Trescientos cincuenta y cuatro 354
Punta Arenas, veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 35 y siguientes de autos comparece el abogado don Gian
Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía
del Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad
anónima del giro inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de
2013, notificada en la misma fecha, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año
Tributario 2012, originados en un supuesto gasto no necesario para producir
la renta por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y
contractual por término de contrato de trabajo, solicitando lo siguiente:
1.- Acoger el reclamo en todas sus partes;
2.- Anular y dejar sin efecto la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de
noviembre de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Punta Arenas;
3.- Declarar que el gasto por concepto de indemnización laboral, por
años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, que da
origen a dicha Liquidación corresponde a un gasto necesario para producir la
renta o que, en su defecto, el monto de la indemnización se agregue a la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación
y cálculo de dicho tributo y que no le sea aplicable en esta situación la
tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de
una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero
cuya deducción no se encuentre autorizada por la Ley de Impuesto a la Renta;
y,
4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
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I.- EN LOS HECHOS.
1).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la empresa NISA
Navegación S.A. desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de
2009. Posteriormente, a partir de 1 de julio de 2009, continuó realizando
labores para su filial COMAPA S.A., de la cual NISA Navegación S.A. es dueña
mayoritaria; desempeñándose como gerente de administración y finanzas
para NISA Navegación S.A., y posteriormente como gerente general para
COMAPA S.A.
2).- Que en la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado el 1 de julio
de 2009, entre el señor Varela y COMAPA S.A., se señala:
"OCTAVO: El presente contrato tiene carácter de indefinido y rige desde el 1°
de Julio de 2009, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término en
conformidad con las disposiciones legales vigentes o las que se dicten en el
futuro.
Las partes acuerdan expresamente para todos los efectos legales a que
hubiere lugar que este contrato de trabajo anula y reemplaza a los que se
hayan suscrito con anterioridad a este instrumento; asimismo el Empleador
reconoce el período que el Sr. Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la
empresa NISA Navegación S.A. desde el 16 de octubre de 2000 al 30 de junio
de 2009".
3).- Que las partes del contrato siempre han tenido clara la relación de estas
dos empresas, más aún si se considera que el señor Varela no suscribió
finiquito, no existió interrupción alguna en la prestación de servicios y no
recibió indemnización alguna por término de contrato por parte de NISA
Navegación S.A., quien evidentemente no aprovechó gasto de ningún tipo,
que pudiera afectar su Renta Líquida Imponible por el término de la relación
laboral.
4).- Que con fecha 09 de julio de 2009, se pactó entre las partes, como anexo
al contrato de trabajo que, " ...en caso de término del contrato de trabajo por
las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el Trabajador
percibirá, además de las indemnizaciones legales que le correspondan, una
indemnización adicional equivalente a UF 1.125.”
5).- Que con fecha 24 de marzo de 2011, COMAPA S.A. puso término al
contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto
es, necesidades de la empresa, pagándosele a don Juan Carlos Varela
Covarrubias las indemnizaciones de acuerdo a la ley y según lo pactado en el
contrato de trabajo. El pago se efectuó mediante el giro del cheque N°
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6389238 de fecha 30 de marzo de 2011, por un monto de $63.390.060.-, de la
cuenta corriente de la empresa en el Banco Crédito e Inversiones.
6).- Que con fecha 8 de julio de 2013 fue emitida la Citación N° 3.756, por
parte de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
notificada el 9 de julio de 2013, mediante la cual se solicitaba acreditar el
gasto por finiquito de personal por $43.073.069, de conformidad a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario
2012.
7).- Que con fecha 10 de septiembre de 2013, dentro de plazo, considerando
la prórroga otorgada de un mes a contar del 10 de agosto de 2013, se dio
respuesta a la Citación, acompañando al efecto todos los antecedentes
necesarios al Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, con fecha 11 de
noviembre de 2013, dicho Servicio procedió a emitir y notificar el mismo día
la Liquidación N° 20.303, por concepto de Impuesto Único del inciso 3º del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, originados
en un supuesto gasto no necesario para producir la renta por concepto de
indemnización laboral por años de servicio.
8).- Que de acuerdo a la Liquidación N° 20.303 el Servicio de Impuestos
Internos rechaza la procedencia del gasto por el pago de la indemnización
laboral, por concepto de años de servicio, inexplicablemente, ni siquiera en
aquella parte que corresponde a los años trabajados en COMAPA S.A., así
como por concepto de la pactada contractualmente por término de contrato
de trabajo.
II.- EN EL DERECHO.
1).- Que el Servicio de Impuestos Internos, por la vía de una errada
interpretación de la ley pretende que la obligación de pago de las
indemnizaciones objeto de la Liquidación reclamada no sea un gasto
necesario para producir la renta, vulnerando así la legislación laboral y
tributaria vigente, afectando gravemente la posición y libertad de las partes
para emplear y emplearse, perjudicando, a fin de cuentas, los derechos de los
trabajadores.
2).- Que corresponde que el monto pagado sea rebajado en la determinación
de la Renta Líquida de COMAPA S.A., por cuanto se refiere a una
indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de
contrato de trabajo.
El Servicio aplica y, por ende, interpreta erradamente el
pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, ya que pretende que la
obligación de pago de una indemnización legal con tope, que está
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contemplada para el término de relaciones laborales en que nada hay
pactado, se aplique a aquellas en que sí existe un contrato que las establece.
3).- Que hace referencia a lo señalado en los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y a lo señalado en la Circular N° 45 del Servicio de
Impuestos Internos de 24 de octubre de 1984, en especial lo establecido en la
letra g) de dicha Circular.
4).- Que la indemnización por años de servicio pactada fue absolutamente
obligatoria e ineludible para la empresa. Así, el gasto, no solo fue necesario
para producir la renta de la empresa, sino que, además, ineludible.
5).- Que se debe tener presente en este caso, que se está frente a la situación
contemplada en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, en el
sentido que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y
los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no
con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alterarán tales derechos, ni la subsistencia de los
contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.
La relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador
considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces, para
mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo
en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral,
independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente
jurídico.
De acuerdo a lo anterior, el cambio del ejecutivo entre la matriz y sus
filiales concuerda plenamente con lo señalado.
6).- Que la razón de lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, era gravar los retiros encubiertos de utilidades que los
contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para ese
propósito; situación que no corresponde al caso de autos, ya que se está
frente a desembolsos realizados en gastos, todos efectuados por la empresa
en el desarrollo de su giro y, en definitiva, de sus resultados, constituyendo
por tanto un desembolso necesario para producir la renta.
7).- Que si se llegara a considerar que el gasto no sería necesario para
producir la renta de la empresa, se estaría vulnerando el ámbito de aplicación
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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8).- Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala la forma de
determinar la Renta Líquida, deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente y que se acrediten o justifiquen con
documentación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. No se
acepta la deducción de gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa.
Que el concepto de gasto necesario no se encuentra definido en la ley,
por lo que la interpretación contenida en la Citación infringe las normas de
interpretación de la ley, específicamente los artículos 19 inciso 2°, 20 y 22 del
Código Civil. Expresa que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española que según lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema
fija el sentido de las palabras de uso común, “necesario” es “aquello que es
menester indispensable o hace falta para un fin”. Que de ello es posible inferir
que cumple este requisito aquel gasto, inevitable, obligatorio o que hace falta
para operar en la forma que requiere la actividad comercial.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos, en su Oficio N° 2.973, de 14 de
Agosto de 1985, señala los requisitos que deben cumplir los desembolsos
incurridos por una empresa para su aceptación como gasto de la renta
líquida, reconociendo que hay gastos directos e indirectos necesarios para
producir la renta, en fin, todos los relacionados con el giro de la empresa. Esto
implica que la necesidad de un gasto hay que analizarla desde la perspectiva
del tipo al que corresponde y no con un predicamento que no repare en el
sinnúmero de elementos que necesitan las empresas para permanecer activas
y compitiendo en el mercado.
10).- Que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación,
esto es, que el pago efectuado no sería un gasto necesario para producir la
renta, no tiene respaldo legal, ni tampoco en la propia jurisprudencia
administrativa del Servicio.
11).- Que esta grave confusión conceptual y errada interpretación de la Ley
Laboral y Tributaria, está significando un grave perjuicio para la reclamante,
tan solo por cumplir con una obligación con un empleado al terminar la
relación laboral.
12).- Concluye su presentación señalando que por una errada aplicación e
interpretación de la Ley por parte del Servicio de Impuestos Internos, resulta
improcedente la emisión de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de
noviembre de 2013, de manera tal que procede que el Tribunal disponga la
corrección de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
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Dos.- Que a fojas 55 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de Punta Arenas, quien en atención al
patrocinio y poder otorgado en el escrito de fojas 51 y siguientes, por doña
Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de su mismo
domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 48, solicitando que la
reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, por la contribuyente
Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, sea rechazada
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
I.- EN LOS HECHOS.
1).- Que la auditoría efectuada a la reclamante surge del Programa Emergente
Regional, verificándose los antecedentes presentados por la contribuyente,
de conformidad al requerimiento realizado en atención al Programa de
Fiscalización PPUA, Notificación N° 25764 de fecha 19 de octubre de 2012.
2).- Que la revisión efectuada abarcó el año tributario 2012, considerándose
para tal efecto los finiquitos pagados al personal de la reclamante, registrados
en su Balance Tributario Año Comercial 2011.
3).- Que en virtud de lo anterior, se practicó Citación N° 3756 emitida con
fecha 09 de julio de 2013, por concepto de finiquitos de personal,
establecidos al 31 de diciembre de 2011, registrados en la cuenta N° 4990005,
por un monto total ascendente a $43.073.069.-
4).- Que con fecha 10 de septiembre de 2013, la reclamante dio respuesta a la
Citación antes mencionada. Luego de analizar los antecedentes aportados, se
procedió a emitir la Liquidación de Impuestos N° 20.303, la cual fue emitida y
notificada con fecha 11 de noviembre de 2013.
II.- EN EL DERECHO.
1).- Que para que sea procedente la rebaja de indemnizaciones como gasto
necesario para producir la renta, ésta debe cumplir con los requisitos
generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
esto es:
a).- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se
desarrolla;
b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del
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gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida
Imponible se está determinando;
c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta;
d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este
modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en
una mera apreciación del contribuyente; y,
e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos; es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
2).- Que el gasto por indemnización se estima adeudado cuando su pago
posterior deba materializarse obligadamente, lo que ocurre cuando la
indemnización consta en un contrato colectivo, acta de avenimiento o
contrato individual de trabajo y resulta exigible tanto si el término del
contrato de trabajo es imputable a la empresa como si es imputable al
trabajador. En cambio, toda indemnización que se encuentra supeditada a
alguna condición que signifique para el trabajador sólo una mera expectativa,
no puede estimarse adeudada.
3).- Que al Servicio de Impuestos Internos no le consta, que la empresa NISA
Navegación S.A., no hubiera rebajado el concepto de indemnizaciones como
gasto mediante su provisión con cargo a los resultados de los respectivos
ejercicios, ya que la reclamante no lo acreditó en la etapa administrativa. Es la
misma actora la que señala en su escrito de reclamo que NISA Navegación
S.A. es filial de COMAPA S.A., por lo que claramente podría haber aportado en
la etapa administrativa los antecedentes que pudieran aclarar la situación
expuesta en caso de ser ello efectivo, es así que añade en su escrito de
reclamo, que NISA Navegación S.A. no ha aprovechado gastos de ningún tipo.
4).- Que sólo en el caso de ser efectivo lo expresado por la reclamante, podrá
considerarse que la totalidad de la indemnización constituye un gasto, ello sin
olvidar lo referente a los topes legales, es decir, y en caso contrario, sólo
podrá rebajarse aquella parte de la indemnización que guarde relación con los
años trabajados para la empresa que deduce el gasto, esto es, Compañía del
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Mar y la Patagonia S.A., pues sólo en dicha medida puede calificársele de
gasto necesario para producir la renta, y siempre que se cumplan los demás
requisitos legales, sin que proceda rebajar aquella parte de la indemnización
que corresponda a los años trabajados para los empleadores anteriores.
5).- Que no se debe olvidar que la obligación de efectuar las declaraciones de
impuestos recae en el contribuyente, ello en virtud del sistema de
autodeterminación de impuestos que rige en el país. Esto se encuentra en
armonía con el tenor de lo expresado por el artículo 21 del Código Tributario,
y sobre el cual existe abundante jurisprudencia al respecto. A modo de
ejemplo, señala lo expresado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol
Nº 9263-2009, de 30 de marzo de 2012; Corte de Apelaciones de Chillán en
causa Rol N° 210-2008, de 13 de enero de 2010; Tribunal Tributario y
Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena, en causa RIT GR-09-00005-2012.
6).- Que este Servicio solo rechazó el gasto correspondiente a aquella parte
de la indemnización por años de servicios relacionados con los períodos
efectivamente trabajados para la empresa NISA Navegación S.A., y no así las
indemnizaciones legales de cargo de la reclamante.
7).- Que en cuanto a la indemnización adicional, que consta en anexo de
contrato de trabajo de fecha 09 de julio de 2009, celebrado entre Compañía
del Mar y la Patagonia S.A. y don Juan Carlos Varela Covarrubias, en el que se
expresa que en caso de término del contrato de trabajo por las causales
señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador percibirá
además de las indemnizaciones legales que le correspondan, una
indemnización adicional equivalente a UF 1.125, cabe señalar que:
Los incisos 1° y 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, expresan: "Si
el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere
término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual
o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la
establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose
además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso
precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por
cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados
continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración..."
8).- Que las indemnizaciones establecidas por ley, son aquellas que se pagan
al trabajador en virtud de una disposición legal, por cumplirse con los
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presupuestos básicos que establece la norma legal pertinente para su pago,
dentro de este grupo se encuentra la indemnización por años de servicio, que
los empleadores que ponen término al contrato de trabajo de conformidad al
artículo 161 del Código del Trabajo deben pagar a los trabajadores, cuando las
partes en tales casos no hayan convenido individual o colectivamente una
indemnización por años de servicios, o que en el evento de haberse pactado
ésta, su monto sea igual o inferior a la que se debe pagar.
9).- Que en el finiquito de fecha 24 de marzo de 2011, se aprecia que se
efectúa un pago por indemnizaciones por años de servicio con el tope del
artículo 172 del Código del Trabajo, pagándose por separado una denominada
indemnización pactada o adicional. Es evidente que la indemnización
adicional que la reclamante paga, no cabe dentro de la calificación de legal,
encontrándonos frente a una indemnización voluntaria, que el empleador ha
pagado libremente al trabajador, en base a su mera liberalidad.
10).- Que las sumas pagadas por concepto de indemnización por años de
servicio e indemnización adicional, se fijaron por sobre el límite establecido en
las normas legales que regulan tales desembolsos y que inciden en la Renta
Líquida Imponible de la reclamante. Que lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 163 del Código del Trabajo, que señala que en aquellos casos
en que ocurra la causal de término de la relación laboral dispuesta en el
artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, "necesidades de la empresa", la
indemnización que se pague debe ser equivalente a 30 días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a 6 meses, la que estaría afecta a dos topes:
a).- El artículo 163 del Código del Trabajo, que se refiere al número de
meses o días, el cual es de 330 días de remuneración (11 años de servicio); y,
b).- El artículo 172 del Código de Trabajo, en lo que respecta al tope
legal para el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio, que señala
que no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de
Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la
base de cálculo.
11).- Que este Servicio, a raíz de consultas formuladas de los contribuyentes,
requirió un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, respecto del exceso
de indemnizaciones legales por años de servicios pactadas por sobre las 90
Unidades de Fomento; ante lo cual dicho Organismo entregó antecedentes
basados en el artículo 41 del Código del Trabajo, de lo que se desprende que
tendrían el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las
indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de
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Fomento. Por lo anterior, el exceso de indemnizaciones pagadas por años de
servicio sobre el límite legal es una indemnización voluntaria, cuyo
tratamiento tributario se encuentra regulado, entre otras normas, por la
Circular N° 29 de 1991 y N° 10 de 1999 de dicho Servicio.
12).- Que, si bien es cierto, existe un anexo de contrato de trabajo que
impone al empleador la obligación de pagar la referida indemnización
adicional, ello no obsta a su calificación como indemnización voluntaria, en tal
sentido y a efectos de aceptarse su deducción como gasto, se hace
indispensable que ella se establezca a lo menos, en beneficio de todos los
trabajadores, en base a criterios uniformes y generales. La reclamante,
tampoco se ha referido al hecho de ser efectivo que a todos los trabajadores a
los que se les ponga término a su contrato de trabajo por alguna de las
causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, tienen derecho a
ella.
13).- Que hace alusión a un pronunciamiento del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, confirmada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.
14).- Que en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa
pagadora de la indemnización, esto es, aquellas pagadas por el empleador
como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario,
ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se
señalan en la segunda parte del inciso 1º del N° 6, del artículo 31 de la Ley del
Impuesto a la Renta, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa.
15).- Que no nos encontramos frente a un desembolso efectuado por la
reclamante que tenga el carácter de inevitable, indispensable u obligatorio, ya
que tal carácter lo tiene una indemnización legal o contractual por años de
servicio, pero no así una indemnización adicional o voluntarias, que ha sido
establecida en atención a la calidad de Gerente del señor Varela Covarrubias y
de la que sólo él se ha visto beneficiado y no otros trabajadores con cargos o
puestos de trabajo inferiores al mencionado.
16).- Que el impuesto único del 35% establecido en el inciso 3° del artículo 21
del Decreto Ley N° 824 de 1974, grava los gastos rechazados señalados en el
inciso 1° del mismo artículo, en que incurran, entre otros contribuyentes, las
sociedades anónimas, aplicándose sobre las cantidades de dinero a que
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asciendan tales erogaciones, vale decir, la base imponible del aludido tributo
está determinada por el monto de dinero a que asciende el desembolso
realizado. La mencionada disposición es totalmente atingente al caso sub lite.
Que nos encontramos frente a una indemnización voluntaria que nació libre y
espontáneamente por parte del empleador, quien decidió efectuar tal
desembolso de dinero, considerando sólo la situación particular del señor
Varela Covarrubias y no de otros trabajadores. Por lo demás, es evidente que
la indemnización adicional sólo se ha establecido para mejorar la situación de
un trabajador, y ello en atención que éste gozaba de una posición favorecida
debido al cargo que ostentaba dentro de la empresa. En este punto, la
reclamada señala que se debe tener en consideración lo dictaminado por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, con fecha 01 de agosto de
2012.
17).- Que no nos encontramos frente a un gasto necesario para producir la
renta. En efecto, la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., gira de conformidad
a información extraída de los sistemas computaciones del Servicio y en base a
los antecedentes por ella aportados en el rubro de transporte de carga por
carretera, servicios de almacenamiento y depósito, otras actividades conexas
al transporte, sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios y
compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, rubros que no
guardan relación alguna con el pago de indemnizaciones adicionales a sus
gerentes.
18).- Finaliza su presentación solicitando que el reclamo sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Tres.- Que a fojas 80 se recibió la causa a prueba, complementada con la
resolución de fojas 101 y siguiente, fijándose como puntos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de que la indemnización por años de servicios pagada
por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, a don
Juan Carlos Varela Covarrubias, constituye un gasto necesario para producir la
renta de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de que la indemnización por 1.125 U.F. pactada en el
contrato de trabajo, pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 91.307.000-3, a don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N°
9.856.864-6, constituye un gasto necesario para producir la renta de la
reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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Cuatro.- Que a fojas 351 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que
el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Cinco.- Que a fojas 352 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 35 y siguientes comparece el abogado don Gian Mario
Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-9, en representación de Compañía del
Mar y la Patagonia S.A., también denominada COMAPA S.A., sociedad
anónima del giro de inversiones, R.U.T. N° 91.307.000-3, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Magallanes N° 990, ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de noviembre de
2013, notificada en la misma fecha, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Año
Tributario 2012, originados en un supuesto gasto no necesario para producir
la renta por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y
contractual por término de contrato de trabajo, solicitando lo siguiente:
a).- Acoger el reclamo en todas sus partes;
b).- Anular y dejar sin efecto la Liquidación N° 20.303 de fecha 11 de
noviembre de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Punta Arenas;
c).- Declarar que el gasto por concepto de indemnización laboral, por
años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo, que da
origen a dicha Liquidación corresponde a un gasto necesario para producir la
renta o que, en su defecto, el monto de la indemnización se agregue a la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación
y cálculo de dicho tributo y que no le sea aplicable en esta situación la
tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de
una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero
cuya deducción no se encuentre autorizada por la Ley de Impuesto a la Renta;
y,
d).- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Todo lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y de derecho
que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
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En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1).- A fojas 1 y siguiente rola fotocopia de Escritura Pública de fecha 19 de
diciembre de 2013, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago,
servida por don Iván Torrealba Acevedo, conteniendo mandato judicial al
abogado don Gian Mario Passano León.
2).- A fojas 3 rola fotocopia simple de Notificación N° 226, Formulario 3300,
Folio 1349912, de fecha 9 de julio de 2013, emitida por la XII Dirección
Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 4 y siguientes rola fotocopia simple de Citación N° 3.756, de fecha
8 de julio de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos.
4).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia simple de respuesta a Citación N°
3.756, efectuada por Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 10 de
septiembre de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos.
5).- A fojas 14 rola fotocopia simple de Notificación N° 331, Formulario 3300,
Folio 1350018, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la XII Dirección
Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
6).- A fojas 15 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidación N° 20.303, de
fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la XII Dirección Regional Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
7).- A fojas 27 y siguientes rola fotocopia simple de Contrato de Trabajo,
celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la
Patagonia S.A., de fecha 1 de julio de 2009.
8).- A fojas 31 rola anexos de contrato de trabajo entre don Juan Carlos Varela
Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha de 9 de julio de
2009.
9).- A fojas 32 rola anexos de contrato de trabajo entre don Juan Carlos Varela
Covarrubias y Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 2 de enero de
2011.
10).- A fojas 33 rola fotocopia simple de finiquito de fecha 24 de marzo de dos
2011, celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del
Mar y la Patagonia S.A.
11).- A fojas 34 rola fotocopia simple de liquidación de finiquito de don Juan
Carlos Varela Covarrubias.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la contraparte.
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SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes de autos comparece el abogado don
Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de Punta Arenas, quien en atención al
patrocinio y poder otorgado en el escrito de fojas 51 y siguientes, por doña
Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de su mismo
domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 48, solicitando que la
reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, por la contribuyente
Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, sea rechazada
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se
dan cuenta en el número dos de la parte expositiva.
Se deja constancia que a fojas 50 rola fotocopia simple de Resolución
Exenta N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, en la que consta calidad de
doña Rita Astorga MC Donald como Directora de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, es
una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva
con contabilidad completa.
2).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó
para la empresa NISA Navegación S.A., desde el 16 de octubre del año 2000
hasta el 30 de junio de 2009.
3).- Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó
para la empresa Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-
3, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 24 de marzo de 2011
4).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó
en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N°
9.856.864-6, fechado el 9 de julio de 2009, el pago de una indemnización
adicional equivalente a 1.125 Unidades de Fomento para el caso de término
de contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
6).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó
en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N°
9.856.864-6, con fecha 2 de enero de 2011, el aumento de su sueldo base,
quedando de acuerdo a los siguientes valores: Sueldo base $7.729.588;
Gratificación mensual $68.083; Colación $314.237; y movilización $21.842.
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7).- Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pagó
don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, por concepto de
finiquito firmado con fecha 24 de marzo de 2011, la cantidad total de
$63.390.060.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tal hecho, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor
respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 239 y siguientes rola solicitud de pronunciamiento efectuada por
don Sebastián Parga Moraga, asesor legal de Compañía del Mar y la Patagonia
S.A., con fecha 30 de agosto de 2013, a la Inspección del Trabajo de
Magallanes y Antártica Chilena.
2).- A fojas 242 y siguiente rola Ordinario N° 0787, de fecha 14 de octubre de
2013, emitido por la Dirección del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena a
don Sebastián Parga Moraga, asesor legal de Compañía del Mar y la Patagonia
S.A.
3).- A fojas 244 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de trabajo
celebrado entre don Juan Carlos Varela Covarrubias y Compañía del Mar y la
Patagonia S.A., de fecha 1 de julio de 2009.
4).- A fojas 248 y siguiente rola fotocopia simple de extracto de inscripción de
los Estatutos de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., fojas 9 N° 16, del
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas,
correspondiente al año 1949.
5).- A fojas 250 rola fotocopia simple de extracto de modificación de Sociedad
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., inscrito a fojas 177 vuelta N° 160,
del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas,
año 2008.
6).- A fojas 251 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
reducción de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha 6 de mayo de 2008,
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otorgada en la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena de don
Edmundo Correa Paredes.
7).- A fojas 257 y siguientes rola fotocopia simple de Informe de Estados
Financieros Consolidados de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y sus
filiales, al 31 de diciembre de los años 2011 y 2010.
8).- A fojas 284 y siguientes rola copia de Ordinario N° 5047/220, de fecha 26
de noviembre de 2003, emitido por la Dirección del Trabajo.
9).- A fojas 289 y siguientes rola copia de Ordinario N° 2763/049, de fecha 8
de julio de 2011, emitido por la Dirección del Trabajo.
10).- A fojas 293 y siguientes rola copia de Ordinario N° 0849/28, de fecha 28
de febrero de 2005, emitido por la Dirección del Trabajo.
11).- A fojas 296 y siguientes rola copia de Ordinario N° 4727/333, de fecha 6
de octubre de 1998.
12).- A fojas 299 y siguientes rola copia de sentencia dictada en causa Rol de
Ingreso N° 335-2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
13).- A fojas 308 y siguiente rola copia de sentencia dictada en causa Rol de
Ingreso N° 4005/2002, de la Excelentísima Corte Suprema.
14).- A fojas 310 rola malla estructural del Holding denominado NISA
Navegación, a septiembre de 2009, previo a su reestructuración.
15).- A fojas 311 rola malla estructural del holding denominado Leñadura S.A.,
(antes denominado NISA Navegación) a diciembre de 2009, luego de su
reestructuración.
16).- A fojas 312 y siguientes rola fotocopia de Inserción “Aniversario 60 años
Holding COMAPA”, publicada junto a la edición del diario El Magallanes, con
fecha 24 de mayo de 2009.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i.- Custodia N° 18-2014, que contiene la siguiente documentación:
Tercera Memoria y Estados Financieros al 31 de diciembre del año
2011, de Leñadura S.A.
ii.- Custodia N° 19-2014, que contiene la siguiente documentación:
1).- Un Libro de Remuneraciones año 2011, de la contribuyente “Compañía
del Mar y la Patagonia S.A.”, R.U.T. N° 91.307.000-3, Folio 058599 a 058610.
2).- Un legajo de la contribuyente “Compañía del Mar y la Patagonia S.A.”,
R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene:
a).- Libro Mayor año 2011, Folio 057810 a 057976.
3).- Un legajo de la contribuyente “Compañía del Mar y la Patagonia S.A.”,
R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene:
a).- Libro Diario año 2011, Folio 057687 a 057809.
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b).- Fondo de Utilidades Tributarias, Folio 058544 a 058545.
c).- Balance Tributario año 2011, Folio 057977 a 057980.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
A fojas 218 a 219, consta de la declaración del testigo, don Abel Baeza
González, R.U.T. N° 6.015.596-8.
III.- OFICIOS:
1).- A fojas 148 rola Oficio N° 083 del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta a Oficio N° 043 de fecha 18 de julio de 2014 del Tribunal Tributario
y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitado por
la parte reclamante a fojas 104, acompañando los siguientes documentos:
1.1).- A fojas 112 y siguientes rola respuesta a Citación N° 3.756, de
fecha 10 de septiembre de 2013, de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., al
Servicio de Impuestos Internos.
1.2).- A fojas 119 rola Carta Poder, de fecha 18 de junio de 2013,
otorgada por don Alejandro Riquelme Ducci en representación de Compañía
del Mar y la Patagonia S.A.
1.3).- A fojas 120 rola cédula de identidad de don Alejandro Gabriel
Riquelme Ducci, R.U.T. N° 10.858.905-1.
1.4).- A fojas 121 y siguiente rola inscripción en el Registro de
Comercio, extracto de los Estatutos de la Sociedad Anónima denominada
“Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.”, año 1949.
1.5).- A fojas 123 y siguientes rola reducción a escritura pública de Acta
de la Vigésima Primera Junta General Extraordinaria de “Naviera
Interoceangas S.A.”, de fecha 31 de agosto de 1994, otorgada en la Quinta
Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
1.6).- A fojas 126 y siguientes rola reducción a escritura pública de
“Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Marítima
de Punta Arenas S.A.”, de fecha 6 de mayo de 2008, otorgada ante el Notario
Público Titular de Magallanes y Antártica Chilena, don Edmundo Correa
Paredes.
1.7).- A fojas 129 rola Inscripción de Extracto N° 160, de fecha 9 de
mayo de 2008, donde se acordó modificar el nombre de la sociedad
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., a Compañía del Mar y la Patagonia
S.A.
1.8).- A fojas 130 rola extracto de fecha 6 de mayo de 2008, que da
cuenta de la certificación de don Edmundo Correa Paredes, Notario Público
de Magallanes y Antártica Chilena, de que se redujo a escritura pública acta
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de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A.
1.9).- A fojas 131 rola solicitud de prórroga de COMAPA S.A. para
contestar Citación N° 3.756, de fecha 8 de agosto de 2013.
1.10).- A fojas 132 rola Notificación N° 226, Formulario 3300, Folio
1349912 de fecha 9 de julio de 2013 de la Citación N° 3.756, emanada del
Servicio de Impuestos Internos a Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
1.11).- A fojas 133 y siguientes rola Citación N° 3.756 de fecha 8 de julio
de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos a Compañía del Mar y la
Patagonia S.A.
1.12).- A fojas 136 rola Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del Servicio de
Impuestos Internos.
1.13).- A fojas 137 rola Finiquito entre Compañía del Mar y la Patagonia
S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N°
9.856.864-6, de fecha 24 de marzo de 2011.
1.14).- A fojas 138 rola Liquidación de Finiquito de don Juan Carlos
Varela Covarrubias.
1.15).- A fojas 139 rola Liquidación de Remuneraciones de marzo de
2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias.
1.16).- A fojas 140 rola liquidación de remuneraciones de enero de
2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias.
1.17).- A fojas 141 rola liquidación de remuneraciones de febrero de
2011, de don Juan Carlos Varela Covarrubias.
1.18).- A fojas 142 y siguientes rola contrato de trabajo de fecha 1 de
julio de 2009, entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3 y don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6.
1.19).- A fojas 146 rola anexo de contrato de fecha 2 de enero de 2011,
entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don
Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6.
1.20).- A fojas 147 rola anexo de contrato de fecha 9 de julio de 2009,
entre Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3 y don
Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6.
2).- A fojas 329 rola Oficio N° 085, de 5 de agosto de 2014, del Servicio de
Impuestos Internos, en la que complementa documentación acompañada en
Oficio N° 083 emanado del mismo Órgano Fiscalizador, y recepcionado por el
Tribunal con fecha 29 de julio de 2014, quedando la documentación en
Custodia N° 19-2014.
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IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 151 rola Carpeta de Auditoría, de la contribuyente Compañía del
Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, que contiene:
1.1).- A fojas 152 y siguientes rola Hoja de Control de Auditoría N° 95,
de la contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, hojas 1 a 3 de dicha carpeta.
1.2).- A fojas 155 y siguientes rola Hoja de Trabajo N° 1, actividades a
considerar en Auditoría IVA - Renta, contribuyente Compañía del Mar y la
Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, hojas 4 a 6 de la carpeta.
1.3).- A fojas 158 rola Hoja de Trabajo N° 2, monto de diferencia
detectadas, contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, hoja 7 de la carpeta.
1.4).- A fojas 159 y siguientes rola Informe de Auditoría, de fecha 30 de
noviembre de 2013, hojas 8 a 10 de la carpeta.
1.5).- A fojas 162 y siguientes rola Informe de Auditoría, de fecha 30 de
noviembre de 2013, hojas 11 a 13 de la carpeta.
1.6).- A fojas 165 y siguientes rola Liquidación N° 20.303, de fecha 11
de noviembre de 2013, hojas 14 a 20 de la carpeta.
1.7).- A fojas 172 rola Notificación N° 331, Folio 1350018, Formulario
3300, de fecha 11 de noviembre de 2013, hoja 21 de la carpeta.
1.8).- A fojas 173 y siguientes rola Citación N° 3.756, de fecha 8 de julio
de 2013, hojas 22 a 24 de la carpeta.
1.9).- A fojas 176 rola Notificación N° 226, Folio 1349912, Formulario
3300, de fecha 9 de julio de 2013, hoja 25 de la carpeta.
2).- A fojas 178 y siguiente rola Ordinario N° 074/007 de fecha 5 de enero de
1999, emanado de la Dirección del Trabajo.
3).- A fojas 180 y siguientes rola Oficio N° 38 de fecha 9 de enero de 2006,
emanado de la Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Directos
del Servicio de Impuestos Internos.
4).- A fojas 184 y siguiente rola Oficio N° 684 de fecha 18 de marzo de 1999,
emanado de la Subdirección de Normativa Departamento de Impuestos
Directos del Servicio de Impuestos Internos.
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5).- A fojas 186 y siguiente rola Oficio N° 3.374 de fecha 8 de septiembre de
1999, emanado de la Subdirección Normativa Departamento de Impuestos
Directos del Servicio de Impuestos Internos.
6).- A fojas 188 y siguiente rola Oficio N° 359 de fecha 2 de febrero de 2010,
emanado de la Subdirección de Normativa Departamento de Impuestos
Directos del Servicio de Impuestos Internos.
7).- A fojas 190 y siguientes rola Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, de fecha 15 de diciembre de 2011, causa RIT GR-08-
00004-2011.
8).- A fojas 220 rola Circular N° 10 de fecha 2 de febrero de 1999, emanada
del Servicio de Impuestos Internos.
9).- A fojas 221 y siguientes rola Circular N° 29 de fecha 17 de mayo de 1991,
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 214 a 218, consta de la declaración de los testigos, don
Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8 y don Juan Enerico
Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2.
III.- OFICIOS:
No hay.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar con
motivo de lo anterior.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
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procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de la Liquidación
N° 20.303, de fecha 11 de noviembre 2013, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y notificadas en
igual fecha, a la Compañía del Mar y la Patagonia, R.U.T. N° 91.307.000-3,
siendo este acto administrativo el objeto de la reclamación en este proceso
judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso 2º, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia de los argumentos y
pretensiones de las partes en el Derecho y actuando conforme lo dispuesto
en los incisos 10º y 14º del artículo 132 del Código Tributario, que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe”, los que deben ser apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO.- Que de acuerdo a lo expuesto resulta que la
controversia de autos versa respecto de si la indemnización por años de
servicio e indemnización adicional por la cantidad de 1.125 Unidades de
Fomento, pagada al señor Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N°
9.856.864-6, por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, constituyó, en la parte que se impugna por el Servicio de
Impuestos Internos, un gasto necesario para producir la renta de dicha
empresa, o que, en su defecto, el monto de la indemnización cuestionada
deba ser agregada a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, y que
en razón de ello, no se considere como un gasto rechazado al que se le
aplique el Impuesto Único de Primera Categoría, lo que en uno o en otro caso
se traduciría en la improcedencia de las Liquidaciones impugnadas en autos;
en tanto que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que dichos actos
administrativos se ajustan a Derecho.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que se estima necesario hacer presente que la
determinación de la Renta Líquida Imponible está normada desde el artículo
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29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, siendo el artículo 31 de dicho
cuerpo legal el que regula la aceptación de los gastos para producir la renta.
Que tributariamente no está definido el concepto de gasto, sin
embargo el Diccionario de la Real Academia DE LA Lengua Española define
gasto como “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la
base imponible de un tributo”.
Que conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 31° de la Ley de
Impuesto a la Renta, la determinación de la Renta Líquida de Primera
Categoría se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos
necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30° del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Luego, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos copulativos:
a).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario
para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser
comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
b).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
c).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que,
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente; y,
d).- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados
por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO TERCERO.- Que precisado lo anterior, cabe tener presente respecto
de los puntos de prueba señalados en el número tres de la parte expositiva,
que la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pagó a
don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, la cantidad líquida
de $63.390.060, suma que, de acuerdo a la liquidación de finiquito que rola a
fojas 34 y 138 de autos, se desglosa de la siguiente manera:
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Haberes
Alcance líquido último sueldo $ 3.226.269
Mes de aviso art. 161 del Código del Trabajo $ 1.943.663
Indemnización años de servicio (10 años con tope art. 172) $ 19.436.625
Indemnización vacaciones pendientes $ 20.586.469
Indemnización pactada UF 1,125 $ 24.295.781
$ 69.488.807
Descuentos
Saldo de préstamo empresa $ 3.495.747
Aporte empleador seguro de cesantía $ 2.603.000
Total Descuentos -$ 6.098.747
Monto a Pagar $ 63.390.060
Liquidación de Finiquito
Que, en este orden de ideas, la cantidad de dinero anterior comprende
los siguientes ítems: a).- $1.943.663.- indemnización por mes de aviso; b).-
$19.436.625.- indemnización por diez años de servicio; c).- $20.586.469,
indemnización por feriado legal pendiente (vacaciones); y, d).- $24.295.781.-
por indemnización pactada (1.125 U.F.).
DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto a la Liquidación reclamada en autos, cabe
tener presente que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, en aquella parte que
nos interesa, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior”.
Que, así las cosas, la Liquidación N° 20.303, impugnada en autos, es un
acto administrativo, emanados de la autoridad competente en el ejercicio de
sus atribuciones legales, y favorecido con una presunción de legalidad, de
imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880; pero que por
imperativo legal queda en definitiva supeditado a las resultas del juicio.
DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, expresado lo anterior, es necesario
determinar si es gasto necesario para producir la renta de la reclamante las
sumas de dinero que pagó por concepto de indemnización por los años de
servicios servidos por don Juan Carlos Varela Covarrubias a su empresa filial
NISA Navegación S.A., entre el 16 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del
año 2009, y si tiene también dicho carácter la indemnización adicional por la
suma de 1.125 Unidades de Fomento pactada y pagada con dicho ex
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empleado suyo, al verificarse como razón de la cesación de la relación laboral
una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar y en cuanto al reconocimiento de diez
años de servicio a don Juan Carlos Varela Covarrubias por parte de la
reclamante para calcular la indemnización por años de servicio a que se
refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, sosteniéndose al efecto como
argumento que se desempeñó con anterioridad en una empresa filial suya,
NISA Navegación S.A., y que por lo demás era obligatorio dicho desembolso,
atendido que consta expresamente en el numerando octavo del contrato de
trabajo que rola a fojas 27 y siguientes y 244 y siguientes de autos, dado que
se desempeñó en dicha empresa entre el 16 de octubre de 2000 y 30 de junio
de 2009, resulta pertinente para resolver esta parte del conflicto estarse a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, por cuanto esta
norma dispone que existe continuidad laboral de un trabajador en caso de
existir modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o
mera tenencia de la empresa, pues ello no altera los derechos y obligaciones
de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los
instrumentos colectivos de trabajo, manteniendo estos vigencia y
continuidad con él o los nuevos empleadores, lo que es coherente con lo que
ha señalado la jurisprudencia administrativa al disponer que “El legislador ha
vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador con la Empresa
y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a cargo de ésta”,
Ordinario N° 2613/122 de 8 mayo de 1994, citado en Código del Trabajo,
Tomo I, Comisión de Estudios Laborales, Editorial Libro Mar, página 63.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la situación del señor Varela
Covarrubias no se encuentra en alguna de las hipótesis del inciso 2º del
artículo 4 del Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la
propiedad, posesión o mera tenencia, de la empresa en que originalmente
trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios
en dos distintas empresas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido
las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden
público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes; es que no
corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en
ella, ya que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y más aún si no existe precepto
alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores
que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas
relacionadas.
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DÉCIMO OCTAVO.- Que confirma, además, la falta de continuidad laboral, lo
señalado en el Oficio N° 0787 de fecha 14 de octubre de 2013 que rola a fojas
242 y siguiente, emanado de don Francisco Parada Ferrada, Director del
Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, que en respuesta a una consulta
de don Sebastián Parga Moraga, efectuada en representación de Compañía
del Mar y la Patagonia S.A., expresó: “Por lo tanto, respecto del caso
específico por el que se consulta, debiera contabilizarse para la indemnización
por años de servicio el tiempo en que el trabajador prestó servicios para
empresas cuyo dominio, posesión o mera tenencia haya sido modificado, en
los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo”.
DÉCIMO NOVENO.- Que, en nada cambia el criterio anterior, lo enunciado el
Ordinario N° 5047/220 de la Dirección del Trabajo, dirigido a la Cooperativa
Eléctrica Limarí Limitada, que rola a fojas 284 y siguientes, aportado por la
reclamante en abono a sus pretensiones, pues en este documento se aborda
y analiza el concepto de “empresa” que entrega el inciso final del artículo 3
del Código del Trabajo, y se refiere al caso de una persona jurídica que
“anticipándose a un próximo requerimiento de carácter legal -fuerza mayor-
que la obligaría a separar la distribución de la energía de la construcción de
líneas de uso de la misma procedió a constituir una nueva razón social
denominada Proener S.A. de la cual Elecoop es dueña del 99% de las
acciones”, y que con motivo de ello “se traspasaron siete trabajadores de
Elecoop Limitada” a la nueva compañía, resultando que, en ese marco de
necesaria reestructuración societaria, la Dirección del Trabajo “deduce que lo
que se ha producido es una alteración parcial del dominio de la empresa
Elecoop Ltda., al traspasar parte de sus labores a la nueva empresa Proener
S.A.” y estima plenamente aplicable a esa situación en particular el principio
de la continuidad laboral reconocido en el inciso 2º del artículo 4 del Código
del Trabajo.
Sin embargo, en el caso de autos, respecto de don Juan Carlos Varela
Covarrubias, no existe una empresa que, con motivo de una necesaria
restructuración, derive en la creación de una filial que le suceda en parte de
los servicios que realizaba, y menos aún que con motivo de ello se le deban
asignar un grupo de trabajadores para que desarrolle parte la actividad que
era propia de aquella.
En el mismo sentido, y dada la naturaleza de los casos abordados,
tampoco resulta aplicable en este juicio el criterio de análisis contenidos en
los Oficios N° 2763/049 de 8 de julio de 2011, N° 0849/28 de 28 de febrero de
2005 y 4727/333, sin fecha, que rolan a fojas 289 y siguientes, emanados de
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la Dirección del Trabajo, pues ellos están referidos a las modificaciones
totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia, en las
notarías, archivos o conservadores, en que no se les altera los derechos
laborales a los trabajadores en el caso de asumir un nuevo titular, que
efectivamente sucede al anterior, sea en forma permanente o temporal, y en
el último caso a una reorganización empresarial.
Que, en cuanto a las copias de sentencias acompañadas a fojas 299 y
siguientes, cabe señalar que ellas tienen efecto relativo de acuerdo al artículo
3, inciso 2º, del Código Civil, y aun cuando aborden la situación de los
trabajadores respecto empresas relacionadas, ello tendrá la relevancia que se
les reconoce desde el punto de vista laboral debatido, más este Sentenciador
no visualiza que dichas resoluciones tengan el alcance o efecto necesario
para que, como en el caso de autos, se puedan considerar tales resoluciones
como antecedentes para concluir que la indemnización por años de servicio
referida en autos constituyan gastos necesarios.
Del mismo modo, se deja constancia que las declaraciones del testigo
de la reclamante y los de la reclamada en nada alteran lo señalado respecto
de la discusión en cuanto al principio de continuidad laboral abordado, pues
en definitiva se trata de una controversia en el Derecho y no respecto de los
hechos.
VIGÉSIMO.- Por último, desde un punto de vista positivo, no tendría sentido
o razón de ser la existencia de la disposición del inciso 2º del artículo 4 del
Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto
respecto de la continuidad laboral la definición de “empresa” que nos
entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin
embargo, aquella norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en
su correlación a la última citada, resulta que ésta debe primar respecto de la
anterior para dirimir las controversias que puedan suscitarse en cuanto a la
continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que
expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden
público de la norma.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Ahora bien, aclarado lo anterior, esto es, que la
indemnización por años de servicio que correspondía pagarle en forma
obligatoria a don Juan Carlos Varela Covarrubias solo podía extenderse al
tiempo trabajado para la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., resulta que
sólo este desembolso es el que tiene el carácter de gasto necesario para la
reclamada, y no así aquella parte que se refiere a los años de servicios
prestados a la empresa NISA Navegación S.A., ello, no obstante la alegación
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de la reclamante de que aquella filial no hubiese provisionado o pagado
indemnización alguna al referido señor Varela Covarrubias en su
oportunidad, pues esto último, por las razones expuestas en nada altera las
conclusiones anteriores; amén de que tampoco se rindió prueba en ese
sentido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a si la indemnización adicional
por un valor de 1.125 Unidades de Fomento pagada por la reclamante a don
Juan Carlos Varela Covarrubias, tiene o no el carácter de gasto necesario para
producir la renta de dicha compañía, amén de lo señalado en el considerando
décimo segundo, cabe en primer lugar tener presente que el artículo 31 N° 6
de la Ley de Impuesto a la Renta, establece la procedencia de la deducción de
los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, respecto de los
sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales; y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación; agregando la disposición que las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados se aceptarán
como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados.
Que en relación a lo señalado, la reclamante no aportó a la causa
prueba suficiente que permitiera tener por acreditado que la indemnización
adicional pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. al señor Juan
Carlos Varela Covarrubias cumpliese con los requisitos exigidos por la norma
citada, para ser considerada gasto necesario para producir la renta, esto es,
en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de
familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados
de esta empresa, de manera tal que no se pudiese concluir que se trataba de
una situación particular, especial, y en exclusivo beneficio de su ex gerente
general, sin otro fundamento que ser una indemnización voluntaria en favor
de su ex gerente general, lo cual estableció con posterioridad, en un anexo de
su contrato de trabajo.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento, es pertinente citar como
antecedente, las declaraciones del testigo de la parte reclamada, don Patricio
Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, quien a fojas 214 y
siguientes señala “.. debo señalar que el día 09 de julio del 2009, don Juan
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Carlos Varela, firmó con Compañía del Mar y la Patagonia S.A., un anexo al
contrato de trabajo en el cual se pactó una indemnización adicional a la
indemnización legal por un monto de mil ciento veinticinco U.F., la cual sería
pagada solo en el caso en que concurriera las causales del artículo 161 del
Código del Trabajo, por otra parte en el finiquito de fecha 24 de marzo de
2011, se estipuló que además de la indemnización legal se pagará la
indemnización adicional pactada, la que asciende aproximadamente a
veinticuatro millones de pesos y fracción. Para nuestro servicio esta
indemnización adicional a la legal, constituye una indemnización voluntaria
que nace de la libre disposición y voluntad de Compañía del Mar y la
Patagonia, que si bien en base a esa voluntad se obligó en anexo del contrato
de trabajo a pagarla en circunstancia que se dieren las causales artículo 161
del Código del Trabajo, no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta y al encontrarse pagada se le califica como gasto
rechazado afecto al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Lo anterior por dos motivos, primero es una indemnización voluntaria
y segundo es una indemnización que excede el tope de las 90 U.F. que
establece el artículo 172 del Código del Trabajo, de esta forma en la
liquidación de impuestos notificada a Compañía del Mar y la Patagonia se
incluyó la indemnización adicional pagada a don Juan Carlos Varela por
veinticuatro millones de pesos y fracción como base imponible del impuesto
único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Del mismo modo, y en igual sentido las declaraciones del testigo don
Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, a fojas 216 vuelta y
siguientes, quien señaló: “Ahora en lo que respecta a la indemnización
adicional, debemos tener como antecedente que para que sea aceptada
tributariamente, debería además considerarse los elementos señalados en el
inciso segundo del N° 6, del artículo 31, que dice relación que cuando se le va
a pagar indemnizaciones debe ser a todos los empleados u obreros que
trabajan en una empresa considerando como elementos para el pago de esta
indemnización los sueldos o salarios pagados, los años de antigüedad, las
cargas familiares u otro requisito de carácter general”, agregando enseguida:
“Teniendo en consideración lo que está estipulado en el anexo del contrato de
fecha 09 de julio de 2009, en que se pacta esta indemnización adicional entre
la empresa Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y don Juan Carlos Varela
Covarrubias, estamos frente a un acuerdo entre la empresa y el trabajador y
no consta en los antecedentes presentados que se le esté pagando a todos los
trabajadores, considerando por lo tanto, que esta indemnización es
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totalmente voluntaria y no cumple los requisitos legales ya mencionados para
ser considerada un gasto necesario para producir la renta imputado por el
contribuyente”.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por otra parte, el testigo de la reclamante, don
Abel Baeza González, R.U.T. N° 6.015.596-8, declaró a fojas 218 y siguientes,
expresando al respecto: “La sociedad matriz NISA Navegación S.A., tiene sus
oficinas en Santiago, y Juan Carlos Varela, estaba domiciliado en Santiago
junto con su familia. Como una manera que tuvo el directorio para
convencerlo de que él y su familia se trasladaran a Punta Arenas para poder
asumir la Gerencia General de Compañía Marítima de Punta Arenas, se debía
buscar una forma de incentivarlo. Por su lado, Juan Carlos Varela y todo su
entorno familiar son de Santiago, y para él, en realidad, era un desafío y una
aventura venirse con toda su familia. Por tanto, solicitó un monto fijo que le
diera cierta garantía de poder financiar todos sus traslados desde Santiago al
sur, o viceversa, por si la aventura no le resultaba, ya sea en lo laboral o en lo
familiar. Por tanto, para poder trasladar al señor Varela a Punta Arenas, fue
necesario incluir en su contrato, una suma fija para garantizar el
financiamiento de estas eventualidades. Dado que este monto está
establecido en el contrato, la empresa consideró, que era necesario para
producir la renta. Si no se hubiese establecido esta cláusula en el contrato,
hubiese sido más costoso reclutar un Gerente General que no fuera un
funcionario de la empresa o del holding”.
Que, en cuanto a esta declaración, en caso alguno lo expuesto en
cuanto a las razones de dicha indemnización adicional fueron esgrimidas
como antecedente en el escrito de reclamación, que permita establecer de
manera cierta y objetiva dicho fundamento para acreditar la razonabilidad y
proporcionalidad de la misma, sino por el contrario se omite toda referencia
a estos aspectos en dichas alegaciones, y el respectivo anexo tampoco se
esbozan tales razones para pactarse esta indemnización, sino que por el
contario se hace una expresa aclaración precisando que “el trabajador
percibirá, además, de las indemnizaciones legales que le correspondan, una
indemnización adicional..” (énfasis agregado), es decir, se pactó una
indemnización voluntaria, no mencionándose la causa o motivo de ella
subyacente para dicho acuerdo, sino que sólo se supeditó la exigibilidad y
pago de la misma a una condición, cual es “en caso de término del contrato
del trabajo por las causales señalas en el artículo 161 del Código del Trabajo”.
Lo dicho es relevante, pues si la indemnización adicional hubiese sido un
elemento esencial para celebrarse el contrato de trabajo por las partes, la
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misma habría sido pactada al momento de celebrarse el contrato, como una
de sus cláusula, y no posteriormente, en un documento privado, cuya fecha
cierta se alcanza recién al ser incorporado en el proceso.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto y razonado,
y teniendo presente, además, que esta indemnización adicional no se probó
en autos que constituyera una situación general respecto de los demás
trabajadores de la empresa, sino que por el tenor del documento de fojas 31
y 147, un pacto particular con un trabajador, el gerente general de la
compañía que ostenta un cargo de dirección en la misma, no cabe acoger las
alegaciones de la reclamante, en cuanto dicho desembolso deba considerarse
como gasto necesario de esta para producir la renta, por cuanto ello no ha
sido así acreditado en la causa, no cumpliendo con las exigencias legales
estudiadas en los considerando pertinentes.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en cuanto a la petición de gravarse con el impuesto
único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta los gastos
rechazados a la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. debe tenerse presente
que, a la fecha de los períodos fiscalizados a esta contribuyente, el inciso 1º
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponía que “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o
a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán
el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los
intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a
organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere
el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como
gasto, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles
como gasto. (...)”
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VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, así las cosas, la pretensión subsidiaria en análisis
tampoco corresponde acogerla, pues su petición y argumentos en este
sentido no se ajustan a la normativa legal tributaria vigente, pues la
Compañía del Mar y la Patagonia S.A. es una sociedad anónima, una
contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con
contabilidad completa, y respecto de lo cual, en el caso de los gastos
rechazados, se aplica un impuesto único del 35%, como expresamente lo
dispone el inciso 3º del artículo 21 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, lo cual
hace inviable agregar estas cantidades de dinero a la Renta Líquida de
COMAPA S.A.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, además, se debe tener presente que el Servicio de
Impuestos Internos no impugna la indemnización por los dos años de
servicios que don Juan Carlos Varela Covarrubias trabajó para la reclamante,
y que corresponden a dos meses, lo cual se desprende de los dichos de la
reclamada y de la propia Liquidación impugnada, lo que en definitiva
desvirtúa lo sostenido por la actora a fojas 38 –cuarto párrafo- en cuanto a
que la Liquidación consideraba estos dos meses de indemnización como
gastos rechazados.
Que así las cosas, y en aplicación de la normativa expuesta, sólo se
puede concluir que la Liquidación impugnada en autos se encuentra ajustada
a Derecho, que no existe una errada interpretación por parte del Servicio de
Impuestos Internos de la Ley de Impuesto a la Renta, ni de la legislación
laboral aplicable a este caso, ni de los dictámenes de la Dirección del Trabajo,
como lo ha sostenido la reclamante; sino por el contrario, ha actuado
conforme a la normativa jurídica vigente para proceder al acertamiento del
impuesto que da cuenta dicho acto administrativo, en virtud de la Potestad
Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo razonado
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO.- Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de todo lo
expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115,
117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 14, 21, 30, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 35 y siguientes de autos,
deducida por el abogado don Gian Mario Passano León, R.U.T. N° 10.567.444-
9, en representación de Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N°
91.307.000-3, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°
20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0000220-4
RIT: GR-09-00003-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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ATTA
SACTA
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