Ciento veintiuno 121
Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 40 y siguientes comparece el abogado don José Luis Pérez Tapia,
RUT Nº16.211.870-6, en representación de Leonidas Leiva y Asociados Limitada,
persona jurídica comercial RUT Nº76.682.716-0, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Daniel Nº01981, El Golf de la ciudad de Punta Arenas, deduciendo
reclamo aduanero en contra del Cargo Nº5389631, de fecha 9 de diciembre de
2021, notificado mediante Oficio Nº002 de fecha 11 de enero de 2022, despachado
a la representada mediante correo certificado de la misma fecha por el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, solicitando que se deje
sin efecto el Cargo referido y, en consecuencia, se exima a su parte de los derechos
aduaneros que por el mismo se están notificando, ascendentes a US$ 20.970,63,
todo ello con expresa y ejemplarizadora condena en costas, en razón de los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El reclamante expuso que el Cargo impugnado, notificado según el Servicio
Nacional de Aduanas (SNA) el día 17 de diciembre de 2021 en los locales 205 y 206
del Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, imputa a su representada
la infracción a la ordenanza aduanera del artículo 7º de la Ley Nº19.946, por
derechos e impuestos dejados de percibir, correspondientes a mercancías faltantes
en inventario. Las citadas mercaderías detalladas en el Cargo corresponden
específicamente a: "273 unidades correspondientes a las diferencias de
inventarios de ingreso y salida para el año 2017 y 2018, no afectos a impuestos
adicionales, y 88 unidades correspondientes a las diferencias de mercaderías de
ingreso y salida del año 2018 afectas a impuestos adicionales…". Este faltante de
inventario, traducido en derechos e impuestos dejados de percibir, asciende a
US$20.970,63, equivalentes a la fecha del Cargo a la suma de $16.747.768 en
moneda de curso legal en Chile.
Enseguida argumentó extensamente que la norma mencionada -artículo 7º
de la Ley Nº19.946- no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino
que establece una presunción simplemente legal de importación para los efectos
de fiscalización, la cual evidentemente admite prueba en contrario. Sin embargo,
1 Se deja constancia que en el reclamo de fojas 40 y siguientes de autos se individualiza el Cargo materia de autos
en tres oportunidades con el Nº538962 y en una cuarta con el Nº538963, entendiendo esta judicatura que este
último es el número correcto del Cargo, conforme a la relación que se hace en el cuerpo de la presentación y el
documento efectivamente acompañado en el Nº1 del tercer otrosí del mismo escrito; además de que es respecto
de este acto administrativo que el Servicio Nacional de Aduanas presenta su contestación.
tratándose de una presunción, aquella busca establecer un hecho desconocido a
partir de uno conocido. Aquel silogismo básico implica en la especie que el hecho
conocido es el faltante de inventario; y el desconocido es la importación que
presume la norma en comento, estableciéndose de esa manera que el faltante de
inventario que determine el Servicio Nacional de Aduanas ha sido importado
conforme al régimen general y sobre aquel deben cargarse los derechos e
impuestos dejados de percibir.
Sostuvo que el SNA no ha determinado de manera fehaciente el faltante de
inventario, sino que lo presume, toda vez que indica en la Hoja de Trabajo anexa
que existen indicios de que se han efectuado ventas fuera de Zona Franca de
Extensión. Sumado a lo anterior, la propia hoja anexa de trabajo reconoce
expresamente que no se ha efectuado control físico de las existencias, por cuanto
solo se han efectuado reuniones virtuales con la representada para el aporte de
información, dado que "la nueva normalidad" imperante por el Covid-19 impide el
control físico.
Que la única revisión que se ha realizado para estos efectos ha sido virtual,
cuyo hallazgo desencadena la formulación de Cargos, deduciendo que la empresa
representada no cuenta con un registro final de existencia de sus mercancías.
Como consecuencia de ello, se extiende la investigación al período 2017 -
claramente prescritas por lo demás- y como consecuencia de ella, las diferencias
de inventario que concluye el Servicio son por operaciones de ingreso y salidas del
período 2017 y 2018 exclusivamente.
Hace presente que constituye un hecho de la causa, además, conteste por
el Servicio de Aduanas, que su representada tuvo que terminar anticipadamente
el arriendo de módulo con la Sociedad Administradora de Zona Franca,
circunstancia confirmada por dicha entidad, y que manifestó que las especies no
vendidas se encontraban en una caja de seguridad del Banco BCI. En la hoja anexa
aparece específicamente que "se revela que en sus movimientos de mercancías
hay indicios que realizó ventas de sus productos fuera de Zona Franca de Extensión
sin la documentación que corresponde (Declaración de Ingreso con su respectivo
comprobante de pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que
corresponda según normativa) para acreditar su legal internación al resto del país,
por corresponder a mercancías afectas a Zona Franca y ser consideradas estas
mientras se encuentren en el recinto franco como extranjeras. Dicho lo anterior, el
usuario estaría cumpliendo lo establecido en el Art. 22 del Dto. Nº341/1977 sobre
Zonas Francas."
Que, adicionalmente, en las hojas anexas se estableció que "Efectuadas las
revisiones de las operaciones de ingreso y salida comprendidas entre el período
de 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, se
Ciento veintidós 122
pudo detectar que el Usuario no cuenta con un registro final de la existencia de sus
mercancías. Como consecuencia, se decide incorporar en la recolección de
información los movimientos de ingreso del año 2017."
Sostiene que no es posible acreditar físicamente el faltante de inventario,
no existiendo tipicidad respecto de la norma del artículo Nº7 de la Ley en comento,
y al ser una norma sancionatoria debe aplicarse de manera restrictiva, no
haciéndola aplicable a casos no expresamente contemplados en ella.
Posteriormente desarrolló extensamente el argumento de prescripción,
señalando que: 1) El Cargo señala explícitamente que se aplica el cobro de
derechos e impuestos dejados de percibir por 273 unidades correspondientes a las
diferencias de inventarios de ingreso y salida para el año 2017 y 2018, no afectos
a impuestos adicionales, y 88 unidades correspondientes a las diferencias de
mercaderías de ingreso y salida del año 2018 afectas a impuestos adicionales. 2) El
Cargo formulado es de fecha 9 de diciembre de 2021 y notificado a su parte el 12
de enero de 2022. 3) El artículo 94, incisos 3º y 4º de la Ordenanza de Aduana
prescriben textualmente que: "La formulación de estos Cargos y de aquellos a que
se refiere el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el
plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de
conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil." 4) El artículo
2521 del Código Civil, inciso primero, dispone que: "Prescriben en tres años las
acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de
toda clase de impuestos." 5) Por tanto, en conformidad a las normas sobre
prescripción invocadas, a la fecha de formulación y más aún de notificación del
Cargo Nº538963, su acción de cobro se encuentra irremediablemente prescrita, y
además se encuentra prescrita la facultad del Servicio para formular el mismo,
atendida la data de las operaciones cuestionadas que, sin perjuicio de que no
señale fechas específicas, por el hecho de corresponder a los años 2017 y 2018,
son respectivamente esos períodos aquellos en los cuales se hizo exigible la tarifa,
cobro, derecho o impuesto por mercancías retiradas desde los depósitos francos.
Explica que cuando esta declaración no la efectúa el contribuyente, como
el Cargo referido cuestiona, se efectúa mediante dicho acto administrativo, según
dispone la misma norma del artículo 94 de la Ordenanza Aduanera: "Por medio de
un documento denominado 'Cargo' se formulará el cobro que dispone el inciso
anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros."
Concluyó que tanto para la formulación de los Cargos como para su
posterior cobro ejecutivo, los plazos de prescripción de tres años a la cual se
encuentran sujetas tales acciones, tanto para una u otra acción, se ha cumplido en
exceso al momento de notificarse este Cargo a su representado -12 de enero de
2022- y aun en la fecha en que según el Servicio Nacional de Aduanas se notificó
el Cargo referido, esto es el 17 de diciembre de 2021.
También dejó constancia que presentó una reposición administrativa
conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduana, la cual fue declarada
inadmisible por extemporánea conforme a resolución exenta Nº596 de 10 de
marzo de 2022, que se acompañó en otrosí de la presentación. Manifestó que
aquello le llama profundamente la atención, pues para no analizar el fondo de
dicha reposición, el Servicio Nacional de Aduanas arguye que se entendió
notificado el Cargo con fecha 17 de diciembre de 2021 a través del envío de una
carta certificada al domicilio en que -a sabiendas- ya no se encontraba el
administrado.
Explica que el Cargo es de fecha 9 de diciembre de 2021, y en las hojas
anexas del Cargo formulado, Aduanas tenía perfecto conocimiento de que había
cesado el Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Administradora de Zona
Franca, y a mayor abundamiento, Correos de Chile había devuelto la carta
certificada al no encontrar al destinatario, debiendo enviarla nuevamente al
domicilio efectivo del administrado en la Comuna de Las Condes, en la Región
Metropolitana, con fecha 11 de enero del corriente.
En el documento anexo del Servicio Nacional de Aduanas aparece
textualmente: "Que, al efecto, cabe verificar que el Cargo reclamado fue notificado
mediante su envío por carta certificada recepcionada por Correos de Chile el día
13 de diciembre de 2021. Dicha carta certificada fue enviada al domicilio registrado
de local 205 – 206 de Zona Franca, que es el que consta, por ejemplo, en el contrato
del arriendo de módulo celebrado el 27 de marzo de 2017 entre el Usuario con la
sociedad administradora SRL Limitada. Que, de conformidad al artículo 94 inciso
3º de la Ordenanza de Aduanas, la formulación de Cargos se notificará mediante
el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo
entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Que, en
consecuencia, el Cargo debe entenderse notificado el día 17 de diciembre de 2021,
por expreso mandato legal."
Concluye su presentación manifestando que ante tal incoherencia procesal
en el actuar del Servicio, se veía obligado a recurrir al tribunal para que con su
criterio se determine la legalidad de haber emitido este Cargo, a todas luces
prescrito. En el petitorio principal solicitó, en base a los argumentos señalados, los
hechos expuestos, el artículo 7º de la Ley Nº19.946, los artículos 1º, 4º Nº7 y 23
del Decreto Nº329 de 1979 (Ley Orgánica de Aduanas), la Resolución Nº5.270 del
año 2004 sobre la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se
Ciento veintitrés 123
mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona Franca y demás disposiciones
legales citadas, se sirva acoger el presente reclamo aduanero en contra del referido
Cargo Nº538963, de fecha 9 de diciembre de 2021, se tenga por desestimado el
mismo en atención a estar mal determinados y prescritos, o en subsidio prescritos
parcialmente, dejando en consecuencia sin efecto el Cargo en cuestión, con
expresa condena en costas.
Dos.- Que a fojas 86 y siguientes comparece el abogado Juan Ignacio Rivas Parra,
actuando en representación del Servicio Nacional de Aduanas - Dirección Regional
de Aduanas de Punta Arenas, RUT Nº60.804.017-K, según mandato acompañado
y registrado en este Tribunal, evacuando el traslado conferido a fojas 43 mediante
resolución de fecha 04 de abril de 2022, contestando el reclamo interpuesto por
Leonidas Leiva y Asociados Limitada, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
El Servicio Nacional de Aduanas (SNA) niega rotundamente y controvierte
cada uno de los hechos, alegaciones y argumentos expuestos en el reclamo por el
actor, salvo aquellos hechos que expresamente reconoce en su escrito de
contestación.
Al efecto y en cuanto al procedimiento fiscalizador el Servicio expone que
mediante oficio Nº151 de fecha 06 de mayo de 2021, el Director Regional de la
Aduana de Magallanes y Antártica Chilena comunicó al usuario de Zona Franca
Leonidas Leiva y Asociados Limitada la revisión de inventario que se efectuaría a
su respecto.
En cuanto al desarrollo de la fiscalización señala que con fecha 17 de mayo
de 2021 se inició la revisión al usuario de Zona Franca Leonidas Leiva y Asociados
Limitada por los períodos 2018 a 2020, siendo su Representante Legal al momento
de la fiscalización el señor Leonidas Leiva Troncoso, R.U.T. Nº7.935.487-2. Al ser
notificado, éste señaló que a esa fecha ya no tendría la calidad de usuario de Zona
Franca, que no poseía existencias en el depósito público de la administradora de
Zona Franca, y que las mercancías que habrían quedado como inventario se
encontrarían almacenadas en una caja fuerte del Banco BCI, sin aportar mayores
antecedentes. Durante la fiscalización indicó tener documentación tanto en Punta
Arenas como en Santiago, pero según se analiza en la contestación, no justificó el
faltante ni el sobrante de inventario objeto del Cargo reclamado.
Deja constancia que debido a la emergencia sanitaria existente a la época,
el proceso se realizó vía telemática con utilización de la Plataforma Zoom.
Agrega que mediante Oficio Nº150 de fecha 06 de mayo de 2021 solicitó
informe a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada de Zona Franca respecto a
los movimientos de ventas declarados por el usuario a la Sociedad Administradora,
el ingreso de mercancías al Depósito Público y la existencia de cancelación de
contrato entre esta última y el Sr. Leonidas Leiva. La respuesta obtenida con fecha
25 de mayo de 2021 indicó que la persona consultada tenía vigente sólo el contrato
de Depósito Público NºD-295 desde el 19 de enero de 2017 y que respecto del
arriendo de módulo afecto a régimen franco NºM-165, con fecha 14 de enero de
2020 el usuario solicitó el término de dicho contrato. Asimismo, remitió un informe
de los movimientos de ingreso y salida de las mercancías realizados por el usuario
entre el 22 de junio de 2016 y el 04 de agosto de 2020, junto con los traspasos
entre usuarios (TU) realizados entre el 12 de diciembre de 2017 y 04 de agosto de
2020, agregando que el usuario no poseía inventarios almacenados en el depósito
público.
Precisa que verificada la falta de un registro de inventario, se determinó
solicitar todos los antecedentes de entrada y salida de mercancías desde el
comienzo de las operaciones en el año 2017 hasta 2020, lo cual permitió
confeccionar un inventario final, detectando la existencia de mercancías
ingresadas a la Zona Franca de Punta Arenas sin destinación aduanera ni respaldo
alguno de su legal introducción, así como también mercancías que habrían sido
extraídas desde dicho recinto franco sin cumplir la normativa vigente para ese
efecto.
Señala que el Sr. Leonidas Leiva, emplazado administrativamente por estos
hechos, no presentó antecedentes concretos que pudieran justificar esos faltantes
y/o acreditar la importación o reexportación de las mercancías en cuestión, todo
lo cual originó diferencias y faltantes de inventario según el siguiente detalle:
A. Diferencias de Inventario de ingreso año 2017:
La contestación detalla minuciosamente las diferencias encontradas
organizadas en cuadros específicos:
Cuadro Nº1 - Relojes (7 unidades): Incluye relojes de marcas Longines,
Mido, Kienzle, con un valor total FOB de USD 2.559,23, correspondientes a
traspasos entre usuarios durante 2017.
Cuadro Nº2 - Bolígrafos y repuestos (30 unidades): Comprende tintas,
bolígrafos y repuestos de marcas Pelikan y Dupont, con un valor total FOB de USD
414,51.
Cuadro Nº3 - Joyas (4 unidades): Incluye cadenas, anillos, aros y dijes de oro
de 18 kilates, con un valor total FOB de USD 1.630,34.
B. Diferencias de Inventario de ingreso año 2018:
Cuadro Nº4 - Relojes y Lápices (2 unidades): Un reloj Longines y lápices
Dupont, con valor total FOB de USD 466,18.
Cuadro Nº5 - Joyas (4 unidades): Cadenas de oro y sortijas AU 750, con valor
total FOB de USD 661,39.
Ciento veinticuatro 124
C. Diferencias de Inventario de salida año 2017 (En base a Traspasos):
Cuadro Nº6 - Relojes (49 unidades): Diversos relojes de marcas Longines,
Mido, Certina, Kienzle, Rolex, Bulova y Guess, con valor total FOB de USD
10.942,83.
Cuadro Nº7 - Lápices y repuestos bolígrafos (24 unidades): Productos marca
Pelikan y Dupont, con valor total FOB de USD 911,74.
Cuadro Nº8 - Accesorios para relojería (36 unidades): Pasadores, correas,
piedras de encendido y estuches, con valor total FOB de USD 42,16.
Cuadro Nº9 - Joyas (73 unidades): Extenso detalle de joyas en oro de 18
kilates incluyendo dijes, pulseras, cadenas, anillos, aros, pendientes, colgantes y
collares, con valor total FOB de USD 30.030,98.
B. Diferencias de Inventario de salida año 2018 (En base a Documentos de
traslado a ZF):
Cuadro Nº10 - Relojes (18 unidades): Relojes de diversas marcas con valor
total FOB de USD 5.670,14.
Cuadro Nº11 - Lápices (4 unidades): Lápices marca Dupont con valor total
FOB de USD 64,87.
Cuadro Nº12 - Accesorios para reloj (103 unidades): Tarjetas de garantía,
correas y cargadores, con valor total FOB de USD 350,99.
Cuadro Nº13 - Joyas (7 unidades): Pulseras, cadenas y pendientes, con valor
total FOB de USD 1.290,10.
Informa que posteriormente los funcionarios a cargo del procedimiento
recepcionaron con fecha 13 de octubre de 2021 vía correo electrónico los
descargos a los hallazgos notificados consistentes en el faltante de mercancías
antes indicado; y que revisados y analizados estos descargos, se observó que no se
agregaban antecedentes que descartaran y/o justificaran las diferencias y faltantes
de mercancías, por lo que se formuló el Cargo Nº538963 por la suma de USD
20.970,63.
Por otra parte, el SNA fundamenta extensamente las facultades legales que
respaldan el Cargo formulado:
A. Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas: Cita el artículo 1º del
DFL 329/1979 que establece las funciones del SNA como servicio público
encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y
aeropuertos, y el artículo 22 que faculta al Director Nacional para exigir
declaraciones y requerir la exhibición de libros, papeles y documentos.
B. Potestad Aduanera: Refiere la definición legal del artículo 2º de la
Ordenanza de Aduanas como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para
controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional,
incluyendo las zonas de tratamiento aduanero especial.
C. Normativa específica sobre Zonas Francas: Cita extensamente el DFL Nº2
de 2001 sobre Zonas Francas, particularmente los artículos 2º, 9º y 22, así como el
Decreto Nº1355 de 1976 que fija el reglamento de zonas y depósitos francos.
D. Artículo 7º de la Ley Nº19.946: Destaca como fundamental este
precepto que señala: "Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley
orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias
de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el
cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme
al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen
faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda."
E. Manual de Zonas Francas: Refiere el Manual dictado mediante
Resolución Nº74 de 1984 que establece normas específicas sobre salida de
mercancías, obligatorias para los usuarios de Zona Franca en su calidad de
responsables del depósito de mercancías.
Efectuando un análisis del reclamo, califica como "absolutamente errónea"
la afirmación de la actora de que el SNA no habría determinado de manera
fehaciente el faltante de inventario. Explica que el numeral 6 citado por el
reclamante se refiere a la infracción del artículo 22 del Decreto Nº341/1977 sobre
ingreso y salidas irregulares (delito de contrabando), pero que el Cargo trata sobre
diferencias de inventario, no del delito aduanero que informa se ventila en causa
RUC 2101168463-4. Para el fundamento del Cargo expresa que basta verificar la
existencia de la diferencia de inventario, no cómo salió la mercancía. Señala que
existen indicios concretos de irregularidad como las facturas Nº5 al 14 de fecha 12
de enero de 2021, Nºs. 17, 18 y 19 de fecha 24 de febrero de 2021 emitidas por
Leonidas Leiva y Asociados Limitada con destino a Las Condes a nombre de Leiva y
Compañía Limitada, que dan cuenta del envío de mercancías hacia régimen
general bajo factura afecta.
Respecto de los dichos de la reclamante de que la revisión fue sólo virtual,
aclara que las reuniones del servicio con el usuario fueron efectivamente vía
remota debido a la emergencia sanitaria, pero que la revisión documental sí se
realizó con los antecedentes recabados durante la fiscalización, especialmente con
la información de la Sociedad Administradora que, conforme al artículo 7º de la
Ley Nº19.946, "se tendrá por auténtica". El reclamante tuvo oportunidad de
aportar antecedentes, realizándose una revisión exhaustiva que permitió
determinar los movimientos realizados y las diferencias de inventario.
En cuanto a las especies no vendidas, reconoce que el usuario indicó que
ellas estarían en una bodega del Banco BCI, pero destaca que no presentó
antecedente alguno que diera cuenta de ello ni especificó qué mercancías, y que
aun siendo cierto, daría cuenta de que salieron del inventario sin documento
Ciento veinticinco 125
aduanero que lo justificara, acreditando el faltante de inventario fundamento del
Cargo.
Por otra parte y en lo que respecta a la prescripción que alega la actora,
rechaza categóricamente la alegación de prescripción, señalando errores de hecho
en la fundamentación, ello en los términos siguientes:
1. Los años 2017 y 2018 corresponden a las operaciones de ingreso y salida
fiscalizadas, no a la fecha en que se produjo el faltante, que sólo se verifica
mediante la fiscalización realizada, momento en el cual se hace exigible el
cobro conforme al artículo 7º de la Ley Nº19.946.
2. No se ha establecido que en 2017 y 2018 se hayan extraído mercancías
irregularmente, pues ello se refiere al delito de contrabando. El usuario no
establece fecha cierta de cuándo las mercancías pudieron salir o ingresar
irregularmente.
3. Según los dichos del usuario, habría mercancías que ingresaron a una caja
de seguridad del banco al terminar el contrato de arriendo con la sociedad
administradora, es decir, recién en 2020 o 2021 habrían salido del
inventario.
En cuanto a la fundamento del Cargo y la correcta formulación, el Servicio
sostiene que en el contexto de revisión de inventario se constató que la reclamante
presentaba diferencias de inventario, lo que se traduce en que hubo mercancías
que ingresaron al inventario y luego salieron sin documentación de respaldo, y
mercancías que salieron del inventario sin antecedentes que acrediten su legal
ingreso a la Zona Franca, verificado únicamente con la revisión iniciada en mayo
de 2021, siendo imposible su detección anterior.
En relación a las diferencias detectadas, sostiene que la reclamante no
presentó ningún antecedente concreto que las justificara en la fase administrativa
ni hace mención de justificación alguna en el reclamo, limitándose a cuestionar
aspectos formales del Cargo, por lo que estas diferencias no son controvertidas.
Al tenor del deber impuesto al SNA en el artículo 7º de la Ley Nº19.946,
verificado el faltante, señala que el Servicio procedió a disponer el cobro
administrativo con pleno fundamento de hecho (faltante) y de derecho (art. 7º),
sin perjuicio de la denuncia penal por delito de contrabando interpuesta el 10 de
diciembre de 2021.
Asimismo la reclamada, en abono a sus argumentos, cita el fallo de la
Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 4531-2013 "Importadora y Exportadora
Korea Express Kars Limitada con Servicio Aduana Dirección Regional Iquique" de
26 de diciembre de 2013, que estableció que el artículo 7º de la Ley Nº19.946
confiere al SNA la facultad de practicar controles de existencias, siendo imperativa
la disposición respecto del cobro administrativo, estableciendo un deber de
formular Cargos ante la determinación de faltantes. La norma tiene carácter
sancionatorio al establecer un castigo pecuniario al usuario de Zona Franca a quien
se constate faltantes de inventario. También se refiere a lo resuelto por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota en causa "Comercial Chacao S.A." que
dio por acreditado el fundamento del Cargo en orden a existir faltante de
mercancía al no haberse desvirtuado la situación mediante prueba o antecedente
alguno.
En cuanto a la falta de fundamento en contra del Cargo, la contestación
destaca que el artículo 7º distingue entre responsabilidad civil (cobro de derechos
e impuestos) y la infraccional reglamentaria o penal, por lo que el primer
fundamento del reclamo dice más bien relación con impugnar la responsabilidad
penal al referirse a "indicios", pero el Cargo no versa sólo sobre ello. El fundamento
normativo del faltante es claro conforme al artículo 7º de la Ley Nº19.946.
Que en la reclamación no se hace mención alguna al artículo 7º, tampoco a
la procedencia del cobro por mercancías ingresadas irregularmente, no se refiere
a hechos ni normativa que desacredite la procedencia de estos cobros ni de la
responsabilidad del usuario ante el Fisco respecto del depósito y custodia de las
mercancías, por lo que carece de fundamento.
En lo que respecta a la prescripción alegada, reitera que respecto del
faltante de inventario no se han aportado antecedentes que den cuenta de fecha
distinta desde la cual se hace exigible el cobro, por lo que la fecha desde la cual
debe computarse el plazo de prescripción del artículo 94 OA es desde que se
verifica el faltante (año 2021), no habiendo transcurrido el plazo de prescripción.
Respecto del "sobrante" (mercancías que salieron sin antecedentes de
ingreso), señala que resultó imposible constatar la fecha en que ingresaron
irregularmente, y pretender contabilizar el plazo desde el "año" al cual
corresponden las operaciones fiscalizadas contradice el aforismo de que "nadie
puede aprovecharse de su propio dolo", ya que el SNA nunca pudo tener
conocimiento de esos ingresos irregulares sino hasta la fiscalización realizada.
Concluye su presentación reiterando que se rechace el reclamo con costas.
Tres.- Que a fojas 100 consta la resolución que citó a las partes a audiencia de
conciliación, la cual se llevó a efectos conforme se da cuenta en el acta de fojas
102, no arribándose a acuerdo, dejándose constancia de la inasistencia de la
reclamante.
Cuatro.- Que conforme a la resolución de fojas 117 se fijaron como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes y
fundamentos que el Servicio Nacional de Aduanas tuvo en vista para determinar
el faltante de inventario por parte la reclamante Leonidas Leiva y Asociados
Ciento veintiséis 126
Limitada, RUT Nº76.682.716-0, y para emitir el Cargo Nº5389622, de fecha 9 de
diciembre de 2021, que da cuenta del cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes que indica. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2).- Efectividad de que se cumplen los presupuestos y requisitos necesarios
para considerar que el Cargo Nº5389623, de fecha 9 de diciembre de 2021,
impugnado en autos, se encuentra prescrito de conformidad al artículo 94 de la
Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que por resolución de fojas 119 de fecha 17 de julio de 2025, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, a fojas 40 y siguientes, comparece el abogado don José Luis Pérez
Tapia, RUT Nº16.211.870-6, en representación de Leonidas Leiva y Asociados
Limitada, RUT Nº76.682.716-0, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo
aduanero en contra del Cargo Nº538963, de fecha 9 de diciembre de 2021,
notificado mediante Oficio Nº002 de fecha 11 de enero de 2022, emanado del
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, solicitando
que se deje sin efecto dicho acto administrativo y se exima a su parte de los
derechos aduaneros que por el mismo se están notificando, ascendentes a US$
20.970,63, todo ello con expresa y ejemplarizadora condena en costas, en razón
de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte
expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes rola copia de formulación de Cargo Nº538963, de
fecha 9 diciembre de 2021, emitido por el SNA y Hoja Anexa de Trabajo.
2).- A fojas 20 y siguientes rola Ordinario Nº185 de fecha 31 de agosto de
2021. Formulación de Hallazgos del Servicio Nacional de Aduanas.
3).- A fojas 32 y siguiente rola Resolución Exenta Nº596 de 10 de marzo de
2022, emitida por el Servicio Nacional de Adunas.
4).- A fojas 34 y siguientes rola Certificado de estatuto actualizado de la
empresa Leónidas Leiva y Asociados Limitada, RUT Nº76.682.716-0.
5).- A fojas 38 y siguiente rola Mandato Judicial, de fecha 01 de febrero de
2022, otorgado ante don David Poza Matus, Notario Suplente de la Notaría de
Santiago, Repertorio Nº422-2022.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
2 Entiéndase Cargo Nº538963 de fecha 9 de diciembre de 2021.
3 Ibidem.
SEGUNDO.- Que, a fojas 86 y siguientes comparece el abogado Juan Ignacio Rivas
Parra, actuando en representación del Servicio Nacional de Aduanas - Dirección
Regional de Aduanas de Punta Arenas, RUT Nº60.804.017-K, quien, evacuando el
traslado conferido por resolución de fecha 04 de abril de 2022 contesta el reclamo
interpuesto por Leonidas Leiva y Asociados Limitada, solicitando se rechace en
todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho relacionados en el número dos de la parte
expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 46 rola Carta respuesta al oficio Nº150/06.05.2021 emitida por
el Sr. Jorge Melo Campos en representación de la Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Limitada
2).- A fojas 47 y siguiente rola Reposición Administrativa presentada por el
reclamante con fecha 01.02.2022 bajo el registro Nº241-2022.
3).- A fojas 49 y siguientes rola Hoja Anexa de Trabajo de los Funcionario
Roy Miranda Vargas y Nader Aleuy Muñoz.
4).- A fojas 65 rola Oficio Nº150/06.05.2021 del Director Regional Aduana
de Magallanes y Antártica Chilena.
5).- A fojas 66 rola Oficio Nº151/06.05.2021 del Director Regional Aduana
de Magallanes y Antártica Chilena.
6).- A fojas 67 y siguientes rola Ord. Nº185/31.08.2021 del Jefe del Depto.
de Fiscalización Dirección Regional Aduana de Magallanes y Antártica Chilena.
7).- A fojas 79 rola Ord. Nº236/30.09.2021 del Jefe del Depto. de
Fiscalización Dirección Regional Aduana de Magallanes y Antártica Chilena.
Acta de Fiscalización de fecha 17.05.2021.
8).- A fojas 80 rola Acta de Fiscalización, de fecha 17.05.2021.
9).- A fojas 81 rola Acta de recepción de documentos de fecha 26.05.2021.
10).- A fojas 82 rola Acta de recepción de documentos de fecha 14.06.2021.
11).- A fojas 83 y siguientes rola Acta de recepción de documentos de fecha
22.06.2021.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la actora.
TERCERO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes:
1).- Que Se efectuó fiscalización por el Servicio Nacional de Aduanas a la
persona jurídica Leonidas Leiva y Asociados Limitada, RUT Nº76.682.716-0, con
fecha 17 de mayo de 2021, para los períodos 2018 a 2020.
2).- Que durante la fiscalización del Servicio de Aduanas el representante
de la reclamante declaró que ya no tenía la calidad de usuario de Zona Franca y
que no poseía existencias en el depósito público de la Administradora.
Ciento veintisiete 127
3).- Que se formuló a la reclamante Leonidas Leiva y Asociados Limitada,
RUT Nº76.682.716-0 el Cargo Nº538963 de fecha 9 de diciembre de 2021, por un
monto de US$ 20.970,63, acto administrativo reclamado en autos.
CUARTO.- Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que la partes debieron aportar al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán
en los considerandos siguientes.
QUINTO.- Que las partes de este juicio no acompañaron prueba alguna durante
el término probatorio decretado en autos.
SEXTO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, y valorando los medios de prueba aportados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 12 y 14 de la
Ordenanza de Aduanas, respectivamente.
SÉPTIMO.- Que para una adecuada resolución de la causa, resulta imperativo
realizar un análisis exhaustivo del marco normativo aplicable, el cual constituye el
fundamento jurídico sobre el cual debe sustentarse la decisión de este Tribunal:
a).- El artículo 7º de la Ley Nº19.946, norma fundamental en la presente
controversia, que establece textualmente: "Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda." El inciso segundo del mismo artículo señala que "se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora".
b).- El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, en sus incisos tercero y
cuarto, que dispone: "La formulación de estos Cargos y de aquellos a que se refiere
el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres
años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad
a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil."
c).- El artículo 2521 del Código Civil, que en su inciso primero establece:
"Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las
Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos."
d).- El artículo 1º del DFL 329/1979, que establece las funciones del
Servicio Nacional de Aduanas como servicio público encargado de vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos.
e).- El artículo 22 del DFL 329/1979, que faculta al Director Nacional para
exigir declaraciones y requerir la exhibición de libros, papeles y documentos.
f).- El artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas, que define la potestad
aduanera como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el
ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional.
g).- El artículo 58 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas en relación
con el artículo 10 del Decreto Nº1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda y el
Manual de Zonas Francas dictado mediante Resolución Nº74 de 1984.
h).- El artículo 22 del Decreto Nº341/1977 sobre Zonas Francas.
OCTAVO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora pronunciarse al Tribunal
respecto de la efectividad de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes y
fundamentos que el Servicio Nacional de Aduanas tuvo en vista para determinar
el faltante de inventario por parte de la reclamante Leonidas Leiva y Asociados
Limitada, RUT Nº76.682.716-0, y para emitir el Cargo Nº538963 de fecha 9 de
diciembre de 2021, materia consultada en el primer punto de prueba, y respecto
de lo cual corresponde un análisis pormenorizado de los elementos fácticos y
probatorios que obran en el proceso.
Que del examen de los antecedentes acompañados, particularmente del
Oficio Nº151 de fecha 06 de mayo de 2021 mediante el cual el Director Regional
de la Aduana de Magallanes y Antártica Chilena comunicó al usuario la revisión de
inventario; del Acta de Fiscalización de fecha 17 de mayo de 2021; del Ordinario
Nº185 de fecha 31 de agosto de 2021 sobre formulación de hallazgos; de las Actas
de recepción de documentos de fechas 26 de mayo, 14 de junio y 22 de junio de
2021; y de la carta respuesta de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada de
fecha 25 de mayo de 2021, se encuentra acreditado que el Servicio Nacional de
Aduanas realizó una fiscalización al usuario de Zona Franca, lo cual consta en el
acta de fojas 80 y siguientes de autos.
Consta que la fiscalización se inició el 17 de mayo de 2021, para los
períodos 2018 a 2020, siendo el representante legal al momento de la fiscalización
el Sr. Leonidas Leiva Troncoso, RUT Nº7.935.487-2, quien según consta en acta
levantada al efecto, señaló que a esa fecha ya no tendría la calidad de usuario de
Zona Franca, que no poseía existencias en el depósito público de la administradora
de Zona Franca, y que las mercancías que habrían quedado como inventario se
Ciento veintiocho 128
encontrarían almacenadas en una caja fuerte del Banco BCI, sin aportar mayores
antecedentes.
NOVENO.- Que según consta en la carta de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias
Limitada de fecha 25 de mayo de 2021, que rola a fojas 46, en respuesta al Oficio
Nº150 del Servicio de Aduanas, que obra a fojas 65 de autos, dicha entidad
informó que el usuario tenía vigente solo el contrato de Depósito Público NºD-295
desde el 19 de enero de 2017, y que respecto del arriendo de módulo afecto a
régimen franco NºM-165, con fecha 14 de enero de 2020 el usuario solicitó el
término de dicho contrato. Asimismo, remitió un informe de los movimientos de
ingreso y salida de las mercancías realizados por el usuario entre el 22 de junio de
2016 y el 04 de agosto de 2020, junto con los traspasos entre usuarios (TU)
realizados entre el 12 de diciembre de 2017 y 04 de agosto de 2020, agregando
que el usuario no poseía inventarios almacenados en el depósito público.
Que, en este contexto, y según consta expresamente en el Cargo Nº538963
y su “Hoja Anexa de Trabajo”, documentos que rolan a fojas 2 y siguientes, se
detectaron las siguientes diferencias de inventario:
a).- Diferencias de inventario de ingreso año 2017:
• Cuadro Nº1 - Relojes (7 unidades): Relojes marcas Longines, Mido,
Kienzle, valor total FOB USD 2.559,23
• Cuadro Nº2 - Bolígrafos y repuestos (30 unidades): Marcas Pelikan y
Dupont, valor total FOB USD 414,51
• Cuadro Nº3 - Joyas (4 unidades): Cadenas, anillos, aros y dijes oro 18
kilates, valor total FOB USD 1.630,34
b).- Diferencias de inventario de ingreso año 2018:
• Cuadro Nº4 - Relojes y Lápices (2 unidades): Reloj Longines y lápices
Dupont, valor total FOB USD 466,18
• Cuadro Nº5 - Joyas (4 unidades): Cadenas oro y sortijas AU 750, valor
total FOB USD 661,39
c).- Diferencias de inventario de salida año 2017:
• Cuadro Nº6 - Relojes (49 unidades): Diversas marcas, valor total FOB
USD 10.942,83
• Cuadro Nº7 - Lápices y repuestos bolígrafos (24 unidades): Marcas
Pelikan y Dupont, valor total FOB USD 911,74
• Cuadro Nº8 - Accesorios para relojería (36 unidades): Valor total FOB
USD 42,16
• Cuadro Nº9 - Joyas (73 unidades): Oro 18 kilates, valor total FOB USD
30.030,98
d).- Diferencias de inventario de salida año 2018:
• Cuadro Nº10 - Relojes (18 unidades): Valor total FOB USD 5.670,14
• Cuadro Nº11 - Lápices (4 unidades): Marca Dupont, valor total FOB USD
64,87
• Cuadro Nº12 - Accesorios para reloj (103 unidades): Valor total FOB USD
350,99
• Cuadro Nº13 - Joyas (7 unidades): Valor total FOB USD 1.290,10
Que lo anterior determina un total de 361 unidades de mercancías,
valorizadas en USD 20.970,63.
Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que a fojas 67 y siguientes consta
el Oficio Nº185 de fecha 31 de agosto de 2021, emanado de don Roberto Cárdenas
Cárcamo, Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección
Regional Aduana de Punta Arenas, en donde constan circunstanciadamente los
hallazgos detectado en la revisión de inventarios de la reclamante, documento
éste que acompañado con citación a los autos no fue objetado por la actora.
DÉCIMO.- Que la reclamante sostiene que el Servicio Nacional de Aduanas no
habría determinado de manera fehaciente el faltante de inventario, fundando tal
afirmación en el numeral 6 de la hoja anexa al Cargo. Sin embargo, como señala
el Servicio en su contestación, el numeral 6 citado por el reclamante se refiere a
la infracción del artículo 22 del Decreto Nº341/1977 sobre Zonas Francas, el que
se refiere al ingreso y salidas de mercancías de manera irregular, sancionándolo
como delito de contrabando, lo cual se informa por la reclamada se ventila en
causa RUC 2101168463-4 de la Fiscalía Local de Punta Arenas.
Se señala, además, en la contestación que existen las facturas Nº5 al 14 de
fecha 12 de enero de 2021, Nº17, 18 y 19 de fecha 24 de febrero de 2021 emitidas
por Leonidas Leiva y Asociados Limitada, RUT Nº76.682.716-0, todas con destino
a la comuna de Las Condes a nombre de Leiva y Compañía Limitada, RUT
Nº76.135.170-2, lo cual no fue controvertido por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, según consta en autos, debido a la emergencia sanitaria,
el proceso se realizó vía telemática con utilización de la Plataforma Zoom. Sin
embargo, la revisión documental sí se realizó con los antecedentes recabados
durante la fiscalización, especialmente con lo informado por la Sociedad
Administradora de Zona Franca, lo que conforme al inciso segundo del artículo 7º
de la Ley 19.946 "se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio
Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora".
Al efecto consta que con fecha 13 de octubre de 2021, vía correo
electrónico, se recepcionaron los descargos a los hallazgos notificados, y que
revisados y analizados estos descargos, se observó que no se agregaban
antecedentes que descartaran y/o justificaran las diferencias y faltantes de
mercancías.
Ciento veintinueve 129
Que, por último, y a mayor abundamiento, en cuanto a la fundamentación
y validez del Cargo Nº538963, se deja constancia que los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de acuerdo al inciso octavo del artículo 3 de la Ley Nº19.880, salvo
en cuanto mediare en contrario una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por un juez
conociendo por la vía jurisdiccional, lo cual no se ha acreditado en autos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, previo a analizar el segundo punto de prueba, cabe
señalar en lo que respecta a la alegación de la actora relativa a la notificación del
Cargo Nº538963, en cuanto sostiene que ésta se habría practicado en un domicilio
ya abandonado y que la carta certificada habría sido devuelta por Correos de
Chile, que corresponde precisar que el artículo 94, inciso tercero, de la Ordenanza
de Aduanas establece una regla especial de notificación, en cuya virtud la
formulación de cargos se entenderá notificada por el solo envío de un ejemplar al
afectado mediante carta certificada, teniéndose por practicada al tercer día de
expedida dicha misiva. En la especie, consta que el Servicio de Aduanas despachó
la carta certificada con fecha 13 de diciembre de 2021 al domicilio que registraba
el contribuyente en la Zona Franca (locales 205 y 206 del Módulo Central), razón
por la cual, conforme al mandato expreso de la ley, la notificación se tuvo por
verificada el día 17 de diciembre de 2021. La devolución posterior de la
correspondencia por Correos de Chile no desvirtúa la ficción legal dispuesta por el
legislador para dotar de certeza a la notificación, máxime si no se acreditó en autos
que el contribuyente hubiera formalizado oportunamente un cambio de domicilio
ante la autoridad aduanera, carga que le incumbía. A mayor abundamiento, el
Servicio, en resguardo del debido proceso, procedió a remitir nuevamente el
Cargo al domicilio efectivo del administrado en la comuna de Las Condes con fecha
11 de enero de 2022, lo que refuerza —y no reemplaza— la eficacia de la primera
notificación. En consecuencia, para los efectos de computar los plazos de
prescripción del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal tiene por
establecido que la notificación del Cargo se verificó legalmente el 17 de diciembre
de 2021.
Se deja constancia que a fojas 47 y siguientes consta la reposición
administrativa presentada por la reclamante con fecha 01 de febrero de 2022,
conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, la cual fue declarada
inadmisible por extemporánea conforme a Resolución Exenta Nº596 de 10 de
marzo de 2022, que obra a fojas 32 de autos.
DÉCIMO TERCERO.- Que, precisado lo anterior, en lo relativo a la prescripción del
Cargo de autos, la reclamante argumenta que las operaciones corresponden a los
años 2017 y 2018, por lo que a la fecha de formulación del Cargo (9 de diciembre
de 2021) y notificación (12 de enero de 2022), la acción se encontraría prescrita.
Por su parte el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que los años 2017 y
2018 corresponden a las operaciones de ingreso y salida fiscalizadas, no a la fecha
en que se produjo el faltante, que solo se verifica mediante la fiscalización
realizada, momento en el cual se hace exigible el cobro conforme al artículo 7º de
la Ley Nº19.946.
Para dilucidar este punto en conflicto es preciso señalar que en su
contestación el usuario no establece fecha cierta de cuándo las mercancías
pudieron salir o ingresar irregularmente, y según sus propios dichos habría
mercancías que ingresaron a una caja de seguridad del banco al terminar el
contrato de arriendo con la sociedad administradora, es decir, recién en 2020 o
2021 habrían salido del inventario, lo cual desde ya contraviene sus pretensiones
en cuanto a la procedencia de la prescripción atendido el plazo que él argumenta.
DÉCIMO CUARTO.- Que, resulta relevante citar el fallo de la Excelentísima Corte
Suprema en los autos Rol 4531-2013 "Importadora y Exportadora Korea Express
Kars Limitada con Servicio Aduana Dirección Regional Iquique", en que con fecha
de 26 de diciembre de 2013 el Máximo Tribunal, estableció que el artículo 7º de
la Ley Nº19.946 confiere al SNA la facultad de practicar controles de existencias,
siendo imperativa la disposición respecto del cobro administrativo, estableciendo
un deber de formular Cargos ante la determinación de faltantes, situación
aplicable en el caso sub lite.
DÉCIMO QUINTO.- Que, así las cosas, lo razonado anteriormente no resulta
desvirtuado por la reclamante, toda vez que aparte de la documentación fundante
de su reclamo no acompañó prueba alguna durante el término probatorio
decretado mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2025; y que en el caso de
la reclamada, aun cuando tampoco lo hizo en esa etapa procesal, si acompañó
suficiente documentación a sus descargos conforme se ha relacionado
precedentemente, la cual habiendo sido acompañada con citación a la causa, no
fue objetada por la actora.
DÉCIMO SEXTO.- Que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, analizados los antecedentes, este
Tribunal concluye:
1. El Servicio Nacional de Aduanas realizó una fiscalización al usuario
verificando todos los movimientos desde 2017 hasta 2020, con base en
información proporcionada por la Sociedad Administradora de la Zona
Franca de Punta Arenas.
2. Se encuentra acreditado el faltante de inventario de 361 unidades de
mercancías, las que se dan cuenta en el considerando noveno anterior.
Ciento treinta 130
3. El reclamante no presentó antecedentes que justificaran las diferencias en
sede administrativa según consta en el Ordinario Nº236 de 30 de
septiembre de 2021, que rola a fojas 79, ni aportó prueba en el presente
juicio.
4. Respecto de la prescripción, habiéndose verificado el faltante con la
fiscalización iniciada en mayo del año 2021, el Cargo formulado el 9 de
diciembre de 2021 se encuentra emitido dentro del plazo de tres años del
inciso final del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Respecto del "sobrante" (mercancías que salieron sin antecedentes de
ingreso), resultó imposible constatar la fecha en que ingresaron
irregularmente, no pudiendo el Servicio Nacional de Aduanas tener
conocimiento sino hasta la fiscalización realizada.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en consecuencia, el SNA dispuso de antecedentes
suficientes para determinar el faltante de inventario y formular fundadamente el
Cargo Nº538963, el cual no se encuentra prescrito, por lo que corresponde
rechazar el reclamo, lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 4 Nº7 y 22 del DFL 329/1979;
artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; DFL Nº2 de 2001 sobre
Zonas Francas; Decreto Nº341/1977 refundido, coordinado y sistematizado por el
DFL 2/2001; artículo 10 del Decreto Nº1355 de 1976; Resoluciones Nº74 de 1984
y Nº5.270 de 2004, del Servicio Nacional de Aduanas, que aprueba el Manual de
Zonas Francas y sobre controles de existencias, respectivamente; artículo 2521 del
Código Civil; artículo 76 de la Constitución Política de la República, y demás
normas citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar el reclamo aduanero interpuesto a fojas 40 y
siguientes por el abogado don José Luis Pérez Tapia, RUT Nº16.211.870-6, en
representación de Leonidas Leiva y Asociados Limitada, RUT Nº76.682.716-0,
ambos ya individualizados, en contra del Cargo Nº538963 de fecha 9 de diciembre
de 2021, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de
Punta Arenas, RUT Nº60.804.017-K, por la suma de US$ 20.970,63, acto
administrativo que se confirma en todas sus partes.
II.- Que no se condena en las costas del juicio a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante al correo
electrónico
[email protected] de conformidad al inciso tercero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la reclamada por la publicación de
su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, en cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso primero del artículo citado. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC 22-9-0000197-5
RIT GR-09-00007-2022
Cuantía Neta UTM 300,66
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 300,66
Procedimiento GENERAL DE RECLAMACIÓN
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
http://www.tta.cl/
2025-09-29T12:31:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.