Quinientos veintiocho 528
Punta Arenas, a quince de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid, abogado,
en representación de la contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A.,
RUT N° 81.724.800-4, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
Errázuriz N° 853, segundo piso, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra
de la Resolución Exenta N° 036 y Liquidación Nº 073, pronunciadas el 19 de
agosto de 2020 y notificadas el 26 de agosto de 2020, solicitando se dejen si
efecto las mismas y se acceda a devolver el PPM y a no modificar la base de
cálculo de Impuesto a la Renta AT 2017, con costas.
Divide su análisis la parte reclamante en los siguientes acápites:
1. Antecedentes de la Liquidación.
Señala que en la resolución Exenta Nº 036 su representada solicitó
deducir de su base imponible correspondiente al Impuesto a la Renta de 1ª
categoría del Año Tributario (AT) 2017 por concepto de deudas incobrables, la
suma ascendente a $255.841.000.-, originada por una serie de actividades
económicas asociadas a su giro comercial, todas contabilizadas en el balance de
Folio 4.002 la 31/12/2016.
2. Sobre el giro de Comercial e Inmobiliaria ENE S.A.
Expresa que es una sociedad anónima que opera principalmente en la
Región de Magallanes y la Antártica Chilena, siendo su principal actividad el
arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, para uso residencial.
3. La suspensión del plazo para recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero.
Indica que la interposición del recurso de reposición administrativa
suspende el plazo para interponer la reclamación tributaria, conforme el artículo
124 del Código Tributario, de manera que en la especie el plazo se vio
suspendido a partir del 08/10/2020 hasta el 16/02/2021, razón por la que
expresa que el reclamo ha sido interpuesto oportunamente.
4. Errores en la liquidación.
Menciona a este respecto que el artículo 31 inciso 1º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR) establece requisitos para proceder a la deducción de
los créditos incobrables, requisitos que deben concurrir copulativamente: a) Que
provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio. b) Que el castigo
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de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente. c) Que
respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Expresa que la reclamante “ha cumplido total y absolutamente con cada uno de
estos requisitos.”, procediendo luego en su reclamo a exponer una serie de casos
objetados por el Servicio de Impuestos Internos (SII):
1) Respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el monto de
$100.000.000.-
Expresa la reclamante que el SII argumentó para rechazar esta deducción,
en la Resolución Exenta reclamada que “no aportó antecedentes de manera de
acreditar que la demanda por concepto de acción hipotecaria, señalada en el
certificado e (SIC) incobrabilidad, ascendente a $100.000.000, tenga por finalidad
la seguridad del cumplimiento de deudas provenientes de obligaciones civiles o
comerciales (venta de bienes, prestación de servicios, etc.), que tengan relación
con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora (…)”,
agregando que “nos encontramos frente a una operación que debió registrarse
en la contabilidad de dicho año -2015- y no el año comercial 2016.”, añadiendo
que “funda su rechazo en los motivos a) y b) antes expuestos.”, para luego
indicar:
- En cuanto al requisito “a)”:
Que se acreditó en sede administrativa, y se acreditará oportunamente,
que la relación comercial con Comercial Jassumal Limitada surgió con ocasión del
ejercicio de una actividad comercial propia del giro de la reclamante.
- En cuanto al requisito “b)”:
Señala que la autoridad tributaria sostiene “que esta operación debió
haberse registrado en el año 2015” ello dada la notificación practicada por la
respectiva receptora judicial con fecha 13/07/15 en causa Rol 930-2015 del 1º
Juzgado de Letras de Punta Arenas, agregando que se “ignora que este último
evento no supone para el contribuyente el fin de las gestiones tendientes a
obtener el cobro de la deuda -tampoco lo hace el archivo de la causa, que tuvo
lugar el 28/1/16-.”, y que es necesario tener presente “que junto al cobro judicial
se despliegan una serie de actuaciones extrajudiciales, como son las llamadas
telefónicas, la búsqueda de domicilios, de otros bienes, e incluso de información
del demandado en otras causas de las que haya sido parte, gestiones respecto de
las cuales no es posible dejar constancia en el expediente electrónico que alude
la autoridad tributaria.”, añadiendo que todo lo anterior significó que la
reclamante durante el año 2016 continuara realizando gestiones para obtener el
cobro pendiente “siendo este el motivo que explica porque esta deducción fue
registrada en la contabilidad correspondiente a dicho año y en el folio de hojas
legales Nº 4002, no así 2015, como argumenta el SII.”.
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Quinientos veintinueve 529
Se refiere la reclamante también al requisito letra c), a pesar de no haber
sido objetado por el SII, que el representante legal de la empresa Sr. Suresh
Ramchandani Hemani, falleció el día 17/02/15 si dejar herederos conocidos, y
que el resto de los socios abandonó el país “obstaculizando cualquier clase de
gestión destinada a obtener el cobro de esta deuda.”.
2) Respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el monto de
$30.000.000.-
Expresa que el SII argumentó para rechazar esta deducción, en la
Resolución Exenta reclamada que “la contribuyente no aportó antecedentes de
manera de acreditar que los cheques protestados señalados en el certificado de
incobrabilidad cuya sumatoria asciende a $30.000.000, hayan sido emitidos en
virtud de deudas provenientes de obligaciones civiles o comerciales (venta de
bienes, prestación de servicios, etc.), que tengan relación con el giro o actividad
económica que desarrolla la empresa acreedora (…)”, añadiendo que “funda su
rechazo en el primero de los motivos antes expuestos.”, para luego indicar:
- En cuanto al requisito “a)”:
Que se acreditó en sede administrativa que la relación comercial con
Comercial Jassumal Limitada surgió con ocasión del ejercicio de una actividad
comercial propia del giro de la reclamante, la compraventa de un bien inmueble.
También expresa que esta deuda proviene de los actos preparatorios de una
operación de compraventa que resultó fallida, y que “conforme con la costumbre
comercial y mercantil, los contratos de compraventa de bienes inmuebles
comprenden actos y contratos preparatorios…que generalmente consisten en
obligaciones bilaterales, onerosas, conmutativas y consensuales, parte intregral
del negocio que se prepara, en este caso, el de compraventa, por lo que estos
créditos tienen origen en obligaciones propias del giro de mi representada.”.
- En cuanto al requisito “b)”:
Señala que a pesar de no haber sido objetado por el SII el referido
requisito “el crédito fue registrado oportunamente en la contabilidad de mi
representada, esto es, al 31/12/2016, en el folio de hojas legales Nº 4002.”.
- Sobre el requisito letra “c)”:
A pesar de no haber sido objetado por el SII manifiesta la reclamante que
“el cobro de este crédito se llevó a cabo judicialmente a través de la causa ROL
479-2016, ante el 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas y a través de una serie
de gestiones extrajudiciales.”.
3) Respecto de Marcela Catalina Kovacic, por el monto de $28.414.066.-
Expresa que el SII en la resolución reclamada señala para rechazar la
respectiva deducción que “en la referida causa se dictó sentencia en el año 2014,
la cual, asimismo, fue notificada en el mismo año, a su vez, según consta en
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certificación anterior, existiría un supuesto acuerdo entre las partes, acuerdo del
cual este Servicio no dispone de antecedentes. Ahora bien, considerando los
años en que dichas actuaciones fueron efectuadas y considerando los requisitos
antes mencionados para proceder al castigo de créditos incobrables, en
específico aquel referente a la contabilización oportuna y agotamiento de ellos
(SIC) medios de cobro, se da por no justificada de acuerdo al art. 31 Nº4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”, fundando su rechazo, como menciona la
reclamante, en los motivos “b)” y “c)” expuestos:
- En cuanto al requisito “b)”:
Señala que “el reclamo presentado por la autoridad tributaria pareciera
sugerir que, dada la sentencia dictada el 30/9/14 en la causa C-914-2014 seguida
ante el 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas y notificada 11/12/14, sería este, y
no otro, el año en que mi representada debió registrar la deducción para
entenderse que lo hizo de manera oportuna. No obstante, esta afirmación no
considera la indispensable etapa de ejecución incidental del fallo de conformidad
a los artículos 233 a 236 Código de Procedimiento Civil, el que no consiste sino
en lograr el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial.”. Añade que
“la solicitud de cumplimiento incidental se presentó el 29/4/15 y la solicitud de
notificación el 6/9/16; en consecuencia, mi representada determinó que no sería
posible obtener el pago de este crédito en 2016 lo incluyó en el balance de fecha
31/12/2016, en el folio de hojas legales Nº4002, no pudiendo haberlo hecho en
2014 como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, ya que no tiene lógica
jurídica, en un contexto de evidente cobranza judicial.”.
- En cuanto al requisito “c)”:
Al respecto la reclamante manifiesta que la autoridad tributaria se refiere
a un acuerdo entre las partes, señalándose un estampado de 05/10/2015 del
respectivo receptor judicial en donde expresa que el lanzamiento de la ejecutada
estaba suspendido “en forma transitoria ya que la demandante (SIC) doña
Marcela Kovacic Vásques, estaba llegando a un acuerdo con la demandante de
autos.”, agrega la reclamante que “los procedimientos ejecutivos se caracterizan
por presentar con suma frecuencia este tipo de acercamientos entre demandado
y demandado (SIC), sin embargo no siempre arriban a un acuerdo definitivo…”
Finaliza este punto la reclamante expresando que “no ha sido un punto
objetado, en cuanto al requisito “a)”, vale mencionar que la relación comercial
con Marcela Catalina Kovacic surgió con ocasión del ejercicio de una actividad
comercial propia del giro de mi representada, esto es, el arrendamiento del bien
inmueble ubicado en calle Balmaceda Nº767, de esta ciudad.”.
4) Respecto de Suresh Ramchandani Hemani, por el monto de
$25.000.000.-
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Quinientos treinta 530
Manifiesta que el SII argumentó su rechazo en la Resolución Exenta
reclamada que “la contribuyente, no aportó antecedentes de manera de
acreditar que los cheques protestados señalados en el certificado de
incobrabilidad, hayan sido emitidos en virtud de deudas provenientes de
obligaciones civiles o comerciales (venta de bienes, prestación de servicios, etc.)
que tengan relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa
acreedora (…)”, añadiendo que funda su rechazo en el primero de los tres
requisitos, para luego indicar “si bien dentro del procedimiento administrativo se
acreditó adecuadamente que la relación comercial con el Sr. Suresh
Ramchandani surgió con ocasión del ejercicio de una actividad comercial propia
del giro de mi representada, estos es, el arrendamiento de bienes inmuebles
urbanos se probará nuevamente en la etapa procesal correspondiente.”.
- En cuanto al requisito “b)”:
Expresa que “consta en el expediente administrativo que el crédito fue
registrado oportunamente en la contabilidad de mi representada y consta en el
balance al 31/12/2016, en el folio de hojas legales Nº4002.”.
- En cuanto al requisito “c)”:
Menciona que “el cobro de este crédito se llevó a cabo judicialmente a
través de la causa ROL 514-2016, seguida ante el 3º Juzagdo de Letras de Punta
Arenas y a través de una serie de gestiones extrajudiciales.”.
5) Respecto de Propiedades Miranda y Cía. Ltda, por el monto de
$10.796.500.-
Menciona que el SII argumentó en la Resolución Exenta reclamada que “la
contribuyente no acompañó contrato celebrado con el corredor de propiedades
de manera de establecer el vínculo comercial existente y las condiciones
respecto a la administración de propiedades entregadas para su arrendamiento.
Por lo señalado se da por no justificada de acuerdo al art. 31 Nº4 de la Ley sobre
impuesto a la Renta (…).”. Añade la parte reclamante que la autoridad tributaria
no se ha referido a ninguna de las causales del artículo 31 Nº 4 de la LIR pero que
“es posible inferir que la objeción recae sobre el requisito “a)”.”.
Respecto de lo anterior expresa que “el giro de mi representada
corresponde al arrendamiento de predios urbanos y, en este caso concreto, la
constatación del vínculo contractual entre mi representada y Propiedades
Miranda y Cía. Limitada, se verificó en el procedimiento ordinario sobre cobro de
pesos radicado ante el 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el ROL C-1426-
2015, en cuya sentencia de fecha 25/1/17 (Folio 53) se estableció lo siguiente:
“Cuarto: que de la prueba aparejada y la testimonial rendida, sin tacha y
legalmente examinados, es posible establecer que la empresa demandante
encomendaba el corretaje de algunas de sus propiedades a la empresa Miranda y
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Cía. Ltda.”. Adicionando la reclamante que el vínculo con Miranda y Cía. Ltda. “es
un hecho probado en juicio” y “que el contrato celebrado entre ambas personas
jurídicas es de carácter consensual, respecto del cual la escrituración no es un
requisito de existencia o validez.”.
También, pese a no haber sido objetados, se refiere:
- En cuanto al requisito “b)”:
Indica que “consta en el expediente administrativo que el crédito fue
registrado oportunamente en la contabilidad de mi representada y consta en el
balance al 31/12/2016, en el folio de hojas legales Nº4002.”.
- En cuanto al requisito “c)”:
Menciona que “el cobro de este crédito se llevó a cabo judicialmente a
través de la ya mencionada causa ROL 514-2016, no obstante se realizaron
importante gestiones paralelas como bien fueron llamadas telefónicas y
búsquedas de domicilio y bienes.”.
5. Sobre los procedimientos de cobranza judicial.
En este acápite la reclamante manifiesta que “dado el criterio estricto del
SII por considerar como fecha cierta de cese de las gestiones de cobranza, el
último movimiento consignado en el expediente digital disponible en el servicio
de consulta de causas del Poder Judicial, es de suma importancia exponer el
proceso que despliegan los acreedores a fin de obtener el cobro de una deuda en
sede judicial. Este se compone de dos principales ejes, primero, el accionar
judicial ante el tribunal competente, y todas las presentaciones y actuaciones
que se desarrollan en el procedimiento; y, en segundo lugar, las gestiones
extrajudicales, que conciernen al trabajo investigativo que lleva adelante el
acreedor demandante para principalmente, dar con el domicilio del deudor y con
sus principales bienes, para luego trabar embargo y solicitar el remate. Estas
gestiones pueden extenderse tanto como resistan los plazos de prescripción de
las acciones. La conjunción de estas gestiones es lo que se conoce como
cobranza judicial.”. Continúa el razonamiento indicando que “en este tipo de
procedimientos la recopilación de bases de datos y la información son
fundamentales, requiriendo varias horas al día y meses de trabajo que no es
posible apreciar a través del sistema de consulta web dispuesto por el Poder
Judicial, de manera que no corresponde entender que los esfuerzos destinados a
obtener el cobro de una deuda se agoten con una u otra actuación o resolución
judicial, como mal ha sugerido el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución
Exenta Nº127175.”.
6. De las pruebas rendidas.
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Quinientos treinta y uno 531
En este último acápite la parte reclamante enumera la prueba
documental y testimonial rendida durante el procedimiento administrativo
seguido ante el SII.
Finaliza el reclamo solicitando en la parte petitoria del mismo que se acoja
la reclamación y que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 036 y la
Liquidación Nº 073, ambas dictadas el 19/08/2020 y notificadas el 26/08/2020,
accediendo a devolver el PPM y a no modificar la base de cálculo del Impuesto a
la Renta AT 2017 (04/2017), con costas.
A fojas 99 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación,
rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su
escrito de contestación en tres puntos distintos a saber:
1.- Los Hechos.
Expresa que a raíz del Proceso de Revisión de Cumplimiento de las
Declaraciones de IVA de la contribuyente, y reclamante de autos, por los
periodos de agosto de 2017 a julio de 2018 se le solicitaron antecedentes
relacionados con su Declaración de Renta AT 2017, Formulario 22 Folio
233103397 “en específico, el Balance al 31 de diciembre de 2016 y la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017.”. Agrega
que la reclamante dio respuesta el 12 de diciembre de 2019 y aportó
antecedentes al expediente electrónico Nº 676933, y que producto de dicho
análisis se emitió la Citación Nº 9 de 24 de abril de 2020 a fin que la
contribuyente acreditara lo relacionado con la contabilización al 31 de diciembre
de 2016 de: “Cuenta de resultado pérdida según balance folio 4002 al 31 de
diciembre de 2016, Deudas Incobrables $255.841.000”, solicitando el SII
conforme señala el artículo 31 inciso 1º y Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, la cuenta de
gasto agregando al efecto que dicha “partida se encuentra como deducción en la
determinación de la Base Imponible de primera categoría en el código 807 “otras
Partidas” del Formualrio 22 Folio 233103397.”. Al respecto manifiesta que la
contribuyente dio respuesta en definitiva con fecha 01 de julio de 2020,
aportando una serie de antecedntes de respaldo al Expediente Electrónico Nº
846879 y que al respecto la reclamante respondió, en relación “a la acreditación
de la cuenta deudores incobrables, que la empresa Ene S.A., en el año 2016
registró un castigo de deudas incobrables por un monto de $255.841.000,
detallándolas en su presentación, manifestando que, respecto de cada deudor,
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se agotaron todos los medios de cobro, como visitas al domicilio, llamadas
telefónicas, demandas y que por último se gestionó el certificado de
incobrabilidad.”, acompañando documentos que la reclamada indicó al efecto;
agrega además que “con fecha 01 de julio de 2020, se acompañó a través de
expediente electrónico Nº846879 antecedentes de respaldo de los clientes como
certificado de incobrabilidad emitido por abogado, ingreso de causa a los
respectivos Juzgados de Letras de Punta Arenas, demandas de protesto de
cheques, demandas de termino (SIC) de contrato, Notificaciones y diligencias
efectuadas por receptor judical, contratos de arriendo, etc.”; continúa la parte
reclamada mencionando que, analizados los antecedentes aportados, se emitió
la Liquidación Nº 73 de 19 de agosto de 2020.
Agrega que por su parte la Resolución Exenta Nº 036 de 19 de agosto de
2020 “resolvió no dar lugar a la devolución del saldo a favor retenido a la fecha,
ascendente a $26.791.208, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 824 de 1974, en la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017,
contenida en el formulario Nº 22 folio 233103397.”.
Finaliza este punto la parte reclamada, que en contra de los actos
administrativos se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con
fecha 08 de octubre de 2020, siendo la misma resuelta con fecha 16 de febrero
de “2020”, no dándose lugar a lo solicitado por la reclamante.
2.- Antecedentes invocados por el reclamante en su libelo.
En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de
reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta
parte por razones de economía procesal.
3.- Argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del reclamo.
Sobre este punto la parte reclamada divide su análisis en dos aspectos:
A) El reclamo debe ser desestimado por cuanto lo que se objeta es lo
resuelto en un acto no reclamable como lo es la Resolución Exenta RAV
Nº 127152 de fecha 16 de febrero de 2021.
Expresa la reclamada que “de la sola lectura del libelo, se aprecia que toda su
línea de argumentación busca desvirtuar, no dichos actos, sino que, la resolución
Exenta Nº 127152 dado que es ella a la que se refiere en cada uno de los puntos
de argumentación.”, agregando que la misma se dictó al conocer de un Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria, y que aquella “no se encuentra dentro
de los actos administrativos reclamables que pueden ser objeto de un
Procedimiento General de Reclamaciones de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, por lo que resulta absolutamente
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Quinientos treinta y dos 532
improcedente intentar objetar las conclusiones que se realicen en este tipo de
actos.”. Continúa su argumentación la parte reclamada mencionando qure
“entendiendo la trascendencia que tiene el artículo 124 del Código Tributario en
orden a señalar cuales son los actos de la administración tributaria que pueden
ser objeto de un reclamo, estimamos, que dicha certeza no puede ser
transgredida enunciando actos reclamables, cuando lo que se pretende
desvirtuar a través de toda la línea de argumentación es una acto que no es
reclamable.”, añadiendo al efecto que “la reclamante señala en la página 8 de su
libelo que “durante el procedimiento administrativo seguido ante el Servicio de
Impuestos Internos esta parte rindió prueba documental y testimonial en las
audiencias celebradas los días 14, 22 y 30 de diciembre del año 2020” pues bien,
a las audiencias a que se refiere, son las llevadas a cabo con ocasión del
procedimiento RAV tal como lo señala la Resolución Exenta Nº 127152 de 16 de
febrero de 2021, en su página 23.”.
Por lo que concluye este aspecto expresando que “un Reclamo en un
Procedimiento General de Reclamaciones, que durante toda su línea de
argumentación se refiere a un acto no reclamable, debe ser desestimado por
SS.”.
B) En cuanto al reclamo.
A este respecto la reclamada divide su argumentación en los siguientes
puntos:
B. 1. Consideraciones previas respecto de la procedencia de deducción de los
créditos incobrables.
Haciendo referencia al artículo 31 de la LIR la parte reclamada analiza los
requisitos que deben concurrir para la deducción de créditos incobrables:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio.
Expresa la reclamada a este respecto que las deudas incobrables deben
provenir de aquellas deudas relacionadas con las gestiones operacionales de la
empresa de cuya renta se trata, debiendo provenir de obligaciones civiles o
comerciales que tengan relación con el giro o actividad económica de la
respectiva contribuyente “y en tanto el tratamiento tributario del ingreso
asociado al crédito castigado se encuentre sujeto al régimen general del
impuesto a la renta.”.
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
Al respecto menciona la reclamada que deben encontrarse registrados en los
libros contables para efectos de reconocer el gasto tributario, adicionando que el
“sistema contable debe dejar constancia de las operaciones que dieron origen a
tales deudas en términos que permita el control y verificación clara y eficaz de
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las cuentas y movimientos respectivos. Por tanto, si se produce posteriormente
el pago de estos créditos castigados, el sistema contable debe permitir verificar
que dichas sumas aparezcan como ingresos o incorporadas a la renta líquida
imponible.”.
Se agrega que la contabilización del castigo, al término del ejercicio, debe
efectuarse en forma clara y precisa “la cuenta de resultado que refleja dicho
castigo o la imputación a la cuenta de provisión, según sea el caso, debe estar
respaldada con el comprobante de contabilización que corresponda por cada
crédito castigado” enunciando luego la reclamada la información que considera
mínima a contener en el respectivo documento. Añadiendo que de “conformidad
a lo instruido por este Servicio, los contribuyentes deberán mantener un libro
auxiliar denominado “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”,
mencionando los datos que debe contener el registro, el que agrega “deberá ser
firmado por el contribuyente, su representante legal o habilitado para tales
efectos y deberá estar a disposición del Servicio por medios electrónicos o físicos
cuanto este lo requiera. (Resolución Exenta SII Nº96 del 22 de agosto de 2008)”.
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
A este respecto expresa que la contribuyente ha castigado crédito
incobrables de clientes que al término del ejercicio superaron las 50 unidades de
fomento, por lo que “procede que se acrediten las siguientes condiciones:
i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido
dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las
acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento
de la obligación.
ii) Acreditar que las acciones o medio conducente a obtener el cumplimiento
de la obligación son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o
la relación comercial que se tenga con el deudor. Para tal efecto el
contribuyente deberá acreditar el sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los
honorarios que corresponda, y las modalidades y procedimientos de
dicha cobranza y que estos corresponden a parámetros razonables de
mercado.
iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, entre
los requisitos que deben cumplir copulativamente se encuentran:
llamadas telefónicas, envío de carta certificada de requerimiento de
pago con la información de la deuda, remisión de los antecedentes del
deudor a alguna institución que administre bases de datos públicos de
deudores morosos cuando la Ley lo permita, procedimientos y
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Quinientos treinta y tres 533
políticas de cobranza extrajudicial, haber cesado con el deudor todo tipo de
relaciones comerciales.
Finaliza este punto la reclamada mencionando que si el monto del crédito
incobrable es superior a 50 unidades de fomento, además debe acreditarse el
requerimiento judicial al deudor y haber realizado las “actuaciones procesales
propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate, lo que será
acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el
abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa
acreedora.”.
B. 2. Consideraciones respecto de las alegaciones de la reclamante.
A este respecto la parte reclamada efectúa su análisis por cada deudor de
la reclamante:
1) Respecto de Comercial Jassumal Limitada por el monto de
$100.000.000.-
En cuanto a este punto manifiesta que el análisis de la reclamante en su
presentación “se refiere a que los argumentos del SII para rechazar la presente
partida se encuentran en la Resolución Exenta Nº127152 de 16 de febrero de
2021, específicamente en la página 6 de la misma, lo cual es del todo erróneo,
dado que la citada Resolución Exenta es el resultado de un procedimiento
administrativo de Revisión Administrativa Voluntaria, procedimiento cuyo
resultado, la Resolución Exenta Nº127152, no es reclamable, ni objetable por
medio de un Procedimiento General de Reclamaciones.”, añade que lo
argumentos del SII “que deben ser desvirtuados, son los que se consignan en la
Liquidación Nº 73 de 19 de agosto de 2020 y se encuentran en la página 13 de la
misma y no en la citada resolución exenta.”.
Al respecto se resolvió que no se aportaron antecedentes a fin de
acreditar que la demanda por acción hipotecaria, ascendente a $100.000.000.-,
“tenga por finalidad asegurar el cumplimiento de deudas provenientes de
obligaciones civiles o comerciales…que tengan relación con el giro o actividad
económica que desarrolla la empresa acreedora…no acreditando por tanto, el
vínculo comercial respectivo.”. Agrega que la causa fue notificada en el año
comercial 2015, procediéndose al archivo de la misma por resolución de 28 de
enero de 2016 de tal manera que “nos encontramos frente a una operación que
debió registrarse en la contabilidad en dicho año, y no en el año comercial 2016,
ello en atención a que el castigo de los créditos incobrables deben ser
contabilizados oportunamente, esto es, en el periodo en el cual el contribuyente
haya cumplido cabalmente los requisitos establecidos” adicionando que “se da
por no justificada de acuerdo al art. 31 Nº4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
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Reitera la reclamada que “tal como se concluyó en la Liquidación Nº 73,
no se aportaron antecedentes que acreditaran que la demanda por concepto de
acción hipotecaria tuviera relación con obligaciones relacionadas con el giro de la
reclamante y por otra, respecto a las supuestas gestiones realizadas, distintas a
la notificación judicial, que se habría llevado a cabo durante el año 2016 no se
acompañaron antecedentes que acreditaran la efectividad de las mismas,
asimismo, se desconocen las gestiones realizadas con la finalidad de continuar
con las gestiones del procedimiento judicial, pese al fallecimiento del
representante legal de la empresa.”.
2) Respecto de Comercial Jassumal Limitada por el monto de
$30.000.000.-
A este respecto reitera que la reclamante “se refiere a que los argumentos
del SII para rechazar la presente partida se encuentran en la Resolución Exenta
Nº127152 de 16 de febrero de 2021, específicamente en la página 3 de la misma,
lo cual es del todo erróneo, dado que la citada Resolución Exenta es el resultado
de un procedimiento administrativo de Revisión Administrativa Voluntaria,
procedimiento cuyo resultado, la Resolución Exenta Nº127152, no es reclamable,
ni objetable por medio de un Procedimiento General de Reclamaciones.”, añade
que lo argumentos del SII “que deben ser desvirtuados, son los que se consignan
en la Liquidación Nº 73 de 19 de agosto de 2020 y se encuentran en la página 9
del último acto, y no en la citada resolución exenta.”.
A este respecto menciona que revisados los antecedentes en el portal del
poder judicial respecto de la causa caratulada “Comercial e Inmobiliaria Ene S.A.
con Comercial Jassumal Ltda.” ROL Nº 479-2016 “se pudo apreciar la existencia
de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva denominada notificación de
protesto de cheque, y en la que se individualizan los mismos cheques indicados
en el certificado antes referidos, documentos que totalizan la cantidad de
$30.000.000, librados por don Suresh Lachman Ramchandani Hemnami, en
representación de Comercial Jassumal Ltda., ambos protestados por cuenta
cerrada.”, agregando que la respectiva demanda se interpuso con fecha 05 de
abril de 2016, archivándose el 08 de noviembre de 2016 “sin que conste el haber
sido notificada, como, asimismo, el haberse hecho intentos a efectos de tratar de
ubicar o localizar a otros representantes de Comercial Jassumal y Cía Ltda., ello
en consideración a encontrarnos frente a una sociedad de responsabilidad
limitada que se encuentra integrada por más de un socio.”.
Se resolvió que no se aportaron antecedentes a fin de acreditar que los
cheques protestados señalados en el certificado de incobrabilidad “hayan sido
emitidos en virtud de deudas provenientes de obligaciones civiles o
comerciales…que tengan relación con el giro o actividad económica que
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Quinientos treinta y cuatro 534
desarrolla la empresa acreedora” adicionando que “se dio por no justificada la
partida de acuerdo al artículo 31 Nº4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
En cuanto a que se trata de créditos que tienen su origen en obligaciones
propias de su giro y que ello habría sido acreditado, la parte reclamada expresa
que “del análisis de los antecedentes, ello no es efectivo, reiterando que el
cumplimiento de los requisitos, además de copulativos deben ser fehacientes…”.
3) Respecto de Marcela Catalina Kovacic, por el monto de $28.414.066.-
Reitera que la reclamante “erróneamente se refiere a que los argumentos
del SII para rechazar la presente partida se encuentran en la Resolución Exenta
Nº127152 de 16 de febrero de 2021, específicamente en la página 4 de la misma,
lo cual es del todo erróneo, dado que la citada Resolución Exenta es el resultado
de un procedimiento administrativo de Revisión Administrativa Voluntaria,
procedimiento cuyo resultado, la Resolución Exenta Nº127152, no es reclamable,
ni objetable por medio de un Procedimiento General de Reclamaciones.”, añade
que lo argumentos “que deben ser desvirtuados, son los que se consignan en la
Liquidación Nº 73 de 19 de agosto de 2020 y se encuentran en la página 10 del
último acto, y no en la citada resolución exenta.”.
Menciona que de la revisión de los antecedentes en el portal del poder
judicial respecto de la causa caratulada “Sociedad Comercial e Inmobiliaria Ene
S.A. con Kovacic” ROL Nº C-914-2014 que con fecha 06 de junio de 2014 se
interpuso la respectiva demanda de terminación inmediata por no pago de
rentas y desahucio de contrato de arrendamiento de inmueble urbano en contra
de Marcela Catalina Kovacic Vásquez, agregando que “las rentas de
arrendamiento adeudadas como aquellas que abarcan desde el mes de enero de
2012 a junio de 2014 y que totalizan, incluido los intereses, la suma de
$17.664.066.” y que con fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó sentencia
dándose lugar a la demanda, constando con fecha 05 de octubre de 2015
certificación de receptor judicial sobre paralización de su gestión porque según
los dichos de la demandada “estaba llegando a un acuerdo con la demantante de
autos”, al respecto la reclamada manifestó que no dispone de antecedntes y que
“considerando los años en que dichas actuaciones fueron efectuados y
considerando los requisitos antes mencionados para proceder al castigo de
créditos incobrables, en específico, aquel referente a la contabilización oportuna
y agotamiento de ellos (SIC) medios de cobro, se da por no justificada de acuerdo
al artículo 31 Nº4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
Manifiesta la reclamada que dentro de los requisitos copulativos está el que
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro y que “si nos
enfrentamos a un procedimiento judicial, se debe acreditar haber requerido
judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales y razonables del
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procedimiento judical de que se trate, lo cual no se aprecia en este caso…”.
Reitera la reclamada que “no basta el enunciar que se efectuaron medidas
tendientes a obtener el cobro de las obligaciones, ellas deber ser acreditadas”,
añadiendo para finalizar que ello tampoco ocurrió.
4) Respecto de Suresh Ramchandani Hemani por el monto de
$25.000.000.-
Se reitera que la reclamante en su presentación “se refiere a que los
argumentos del SII para rechazar la presente partida se encuentran en la
Resolución Exenta Nº127152 de 16 de febrero de 2021, específicamente en la
página 7 de la misma, lo cual es del todo erróneo, dado que la citada Resolución
Exenta es el resultado de un procedimiento administrativo de Revisión
Administrativa Voluntaria, procedimiento cuyo resultado, la Resolución Exenta
Nº127152, no es reclamable, ni objetable por medio de un Procedimiento
General de Reclamaciones.”, añade que lo argumentos “que deben ser
desvirtuados, son los que se consignan en la Liquidación Nº 73 de 19 de agosto
de 2020 y se encuentran en la página 15 del último acto, y no en la citada
resolución exenta.”.
A este respecto menciona que la contribuyente aportó copia de gestión
preparatoria de notificación de protesto de cheques interpuesta con fecha 06 de
abril de 2016 y que revisados los antecedentes en el portal del poder judicial
respecto de la causa ROL C 514-2016 “con fecha 14 de abril de 2016, se tuvo por
no presentada la demanda, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado con
fecha 08 de abril de 2016.”.
Expresa la reclamada que conforme la Liquidación Nº 73 la contribuyente “no
aportó antecedentes de manera de acreditar que los cheques protestados
señalados en el certificado de incobrabilidad, hayan sido emitidos en virtud de
deudas provenientes de obligaciones civiles o comerciales…que tengan relación
con el giro o actividad económica que desarrolla la empresas acreedora…”, razón
por la que “se dio por no justificada de acuerdo al artículo 31 Nº4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”. Finaliza este punto manifestando que no basta enunciar
los requisitos para declarar una obligación como incobrable ya se se hace
necesario acreditarlos.
5) Respecto de Propiedades Miranda y Cía. Ltda, por el monto de
$10.796.500.-
Reitera que la reclamante en su presentación “se refiere a que los
argumentos del SII para rechazar la presente partida se encuentran en la
Resolución Exenta Nº127152 de 16 de febrero de 2021, específicamente en la
página 14 de la misma, lo cual es del todo erróneo, dado que la citada Resolución
Exenta es el resultado de un procedimiento administrativo de Revisión
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Quinientos treinta y cinco 535
Administrativa Voluntaria, procedimiento cuyo resultado, la Resolución Exenta
Nº127152, no es reclamable, ni objetable por medio de un Procedimiento
General de Reclamaciones.”, añade que lo argumentos “que deben ser
desvirtuados, son los que se consignan en la Liquidación Nº 73 de 19 de agosto
de 2020 y se encuentran en la página 24 del último acto, y no en la citada
resolución exenta.”.
Menciona que de la revisión de los antecedentes en el portal del poder
judicial respecto de la causa ROL Nº C-1426-2015 del 3º Juzagdo de Letras de
Punta Arenas con fecha 25 de enero de 2017 se dictó sentencia dándose lugar a
la demanda “sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de
$790.000, debidamente reajustada más los intereses legales que correspondan
desde la época en que el pago debió efectuarse hasta su pago efectivo.”. Agrega
a este respecto que “cobra importancia llevar el control del castigo de créditos
incobrables como lo establece la Resolución Exenta Nº96 de fecha 22 de agosto
de 2008 de manera de poder establecer respecto de cada cliente, la información
necesaria que refleje el resultado de las gestiones procesales realizadas para
cada uno de ellos y las que deben ser contabilizadas oportunamente.”, añade
que “respecto de este supuesto crédito incobrable, la contribuyente no
acompañó un contrato celebrado con el corredor de propiedades de manera de
establecer el vínculo comercial existente y las condiciones respecto a la
administración de propiedades entregadas para su arrendamiento. Por lo
señalado, no se consideró justificada la partida de acuerdo con el artículo 31 Nº4
de la Ley sobre impuesto a la Renta.”, mencionando que la reclamante señaló
que el contrato con el respectivo corredor de propiedades es de carácter
consensual pero que “para efectos tributarios, y en este caso para efectos de
acreditar la procedencia de la deducción por deudas incobrables de conformidad
al artículo 31 Nº 4 de la Ley de la Renta, es ante el Servicio de Impuestos Internos
donde se debe acreditar los requisitos necesarios lo cual no ocurrió, además,
respecto del carácter de consensual de los contratos, lo que se objeta en
definitiva es la falta de presentación de antecedentes que permitan acreditar el
vínculo contractual, por lo que nuevamente se aprecia que para la reclamante,
respecto de la concurrencia de los requisitos copulativos para proceder a castigar
como incobrables determinadas obligaciones, basta solo manifestarlo, sin que
deba acreditar ante la autoridad administrativa por medio de prueba alguna, lo
que claramente es errado.”.
Se refiere además la reclamada a los procedimientos de cobranza judicial
destacando “el profundo error en que incurre la reclamante, al referirse a lo
largo de toda su presentación, intentando objetar argumentos de un acto
administrativo que no es reclamable, ni en su contenido ni resolución, conforme
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a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, como lo es la Resolución
Exenta Nº 127152 de 16 de febrero de 2021.” Agregando que sobre “las diversas
gestiones extrajudiciales supuestamente realizadas, nuevamente hacemos
presente que para la procedencia de lo dispuesto en el artículo 31 Nº 4 de la Ley
de Impuesto a la Renta, no basta solo enunciarlas (SIC) diligencias si no que
deben ser acreditadas , ante la autoridad correspondiente, sea administrativa o
judicial.”.
Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando que el mismo sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condencaión en costas.
A fojas 123 se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de reposición,
resuelta a fojas 141 de autos.
A fojas 526 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 17 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid en
representación de la contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., ambos
ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta
N° 036 y Liquidación Nº 073, pronunciadas el 19 de agosto de 2020 y notificadas
el 26 de agosto de 2020, solicitando se dejen si efecto las mismas y se acceda a
devolver el PPM y a no modificar la base de cálculo de Impuesto a la Renta AT
2017, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 99 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados,
solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por contestada la
reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si son o no créditos
incobrables ciertos créditos de la contribuyente y reclamante de autos
COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A. para efectos de su deducción en la
declaración de Renta Año Tributario 2017.
CUARTO: Que se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1.- Efectividad que los créditos, objeto de las gestiones de cobro, se originan en
operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente COMERCIAL E
INMOBILIARIA ENE S.A., R.U.T.: 81.724.800-4.
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Quinientos treinta y seis 536
2.- Efectividad de la contabilización oportuna, por parte de la contribuyente
COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., de los créditos objeto de las gestiones de
cobro.
3.- Efectividad de haberse agotado las gestiones de cobro realizadas por la
contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., para obtener el pago de sus
créditos.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1) A fojas 2 rola Certificado de Defunción de Suresh Rmachandan Hemnani, RUT
Nº 6.463.192-6.
2) A fojas 5 y siguientes rola set de impresiones obtenidas del sistema
informático del Poder Judicial relativas a la causa “Sociedad Inmobiliaria ENE S.A.
con Miranda”, rol C-1426-2015, radicada en el 3º Juzgado Civil de Punta Arenas
(3 impresiones).
3) A fojas 8 y siguientes rola copia de Resolución Exenta SII Nº 036 de fecha 19 de
agosto de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Punta Arenas.
4) A fojas 27 y siguientes rola Notificación Folio 1493819, F 3300, Resolución
Exenta N° 127152, ambas de fecha 16 de febrero de 2021, emanadas del Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
5) A fojas 53 y siguientes rola copia de Liquidación N° 073, de fecha 19 de agosto
de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta
Arenas.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba documental:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL:
1) De fojas 346, consta Certificado de Audiencia Testimonial, en la que el
Abogado de la Reclamante, manifestó que no se presentarán los testigos a las
correspondientes audiencias de las 10:00 y 12:00 del día 24 de enero de 2022.
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2) De fojas 351, consta Certificado de Audiencia Testimonial, llevada a cabo con
fecha 25 de enero de 2022, respecto del testigo don Juan Bahamonde Pérez, RUT
N° 16.248.528-5.
3) De fojas 425 a 430 rola Audiencia Testimonial de don Juan Bahamonde Pérez,
RUT N° 16.248.528-5, de fecha 25 de enero de 2022.
4) De fojas 481, consta Certificado de Audiencia Testimonial, llevada a cabo con
fecha 29 de marzo de 2022, respecto de la testigo doña Maribel Mansilla
Hernández, RUT N° 11.693.126-5.
5) De fojas 482 a 484 rola Audiencia Testimonial de doña Maribel Mansilla
Hernández, RUT N° 11.693.126-5, de fecha 29 de marzo de 2022.
III.- OFICIOS:
A fojas 406 rola Oficio N° 01, de fecha 10 de enero de 2022, proveniente
del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 004, de fecha 10 de
enero de 2022, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
Acompañando la siguiente documentación:
1) A fojas 378 rola correo electrónico de don Juan Pablo Contreras Barría, de
27.01.2022.
2) A fojas 379 y siguientes rola Hipoteca, Repertorio N° 2022-2010, de Comercial
Jassumal Limitada a Comercial e Inmobiliaria ENE S.A.
3) A fojas 385 y siguientes rola Convenio de Pago de Comercial Jassumal Limitada
a Comercial e Inmobiliaria ENE S.A.
4) A fojas 388 rola Certificado de Defunción de Suresh Ramchandani Hemmani.
5) A fojas 389 y siguientes rola detalle de causa civil Rol: C-1426-2015.
6) A fojas 399 y siguientes rola Audiencia Rol N° 49502-2020 de 14.12.2020.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A fojas 502 y siguientes rola Informe Pericial Contable presentado por don
Adolfo Canales Guentelican, RUT N° 11.693.172-9, instancia en la que se
acompañaron los siguientes documentos:
1) Oficio N° 415, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
2) Circular N° 62, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
3) Oficio N° 1480, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
4) Oficio N° 1946, de fecha 3 de agosto de 2012, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
5) Oficio N° 2245, de fecha 30 de agosto de 2019, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
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Quinientos treinta y siete 537
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
No hay.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba documental:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1) A fojas 162 y siguiente rola Citación N° 09 Comercial ENE S.A.
2) A fojas 164 rola F 3300, Notificación N° 35, Folio 1505997 (Notificación de
Citación).
3) A fojas 165 rola Solicitud de Prórroga a Citación N° 09 de 24.04.2020.
4) A fojas 166 rola Cedula de Identidad del Representante Legal.
5) A fojas 167 rola Poder o Mandato del Representante Legal.
6) A fojas 168 rola Fotocopia o Cédula de Identidad del Mandatario.
7) A fojas 169 rola Notificación N°52, de 28.05.2020.
8) A fojas 170 y siguiente rola Respuesta a Citación N° 09.
9) A fojas 172 y siguiente rola Anexo Respuesta a Citación, Comercial Jassumal
Limitada.
10) A fojas 174 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Marcela Kovacic
Vásquez.
11) A fojas 180 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Alicia Leiva Garay.
12) A fojas 193 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Luis Paredes
Cariman.
13) A fojas 198 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Patricia Aravena
Szigethi.
14) A fojas 202 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Comercial Jassumal
Limitada.
15) A fojas 207 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Filomena Godoy
Velásquez.
16) A fojas 215 y siguiente rola Anexo Respuesta a Citación, Suresh Ramchandani
Hemnani.
17) A fojas 217 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Hipólito Barría
Barría.
18) A fojas 221 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Carlos Almonacid
Oliva.
19) A fojas 225 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Javier Bahamonde
Ortega.
20) A fojas 232 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Mirtha Livacic
Gallardo.
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21) A fojas 237 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Christian García
Gonzalez.
22) A fojas 241 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Luis Saldivia Silva.
23) A fojas 247 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Pilar Dumuihual
Altamirano.
24) A fojas 255 y siguiente rola Anexo Respuesta a Citación, Magdalena Valencia
García.
25) A fojas 257 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, José Almonacid
Almonacid.
26) A fojas 263 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Vanessa Barría
Águila.
27) A fojas 265 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Ross Dumuihual
Altamirano.
28) A fojas 269 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Mauricio Zúñiga
Zúñiga.
29) A fojas 273 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Alfonso Leiva
Valdivia.
30) A fojas 277 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Marcela Rivera
Cárdenas.
31) A fojas 281 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Pedro Águila
Olivares.
32) A fojas 285 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Propiedades
Miranda y Cía Ltda.
33) A fojas 288 y siguientes rola Anexo Respuesta a Citación, Tomás Rocamora
Altamirano.
34) A fojas 291 y siguiente rola Determinación Renta Líquida Imponible (RLI).
35) A fojas 293 rola Cuenta Deuda Incobrable, Folio 4010.
36) A fojas 294 rola Registro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT).
37) A fojas 295 y siguientes rola Liquidación N° 73, de fecha 19.08.2020.
38) A fojas 310 y siguientes rola Resolución Exenta N° 36, de fecha 19.08.2020.
39) A fojas 319 rola Notificación N° 81, F3300, Folio 1506044, de Resolución y
Liquidación.
40) A fojas 364 y siguientes rola Visualización de página web Poder Judicial Causa
C-930-2015 del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas y resolución de fecha 28 de
enero de 2016.
41) A fojas 369 rola Visualización de página web Poder Judicial de la causa C-479-
2016 del 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 11 de abril de
2016.
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Quinientos treinta y ocho 538
42) A fojas 370 rola Visualización de página web Poder Judicial causa C-479-2016
del 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 08 de noviembre
de 2016.
43) A fojas 371 rola Visualización de página web Poder Judicial causa C-514-2016
del 3° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 14 de abril de
2016.
44) A fojas 372 rola Visualización de página web Poder Judicial causa C-914-2014
del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 22 de noviembre
de 2017.
45) A fojas 373 rola Visualización de página web Poder Judicial causa C-930-2015
del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 25 de enero de
2016.
46) A fojas 374 rola Visualización de página web Poder Judicial causa C-1426-
2015 del 3° Juzgado de Letras de Punta Arenas, resolución de fecha 28 de enero
de 2019.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
No hay.
II.- TESTIMONIAL:
1) De fojas 353, consta Certificado de Audiencia Testimonial, llevada a cabo con
fecha 26 de enero de 2022, respecto de las testigos doña Sandra Rodríguez Bilz,
RUT N° 8.687.163-7 y doña Paola Gutiérrez Alvarado, RUT N° 10.234.107-4.
2) De fojas 431 a 438 rola Audiencia Testimonial de doña Sandra Rodríguez Bilz,
RUT N° 8.687.163-7, de fecha 26 de enero de 2022.
3) De fojas 439 a 446 rola Audiencia Testimonial de doña Paola Gutiérrez
Alvarado, RUT N° 10.234.107-4, de fecha 26 de enero de 2022.
SÉPTIMO: Que previo a analizar la cuestión controvertida fijada en el
considerando Tercero, corresponde hacerse cargo de la alegación formulada por
la parte reclamada al evacuar su traslado sobre que “El reclamo debe ser
desestimado por cuanto lo que se objeta es lo resuelto en un acto no reclamable
como lo es la Resolución Exenta RAV Nº 127152 de fecha 16 de febrero de
2021.”, agregando que la misma fue el resultado de un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria y que conforme lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario no se encuentra dentro de los actos reclamables por
procedimiento general de reclamaciones.
Al respecto cabe manifestar que si bien las referencias dadas en su escrito
de reclamo por la contribuyente hacen alusión a partes del texto contenidas en
Resolución Exenta RAV Nº 127152, las argumentaciones del reclamo dicen
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relación con lo dispuesto en Resolución Exenta N° 036 y en Liquidación Nº 073,
ambas de 19 de agosto de 2020, actos del SII del todo reclamables conforme el
mencionado artículo 124 del Código Tributario; por lo que a este respecto no
cabe más que avocarse al análisis de la controversia generada respecto de estos
dos últimos actos reclamables.
OCTAVO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero,
sobre si son o no créditos incobrables ciertos créditos de la contribuyente y
reclamante de autos COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A. para efectos de su
deducción en la declaración de Renta Año Tributario 2017, cabe precisar los
créditos objeto de análisis en la presente sentencia y que son:
1.- Respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el monto de $100.000.000.-
2.- Respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el monto de $30.000.000.-
3.- Respecto de Marcela Catalina Kovacic, por el monto de $28.414.066.-
4.- Respecto de Suresh Ramchandani Hemnani, por el monto de $25.000.000.-
5.- Respecto de Propiedades Miranda y Cía. Ltda, por el monto de $10.796.500.-
NOVENO: Para efectuar el análisis de los créditos enumerados en el
considerando anterior, en relación a su carácter de incobrables o no,
corresponde señalar los requisitos a tener presente para dicha calidad y con ellos
analizar cada uno de los créditos cuestionados a la luz de la prueba rendida en
autos.
En este orden de ideas el artículo 31 inciso primero e inciso 4 Nº 4 del
Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Por su parte el inciso 4º de la citada norma establece que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio:” para luego su Nº 4 señalar en lo pertinente: “Los créditos
incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”.
De la norma antes transcrita se desprenden como requisitos copulativos
para considerar a los créditos como incobrables:
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
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Quinientos treinta y nueve 539
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
DÉCIMO: Conforme lo expresado en los considerandos Octavo y Noveno, se
procederá a analizar el primero de los créditos impugnados a la luz de cada
requisito que haya sido controvertido a su respecto; y así con los demás créditos
enumerados.
Cabe tener presente, antes de comenzar el análisis referido, que la
contribuyente y reclamante de autos es una sociedad anónima cuyo giro o
actividad es: “Construcción, Imp. Exp. Serv. Mob., Corr. Prop. Comercio, Arriendo
Inmuebles”, conforme da cuenta la propia Resolución Exenta Nº 036, a foja 8 de
autos, y la Liquidación Nº 073, a fojas 53 y 54. Reconociéndose por tanto que su
actividad principal es el arrendamiento de bienes inmuebles, así por lo demás lo
expresa la parte reclamante en su reclamo, a foja 17.
DÉCIMO PRIMERO: Crédito respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el
monto de $100.000.000.-
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
A este respecto cabe manifestar que de las pruebas allegadas a autos el
crédito deriva de una hipoteca constituida por escritura pública de 11 de agosto
de 2010, que rola en copia simple a fojas 379 a 384 de autos, existiendo también
un Convenio de Pago de fecha 28 de marzo de 2014, cuya copia simple consta a
fojas 385 a 387 de autos, ambos documentos celebrados entre Comercial e
Inmobiliaria Ene S.A. y Comercial Jassumal Limitada y que dieron origen a la
acción hipotecaria objeto de cobro ante el Primer Juzgado de Letras de esta
ciudad en causa Rol C-930-2015.
A este respecto de los documentos singularizados no se puede dar por
acreditado que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro
de la contribuyente y reclamante de autos, esto es, con el arrendamiento de
bienes inmuebles, tampoco permite acreditar aquello la declaración de fojas 425
y siguientes del testigo de la parte reclamante don Juan Bahamonde Pérez quien
en relación al punto Nº 1 de prueba: “Efectividad que los créditos, objeto de las
gestiones de cobro, se originan en operaciones relacionadas con el giro de la
contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., R.U.T.: 81.724.800-4.”,
manifestó a la repregunta “2.-Para que diga el testigo si es que conoce o
recuerda el crédito del cual Comercial e Inmobiliaria ENE es titular en contra del
señor Jassumal Ramchandani.”, manifestar que “Comercial Jassumal Limitada,
era una empresa familiar, sus integrantes de origen Indio, se dedicaban a la
explotación naviera según recuerdo, y mantenían relaciones con el grupo de
empresas Nandwani, en algún momento se pidieron préstamos mutuos de
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dinero a Comercial e Inmobiliaria ENE, préstamos de dinero que fueron no
pagados, y en su oportunidad para garantizar el pago de ese precio, por allá por
el año 2011 o 2012, yo todavía no llegaba a la empresa, se hipotecó una
propiedad que era de dominio de Comercial Jassumal es la que esta en Errázuriz
cerca del Tribunal, donde funciona el Wake Up ahora, y en su momento esa
hipoteca se ejecutó a través de la ejecución hipotecaria en el Segundo Juzgado
me parece, en el año 2013 o 2014, no yo patrociné tampoco esa gestión, la
patrocinó el colega Marco Ibacache, y para detener la ejecución de la acción
hipotecaria y evitar el consecuente remate de esa propiedad, don Surech
Ramchandani, quien era hijo de don Gopaldas Ramchandani y los dos eran socios
y dueños de Comercial Jassumal Limitada, entregaron una serie de cheques tanto
al nombre de Comercial Jassumal Limitada, como al nombre del hijo Surech
Ramchandani…”, haciéndose referencia por el testigo y abogado, desde 2012 a
2020 de la reclamante de autos como el mismo depuso, a un préstamo de dinero
entre la contribuyente y Comercial Jassumal Limitada por el que se hipotecó un
inmueble de la segunda.
Conforme la documental singularizada y la testimonial mencionada esta
Sentenciadora no puede tener por acreditado que el crédito respecto de
Comercial Jassumal Limitada, por el monto de $100.000.000.- diga relación con el
giro o actividad económica de la reclamante y contribuyente de autos, de tal
modo que este primer requisito controvertido se tendrá por no cumplido.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
En virtud de la normativa contable en relación a la contabilización
oportuna y respecto de este contribuyente se registra en el año 2016 en su Libro
Mayor de la cuenta “Deuda Incobrable”, que rola a foja 293 de autos, un monto
ascendente a $100.000.000.-, por su parte el Convenio de Pago, de fojas 385 a
387 de autos, correspondía a cinco cuotas a cancelar durante el año 2014,
situación que al finalizar el periodo 2014 debió haber sido analizada por la
contribuyente y reclamante de autos para determinar las deudas que puedan
resultar incobrables y así con los requisitos copulativos proceder a castigar la
deuda durante el año 2015.
Por lo ya razonado esta Sentenciadora considera que en cuanto a este
requisito no se realizó la contabilización oportuna para el castigo de los créditos
incobrables, razón por lo que este requisito se tendrá por no cumplido.
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
En cuanto a este requisito se acompañó Certificado de Incobrabilidad de
fecha 10 de junio de 2016 del abogado Marcos Ibacahe Cortés, de foja 202, y
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Quinientos cuarenta 540
copia de demanda por acción hipotecaria en causa del Primer Juzgado de Letras
de esta ciudad Rol C-930-2015 y estampados de su notificación, de fojas 202
vuelta a 205 de autos, que permiten acreditar las gestiones judiciales llevadas
adelante por la contribuyente y reclamante de autos a fin de obtener el pago del
crédito hipotecario adeudado; respecto de las gestiones extrajudiciales, si bien se
enunciaron las mismas en la letra a) del Certificado de Incobrabilidad nada se
acreditó con los documentos acompañados y a este respecto el testigo de la
reclamante don Juan Bahamonde Pérez se refiere en su declaración de fojas 425
a 430 de autos de manera genérica y suscinta a las gestiones de cobro al deponer
sobre el punto de prueba Nº 3: “Efectividad de haberse agotado las gestiones de
cobro realizadas por la contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., para
obtener el pago de sus créditos.”, sin que se hayan acompañado otros medios de
prueba que permitan tener por acreditadas las gestiones extrajudiciales que
resultan tan relevantes como las judiciales para obtener el cobro del respectivo
crédito y para dar por acreditado este requisito.
Por lo ya razonado esta Sentenciadora concluye que no se dieron por
acreditadas las actuaciones que se consideran como constitutivas del requisito
en análisis en cuanto a haberse agotado por la contribuyente y reclamante los
medios de cobro desde un punto de vista prudencial, por lo que a este respecto
se tendrá por no cumplido este último requisito.
DÉCIMO SEGUNDO: Crédito respecto de Comercial Jassumal Limitada, por el
monto de $30.000.000.-
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
A este respecto cabe manifestar que los créditos objeto de esta
controversia emanan de cheques protestados por cuenta cerrada a Comercial
Jassumal Limitada lo que dio lugar a acción judicial a través de la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva, por notificación de protesto de cheque, en causa
del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad Rol C-479-2016, tal como da
cuenta Certificado de Incobrabilidad de foja 172 y copia de demanda y su
proveído de fojas 202 vuelta a 206. Por su parte de la declaración ya transcrita en
el considerando anterior de don Juan Bahamonde Pérez, de fojas 425 a 430 de
autos, quien en relación al punto Nº 1 de prueba: “Efectividad que los créditos,
objeto de las gestiones de cobro, se originan en operaciones relacionadas con el
giro de la contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., R.U.T.:
81.724.800-4.”, manifestó a la repregunta “2.-Para que diga el testigo si es que
conoce o recuerda el crédito del cual Comercial e Inmobiliaria ENE es titular en
contra del señor Jassumal Ramchandani.” Que el crédito de 30.000.000.- contra
aquel, al igual que el de $100.000.000.-, dice relación con un préstamo de dinero
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por el que se hipotecó un inmueble, ejerciéndose en su momento la acción
hipotecaria y que “para detener la ejecución de la acción hipotecaria y evitar el
consecuente remate de esa propiedad, don Surech Ramchandani, quien era hijo
de don Gopaldas Ramchandani y los dos eran socios y dueños de Comercial
Jassumal Limitada, entregaron una serie de cheques tanto al nombre de
Comercial Jassumal Limitada, como al nombre del hijo Surech Ramchandani, que
entiendo que igual era uno de los créditos que estaban impugnados, esos
cheques, habían unos cheques en dólares y otros en pesos, fueron protestados
por falta de fondos me parece…”, por lo que se puede concluir que el crédito
respecto de Comercial Jassumal Limitada por el monto de $30.000.000.- no se
origina en operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente y reclamante
de autos, cual es el arrendamiento de bienes inmuebles, sino en un préstamo de
dinero garantizado con hipoteca y luego garantizado con cheques que en
definitiva resultaron protestados.
Por lo ya razonado y conforme la documental singularizada y la
testimonial mencionada en este considerando, esta Sentenciadora no puede
tener por acreditado que el crédito respecto de Comercial Jassumal Limitada, por
el monto de $30.000.000.- diga relación con el giro o actividad económica de la
reclamante y contribuyente de autos, de tal modo que este requisito
controvertido se tendrá por no cumplido.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
Sobre este requisito no hubo controversia en autos tal como se indicó en
escrito de reclamo, foja 18 vuelta, y en escrito de contestación de reclamo, foja
109 vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
Sobre este requisito tampoco hubo controversia en autos tal como se
indicó en escrito de reclamo, foja 18 vuelta, y en escrito de contestación de
reclamo, foja 109 vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Crédito respecto de Marcela Catalina Kovacic, por el monto
de $28.414.066.-
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
A este respecto cabe manifestar que los créditos considerados
incobrables provienen de rentas de arrendamiento adeudadas por el inmueble
de calle Balmaceda Nº 767 de esta ciudad, las que fueron objeto de acción
judicial de terminación inmediata por no pago de rentas y desahucio contra doña
Marcela Catalina Kovacic Vásquez en causa del Primer Juzgado de Letras de esta
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Quinientos cuarenta y uno 541
ciudad Rol C-914-2014. A este respecto figura como prueba documental en autos
Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2012, de fojas 178 a
179 vuelta, y copia de demanda y certificaciones de fojas 175 a 177 de autos, lo
que se ratifica con declaración del testigo de la reclamante don Juan Bahamonde
Pérez, de fojas 425 a 430 de autos, quien en relación al punto Nº 1 de prueba:
“Efectividad que los créditos, objeto de las gestiones de cobro, se originan en
operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente COMERCIAL E
INMOBILIARIA ENE S.A., R.U.T.: 81.724.800-4.”, manifestó a la repregunta 3.-
Sobre exhibición de documentos de folios 174 y siguiente, que: “Si, lo estoy
viendo, si era el caso de la demandada doña Marcela Kovacic, si le demandó por
término de contrato de arrendamiento, se generó crédito que estaba consignado
en la sentencia, la señora su capacidad económica estaba muy disminuida, así
que perseguimos la entrega del inmueble y cuando se firmó el certificado de
incobrabilidad, efectivamente se habían desistido o abandonado las acciones de
cobro, ahora claro esa causa comenzó en el 2014 pero entremedio la señora hizo
mucha gestión extrajudicial para no hablar de prejudicial, porque era con el juicio
habiendo una sentencia ya disponible, hizo mucha gestión con otros abogados
para tratar de regularizar su situación, en lo sucesivo ofreció daciones en pago de
algunas patentes comerciales que tenía en otras partes, pero finalmente ninguno
de ella prosperó, ese era el caso de doña Marcela Kovacic, que además era
especial, por cuanto ella habría celebrado sobre ese mismo inmueble una
operación de lease back, en su momento ese inmueble había sido de ella, lo
vendió a cambio de un mutuo y no pudo seguir pagando entonces doña Laju
Nandwani escuchaba estas propuestas y entretanto paralizaba las acciones
tendientes a lograr prontamente el lanzamiento de la demandada, y es recién en
el 2016 que castiga el crédito, eso es lo que recuerdo.”,
De la prueba documental referida, así como de la testimonial transcrita,
esta Sentenciadora estima que el crédito respecto de Marcela Catalina Kovacic,
por el monto de $28.414.066.-, proviene de operaciones relacionadas con el giro
o actividad económica de la reclamante y contribuyente de autos, esto es con
arrendamiento de bienes inmuebles, de modo que se tendrá por cumplido este
primer requisito.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
En virtud del procedimiento contable en relación con la contabilización
oportuna, y respecto de esta contribuyente se registra en el año 2016 en su Libro
Mayor de la cuenta “Deuda Incobrable”, que rola foja 293 de autos, un monto
ascendente a $28.414.066.-, de acuerdo a los antecedentes de autos se
desprende que la deuda se origina por rentas de arrendamiento desde enero de
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2012 a diciembre de 2015. Debiendo, al finalizar cada periodo, la reclamante
analizar las deudas que pueden resultar incobrables, realizando las gestiones de
cobro pertinentes, de manera de proceder a castigar la deuda en el periodo
siguiente, debiendo haberse realizado los castigos correspondientes desde el año
2013 en adelante.
Por lo ya razonado esta Sentenciadora considera que en cuanto a este
requisito no se realizó la contabilización oportuna para el castigo de los créditos
incobrables, razón por lo que este requisito se tendrá por no cumplido.
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
En cuanto a este requisito se acompañó Certificado de Incobrabilidad de
fecha 10 de junio de 2016 del abogado Juan Orlando Bahamonde Pérez, de foja
174, y copia de acción judicial de terminación inmediata por no pago de rentas y
desahucio en causa del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad Rol C-914-2014 y
estampados de su notificación, de fojas 175 a 177 de autos, que permiten
acreditar las gestiones judiciales llevadas adelante por la contribuyente y
reclamante de autos a fin de obtener el pago de lo adeudado; respecto de las
gestiones extrajudiciales, si bien se enunciaron en la letra a) del Certificado de
Incobrabilidad nada se acreditó con los documentos acompañados y a este
respecto el testigo de la reclamante don Juan Bahamonde Pérez se refiere en su
declaración, de fojas 425 a 430 de autos, de manera genérica y suscinta a las
gestiones de cobro al deponer sobre el punto de prueba Nº 3: “Efectividad de
haberse agotado las gestiones de cobro realizadas por la contribuyente
COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A., para obtener el pago de sus créditos.”, sin
que se hayan acompañado otros medios de prueba que permitan tener por
acreditadas las gestiones extrajudiciales que resultan tan relevantes como las
judiciales para obtener el cobro del respectivo crédito y para dar por cumplido
este requisito.
Por lo ya razonado esta Sentenciadora concluye que no se dieron por
acreditadas las actuaciones que se consideran como constitutivas del requisito
en análisis, en cuanto a haberse agotado por la contribuyente y reclamante los
medios de cobro desde un punto de vista prudencial, por lo que a este respecto
se tendrá por no cumplido este último requisito.
DÉCIMO CUARTO: Crédito respecto de Suresh Ramchandani Hemnani, por el
monto de $25.000.000.-
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
A este respecto cabe manifestar que el crédito emana de un cheque
protestado a don Suresh Ramchandani Hemnani, como persona natural, lo que
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Quinientos cuarenta y dos 542
dio lugar a acción judicial a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva
por notificación de protesto de cheque en causa del Tercer Juzgado de Letras de
esta ciudad Rol C-514-2016, lo que consta en Certificado de Incobrabilidad de
fecha 10 de diciembre de 2016 del abogado Juan Orlando Bahamonde Pérez, de
foja 215, y copia de acción judicial referida de fojas 215 vuelta a 216 de autos.
Por su parte el abogado mencionado, en su calidad de testigo de la parte
reclamante, expresó en lo pertinente respecto de este deudor, en su declaración
de fojas 425 a 430 de autos, a la repregunta “2.- Para que diga el testigo si es que
conoce o recuerda el crédito del cual Comercial e Inmobiliaria ENE es titular en
contra del señor Jassumal Ramchandani.”, que “él debía a ENE S.A., tanto como
persona natural como de la empresa de la cual era representante, Comercial
Jassumal Limitada. Cuento toda la historia mejor, Comercial Jassumal Limitada,
era una empresa familiar, sus integrantes de origen Indio, se dedicaban a la
explotación naviera según recuerdo, y mantenían relaciones con el grupo de
empresas Nandwani, en algún momento se pidieron préstamos mutuos de
dinero a Comercial e Inmobiliaria ENE, préstamos de dinero que fueron no
pagados, y en su oportunidad para garantizar el pago de ese precio, por allá por
el año 2011 o 2012, yo todavía no llegaba a la empresa, se hipotecó una
propiedad que era de dominio de Comercial Jassumal es la que esta en Errázuriz
cerca del Tribunal, donde funcionar el Wake Up ahora, y en su momento esa
hipoteca se ejecutó a través de la ejecución hipotecaria en el Segundo Juzgado
me parece, en el año 2013 o 2014, no yo patrociné tampoco esa gestión, la
patrocinó el colega Marco Ibacache, y para detener la ejecución de la acción
hipotecaria y evitar el consecuente remate de esa propiedad, don Surech
Ramchandani, quien era hijo de don Gopaldas Ramchandani y los dos eran socios
y dueños de Comercial Jassumal Limitada, entregaron una serie de cheques tanto
al nombre de Comercial Jassumal Limitada, como al nombre del hijo Surech
Ramchandani, que entiendo que igual era uno de los créditos que estaban
impugnados, esos cheques, habían unos cheques en dólares y otros en pesos,
fueron protestados por falta de fondos me parece, pero en enero de 2015
cuando recién se había terminado de tramitar y se había perfeccionado este
acuerdo, fallece Surech Ramchandani quien era el representante legal de
Comercial Jassumal, fallece de infarto me parece, joven, entonces el resto de los
socios que era su papá don Gopaldas, quien en ese momento tenía como 90
años, dejaron el país y digamos no tuvimos donde cobrar, y por eso ambas
gestiones la de Comercial Jassumal Limitada y la de Surech Ramchandani,
quedaron abandonadas porque era poco probable obtener el pago del crédito,
eso recuerdo de esas empresa.”.
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Así las cosas esta Sentenciadora, de la prueba analizada en este punto, no
puede tener por acreditado que el crédito respecto de don Suresh Ramchandani
Hemnani, por el monto de $25.000.000.- diga relación con el giro o actividad
económica de la reclamante y contribuyente de autos, esto es con
arrendamiento de bienes inmuebles, sino que tal como se señaló emana de un
protesto de cheque que si bien pareciera estar relacionado con la hipoteca
contituida sobre un inmueble de la sociedad de la cual don Suresh Ramchandani
Hemnani era socio, no puede relacionarse con el giro de la reclamante, de tal
modo que este requisito controvertido se tendrá por no cumplido.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
Sobre este requisito no hubo controversia en autos tal como se indicó en
escrito de reclamo, foja 19 vuelta, y en escrito de contestación de reclamo, foja
111 vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
Sobre este requisito tampoco hubo controversia en autos tal como se
indicó en escrito de reclamo, foja 19 vuelta, y en escrito de contestación de
reclamo, foja 111 vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
DÉCIMO QUINTO: Crédito respecto de Propiedades Miranda y Cía. Ltda, por el
monto de $10.796.500.-
1) Que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio del contribuyente.
A este respecto cabe manifestar que se expresa por la reclamante que los
créditos emanan de cobro de rentas de arrendamiento de las que Propiedades
Miranda y Cía. Ltda. era intermediaria en su cobro, en su calidad de empresa de
corretaje de propiedades, y expresa además que se dio lugar a una acción judicial
de demanda de cobro de rentas de arrendamiento percibidas directamente por
la empresa de corretaje de los arrendatarios de la reclamante, en causa del
Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad Rol C-1426-2015, copia de aquella rola a
fojas 285 vuelta a 286, sin que se allegue a autos alguna otra prueba que permita
fundamentar y acreditar la relación de hechos que se señala en el cuerpo del
escrito de la demanda acompañada, no bastando para esta Setenciadora con que
se mencionen los hechos objeto de un juicio más aún si es la reclamante la que
debe acreditar que los respectivos créditos provienen de operaciones
relacionadas con el giro del negocio de la misma, esto es con el arrendamiento
de bienes inmuebles.
Por lo ya razonado no se puede tener por acreditado que el crédito
respecto de Propiedades Miranda y Cía. Ltda, por el monto de $10.796.500.- diga
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Quinientos cuarenta y tres 543
relación con el giro o actividad económica de la reclamante y contribuyente de
autos, de tal modo que este requisito controvertido se tendrá por no cumplido.
2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
Sobre este requisito no hubo controversia en autos tal como se indicó en
escrito de reclamo, foja 20, y en escrito de contestación de reclamo, foja 112
vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
3) Que respecto de los créditos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
Sobre este requisito tampoco hubo controversia en autos tal como se
indicó en escrito de reclamo, foja 20, y en escrito de contestación de reclamo,
foja 112 vuelta; por lo que no cabe mayor desarrollo a este respecto.
DÉCIMO SEXTO: De lo ya expresado no cabe más que concluir que respecto de
cada uno de los cinco créditos impugnados, analizados en los Considerandos
Décimo Primero a Décimo Quinto de la presente sentencia no se cumplen, salvo
el caso del Nº 1 contenido en el Considerando Décimo Tercero, con los requisitos
copulativos enunciados en el Considerando Noveno y analizados respecto de
cada uno de los créditos impugnados de manera tal que para esta Sentenciadora
no es posible considerar como incobrables los créditos de la contribuyente y
reclamante de autos COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE S.A. para efectos de su
deducción en la declaración de Renta Año Tributario 2017, tal como se expresará
en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana
crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115 a 148 del Código Tributario; artículos 31 inciso 1º y N°4, y 84 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Germán Ovalle
Madrid, en representación de la contribuyente COMERCIAL E INMOBILIARIA ENE
S.A., RUT N° 81.724.800-4, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 036 y de la Liquidación Nº 073, pronunciadas el 19 de agosto de 2020
por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber
sido totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
RUC: 21-9-0000306-K
RIT: GR-09-00006-2021
CUANTÍA BRUTA: 519,29 UTM
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2022-07-15T08:44:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.