Trescientos uno 301
Punta Arenas, veinte de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 26 y siguientes comparece el abogado don Mauricio
Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, domiciliado para estos efectos en
calle Bulnes N° 082, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de
Trading Patagonia S.A. (TPSA), R.U.T. N° 99.529.880-5, con domicilio en Ruta
Nueve Norte N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N° 082, de 29 de agosto de 2014, notificada en la
misma fecha, según consta en Notificación N° 245, emitida por la Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en adelante "El
Servicio", toda vez que la citada resolución compromete los intereses de su
representada, habiendo sido dictada contraria a Derecho, interpretando
erróneamente la Ley, motivo por el cual solicita lo siguiente:
1.- Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de
agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito
Fiscal realizada por la contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor
Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario
diciembre 2013, ascendente a la suma de $46.896.704.
2.- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el
remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes que
no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este
cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada
adquirió los activos y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo,
período en el que el contribuyente destinó los activos a operaciones gravadas
con Impuesto al Valor Agregado, y vinculadas directamente a su giro.
3.- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea
inteligible por la contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos
objetados, por cuál monto y demostrando cómo se ha llegado al resultado,
esto es, al remanente de crédito fiscal.
4.- Lo anterior, con expresa condena en costas.
Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
I.- INTRODUCCIÓN.
1).- La contribuyente declaró como remanente de crédito fiscal la suma de
$46.896.704 (cuarenta y seis millones ochocientos noventa y seis mil
setecientos cuatro pesos), en su declaración del Impuesto al Valor Agregado,
Folio 5618056906, correspondiente al período tributario diciembre 2013.
2).- Este Crédito se originó en la adquisición de activos fijos, consistente
principalmente en Tracto Camiones, Compresores, Semirremolques, entre
otros activos, todos adquiridos para ser destinados al transporte de las
mercaderías que comercializa su representada, sumado a otras compras
menores con facturas relacionadas al área de gastos de estadía, incurridos
principalmente por el gerente de operaciones, de la empresa don Cristian
Prieto.
3).- El Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Exenta 082 de fecha
29 de agosto de 2014, objetó el uso del I.V.A. Crédito Fiscal asociado a estas
compras, rebajando el remanente de crédito fiscal, desde la suma de
$46.896.704 a la suma de $3.530.928, bajo el principal fundamento
consistente en que la adquisición de los bienes que se afectan a hechos no
gravados en la Ley del I.V.A., o a operaciones exentas o que no guarden
relación directa con la actividad del vendedor, no da derecho al crédito fiscal,
tomando en cuenta, que la gran mayoría de estos bienes, fueron entregados
en usufructo a favor de otra sociedad.
4).- En cuanto al I.V.A. Crédito Fiscal asociado al ítem otras compras con
facturas, el Servicio estimó la improcedencia del crédito por considerar que
se desconocía la necesidad de incurrir en dichos gastos, o bien, se
desconocían los vínculos con la empresa, respecto de la o las personas
beneficiadas con el bien o servicio.
5).- Acogiéndose a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario,
la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 23
de septiembre de 2014, la cual fue rechazada en virtud de Resolución
N°44.615 de fecha 28 de noviembre de 2014.
II.- ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 082 DE FECHA 29 DE
AGOSTO DE 2014.
II.1.- Compra de Activos Fijos
1).- Que el considerando N° 1 de la Resolución Exenta N° 082, emanada del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, da
cuenta que Trading Patagonia S.A. adquirió una serie de activos fijos:
2).- Respecto de la compra de activos fijos nuevos, se señala en dicha
Resolución lo siguiente:
Factura Producto Neto I.V.A. Fecha
Hydrocar 48679 1 compresor 7.799.999 1.482.000 30-01-2012
Hydrocar 49827 4 compresor 32.630.272 6.199.752 04-04-2012
De acuerdo a lo señalado por el Servicio, la contribuyente fiscalizada
no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, toda vez
que ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes,
el cual no constituye hecho gravado del impuesto al valor agregado.
3).- Respecto de la compra de activos fijos usados, se expresa:
Factura Producto Neto I.V.A. Fecha
Epysa 28601 Semiremolque P.P.U. JH8730 30.000.000 5.700.000 12-03-2012
Epysa 28602 Semiremolque P.P.U. JH8731 30.000.000 5.700.000 12-03-2012
Epysa 30958 Semiremolque P.P.U. JJ6772 16.000.000 3.040.000 13-12-2012
Epysa 30959 Semiremolque P.P.U. JJ5389 16.000.000 3.040.000 13-12-2012
Epysa 30960 Semiremolque P.P.U. JJ5388 16.000.000 3.040.000 13-12-2012
En la Resolución Exenta N° 082, el Servicio señaló que de conformidad
a lo prescrito por el artículo 12 letra A N° 1 del DL. N° 825, la venta que
recaiga sobre vehículos motorizados usados se encuentra exenta de I.V.A.,
constituyendo una excepción a este precepto, la disposición del artículo 8
letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto grava la venta de bienes
corporales muebles que realicen empresas antes de los plazos señalados en
dicha norma, que no formen parte del activo realizable y realizada por
contribuyentes que han tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición.
Basado en lo anterior, el Servicio concluyó que su representada
adquirió vehículos motorizados usados, puesto que bajo su criterio, un
“semiremolque”, es un vehículo motorizado, constituyendo así una operación
exenta de I.V.A., no obstante estar gravada por dicho tributo por haberse
configurado en tal operación el hecho gravado especial contenido en el
artículo 8 letra m), respecto del vendedor del bien usado, y en cuanto al
comprador (en este caso, su representada), el impuesto soportado en su
compra no dará derecho a crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.
Por otra parte, señala que "el contribuyente fiscalizado no tiene
derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos", de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del DL N° 825, toda vez, que
ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes, el
cual no constituye hecho gravado del impuesto al valor agregado.
4).- Respecto de la compra de activos fijos mediante contrato de leasing, se
señala lo siguiente:
Contrato Producto Neto I.V.A. Fecha
L. Banco de Chile 3 Tractocamión Freightliner 5.525.561 1.049.857 31-08-2012
3 Semiremolque Randon
39 neumáticos
3 compresores GHH Rand
L. Banco BCI 5 Semiremolque Randon 3.345.109 635.51 26-11-2012
65 neumáticos
En este punto, el Servicio señala que "el contribuyente fiscalizado no
tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos", de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del DL N° 825, toda vez, que
ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes, el
cual no constituye hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado.
Concluye, reiterando que el Servicio, a través de la Resolución Exenta
que se impugna, objetó el crédito fiscal asociado a estas compras, rebajando
el remanente de crédito fiscal, desde $46.896.704 a la suma de $3.530.928,
bajo el principal fundamento consistente en los bienes adquiridos que se han
afectado a hechos no gravados en la Ley del I.V.A., o a operaciones exentas o
que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, no da derecho
al crédito fiscal, tomando en cuenta, que la gran mayoría de estos bienes,
fueron entregados en usufructo a favor de otra sociedad, junto con señalar,
además, que respecto de las compras de activos usados, al estimar que se
trata de vehículos motorizados usados, según su apreciación, consistiría en
una operación exenta, sin perjuicio de tratarse como un hecho gravado
especial, respecto del vendedor, por lo que el impuesto soportado por el
comprador en la compra no daría derecho a crédito fiscal.
II.2.- Otras Compras con Factura
La Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, da cuenta
de una serie de compras realizadas en el período tributario comprendido
entre los meses de diciembre del año 2011 y diciembre del año 2013, según
se detalla:
1).- Factura N° 48811 de fecha 24-11-2011, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., valor neto $556.008, e I.V.A. por $105.643, por alojamiento,
bebidas, otros servicios y minibar, otorgados al huésped Eduardo Rossi.
2).- Factura N° 48840 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por
Servicios Hoteleros y Turísticos, S.A., valor neto $166.008, e I.V.A. por
$31.542, por alojamiento y minibar, otorgados al huésped Jorge Díaz.
3).- Factura N° 53175 de fecha 17 de diciembre de 2011, emitida por
Servicios Hoteleros y Turísticos, S.A., valor neto $141.200, e I.V.A. por
$26.828, por alojamiento, del huésped Marcelo Hernández.
4).- Factura N° 16847 de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por Los
Ganaderos S.A., valor neto $88.445, e I.V.A. por $16.805, por consumo, acuse
recibo Cristian Prieto.
5).- Factura N° 34357 de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por Comercial
Successo Ltda., valor neto $350.504, e I.V.A. por $66.596, por habitación,
restaurant, frigobar.
6).- Factura N° 72967, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por
Servicios Hoteleros y Turísticos, S.A., valor neto $390.067, e I.V.A. por
$74.115, por alojamiento, minibar y otros servicios, otorgados al huésped
Roberto González Della Rocca.
7).- Factura N° 74562, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por
Servicios Hoteleros y Turísticos, S.A., valor neto $313.250, e I.V.A. por
$59.517, por alojamiento, y otros servicios, otorgados al huésped Jorge Díaz.
III.-. DESCARGOS
III.1) Fundamentación de la Adquisición de los Activos Fijos:
1).- Expone que la principal actividad económica de TPSA es la
comercialización de cemento en las regiones de Magallanes y de Aysén, en
tanto que la sociedad matriz y productora de cemento, "Petroquímica
Comodoro Rivadavia S.A.", se encuentra radicada en la República de
Argentina.
2).- Agrega que para la comercialización de esta mercadería, es decir, la venta
a los destinatarios finales del producto, TPSA requiere del servicio de
transporte de cemento a granel, desde las localidades argentinas de Pico
Truncado y Comodoro Rivadavia, y desde y/o hacia las regiones de Aysén y
Magallanes, llegando a localidades tales como Punta Arenas, Puerto Natales,
Coyhaique, Chile Chico, entre otras.
3).- Indica que es un hecho irrefutable, que el costo del transporte en la zona
Austral resulta ser bastante elevado, considerando las extensas distancias, y
las extremas condiciones geográficas y climatológicas.
4).- Que TPSA optó por “tercerizar” el servicio de transporte de mercadería, a
fin de poder cumplir con objeto social, esto es, la comercialización de
cemento, bajo condiciones rentables y competitivas.
5).- Por esta razón, formó una alianza estratégica con la empresa Transportes
Klinquer y Compañía Limitada, en adelante Transportes Klinquer, consistente
en dotar a esta última de una flota de camiones, con semirremolques aptos
para el transporte de cemento, reduciendo con ello considerablemente el
costo de flete, y consecuentemente el costo final de su producto,
concentrando sus esfuerzos en la explotación de su giro, logrando eficiencia
al separar las comercialización del cemento con la logística de su transporte.
6).- A su respecto, la sociedad matriz "Petroquímica Comodoro Rivadavia SA.",
a través de su gerencia logística genera las tarifas de fletes vigentes para
períodos que van desde 1 a 3 meses, la cual se aplica a las empresas de
transportes, las cuales si desean prestar servicios de fletamento, deben
ajustarse al rango de tarifa propuesta por la Matriz. Estas tarifas se calculan
en base a factores tales como valor de neumáticos, combustible, peajes,
derechos, mano de obra, valor mercado, entre otros.
7).- Por su parte, TPSA, en calidad de dependiente de su matriz, coordina y
negocia los contratos de fletamento ajustándose a la tarifa publicada por su
matriz.
8).- Así las cosas, Transportes Klinquer, presta servicios de fletamento a
favor de TPSA sujeto a las tarifas impuestas por la Matriz.
9).- La alianza estratégica entre TPSA y Transportes Klinquer, responde a la
siguiente metodología:
Consiste en la celebración de contratos de usufructos, mediante los
cuales TPSA cede el uso y goce en favor de Transportes Klinquer, sobre
tractocamiones, semirremolques y compresores, para que sea esta última
empresa la encargada de la logística.
10).- Expone que estos contratos de usufructo revisten las siguientes
particularidades:
a).- TPSA mantiene la propiedad de todos y cada uno de estos bienes,
formando parte de su activo fijo no realizable.
b).- Los equipos serán usados por Transportes Klinquer,
exclusivamente para el transporte nacional e internacional de cemento a
granel de propiedad de "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.", o de TPSA,
quedando expresamente prohibida su utilización con cualquier otro
propósito o destino.
11).- Que la fiscalización realizada por el Servicio, se ha centrado
exclusivamente en los contratos de usufructo, a fin de limitar el derecho a
crédito fiscal asociado a la adquisición de estos activos fijos, sin entrar a
analizar la razón de negocio involucrada en esta operación, la cual consiste en
lo siguiente:
a).- TPSA adquiere activo fijo, con la exclusiva finalidad de realizar el
transporte y consecuente comercialización de su mercadería.
b).- Opta por “tercerizar” el transporte de su mercadería, entregando
esta labor a una empresa con dedicación al transporte, con el objetivo de
mejorar sus índices de eficiencia, toda vez, que su representada es una
empresa comercializadora de cemento, y no una empresa de transportes.
c).- La nueva modalidad de operación de transporte consiste en la
entrega temporal del uso y goce de los activos fijos, a un tercero,
precisamente, una empresa de transportes, manteniendo la propiedad sobre
los mismos, quien prestará servicios exclusivos de fletamento, a precios
notoriamente menor al valor mercado.
d).- Con el propósito de cumplir con la normativa administrativa,
especialmente en materia aduanera, se optó por la figura del usufructo, a fin
de poder formalizar la entrega del uso y goce de los bienes en forma
temporal, autorizando al usufructuario para trasladar los equipos por todo el
territorio de la República de Chile y de la República de Argentina.
12).- En otras palabras, TPSA no ha adquirido los activos fijos para ser
destinados a operaciones no gravadas por la Ley de I.V.A., o exentas, o que no
guardan relación directa con su actividad comercial, todo lo contrario, ha
adquirido camiones, semirremolques, y compresores, para el transporte de
su mercadería, que comercializa en las regiones de Aysén y Magallanes,
operación que se encuentra gravada, y que se encuentra vinculada
directamente a su actividad comercial.
III.2) I.V.A. en la Adquisición de Activos Fijos Usados.
1).- El Servicio ha incurrido en un error de interpretación, al estimar que su
representada adquirió vehículos motorizados usados, y que por ende, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, se
encontraría exenta, y que los bienes son gravados con I.V.A. por haberse
configurado en tal operación el hecho gravado especial contenido en el
artículo 8 letra m) del mismo cuerpo legal, respecto del vendedor, y que por
lo mismo, respecto de su comprador, el impuesto soportado en la compra no
daría derecho al crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.
2).- Afirma que se trata de un error, toda vez, que el Servicio interpreta de
manera extensiva y por ende incorrecta, lo prescrito en el artículo 12 letra A
N° 1 del D.L. N° 825, toda vez que esta norma indica que se encuentra exenta
la venta que recaiga sobre vehículos motorizados usados, pues bien, los
activos en cuestión, esto es, los semiremolques, no son, precisamente,
vehículos motorizados.
3).- Actualmente, no existe una definición legal o reglamentaria respecto al
término "vehículos motorizados". La Ley N° 19.506 del año 1997, derogó el
artículo 41 del D.L. N° 825, y a su vez, derogó tácitamente, los artículos 63 y
64 del Reglamento de la Ley de I.V.A. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que
el artículo 63 rezaba de la siguiente forma "Para los efectos de lo establecido
en el artículo 412 de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 22 del
mismo precepto, se considerarán vehículos motorizados, además de los
automóviles, los camiones, camionetas, station wagons, furgones, buses,
microbuses, taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás
vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o
carga".
4).- Tampoco existe una definición legal o reglamentaria del término
Semiremolque.
5).- Al no existir una definición legal o reglamentaria de los términos
"vehículos motorizados" y "Semiremolque", debemos remitirnos al derecho
común. Pues bien, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 del Código
Civil, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según
el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal".
6).- Así las cosas, la definición natural y obvia del término "Vehículo
Motorizado" corresponde a: "Medio equipado con motor o alguna
maquinaria, que permite el transporte de una persona u objeto".
7).- Por su parte, se puede definir al término "Semiremolque" como:
"Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un
vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo".
8).- Sin perjuicio de estas definiciones, le resulta importante analizar el
Derecho de forma integrada, es por ello que cita lo dispuesto en el artículo 2
N° 42 Ley 18.290 (Tránsito), el cual define lo que se entiende por vehículo:
"Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser
transportado por una vía";
9).- Junto con lo anterior, hace referencia a lo establecido en el artículo 12 del
D.L. Nº 3.063 (Rentas Municipales), norma que al establecer las tasas
aplicables por concepto de permiso de circulación, hace un distingo entre
vehículos y semirremolques, y para poder gravar a estos últimos, les hace
aplicable, la misma tabla de capacidad de carga e impuesto respecto de los
tractocamiones.
10).- En resumen, cabe afirmar que el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825,
al utilizar el término vehículo motorizado, no comprende al semirremolque,
pues éste, es un equipo que se acopla precisamente a un vehículo motorizado,
en este caso particular, a un tractocamión, considerando que el
semiremolque no tiene autopropulsión que le permita trasladarse de forma
independiente, característica propia de un vehículo motorizado.
11).- Habida consideración de que los semirremolques no son vehículos
motorizados, deberá por ende, aplicarse las reglas generales de la ley, en lo
particular lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 del D.L. 825, el cual entiende por
venta toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio
de bienes corporales muebles. Esta norma no distingue entre bienes muebles
usados y nuevos, como sí lo hace el artículo 12 letra A N° 1 del mismo cuerpo
legal, el cual, como ya se mencionó, se refiere a vehículos motorizados
usados.
12).- A su respecto, resulta importante señalar que el Servicio de Impuestos
Internos, en la Resolución que deniega la RAV, de fecha 28 de noviembre de
2014, reconoce concordar con su parte, en que se está frente a operaciones
afectas a I.V.A.
13).- Así las cosas, la venta de un semiremolque usado se encuentra gravada
con I.V.A., como hecho gravado general, procediendo el I.V.A. Crédito Fiscal a
favor del comprador, y precisamente la empresa Epysa, proveedora de los
semiremolques, tiene como giro la comercialización de semiremolques.
III.3) I.V.A. en otras compras con Facturas.
1).- La Resolución que se repone reduce el remanente de crédito fiscal, pues
objeta el derecho a I.V.A. Crédito Fiscal asociado a una serie de gastos
menores realizados con factura. Al respecto cabe señalar lo siguiente:
a).- Don Eduardo Rossi (Sub Gerente de Finanzas), Jorge Díaz (Jefe de
Sistemas), Marcelo Hernández (Jefe Comercial), Roberto González Delia Roca
(Consultor de Sistemas) y Daniel Barbieri (Gerente de Auditoría Interna), son
funcionarios de la casa matriz "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.",
establecida en la República Argentina. Atendido el nexo entre TPSA y su
matriz, se reciben constantes visitas de estos funcionarios, en labores de
contraloría, y por razones comerciales, a los cuales se les financia la estadía
en nuestro país.
b).- Cristián Prieto es gerente de operaciones de Trading Patagonia
S.A. Es quien por lo general, recibe a los funcionarios de la casa matriz y se
encarga de proveer su traslado, alojamiento y alimentación, entre otros
servicios, durante su estadía en nuestro país.
III.4) Vicios de forma de la Resolución Exenta N° 082.
1).- Que la Resolución Exenta que se impugna, adolece de una serie de vicios
de forma, según expone:
a).- El considerando Nº 3° reza de la siguiente manera: "Que, en mérito
de lo expuesto en el considerando N° 2, el contribuyente deberá considerar
para su declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
al mes de diciembre del año 2013 como remanente de crédito fiscal para el
período siguiente, la suma ascendente a $3.530.928".
b).- Pues bien, en la Resolución Exenta N° 082, no hay un
"Considerando N° 2".
c).- El punto en cuestión, no consiste sólo en que podría tratarse de un
error de tipeo, sino más bien, que la parte resolutiva, esto es, la rebaja del
crédito fiscal a la suma de $3.530.928, carece de toda lógica. No se explica, ni
se entiende cómo el Servicio llega al cálculo de esta suma.
d).- Podríamos hacer el ejercicio de tomar el crédito fiscal declarado
ascendente a $46.896.704 y restarle cada uno de los créditos objetados en la
resolución, pero no se llega al mismo resultado.
e).- Da la impresión que faltase un cuadro anexo que indicase cuales
son en particular, las partidas objetadas, junto con los montos a rebajar.
f).- El resultado que arroja el Servicio en su Resolución resulta ser
ininteligible.
2).- Si entra al análisis particular de cada una de las facturas de compra, cuyo
crédito fiscal se objeta, se constata que existen una serie de bienes que no
fueron entregados en usufructo.
3).- Pues bien, en el evento de que el Servicio insista en considerar que los
bienes fueron adquiridos para ser destinados a operaciones exentas, habría
entonces que determinar con exactitud cuáles bienes, dentro del universo
total, se encuentran afectos a estos contratos de usufructo.
4).- De la lectura de la Resolución, pareciera que el Servicio no se hizo mayor
problema, y englobó la totalidad de los bienes, rechazando en crédito fiscal
respecto de todos ellos, sin entrar a hacer el ejercicio de excluir a aquellos
que no fueron entregados en usufructo.
5).- Así es el caso de los siguientes bienes:
a).- Compra de Activos Fijos Nuevos. Se detalló párrafos atrás que se
adquirieron 5 compresores, con un I.V.A. ascendente a $7.681.752. Se da
cuenta además, que respecto de éstos, sólo 3 fueron entregados en usufructo.
Surge por ello la legítima duda de qué sucede con el I.V.A. Crédito Fiscal de
los otros dos compresores, se consulta si habrán sido rebajado del total,
excluyéndoseles y, cuáles de ellos fueron considerados.
b).- Compra de Activos vía Leasing. La Resolución detalla la
adquisición de una serie de bienes entre ellos, tracto camiones,
semiremolques, compresores y neumáticos. Da cuenta también la Resolución,
que solo fueron entregados en usufructo los tracto camiones y los
semiremolques. Luego, surge por ello la legítima duda de qué sucede con el
I.V.A. Crédito Fiscal respecto de compresores y neumáticos. Se consulta si
habrán sido considerados en el total rebajado, si se habrán excluido, y cuáles
de ellos fueron considerados.
6).- Junto con lo anterior, cabe tener presente que el Servicio no consideró el
período comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos, y la
fecha de celebración de los usufructos, a saber:
a).- Los activos fijos nuevos fueron adquiridos con fecha 30 de enero
de 2012, y 04 de abril de 2012, según se detalla en la letra B.1)1 del presente
escrito, y por su parte el contrato de usufructo N° 2, fue celebrado con fecha
01 de octubre de 2013.
b).- En cuanto a los activos fijos usados, estos fueron adquiridos con
fecha 12 de marzo de 2012 y 13 de diciembre de 2012, según se indicó antes
en este reclamo. Por su parte los contratos de usufructos N°s 1 y 4, fueron
celebrados con fecha 01 de agosto de 2013.
c).- Respecto de los activos fijos adquiridos mediante contrato de
leasing, cabe señalar que fueron adquiridos, según antes se detalló, con fecha
31 de agosto de 2012 los primeros, y con fecha 26 de noviembre de 2012 los
segundos, y, a su vez, entregados en usufructo con fecha 01 de octubre de
2013 y 01 de enero de 2014, respectivamente.
d).- Todos estos activos fueron utilizados y destinados por la
reclamante, TPSA, para el transporte de sus mercaderías, por cuenta propia, a
fin de procurar su comercialización, cambiando posteriormente la modalidad
de operación, según se expuso antes, conservando por largo espacio de
tiempo su tenencia.
e).- Resulta inobjetable que durante en los períodos antes descritos, la
contribuyente tuvo pleno derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la adquisición de
estos activos, lo cual no ha sido considerado por el Servicio en el cálculo del
remanente de crédito fiscal. Sin perjuicio de que insistimos en que la entrega
de la tenencia de estos activos, con el fin exclusivo de prestar servicios de
transportes a la propietaria de los mismos, no conlleva la pérdida del derecho
al I.V.A. Crédito Fiscal.
IV.- Peticiones concretas.
1).- Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de
Agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito
Fiscal realizada por el contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor
Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario
Diciembre 2013, ascendente a la suma de$46.896.704.
2).- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el
remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes, que
no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este
cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada
adquirió los activos, y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo,
período en el cuál, el contribuyente destinó los activos a operaciones
gravadas con impuesto al valor agregado, y vinculadas directamente a su
giro.
3).- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea inteligible
por el contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos objetados,
por cuál monto, demostrando cómo se ha llegado al resultado, esto es, al
remanente de crédito fiscal.
4).- Concluye solicitando tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra
de la Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la
Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, que
se rechace ésta en todas sus partes, o bien se corrija en lo que a los hechos y
derecho corresponda, con costas.
Dos.- Que a fojas 46 y siguientes de autos comparece la abogada doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder
otorgado a fojas 42 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T.
N° 10.483.224-5, a la sazón Directora (S) de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido
a fojas 38, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la
contribuyente Trading Patagonia S.A., sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
I).- LOS HECHOS:
1).- Mediante Notificación N° 57623, emitida con fecha 12 de febrero de
2014, se solicitó a la contribuyente, antes individualizada, que aportara los
antecedentes necesarios a fin de proceder a ejecutar el programa de auditoría
denominado "Remanente Crédito Fiscal IVA, Versión 2011".
2).- Conforme a los criterios expuestos en la pauta de fiscalización del
referido programa de auditoría, los períodos revisados fueron del año 2011:
agosto, septiembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, julio,
noviembre y diciembre; y del año 2013: febrero, agosto, noviembre y
diciembre.
3).- En atención a la revisión efectuada, se detectaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado al registrar y declarar facturas por compras de
activos fijos que no son utilizados por el propio contribuyente, dado que son
entregados en usufructos a terceros. Compras de activos fijos usados, que
según oficio N° 2698 de fecha 23 de julio de 2002, no procede el uso del I.V.A.
Crédito Fiscal por compras de activos fijos usados, por tratarse de
operaciones exentas, y uso de I.V.A. Crédito Fiscal por gastos en comidas y
alojamientos, gastos no necesarios para producir la renta.
4).- De conformidad a lo expuesto, se procedió a emitir por parte del Servicio
la Resolución Exenta N° 82 de fecha 29 de agosto de 2014, la que fue
notificada personalmente con igual fecha.
5).- Con fecha 23 de septiembre de 2014, la reclamante interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos
de la Dirección Regional del Servicio, la cual fue rechazada de conformidad a
Resolución N° 44.615 de fecha 28 de noviembre de 2014.
II).- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
II.A).- COMPRA DE ACTIVOS FIJOS NUEVOS:
1).- La reclamante, en su declaración de impuesto mensual Formulario N° 29
Folio 5346606476 y en su libro de compras, correspondiente al periodo
tributario febrero de 2012, declaró y registro, factura N° 48679 de fecha 30
de enero de 2012, emitida por Hydrocar Chile Sociedad Anónima, R.U.T. N°
96.844.500-6, por compra de Compresor, valor neto de $7.799.999, I.V.A.
Crédito Fiscal por $1.482.000.
2).- A su vez, en su declaración de impuesto mensual Formulario 29 Folio
5348206866 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario
abril de 2012, declaró y registró, Factura N° 49827 de fecha 04 de abril de
2012, emitida por Hydrocar Chile Sociedad Anónima, R.U.T. N° 96.844.500-6,
por compra de cuatro Compresores, valor neto de $32.630.272, I.V.A. Crédito
Fiscal por $6.199.752.
3).- Que mediante Contrato de Usufructo N° 2, celebrado en Punta Arenas con
fecha 01 de octubre de 2013, entre Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, representada por don Rodolfo Prieto Sanchez, R.U.T. N°
4.214.518-1, en adelante denominado TPSA y Transportes Klinquer y
Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.173.664-7, representada por don Carlos
Estrada Goic, R.U.T. N° 8.446.555-0, en adelante el usufructuario, se
constituyó un derecho de usufructo sobre tres compresores.
4).- El artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala expresamente que: "No procede el derecho al crédito fiscal
por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se
afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no
guarden relación directa con la actividad del vendedor".
5).- Cabe señalar, que el usufructo celebrado entre las partes, no constituye
un hecho gravado contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo tanto, el contribuyente fiscalizado no tiene derecho al I.V.A.
Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos. Se desprende del propio
texto del contrato de Usufructo N° 2, celebrado con fecha 01 de octubre de
2013, que tal acuerdo lo fue a título gratuito; en otras palabras, la onerosidad
del acto constituye un elemento que debe relacionarse no sólo con los hechos
gravados básicos, sino que también con los hechos gravados especiales del
artículo 8 del D.L. N° 825, lo que implica la existencia de actos y contratos que
involucren una contraprestación entre las partes involucradas.
6).- Lo expuesto se ve corroborado por lo esbozado por la propia reclamante
en su escrito, en cuanto a que la nueva modalidad de operación de transporte
sólo implica su propia utilidad o beneficio. En otras palabras, la constitución
del usufructo no tiene por objeto el provecho del usufructuario, sino sólo
asegurar a la reclamante un precio inferior a los de mercado, a través de la
mejora de sus índices de eficiencia. Se debe agregar que los servicios de
fletamento son exclusivos, según indica la propia reclamante.
7).- La norma legal del artículo 23 exige como ya lo hemos mencionado, la
concurrencia de un hecho gravado.
8).- Que se debe tener presente lo señalado en este punto, en Resolución N°
44.615, emitida con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Oficina de
Procedimientos Administrativos Voluntarios de la Dirección Regional del
Servicio, en virtud de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por
la reclamante, y que expresa: "Que, verificados los sistemas computacionales
del Servicio de Impuestos Internos, se constata que con fecha 01 de marzo de
2012, la empresa incorporó la actividad Transporte de carga por carretera, por
tanto, para tener derecho al IVA crédito fiscal por la adquisición de los
camiones, semirremolque y compresores, dichos activos debieron generar
ingresos afectos a IVA, pero no lo están haciendo ya que quien los está
trabajando es otra empresa. Cabe hacer presente que, la solicitante señala que
dichos activos los explotó desde su adquisición hasta su entrega en usufructo,
pero no presenta antecedentes que respalden que dichos activos fueron
explotados por Trading Patagonia, generándoles ingresos afectos a IVA, por
concepto de transporte de carga por carretera.
Que, de acuerdo a lo anterior, se habrá de tener por no acreditado el
derecho a Crédito Fiscal por los activos fijos adquiridos o arrendados con
opción de compra (Contrato Leasing), entregados en usufructo, ya que lo
argumentado no resulta ser suficiente para acreditar que dichos activos
generan ingresos afectos a IVA".
II. B).- COMPRA DE ACTIVOS FIJOS USADOS:
1).- Que en su declaración de impuesto mensual Formulario 29, Folio
5348206866 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario
abril de 2012, la reclamante declaró y registró la factura N° 28601, de fecha
12 de marzo 2012, emitida por Epysa Equipos para Transportes de Carga
Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6, por compra de un semiremolque usado,
marca Randon, patente JH8730-0. Valor neto $30.000.000, I.V.A. Crédito
Fiscal $5.700.000.- y la factura N° 28602, de fecha 12 de marzo de 2012, por
compra también de un semiremolque usado, marca Randon, patente JH8731-
9. Valor neto $30.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $5.700.000.
2).- Que en su declaración de impuesto mensual Formulario 29, Folio
5445361056 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario
diciembre de 2012, declaró y registró lo siguiente:
a).- factura N°30958 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por
Epysa Equipos para Transportes de Carga Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6,
por compra Semiremolque usado, marca Randon, patente JJ6772-4. Valor
neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $3.040.000;
b).- Factura N° 30959 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por
el mismo proveedor anterior, por compra de otro semiremolque usado,
marca Randon, patente JJ5389-8. Valor neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal
$3.040.000.-
c).- Factura N°30960 de fecha 13 de diciembre de 2012del mismo
proveedor mencionado, por compra de un semiremolque usado, marca
Randon, patente JJ5388-K. Valor neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal
$3.040.000.
3).- Sobre la compra de estos activos fijos existen dos situaciones, la primera
de ellas dice relación con las compraventas de vehículos usados efectuados
por comerciantes de vehículos usados, por lo que cabe recordar que según lo
previsto en el artículo 12° letra A N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran
exentas de I.V.A. las ventas que recaigan sobre vehículos motorizados usados,
constituyendo una excepción a esta norma la disposición del artículo 8 letra
m) del mismo cuerpo legal, en cuanto grava la venta de bienes corporales
muebles que realicen las empresas antes de los plazos señalados en dicha
disposición, que no formen parte del activo realizable y efectuada por
contribuyentes que, por estar sujetos a las normas del Título 1 del D.L. N°
825, de 1974, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición de dichos
bienes.
4).- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 N° 2 del D.L.
N° 825, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por dicha ley o a operaciones exentas. Por lo tanto, el impuesto
soportado por la reclamante en la adquisición del vehículo no otorgará
derecho al crédito fiscal, puesto que este bien se afectará a operaciones
exentas de I.V.A.
5).- Con relación al artículo 64 del Reglamento del D.L. N° 825, que señalaba
el concepto de "vehículo motorizado usado", para efectos de lo dispuesto en
el artículo 41 del citado cuerpo legal, cabe señalar que la Ley N° 19.506, de
1997, al derogar el artículo 41 del D.L. N° 825, produjo la derogación tácita de
los artículos 63 y 64 del Reglamento del I.V.A. De esta forma, producto de la
derogación expresa del citado artículo 41 y tácita de sus normas
reglamentarias, el concepto de "vehículo motorizado usado" ya no cuenta con
una definición reglamentaria, ni legal.
6).- Así las cosas, al no existir una definición legal, ni reglamentaria, de la
expresión "vehículos motorizados usados" que emplea el legislador en el
artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, ella debe ser interpretada en su
sentido natural y obvio de conformidad a las normas de hermenéutica
contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que en la
actualidad, dicha expresión debe comprender a "todo medio equipado con
motor o alguna maquinaria, que permite el transporte de una persona u
objeto".
7).- Por otra parte, debe entenderse por "Semiremolque" como aquel
"Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un
vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo".
8).- En atención a las definiciones expuestas, es posible señalar que el
semiremolque tiene como finalidad intrínseca el transporte de carga, lo que
es coincidente con el sentido natural de la expresión "vehículos motorizados"
que es usada por el citado artículo, la que comprende sólo a aquéllos
vehículos que tienen por finalidad esencial el transporte de carga o de
pasajeros, no comprendiendo a contrario sensu, en ningún caso, a otro tipo
de maquinarias que no tengan por objeto el transporte en cualquiera de sus
manifestaciones.
9).- En este caso, los vehículos usados, adquiridos por la reclamante
constituyen una operación exenta de I.V.A., y que el bien es gravado con I.V.A.
por haberse configurado en tal operación el hecho gravado especial
contenido en el artículo 8, letra m), respecto del vendedor del bien usado. Y
que respecto del comprador del mismo, el impuesto soportado en su compra
no dará derecho al crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.
10).- La segunda situación a la que se hace referencia respecto de estos
bienes del activo fijo, se produce debido a la celebración del Contrato de
Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013, entre Trading Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 99.529.880-5, representada por don Rodolfo Prieto Sanchez, R.U.T.
N° 4.214.518-1, y Transportes Klinquer y Compañía Limitada, R.U.T. N°
76.173.664-7, representada por don Carlos Estrada Goic, R.U.T. N° 8.446.555-
0. El contribuyente Trading Patagonia S.A., constituyó un derecho de
usufructo a favor del usufructuario sobre el semiremolque patente JH8731-9
y el de patente JH8730-0.
11).- A su vez, la reclamante celebró Contrato de Usufructo N° 4, con fecha 01
de agosto de 2013, con Transportes Klinquer y Compañía Limitada, R.U.T. N°
76.173.664-7, representada por don Carlos Estrada Goic, R.U.T. N° 8.446.555-
0, en adelante el usufructuario. El contribuyente Trading Patagonia S.A.,
constituyó un derecho de usufructo a favor del usufructuario sobre el
semiremolque patente JJ6772, patente JJ5389 y patente JJ5388.
12).- A este respecto, cabe reiterar que el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala expresamente que: "No
procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o
la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor".
13).- Los usufructos celebrados entre las partes no constituyen un hecho
gravado del impuesto al valor agregado, por lo tanto, la reclamante no tiene
derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos. Se
desprende del propio texto de los contratos de Usufructo antes
individualizados, que tales acuerdos lo fueron a título gratuito, en otras
palabras, la onerosidad del acto, constituye un elemento que debe
relacionarse no sólo con los hechos gravados básicos, sino que también con
los hechos gravados especiales del artículo 8 del D.L. N° 825, lo que implica la
existencia de actos y contratos que involucren una contraprestación entre las
partes involucradas.
II. C).- OTRAS COMPRAS CON FACTURAS
1).- La contribuyente da cuenta de las siguientes facturas impugnadas:
a).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la
factura N° 48811 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $556.008 e
I.V.A. por $105.643, según consta en este documento, por alojamiento,
restaurant bebidas, otros servicios y minibar, otorgados al huésped Eduardo
Rossi.
b).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la
factura N° 48840 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $166.008 e
I.V.A. por $31.542, según consta en este documento por alojamiento y
minibar, otorgados al huésped Jorge Díaz.
c).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la
Factura N° 53175 de fecha 17 de diciembre de 2011, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $141.200 e
I.V.A. por $26.828, según consta en este documento por alojamiento
otorgados al huésped Marcelo Hernández.
d).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la
factura N° 16847 de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por Los
Ganaderos S.A., R.U.T. N° 96.798.770-0, valor neto de $88.445 e I.V.A. por
$16.805, según consta en este documento los consumos. Sólo consta que
firmó como acuse de recibo Cristian Prieto, R.U.T. N° 8.524.196-6, que según
los registros del Servicio, figura como empleado de la empresa. Se desconoce
quiénes más participaron de este consumo, ni las razones o motivos de
incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.
e).- Registró y declaró en periodo tributario febrero 2012, factura N°
34357 de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por Comercial Successo
Limitada, R.U.T. N° 79.605.490-5, que según detalle corresponde a habitación,
restaurant, frigobar, valor neto de $350.504, I.V.A. Crédito Fiscal por $66.596.
En esta factura se desconoce quienes incurrieron en el gasto y tampoco existe
detalle de los distintos conceptos, por otro lado, se desconoce la necesidad de
incurrir en este tipo de gastos.
f).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la
factura N° 72967 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $390.067 e
l.V.A. por $74.115, según consta en este documento, por alojamiento, minibar
y otros servicios otorgados al huésped Roberto González Della Rocca.
g).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la
factura N° 74562 de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $313.250 e
I.V.A. por $59.517, según consta en este documento, por alojamiento y otros
servicios otorgados al huésped Jorge Díaz.
h).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la
factura N° 74563 de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios
Hoteleros y Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $327.468 e
l.V.A. por $62.219, según consta en este documento por alojamiento, minibar,
otros servicios, restaurant alimentos y bebidas, otorgados al huésped
Eduardo Rossi.
i).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la
factura N° 1409 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitida por la Sociedad
Comercial Fernández y Trebotic Limitada, R.U.T. N° 76.957.910-9, valor neto
de $87.143 e I.V.A. por $16.557, que según consta en este documento, los
consumo para tres personas, sólo consta que firmó como acuse de recibo don
Cristian Prieto, R.U.T. N° 8.524.196-6, que según sus registros figura como
empleado de la empresa. Se desconoce quiénes más participaron de este
consumo, ni las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa
fiscalizada.
j).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura
N° 74956 de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A. R.U.T. N° 96.841.280-9, valor neto de $274.630 e l.V.A. por
$52.180, según consta en este documento, por alojamiento, minibar, otros
servicios, restaurant bebidas, minibar y otros servicios, otorgados al huésped
Daniel Barbieri.
k).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la Factura
N° 29 de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por Alimentos y Bebidas
Limitada, R.U.T. N°76.076.103-6, valor neto de $14.958 e I.V.A. por $2.842,
según consta en este documento son servicio de alimentación. No consta el
detalle del consumo, firmó como acuse de recibo don Cristian Prieto, R.U.T.
N° 8.524.196-6, que según sus registros figura como empleado de la empresa.
Se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa
fiscalizada.
l).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura
N° 5544 de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por Sociedad Comercial y
Turística El Reloj Ltda., R.U.T. N° 76.258.830-7, valor neto de $78.403 e I.V.A.
por $14.897, según consta en este documento, por atención de cenas. No
consta el detalle del consumo, ni quienes participaron de este consumo, firmó
como acuse de recibo Cristian Prieto, R.U.T. N° 8.524.196-6, que según sus
registros figura como empleado de la empresa. Se desconoce las razones de
incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.
m).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura
N° 38654 de fecha 16 de enero de 2013, emitida por don José Soto Alvarado y
Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.602.900-1, valor neto de $60.168 e I.V.A. por
$11.432, según consta en este documento por cenas. No consta el detalle del
consumo, ni quienes participaron de este consumo. Se desconoce las razones
de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.
n).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la
factura N° 61775 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por Hoteles
Australis Limitada., R.U.T. N° 78.447.910-2, valor neto de $221.260 e I.V.A.
por $42.039, según consta en este documento, por alojamiento, alimentos y
bebidas. Se desconoce a quienes se les otorgó este servicio.
ñ).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la
factura N° 40835 de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por don José
Soto Alvarado y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.602.900-1, valor neto de
$39.076 e I.V.A. por $7.424, según consta en este documento por consumo.
No consta el detalle de este consumo, ni quienes participaron de este
consumo, se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por
la empresa fiscalizada.
o).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la
Factura N° 1663, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por Sociedad
Comercial Fernández y Trebotic Limitada, R.U.T. N° 76.957.910-9, valor neto
de $127.059 e I.V.A. por $24.141, según consta en este documento por
consumo. Sólo consta que firmó como acuse de recibo don Cristian Prieto,
R.U.T. N° 8.524.196-6, que según sus registros figura como empleado de la
empresa. Se desconoce quiénes más participaron de este consumo, ni las
razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.
2).- Que la contribuyente indica en su escrito de reclamo que don Eduardo
Rossi (Sub Gerente de Administración y Finanzas), Jorge Diaz (Gerente de
Sistemas), Marcelo Hernández (ingeniero), Roberto González Delia Roca
(Consultor de Sistemas) y Daniel Barbieri (Gerente de Auditoría Interna), son
todos funcionarios de la casa matriz "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A."
(PCR) establecida en la República Argentina, a quienes se les financia la
estadía en nuestro país, agregando que don Cristian Prieto es gerente de
operaciones de Trading Patagonia S.A., quien por lo general, recibe a los
funcionarios de la casa matriz, y se encarga de proveer su traslado,
alojamiento y alimentación, entre otras cosas, durante su estadía en nuestro
país.
Que conforme a lo dispuesto por la referida norma legal, practicada
una liquidación por el Servicio de Impuestos Internos, para obtener que se
anule o modifique ésta, en este caso, la contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Servicio. De este
modo, resulta evidente que el onus probandi en la presente causa, es de cargo
de la reclamante, por tanto es ella quien deberá aportar los antecedentes
adecuados y suficientes a efectos de acreditar la concurrencia de los
requisitos legales a efectos de acceder al correspondiente I.V.A. Crédito Fiscal.
3).- Que lo antes señalado, se encuentra en armonía con el tenor de lo
expresado por el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto".
4).- Que de conformidad al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, el I.V.A. Crédito
Fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de
su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
5).- La reclamante gira en el rubro de sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios, como a su vez, en el ámbito de la venta al por mayor de
materiales de construcción, situación que se debe relacionar con lo dispuesto
por el N° 2 de la disposición legal antes citada, la que establece que no
procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la
actividad del vendedor. Al respecto, el artículo 41 N° 3 D.S. N° 55, Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso 2 que
se entenderá que las operaciones no guardan relación directa con la actividad
o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que
constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las
importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara
para su uso particular, o que destinándola a su empresa o negocio, dicha
destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal
que no pueda estimarse que guarda relación directa con el giro de Trading
Patagonia S.A.
II. D).- COMPRA DE ACTIVO FIJO MEDIANTE CONTRATO LEASING
1).- Que sin perjuicio de que la reclamante no se refiere a estos activos en su
reclamo, el Servicio en atención a que estos conceptos forman parte
integrante de la Resolución reclamada, señalará al respecto, y en especial
atención a la existencia de usufructos celebrados y recaídos sobre estos
bienes que:
a).- Mediante Contrato de Arrendamiento con opción de compra,
celebrado con fecha 31 de agosto de 2012, con el Banco de Chile, en adelante
"la arrendadora", y Trading Patagonia S.A., en adelante también e
indistintamente "la arrendataria", el banco adquirió para sí, los bienes
muebles que a continuación se individualizan, en adelante referidos
indistintamente "el bien arrendado":
• Tres tractocamiones marca Freightliner, modelo M 212 6x4, año
comercial 2013, nuevos y sin uso. (Adquiridos a la empresa Comercial
Kaufmann S.A).
• Tres semiremolques Tanque Silo en V para transporte de cemento,
marca Randon, modelo SR SL TV 0327, año comercial 2012, nuevos y sin uso.
(Adquiridos a la empresa Epysa Equipos para Transporte de Carga Limitada).
• Treinta y nueve neumáticos 295/80 R 22.5, nuevos y sin uso.
(Adquiridos a Salinas y Fabres S.A.).
• Tres compresores marca GHH Rand, modelo CG 600 Light, nuevos y sin
uso (Adquiridos a Hydrocar Chile S.A.).
• La renta de arrendamiento se pactó en 60 cuotas mensuales a partir
del mes de septiembre de 2012, de valor neto mensual de $5.525.561 e I.V.A.
de $1.049.857.
2).- Que la reclamante, Trading Patagonia S.A., registró y declaró en sus
declaraciones mensuales Formulario 29 y en su Libro de Compras, a partir
del mes de septiembre de 2012, las facturas electrónicas emitidas por el
Banco de Chile por concepto de las cuotas mensuales de Leasing que se había
comprometido a pagar, y que se puede constatar en el siguiente detalle:
3).- Mediante Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 26 de
noviembre de 2012, con el Banco Crédito e Inversiones, en adelante también
e indistintamente "la arrendadora", y Trading Patagonia S.A., en adelante
también e indistintamente “la arrendataria”, y por instrucciones de la
arrendataria y con el preciso objeto de dárselo en arrendamiento, conforme a
las estipulaciones contenidas en las cláusulas que siguen, el banco adquirió
para sí de los proveedores, que respectivamente se indican, los bienes que a
continuación se indican, en adelante denominado "el bien arrendado":
a).- Cinco Semiremolques Tanque Silo en "V" para cemento con 3 ejes
balancines 27 m3, marca Randon modelo SR.SL TV 03 27, año 2013, nuevos y
sin uso. Salinas y Fabres S.A.
b).- Sesenta y cinco neumáticos 295/80 R22.5 marca Westlake,
modelo CR 976 de 16 telas direccional año 2012, nuevos y sin uso, cuya
cotización se protocoliza, junto a otros documentos, al final de los registros
de esta Notaría y bajo el mismo número de repertorio.
4).- La renta de arrendamiento, se pactó en 60 cuotas mensuales a partir del
mes de diciembre con una renta de valor neto mensual de $3.345.109 e I.V.A.
de $635.571.
5).- La reclamante, registró y declaró en sus declaraciones mensuales
Formulario 29 y en su libro de compras, a partir del mes de enero de 2013,
facturas electrónicas emitidas por el Banco BCI por concepto de las cuotas
mensuales de Leasing según el siguiente detalle:
6).- Que por estos bienes, adquiridos mediante contrato de leasing, la
reclamante celebró Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de
2013, con Transportes Klinquer y Compañía Limitada, R.U.T. N°76.173.664-
7, representada por don Carlos Estrada Goic, R.U.T. N° 8.446.555-0, sobre los
Tracto Camión, marca Freightliner, patente FFJJ10, patente FFJJ11 y patente
FFJJ12 y sobre los semiremolques, marca Randon patente JN1660, patente
JN1661y patente JN1662.
7).- A su vez, celebró Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de
2014, con Transportes Klinquer y Compañía Limitada , R.U.T. N° 76.173.664-
7, representada por don Carlos Estrada Goic, R.U.T. N° 8.446.555-0, sobre los
semiremolques, marca Randon, patentes JN3137, JN3140, JN3138, JN3141 y
JN3139.
8).- Al respecto cabe tener presente lo ya señalado, en cuanto a la
disposición contendida en el artículo 23 N° 2 del citado D.L. N° 825, norma
que señala que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación
directa con la actividad del vendedor.
9).- Como se ha indicado, el usufructo celebrado entre las partes no
constituye hecho gravado contemplado por la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
II. E).- VICIOS DE FORMA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 082.
1).- Expone que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, por el hecho de provenir de una autoridad pública que ejerce
poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la Constitución
Política de la República (artículo 6 y 7). Por esta razón, entonces, el inciso
final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 otorga dicha presunción al acto,
conjuntamente con la de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia. En efecto, es necesario que el vicio del que se
reclama, sea trascendente, esencial y perjudicial, de manera de destruir la
referida presunción.
2).- Agrega que se hace totalmente necesario tener en consideración, y sin
perjuicio de lo que se ha venido expresando, que una concepción irrestricta
del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un
elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la
pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella,
cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de forma
inexorable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la
doctrina lo ha visto así y, lo que es más importante, en la realidad práctica
nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho
menos se ha aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero
asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas
infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad.
3).- Que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado (LBPA) no es la
excepción en esta materia y contiene un principio no expresado de
permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir,
si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo,
no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible
la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez
del acto. Revista de derecho (Valdivia), v.23 n. 1 Valdivia julio 2010, versión
On-line www.scielo.cl).
4).- Un problema recurrente es el de determinar las causales de Nulidad de
Derecho Público, las que en principio corresponden a las mencionadas en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, y que, así las cosas, son
los Tribunales Superiores de Justicia quienes han dictaminado en algunos
fallos que las causales que habilitan la acción de nulidad de Derecho Público
son sólo aquellas contenidas en el inciso 1º de la referida disposición, es
decir, incompetencia, investidura y forma, lo que tiene su fundamento en que
la nulidad de derecho público constituye una sanción de derecho estricto, no
pudiendo ser interpretada de manera amplia, a lo que se suma la presunción
de legalidad de la que gozan los actos administrativos y el principio de
conservación de la actuación administrativa que se contiene en la misma Ley
de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado.
5).- Es evidente que no existe una transgresión que pudiese facultar a la
declaración de nulidad de la Resolución reclamada, el Servicio ha actuado
dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que por ley se encuentra
investido. En efecto, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos, se encuentran consagradas en diversos cuerpos legales, a saber:
a).- Código Tributario (D.L. 830 ): El artículo 5 del Código Tributario,
señala en términos claros que corresponde al Servicio de Impuestos Internos
el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
b).- DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, indica que corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
6).- Se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de
Impuestos Internos el órgano encomendado por ley a efectos de verificar que
la determinación de la obligación tributaria corresponda efectivamente a
aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la
legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las
disposiciones referentes a la materia, en cuanto derechos y obligaciones que
implican para los contribuyentes, cautelando una correcta, íntegra y
oportuna declaración de los impuestos, evitando a su vez, la evasión
tributaria.
7).- Que es efectivo que el considerando 2° no se consigna, pero de la sola
lectura de la Resolución reclamada en autos se desprende con claridad que
se está disminuyendo el remanente de crédito fiscal debido a las facturas que
se detallan y por los fundamentos que la misma Resolución deja
expresamente estampada, y nos encontramos frente a un simple error de
tipeo, situación que no puede ser invocada por la reclamante para pretender
se deje o anule el referido acto administrativo.
8).- Agrega que la reclamante señala que existen inconsistencias en la
determinación del remanente, pero no explica ni indica la forma en que llega
a dicha conclusión, ni tampoco hace referencia a los valores que obtiene para
acreditar sus dichos, situación de suma importancia ya que es la reclamante
quien deberá acreditar la existencia de los vicios que invoca.
9).- En cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto de que se habrían
incorporado activos que no se encuentran en usufructo y por tanto se
debieran tener por acreditados dichos I.V.A. Crédito Fiscal y recalcular el
remanente, ello deberá ser acreditado, presentado los antecedentes
correspondientes y suficientes de los que se desprenda que existieron
activos que se consideraron erróneamente en usufructo.
10).- Señalar que su parte oportunamente aportará los respectivos contratos
de usufructo a que se hace mención en su escrito de contestación.
11).- Respecto del I.V.A. Crédito Fiscal relacionado con compresores y
neumáticos, hace presente que rechazado en su totalidad, siendo del caso
indicar que la reclamante deberá acompañar en autos, antecedentes de que
dichos compresores o neumáticos han tenido otro destino que no sean los
camiones arrendados en leasing.
12).- En cuanto a que el Servicio no consideró el período comprendido entre
la fecha de adquisición de los activos fijos y la fecha de celebración de los
usufructos, período en que explotaron dichos tracto camiones y
semirremolques, se puede indicar que la contribuyente deberá también
presentar documentos que acrediten que durante dichos períodos esos
vehículos generaron ingresos afectos a I.V.A. por transporte de carga.
13).- Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario,
interpuesto por la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, representada por don Mauricio Sandoval, R.U.T. N° 8.575.582-
K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes N° 082, Punta
Arenas, en contra de la Resolución Exenta N° 082 emitida y notificada con
fecha 29 de agosto de 2014, solicitando que la misma sea rechazada en todas
sus partes, con expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 68 se recibió la causa a prueba, la cual fijó los puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos.
Cuatro.- Que a fojas 283 se certificó por el señor Secretario (S) del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no
existían diligencias pendientes.
Cinco.- Que a fojas 299 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 26 y siguientes comparece el abogado don Mauricio
Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, domiciliado para estos efectos en
calle Bulnes N° 082, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de
Trading Patagonia S.A. (TPSA), R.U.T. N° 99.529.880-5, con domicilio en Ruta
Nueve Norte N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, notificada en
la misma fecha, según consta en Notificación N° 245 emitida por la Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en adelante "El
Servicio", toda vez que la citada resolución compromete los intereses de su
representada, habiendo sido dictada contraria a derecho, interpretando
erróneamente la Ley, solicitando lo siguiente:
1.- Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de
agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito
Fiscal realizada por el contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor
Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario
diciembre 2013, ascendente a la suma de $46.896.704.
2.- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el
remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes, que
no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este
cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada
adquirió los activos, y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo,
período en el que el contribuyente destinó los activos a operaciones gravadas
con impuesto al valor agregado, y vinculadas directamente a su giro.
3.- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea
inteligible por el contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos
objetados, por cuál monto, demostrando cómo se ha llegado al resultado, esto
es, al remanente de crédito fiscal.
4.- Lo anterior, con expresa condena en costas.
La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y
de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de
esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 01 y siguientes rola copia autorizada de escritura púbica de
fecha 18 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría de Punta Arenas,
servida por don Horacio Silva Reyes, conteniendo mandato judicial de la
reclamante a los abogados don Francisco Rioseco Aragón y don Mauricio
Sandoval Romero.
2).- A fojas 3 y siguientes rola Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de
agosto de 2014, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas.
3).- A fojas 7 rola Notificación N° 245, Formulario 3300, Folio 1296277, de
fecha 29 de agosto de 2014, emanada por la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.
4).- A fojas 8 y siguientes rola escrito de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada por doña
Carmen Luz Rojas Cortés, R.U.T. N° 12.426.202-K, en representación de
Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
5).- A fojas 18 y siguientes rola Resolución N° 44.615, de fecha 28 de
noviembre de 2014, emanada por don Daniel Monje Cid, Abogado, Jefe
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados
por su contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguiente comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, Directora (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quién asume representación y confiere poder a los
abogados don Jorge Mihovilovic Bradasic, doña Macarena Acuña Garay y
don Juan Pablo Contreras Barría.
TERCERO: Que a fojas 46 y siguientes de autos comparece la abogada doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder
otorgado a fojas 42 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T.
N° 10.483.224-5, a la sazón Directora (S) de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido
a fojas 38, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la
contribuyente Trading Patagonia S.A., sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Lo anterior en razón de los argumentos de hecho y de derechos
referidos en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 40 rola copia de Resolución Exenta N° 511, de fecha 18 de marzo
de 2008, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 41 rola copia de Resolución Exenta N° 15.366, de fecha 21 de
octubre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría
en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante tiene como giro venta al por mayor de
materiales de construcción y transportes
3).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
I.V.A.
QUINTO.- Que a fojas 68 de autos, se recibió la causa a prueba, fijándose
como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la procedencia del remanente de I.V.A. Crédito Fiscal,
declarado por la reclamante en el Formulario 29, Folio 56148056906,
correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2013, e impugnado
por la Resolución Exenta N° 082 de 29 de agosto de 2014, emanada del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de adolecer de vicios de forma la Resolución Exenta N° 082
de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional, de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
SEXTO.- Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de él
que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 147 rola fotocopia simple de Certificado de fecha 26 de
marzo de 2015, emitido por la sociedad Petroquímica Comodoro Rivadavia
S.A.
2).- A fojas 148 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0148, de
fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en
General María Ester Bórquez E.I.R.L., por un valor de $ 1.290.014.-
3).- A fojas 149 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0145, de
fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en
General María Ester Bórquez E.I.R.L., por un valor de $ 1.478.090.-
4).- A fojas 150 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0147, de
fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en
General María Ester Bórquez E.I.R.L., por un valor de $ 1.410.306.-
5).- A fojas 151 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0003, de
fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en
General José Luis Cárdenas Salazar E.I.R.L., por un valor total de $
1.413.173.-
6).- A fojas 152 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0141, de
fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en
General María Ester Bórquez E.I.R.L., por un valor total $ 1.440.651.-
7).- A fojas 153 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0210, de
fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por Pesca Artesanal Alex Zoilo
Guerrero Díaz E.I.R.L., por un valor total de $ 1.436.473.-
8).- A fojas 154 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o
Exenta Electrónica N°408, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, por un valor de $ 975.332.-
9).- A fojas 155 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o
Exenta Electrónica N°409, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, por un valor de $ 978.038.-
10).- A fojas 156 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o
Exenta Electrónica N°411, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, por un valor de $ 982.772.-
11).- A fojas 157 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o
Exenta Electrónica N°445, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, por un valor de $ 1.000.321.-
12).- A fojas 158 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002920, de
fecha 31 de julio de 2012, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $3.197.473.
13).- A fojas 159 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002927, de
fecha 30 de septiembre de 2012, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $3.023.583.-
14).- A fojas 160 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002958, de
fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $4.963.104.-
15).- A fojas 161 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002960, de
fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $9.417.007.-
16).- A fojas 162 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002990,
de fecha 31 de enero de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $ 7.433.026.-
17).- A fojas 163 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003001,
de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $ 9.601.491.-
18).- A fojas 164 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003022,
de fecha 31 de marzo de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $ 7.455.017.-
19).- A fojas 165 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003035, de
fecha 30 de abril de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $15.687.202.-
20).- A fojas 166 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003053, de
fecha 31 de mayo de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $9.837.611.-
21).- A fojas 167 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003126, de
fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por Trading Patagonia S.A., por un
valor total de $7.720.833.-
22).- A fojas 168 rola Factura Electrónica N° 000000053, de fecha
30 de abril de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor total
de $3.341.396.-
23).- A fojas 169 rola Factura Electrónica N° 000000063, de fecha
30 de abril de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor total
de $3.490.044.-
24).- A fojas 170 rola Factura Electrónica N° 000000118, de fecha 5
de julio de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor total de
$3.257.582.-
25).- A fojas 171 rola Factura Electrónica N° 000000157, de fecha 17
de septiembre de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $5.939.614.-
26).- A fojas 172 rola Factura Electrónica N° 000000205, de fecha 5
de noviembre de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor total
de $4.326.935.-
27).- A fojas 173 rola Factura Electrónica N° 000000218, de fecha
12 de noviembre de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $4.065.706.-
28).- A fojas 174 rola Factura Electrónica N° 000000234, de fecha
21 de noviembre de 2014, emitida por Trading Patagonia S.A., por un valor
total de $4.187.881.-
29).- A fojas 175 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente
JH.8730-0, fecha de adquisición 12 de marzo de 2012.
30).- A fojas 177 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente
JH.8731-9, fecha de adquisición 12 de marzo de 2012.
31).- A fojas 179 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente JJ.6772-
4, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
32).- A fojas 181 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente JJ.5389-
8, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
33).- A fojas 183 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JJ.5388-K, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
34).- A fojas 185 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente FFJJ.10-
3, fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
35).- A fojas 187 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente FFJJ.11-1,
fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
36).- A fojas 189 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente FFJJ.12-
K, fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
37).- A fojas 191 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.1660-0, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
38).- A fojas 193 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.1661-9, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
39).- A fojas 195 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.1662-7, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
40).- A fojas 197 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.3137-5, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
41).- A fojas 199 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.3138-3, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
42).- A fojas 201 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente JN.3139-
1, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
43).- A fojas 203 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.3140-5, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
44).- A fojas 205 y siguiente rola Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente
JN.3141-3, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
45).- A fojas 207 y siguientes rola fotocopia autorizada de Libro de
Actas de Junta General de Accionistas de Trading Patagonia S.A., de 38 fojas.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
1).- CUSTODIA 5-2015: la cual contiene la siguiente documentación:
1.- Factura N° 048679, en original y cuadruplicado, de fecha 30 de
enero de 2012, emitida por Hydrocar Chile S.A., R.U.T. N° 96.844.500-6.
2.- Factura N° 049827, en original, de fecha 4 de abril de 2012,
emitida por Hydrocar Chile S.A., R.U.T. N° 96.844.500-6.
3.- Factura N° 0028601, en original, cuadruplicado y quintuplicado,
de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por Epysa Equipos para
Transportes de Carga Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6.
4.- Factura N° 0028602, en original, cuadruplicado y quintuplicado,
de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por Epysa Equipos para
Transportes de Carga Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6.
5.- Factura N° 0030958, original y quintuplicado, de fecha 13 de
diciembre de 2012, emitida por Epysa Equipos para Transportes de Carga
Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6.
6.- Factura N° 0030959, en original y quintuplicado, de fecha 13 de
diciembre de 2012, emitida por Epysa Equipos para Transportes de
Carga Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6.
7.- Factura N° 0030960, en original y quintuplicado, de fecha 13 de
diciembre de 2012, emitida por Epysa Equipos para Transportes de
Carga Limitada, R.U.T. N° 77.676.280-6.
8.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2013,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
9.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2014,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
10.- Contrato de usufructo N° 1, de fecha 1 de agosto de 2013,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
11.- Contrato de usufructo N° 1, de fecha 24 de julio de 2014,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
12.- Contrato de usufructo N° 4, de fecha 1 de agosto de 2013,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
13.- Contrato de usufructo N° 4, de fecha 24 de julio de 2014,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
14.- Contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 31
de agosto de 2012, celebrado entre Banco de Chile y Trading Patagonia S.A.
15.- Contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2012,
celebrado entre Banco de Crédito e Inversiones y Trading Patagonia S.A.
16.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2013,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
17.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 1 de enero de 2013,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
18.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 1 de enero de 2014,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
19.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 12 de enero de 2015,
celebrado entre Trading Patagonia S.A., y Transportes Klinquer y Cía. Ltda.
20.- Factura N° 48811, en original, de fecha 24 de noviembre de
2011, emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-
9.
21.- Factura N° 48840, en original, de fecha 24 de noviembre de
2011, emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-
9.
22.- Factura N° 53175, en original, de fecha 17 de diciembre de
2011, emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-
9.
23.- Factura N° 16847, en original y cuadruplicado, de fecha 16 de
diciembre de 2011, emitida por Los Ganaderos S.A., R.U.T. N° 96.798.770-0.
24.- Factura N° 34357, en original, de fecha 1 de febrero de 2012,
emitida por Comercial Successo Ltda., R.U.T. N° 79.605.490-5.
25.- Factura N° 72967, en original, de fecha 7 de diciembre de 2012,
emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9.
26.- Factura N° 74562, en original, de fecha 14 de diciembre de
2012, emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-
9.
27.- Factura N° 74563, en original, de fecha 14 de diciembre de
2012, emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-
9.
28.- Factura N° 1409, en original, de fecha 11 de diciembre de 2012,
emitida por Sociedad Comercial Fernández y Trebotic Ltda., R.U.T. N°
76.950.910-9, y voucher de tarjeta de crédito por un monto de $114.070.
29.- Factura N° 74956, en original, de fecha 01 de febrero de 2013,
emitida por Servicios Hoteleros y Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9.
30.- Factura N° 29, en original y cuadruplicado, de fecha 07 de
febrero de 2013, emitida por Alimentos y Bebidas Ltda. R.U.T. N° 76.076.103-
6.
31.- Factura N° 5544, en original y cuadriplicado, de fecha 26 de
febrero de 2013, emitida por Sociedad Comercial y Turística El Reloj
Ltda., R.U.T. N° 76.258.830-7.
32.- Factura N° 38654, en original, de fecha 16 de enero de 2013,
emitida por José Soto Alvarado y Cía. Ltda., R.U.T. N° 84.602.900-1; y
voucher de tarjeta de crédito por un monto total de $79.200.
33.- Factura N° 61775, en original y cuadruplicado, de fecha 18 de
diciembre de 2013, emitida por Hoteles Australis Ltda., R.U.T. N° 78.447.910-
2.
34.- Factura N° 40835, en original y cuadruplicado, de fecha 17 de
diciembre de 2013, emitida por José Soto Alvarado y Cía. Ltda., R.U.T. N°
84.602.900-1.
35.- Factura N° 1663, en original y cuadruplicado, de fecha 17 de
diciembre de 2013, emitida por Sociedad Comercial Fernández y Trebotic
Ltda., R.U.T. N° 76.957.910-9.
36.- Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios de
enero a diciembre de 2013, de Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-
5.
37.- Fotocopia autorizada de escritura pública de sesión de directorio
de “Trading Patagonia S.A.”, celebrada con fecha 08 de agosto de 2013, y
reducida a escritura pública con data 18 de noviembre del mismo año,
otorgada ante el Notario don Ulises Morales Ríos, suplente del titular don
Edmundo Correa Paredes, de la ciudad de Punta Arenas.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron
impugnados por la parte reclamada.
II.- TESTIMONIAL.
De fojas 125 a 131, consta de la declaración de los testigos, don Carlos
Alberto Estrada Goic, doña Marisol de Lourdes Miranda Ojeda, don Sergio
Fernando Vera Díaz y don Cristian Alejandro Prieto Katunaric.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente.
1).- A fojas 96 y siguiente rola Oficio Ordinario N° 3031, de fecha 26 de
agosto de 2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos,
don Juan Toro Rivera, referido consulta a la interpretación de la modificación
introducida por la Ley N° 19.738, en la letra m) del artículo 8 del D.L N° 825
de 1974, en relación con la compraventa de vehículo usados.
2).- A fojas 98 y siguientes rola Resolución Exenta N° 20, de fecha 06
de septiembre de 2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos
Internos, don Juan Toro Rivera, referido a los requisitos para acreditar gastos
de alojamiento, alimentación y traslado en beneficio de personas invitadas a
eventos organizados con fines promocionales o de publicidad.
3).- A fojas 101 y siguiente rola Oficio N° 4592, de fecha 28 de
noviembre de 2000, emanada por don Javier Etcheberry Celhay, Director de
la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del
Servicio de Impuestos Internos, referido al sentido y alcance que tiene la
expresión “vehículos motorizados”, para los efectos de la aplicación de la
exención contemplada en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L N° 825.
4).- A fojas 103 y siguientes rola Oficio N° 2698, de fecha 23 de julio de
2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Juan
Toro Rivera, en relación a consultas referidas a la interpretación de la
modificación introducida por la Ley N° 18738 en la letra M del artículo 8 del
D.L. N° 825.
5).- A fojas 106 y siguiente rola Oficio N° 4222 de fecha 23 de octubre
de 2001, emanada por don Javier Etcheberry Celhay, Director de la
Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio
de Impuestos Internos, referido al I.V.A. en venta de vehículos motorizados
usados.
6).- A fojas 109 y siguientes rola Resolución N° 44615 de fecha 28 de
noviembre de 2014, emanada de don Daniel Monje Cid, Abogado, Jefe Oficina
de Procedimientos Administrativos Tributarios XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en relación a una reposición administrativa
voluntaria presentada por la reclamante.
7).- A fojas 117 rola Notificación N°34706, de fecha 28 de noviembre
de 2014, emanada por doña Sandra Álvarez, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas.
8).- A fojas 118 rola escrito respuesta de solicitud de comparecencia
de fecha 18 de noviembre de 2014, RAF N° 15.817, emanado por don Daniel
Monje Cid, Abogado, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos
Tributarios XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
9).- A fojas 119 rola escrito en que consta documentos adjuntos a
Reposición Administrativa Trading Patagonia S.A., y entrega de dichos
documentos a la representante de la reclamante doña Carmen Luz Rojas
Cortés, con fecha 16 de diciembre de 2014.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
1).- CUSTODIA N° 4-2015: la cual contiene carpeta de auditoría de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de 196 fojas.
1.- Hoja de Control de Auditoría (H.C.A.) N° 20498, Formulario 3308,
de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
2.- Anexo, Informe de Auditoría N° 20498, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
3.- Hoja de Trabajo N° 1, Actividades a considerar en Auditoría I.V.A. –
Renta, Formulario 3304, H.C.A. N°20.498, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
4.- Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias Detectadas, Formulario
3305, de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
5.- Informe de Auditoría N° 106 de fecha 29 de agosto de 2014, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, referente a los
resultados de la auditoría de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T.
N° 99.529.880-5.
6.- Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del I.V.A. periodos enero a diciembre
de 2011, 2012 y 2013, Formulario 3213, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
7.- Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, que fija
remanente de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
8.- Notificación N° 245, Folio 1296277, Formulario 3300, de fecha 29
de agosto de 2014, de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5.
9.- Notificación N° 57623, Folio 588044282514, de fecha 12 de febrero
de 2014, de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5,
en la que se requiere antecedentes del I.V.A
10.- Anexo N° 1: Formato archivos a solicitar, de la contribuyente
Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
11.- Minuta informativa respecto del requerimiento de antecedentes
que da cuenta la Notificación N° 245 del Servicio de Impuestos Internos a
Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
12.- Solicitud de prórroga de la Notificación N° 57623, de fecha 11 de
marzo de 2014, emanada por don Sergio Vera Díaz, contador general de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
13.- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, Folio
588044282514, Formulario 3309, de fecha 14 de abril de 2014, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
14.- Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso a Documentación, del
Servicio de Impuestos Internos a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 14 de abril de 2014.
15.- Notificación N° 57623, Folio 588044282514 de fecha 12 de
febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos a la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
16.- Detalle de actividades históricas de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
17.- Detalle de direcciones de la contribuyente Trading Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 99.529.880-5.
18.- Detalle de timbrajes de la contribuyente Trading Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 99.529.880-5.
19.- Detalle del I.V.A. años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
20.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario diciembre 2013, Folio 5618056906, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
21.- Detalle de socios de la contribuyente Trading Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 99.529.880-5.
22.- Declaración Jurada N° 1884 del año 2009, Folio 6358902, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
23, Declaración Jurada N° 1887 del año 2012, Folio 195201, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
24.- Declaración Jurada N° 1879 del año 2012, Folio, Folio 195201, de
la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
25.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario octubre 2012, Folio 5388417956, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
26.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario noviembre 2012, Folio 5405405426, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
27.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario enero 2013, Folio 5445375716, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
28.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario febrero 2013, Folio 5454097156, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
29.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario marzo 2013, Folio 5470982526, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
30.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario abril 2013, Folio 5488105276, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
31.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario mayo 2013, Folio 5501461556, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
32.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario junio 2013, Folio 5519721156, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
33.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario julio 2013, Folio 5537187106, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
34.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario agosto 2013, Folio 5551404336, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
35.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario septiembre 2013, Folio 5564478476, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
36.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario octubre 2013, Folio 5584342756, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
37.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario noviembre 2013, Folio 5600698986, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
38.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario septiembre 2012, Folio 5367916156, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
39.- Contrato de Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013,
firmado entre Trading Patagonia S.A. y Transportes Klinquer y Compañía
Limitada.
40.- Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de 2013,
firmado entre Trading Patagonia S.A. y Transportes Klinquer y Compañía
Limitada.
41.- Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de 2014, firmado
entre Trading Patagonia S.A. y Transportes Klinquer y Compañía Limitada.
42.- Contrato de Usufructo N° 4, de fecha 01 de agosto de 2013,
firmado entre Trading Patagonia S.A. y Transportes Klinquer y Compañía
Limitada.
43.- Contrato de arrendamiento con opción de compra, firmado entre
el Banco de Chile y Trading Patagonia S.A. en la Notaría Edmundo Correa
Paredes, Repertorio N° 2.221-12, de fecha 31 de agosto de 2012.
44.- Contrato de arrendamiento Banco de Crédito e Inversiones con
Trading Patagonia S.A., firmado en Santiago con fecha 26 de noviembre de
2012.
45.- Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, Oficio N° 2698 de fecha
23 de julio de 2002, emanada de don Juan Toro Rivera, Director, Subdirección
Normativa, Departamento Impuestos Indirectos.
46.- Circular N° 41 de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de don
Javier Etcheberry Celhay, Director del Servicio de Impuestos Internos.
47.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario abril 2012, Folio 5348206866, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
48.- Factura N° 0028601, triplicado, emitida por Epysa Equipos, R.U.T.
N° 77.676.280-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
12 de marzo de 2012, por un monto total de $35.700.000.-
49.- Factura N° 0028602, triplicado, emitida por Epysa Equipos, R.U.T.
N° 77.676.280-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
12 de marzo de 2012, por un monto total de $35.700.000.-
50.- Factura N° 049827, triplicado, emitida por Hydrocar, R.U.T. N°
96.844.500-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 04
de abril de 2012, por un monto total de $38.830.024.-
51.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario febrero 2012, Folio 5346606476, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
52.- Factura N° 048679, triplicado, emitida por Hydrocar, R.U.T. N°
96.844.500-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 30
de enero de 2012, por un monto total de $9.281.999.-
53.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo
tributario diciembre 2012, Folio 5445361056, de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
54.- Factura N° 0030958, triplicado, emitida por Epysa Equipos, R.U.T.
N° 77.676.280-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
55.- Factura N° 0030959, triplicado, emitida por Epysa Equipos, R.U.T.
N° 77.676.280-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
56.- Factura N° 0030960, triplicado, emitida por Epysa Equipos, R.U.T.
N° 77.676.280-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
57.- Factura N° 1663, triplicado, emitida por Sociedad Comercial
Fernández y Trebotic Limitada. Restaurant. Bazar, R.U.T. N° 76.957.910-9, a
Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 17 de diciembre de
2013, por un monto total de $166.320.-
58.- Factura N° 40835, triplicado, emitida por José Soto Alvarado y
Compañía Limitada, también denominada Sotito´s Bar, R.U.T. N° 84.602.900-
1, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 17 de diciembre
de 2013, por un monto total de $46.500.-
59.- Factura N° 0061775, triplicado, emitida por Hoteles Australis
Limitada, R.U.T. N° 78.447.910-2, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 18 de diciembre de 2013, por un monto total de
$263.299.-
60.- Factura N° 74956, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 01 de febrero de 2013, por un monto total de
$328.910.-
61.- Factura N° 029, triplicado, emitida por Alimentos y Bebidas
Limitada, R.U.T. N° 76.076.103-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 07 de febrero de 2013, por un monto total de
$17.800.-
62.- Factura N° 005544, triplicado, emitida Sociedad Comercial y
Turística El Reloj Limitada, R.U.T. N° 76.258.830-7, a Trading Patagonia S.A.,
R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 26 de febrero de 2013, por un monto total de
$93.300.-
63.- Factura N° 38654, triplicado, emitida por José Soto Alvarado y
Compañía Limitada, también denominada Sotito´s Bar, R.U.T. N° 84.602.900-
1, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 16 de enero de
2013, por un monto total de $71.600.-
64.- Factura N° 16847, triplicado, emitida por Los Ganaderos S.A.,
R.U.T. N° 96.798.770-0, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de
fecha 16 de diciembre de 2011, por un monto total de $105.250.-
65.- Factura N° 48840, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto total de
$197.550.-
66.- Factura N° 53175, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 17 de diciembre de 2011, por un monto total de
$168.028.-
67.- Factura N° 48811, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto total de
$665.751.-
68.- Factura N° 72967, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 07 de diciembre de 2012, por un monto total de
$464.182.-
69.- Factura N° 74562, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 14 de diciembre de 2012, por un monto total de
$372.767.-
70.- Factura N° 74563, triplicado, emitida por Servicios Hoteleros y
Turísticos S.A., R.U.T. N° 96.841.280-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 14 de diciembre de 2012, por un monto total de
$389.687.-
71.- Factura N° 1409, triplicado, emitida por Sociedad Comercial
Fernández y Trebotic Limitada. Restaurant. Bazar, R.U.T. N° 76.957.910-9, a
Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 11 de diciembre de
2012, por un monto total de $114.070.-
72.- Factura N° 0034357, triplicado, emitida por Comercial Successo
Limitada, R.U.T. N° 79.605.490-5, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 01 de febrero de 2012, por un monto total de
$417.600.-
73.- Detalle de vehículos tipo tracto camión y semirremolques.
74.- Detalle de compras registradas en los meses de febrero, abril y
diciembre de 2012, por Trading Patagonia S.A.
75.- Detalle de compras registradas en los meses de agosto y
septiembre de 2011, por Trading Patagonia S.A.,
76.- Detalle de otros I.V.A. que no proceden, respecto de Trading
Patagonia S.A.
77.- Detalle de compras registradas en agosto y septiembre de 2011,
por Trading Patagonia S.A.,
78.- Detalle de compra vehículos usados de Trading Patagonia S.A.,
año 2014.
79.- Detalle de compra vehículos usados de Trading Patagonia S.A.,
año 2013.
80.- Detalle de compra vehículos nuevos de Trading Patagonia S.A.,
año 2012.
81.- Contrato de Leasing y Transporte, de fecha 31 de diciembre de
2011, entre Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°99.529.880-5 y Transportes
Klinquer y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.173.664-7.
82.- Detalle Libro, Formulario 29, Diferencia Retenciones, periodo
tributario 2011.
83.- Planilla conteniendo detalle parcial de facturas N°s. 160, 120, 123,
168, 182, 185, correspondientes al periodo 2011, del proveedor R.U.T. N°
76.202.110-2.
84- Tres cuadros conteniendo resúmenes de proveedores con análisis
de I.V.A., realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
85.- Gráfico Ley de Benford.
86.- Detalle sobre Ley de Benford.
87.- Cuadro resumen Formulario 29, periodo tributario enero a
diciembre 2012, de Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°99.529.880-5
88.- Detalle de Facturas N°s 3469 y 848 de los contribuyentes Jorge
del Río España y Transporte Carlos Estrada.
89.- Detalle de las facturas N°s. 34381, 34382, 36308, 44751, 44753,
44754, 44756, 44757, 4484, 44842, 44844, 44846, 44847, 44849, 44854 y
44855, todas del año 2012, correspondiente de la contribuyente Agencia de
Aduanas Patricio Sesnich.
90.- Planilla conteniendo análisis de I.V.A. total por proveedor,
correspondiente al año 2011, elaborada por el Servicio de Impuestos
Internos.
91.- Planilla conteniendo detalle de diversos proveedores,
correspondiente al año 2012, elaborada por el Servicio de Impuestos
Internos.
92.- Grafico Ley de Benford, correspondiente al año 2012.
93.- Planilla con detalle Ley de Benford año 2012.
94.- Planilla con detalle del Formulario 29 y Libro de Compras y
Ventas de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5,
periodo tributario de enero a diciembre del año 2013.
95.- Planilla con análisis de los proveedores Agencia de Aduanas
Patricio Sesnich, la sociedad de responsabilidad limitada Áreas Verdes y
Emilio Salles e hijos Limitada, correspondientes a marzo y diciembre del año
2013.
96.- Gráficos Ley de Benford.
97.- Planilla Ley de Benford.
98.- Nueve planillas con análisis de I.V.A. de diversos proveedores
años 2011, 2012 y 2013.
99.- Copia de Factura Electrónica N° 7925608, emitida por Banco de
Crédito e Inversiones, R.U.T. N° 97.006.000-6, a Trading Patagonia S.A., R.U.T.
N° 99.529.880-5, de fecha 28 de diciembre de 2012.
100.- Copia de Factura Electrónica N° 13560011, emitida por Banco de
Chile, R.U.T. N° 97.004.000-5, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-
5, de fecha 29 de enero de 2013.
101.- Factura N° 0107, triplicado, emitida por Marcelo Segundo
Fernández Guineo, R.U.T. N° 13.411.017-1, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 08 de febrero de 2012, por un monto total de
$1.071.000.-
102.- Factura N° 003469, triplicado, emitida por Jorge Eduardo del Río
España, R.U.T. N° 8.486.367-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-
5, de fecha 08 de febrero de 2012, por un monto total de $ 7.651.700.-
103.- Factura N° 0215216, triplicado, emitida por Distribuidora de
Combustibles del Sur Limitada, R.U.T. N° 79.533.380-0, a Trading Patagonia
S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 16 de noviembre de 2010, por un monto
total de $ 28.239.-
104.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000031, triplicado, emitida por Roberto Eduardo Troncoso Saavedra, R.U.T.
N° 13.739.412-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 79.960.-
105.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000030, triplicado, emitida por Roberto Eduardo Troncoso Saavedra, R.U.T.
N° 13.739.412-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 1.119.440.-
106.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000029, triplicado, emitida por Roberto Eduardo Troncoso Saavedra, R.U.T.
N° 13.739.412-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 1.113.840.-
107.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000026, triplicado, emitida por Roberto Eduardo Troncoso Saavedra, R.U.T.
N° 13.739.412-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
31 de octubre de 2013, por un monto total de $1.075.200.-
108.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000027, triplicado, emitida por Roberto Eduardo Troncoso Saavedra, R.U.T.
N° 13.739.412-K, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha
31 de octubre de 2013, por un monto total de $998.400.-
109.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N°
000736, triplicado, emitida por Distribuidor y Servicios Raúl Osvaldo Sosa
E.I.R.L., R.U.T. N° 76.141.747-9, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 08 de noviembre de 2013, por un monto total de
$815.270.-
110.- Factura N° 66999, triplicado, emitida por Olivares y Compañía
Limitada, R.U.T. N° 78.066.180-1, a Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5, de fecha 19 de diciembre de 2011, por un monto total de
$33.431.-
111.- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
Formulario 3309, Programa Plan I.V.A., de fecha 30 de julio de 2012, emitido
por la fiscalizadora doña Sandra Rodríguez Bilz del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, a don Sergio Vera Díaz, R.U.T. N° 7.837.762-3, en
representación de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5.
112.-Acta de Recepción y/o Acceso Documentación, Formulario 3309,
de fecha 03 de agosto de 2012, emitido por don Mario Villegas A. del
Departamento de Fiscalización, Sección Giros, del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, a don Sergio Vera Díaz, R.U.T. N° 7.837.762-3, en
representación de la contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N°
99.529.880-5.
113.- Descripción de activo fijo a diciembre de 2011, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
114.- Descripción de activo fijo a septiembre de 2012, de la
contribuyente Trading Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
115.- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio
588027377914, Programa A.2.6.2011, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, a don Sergio Vera
Díaz, R.U.T. N° 7.837.762-3, en representación de la contribuyente Trading
Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5.
116.- Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Remanente Crédito
Fiscal I.V.A., Versión 2011”.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron
impugnados por la parte reclamante.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 144 a 146 vuelta, consta la declaración de la testigo, doña
Sandra Rodríguez Bilz.
A fojas 284 y siguientes, rola exhorto diligenciado, retirado por la
abogada doña Macarena Acuña Garay con fecha 12 de marzo de 2015, según
consta de certificación de fojas 92 del Secretario (S), el que fue recibido por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, con fecha 24 de
marzo de 2015, cuya declaración testimonial de don Patricio Venegas Maya,
rola a fojas 291 y siguiente de autos, la que se realizó el día 08 de abril del
año en curso, con la asistencia de los abogados don Francisco Rioseco Aragón
por la parte reclamante y la abogado doña María José San Pedro por la parte
reclamada, siendo devuelto debidamente diligenciado y recepcionado por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena con fecha
28 de abril de 2015.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, mediante la Resolución N° 082,
se pronunció rechazando el remanente de crédito fiscal declarado por la
actora para el período tributario de diciembre de 2013, notificada a la
reclamante el mismo día, siendo dicho acto administrativo el objeto de la
reclamación de fojas 26 y siguientes de autos.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y
valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para
producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- “Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según
corresponda:
m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes
de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el
N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años
contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable
efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título,
han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de
establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes
de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe
antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o
construcción según corresponda.”
2).- Artículo 23°- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho
a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de
un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo
8°.”
3).- Artículo 25°- “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose
de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977
1).- Artículo 39º.- “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título
II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos
al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los
impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o
en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
c).- Decreto Ley N° 824 de 1974
1).- Artículo 31.- “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No
se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa…”
DÉCIMO CUARTO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos por la actora en contra de la Resolución
Exenta N° 082, del 29 de agosto de 2014, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si
dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el
marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las
partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
DÉCIMO QUINTO.- Que, precisado todo lo anterior, se analizarán en los
siguientes considerandos las alegaciones, argumentos y antecedentes
probatorios acompañados por las partes, en relación a los dos puntos de
prueba fijados a fojas 68 de autos.
DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto al primer punto de prueba, que señala “1).-
Efectividad de la procedencia del remanente de Crédito Fiscal IVA, declarado
por la reclamante en el formulario 29, folio 56148056906, correspondiente al
periodo tributario de diciembre de 2013, e impugnado por la Resolución Exenta
N° 082 de 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe
señalar lo siguiente:
Que la reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos
rebajó el remanente de crédito fiscal I.V.A. declarado en el Formulario N° 29,
del período tributario diciembre de 2013, de $46.896.704.- a la suma de
$3.530.928, en base al principal argumento de que la adquisición de los
bienes configuran hechos no gravados con I.V.A., o bien que se encuentran
exentos de dicho impuesto, o no guardan relación con la actividad del
proveedor de dichos bienes, teniendo presente que la gran mayoría de ellos
fue entregado en usufructo en favor de otra empresa, rechazando también los
créditos fiscales asociados a los gastos del ítem “Otras compras con facturas”,
por estimar que se desconocía la necesidad de incurrir en ellos, o eran
desconocidos los vínculos con la empresa respecto de quienes aparecen como
beneficiarios de dichos gastos.
Que, en relación a las operaciones cuyo crédito fiscal desconoció el
Servicio, se puede hace la siguiente distinción:
a).- La compra de activos fijos (nuevos y usados):
Respecto de ellos la reclamante señala que se dedica a la
comercialización de cemento, el cual compra a su sociedad matriz,
Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., con domicilio en Argentina, y que
para su posterior venta requiere del servicio de transporte del cemento a
granel para llevarla a sus compradores, por lo que tuvo que “tercerizar” este
servicio, suscribiendo una alianza estratégica con la empresa Transportes
Klinquer y Compañía Limitada, para lo cual tuvo que proveer a dicha empresa
de una flota de camiones para transportar el cemento, reduciendo los costos
de flete, y por consiguiente el costo final a sus clientes, mejorando con ello su
eficiencia al separar el comercio del cemento con la actividad del transporte.
Que las tarifas por los fletes son fijadas por su matriz, Petroquímica
Comodoro Rivadavia S.A., a las cuales se ajusta la empresa Transportes
Klinquer en los servicios de transporte que presta a la reclamante, resulta
que ellos son notoriamente inferiores a los valores de mercado.
Que en virtud de esta alianza estratégica, la reclamante cede los
derechos de usufructo en favor de Transportes Klinquer sobre los camiones
para el referido transporte del cemento, manteniendo la actora la propiedad
sobre ellos, los que son parte de su activo no realizable, y son sólo usados por
Transportes Klinquer para el transporte nacional e internacional del cemento
de propiedad de la empresa matriz o de la reclamante.
Por lo anterior, concluye que los activos fijos no han sido adquiridos
para ser destinados a operaciones no gravadas o exentas de I.V.A., o que no
guarden relación directa con su giro, sino que los ha adquirido para el
transporte de su mercadería, operación que se encuentra gravada con I.V.A. y
relacionada con su giro.
En cuanto a los activos fijos usados, sostiene que el Servicio de
Impuestos Internos interpreta erróneamente el artículo 12 letra A N° 1 de la
Ley de I.V.A., al considerar que la adquisición de los camiones se encuentra
exenta de dicho impuesto, por no tratarse de “vehículos motorizados usados”,
ya que los semiremolques, no son vehículos motorizados. Agrega que, si bien
actualmente no existe una definición legal o reglamentaria del término
“vehículo motorizado”, el hoy derogado artículo 63 del Reglamento de la Ley
de I.V.A. no incluía los semiremolques como motorizados, por lo que debe
recurrirse al artículo 20 del Código Civil, con lo cual expone que el sentido
natural y obvio del término semiremolque, es: “Vehículo no autopropulsado,
diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el que
reposará parte del mismo”, agregando que además debe efectuarse un análisis
del Derecho en forma integrada, invocando el artículo 2 N° 42, de la Ley N°
18.290 de tránsito, y el artículo 12 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, Ley de
Rentas Municipales, la cual para efectos de aplicar las tasas por concepto del
permiso de circulación hace un distingo entre vehículos y semirremolques,
aplicando a estos últimos la misma tabla de los tracto camiones.
Concluye que el artículo 12, letra A N° 1, de la Ley de I.V.A., al referirse
a “vehículo motorizado”, no incluye el semirremolque, ya que éste es un
equipo que no tiene autopropulsión y que se acopla precisamente a un
vehículo motorizado, como el tracto camión, el cual sí se traslada de forma
independiente. Luego al no serle aplicable esta norma de excepción, sí lo es el
artículo 2°, N° 1, del Decreto Ley N° 825, el cual no distingue entre bienes
corporales muebles, usados o nuevos, y por ende, la venta se encuentra
gravada con I.V.A. y procede el Crédito Fiscal respectivo para el comprador,
señalando que la empresa vendedora Epysa, tiene el giro de ventas de
semiremolques.
Por su parte, la reclamada replica lo anteriormente señalando que el
usufructo celebrado entre las partes no constituye hecho gravado con I.V.A.,
por tanto la reclamante no tiene derecho al crédito fiscal por la compra de
dichos activos fijos, según el artículo 23 N° 2 de la Ley de I.V.A. Ello debido a
que el contrato, por el cual se confirió el derecho de usufructo, es a título
gratuito, por lo que la onerosidad del contrato es un elemento aplicable a
todos los hechos gravados, tanto al general, como a los especiales. Agrega que
el único beneficiario de dicho contrato es la reclamante, pues le asegura un
precio inferior al de mercado, como ella así lo expone, dando cuenta, además,
de las distintas operaciones de adquisición de bienes a que se refiere la
Resolución N° 82, impugnada en autos.
Señala que respecto de estos activos fijos existen dos situaciones que
analizar, la primera en cuanto dice relación con la compraventa de vehículos
usados efectuados por comerciantes y que de acuerdo al artículo 12, letra A
N° 1, del Decreto Ley N° 825 de 1974 dichas operaciones se encuentran
exentas de I.V.A., constituyendo una excepción a la disposición del artículo 8
letra m) de dicho decreto ley, y que al no existir una definición legal ni
reglamentaria de la expresión “vehículos motorizados” que emplea el
legislador en el artículo 12, letra A N° 1, del Decreto Ley N° 825, ella debe ser
interpretada en su sentido natural y obvio de conformidad a las normas de
hermenéuticas contenidas en el título preliminar del Código Civil, de forma
tal que dicha expresión debe comprender a “todo medio equipado con motor
o alguna maquinaria, que permite el transporte de una persona u objeto", y
que por “semirremolque" debe entenderse aquel “vehículo no propulsado
diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el
que reposará parte del mismo", y que como el semirremolque tiene por
finalidad intrínseca el transporte de carga ello que es coincidente con el
sentido natural de la expresión “vehículos motorizados", y es, por
consiguiente, la adquisición de los remolques configura el hecho gravado
especial contenido en el artículo 8 letra m) de la Ley del I.V.A. respecto del
vendedor del bien usado, pero no en cuanto al comprador del mismo, y así
debe soportar el impuesto en la compra, más no le dará derecho al crédito
fiscal por tratarse de una operación exenta.
Que, sin perjuicio de lo anterior, expresa que se presenta una segunda
situación en cuanto a los mismos bienes del activo fijo, la que se produce con
motivo de la celebración de los contratos de Usufructo N°s. 1 y 4, atendido lo
dispuesto en el artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825, norma que señala “no
procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o
la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley u
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor", y en este caso los usufructos celebrados entre las partes no
constituyen un hecho gravados del Impuesto al Valor Agregado y por ello es
que la reclamante no tiene derecho al Crédito Fiscal I.V.A. por la compra de
tales activos fijos, lo cual se desprende del propio texto de los referidos
contratos de usufructos, pues fueron acuerdos a título gratuito, y es del caso
que la onerosidad del acto constituye un elemento que debe relacionarse no
sólo con los hechos gravados básicos sino que también con los hechos
gravados especiales del artículo 8 del Decreto Ley N° 825, dado que es
necesario la existencia de actos y contratos que involucren una
contraprestación entre las partes involucradas y éste no es el caso.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el considerando
anterior, el Tribunal tiene por probada la existencia de los siguientes
contratos de usufructo entre Trading Patagonia S.A. y Transportes Klinquer y
Compañía Limitada:
a).- Contrato de Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013, renovado el
24 de julio de 2014, que consta fojas 65 y siguientes de la Carpeta de
Auditoría que se contiene en el archivador que corresponde a Custodia N° 4-
2015, y también en la Custodia 5-2015, señaladas en los considerando
séptimo y octavo, por el cual Trading Patagonia S.A. entregó en usufructo a
Transportes Klinquer y Cía. Ltda., los siguientes bienes:
1).- Un semirremolque Silo a Granel Marca Randón, modelo SR-SL-TV-
03-27, año 2009, usado, dotado de un motocompresor Betico SB-D, color
blanco, chassis N° 9ADH097388M260433, adquirido a EPYSA Equipos para el
Transporte de Carga Limitada, según factura N° 28601 de fecha 12 de marzo
de 2012.
2).- Semirremolque Silo a Granel, marca Randón, modelo SR-SL-TV-03-
27, año 2009, usado, dotado de un motocompresor Betico SB-D, color blanco,
Chasis N° 9ADH098378M258861, adquirido a EPYSA Equipos para el
Transporte de Carga Limitada, según factura N° 28602 de fecha 12 de marzo
de 2012.
b).- Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de 2013, renovado
el 01 de octubre de 2014, que consta a fojas 68 y siguientes de la Carpeta de
Auditoria que se contiene en el archivador que corresponde a Custodia N° 4-
2015 y también en la Custodia N° 5-2015, señalada en el considerando xx,
instrumento por el cual Trading Patagonia S.A. entregó en usufructo a
Transportes Klinquer y Cía. Ltda., los siguientes bienes:
1).- Tres tractocamiones marca Freightliner, modelo M212 6x4, año
2013, nuevos, placas patentes FFJJ10-3, FFJJ11-1 y FFJJ12-K, adquiridos a
Comecial Kauffman S.A, y entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto
de 2012, mediante contrato de leasing celebrado con el Banco de Chile,
documento este último que consta a fojas 78 y siguientes de la custodia en
referencia.
2).- Tres semirremolques Tanque Silo V para cemento, de tres ejes
balances, 27 m³, marca Randon, modelos SR-SL-TV-03-27, año 2012, nuevos,
placas patentes JN1660-0, JN1661-9 y JN1662-7, adquiridos a EPYSA Equipos
para el Transporte de Carga Limitada, y entregados a la reclamante con fecha
31 de agosto de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco de
Chile, documento este último que consta a fojas 78 y siguientes, de la custodia
en referencia.
3).- Tres compresores marca GHH Rand modelo CG-600 Light, nuevos,
adquiridos a Hydrocar Chile S.A. y entregados a la reclamante con fecha 31 de
agosto de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco de Chile,
documento este último que consta a fojas 78 y siguientes en la custodia
citada.
Se deja constancia que dichos compresores se comprenden en este
usufructo, pues son parte del equipamiento para el transporte de cemento en
los semirremolques y tractocamiones señalados, y como tal así lo señala el
contrato de usufructo al expresar que tiene por objeto ”TRES EQUIPOS
TRACTO CAMIÓN, TOLVA Y COMPRESOR DE TRANSPORTE A GRANEL”.1
4).- Treinta y nueve neumáticos 295/80 R 22,5, marca Westlake, de
procedencia china, nuevos, entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto
de 2012, mediante contrato de leasing celebrado con el Banco de Chile,
documentos este último que consta a fojas 78 y siguientes, de la Custodia N° 4
de 2015 y Custodia N° 5-2015.
En este caso, el magistrado que suscribe considera que estos bienes al
haber sido adquiridos en conjunto con los tres tractocamiones y los tres
remolques, mediante el referido contrato de leasing con el Banco de Chile, y
que ellos corresponde al equipamiento de estos bienes para poder
desplazarse y prestar los servicios conforme a la naturaleza de los mismos, es
que son también parte del usufructo N° 1. Además, no existe antecedente
alguno en autos que lo desvirtúe.
c).- Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de 2013, y renovado el
01 de enero de 2014 y 14 de enero de 2015, que consta a fojas 71 y siguientes
de la Carpeta de Auditoria que se contiene en el archivador que corresponde
a Custodia N° 4-2015 y también Custodia N° 5-2015, instrumento por el cual
Trading Patagonia S.A. entregó en usufructo a Transportes Klinquer y Cía.
Ltda., los siguientes bienes:
1).- Cinco semirremolques Tanque silo V para cemento, 3 ejes
balances, 27 m³, marca Randon, modelo SR-SL-TV-03-27, año 2013, nuevos,
patentes JN3137-5, JN3138-3, JN3139-1, JN3140-5 y JN3141-3, adquiridos a
EPYSA Equipos para el Transporte de Carga Limitada , y entregados a la
reclamante mediante contrato de leasing celebrado con el Banco BCI con
fecha 25 de noviembre de 2012.2
2).- Sesenta y cinco neumáticos 295/80 R 22,5, modelo CR 976 de 16
telas, marca Westlake, de procedencia China, adquiridos en la empresa
Salinas y Fabres S.A., nuevos, entregados a la reclamante con fecha 26 de
1 Contrato de Usufructo N° 2, primer párrafo. Pág. 68 Custodia N° 4-2014
2 Consta a fojas 90 y siguiente de la custodia N° 4-2015.
noviembre de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco BCI,
documento que consta a fojas 90 y siguientes de la custodia N° 4 de 2015 y
custodia N° 5-2015.
Al efecto, este sentenciador considera que tales neumáticos se
comprendieron dentro del presente contrato de usufructo, por haber sido
adquiridos junto a los semiremolques referidos; y, más aún, considerando
dicho contrato en su numerando tercero expresa que los equipos –que son de
tres ejes- se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, lo cual
no podría ser posible sin contar con sus neumáticos instalados, esto es, doce
neumáticos por remolque, más el de repuesto en cada caso, es decir 65
neumáticos.
d).- Contrato de Usufructo N° 4, de fecha 01 de agosto de 2013, renovado el
24 de julio de2014, que consta a fojas 74 vuelta y siguientes de la Carpeta de
Auditoría que se contiene en el archivador que corresponde a las custodias
N°s. 4-2015 y 5-2015, en que consta instrumento que Trading Patagonia S.A.
entregó a Transportes Klinquer los siguientes bienes:
1).- Un semirremolque Silo a granel marca Randón, modelo SR-SL-CA-
03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH122388M262300,
adquirido a EPYSA Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta
de factura N° 30958, que rola a fojas 109, de las carpetas de custodia
señaladas.
2).- Un semirremolque Silo a granel marca Randon, modelo SR-SL-CA-
03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH122377M251695,
adquirido a EPYSA Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta
de factura N° 30959, que rola a fojas 110, de la carpeta de custodia referida.
3).- Un semirremolque Silo a granel marca Randon, modelo SR-SL-CA-
03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH122377M253220,
adquirido a EPYSA Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta
de factura N° 30960, que rola a fojas 111 de la carpeta en custodia, ya
señalada.
Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la existencia de los
usufructos y la existencia del vínculo comercial entre Trading Patagonia S.A y
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, se ve acreditada, además, por las
declaraciones de los testigos de la reclamante don Carlos Alberto Estrada
Goic, doña Marisol de Lourdes Miranda Ojeda, don Cristian Alejandro Prieto
Katunaric y don Sergio Fernando Vera Díaz, quienes deponen a fojas 125 y
siguientes de autos.
Que, en consecuencia, y de conformidad a todo lo señalado, cabe
sostener que todos los bienes correspondientes a activos fijos, aludidos en
autos, fueron entregados en usufructo a Transportes Klinquer, con la sola
excepción de dos de los cinco compresores, de similares características,
adquiridos durante el periodo fiscalizado, y que no aparecen comprendidos
en tales usufructos, y respecto de los cuales no se señala, ni acredita la causa,
que la actora haya dispuesto de ellos en alguna forma.
Ahora bien, precisado todo lo anterior, y en cuanto a la procedencia del
Crédito Fiscal IVA en beneficio de la reclamante respecto de los referidos
bienes entregados en usufructo a la empresa Transportes Klinquer y
Compañía Limitada, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo al artículo
764 del Código Civil, el derecho de usufructo “es un derecho real que consiste
en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa
es fungible”.
Que por su parte el concepto de “Crédito Fiscal” se encuentra en el
artículo 39 del Decreto Supremo 55 del año 1977, que en lo pertinente
dispone “el que está constituido por los impuestos que a los contribuyentes
afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.
Que la procedencia del Crédito Fiscal se establece en el artículo 23 del
Decreto Ley Nº 825 del año 1974, precisando dicha norma que no es
procedente en los casos siguientes:
“2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación
directa con la actividad del vendedor.”
Luego, en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el usufructo, al
ser a título gratuito –como se desprende de los contratos en referencia- , no
se comprende en el hecho gravado básico venta, ni servicio, que se contiene
en el artículo 2 del D.L. N° 825, ni en los hechos especiales de ventas o
servicios, referidos en el artículo 8 de la misma Ley del I.V.A., lo que trae
como consecuencia que estamos en presencia de una operación no gravada
con I.V.A. al momento que Trading Patagonia S.A. constituye un usufructo en
favor de Transporte Klinquer Compañía Limitada, pues esta es una operación
exenta realizada en favor de un tercero, que a Trading Patagonia S.A. no le
genera ingresos afectos a este impuesto, y de ahí que el I.V.A. que pagó a su
proveedor por los bienes en comento no lo podrá usar como crédito en
contra de sus débitos, sin perjuicio de su tratamiento como gasto.
Que la conclusión anterior no se ve alterada, ni modificada, por el
hecho de que la parte reclamante, con razón, haya planteado que los
semiremolques de autos no son vehículos motorizados, a diferencia de lo que
sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, tesis ésta que
resulta contraria con lo señalado por el propio Ente Fiscalizador en la
Resolución N° 44615, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria
Nº 15.817-2014 que le planteó la misma contribuyente, y en la que se
expresa “Que, para el solo efecto de la presente resolución , se concuerda en que
las operaciones se encuentran afectas a IVA ya que no se trata de vehículo
motorizados…”. 3
En todo caso, y a mayor abundamiento, es dable señalar que el término
“vehículos motorizados” no tiene en la actualidad definición legal, y para
determinar si es aplicable a los semiremolques se debe estar a las normas del
artículo 19 y siguientes del Código Civil, estándole vedado al Órgano
Fiscalizado emplear un criterio de interpretación analógico para arribar a
una conclusión que podría implicar que se considere un bien dentro de una
determinada categoría para efectos de aplicar un impuesto, pues colisionaría
con el principio de legalidad.
Por último, y en cuanto al Crédito Fiscal IVA relacionado con los dos
compresores aludidos, y que no aparecen entregados en usufructo a
Transportes Klinquer y Compañía Limitada, resulta que se ignora en autos
cual es el destino dado a ellos por su propietario Trading Patagonia S.A., pues
nada se dijo, ni se probó, al respecto, necesidad jurídica en que se encontraba
la reclamante en el marco del artículo 21 del Código Tributario, es decir, no
ha demostrado que su adquisición constituyó un gasto necesario para
producir su renta de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que
no se puede presumir, no siendo suficiente para ello la sola existencia de
documentación que da cuenta de su adquisición, si no se demuestra su
vinculación con el giro de la empresa o se desprende ello de la propia
naturaleza del bien, amén de que por las reglas de la lógica y máximas de la
experiencia se concluye que dichos compresores se ocupan para efectos de
“transvasar” cemento en polvo desde o hacia un camión que los transporta, y
la reclamante no ha acreditado en autos que haya realizado de manera
alguna, por sí misma, actividades de transportes, sino que reconoce que esta
actividad la ha externalizado4. De hecho, si hubiese realizado ella misma el
transporte de sus mercaderías podría haber acompañado a la causa facturas
de combustibles e insumos para el funcionamiento de los camiones, y
contratos que dieran cuenta de los choferes y demás personal contratado
para desarrollar dichas labores, pero en este sentido no se acompañó prueba
alguna al proceso.
En consecuencia, respecto de estos dos compresores, este Magistrado
estima que no se ajusta a derecho el uso del Crédito Fiscal IVA por parte de la
reclamante.
3 Fojas 115 vuelta de autos, ítems N° 2 párrafo 4.
4 Fojas 32, segundo párrafo “2. Opta por tercerizar el transporte de su mercadería, entregando esta
labor a una empresa con dedicación al transporte…”
DÉCIMO OCTAVO.- Que, ya analizado lo referente a los bienes entregados en
usufructo, que comprendían tanto los adquiridos nuevos y usados, así como
los comprados en forma directa o a través de leasing, corresponde avocarse a
la procedencia del Crédito Fiscal I.V.A. “en otras compras con factura”, lo cual
es parte del primer punto de prueba, y ha sido objeto de debate por las
partes.
Al respecto la reclamante expone que el Servicio objetó el crédito fiscal
asociado a una serie de gastos menores facturados, y así señala que los
gerentes y jefes comerciales que expresa son funcionarios de su matriz,
Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., y que, por razones del vínculo
estratégico que tienen con la reclamante, ellos deben realizar constantes
visitas por razones de contraloría y comerciales, por lo que se les financió su
estadía, señalando que don Cristián Prieto es el gerente de operaciones, y por
lo mismo es quien se encarga de recibir a los funcionarios de la casa matriz y
de proveer su traslado, alojamiento y alimentación, entre otros servicios,
durante su estadía en Chile.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa que le impugna
dieciséis facturas por no haber acreditado con antecedentes adecuados y
suficiente la concurrencia de los requisitos legales a fin de acceder al
correspondiente I.V.A. Crédito Fiscal; y, como tal, de conformidad al artículo
21 del Código Tributario le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto.
Agrega el Ente Fiscalizador que de conformidad al artículo 23 N° 1 del
D.L. N° 825 el I.V.A. Crédito Fiscal será equivalente al impuesto recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o en
el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo periodo; luego, dará derecho a crédito
fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente; y que de
igual manera dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien
corporal inmueble y del contrato referidos en la letra e) del artículo octavo.
Que la reclamante gira en el rubro de sociedad de inversión y rentista
de capitales mobiliarios, como a su vez en el ámbito de la venta al por mayor
de materiales de construcción, situación que se debe relacionar con lo
dispuesto por el N° 2 de la disposición legal recién citada, la que establece
que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición
de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados
por la Ley del I.V.A. u operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor. Que, por su parte el artículo 41 N° 3 del D.S. N°
55 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en
su inciso segundo que se entenderá que las operaciones no guardan relación
directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines
diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como
ocurriría por ejemplo con las importaciones adquisiciones o utilización de
servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándola a su
empresa o negocio dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria
o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa
con el giro.
Que el Tribunal a fin de resolver respecto de lo anterior, ha podido
constatar en cuanto a las dieciséis facturas impugnadas, que en aquellas que
dicen relación con hospedajes se consigna el nombre del pasajero, en tanto
que en las de consumo de alimentos se ignora quienes fueron los comensales.
Que en el expediente obra a fojas 147 fotocopia simple (o copia
escaneada) de un certificado fechado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina,
de la Empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., dando cuenta que los
señores Eduardo Adrián Rossi, Jorge Daniel Díaz, Daniel Barbiere y Marcelo
Hernandez son ejecutivos de dicha empresa, en tanto que don Roberto
González Dellaroca, ha prestado servicios como consultor externo de la
misma.
Que, sobre este punto, la testigo de la reclamante doña Marisol
Miranda Ojeda a fojas 126 vuelta, a quien al exhibírsele los documentos de
fojas 112 a 127 del libro denominado control de auditoria, señaló: “Estas
facturas fueron recibidas por Rodolfo Prieto y Cristian Prieto, don Rodolfo es
representante legal y don Cristian Prieto es Gerente Comercial y Operaciones de
Trading Patagonia. Los servicios de alojamiento y estadía de don Daniel
Barbieri, él es Gerente de Auditoría de la empresa Petroquímica Comodoro
Rivadavia dueña del 99% de Trading Patagonia, don Jorge Díaz es Gerente de
Sistemas Petroquímica Comodoro Rivadavia, don Marcelo Hernández es
Gerente Comercial · de Petroquímica Comodoro Rivadavia, don Eduardo Rossi
es Subgerente de Administración y Finanzas, don Roberto González es un
consultor externo contratado por Petroquímica Comodoro Rivadavia, y esas son
las personas que vienen a la región porque la empresa principal que es
Petroquímica Comodoro Rivadavia, unificó el sistema de Contabilidad y Gestión,
y vinieron a instalar todas las cosas que se necesitan y a capacitarnos en el uso
del sistema”.
Que a su vez, el testigo don Cristian Alejandro Prieto Katunaric,
repreguntado a fojas 130 vuelta respecto de que personas es que se incurrió
en estos gastos, y cuál es su vinculación con la empresa Trading Patagonia
S.A., el respondió: “Las personas involucradas en esos servicios son
funcionarios de nuestra matriz Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.,
prestaron y han prestado servicios en nuestra empresa en ámbito de auditorías
y sistemas principalmente, entre estas personas puedo mencionar a don
Eduardo Rossi, Subgerente de Finanzas de la matriz, Jorge Díaz Gerente de
Sistemas de la matriz, Daniel Barbieri Gerente de Auditoria de la matriz,
Marcelo Hernández Jefe Comercial de la matriz y Roberto González consultor
de sistemas de la matriz”.
Sobre este mismo tema, la testigo de la reclamada, doña Sandra
Rodríguez Bilz, consultada respecto de la razón por qué se rechazaron los
gastos contenidos en facturas de restaurant y otros, a fojas 144 y siguientes,
señaló que “Dentro del periodo de revisión se detectó el registro de facturas
por alojamiento, restaurant y otros gastos por personas que no se encuentran
en nómina de declaración jurada formulario 1887 de nómina de sueldos por
consiguiente no son empleados de la empresa, como así también se verifico si
eran accionistas de esta empresa, que tampoco tienen dicha calidad, por lo
tanto, son personas ajenas a la empresa, se desconoce los motivos del gasto
necesario de este tipo para producir la renta”.
Ahora bien, para resolver la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal
impugnado se debe determinar si los gastos que dan cuenta dichas facturas
son necesarios para producir la renta de la reclamante, y para tales efectos
han de cumplirse los siguientes requisitos conforme al artículo 31, inciso 3°
N° 3, de la Ley de la Renta, que al efecto dispone:
"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:” “...3° Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad."
Luego, consistente con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a
través de diversos pronunciamientos, ha establecido para que un gasto pueda
ser calificado de necesario para producir la renta, debe cumplir los siguientes
requisitos copulativos:
a).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla;
b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a
lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando;
c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta;
d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este
modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en
una mera apreciación del contribuyente, y
e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Que, revisando la situación de autos, nos encontramos en primer lugar
con que las personas indicadas en las facturas de alojamiento y las que dos
testigos expresan que vinieron a la zona no son trabajadores que pertenecen
a Trading Patagonia S.A., sino dependientes o prestadores de servicio de una
empresa relacionada con ésta –Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.-, no
existiendo en la causa antecedentes precisos y circunstanciados de cuáles
fueron las actividades desarrolladas en el marco del giro de la reclamante, y
de qué manera incidían para producir su renta. De hecho, no consta en autos
antecedentes concretos de la labor efectuada por ellos en Trading Patagonia
S.A., siendo carga de la actora aportar la prueba en tal sentido en el proceso
de acuerdo al ya mencionado artículo 21 del Código Tributario, y si bien los
testigos de la actora se refieren a esta materia a fojas 125 y siguientes de
autos, lo hacen solo de manera referencial e imprecisa, no señalando fechas,
tiempo de permanencia y la labores concretas y específicas desarrolladas.
Tampoco obra en autos antecedentes que acrediten el trabajo realizado por
dichas personas para Trading Patagonia S.A., como por ejemplo
implementación de algún proyecto, resultados de las auditoria, documentos
dando cuenta de las instrucciones impartidas, etc..
En conclusión, dado lo expresado anteriormente, no se cumplen a
juicio de este Sentenciador los presupuestos necesarios para efectos de
considerar como ajustada a Derecho las alegaciones de la reclamada en
cuanto a que se le reconozca el Crédito Fiscal I.V.A. relacionado con las
facturas aludidas.
DÉCIMO NOVENO.- Ahora bien, conforme a todo lo expresado en los
considerandos anteriores, cabe referirse al segundo punto de prueba, esto es,
“2).- Efectividad de adolecer de vicios de forma la Resolución Exenta N° 082 de
29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional, de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe señalar lo siguiente:
A este respecto la reclamante señaló que la Resolución Exenta N° 082,
impugnada en autos, adolece de vicios de forma, dado que existen errores en
las referencias a la fundamentación de dicho acto administrativo, razón por la
que no se explica cómo el Servicio de Impuestos Internos llega al cálculo del
nuevo remanente de Crédito Fiscal, además que le da la impresión que faltase
un cuadro anexo que indique cuáles son las partidas objetadas en la
Resolución reclamada, junto con los montos a rebajar. Agrega que existen
algunas facturas cuyos créditos fiscales se objetan, en que los bienes no se
entregaron en usufructo, pero no se hizo en la Resolución impugnada la
distinción entre cuáles facturas comprenden bienes entregados en usufructo
y cuáles no. Así por ejemplo, en el caso de la compra de activos fijos nuevos,
habiéndose comprado cinco compresores nuevos, sólo tres de ellos se
entregaron en usufructo; luego, refiere no saber qué ocurre con los otros dos
compresores, si acaso se habrán considerado en el total del remanente
rebajado, o si se habrán excluido. Lo mismo en caso de la compras vía leasing,
en que señala que la Resolución solo indica que los tracto camiones y
semirremolques fueron entregados en usufructo, pero no aclara qué ocurre
con los compresores y neumáticos.
Junto a lo anterior, agrega que el Servicio no consideró el período
comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos y la de
celebración de los usufructos, según detalla, razón por la cual estima que el
Servicio debió haber reconocido dicho período, cuestión que no hizo.
Frente a los cuestionamientos anteriores, la reclamada expresa que
las causales de Nulidad de Derecho Público, que en principio corresponden a
las mencionadas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
según fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponde a aquellas
contenidas en el inciso primero de dicha norma, es decir, incompetencia,
investidura y forma, y por ello es que la Nulidad de Derecho Público
constituye una sanción de derecho estricto, no pudiendo ser interpretada de
manera amplia.
Que, en este caso no existe una transgresión que pudiese facultar a la
declaración de nulidad de la Resolución reclamada pues el Servicio ha
actuado dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que por ley se
encuentra investido, conforme al artículo 6 del Código Tributario y el de
Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980 que corresponde a la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole a dicho Ente
Fiscalizador verificar que la determinación de la obligación tributaria
corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos
gravados contemplados en la legislación, verificando la aplicación de las
disposiciones referentes a la materia en cuanto derechos y obligaciones que
implican para los contribuyentes, controlando la correcta, integrada y
oportuna declaración de los impuestos, evitando la evasión tributaria.
Reconoce, eso sí, que la resolución reclamada no consigna el
considerando segundo en la misma, no obstante alega que con claridad se
desprende que se está disminuyendo el remanente de Crédito Fiscal debido a
las facturas que se detallan y que por el fundamento de la misma Resolución
se deja expresamente estampado que se refiere a un simple error de tipeo,
situación que no puede ser invocada por la reclamante para pretender que se
anule este acto administrativo.
Además, expresa que en cuanto a que no se consideró el periodo
comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos y la fecha de
celebración de los usufructos, lapso en que se habría explotado según la
reclamante dichos tractocamiones y semirremolques, indica que se deberán
presentar por la reclamante los documentos que acrediten que durante
dichos lapsos tales vehículos generaron ingresos afectos al I.V.A. por
transporte de carga.
Que, el Tribunal a fin de resolver la controversia antes planteada, tiene
presente que de conformidad al artículo 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880 los
actos administrativos gozan de presunción de legalidad, tanto administrativa
como judicialmente, de manera tal que ello es aplicable a las resoluciones,
giros y/o liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
Que, dado lo expuesto, si en un reclamo se argumenta la falta de
validez de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, por
deficiencias o falta de cumplimiento de los requisitos legales en su gestación,
éste gozará de tal presunción de legalidad, y sólo deberá ser invalidado en el
marco de un debido proceso.
Que, en este orden de ideas, y en el contexto de los preceptos
señalados, se evidencia que los requisitos determinados que constituyen las
condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son:
a).- La investidura previa y regular del órgano respectivo;
b).- La actuación dentro de su competencia; y,
c).- En la forma prescrita por la ley;
Y así, sólo en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la
dictación del acto administrativo, este adolecería de un vicio de nulidad que
autoriza su impugnación, hipótesis ésta que no ha sido objeto de discusión en
la causa.
En consecuencia, la parte reclamante sostiene que existen errores en
la Resolución N° 082, como la carencia de un considerando y de una memoria
de cálculo de como practicó el acertamiento del impuesto, y de esta forma se
está atacando un requisito esencial de este acto administrativo, que es “la
fundamentación del acto”, exigencia que no se requiere expresamente dentro
de los señalados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado,
no obstante se debe atender en cuanto a este último precepto que, para
actuar “válidamente”, ello debe hacerse en conformidad a Ley N° 19.880, y
particularmente dando cumplimiento a sus artículos 11 inc. 2 y 41 inc. 4, en
que se exige que para actuar válidamente se deben fundar los actos
administrativos, y así cabe citar las siguientes disposiciones legales:
Art. 11 inc. 2: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
Art. 41 inc. 4: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno”.5
Sin embargo, y no obstante lo anterior, no se puede desatender el
principio de la conservación de los actos administrativos, en cuanto el defecto
que se acusa en el cumplimiento de los requisitos formales resultan inocuos
para alcanzar su fin y no dando lugar a la indefensión de los interesados, y así
efectuando un análisis de la doctrina atingente, el profesor Jorge Reyes
Riveros expresa “C4. Irregularidades no invalidantes.- Hay ciertos vicios que no
dan lugar a la anulabilidad por tratarse de defectos de menor entidad, como
serían irregularidades de forma que no privan al acto de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin ni origen (originan) la indefensión de los
interesados. En este caso, habrá un acto irregular pero valido..”.6
En el caso de autos, y no obstante la reclamada reconoce que omitió el
considerando segundo en la Resolución impugnada, lo cual es reprochable a
su respecto, o el que la reclamante exprese que se carece de un cuadro anexo
que indique cuáles son las partidas objetadas, junto con los montos a rebajar,
resulta que ello no convierte en ininteligible o equívoco el tenor de dicho acto
administrativo, y tal es así que la propia reclamante en forma metódica y
sistemática presenta sus argumentos atacando el fondo de la Resolución,
conforme se desprende su presentación de fojas 26 y siguientes, y
consecuente con ello presenta sus pruebas en el proceso.
Es por ello que, a juicio de este este Magistrado, no concurren razones
suficientes para invalidar la Resolución impugnada en razón de los
argumentos recién revisados.
Por último, y en cuanto a no haber considerado la Resolución
impugnada, el tiempo que pudieron haber considerado los dos compresores
que no fueron entregados en usufructo a Transportes Klinquer y Compañía
Limitada, ni el tiempo que la reclamante pudo haber utilizado los bienes
5 El destacado con negrillas es del redactor.
6 La Nulidad de Derecho Público, Pág. 11, autor Jorge Reyes Riveros, Editorial Conosur Limitada, 1998.
entregados antes de disponer de ello para esta tercera empresa, cabe
mencionar que en cuanto a los dos compresores en cuestión se debe estar a
lo señalo en el considerando décimo sexto, y en cuanto a lo segundo, tiempo
de permanencia de los equipos en poder de la reclamante, el propio
representante legal de la empresa de transporte citada, don Carlos Alberto
Estrada Goic, señala en su declaración de fojas 125, en cuanto a lo consultado
de los contratos contendidos en la Custodia 4-2015, rolantes de fojas 65 a 77
de autos, expresa: “Reconozco la firma como propia en los tres7 contratos,
recibí los equipos efectivamente, los modelos corresponden a los equipos, la
marca y el año, y la placa patente me son muy familiares, en estricto rigor no
tengo en la memoria la patente de los equipos, pero estoy casi seguro que son
los equipos. Respecto a la forma, los equipos fueron adquiridos en Santiago por
Trading Patagonia y en cada oportunidad se me contrató para transportar los
equipos, desde Santiago a Punta Arenas. Las fechas exactas no las recuerdo
pero es muy fácil comprobarlo, ya que todos los equipos hicieron ingreso a la
región, vía el transbordador de Navimag. Cualquier vehículo que ingresa por
Navimag, tiene un control por Aduana, Servicio Agrícola y Ganadero y el
Servicio de Impuestos Internos, por tanto hay un registro escrito de la fecha
exacta de cuando los equipos ingresaron a la región”; luego, interrogado para
que precisara “si recibió materialmente todos los equipos singularizados en los
contratos, o algunos no” declaró “Sí, recibí cada uno de los equipos, que siguen
estando en mi poder y control hasta el día de hoy”, y ante una nueva pregunta
respondió “Los equipos me fueron entregados por el proveedor, tengo los
equipos en mi poder desde que fueron vendidos a Trading Patagonia. Los
equipos no me los entregan físicamente Trading Patagonia, me los entrega el
proveedor, no recuerdo la fecha exacta de la entrega de los equipos”8.
De lo anterior, se desprende además, de acuerdo a las reglas de la
máximas de la experiencia, la improcedencia de la alegación de la reclamante
en cuanto a que algunos bienes estuvieron en su poder siendo utilizados por
ella, como por ejemplo los neumáticos, pues no cabe explicarse cómo se
pudieron haber traído los semirremolques de Santiago a Punta Arenas, dada
sus grandes dimensiones e importante tara, sin sus neumáticos instalados,
los que además cuales fueron coetáneamente adquiridos, sino solamente con
ellos integrados a sus respectivas llantas, para así poder desplazarlos en base
a sus mismas bandas de rodamiento.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Magistrado, estima
que no hay mérito suficiente para acoger las alegaciones tendientes a
invalidar o modificar la Resolución Exenta N° 082 mencionada, en base a las
irregularidades de forma alegadas.
7 En las fojas citadas se contiene los contratos de usufructos N° 1, 2, 3 y 4.
8 Fojas 126 de autos, contra interrogación al testigo.
VIGÉSIMO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que analizada la demás documentación, testimoniales
y antecedentes de autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que no se condenará en costas a la parte reclamante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y atendidas las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117,
123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículo 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, Decreto Ley N° 825
de 1975 y su Reglamento, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y normas legales citadas y demás pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 26 y siguientes de
autos, interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N°
8.575.582-K, en representación de Trading Patagonia S.A., (TPSA), R.U.T. N°
99.529.880-5, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta
N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, la que se confirma.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0002097-0
RIT: GR-09-00021-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA ROXANA
MANCILLA MANCILLA, SECRETARIA SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.