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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00003-2014 · 20 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00003-2014
RUC
14-9-0000220-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cincuenta y cuatro 354 Punta Arenas, veinte de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 35 y siguientes de autos comparece el abogado don Gian Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad anónima del giro inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, notificada en la misma fecha, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, originados en un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, solicitando lo siguiente: 1.- Acoger el reclamo en todas sus partes; 2.- Anular y dejar sin efecto la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Punta Arenas; 3.- Declarar que el gasto por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, que da origen a dicha Liquidación corresponde a un gasto necesario para producir la renta o que, en su defecto, el monto de la indemnización se agregue a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo y que no le sea aplicable en esta situación la tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero cuya deducción no se encuentre autorizada por la Ley de Impuesto a la Renta; y, 4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico I.- EN LOS HECHOS. 1).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la empresa NISA Navegación S.A. desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2009. Posteriormente, a partir de 1 de julio de 2009, continuó realizando labores para su filial COMAPA S.A., de la cual NISA Navegación S.A. es dueña mayoritaria; desempeñándose como gerente de administración y finanzas para NISA Navegación S.A., y posteriormente como gerente general para COMAPA S.A. 2).- Que en la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado el 1 de julio de 2009, entre el señor Varela y COMAPA S.A., se señala: "OCTAVO: El presente contrato tiene carácter de indefinido y rige desde el 1° de Julio de 2009, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término en conformidad con las disposiciones legales vigentes o las que se dicten en el futuro. Las partes acuerdan expresamente para todos los efectos legales a que hubiere lugar que este contrato de trabajo anula y reemplaza a los que se hayan suscrito con anterioridad a este instrumento; asimismo el Empleador reconoce el período que el Sr. Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la empresa NISA Navegación S.A. desde el 16 de octubre de 2000 al 30 de junio de 2009". 3).- Que las partes del contrato siempre han tenido clara la relación de estas dos empresas, más aún si se considera que el señor Varela no suscribió finiquito, no existió interrupción alguna en la prestación de servicios y no recibió indemnización alguna por término de contrato por parte de NISA Navegación S.A., quien evidentemente no aprovechó gasto de ningún tipo, que pudiera afectar su Renta Líquida Imponible por el término de la relación laboral. 4).- Que con fecha 09 de julio de 2009, se pactó entre las partes, como anexo al contrato de trabajo que, " ...en caso de término del contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el Trabajador percibirá, además de las indemnizaciones legales que le correspondan, una indemnización adicional equivalente a UF 1.125.” 5).- Que con fecha 24 de marzo de 2011, COMAPA S.A. puso término al contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, pagándosele a don Juan Carlos Varela Covarrubias las indemnizaciones de acuerdo a la ley y según lo pactado en el contrato de trabajo. El pago se efectuó mediante el giro del cheque N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico 6389238 de fecha 30 de marzo de 2011, por un monto de $63.390.060.-, de la cuenta corriente de la empresa en el Banco Crédito e Inversiones. 6).- Que con fecha 8 de julio de 2013 fue emitida la Citación N° 3.756, por parte de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada el 9 de julio de 2013, mediante la cual se solicitaba acreditar el gasto por finiquito de personal por $43.073.069, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012. 7).- Que con fecha 10 de septiembre de 2013, dentro de plazo, considerando la prórroga otorgada de un mes a contar del 10 de agosto de 2013, se dio respuesta a la Citación, acompañando al efecto todos los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2013, dicho Servicio procedió a emitir y notificar el mismo día la Liquidación N° 20.303, por concepto de Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, originados en un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de indemnización laboral por años de servicio. 8).- Que de acuerdo a la Liquidación N° 20.303 el Servicio de Impuestos Internos rechaza la procedencia del gasto por el pago de la indemnización laboral, por concepto de años de servicio, inexplicablemente, ni siquiera en aquella parte que corresponde a los años trabajados en COMAPA S.A., así como por concepto de la pactada contractualmente por término de contrato de trabajo. II.- EN EL DERECHO. 1).- Que el Servicio de Impuestos Internos, por la vía de una errada interpretación de la ley pretende que la obligación de pago de las indemnizaciones objeto de la Liquidación reclamada no sea un gasto necesario para producir la renta, vulnerando así la legislación laboral y tributaria vigente, afectando gravemente la posición y libertad de las partes para emplear y emplearse, perjudicando, a fin de cuentas, los derechos de los trabajadores. 2).- Que corresponde que el monto pagado sea rebajado en la determinación de la Renta Líquida de COMAPA S.A., por cuanto se refiere a una indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo. El Servicio aplica y, por ende, interpreta erradamente el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, ya que pretende que la obligación de pago de una indemnización legal con tope, que está Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico contemplada para el término de relaciones laborales en que nada hay pactado, se aplique a aquellas en que sí existe un contrato que las establece. 3).- Que hace referencia a lo señalado en los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y a lo señalado en la Circular N° 45 del Servicio de Impuestos Internos de 24 de octubre de 1984, en especial lo establecido en la letra g) de dicha Circular. 4).- Que la indemnización por años de servicio pactada fue absolutamente obligatoria e ineludible para la empresa. Así, el gasto, no solo fue necesario para producir la renta de la empresa, sino que, además, ineludible. 5).- Que se debe tener presente en este caso, que se está frente a la situación contemplada en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, en el sentido que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos, ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador. La relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. De acuerdo a lo anterior, el cambio del ejecutivo entre la matriz y sus filiales concuerda plenamente con lo señalado. 6).- Que la razón de lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, era gravar los retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para ese propósito; situación que no corresponde al caso de autos, ya que se está frente a desembolsos realizados en gastos, todos efectuados por la empresa en el desarrollo de su giro y, en definitiva, de sus resultados, constituyendo por tanto un desembolso necesario para producir la renta. 7).- Que si se llegara a considerar que el gasto no sería necesario para producir la renta de la empresa, se estaría vulnerando el ámbito de aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico 8).- Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala la forma de determinar la Renta Líquida, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que se acrediten o justifiquen con documentación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. No se acepta la deducción de gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. Que el concepto de gasto necesario no se encuentra definido en la ley, por lo que la interpretación contenida en la Citación infringe las normas de interpretación de la ley, específicamente los artículos 19 inciso 2°, 20 y 22 del Código Civil. Expresa que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que según lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema fija el sentido de las palabras de uso común, “necesario” es “aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. Que de ello es posible inferir que cumple este requisito aquel gasto, inevitable, obligatorio o que hace falta para operar en la forma que requiere la actividad comercial. 9).- Que el Servicio de Impuestos Internos, en su Oficio N° 2.973, de 14 de Agosto de 1985, señala los requisitos que deben cumplir los desembolsos incurridos por una empresa para su aceptación como gasto de la renta líquida, reconociendo que hay gastos directos e indirectos necesarios para producir la renta, en fin, todos los relacionados con el giro de la empresa. Esto implica que la necesidad de un gasto hay que analizarla desde la perspectiva del tipo al que corresponde y no con un predicamento que no repare en el sinnúmero de elementos que necesitan las empresas para permanecer activas y compitiendo en el mercado. 10).- Que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación, esto es, que el pago efectuado no sería un gasto necesario para producir la renta, no tiene respaldo legal, ni tampoco en la propia jurisprudencia administrativa del Servicio. 11).- Que esta grave confusión conceptual y errada interpretación de la Ley Laboral y Tributaria, está significando un grave perjuicio para la reclamante, tan solo por cumplir con una obligación con un empleado al terminar la relación laboral. 12).- Concluye su presentación señalando que por una errada aplicación e interpretación de la Ley por parte del Servicio de Impuestos Internos, resulta improcedente la emisión de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, de manera tal que procede que el Tribunal disponga la corrección de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Dos.- Que a fojas 55 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de Punta Arenas, quien en atención al patrocinio y poder otorgado en el escrito de fojas 51 y siguientes, por doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de su mismo domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 48, solicitando que la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, por la contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- EN LOS HECHOS. 1).- Que la auditoría efectuada a la reclamante surge del Programa Emergente Regional, verificándose los antecedentes presentados por la contribuyente, de conformidad al requerimiento realizado en atención al Programa de Fiscalización PPUA, Notificación N° 25764 de fecha 19 de octubre de 2012. 2).- Que la revisión efectuada abarcó el año tributario 2012, considerándose para tal efecto los finiquitos pagados al personal de la reclamante, registrados en su Balance Tributario Año Comercial 2011. 3).- Que en virtud de lo anterior, se practicó Citación N° 3756 emitida con fecha 09 de julio de 2013, por concepto de finiquitos de personal, establecidos al 31 de diciembre de 2011, registrados en la cuenta N° 4990005, por un monto total ascendente a $43.073.069.- 4).- Que con fecha 10 de septiembre de 2013, la reclamante dio respuesta a la Citación antes mencionada. Luego de analizar los antecedentes aportados, se procedió a emitir la Liquidación de Impuestos N° 20.303, la cual fue emitida y notificada con fecha 11 de noviembre de 2013. II.- EN EL DERECHO. 1).- Que para que sea procedente la rebaja de indemnizaciones como gasto necesario para producir la renta, ésta debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es: a).- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando; c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y, e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. 2).- Que el gasto por indemnización se estima adeudado cuando su pago posterior deba materializarse obligadamente, lo que ocurre cuando la indemnización consta en un contrato colectivo, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y resulta exigible tanto si el término del contrato de trabajo es imputable a la empresa como si es imputable al trabajador. En cambio, toda indemnización que se encuentra supeditada a alguna condición que signifique para el trabajador sólo una mera expectativa, no puede estimarse adeudada. 3).- Que al Servicio de Impuestos Internos no le consta, que la empresa NISA Navegación S.A., no hubiera rebajado el concepto de indemnizaciones como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados de los respectivos ejercicios, ya que la reclamante no lo acreditó en la etapa administrativa. Es la misma actora la que señala en su escrito de reclamo que NISA Navegación S.A. es filial de COMAPA S.A., por lo que claramente podría haber aportado en la etapa administrativa los antecedentes que pudieran aclarar la situación expuesta en caso de ser ello efectivo, es así que añade en su escrito de reclamo, que NISA Navegación S.A. no ha aprovechado gastos de ningún tipo. 4).- Que sólo en el caso de ser efectivo lo expresado por la reclamante, podrá considerarse que la totalidad de la indemnización constituye un gasto, ello sin olvidar lo referente a los topes legales, es decir, y en caso contrario, sólo podrá rebajarse aquella parte de la indemnización que guarde relación con los años trabajados para la empresa que deduce el gasto, esto es, Compañía del Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Mar y la Patagonia S.A., pues sólo en dicha medida puede calificársele de gasto necesario para producir la renta, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, sin que proceda rebajar aquella parte de la indemnización que corresponda a los años trabajados para los empleadores anteriores. 5).- Que no se debe olvidar que la obligación de efectuar las declaraciones de impuestos recae en el contribuyente, ello en virtud del sistema de autodeterminación de impuestos que rige en el país. Esto se encuentra en armonía con el tenor de lo expresado por el artículo 21 del Código Tributario, y sobre el cual existe abundante jurisprudencia al respecto. A modo de ejemplo, señala lo expresado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 9263-2009, de 30 de marzo de 2012; Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol N° 210-2008, de 13 de enero de 2010; Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena, en causa RIT GR-09-00005-2012. 6).- Que este Servicio solo rechazó el gasto correspondiente a aquella parte de la indemnización por años de servicios relacionados con los períodos efectivamente trabajados para la empresa NISA Navegación S.A., y no así las indemnizaciones legales de cargo de la reclamante. 7).- Que en cuanto a la indemnización adicional, que consta en anexo de contrato de trabajo de fecha 09 de julio de 2009, celebrado entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y don Juan Carlos Varela Covarrubias, en el que se expresa que en caso de término del contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador percibirá además de las indemnizaciones legales que le correspondan, una indemnización adicional equivalente a UF 1.125, cabe señalar que: Los incisos 1° y 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, expresan: "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración..." 8).- Que las indemnizaciones establecidas por ley, son aquellas que se pagan al trabajador en virtud de una disposición legal, por cumplirse con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico presupuestos básicos que establece la norma legal pertinente para su pago, dentro de este grupo se encuentra la indemnización por años de servicio, que los empleadores que ponen término al contrato de trabajo de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo deben pagar a los trabajadores, cuando las partes en tales casos no hayan convenido individual o colectivamente una indemnización por años de servicios, o que en el evento de haberse pactado ésta, su monto sea igual o inferior a la que se debe pagar. 9).- Que en el finiquito de fecha 24 de marzo de 2011, se aprecia que se efectúa un pago por indemnizaciones por años de servicio con el tope del artículo 172 del Código del Trabajo, pagándose por separado una denominada indemnización pactada o adicional. Es evidente que la indemnización adicional que la reclamante paga, no cabe dentro de la calificación de legal, encontrándonos frente a una indemnización voluntaria, que el empleador ha pagado libremente al trabajador, en base a su mera liberalidad. 10).- Que las sumas pagadas por concepto de indemnización por años de servicio e indemnización adicional, se fijaron por sobre el límite establecido en las normas legales que regulan tales desembolsos y que inciden en la Renta Líquida Imponible de la reclamante. Que lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Código del Trabajo, que señala que en aquellos casos en que ocurra la causal de término de la relación laboral dispuesta en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, "necesidades de la empresa", la indemnización que se pague debe ser equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, la que estaría afecta a dos topes: a).- El artículo 163 del Código del Trabajo, que se refiere al número de meses o días, el cual es de 330 días de remuneración (11 años de servicio); y, b).- El artículo 172 del Código de Trabajo, en lo que respecta al tope legal para el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio, que señala que no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. 11).- Que este Servicio, a raíz de consultas formuladas de los contribuyentes, requirió un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, respecto del exceso de indemnizaciones legales por años de servicios pactadas por sobre las 90 Unidades de Fomento; ante lo cual dicho Organismo entregó antecedentes basados en el artículo 41 del Código del Trabajo, de lo que se desprende que tendrían el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Fomento. Por lo anterior, el exceso de indemnizaciones pagadas por años de servicio sobre el límite legal es una indemnización voluntaria, cuyo tratamiento tributario se encuentra regulado, entre otras normas, por la Circular N° 29 de 1991 y N° 10 de 1999 de dicho Servicio. 12).- Que, si bien es cierto, existe un anexo de contrato de trabajo que impone al empleador la obligación de pagar la referida indemnización adicional, ello no obsta a su calificación como indemnización voluntaria, en tal sentido y a efectos de aceptarse su deducción como gasto, se hace indispensable que ella se establezca a lo menos, en beneficio de todos los trabajadores, en base a criterios uniformes y generales. La reclamante, tampoco se ha referido al hecho de ser efectivo que a todos los trabajadores a los que se les ponga término a su contrato de trabajo por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, tienen derecho a ella. 13).- Que hace alusión a un pronunciamiento del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 14).- Que en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso 1º del N° 6, del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. 15).- Que no nos encontramos frente a un desembolso efectuado por la reclamante que tenga el carácter de inevitable, indispensable u obligatorio, ya que tal carácter lo tiene una indemnización legal o contractual por años de servicio, pero no así una indemnización adicional o voluntarias, que ha sido establecida en atención a la calidad de Gerente del señor Varela Covarrubias y de la que sólo él se ha visto beneficiado y no otros trabajadores con cargos o puestos de trabajo inferiores al mencionado. 16).- Que el impuesto único del 35% establecido en el inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, grava los gastos rechazados señalados en el inciso 1° del mismo artículo, en que incurran, entre otros contribuyentes, las sociedades anónimas, aplicándose sobre las cantidades de dinero a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. 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En este punto, la reclamada señala que se debe tener en consideración lo dictaminado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, con fecha 01 de agosto de 2012. 17).- Que no nos encontramos frente a un gasto necesario para producir la renta. En efecto, la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., gira de conformidad a información extraída de los sistemas computaciones del Servicio y en base a los antecedentes por ella aportados en el rubro de transporte de carga por carretera, servicios de almacenamiento y depósito, otras actividades conexas al transporte, sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios y compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, rubros que no guardan relación alguna con el pago de indemnizaciones adicionales a sus gerentes. 18).- Finaliza su presentación solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tres.- Que a fojas 80 se recibió la causa a prueba, complementada con la resolución de fojas 101 y siguiente, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de que la indemnización por años de servicios pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, a don Juan Carlos Varela Covarrubias, constituye un gasto necesario para producir la renta de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de que la indemnización por 1.125 U.F. pactada en el contrato de trabajo, pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, a don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, constituye un gasto necesario para producir la renta de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Cuatro.- Que a fojas 351 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias pendientes. Cinco.- Que a fojas 352 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 35 y siguientes comparece el abogado don Gian Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad anónima del giro de inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, notificada en la misma fecha, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, originados en un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, solicitando lo siguiente: a).- Acoger el reclamo en todas sus partes; b).- Anular y dejar sin efecto la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Punta Arenas; c).- Declarar que el gasto por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, que da origen a dicha Liquidación corresponde a un gasto necesario para producir la renta o que, en su defecto, el monto de la indemnización se agregue a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo y que no le sea aplicable en esta situación la tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero cuya deducción no se encuentre autorizada por la Ley de Impuesto a la Renta; y, d).- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. Todo lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 1 y siguiente rola fotocopia de Escritura Pública de fecha 19 de diciembre de 2013, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, servida por don Iván Torrealba Acevedo, conteniendo mandato judicial al abogado don Gian Mario Passano León. 2).- A fojas 3 rola fotocopia simple de Notificación N° 226, Formulario 3300, Folio 1349912, de fecha 9 de julio de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 4 y siguientes rola fotocopia simple de Citación N° 3.756, de fecha 8 de julio de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 4).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia simple de respuesta a Citación N° 3.756, efectuada por Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 14 rola fotocopia simple de Notificación N° 331, Formulario 3300, Folio 1350018, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 6).- A fojas 15 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidación N° 20.303, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 7).- A fojas 27 y siguientes rola fotocopia simple de Contrato de Trabajo, celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 1 de julio de 2009. 8).- A fojas 31 rola anexos de contrato de trabajo entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha de 9 de julio de 2009. 9).- A fojas 32 rola anexos de contrato de trabajo entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 2 de enero de 2011. 10).- A fojas 33 rola fotocopia simple de finiquito de fecha 24 de marzo de dos 2011, celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 11).- A fojas 34 rola fotocopia simple de liquidación de finiquito de don Juan Carlos Varela Covarrubias. Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la contraparte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de Punta Arenas, quien en atención al patrocinio y poder otorgado en el escrito de fojas 51 y siguientes, por doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de su mismo domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 48, solicitando que la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, por la contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. Se deja constancia que a fojas 50 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, en la que consta calidad de doña Rita Astorga MC Donald como Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó para la empresa NISA Navegación S.A., desde el 16 de octubre del año 2000 hasta el 30 de junio de 2009. 3).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó para la empresa Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000- 3, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 24 de marzo de 2011 4).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, fechado el 9 de julio de 2009, el pago de una indemnización adicional equivalente a 1.125 Unidades de Fomento para el caso de término de contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. 6).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, con fecha 2 de enero de 2011, el aumento de su sueldo base, quedando de acuerdo a los siguientes valores: Sueldo base $7.729.588; Gratificación mensual $68.083; Colación $314.237; y movilización $21.842. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico 7).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pagó don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, por concepto de finiquito firmado con fecha 24 de marzo de 2011, la cantidad total de $63.390.060. Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tal hecho, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 239 y siguientes rola solicitud de pronunciamiento efectuada por don Sebastián Parga Moraga, asesor legal de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., con fecha 30 de agosto de 2013, a la Inspección del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena. 2).- A fojas 242 y siguiente rola Ordinario N° 0787, de fecha 14 de octubre de 2013, emitido por la Dirección del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena a don Sebastián Parga Moraga, asesor legal de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 3).- A fojas 244 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 1 de julio de 2009. 4).- A fojas 248 y siguiente rola fotocopia simple de extracto de inscripción de los Estatutos de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., fojas 9 N° 16, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, correspondiente al año 1949. 5).- A fojas 250 rola fotocopia simple de extracto de modificación de Sociedad Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., inscrito a fojas 177 vuelta N° 160, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, año 2008. 6).- A fojas 251 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de reducción de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha 6 de mayo de 2008, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico otorgada en la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena de don Edmundo Correa Paredes. 7).- A fojas 257 y siguientes rola fotocopia simple de Informe de Estados Financieros Consolidados de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y sus filiales, al 31 de diciembre de los años 2011 y 2010. 8).- A fojas 284 y siguientes rola copia de Ordinario N° 5047/220, de fecha 26 de noviembre de 2003, emitido por la Dirección del Trabajo. 9).- A fojas 289 y siguientes rola copia de Ordinario N° 2763/049, de fecha 8 de julio de 2011, emitido por la Dirección del Trabajo. 10).- A fojas 293 y siguientes rola copia de Ordinario N° 0849/28, de fecha 28 de febrero de 2005, emitido por la Dirección del Trabajo. 11).- A fojas 296 y siguientes rola copia de Ordinario N° 4727/333, de fecha 6 de octubre de 1998. 12).- A fojas 299 y siguientes rola copia de sentencia dictada en causa Rol de Ingreso N° 335-2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 13).- A fojas 308 y siguiente rola copia de sentencia dictada en causa Rol de Ingreso N° 4005/2002, de la Excelentísima Corte Suprema. 14).- A fojas 310 rola malla estructural del Holding denominado NISA Navegación, a septiembre de 2009, previo a su reestructuración. 15).- A fojas 311 rola malla estructural del holding denominado Leñadura S.A., (antes denominado NISA Navegación) a diciembre de 2009, luego de su reestructuración. 16).- A fojas 312 y siguientes rola fotocopia de Inserción “Aniversario 60 años Holding COMAPA”, publicada junto a la edición del diario El Magallanes, con fecha 24 de mayo de 2009. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i.- Custodia N° 18-2014, que contiene la siguiente documentación: Tercera Memoria y Estados Financieros al 31 de diciembre del año 2011, de Leñadura S.A. ii.- Custodia N° 19-2014, que contiene la siguiente documentación: 1).- Un Libro de Remuneraciones año 2011, de la contribuyente “Compañía del Mar y la Patagonia S.A.”, R.U.T. N° 91.307.000-3, Folio 058599 a 058610. 2).- Un legajo de la contribuyente “Compañía del Mar y la Patagonia S.A.”, R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene: a).- Libro Mayor año 2011, Folio 057810 a 057976. 3).- Un legajo de la contribuyente “Compañía del Mar y la Patagonia S.A.”, R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene: a).- Libro Diario año 2011, Folio 057687 a 057809. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico b).- Fondo de Utilidades Tributarias, Folio 058544 a 058545. c).- Balance Tributario año 2011, Folio 057977 a 057980. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: A fojas 218 a 219, consta de la declaración del testigo, don Abel Baeza González, R.U.T. N° 6.015.596-8. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 148 rola Oficio N° 083 del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 043 de fecha 18 de julio de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitado por la parte reclamante a fojas 104, acompañando los siguientes documentos: 1.1).- A fojas 112 y siguientes rola respuesta a Citación N° 3.756, de fecha 10 de septiembre de 2013, de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., al Servicio de Impuestos Internos. 1.2).- A fojas 119 rola Carta Poder, de fecha 18 de junio de 2013, otorgada por don Alejandro Riquelme Ducci en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 1.3).- A fojas 120 rola cédula de identidad de don Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, R.U.T. N° 10.858.905-1. 1.4).- A fojas 121 y siguiente rola inscripción en el Registro de Comercio, extracto de los Estatutos de la Sociedad Anónima denominada “Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.”, año 1949. 1.5).- A fojas 123 y siguientes rola reducción a escritura pública de Acta de la Vigésima Primera Junta General Extraordinaria de “Naviera Interoceangas S.A.”, de fecha 31 de agosto de 1994, otorgada en la Quinta Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente. 1.6).- A fojas 126 y siguientes rola reducción a escritura pública de “Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.”, de fecha 6 de mayo de 2008, otorgada ante el Notario Público Titular de Magallanes y Antártica Chilena, don Edmundo Correa Paredes. 1.7).- A fojas 129 rola Inscripción de Extracto N° 160, de fecha 9 de mayo de 2008, donde se acordó modificar el nombre de la sociedad Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., a Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 1.8).- A fojas 130 rola extracto de fecha 6 de mayo de 2008, que da cuenta de la certificación de don Edmundo Correa Paredes, Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, de que se redujo a escritura pública acta Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A. 1.9).- A fojas 131 rola solicitud de prórroga de COMAPA S.A. para contestar Citación N° 3.756, de fecha 8 de agosto de 2013. 1.10).- A fojas 132 rola Notificación N° 226, Formulario 3300, Folio 1349912 de fecha 9 de julio de 2013 de la Citación N° 3.756, emanada del Servicio de Impuestos Internos a Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 1.11).- A fojas 133 y siguientes rola Citación N° 3.756 de fecha 8 de julio de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos a Compañía del Mar y la Patagonia S.A. 1.12).- A fojas 136 rola Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 1.13).- A fojas 137 rola Finiquito entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, de fecha 24 de marzo de 2011. 1.14).- A fojas 138 rola Liquidación de Finiquito de don Juan Carlos Varela Covarrubias. 1.15).- A fojas 139 rola Liquidación de Remuneraciones de marzo de 2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias. 1.16).- A fojas 140 rola liquidación de remuneraciones de enero de 2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias. 1.17).- A fojas 141 rola liquidación de remuneraciones de febrero de 2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias. 1.18).- A fojas 142 y siguientes rola contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2009, entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6. 1.19).- A fojas 146 rola anexo de contrato de fecha 2 de enero de 2011, entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6. 1.20).- A fojas 147 rola anexo de contrato de fecha 9 de julio de 2009, entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6. 2).- A fojas 329 rola Oficio N° 085, de 5 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, en la que complementa documentación acompañada en Oficio N° 083 emanado del mismo Órgano Fiscalizador, y recepcionado por el Tribunal con fecha 29 de julio de 2014, quedando la documentación en Custodia N° 19-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 151 rola Carpeta de Auditoría, de la contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene: 1.1).- A fojas 152 y siguientes rola Hoja de Control de Auditoría N° 95, de la contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, hojas 1 a 3 de dicha carpeta. 1.2).- A fojas 155 y siguientes rola Hoja de Trabajo N° 1, actividades a considerar en Auditoría IVA - Renta, contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, hojas 4 a 6 de la carpeta. 1.3).- A fojas 158 rola Hoja de Trabajo N° 2, monto de diferencia detectadas, contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, hoja 7 de la carpeta. 1.4).- A fojas 159 y siguientes rola Informe de Auditoría, de fecha 30 de noviembre de 2013, hojas 8 a 10 de la carpeta. 1.5).- A fojas 162 y siguientes rola Informe de Auditoría, de fecha 30 de noviembre de 2013, hojas 11 a 13 de la carpeta. 1.6).- A fojas 165 y siguientes rola Liquidación N° 20.303, de fecha 11 de noviembre de 2013, hojas 14 a 20 de la carpeta. 1.7).- A fojas 172 rola Notificación N° 331, Folio 1350018, Formulario 3300, de fecha 11 de noviembre de 2013, hoja 21 de la carpeta. 1.8).- A fojas 173 y siguientes rola Citación N° 3.756, de fecha 8 de julio de 2013, hojas 22 a 24 de la carpeta. 1.9).- A fojas 176 rola Notificación N° 226, Folio 1349912, Formulario 3300, de fecha 9 de julio de 2013, hoja 25 de la carpeta. 2).- A fojas 178 y siguiente rola Ordinario N° 074/007 de fecha 5 de enero de 1999, emanado de la Dirección del Trabajo. 3).- A fojas 180 y siguientes rola Oficio N° 38 de fecha 9 de enero de 2006, emanado de la Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 4).- A fojas 184 y siguiente rola Oficio N° 684 de fecha 18 de marzo de 1999, emanado de la Subdirección de Normativa Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico 5).- A fojas 186 y siguiente rola Oficio N° 3.374 de fecha 8 de septiembre de 1999, emanado de la Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 6).- A fojas 188 y siguiente rola Oficio N° 359 de fecha 2 de febrero de 2010, emanado de la Subdirección de Normativa Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 7).- A fojas 190 y siguientes rola Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 15 de diciembre de 2011, causa RIT GR-08- 00004-2011. 8).- A fojas 220 rola Circular N° 10 de fecha 2 de febrero de 1999, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 9).- A fojas 221 y siguientes rola Circular N° 29 de fecha 17 de mayo de 1991, emanada del Servicio de Impuestos Internos. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 214 a 218, consta de la declaración de los testigos, don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8 y don Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2. III.- OFICIOS: No hay. IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar con motivo de lo anterior. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de la Liquidación N° 20.303, de fecha 11 de noviembre 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y notificadas en igual fecha, a la Compañía del Mar y la Patagonia, R.U.T. N° 91.307.000-3, siendo este acto administrativo el objeto de la reclamación en este proceso judicial. NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia de los argumentos y pretensiones de las partes en el Derecho y actuando conforme lo dispuesto en los incisos 10º y 14º del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, los que deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO PRIMERO.- Que de acuerdo a lo expuesto resulta que la controversia de autos versa respecto de si la indemnización por años de servicio e indemnización adicional por la cantidad de 1.125 Unidades de Fomento, pagada al señor Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, constituyó, en la parte que se impugna por el Servicio de Impuestos Internos, un gasto necesario para producir la renta de dicha empresa, o que, en su defecto, el monto de la indemnización cuestionada deba ser agregada a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, y que en razón de ello, no se considere como un gasto rechazado al que se le aplique el Impuesto Único de Primera Categoría, lo que en uno o en otro caso se traduciría en la improcedencia de las Liquidaciones impugnadas en autos; en tanto que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que dichos actos administrativos se ajustan a Derecho. DÉCIMO SEGUNDO.- Que se estima necesario hacer presente que la determinación de la Renta Líquida Imponible está normada desde el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico 29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, siendo el artículo 31 de dicho cuerpo legal el que regula la aceptación de los gastos para producir la renta. Que tributariamente no está definido el concepto de gasto, sin embargo el Diccionario de la Real Academia DE LA Lengua Española define gasto como “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo”. Que conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta, la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30° del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. c).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y, d).- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. DÉCIMO TERCERO.- Que precisado lo anterior, cabe tener presente respecto de los puntos de prueba señalados en el número tres de la parte expositiva, que la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pagó a don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, la cantidad líquida de $63.390.060, suma que, de acuerdo a la liquidación de finiquito que rola a fojas 34 y 138 de autos, se desglosa de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Haberes Alcance líquido último sueldo $ 3.226.269 Mes de aviso art. 161 del Código del Trabajo $ 1.943.663 Indemnización años de servicio (10 años con tope art. 172) $ 19.436.625 Indemnización vacaciones pendientes $ 20.586.469 Indemnización pactada UF 1,125 $ 24.295.781 $ 69.488.807 Descuentos Saldo de préstamo empresa $ 3.495.747 Aporte empleador seguro de cesantía $ 2.603.000 Total Descuentos -$ 6.098.747 Monto a Pagar $ 63.390.060 Liquidación de Finiquito Que, en este orden de ideas, la cantidad de dinero anterior comprende los siguientes ítems: a).- $1.943.663.- indemnización por mes de aviso; b).- $19.436.625.- indemnización por diez años de servicio; c).- $20.586.469, indemnización por feriado legal pendiente (vacaciones); y, d).- $24.295.781.- por indemnización pactada (1.125 U.F.). DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto a la Liquidación reclamada en autos, cabe tener presente que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, en aquella parte que nos interesa, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Que, así las cosas, la Liquidación N° 20.303, impugnada en autos, es un acto administrativo, emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecido con una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880; pero que por imperativo legal queda en definitiva supeditado a las resultas del juicio. DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, expresado lo anterior, es necesario determinar si es gasto necesario para producir la renta de la reclamante las sumas de dinero que pagó por concepto de indemnización por los años de servicios servidos por don Juan Carlos Varela Covarrubias a su empresa filial NISA Navegación S.A., entre el 16 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2009, y si tiene también dicho carácter la indemnización adicional por la suma de 1.125 Unidades de Fomento pactada y pagada con dicho ex Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico empleado suyo, al verificarse como razón de la cesación de la relación laboral una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar y en cuanto al reconocimiento de diez años de servicio a don Juan Carlos Varela Covarrubias por parte de la reclamante para calcular la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, sosteniéndose al efecto como argumento que se desempeñó con anterioridad en una empresa filial suya, NISA Navegación S.A., y que por lo demás era obligatorio dicho desembolso, atendido que consta expresamente en el numerando octavo del contrato de trabajo que rola a fojas 27 y siguientes y 244 y siguientes de autos, dado que se desempeñó en dicha empresa entre el 16 de octubre de 2000 y 30 de junio de 2009, resulta pertinente para resolver esta parte del conflicto estarse a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, por cuanto esta norma dispone que existe continuidad laboral de un trabajador en caso de existir modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, pues ello no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, manteniendo estos vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores, lo que es coherente con lo que ha señalado la jurisprudencia administrativa al disponer que “El legislador ha vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador con la Empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a cargo de ésta”, Ordinario N° 2613/122 de 8 mayo de 1994, citado en Código del Trabajo, Tomo I, Comisión de Estudios Laborales, Editorial Libro Mar, página 63. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la situación del señor Varela Covarrubias no se encuentra en alguna de las hipótesis del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia, de la empresa en que originalmente trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios en dos distintas empresas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes; es que no corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, ya que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y más aún si no existe precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas relacionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO.- Que confirma, además, la falta de continuidad laboral, lo señalado en el Oficio N° 0787 de fecha 14 de octubre de 2013 que rola a fojas 242 y siguiente, emanado de don Francisco Parada Ferrada, Director del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, que en respuesta a una consulta de don Sebastián Parga Moraga, efectuada en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., expresó: “Por lo tanto, respecto del caso específico por el que se consulta, debiera contabilizarse para la indemnización por años de servicio el tiempo en que el trabajador prestó servicios para empresas cuyo dominio, posesión o mera tenencia haya sido modificado, en los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo”. DÉCIMO NOVENO.- Que, en nada cambia el criterio anterior, lo enunciado el Ordinario N° 5047/220 de la Dirección del Trabajo, dirigido a la Cooperativa Eléctrica Limarí Limitada, que rola a fojas 284 y siguientes, aportado por la reclamante en abono a sus pretensiones, pues en este documento se aborda y analiza el concepto de “empresa” que entrega el inciso final del artículo 3 del Código del Trabajo, y se refiere al caso de una persona jurídica que “anticipándose a un próximo requerimiento de carácter legal -fuerza mayor- que la obligaría a separar la distribución de la energía de la construcción de líneas de uso de la misma procedió a constituir una nueva razón social denominada Proener S.A. de la cual Elecoop es dueña del 99% de las acciones”, y que con motivo de ello “se traspasaron siete trabajadores de Elecoop Limitada” a la nueva compañía, resultando que, en ese marco de necesaria reestructuración societaria, la Dirección del Trabajo “deduce que lo que se ha producido es una alteración parcial del dominio de la empresa Elecoop Ltda., al traspasar parte de sus labores a la nueva empresa Proener S.A.” y estima plenamente aplicable a esa situación en particular el principio de la continuidad laboral reconocido en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo. Sin embargo, en el caso de autos, respecto de don Juan Carlos Varela Covarrubias, no existe una empresa que, con motivo de una necesaria restructuración, derive en la creación de una filial que le suceda en parte de los servicios que realizaba, y menos aún que con motivo de ello se le deban asignar un grupo de trabajadores para que desarrolle parte la actividad que era propia de aquella. En el mismo sentido, y dada la naturaleza de los casos abordados, tampoco resulta aplicable en este juicio el criterio de análisis contenidos en los Oficios N° 2763/049 de 8 de julio de 2011, N° 0849/28 de 28 de febrero de 2005 y 4727/333, sin fecha, que rolan a fojas 289 y siguientes, emanados de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico la Dirección del Trabajo, pues ellos están referidos a las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia, en las notarías, archivos o conservadores, en que no se les altera los derechos laborales a los trabajadores en el caso de asumir un nuevo titular, que efectivamente sucede al anterior, sea en forma permanente o temporal, y en el último caso a una reorganización empresarial. Que, en cuanto a las copias de sentencias acompañadas a fojas 299 y siguientes, cabe señalar que ellas tienen efecto relativo de acuerdo al artículo 3, inciso 2º, del Código Civil, y aun cuando aborden la situación de los trabajadores respecto empresas relacionadas, ello tendrá la relevancia que se les reconoce desde el punto de vista laboral debatido, más este Sentenciador no visualiza que dichas resoluciones tengan el alcance o efecto necesario para que, como en el caso de autos, se puedan considerar tales resoluciones como antecedentes para concluir que la indemnización por años de servicio referida en autos constituyan gastos necesarios. Del mismo modo, se deja constancia que las declaraciones del testigo de la reclamante y los de la reclamada en nada alteran lo señalado respecto de la discusión en cuanto al principio de continuidad laboral abordado, pues en definitiva se trata de una controversia en el Derecho y no respecto de los hechos. VIGÉSIMO.- Por último, desde un punto de vista positivo, no tendría sentido o razón de ser la existencia de la disposición del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto respecto de la continuidad laboral la definición de “empresa” que nos entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, aquella norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la última citada, resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden público de la norma. VIGÉSIMO PRIMERO.- Ahora bien, aclarado lo anterior, esto es, que la indemnización por años de servicio que correspondía pagarle en forma obligatoria a don Juan Carlos Varela Covarrubias solo podía extenderse al tiempo trabajado para la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., resulta que sólo este desembolso es el que tiene el carácter de gasto necesario para la reclamada, y no así aquella parte que se refiere a los años de servicios prestados a la empresa NISA Navegación S.A., ello, no obstante la alegación Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. 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VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a si la indemnización adicional por un valor de 1.125 Unidades de Fomento pagada por la reclamante a don Juan Carlos Varela Covarrubias, tiene o no el carácter de gasto necesario para producir la renta de dicha compañía, amén de lo señalado en el considerando décimo segundo, cabe en primer lugar tener presente que el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece la procedencia de la deducción de los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales; y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación; agregando la disposición que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados. Que en relación a lo señalado, la reclamante no aportó a la causa prueba suficiente que permitiera tener por acreditado que la indemnización adicional pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. al señor Juan Carlos Varela Covarrubias cumpliese con los requisitos exigidos por la norma citada, para ser considerada gasto necesario para producir la renta, esto es, en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de esta empresa, de manera tal que no se pudiese concluir que se trataba de una situación particular, especial, y en exclusivo beneficio de su ex gerente general, sin otro fundamento que ser una indemnización voluntaria en favor de su ex gerente general, lo cual estableció con posterioridad, en un anexo de su contrato de trabajo. VIGÉSIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento, es pertinente citar como antecedente, las declaraciones del testigo de la parte reclamada, don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, quien a fojas 214 y siguientes señala “.. debo señalar que el día 09 de julio del 2009, don Juan Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Carlos Varela, firmó con Compañía del Mar y la Patagonia S.A., un anexo al contrato de trabajo en el cual se pactó una indemnización adicional a la indemnización legal por un monto de mil ciento veinticinco U.F., la cual sería pagada solo en el caso en que concurriera las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por otra parte en el finiquito de fecha 24 de marzo de 2011, se estipuló que además de la indemnización legal se pagará la indemnización adicional pactada, la que asciende aproximadamente a veinticuatro millones de pesos y fracción. Para nuestro servicio esta indemnización adicional a la legal, constituye una indemnización voluntaria que nace de la libre disposición y voluntad de Compañía del Mar y la Patagonia, que si bien en base a esa voluntad se obligó en anexo del contrato de trabajo a pagarla en circunstancia que se dieren las causales artículo 161 del Código del Trabajo, no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y al encontrarse pagada se le califica como gasto rechazado afecto al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior por dos motivos, primero es una indemnización voluntaria y segundo es una indemnización que excede el tope de las 90 U.F. que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, de esta forma en la liquidación de impuestos notificada a Compañía del Mar y la Patagonia se incluyó la indemnización adicional pagada a don Juan Carlos Varela por veinticuatro millones de pesos y fracción como base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta”. Del mismo modo, y en igual sentido las declaraciones del testigo don Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, a fojas 216 vuelta y siguientes, quien señaló: “Ahora en lo que respecta a la indemnización adicional, debemos tener como antecedente que para que sea aceptada tributariamente, debería además considerarse los elementos señalados en el inciso segundo del N° 6, del artículo 31, que dice relación que cuando se le va a pagar indemnizaciones debe ser a todos los empleados u obreros que trabajan en una empresa considerando como elementos para el pago de esta indemnización los sueldos o salarios pagados, los años de antigüedad, las cargas familiares u otro requisito de carácter general”, agregando enseguida: “Teniendo en consideración lo que está estipulado en el anexo del contrato de fecha 09 de julio de 2009, en que se pacta esta indemnización adicional entre la empresa Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y don Juan Carlos Varela Covarrubias, estamos frente a un acuerdo entre la empresa y el trabajador y no consta en los antecedentes presentados que se le esté pagando a todos los trabajadores, considerando por lo tanto, que esta indemnización es Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico totalmente voluntaria y no cumple los requisitos legales ya mencionados para ser considerada un gasto necesario para producir la renta imputado por el contribuyente”. VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por otra parte, el testigo de la reclamante, don Abel Baeza González, R.U.T. N° 6.015.596-8, declaró a fojas 218 y siguientes, expresando al respecto: “La sociedad matriz NISA Navegación S.A., tiene sus oficinas en Santiago, y Juan Carlos Varela, estaba domiciliado en Santiago junto con su familia. Como una manera que tuvo el directorio para convencerlo de que él y su familia se trasladaran a Punta Arenas para poder asumir la Gerencia General de Compañía Marítima de Punta Arenas, se debía buscar una forma de incentivarlo. Por su lado, Juan Carlos Varela y todo su entorno familiar son de Santiago, y para él, en realidad, era un desafío y una aventura venirse con toda su familia. Por tanto, solicitó un monto fijo que le diera cierta garantía de poder financiar todos sus traslados desde Santiago al sur, o viceversa, por si la aventura no le resultaba, ya sea en lo laboral o en lo familiar. Por tanto, para poder trasladar al señor Varela a Punta Arenas, fue necesario incluir en su contrato, una suma fija para garantizar el financiamiento de estas eventualidades. Dado que este monto está establecido en el contrato, la empresa consideró, que era necesario para producir la renta. Si no se hubiese establecido esta cláusula en el contrato, hubiese sido más costoso reclutar un Gerente General que no fuera un funcionario de la empresa o del holding”. Que, en cuanto a esta declaración, en caso alguno lo expuesto en cuanto a las razones de dicha indemnización adicional fueron esgrimidas como antecedente en el escrito de reclamación, que permita establecer de manera cierta y objetiva dicho fundamento para acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, sino por el contrario se omite toda referencia a estos aspectos en dichas alegaciones, y el respectivo anexo tampoco se esbozan tales razones para pactarse esta indemnización, sino que por el contario se hace una expresa aclaración precisando que “el trabajador percibirá, además, de las indemnizaciones legales que le correspondan, una indemnización adicional..” (énfasis agregado), es decir, se pactó una indemnización voluntaria, no mencionándose la causa o motivo de ella subyacente para dicho acuerdo, sino que sólo se supeditó la exigibilidad y pago de la misma a una condición, cual es “en caso de término del contrato del trabajo por las causales señalas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. Lo dicho es relevante, pues si la indemnización adicional hubiese sido un elemento esencial para celebrarse el contrato de trabajo por las partes, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico misma habría sido pactada al momento de celebrarse el contrato, como una de sus cláusula, y no posteriormente, en un documento privado, cuya fecha cierta se alcanza recién al ser incorporado en el proceso. VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto y razonado, y teniendo presente, además, que esta indemnización adicional no se probó en autos que constituyera una situación general respecto de los demás trabajadores de la empresa, sino que por el tenor del documento de fojas 31 y 147, un pacto particular con un trabajador, el gerente general de la compañía que ostenta un cargo de dirección en la misma, no cabe acoger las alegaciones de la reclamante, en cuanto dicho desembolso deba considerarse como gasto necesario de esta para producir la renta, por cuanto ello no ha sido así acreditado en la causa, no cumpliendo con las exigencias legales estudiadas en los considerando pertinentes. VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en cuanto a la petición de gravarse con el impuesto único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta los gastos rechazados a la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. debe tenerse presente que, a la fecha de los períodos fiscalizados a esta contribuyente, el inciso 1º del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (...)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, así las cosas, la pretensión subsidiaria en análisis tampoco corresponde acogerla, pues su petición y argumentos en este sentido no se ajustan a la normativa legal tributaria vigente, pues la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. es una sociedad anónima, una contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa, y respecto de lo cual, en el caso de los gastos rechazados, se aplica un impuesto único del 35%, como expresamente lo dispone el inciso 3º del artículo 21 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, lo cual hace inviable agregar estas cantidades de dinero a la Renta Líquida de COMAPA S.A. VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, además, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos no impugna la indemnización por los dos años de servicios que don Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la reclamante, y que corresponden a dos meses, lo cual se desprende de los dichos de la reclamada y de la propia Liquidación impugnada, lo que en definitiva desvirtúa lo sostenido por la actora a fojas 38 –cuarto párrafo- en cuanto a que la Liquidación consideraba estos dos meses de indemnización como gastos rechazados. Que así las cosas, y en aplicación de la normativa expuesta, sólo se puede concluir que la Liquidación impugnada en autos se encuentra ajustada a Derecho, que no existe una errada interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la Ley de Impuesto a la Renta, ni de la legislación laboral aplicable a este caso, ni de los dictámenes de la Dirección del Trabajo, como lo ha sostenido la reclamante; sino por el contrario, ha actuado conforme a la normativa jurídica vigente para proceder al acertamiento del impuesto que da cuenta dicho acto administrativo, en virtud de la Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. VIGÉSIMO NOVENO.- Que analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO.- Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de todo lo expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 14, 21, 30, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 35 y siguientes de autos, deducida por el abogado don Gian Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444- 9, en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000220-4 RIT: GR-09-00003-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffedbece-deb1-432e-bc93-f2f7d6904949 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2014-10-20T13:24:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.