sentenciador señala que , en todo caso, tampoco
comparte el argumento de la parte reclamante en cuanto a que exista
continuidad laboral respecto de los veintisiete años que se le reconocieron a
don Arturo Storaker para pagarle indemnización por años de servicio, pues
sólo trabajó para la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada a partir del
1 de noviembre del año 2000, pues en los años anteriores, prestó servicios a
empresas relacionadas con su última empleadora.
Se llega a la conclusión recién expuesta atendido al alcance del inciso
segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, por cuanto dispone que existe
continuidad laboral por parte de un trabajador en caso de las modificaciones
totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la
empresa, pues ello no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de
trabajo, manteniendo estos vigencia y continuidad con él o los nuevos
empleadores, lo que es coherente con lo señalado la jurisprudencia
administrativa al disponer que “El legislador ha vinculado los derechos
individuales o colectivos del trabajador con la Empresa y no con la persona
natural o jurídica que se encuentre a cargo de ésta” Ordinario N° 2613/122 de
8 mayo de 1994, citado en Código del Trabajo, Tomo I, Comisión de Estudios
Laborales, Editorial Libro Mar, página 63.
Que, en este orden de ideas, la situación del señor Storaker no se
encuentra en alguna de las hipótesis del inciso segundo del artículo 4 del
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Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad,
posesión o mera tenencia, de las empresas en que trabajó, sino que en los
hechos se cambió de empleador prestando servicios en tres distintas
empresas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que
tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se puede
desvirtuar por acuerdo de las partes; y desde luego no corresponde extender
su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, dado que su tenor es
claro y preciso, pues debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 19 del
Código Civil, y más aún si no existe precepto alguno que contemple la
continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de
manera sucesiva en empresas relacionadas.
Que confirma, además, la falta de continuidad laboral, lo señalado en
el Oficio N° 0788 de fecha 14 de octubre de 2013 que rola a fojas 152 y
siguiente, emanado de don Francisco Parada Ferrada, Director del Trabajo de
Magallanes y Antártica Chilena, que en respuesta a una consulta de don
Sebastián Parga Moraga, efectuada en representación de Compañía Marítima
de Remolcadores Limitada, expresó: “Por lo tanto, respecto del caso específico
por el que se consulta, debiera contabilizarse para la indemnización por años
de servicio el tiempo en que el trabajador prestó servicios para empresas cuyo
dominio, posesión o mera tenencia haya sido modificado, en los términos del
inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo”.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en nada cambia el criterio enunciado el Ordinario
N° 5047/220 de la Dirección del Trabajo, dirigido a la Cooperativa Eléctrica
Limarí Limitada, que rola a fojas 220 y siguientes, aportado por el reclamante
en abono a sus pretensiones, pues en este documento se aborda y analiza el
concepto de “empresa” que entrega el inciso final del artículo 3 del Código
del Trabajo, y se refiere al caso de una persona jurídica que “anticipándose a
un próximo requerimiento de carácter legal -fuerza mayor- que la obligaría a
separar la distribución de la energía de la construcción de líneas de uso de la
misma procedió a constituir una nueva razón social denominada Proener S.A.
de la cual Elecoop es dueña del 99% de las acciones”, y que con motivo de ello
“se traspasaron siete trabajadores de Elecoop Limitada” a la nueva compañía,
resultando que, en ese marco de necesaria reestructuración societaria, la
Dirección del Trabajo “deduce que lo que se ha producido es una alteración
parcial del dominio de la empresa Elecoop Ltda., al traspasar parte de sus
labores a la nueva empresa Proener S.A.” y estima plenamente aplicable el
principio de la continuidad laboral reconocido en el inciso segundo del
artículo 4 del Código del Trabajo.
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Sin embargo, en el caso de don Arturo Storaker no existió una empresa
que, con motivo de una necesaria restructuración, derive en la creación de
una filial que le suceda en parte de los servicios que realizaba, y menos aún
que con motivo de ello se le deban asignar un grupo de trabajadores para que
desarrolle parte la actividad que era propia de aquella.
En el mismo sentido, y dada la naturaleza de los casos abordados,
tampoco resulta aplicable en este juicio el criterio de análisis contenidos en
los Oficios N° 2763/049 de 8 de julio de 2011 y N° 849/28 de 28 de febrero de
2005, que rolan a fojas 225 y siguientes, emanados de la Dirección del
Trabajo, pues ambos están referidos a las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia, en las notarías, archivos o
conservadores, en que no se les altera los derechos laborales a los
trabajadores en el caso de asumir un nuevo titular, que efectivamente sucede
al anterior, sea en forma permanente o temporal.
Que en cuanto a las copias de sentencias acompañadas a fojas 236 y
siguientes, cabe señalar que ellas tienen efecto relativo de acuerdo al artículo
3, inciso segundo, del Código Civil, y aun cuando aborden la situación de los
trabajadores respecto empresas relacionadas, ello tendrá la relevancia que se
les reconoce desde el punto de vista laboral debatido, más este Sentenciador
no visualiza que dichas resoluciones tengan el alcance o efecto necesario para
que, como en el caso de autos, se puedan considerar tales resoluciones como
antecedentes para concluir que la indemnización por años de servicio referida
en autos constituyan gastos necesarios para un tercero que no es parte en
este juicio.
Por último, desde un punto de vista positivo, no tendría sentido o
razón de ser la existencia de la disposición del inciso segundo del artículo 4
del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto de
continuidad laboral la definición de “empresa” que nos entrega el inciso final
del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, dicha norma existe y
debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la recién citada,
resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las
controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un
trabajado, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el
carácter de excepción y de orden público de la norma.
Del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la reclamante y
de la reclamada en nada alteran la discusión sobre el principio de continuidad
laboral abordado, pues en definitiva se trata de una controversia en el
Derecho y no respecto de los hechos.
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VIGÉSIMO CUARTO.- Ahora bien, aclarado lo anterior, esto es, que la
indemnización por años de servicio que correspondía pagarle en forma
obligatoria a don Arturo Storaker Molina solo podía extenderse a los ocho
años trabajados para la empresa Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, resulta que ésta sí podía en su cuantía exceder el monto de 90
Unidades de Fomento mensuales que señala como límite el inciso final del
artículo 172 del Código del Trabajo, pues la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada convino en exceder dicho monto con su ex empleado
en el anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de febrero de 2008, que rola a
fojas 34, al expresarse en la cláusula tercera de dicho instrumento lo
siguiente: “Se ha acordado que, en caso de término de la relación laboral,
cualquiera que sea la causal señalada en el Código del Trabajo, el empleador
pagará al trabajador a todo evento, sin tope de años ni de remuneración, una
indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por
cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestado continuamente
a la empresa empleadora…”.
Ergo, y dado que el monto de la indemnización se pactó expresamente
sobre las 90 Unidades de Fomento mensuales, dicha argumentación debía
haberse planteado o hecho valer al momento de impugnar la Resolución
Exenta N° 029, en tiempo y forma, por la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, en sede judicial, para acreditar la efectividad del
gasto necesario, según se hubiese estimado procedente, lo que en definitiva
no aconteció.
VIGÉSIMO QUINTO.- Por último, respecto a lo sostenido por la parte
reclamante en cuanto a que en subsidio a su argumentación principal, se
declare que el gasto rechazado aumenta su Renta Líquida Imponible, y no se
le aplique el Impuesto Único que dispone el inciso tercero del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta por dicho concepto, cabe expresar que no
corresponde acoger dicha pretensión, pues su petición y argumentos en este
sentido no se ajustan a la normativa legal tributaria vigente, pues la Compañía
del Mar y la Patagonia S.A. es una sociedad anónima, una contribuyente que
tributa en primera categoría en base a Renta Efectiva con contabilidad
completa, y que, atendido a que los gastos rechazados, a una filial suya,
respecto de la cual tiene derechos en su propiedad (99%), resulta que tales
gastos, a partir de la Ley 18.293 fueron incorporados al artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, aplicándose un sistema impositivo basado en retiros o
distribuciones conforme al artículo 14 de este cuerpo legal, lo que constituye
una ficción que, como se explicó en los considerandos anteriores, considera
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como retiradas las cantidades representativas de estos gastos al término del
ejercicio, dado que son partidas de aquellas señaladas en el N° 1 del artículo
33 de la Ley de la Renta, y como tal deben considerarse como retiradas desde
las empresas para los fines de gravarla con impuesto, en este caso con una
tasa del 35%, que es lo que se señala en las Liquidaciones impugnadas.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que así las cosas, y en aplicación de la normativa
expuesta, sólo se puede concluir que las Liquidaciones impugnadas en autos
se encuentran ajustadas a Derecho, estando facultado el Servicio de
Impuestos Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que dan
cuenta dichos actos administrativos respecto de la reclamante, en virtud de la
Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo
razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de
todo lo expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115,
117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 14, 21, 30, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 37 y siguientes de autos,
deducida por el abogado don Gian Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-
9, en representación de Compañía del Mar y de la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s.
18.014 y 18.015, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, emanadas del Servicio
de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 05-09-2014.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0002367-1
RIT: GR-09-00021-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 05-09-2014.
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Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
2014-09-05T13:47:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.