Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00042-2011 · 11 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00042-2011
- RUC
- 11-9-0000202-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000202-7
RIT GR-07-00042-2011
Talca, a once de julio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 55 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N°
16.134.046-6, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA
PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, del giro de su denominación, domiciliada en calle
15 Oriente N° 62, El Tabaco, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), notificadas el día
23.06.2011, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado
al no haberse acreditado, entre otros puntos, la efectividad de las operaciones detalladas en
facturas calificadas de falsas, el ejercicio efectivo del giro de arrendamiento de vehículos ni los
hechos que le habrían dado derecho a hacer uso del crédito especial de empresas
constructoras; y respecto de las diferencias de Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009
y 2010, por no haber aportado antecedentes suficientes que permitieran verificar su correcta
determinación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario, 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Fundamentando su reclamo la recurrente indica que, con fecha 22.07.2010, fue
notificada por el Servicio de Impuestos Internos para que aportara documentación relativa a los
períodos de julio de 2007 a junio de 2010, requerimiento al que dio respuesta luego de solicitar
una prórroga para ello, el día 13.09.2010. Señala que después de la revisión de la
documentación aportada, el S.I.I. le notificó las diferencias de impuestos detectadas a través de
la Citación N° 111, de fecha 20.12.2010, a la que dio respuesta dentro del plazo legal, el día
17.02.2011, agregando que con fecha 17.06.2011 el órgano fiscalizador procedió a efectuar las
Liquidaciones Nos. 198 a 243, las que le fueron notificadas el 23.06.2011.
Afirma que tales liquidaciones adolecen de nulidad de derecho público porque
estarían sustentadas en actuaciones fuera de la forma legal que contrarían lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República. Para fundamentar sus
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dichos en relación a la nulidad alegada, sostiene lo siguiente:
1) Los argumentos esgrimidos en la partida B) de la Citación N°111, del año 2011, no son los
mismos mencionados en las liquidaciones reclamadas, ya que éstos habrían sido modificados
por el Servicio de Impuestos Internos en base a la respuesta obtenida por la citación. Sostiene
que la citación basó su rechazo al crédito fiscal en lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del
artículo 23 del Código Tributario y no en la excepción que establece el mismo artículo, que fue
el argumento que planteó al momento de responder la citación, situación que, a su juicio, afectó
su derecho a defensa.
2) La liquidación presenta un error al identificar los períodos tributarios revisados ya que indica,
para el caso del Impuesto a la Renta, los años tributarios 2008 a 2011 debiendo decir 2008 a
2010. Indica que este error le provocó inseguridad, indeterminación, desorientación y confusión
respecto de las revisiones practicadas y sus consecuencias en las liquidaciones de impuestos.
3) Las Liquidaciones Nos. 240, 241 y 243, no fueron correctamente efectuadas ya que no se
habrían anexado las hojas de trabajo que sustentan la tasación del Impuesto de Primera
Categoría efectuada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
A continuación, efectúa los siguientes descargos respecto de las partidas
liquidadas relativas al Impuesto al Valor Agregado:
PARTIDA A: Rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, artículo 23 N°5 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario, líneas 1 a
22.
Señala que en la fecha en que se le imputa la falsedad material de las facturas
impugnadas recién comenzaba en su negocio por lo que no tenía cuenta corriente o cupo en las
empresas distribuidoras de materiales de construcción por lo que sus compras las efectuaba
con dinero en efectivo, el que era entregado a cada jefe de obra para luego ser rendido, al
momento de entregar las facturas, a la contadora. Indica, además, que de existir las
irregularidades mencionadas, no tuvo conocimiento de ellas.
PARTIDA B: Rechazo de crédito fiscal por compra y arriendo de station wagons, artículo
23 N° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario,
líneas 23 al 26.
Dice que existe un evidente error y falta de justificación al rechazar el crédito
fiscal por este concepto ya que el Servicio no habría advertido que la sociedad también tiene
dentro de su giro el arriendo y subarrendamiento de vehículos, por lo que se encontraría dentro
de la excepción contenida en el mismo artículo 23 N° 4 de la ley sobre Impuesto al Valor
Agregado en la parte que señala “…salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea
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la venta o arrendamiento de dichos bienes…”. Dice, que de lo anterior da cuenta la “Carpeta
tributaria electrónica para acreditar renta” y las mismas facturas de ventas emitidas por la
sociedad, en las cuales se encuentra impreso el mencionado giro o actividad, las que fueron
correctamente timbradas por el S.I.I. A lo anterior agrega que la respuesta que dio a la citación,
previa a las liquidaciones de autos, no apuntaba a probar la existencia del mencionado giro sino
que a discutir el tenor literal de la norma y reconoce que, pese a ello, tampoco habría podido
probar la existencia del giro cuestionado con facturas de ventas, ya que a esa fecha no había
emitido ningún documento por ese concepto.
Luego, hace referencia a la Teoría de los Actos Propios señalando que resulta
poco comprensible y contradictorio que el Servicio de Impuestos Internos haya reconocido y
timbrado documentos con el giro de arrendamiento de vehículos y luego se desdiga de su
actuar sin haberlos impugnado formalmente en forma previa ni haber demostrado que éstos
adolecían de algún vicio.
PARTIDA C: Sobre la improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas
Constructoras. Ley N° 18.630 del 23.07.1987, artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículo 21° del DL 910 de 1975 y Circular del SII N° 26 de 1987, líneas
27 al 55.
La recurrente indica que dicha partida rechaza la utilización del beneficio
establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, debido a que en concepto del
órgano fiscalizador la construcción de salas cunas no se encuadra dentro del concepto de
inmueble para habitación; las municipalidades no se encuentran dentro de la lista de
instituciones beneficiarias de este crédito especial y porque tampoco existe un decreto supremo
emanado del Ministerio de Hacienda que lo autorice, todos requisitos establecidos en el artículo
señalado.
Dice que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece el derecho de
las empresas constructoras para deducir de sus pagos provisionales obligatorios contenidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que
deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a habitación, por ellos
construidos, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con los límites que señala.
Al respecto, afirma que la construcción de las salas cunas que fueron facturadas
a nombre de diversas municipalidades, se encuadran dentro del concepto de inmueble
destinado a la habitación, ya que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del mencionado
artículo 21, deben entenderse incluidos en el concepto habitación “también las dependencias
directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la
habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para
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acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
de edificación”.
Señala que la referida norma al utilizar la expresión “tales como”, sólo menciona
a vía ejemplar los estacionamientos y las bodegas, lo que da a entender que pueden existir
otro tipo de dependencias directas distintas a las enunciadas, como lo serían las salas cunas.
Manifiesta que “las salas cunas en cuestión constituyen “dependencias directas”
de las poblaciones en las cuales fueron construidas, por cuanto acceden al equipamiento
comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos que tanto la Ley General de
Urbanismo y Construcciones como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
respectiva, califican como terrenos cedidos a la Municipalidad para “equipamiento”…”,
transcribiendo en su parte pertinente el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y otros de la Ordenanza respectiva.
Dice que las salas cunas en comento fueron construidas en terrenos
pertenecientes a las municipalidades correspondientes, dentro del conjunto habitacional
respectivo y en el espacio reservado para equipamientos, tal como consta en los contratos de
construcción celebrados entre el contribuyente reclamante y los municipios aludidos y en los
“convenios de transferencia de fondos para la ejecución de obras” celebrados entre las mismas
municipalidades y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Continúa señalando que, “…de acuerdo a lo expuesto, las salas cuna en cuestión
fueron construidas con fondos de la Junji, para la Municipalidad respectiva, en terrenos que
nunca y bajo ningún punto de vista podrán tener otro objetivo que servir para el equipamiento
de la respectiva población, no pudiendo utilizarse, de acuerdo a la Ley, para un fin distinto al de
servir de complemento o accesorio a las viviendas con destino habitacional a las cuales
acceden.” Agregando que “En dicho sentido, hay que señalar, que evidentemente en el caso en
estudio lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por tanto, el beneficio aludido también
alcanza a las construcciones complementarias del grupo habitacional y llevadas a cabo por su
exclusivo equipamiento, además de considerarse un complemento de viviendas sociales a las
que acceden, norma que mantiene el beneficio luego de la modificación de la Ley N° 20.259
del año 2008.”
Dice que ese ha sido el criterio adoptado por el Servicio de Impuestos Internos lo
que se refleja en los Oficios N° 2189/94 y N° 2.410/2009, los que transcribe en su parte
pertinente y en los Oficios Nos 365/06; 2410/09; 2.402, de 27.07.2009 y 4123, de 11.11.2002,
que menciona.
A mayor abundamiento, dice que la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca ha
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sustentado un criterio similar al del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
la sentencia de fecha 10.12.2009, “Rodolfo Hoffmann Cochot c/ Sii- Rol 1671-08”, que
transcribe en su parte pertinente.
Indica, además, que el propio Congreso Nacional, en el proyecto de ley que
precisa el sentido y alcance del término habitación, en el inciso tercero del artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975, boletín 3737-14, señaló que ese era el sentido que debía
darse a tal expresión.
En virtud de lo expuesto, señala que el tema en discusión es una cuestión de
hecho, determinar si las salas cunas construidas forman parte del equipamiento comunitario de
las respectivas poblaciones, y no un tema de derecho acerca de la aplicación o no del inciso 2°
del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de1975.
Por otra parte, dice que fueron las mismas municipalidades las que en sus
llamados a licitación sostuvieron en forma expresa que las obras en cuestión estaban afectas a
la franquicia del 65% del Impuesto al Valor Agregado.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos se equivocó al rechazar el uso de
este beneficio en la construcción de salas cunas basándose en que éstas no cumplen con la
condición establecida en el inciso 1° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, por no
encontrarse las municipalidades dentro de las instituciones beneficiadas con este crédito
especial y no contar con el decreto aprobatorio del Ministerio de Hacienda, ya que el uso de
este beneficio no se basa en el cumplimiento de alguna de estas circunstancias sino en que las
salas cunas se consideran como complemento o accesorio de las viviendas sociales con
destino habitacional a las cuales acceden, ello de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo del 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en relación con los incisos 1° y 4° del
mismo.
Finalmente, concluye sus alegaciones manifestando que las construcciones por
las que hizo uso del beneficio del crédito especial de empresas constructoras del 65%, “son
construcciones que constituyen un complemento o accesorio a las viviendas con destino
habitacional a las cuales acceden, viviendas sociales, y donde el mandante, la
municipalidad, es un mero mandatario de una organización JUNJI, quien es finalmente la que
financia la construcción. Por lo tanto tiene el derecho mencionado, no por la calidad del sujeto,
Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el artículo o que cuenten con el
correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por el contrario, goza del
beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el inciso 3° en relación
con el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
PARTIDA D: Improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas
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Constructoras. Ley N° 18.630 del 23.07.1987, artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículo 21° del DL 910 de 1975 y Circular del SII N° 26 de 1987, líneas
56 a 72.
En relación a esta partida dice que producto de que se le extraviaron las Facturas
Nos. 55 a 92, emitidas, y las Facturas Nos. 93 a 99, sin emitir, debió aportar fotocopias
legalizadas de las mismas, ello dentro del derecho-deber que le asiste a cada contribuyente de
reconstituir y acreditar sus registros contables, por lo que habiéndose acreditado con ellas la
emisión de las facturas, sus montos, cuantía del impuesto, valor de créditos especiales, sus
registros y declaración debe darse por acreditada la procedencia del crédito especial de
empresas constructoras que fue rechazado. Además, respecto del rechazo al crédito señalado
por corresponder a construcción de salas cunas que no cumplirían con las condiciones
establecidas en los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, reitera los
mismos fundamentos esgrimidos para desvirtuar la partida C) liquidada, los que por economía
procesal no se reproducirán.
PARTIDA E: Rechazo de crédito fiscal por el cual no se presentó el correspondiente
documento legal de respaldo. Artículo 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y artículo 21 del Código Tributario. Línea 73 de la liquidación de impuestos.
Manifiesta que en la liquidación se señaló que para acreditar el crédito fiscal
impugnado se había acompañado una fotocopia simple e ilegible de la factura N° 265705, de
fecha 30.08.2008, del proveedor Automotriz Cordillera Limitada pero en la página 13 de la
misma se rechazó el crédito fiscal detallado en otra factura, la N° 65705, de fecha 30.08.2008,
del proveedor Salazar Israel, RUT N° 79.853.470-K. Señala que la situación descrita le generó
confusión respecto de cuál de las dos facturas es la que finalmente objetó el S.I.I., agregando
que la factura que aportó en fotocopia fue la N° 265705 de Automotriz Cordillera Ltda., la que
efectivamente tiene uno de sus márgenes cortados pero que a pesar de ello es absolutamente
legible.
PARTIDA F: Rechazo de crédito fiscal por compras station wagons. Artículo 23 N° 4 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y Artículo 21 del Código Tributario. Partida línea
74.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal recargado
en una factura porque el documento presentado no cumplía con los requisitos legales para
respaldarlo al ser una fotocopia de la factura original y, además, porque la factura consigna la
compra de un station wagon, que no corresponde a la actividad o giro habitual de la sociedad
por lo que no podría hacer uso del crédito fiscal recargado en ella. En su defensa señala los
mismos argumentos planteados para la partida B), los que por economía procesal no se
transcribirán.
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En relación con las diferencias liquidadas por Impuesto de Primera Categoría,
indica que la facultad de tasar la base imponible se encuentra consagrada en los artículos 64,
incisos 1° y 2°; 21 inciso 2° y 22 del Código Tributario. Dice que ella corresponde a una
presunción, que hay diferentes tipos de presunciones y que la tasación de la base imponible
corresponde a una presunción legal ya que admite prueba en contrario.
En ese sentido, manifiesta que la tasación de la base imponible y la
determinación del Impuesto de Primera Categoría que hizo el Servicio de Impuestos Internos se
encuentran alejados de la realidad y que el cálculo de la Renta Líquida Imponible que la
reclamante efectuó se realizó correctamente de conformidad con lo estipulado en los artículos
29 y siguientes de la Ley sobre Impuestos a la Renta y con los respaldos contables que adjunta.
Agrega, que la tasación efectuada le genera cierta desconfianza incluso en
relación a las facultades que tenía el Servicio de Impuestos Internos para efectuarla, ya que no
pudo encontrar el Ordinario N° 3, de fecha 21.03.2011, que se menciona como documento de
respaldo de ésta así como ningún otro que haga mención a la base imponible de Primera
Categoría para los años tributarios en cuestión emanada de la Dirección Regional de
Talca.
Manifiesta que se reservará el derecho de efectuar las investigaciones
administrativas que correspondan si fuera el caso la inexistencia del documento de respaldo de
la tasación efectuada y, además, para que se revise el procedimiento con que se determinaron
los contribuyentes modelos para realizar el procedimiento de tasación, todo ello de acuerdo a lo
señalado en el Oficio N° 3.392, del 24.08.2000, del propio órgano fiscalizador, el cual
transcribe en su parte pertinente.
Señala, que de acuerdo a lo indicado en el Oficio recientemente mencionado,
los contribuyentes cuyos datos fueron utilizados como modelos para tasar la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría no cumplirían con el requisito copulativo de ser de la misma
plaza y mismo rubro o giren en el mismo ramo, según la interpretación que el mismo Servicio
ha efectuado cuando entiende la actividad real o efectiva que ejerce, indicando
textualmente lo siguiente “ya que es fácilmente constatable que en la página 14 de la
Liquidación se menciona la CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA, cuyo giro es
CONSTRUCCIÓN, genérica, no sabemos si de edificios, de casas particulares, ejecuta
contratos generales de construcción o por administración, si dentro de sus ingresos ha
contemplado la venta de casas como inmobiliaria, es decir ha actuado como mandante, etc.
Situaciones que hacen variar la rentabilidad dentro del mismo rubro, lo mismo se aplica a los
contribuyentes RTC INGENIEROS LIMITADA, de giro Ingeniería y Construcción, y el
contribuyente RICARDO ARTURO RIVERA RIVERA, de giro CONTRATISTA EN
CONSTRUCCIÓN.”
Expone que la facultad de determinar la base imponible es del propio
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contribuyente cuando efectúa su declaración de impuestos a la renta ya que es él quien cuenta
con toda la información contable necesaria para determinarla y calcular los impuestos.
Relacionado con lo anterior indica que para el año comercial 2007 determinó una
base imponible para el Impuesto a la Renta de $25.276.665, para el año comercial 2008 una de
$82.130.704 y para el año comercial 2009, $372.801.033, cuyos cálculos se detallan en los
cuadros que inserta en el mismo reclamo.
Manifiesta que de tales cuadros se desprende que la determinación de la base
imponible que efectuó la hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y que el tributo fue calculado teniendo a la vista su situación real de
la sociedad y no presunciones que no reflejan la realidad. Agrega que de esta situación da
cuenta la contabilidad de dichos años, la que se adjunta al proceso. A lo anterior agrega que
ninguna de las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para dichos años tributarios
ha sido observada y si alguna vez lo estuvieron, el propio Servicio procedió a liberarlas.
En base a lo expuesto, manifiesta su rechazo a las liquidaciones que hacen
referencia a las retenciones del artículo 74 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
como las que dicen relación con el IVA retenido a terceros (artículo 3° del DL 825/74) y el
reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, PPM, ya que son consecuencia directa de las
diferencias de impuestos determinadas por el rechazo del crédito especial de empresas
constructoras.
Asimismo, señala que la fiscalizadora incurre en un error al liquidar los PPM del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los meses de enero y febrero de 2010 ya
que a la fecha en que determinó la omisión total o parcial de estos pagos la obligación tributaria
anual ya se encontraba cumplida.
Luego, alega que ha quedado demostrado que no existen las diferencias de
impuestos liquidadas por el órgano fiscalizador y que, muy por el contrario, ha cumplido
cabalmente con lo dispuesto en la normativa relativa al crédito especial de empresas
constructora, el crédito fiscal por la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo
fijo, en el caso del arrendamiento de vehículos y, además, en la determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que contraría todas las consecuencias
derivadas del rechazo de estos créditos en otras obligaciones como las retenciones y los pagos
provisionales mensuales cuestionados.
Concluye su escrito solicitando tener por interpuesta su reclamación tributaria en
contra de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, y que sean dejadas sin
efecto con expresa condena en costas.
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A fojas 94 y siguientes, comparece por la parte reclamada don René Hernández
Salazar, en su calidad Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011,
sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos a la Renta de Primera Categoría
correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas y sea confirmada su actuación.
La reclamada realiza un análisis de la reclamación interpuesta señalando,
primeramente, que mediante Notificación N° 68, practicada con fecha 22.07.2010, se le informó
al reclamante del programa de revisión regional, el que en su caso comprendía los períodos de
julio de 2007 a junio de 2010 y se le solicitó que entregara la documentación contable y
tributaria correspondiente, la que entregó el día 13.09.2010, luego de habérsele concedido una
prórroga de plazo para ello.
Indica que de la revisión practicada a la documentación aportada se detectaron
diferencias en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
en las Retenciones y Pagos Provisionales Mensuales (PPM), las que fueron informadas
mediante la Citación N° 111, de fecha 20.12.2010, la que fue notificada el día 23 del mismo
mes. Dice que el reclamante dio respuesta a esta Citación con fecha 17.02.2011, previa
prórroga del plazo.
Agrega, que el 23.06.2011 se practicaron las liquidaciones reclamadas en autos
por las diferencias de impuesto detectadas, correspondientes a los períodos tributarios 2008,
2009 y 2010.
A continuación, se refiere a lo que denomina “Improcedencia del Reclamo
Interpuesto” y en relación a los fundamentos erigidos por la reclamante en su escrito, señala lo
siguiente.
1. Nulidad de derecho público por actuaciones fuera de la norma.
Al respecto, indica que el concepto descrito en la letra B) de la citación y de las
liquidaciones reclamadas, se refiere al rechazo del crédito fiscal por compra y arriendo de
stations wagons, señalando que en ambos documentos se describe el mismo concepto de
cobro, por lo que a su juicio no existe la supuesta modificación alegada por el reclamante y
tampoco la vulneración de su derecho a defensa.
En relación con el segundo fundamento de la nulidad planteada, reconoce que
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hubo un error en la individualización de uno de los períodos tributarios liquidados. Sin embargo,
señala que es evidente que éste se debió a un error de transcripción que en nada alteró el
resultado de la liquidación ya que desde el inicio de la notificación del programa de revisión se
le informó al reclamante que se revisarían los períodos tributarios 2008, 2009 y 2010, como el
mismo reconoce en su reclamación. Agrega que aun cuando se mencionó el período tributario
2011, todos los cobros se efectuaron considerando los años tributarios 2008, 2009 y 2010, los
que, además, se ajustaron a derecho y se efectuaron dentro de los plazos de prescripción. Dice
que ello se desprende de la simple lectura de la liquidación por lo que en ningún caso esta
situación pudo ocasionar inseguridad o desorientación al reclamante.
Por último, en relación con la confección de hojas de trabajo que deben
adjuntarse a las liquidaciones cuando hay agregados y/o deducciones a la base imponible de un
impuesto, indica que estas diferencias se consignan en dichas hojas cuando provienen de la
revisión de la contabilidad de los contribuyentes, pero que en este caso, al no haber aportado el
reclamante la contabilidad, los cobros liquidados fueron el resultado de la tasación que se hizo
de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
procediendo estas anotaciones, por lo que sostener que la liquidación carece de claridad por no
adjuntarse las respectivas hojas de trabajo, a su juicio, no tiene un fundamento lógico ni jurídico.
2. Rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas falsas.
A este respecto, dice que los argumentos que sirvieron de base para efectuar
estos cobros se encuentran establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, el cual contempla mecanismos de prevención que deben tener en cuenta los
contribuyentes al momento de pagar una factura para conservar el derecho a utilizar el crédito
fiscal detallado en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio de Impuestos
Internos con posterioridad al uso de él. Expone que estas normas son copulativas y que el
reclamante no logró acreditar su cumplimiento, por lo que considera extemporáneo e
improcedente que pretenda hacerlo ahora, en esta instancia, más aún con el evidente
conocimiento que en materias tributarias denota.
3. Rechazo de crédito fiscal por compra y arriendo de station wagons.
Indica que, contrariamente a lo planteado por el reclamante, el S.I.I. sí advirtió
que tenía registrado el giro de arriendo de vehículos pero que no obstante ello, de la revisión de
los documentos aportados por él, se determinó que no existían antecedentes que demostraran
que lo haya ejercido efectivamente en el período de tres años que comprendió la revisión y
respecto de los vehículos indicados en la liquidación.
Dice que el hecho de tener registrado este giro o actividad comercial no le
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garantiza el derecho a usar como crédito fiscal y/o gasto los desembolsos relacionados con los
vehículos descritos, los cuales fueron comprados a nombre de la sociedad pero no constituyen
el giro o actividad habitual de ésta en los términos que exige el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios el que, además, sólo tiene un inciso, el cual es muy claro, y
no varios como sostiene la reclamante al pretender desconocerlo. En definitiva, lo que da
derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas no es la mera mención del giro sino
que la realización efectiva de él, circunstancia que en este caso evidentemente no ocurre.
Finaliza este punto señalando que la teoría o doctrina de los actos propios a la
cual la reclamante recurre, no es aplicable al caso ya que ésta sólo tiene cabida en el derecho
privado y no en el derecho público cuyas normas son de orden público. Además, indica que el
solo hecho de timbrar facturas ni impide que con posterioridad el contribuyente deje de ejercer
el giro.
4. Improcedencia en la aplicación del Crédito especial de Empresa Constructora.
Respecto de lo alegado por la recurrente en esta materia, la reclamada señala
que éste aportó antecedentes que no tienen relación con los cobros efectuados en las
liquidaciones, ya que si bien adjuntó información contenida en oficios emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos éstos están referidos a otras consultas, ya que fueron elaborados en base a
consultas de contratos de construcción de urbanizaciones de sectores poblaciones que incluían
inmuebles con un destino distinto al de habitación.
Expone que el rechazo a la aplicación del crédito especial de empresas
constructoras está referido al inmueble propiamente tal y no a la urbanización, que es en
definitiva lo que tratan los oficios a los que hace mención el reclamante. Señala que respecto de
la consulta específica de construcción de salas cunas, el Servicio de Impuestos Internos se
pronunció en el Oficio 1493/2010 acerca de la improcedencia de este crédito especial en
atención a que no se cumple con la condición establecida en el inciso 1° del artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, ya que no se trata de construcción de inmuebles para habitación
sino de salas cunas. A mayor abundamiento manifiesta que tampoco se cumple con lo
establecido en el inciso 2° de la misma disposición legal, ya que las Municipalidades no se
encuentran dentro de la lista de instituciones beneficiarias de este crédito especial y no existe
un decreto aprobatorio emanado del Ministerio de Hacienda que lo autorice, como ha sostenido
el S.I.I. a través de otros Oficios, como lo es el N° 2630/1997.
Respecto de la alegación consistente en que fueron las propias Municipalidades
las que en sus llamados a licitación sostuvieron expresamente la procedencia de la franquicia
del 65%, dice que fueron verificadas las bases administrativas especiales de cada una de las
licitaciones públicas que se adjuntaron al escrito pero que no se encontró la información
descrita por el recurrente ya que sólo figuraba el presupuesto como un valor total, con la nota
11
“IVA incluido”. Además, agrega que en otros ítems aclaratorios que existen en la página web del
Servicio de Impuestos Internos existen respuestas contrarias a lo manifestado por el
reclamante, las cuales transcribe.
5. Improcedencia del crédito especial empresas constructoras por no estar
respaldado con el documento legal.
En relación con las fotocopias de las facturas de venta extraviadas que fueron
presentadas por el recurrente, la reclamada sostiene que ellas consignan las mismas
operaciones por las que se le rechazó el crédito especial de empresas constructoras,
construcción de salas cunas, por lo que hace valer las mismas argumentaciones expuestas en
el número anterior, que es donde se hace cargo de esta materia.
Luego, respecto de la alegación formulada por el reclamante en la que sostiene
que estas facturas no habrían sido requeridas, afirma que con fecha 22.07.2010 se practicó la
Notificación N° 68, conforme a la Ley N° 18.320, en la que se le requirió la presentación de la
totalidad de las facturas de venta por el período notificado, es decir, agosto 2007 a junio 2010.
6. Rechazo de crédito fiscal sin el respaldo documentario.
La reclamada sostiene que en la citación y posterior liquidación se hace mención
a la factura N° 65705 del proveedor Salazar Israel registrada en el libro de compras de la
reclamante e indica que la fotocopia que aportó en respuesta a la citación corresponde a la
factura N° 26575 del proveedor Automotriz Cordillera Ltda., la que, además, es ilegible ya que
no se aprecia en ella el monto de la operación. Indica que esa es la mención que se hace en la
nota al pie de la liquidación, por lo que no habría ligereza de su parte en los cobros sino que
más bien un error de registro del recurrente.
Por último, indica que en la referida citación se le señaló al reclamante que los
documentos a presentar como respaldo del crédito fiscal debían cumplir con los requisitos
legales establecidos en el artículo 23 del D.L. N°825/1974, situación que no cumplió la factura
N° 16, de fecha 30.11.2009, del proveedor Sociedad Comercial Rentacar Proessa Ltda., por
$18.990.000.-, ya que aún cuando da cuenta de la compra de un station wagon a nombre de la
empresa éste no corresponde a su giro o actividad habitual reiterando los mismos argumentos
esgrimidos en relación al número 3) anterior.
7. Tasación de la renta mínima imponible determinada conforme a lo establecido en
el artículo 35 de la Ley de la Renta.
Respecto de la desconfianza del reclamante acerca de la existencia del Ordinario
N° 3, de fecha 21.03.2011, señala que éste es un documento interno y que por tal razón no tuvo
12
acceso a él. Sin embargo, en la liquidación se transcribieron los datos contenidos en él.
En cuanto a los giros de los contribuyentes que se tomaron como base para
determinar los porcentajes de rentabilidad, señala que todos son similares al del reclamante y
que hay que tener en consideración que el giro “construcción” es muy amplio por lo que
obviamente se presentarán variaciones dentro de la misma actividad pero que lo importante es
que el giro se ajuste al declarado en su iniciación de actividades.
Por último, sostiene que la determinación de las rentas declaradas en los
formularios 22 efectuadas por la reclamante no fue acreditada con la documentación de
respaldo ya que a pesar de habérsela requerido en dos oportunidades, a través de las
notificaciones Nos. 68 y 288, respectivamente, no fue aportada.
8. Liquidación por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de los meses de
enero y febrero 2010.
Afirma que las retenciones de Impuesto de Segunda Categoría, el IVA retenido a
terceros y los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) se liquidaron porque fueron compensados
con un crédito especial de empresas constructoras que era improcedente, y no por las razones
que describe el reclamante en su escrito, cálculo que fue claramente detallado en los anexos
adjuntos a la liquidación.
Para concluir, la reclamada sostiene que el reclamo interpuesto no contiene
ningún antecedente distinto a los ya analizados por lo que solicita que sea desestimado en
todas sus partes y que sea confirmada la actuación del Servicio de Impuestos Internos con
expresa condenación en costas.
A fojas 114 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 119, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 125 y siguientes, consta declaración de los testigos presentados por la
parte reclamada.
A fojas 133, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante y a la vista los documentos señalados que fueron
acompañados en la causa RIT GS-07-00047-2011, que se tramita ante este mismo Tribunal.
A fojas 152, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
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presentado por la reclamada y por acompañado, con citación, el documento indicado.
A fojas 166, se tuvo presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante.
A fojas 167, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 168 y siguiente, se decretaron como medidas para mejor resolver la
elaboración de un informe de perito; y oficiar a las Ilustres Municipalidades de Talca, San Javier,
Curicó, Linares y Maule y a la Dirección Regional del Maule de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
A fojas 215, se tuvieron por agregados a los autos el ORD. N° 500, de fecha
12.06.2012, y el ORD. N° 57/2012, de fecha 11.06.2012, con sus antecedentes adjuntos,
emitidos por la I. Municipalidad de Curicó y la I. Municipalidad de San Javier, respectivamente,
en respuesta a Oficios Ordinarios N° 27/2012, y N° 29/2012, de fecha 05.06.2012.
A fojas 224, se tuvo por agregado a los autos el ORD. N° 561, de fecha
14.06.2012, con sus antecedentes adjuntos, emitidos por la I. Municipalidad de Maule, en
respuesta a Oficio Ordinario N° 31/2012, de fecha 05.06.2012.
A fojas 225 y siguiente, consta la designación como perito en la causa de doña
Milenka Eliana Chamorro Jara.
A fojas 314, consta la aceptación del cargo de la perito designada doña Milenka
Eliana Chamorro Jara y el juramento de desempeñarlo fielmente.
A fojas 315, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha
31.05.2012, que rola a fojas 168, en lo que dice relación con la Junta Nacional de Jardines
Infantiles y fue incorporado el ORD. N° 015985, de fecha 20.06.2012 y sus antecedentes
adjuntos que rolan de fojas 229 a 311.
A fojas 325, se tuvo presente y por acompañada, con conocimiento, el acta de
reconocimiento pericial.
A fojas 366, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha
31.05.2012, que rola a fojas 168, en lo que dice relación con las I. Municipalidades de Linares y
Talca y fueron incorporados los ORD. N° 540, de fecha 26.06.2012 y 0765, de fecha 25.06.2013
y sus antecedentes adjuntos que rolan de fojas 326 a 346 y 348 a 363, respectivamente.
A fojas 372, se concedió la ampliación del plazo solicitada por la perito
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designada, para evacuar el informe pericial encomendado.
A fojas 396, se tuvo por evacuado y por acompañado, con citación, el informe
pericial elaborado por la perito designada, el que rola de fojas 386 a 394.
A fojas 411, se tuvieron presente en lo que en derecho corresponda, las
observaciones efectuadas por la parte reclamante al informe pericial que rola de fojas 386 a
394.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 55 y siguientes, comparece don
RONALD EDGARDO GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 16.134.046-6, abogado, en representación
de SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, ambos ya
individualizados, quien interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas el día 23.06.2011, a través de las
cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado al no haberse acreditado,
entre otros puntos, la efectividad de las operaciones detalladas en facturas calificadas de falsas,
el ejercicio efectivo del giro de arrendamiento de vehículos ni los hechos que le habrían dado
derecho a hacer uso del crédito especial de empresas constructoras; y respecto de las
diferencias de Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, por no haber
aportado antecedentes suficientes que permitieran verificar su correcta determinación, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Decreto Ley
N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda. Fundamentando su reclamación señala que las
objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas, por los
argumentos latamente expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 94 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don RENÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, en su calidad de Director (S) del la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, sobre diferencias de Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2008,
2009 y 2010, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en
costas y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituyen las Liquidaciones
Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, que rolan en fotocopias desde fojas 2 a 24, emitidas por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron
diferencias por Impuesto al Valor Agregado, en relación con los períodos de febrero, marzo,
abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por Retenciones del
artículo 74, incisos primero y segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, agosto y
septiembre de 2009 y enero de 2010; por Reintegros del artículo 97 del mismo cuerpo legal
referido al período de junio de 2009 y diferencias por Impuesto de Primera Categoría respecto
de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, todo ello por la suma total de $331.387.994.
Los conceptos por los cuales se determinaron las diferencias de impuestos
liquidadas son los siguientes:
I. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
CONCEPTO A: Rechazo al Crédito Fiscal respaldado con facturas falsas, artículo
23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario.
CONCEPTO B: Rechazo al Crédito Fiscal por compra y arriendo de station wagon,
artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código
Tributario.
CONCEPTO C: Improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas
Constructoras. Ley N° 18.630, de 23.07.1987, artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y Circular N° 26, de 1987, del S.I.I.
CONCEPTO D: Improcedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras.
Ley N° 18.630, de 23.07.1987, artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y Circular N° 26, de 1987, del S.I.I.
CONCEPTO E: Rechazo de Crédito Fiscal por el cual no se presentó el
correspondiente documento legal de respaldo. Artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario.
CONCEPTO F: Rechazo de Crédito Fiscal por compra de station wagon. Artículo
23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario.
II. IMPUESTO A LA RENTA:
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- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, Tasación efectuada de conformidad al
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- REINTEGRO DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM), de
conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren la
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido el hecho que la contribuyente
desarrolló el giro de Construcción de obras de Ingeniería y que se encuentra afecta al Impuesto
al Valor Agregado y al Impuesto de Primera Categoría, éste último determinado sobre renta
efectiva en base a contabilidad completa. Además, no se encuentra en controversia la efectividad
de la construcción de las salas cunas ni la adquisición del vehículo station wagon descritos en las
liquidaciones impugnadas en autos.
SEXTO: Que, por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente:
1.- Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por
fundamentarse en actuaciones fuera de la forma legal;
2.- La efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se encuentran objetadas
como falsas en las liquidaciones de autos;
3.- Si la construcción de salas cunas por parte de la reclamante le da derecho a utilizar el
Crédito Especial de Empresas Constructoras, beneficio concedido mediante el Decreto Ley N°
910, de 1975, del Ministerio de Hacienda;
4.- Si durante el período comprendido en las liquidaciones reclamadas, el giro o actividad
habitual de la empresa comprende la compraventa y arriendo de station wagon;
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5.- Si la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, fue realizada en forma correcta por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su
interpretación administrativa; y
6.- Si la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, fue realizada correctamente por la reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 114 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, que se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-12-2012:
1. Libro Diario de enero a diciembre del año 2007.
2. Libro Mayor de enero a diciembre del año 2007.
3. Balance General al 31de diciembre de 2007.
4. Libro FUT y Renta Liquida Imponible año comercial 2007.
5. Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008 contenida en el Formulario N°
22, folio 772528.
6. Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos, contenidas en Formularios 29 de
los meses de enero a diciembre del año 2007.
7. Facturas de Compra de los meses de agosto a diciembre del año 2007.
8. Facturas de Venta de los meses de agosto a diciembre del año 2007.
9. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, correspondiente al año 2007.
10. Libro Diario de enero a diciembre del año 2008.
11. Libro Mayor de enero a diciembre del año 2008.
12. Balance General al 31de diciembre de 2008.
13. Libro FUT y Renta Liquida Imponible año comercial 2008.
14. Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 contenida en el Formulario N°
22, folio 62800989.
15. Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos, contenidas en los Formularios 29
de los meses de enero a diciembre del año 2008.
16. Facturas de Compra de los meses de enero de diciembre del año 2008.
17. Facturas de Venta de los meses de enero a diciembre del año 2008.
18. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales correspondiente al año 2008.
19. Tomo 1 y 2 Libro Diario de enero a diciembre de 2009
18
20. Tomo I, II y III Libro Mayor del año 2009.
21. Balance General al 31de diciembre de 2009.
22. Libro FUT y Renta Liquida Imponible año comercial 2009.
23. Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el Formulario N°
22, folio 93765070.
24. Libro Compra Venta y Honorarios de enero a diciembre de 2009.
25. Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos, contenidas en Formularios 29
de los meses de enero a diciembre del año 2009.
26. Facturas de Compra de los meses de enero a diciembre del año 2009.
27. Facturas de Venta de los meses de enero a diciembre del año 2009.
28. Respaldos de Gastos menores año 2009.
29. Libro de Remuneraciones año 2009.
30. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales correspondiente al año 2009.
31. Copia legalizada de Factura de Compra Nº265705 de Automotriz Cordillera Ltda.
32. Libro de Remuneraciones años 2007 y 2008.
33. Libro Compra, timbrado el 22.04.2008 en la VII Dirección Regional de Talca, correspondiente a
los meses de mayo 2008 a agosto 2008.
34. Cartola Tributaria obtenida de la página web del S.I.I., www.sii.cl, en la cual constan las
actividades económicas vigentes y la descripción general de la actividad indicada por el
contribuyente.
A su vez, solicitó tener a la vista, y que se tengan como medios de prueba los
siguientes antecedentes, los cuales fueron aportados por la reclamada en autos en la causa RIT
GS-07-00047-2011, RUC 11-9-0000-228-0, que se tramita ante este mismo Tribunal.
1. Libro de Compra Venta de Sociedad Constructora Proessa Limitada, timbrado con fecha
30.04.2007, en la VII Dirección Regional de Talca, correspondiente a los meses de octubre
2006 a abril 2008.
2. Libro Compra Venta de Sociedad Constructora Proessa Limitada, timbrado con fecha
22.08.2008, en la VII Dirección Regional de Talca, correspondiente a los meses de agosto a
noviembre 2008.
3. Libro de Compra Venta de Sociedad Constructora Proessa Limitada, timbrado con fecha
21.11.2008 en la VII Dirección Regional de Talca, correspondiente a los meses de
noviembre y diciembre 2008.
4. Facturas de compra, números 82339, 82347, 82352, 2361, 82364 y 82367, emitidas por el
contribuyente Daniel Ramírez Méndez.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación la parte
reclamante presentó la siguiente documentación, la que se encuentra en parte agregada al
expediente y en la custodia N° T-37-2011 de este Tribunal:
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1. Fotocopia de acta de notificación N° 1179431 (122), de fecha 23.06.2011.
2. Fotocopia de Liquidaciones Nos 198 a 243, y sus anexos, de fecha 17.06.2011.
3. Fotocopia de acta de notificación N° 415, de fecha 23.12.2010.
4. Fotocopia de Citación N° 111, de fecha 20.12.2010.
5. Fotocopia de escrito de respuesta a Citación N° 111.
6. Copia certificada de escritura de mandato administrativo y judicial, de fecha 11.10.2011.
7. Fotocopia simple “Contrato de ejecución de obra”, celebrado con la I. Municipalidad de San
Javier, de fecha 21.08.2009.
8. Fotocopia simple de “Contrato de Obra”, celebrado con la I. Municipalidad de San Javier,
con fecha 16.08.2007.
9. Fotocopia legalizada de dos “Contratos de ejecución de obras”, de fecha 21.08.2009,
celebrados con la I. Municipalidad de San Javier.
10. Fotocopia legalizada de tres contratos “AD–REFERENDUM”, celebrados con la I.
Municipalidad de Linares, con fechas 15.09.2008, 10.10.2008 y 08.01.2009,
respectivamente.
11. Fotocopia simple de “Contrato de Obra”, celebrado con la I. Municipalidad de Curicó, con
fecha 29.05.2009.
12. Fotocopia legalizada de dos “Contrato de Obra”, de fecha 29.05.2009, celebrados con la I.
Municipalidad de Curicó.
13. Fotocopia legalizada de cuatro “Contratos de construcción de salas cunas y nivel medio
menor”, fecha 07.11.2008, celebrados con la I. Municipalidad de Talca.
14. Fotocopia legalizada de un “Contrato de ejecución de obra”, celebrado con la I.
Municipalidad de Maule, el año 2008.
15. Fotocopia legalizada de “Formulario de Modificación y Actualización de Información”,
F3239, de fecha 01.11.2008.
16. Fotocopias legalizadas de formularios de “Declaración Jurada para Timbraje de
documentos y/o libros”, F3230, de fechas 30.04.2009, 26.06.2009, 20.07.2009, 01.09.2009,
03.11.2009, 15.12.2009, 22.04.2010, 10.09.2010, 30.09.2010, 09.11.2010, 21.12.2010,
17.12.2010, 24.01.2011, 04.03.2011, 07.03.2011, 13.04.2011, 30.05.2011, 12.07.2011 y
27.09.2011.
17. Fotocopia legalizada de factura N° 265705, de proveedor Salazar Israel, RUT N°
79.853.470-X, (la fotocopia no incluyó el dígito verificador del RUT).
18. Fotocopia legalizada de facturas Nos: 000251, 000263, 000268, 000269, 000301, 000308,
000309, 000311, 000313, 000320, 000326, 000327, 000329, 000330, 000346, 000358,
000359, 000365, 000366, 000378, 000381, 000382 y 000392; de Sociedad Constructora
Proessa Limitada, RUT N° 76.655.210-2.
19. Fotocopia simple de Orden de compra N° 2439-27-SE09 “Orden de compra desde 2439-25-
LP09”.
20. Fotocopia simple de “Consultas; Respuestas y Aclaraciones”, acerca de la construcción de
Sala Cuna San Manuel.
20
21. Fotocopia simple de Resolución Exenta N°015/2612, de fecha 09.08.2010, de la Vice
Presidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que aprueba instructivo de
“Transferencia de Capital desde la JUNJI a Corporaciones Municipales de educación para
la construcción, adecuación y habilitación de espacios educativos preescolares.”
22. Fotocopia simple de instructivo de “Transferencia de Capital desde la JUNJI a
Corporaciones Municipales de educación para la construcción, adecuación y habilitación de
espacios educativos preescolares.”
23. Fotocopia de listado de salas cunas construidas por Sociedad Constructora Proessa
Limitada, con fotografía y dirección.
24. Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual a la Renta, años tributarios 2008, 2009 y
2010.
25. Impresión de Circular N° 10 de fecha 20.01.1998, del Servicio de Impuestos Internos.
26. Fotocopia de folios Nos 341, 35 y 56 del Manual de Consultas Tributarias.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, fotocopia simple de fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha
28.10.2010, en causa Rol N° 3200-2008, que rola de fojas 134 a 136.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 125 a 128, en la que depuso, legalmente
juramentada, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña María Cecilia Merino
Rougier, RUT N° 8.989.307-0, al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución de
fojas 114.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la
reclamación, la parte reclamada presentó la siguiente documentación, la cual se encuentra en la
custodia N° T-41-2011 de este Tribunal:
1. Cartillas impresas desde el Sistema de Información Integral del Contribuyente, SIIC,
Sociedad Constructora Proessa Limitada, RUT N° 76.655.210-2.
2. Fotocopia de Notificación N° 68, de fecha 22.07.2010.
3. Fotocopia de Notificación N° 288, de fecha 06.10.2010.
4. Fotocopia de Ordinarios Nos. 2189 de 15.06.1994; 2410 de 27.07.2009; 2402 de
27.07.2009; 4123 de 11.11.2002; 2630 de 31.10.1997; 1493 de 31.08.2010, emanados del
Director del Servicio de Impuestos Internos.
5. Fotocopia de Ordinario N° 3 de fecha 21.03.2011, emanado del Jefe del Departamento de
Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
6. Fotocopia de Circular N° 24, de fecha 07.02.1975, del Servicio de Impuestos Internos.
7. Impresión de preguntas formuladas al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
8. Fotocopia de bases administrativas de licitación pública.
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DUODÉCIMO: Que, además, el Tribunal como medidas para mejor resolver,
decretó lo siguiente, mediante resolución de fojas 168 y siguientes:
1. Informe Pericial respecto a si, con los antecedentes que obran en autos, el reclamante
habría determinado correctamente la base del Impuesto de Primera Categoría en relación
con los años tributarios 2008, 2009 y 2010, el que fue evacuado por la perito auditora doña
Milenka Chamorro Jara, que rola a fojas 386 y siguientes;
2. Oficiar a las Ilustres Municipalidades de Curicó, San Javier, Maule, Linares y Talca, a fin
que informaran si la construcción de las obras que fueron efectuadas en cada caso por la
contribuyente Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, forman parte
del mismo permiso de edificación o del mismo proyecto de construcción de los conjuntos
habitacionales a los cuales acceden como equipamiento comunitario. Y de ser efectivo lo
anterior remitir los respectivos permisos o proyectos para la construcción otorgados. Las
respuestas a dichos oficios se encuentran a fojas 194, 214, 222, 347 y 364,
respectivamente; y
3. Oficiar a la Dirección Regional del Maule de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI,
a fin que informara respecto a si el financiamiento para la construcción y/o ampliación de
las Salas cunas y Nivel medio para párvulos construidos por la contribuyente Sociedad
Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, fueron financiadas con fondos de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, transferidos a las respectivas
Municipalidades. De ser efectivo lo anterior, informar respecto a si en los casos señalados
se realizaron convenios de transferencias de fondos con las Municipalidades respectivas.
La respuesta a dicho oficio se encuentra a fojas 312 y siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
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apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR FUNDAMENTARSE EN ACTUACIONES FUERA
DE LA FORMA LEGAL.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido en estos autos, el reclamante alega que las liquidaciones adolecen de vicios o
defectos que sólo son subsanables con su declaración de nulidad por cuanto corresponden a
actuaciones efectuadas por el S.I.I. fuera de la forma legal, transgrediendo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República. Alega que los
argumentos indicados en la partida B) de la Citación N° 111, no son los mismos que
fundamentan la partida B) liquidada; que la liquidación reclamada presenta un error en la
individualización de los períodos revisados y liquidados y, por último, que no se habrían
anexado a las liquidaciones las hojas de trabajo relativas a la tasación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría efectuada por el órgano fiscalizador. Dice que estos errores le
ocasionaron incertidumbre, inseguridad y confusión respecto de las revisiones y sus
consecuencias en las liquidaciones de impuesto afectando directamente su derecho a defensa.
A este respecto, la reclamada indica que tanto la citación como las liquidaciones
reclamadas, en la partida signada con la letra B) se refieren al rechazo del crédito fiscal por
compra y arriendo de station wagons y que en ambas se describe el concepto de cobro no
existiendo diferencias en su fundamento. En cuanto a la individualización de los períodos
liquidados, la reclamada reconoce que hubo un error respecto de la mención del año tributario
2011, pero que este sólo se debió a un error de trascripción que en nada afectó el resultado de
la liquidación ni el derecho a defensa del reclamante ya que desde el inicio del proceso de
auditoría se le informó al contribuyente, en las distintas notificaciones y actuaciones efectuadas,
que se le revisarían los años tributarios 2008, 2009 y 2010, tal como lo reconoce en su
reclamación, ajustándose los cobros liquidados a esos períodos. Por último, en relación a la
falta de hojas de trabajo, indica que éstas se deben anexar a las liquidaciones cuando hay
agregados y/o deducciones a la base imponible provenientes de la revisión de la contabilidad
del contribuyente, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que ésta no fue aportada, por lo que
los cobros referidos al Impuesto a la Renta se efectuaron en base a la tasación practicada de
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conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la
alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas por fundamentarse en actuaciones fuera
de la forma legal deberá ser desestimada por las razones que se describen a continuación.
En primer lugar, porque de la simple lectura de los conceptos descritos en la letra
B), tanto en la Citación N° 111 como en las Liquidaciones reclamadas, se constata que éstos
están referidos a los mismos conceptos, registro de facturas por arriendo y venta de station
wagon, los que inclusive fueron redactados en los mismos términos, no percibiéndose la
diferencia invocada por el contribuyente.
Por otro lado, si bien las liquidaciones reclamadas presentan el error en la
individualización de los periodos liquidados en lo relativo al Impuesto a la Renta, indicando a
fojas 5 un año tributario que no fue incluido en la revisión, esto es, el año 2011, se trata
claramente de un error tipográfico que no ocasionó al contribuyente un perjuicio tal que sólo
pueda ser subsanable con la declaración de nulidad de dicho acto y de todos aquellos
emanados de él, ya que consta de los antecedentes aportados que a la contribuyente
reclamante siempre se le requirió información contable y tributaria relativa a los años tributarios
2008, 2009 y 2010, que ésta fue la documentación que aportó y, lo más importante, que fueron
dichos períodos los que el Servicio de Impuestos Internos liquidó, encontrándose todos dentro
de los plazos de prescripción, por lo que también deberá desecharse dicho planteamiento.
Finalmente, respecto de la falta de claridad de las partidas relativas a la tasación
efectuada por el S.I.I para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
los años tributarios 2008, 2009 y 2010, por no incluir las hojas de trabajo relacionadas con su
determinación, este sentenciador estima que si el S.I.I. hace uso de la facultad de tasar la base
imponible del Impuesto a la Renta, es lógico que no existan como fundamento de las diferencias
liquidadas deducciones ni agregados que efectuar a la base imponible determinada por el
contribuyente. Por lo demás, consta de las mismas liquidaciones reclamadas que en ellas se
pone en conocimiento de la reclamante el detalle de los nombre de los contribuyentes cuyos
resultados fueron tomados como base de cálculo, el porcentaje considerado para cada período
y los demás datos necesarios para una acertada inteligencia del monto determinado, no
existiendo por tanto el vicio alegado por la parte reclamante. Lo anterior, es sin perjuicio de lo
que se dirá más adelante en relación con el cumplimiento de la normativa legal y administrativa
de dicha tasación efectuada por el órgano fiscalizador.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la alegación planteada por la
reclamante deberá ser desestimada.
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II.- INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE AL EFECTUARSE LA TASACIÓN DE LA
BASE IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS
2008, 2009 Y 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante en su
escrito de reclamación también alega que la tasación efectuada por el órgano fiscalizador a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010,
se habría realizado infringiendo la normativa aplicable al caso y la propia interpretación que de
ella ha efectuado el Director Nacional de dicha institución a través del Oficio N° 3.392, del
24.08.2000.
Señala que, de acuerdo a lo indicado en el Oficio antes mencionado, los
contribuyentes cuyos datos fueron utilizados como modelos para tasar la base imponible de los
Impuestos a la Renta no cumplirían con el requisito de girar en el mismo rubro o actividad,
según la propia interpretación que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado respecto de
que se entiende como actividad real o efectiva, indicando textualmente lo siguiente “ya que es
fácilmente constatable que en la página 14 de la Liquidación se menciona la
CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA, cuyo giro es CONSTRUCCIÓN, genérica, no sabemos
si de edificios, de casas particulares, ejecuta contratos generales de construcción o por
administración, si dentro de sus ingresos ha contemplado la venta de casas como inmobiliaria,
es decir ha actuado como mandante, etc. Situaciones que hacen variar la rentabilidad dentro
del mismo rubro, lo mismo se aplica a los contribuyentes RTC INGENIEROS LIMITADA, de
giro Ingeniería y Construcción, y el contribuyente RICARDO ARTURO RIVERA RIVERA, de
giro CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN.”
Al respecto, la parte reclamada señala que “… los giros de los contribuyentes que
se tomaron como base para determinar el porcentaje de rentabilidad, se señala que todos son
similares al del recurrente. Hay que considerar que el Giro de Construcción es muy amplio y
obviamente se presentarán una variedad de actividades dentro del mismo giro, no obstante, lo
importante es que el Giro que desarrolle se ajuste al declarado en su Iniciación de Actividades.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
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por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.”
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la norma antes transcrita, el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su facultad de interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, consagrada en el N° 1 de la letra A.-
del artículo 6° del Código Tributario, se pronunció, a través del Oficio N° 3.392, de fecha
24.08.2000, sobre si los requisitos indicados en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta eran copulativos o no, vale decir, si los contribuyentes considerados como referencia
debían o no girar en el mismo ramo y ser de la misma plaza y, además, respecto de qué debe
entenderse por la expresión “que giren en el mismo ramo” y por el término “plaza” para los
efectos de dicha norma legal.
En relación con el primero de los tópicos antes indicados, el Director Nacional de
la época, a través del oficio ya descrito que se encuentra publicado en la página Web del S.I.I.,
manifestó lo siguiente: “… se señala que esta Dirección Nacional a través de las instrucciones
que indica en su escrito, incluyendo las contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71
y Oficio N° 2302, de 25.04.75, cuyas fotocopias se acompañan, ya interpretó que tales requisitos
son copulativos, es decir, deben tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la
misma plaza, lo cual no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de
contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las
conclusiones que se obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que
tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no
guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines
que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta.”
En cuanto a qué debe entenderse por la expresión "que giren en el mismo ramo",
señaló que “… por tal expresión y atendiendo a su naturaleza y el contexto en que está inserta
en la norma legal en comento, necesariamente debe entenderse como la actividad real o efectiva
que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad
que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad, conforme al artículo 68
del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta materia, incluyendo
obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente.”
Por último, respecto a qué debe entenderse por el término “plaza”, el Director del
Servicio de Impuestos Internos indicó lo que sigue: “…se expresa que al no establecer una
definición de este concepto la norma legal en comento, necesariamente debe recurrirse a su
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definición literal contenida en el Diccionario de la Real Academia Española que establece lo
siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se
venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos y comarcanos, y donde se
celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª) Población en que se hacen operaciones
considerables de comercio por mayor, y principalmente de giro; y 9ª) Gremio o reunión de
negociantes de una plaza de comercio.
Ahora bien, atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza
en la norma legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, es aquél lugar o jurisdicción
administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo
tanto, el término plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la
realización de sus operaciones o actividades comerciales.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se infiere
que para el Director Nacional del S.I.I. los requisitos contemplados en el inciso primero del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son copulativos, vale decir, los contribuyentes
considerados como referencia para la tasación de dicha norma legal deben girar en el mismo
ramo y ser de la misma plaza; que por la expresión “que giren en el mismo ramo” debe
entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de
acuerdo con la declaración de inicio de actividad que debió presentar al S.I.I. en su oportunidad,
conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esa materia,
incluyendo las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente; y que por el
término “plaza” debe entenderse como aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el
contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, la región, provincia o comuna
a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades
comerciales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, para resolver el punto en controversia
cabe tener presente que las interpretaciones de la norma tributaria que efectúa el Director
Nacional del S.I.I., ya sea a través de circulares, resoluciones, oficios o algún otro documento
oficial mediante el cual establece cómo debe entenderse la normativa tributaria son de carácter
obligatorio para todos los funcionarios de Servicio de Impuesto Internos, por lo que deben ser
respetadas y acatadas por éstos, ya que de no hacerlo, además de constituir una eventual
infracción administrativa, se incurre en una infracción de ley, cual es, de la norma contenida en
el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional
del S.I.I. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a
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todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo
que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6°
y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en las liquidaciones de autos, el giro o
ramo desarrollado por el contribuyente reclamante es el de “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE
INGENIERÍA”. Sin embargo, los contribuyentes utilizados como base para tasar la renta mínima
imponible del reclamante, aplicando lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, si bien pertenecen a la misma plaza o localidad del reclamante, no desarrollan el mismo
giro o ramo, de acuerdo a lo consignado en las propias liquidaciones reclamadas.
En efecto, a fojas 2 y siguientes se encuentran agregadas las liquidaciones de
autos, en las cuales se consigna expresamente que los contribuyentes utilizados para practicar la
tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta desarrollan los siguientes ramos o
giros:
- Constructora Casaa Ltda., RUT N° 76.116.690-5, giro “CONSTRUCCIÓN”;
- RTC Ingenieros Limitada, RUT N° 77.307.520-4, giro “INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN”; y
- Ricardo Arturo Rivera Rivera, RUT N° 12.162.597-0, giro “CONTRATISTA EN
CONSTRUCCIÓN”.
Que, así las cosas, de la sola lectura de las liquidaciones de autos se desprende
que ninguno de los contribuyentes considerados por el órgano fiscalizador cumpliría con los dos
requisitos copulativos establecidos en el artículo 35 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, que
son ejercer el mismo giro que el reclamante de autos y en la misma plaza, según la
interpretación que de dicha norma realizó el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos en uso de la facultad establecida en el N° 1, letra A) del artículo 6 del Código Tributario,
la que es del todo vinculante para los funcionarios de dicha institución fiscalizadora.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido se encuentra ratificado con lo señalado
por la propia parte reclamada al evacuar su escrito de traslado, en el que a fojas 108 indica,
expresamente, “Con relación a los Giros de los contribuyentes que se tomaron como base para
determinar el porcentaje de rentabilidad, se señala que son todos similares al del recurrente. Hay
que considerar que el Giro de Construcción es muy amplio y obviamente se presentarán una
variedad de actividades dentro del mismo giro…”
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
anteriores, en el caso no cabe sino concluir que las liquidaciones de autos fueron emitidas y
notificadas sin dar aplicación a la interpretación que del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta ha realizado el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a través del
Oficio N° 3.392, de fecha 24.08.2000, y por tanto, infringiendo la norma legal contenida en el
N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional del
S.I.I. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a
todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo
que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6°
y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la infracción de ley antes descrita en el caso, a juicio
de este sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración
de nulidad de las liquidaciones relacionadas con las diferencias de Impuesto a la Renta
calculadas en base a la tasación del artículo 35 de la ley del ramo que fue aplicada al
contribuyente reclamante.
En efecto, al haberse considerado en la tasación en comento contribuyentes que
no tienen, de manera real o efectiva, el mismo ramo o giro desarrollado por la reclamante, ello
trae como consecuencia evidente que la tasación determinada contiene elementos que no
guardan relación con ésta y que, por lo tanto, las diferencias de impuesto determinadas han
sido calculadas en forma errónea por el órgano fiscalizador, lo que sólo es subsanable con la
anulación de las respectivas liquidaciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la alegación planteada por la
reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá disponerse la
anulación de las Liquidaciones Nos. 240, 241, 242 y 243, de fecha 17.06.2011.
Por otra parte, cabe hacer presente que si bien las Liquidaciones Nos. 204, 205,
207, 208, 210, 211, 213, 214, 216, 217, 219, 220, 222, 223, 225, 226, 228, 229, 231, 232, 236,
237, 238 y 239, todas de fecha 17.06.2011, están referidas a materias propias del Impuesto a la
Renta, ya sea por Pagos Provisionales Mensuales o Retención de Impuesto de Segunda
Categoría, el fundamento de éstas, de acuerdo a lo señalado en los anexos acompañados a las
liquidaciones reclamada, está dado por las diferencias detectadas en Impuesto al Valor
Agregado, por lo que no se incluyen dentro de las partidas anuladas por vicios en la tasación
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo estarse a ese respecto a lo que
se resolverá más adelante.
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III.- CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ESTAR RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS
(CONCEPTO A).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que al respecto la reclamante sostiene “Que en la fecha
en que se imputan de falsedad las facturas indicadas en la Liquidación, mi representada estaba
recién comenzando en el negocio, no contaba con cuenta corriente o cupos en las empresas
distribuidoras de materiales de construcción.
Por lo tanto, efectuaban las compras con dinero efectivo que previamente de
acuerdo a cada presupuesto le era entregado como fondos a rendir a los jefes de obra según
las necesidades de cada proyecto, los cuales eran rendidos después de cada cierto tiempo,
conjuntamente con la entrega de las facturas a la contadora. Por lo anterior no tenían
conocimiento de esa irregularidad, si es que la hubo, hasta que se efectuó la Citación que
antecedió a la reclamada Liquidación. Es más S.S. ellos no reconocen especialmente esos
documentos ya que en éstos años los jefes de Obras, como se mencionó anteriormente,
entregaban las facturas a la Contadora que tenían en ese tiempo para el registro contable".
Para acreditar sus alegaciones aportó la documentación detallada en los
considerando Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada señala que los cobros
efectuados por este concepto se encuentran establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual contempla mecanismos de prevención que deben
tener los contribuyentes al momento de pagar las facturas para conservar el derecho a utilizar el
crédito fiscal recargado en ellas, en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, con posterioridad al uso del crédito fiscal, las que no fueron acreditadas por
el reclamante.
Para fundamentar sus dichos acompañó la documentación descrita en los
considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5°, establece que “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Agregando que, “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura esta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
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dicho servicio lo siguiente:…”
“…d) La efectividad material de la operación y de su monto…”
TRIGÉSIMO: Que, según consta en las liquidaciones de autos, el órgano
fiscalizador calificó de materialmente falsas las facturas con membrete de los proveedores
LEONOR DEL CARMEN PARDO GONZÁLEZ, RUT N° 4.824.038-0; INDUSTRIAL FORESTAL
CORDILLERA LTDA., RUT N° 77.296.420-K; DANIEL RAMIREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-
0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6 y SALVADOR GUILLERMO
ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, las que fueron
contabilizadas por la reclamante de autos durante los períodos de noviembre de 2007; abril,
octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, marzo y junio de 2009. Fundamentando dicha
calificación, principalmente, en que los respectivos proveedores manifestaron no conocer a
Sociedad Constructora Proessa Ltda. y habrían reconocido y acreditado ante dicha institución
fiscalizadora, haber emitido facturas de igual numeración pero a otros contribuyentes, en otras
fechas, por otras operaciones y otros montos, las cuales registraron en sus contabilidades y
declararon en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de
Impuestos. Argumentos que se estiman como suficientes para que el Servicio de Impuestos
Internos haya calificado de falsas las facturas en análisis, lo que trae como consecuencia la
carga probatoria que tiene la contribuyente reclamante de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 21 del Código Tributario y en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos y las
que se decretó tener a la vista en relación con la causa RUC N° 11-9-0000228-0, RIT N° GS-07-
00047-2011, caratulada “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD
CONSTRUCTORA PROESSA LTDA.”, tramitada ante este mismo Tribunal, conforme a las
reglas de la sana crítica, se desprende que la reclamante no aportó ningún antecedente
tendiente a desvirtuar la falsedad de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos y, menos aún, alguno tendiente a acreditar que, pese a la calificación de falsas, las
operaciones detalladas en ellas sí se efectuaron, tal como lo dispone el N° 5 del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado. A juicio de este sentenciador la reclamante no acreditó
el hecho de haber entregado fondos a rendir a los jefes de obra ni tampoco que éstos rendían
cuentas posteriormente y que le entregaban las facturas a la contadora. Tampoco acreditó que
tales hechos, en el caso de ser efectivos, le impidieran conocer las operaciones y los montos que
se habrían efectuado a su nombre. Es más, de acuerdo a los propios dichos de la reclamante en
su escrito de reclamación en el que expresó, “… en la fecha en que se imputan de falsedad las
facturas indicadas en la Liquidación, (…) estaba recién comenzando en el negocio…”, es
posible presumir que debería haber estado en conocimiento de las operaciones impugnadas, ya
que conforme a las máximas de la experiencia, en toda sociedad que se está formando y más
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aún en aquellas de la naturaleza jurídica a la que corresponde la sociedad reclamada, sociedad
de personas, existe una natural vinculación de los socios con el funcionamiento de la empresa y
con mayor razón si alguno de los socios tiene la representación legal de ella, lo que ocurre en el
caso de autos, antecedentes que en su conjunto permiten concluir que la reclamante no acreditó
ni desvirtuó debidamente las impugnaciones formuladas por el órgano fiscalizador, por lo que la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
IV.- CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ADQUISICIÓN Y ARRIENDO DE STATION
WAGONS (CONCEPTO B).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto la reclamada sostiene, en relación a
las partidas liquidadas por el concepto B) que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un
error al rechazar el crédito fiscal amparado en facturas que daban cuenta del arriendo y compra
de stations wagons ya que no se habría percatado de que la sociedad tenía el giro de
arrendamiento y venta de vehículos por lo que dicha situación se enmarca dentro la hipótesis
planteada en el N°4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala que el propio Servicio le timbró facturas con dicho giro, previa verificación
de la actividad, las que no fueron impugnadas y que en virtud del Principio de la Buena Fe y la
Teoría de los Actos Propios no podría desconocer dicha situación. También, alega que en
respuesta a la citación practicada no acreditó la existencia de dicho giro ya que a esa fecha no
había emitido facturas por ese concepto y, además, porque ello no se habría mencionado como
un punto a acreditar.
Como fundamento de sus dichos aportó los antecedes indicados en los
considerandos Octavo y Noveno, principalmente los detallados en los Nos. 15, 16, 17 y 18 de
este último.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que la reclamada, por su parte, señala que el asunto
controvertido no radica en que si la reclamada tenía o no declarado el giro de arriendo de
vehículos sino que si durante el período comprendido en la fiscalización este giro fue
efectivamente ejercido y respecto de los vehículos indicados en las facturas observadas. Señala
que de las propias facturas de ventas que aportó el reclamante se desprende que durante los 3
años que abarcó la fiscalización los station wagons aludidos no fueron arrendados, agregando
que lo que confiere el derecho a utilizar el crédito fiscal no es la sola mención del giro si no que
su ejercicio de manera habitual, tal como se desprende de la norma contenida en el N° 4 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a la referencia que hace la reclamante a la Teoría de los Actos propios,
sostiene que esta no es aplicable al caso por cuanto sólo tiene aplicación en el ámbito del
derecho privado y no en el derecho público, pero que, no obstante ello, el solo hecho de timbrar
32
facturas con determinado giro no impide que con posterioridad el contribuyente deje de ejecutar
la actividad.
Para acreditar sus dichos presentó las pruebas detalladas en los considerandos
Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y,
principalmente, de la normativa legal aplicable al caso, que señala expresamente en el N° 4 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que “No darán derecho a crédito
(…), arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station-wagons
y similares (…), salvo que el giro habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de
dichos bienes, según corresponda…”, se desprende que es un requisito esencial para hacer
uso del crédito fiscal recargado en una factura por el arrendamiento con o sin opción de compra
y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares; que éste sea el giro habitual
ejercido por el contribuyente, es decir, debe tratarse de una actividad ejercida en el tiempo con
cierta continuidad y frecuencia, lo que en el caso no ha sido acreditado por la contribuyente
reclamante.
En efecto, la fotocopia certificada del formulario “Modificación y Actualización de
la Información”, que se encuentra en la custodia T-37-2011, permite tener por acreditado que
con fecha 09.04.2009 la contribuyente reclamante incorporó a sus actividades el giro
“Arrendamiento y Subarrendamiento de Vehículos”, fecha que, además, es coincidente con la
detallada en la cartilla SIIC acompañada por la reclamada que se encuentra en la custodia T-41-
2011. Sin embargo, de la misma fecha indicada en estos documentos es posible concluir que
habiéndose incorporado el giro señalado en abril de 2009, mal podría haber sido ésta la
actividad ejercida de manera habitual por la contribuyente durante los meses de diciembre de
2008, febrero y marzo de 2009, que corresponden a las fechas de emisión de las facturas cuyo
crédito fiscal fue rechazado por el S.I.I., por estar referidas a la compra y arriendo de station
wagons, ya que a esa época ni siquiera había sido informado el giro ante el órgano fiscalizador,
lo que sumado al reconocimiento expreso de la reclamante de no haber emitido facturas por
dicho concepto en el periodo comprendido en la revisión, permite tener por acreditado que en
los meses de diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009, el giro habitual de la sociedad no era
efectivamente el de arriendo y subarrendamiento de vehículos, no cumpliendo con el requisito
expreso señalado en la ley para hacer uso al crédito fiscal objetado.
Por otra parte, las copias certificadas de “Declaraciones Juradas para Timbraje
de Documentos y/o Libros” acompañadas por la reclamante, si bien permiten tener por
acreditado que el S.I.I. autorizó el timbraje de facturas con posterioridad a la fecha de
incorporación del giro de arriendo y subarriendo de vehículos, las cuales, al menos desde la N°
251 en adelante, incluyen dicha actividad en los datos de referencia, tales instrumentos no
acreditan por si solos que ese haya sido el giro habitual ejercido por la reclamante en el período
33
comprendido en las liquidaciones reclamadas, teniendo en cuenta que tales documentos son
posteriores a las fechas de emisión de las facturas cuyo crédito fiscal fue rechazado.
En virtud de lo anterior, al no haberse acreditado por la reclamante que ejercicio
de manera habitual el giro de arriendo y subarriendo de vehículos durante el período
comprendido al cual se refieren las liquidaciones de autos, no cabe sino concluir que la
alegación de la reclamante deberá ser desestimada.
V.- CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS RECHAZADO POR
CONSTRUCCIÓN DE SALAS CUNAS (CONCEPTO C).
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, consta en autos que la reclamante fundamenta su
reclamación en que, a su juicio, sería plenamente aplicable el beneficio contemplado en el
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, respecto de las operaciones cuestionadas por el
órgano fiscalizador, por cuanto las salas cunas construidas para las respectivas municipalidades
se encuadrarían dentro del concepto de “habitación” señalado en el inciso tercero del mismo
artículo, al no ser taxativos los ejemplos dados en la misma norma, constituyendo las salas
cunas dependencias directas de las poblaciones a las cuales acceden por formar parte del
equipamiento comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos cedidos a la
municipalidad para “equipamiento”. Agregando que las salas cunas en cuestión fueron
construidas con fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) para la respectiva
Municipalidad, quien habría actuado como mero mandatario de dicha institución, que es la que
financia la obra con el objeto de servir de complemento o accesorio a las viviendas con destino
habitacional a las cuales acceden y que en virtud de ello, aplicando el criterio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, corresponde hacer extensivo dicho beneficio también a
las construcciones complementarias del grupo habitacional al que pertenecen.
Además, y relacionado con las partidas liquidadas por este concepto, señala que
también rechaza las diferencias liquidadas por los siguientes conceptos: Retenciones del
artículo 74 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, IVA retenido a terceros, artículo 3 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales,
ya que serían consecuencia de las diferencias de impuestos liquidadas por el rechazo del
crédito especial de empresas constructoras, el que se encontraría desvirtuado por los
fundamentos ya señalados.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que los
oficios acompañados por la reclamante para justificar sus pretensiones no están relacionados
con la construcción propiamente tal de salas cunas para municipalidades sino que están
referidos a procesos de urbanización. Indica que el Director del Servicio en el Oficio N° 1493, de
2010, se pronuncia expresamente respecto a la procedencia de usar el crédito especial de
empresas constructoras por la construcción de salas cunas para las municipalidades, señalando
34
que no procedería hacer uso de este beneficio en atención a que dichas construcciones no
tienen un destino habitacional, condición establecida en el inciso primero del artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, así como tampoco porque las municipalidades no están dentro de
la lista de instituciones beneficiarias contenida en el inciso segundo del artículo señalado o bien
no cuentan con el decreto aprobatorio emanado del Ministerio de Hacienda.
Además, respecto a las liquidaciones practicadas por Retenciones de Impuesto
de Segunda Categoría, IVA retenido a terceros y Pagos Provisionales Mensuales, indica que
estas fueron practicadas precisamente por corresponder a montos declarados que fueron
compensados con el crédito especial de empresas constructoras que era improcedente, por las
razones ya indicadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en
su texto vigente desde marzo de 2008, aplicable a la época en que fueron construidas la
mayoría de las salas cunas cuestionadas en la liquidación de autos, a excepción de una de
ellas, establece expresamente lo siguiente en sus cuatro primeros incisos:
“Artículo 21.-Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito
del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500
unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de
fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles
que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma
que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una
vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en
el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto
antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por
administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile,
Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño,
Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -
CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de
Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que
gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del
Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en
forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a
35
sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente
operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de
la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan
acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en
este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no
podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la
recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades
equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria
mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la
enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones
deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la
vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá
dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto
"habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y
bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de
construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal
constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al
beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de
edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las
viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a
los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los
casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida,
como tampoco a los contratos generales de construcción, referidos a la urbanización de
terrenos.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al texto antes transcrito, el artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece un beneficio tributario relacionado con la actividad
económica de la construcción que consiste en otorgar un crédito a las empresas constructoras
equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino
habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración, deducible de sus pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Asimismo, se colige que las situaciones o casos en que resulta aplicable el beneficio
tributario son los siguientes:
1) El inciso primero de la norma legal en comento contiene la regla general, estableciendo que
para hacer uso de este beneficio, dentro de los límites y topes fijados, debe tratarse de la
construcción de bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por las
empresas constructoras y en contratos generales de construcción que no sean por
administración;
36
2) En su inciso segundo el artículo 21 contempla una situación especial, al establecer que
gozarán del mismo beneficio, sin las limitaciones de monto contempladas en el inciso primero,
los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las
empresas constructoras celebren con las instituciones que se indican expresamente en la
misma norma como asimismo con otras instituciones que gocen de personalidad jurídica, no
persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto
proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de
escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus
actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado
y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de
empresas que no puedan acogerse a ella. Agregándose que para acogerse a lo dispuesto en
este inciso, las instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, a
través de la emisión del decreto respectivo; y
3) Por último, en el inciso tercero del artículo 21 se establece que para efectos de la aplicación
del beneficio tributario deben entenderse incluidos dentro del concepto “habitación”, las
“dependencias directas”, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo
permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para resolver el asunto controvertido en estos autos,
deberá analizarse más en detalle la situación descrita en el inciso tercero del artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, en virtud de la cual la parte reclamante sustenta su derecho a
aplicar el crédito especial de empresas constructoras respecto de las salas cunas cuestionadas
en las liquidaciones de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que, para tales efectos, corresponde tener presente que las
normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el
caso del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, son normas de derecho estricto y por
tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicar la analogía en su
interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no se encuentran
expresamente reguladas por el legislador.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, según ya fue descrito en los considerandos
Trigésimo Séptimo y Trigésimo Octavo, el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
de 1975, establece que para los efectos de dicho artículo deben entenderse incluidos en el
concepto “habitación” también las “dependencias directas”, tales como estacionamientos y
bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de
construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la
37
obra principal del contrato o del total contratado. Agregándose, además, que para acceder al
beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de
edificación.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido el evidente carácter no taxativo del
inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y ante la ausencia de definición
legal respecto de los términos “habitación” y “dependencias directas”, deberá estarse al sentido
natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas, por aplicación del
artículo 20 del Código Civil.
En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define cada
uno de los términos, en la acepción que interesa, de la siguiente manera:
- HABITACIÓN: “Lugar destinado a vivienda.”
Vivienda: “Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por
personas.”
Habitar: “Vivir, morar.”
- DEPENDENCIA: “Cada habitación o espacios dedicados a los servicios de una casa.”
Casa: “Edificio para habitar.”
- DIRECTA: “Que se encamina derechamente a una mira u objeto.”
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, además, dando aplicación a lo dispuesto en
los artículos 21 y 22 del Código Civil, parece oportuno tener presente que la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcción, contenida en el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo define el término “VIVIENDA”, en su artículo 1.1.2, como “Edificación
o unidad destinada al uso habitacional”.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, para interpretar de la forma
más correcta los términos “habitación” y “dependencias directas” utilizados en el inciso tercero
del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, corresponde tener presente la historia
fidedigna del establecimiento del beneficio tributario en comento, por aplicación del artículo 19
del Código Civil. En este sentido, cabe señalar que fue la Ley N° 18.630, publicada en el Diario
Oficial con fecha 23.07.1987, la que incorporó la actividad de la construcción como un hecho
gravado básico de venta afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N°
825, de 1974. Con la incorporación de dicho impuesto al rubro de la construcción, se temió un
perjuicio considerable en dicha área económica toda vez que esto implicaría mayores costos
para las empresas constructoras, sujetos responsables del pago de este impuesto, quienes
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verían disminuidas sus ventas al tener que incrementar el precio de las viviendas para así
traspasar el alza de sus costos al consumidor final, es decir, al comprador. Es por ello que
pensando en no perjudicar al rubro de la construcción, el artículo N° 5° de la Ley N° 18.630,
sustituyó el antiguo artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, por el actualmente vigente
(con sus modificaciones posteriores), estableciendo en él el beneficio tributario conocido como
“crédito especial de empresas constructoras”, consistente en un crédito para las empresas
constructoras, en virtud del cual tienen derecho a rebajar del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles con destino
habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración. En otra palabras, el beneficio tributario del artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
de 1975, tuvo su origen en la intención del legislador de incorporar la actividad de la
construcción a la tributación del Impuesto al Valor Agregado pero afectando lo menos posible la
venta de los inmuebles habitacionales construidos por la empresas del rubro.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos
anteriores, es posible conceptualizar el término “HABITACIÓN” empleado en el inciso tercero
del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, como un lugar cerrado y cubierto, construido
para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a
la de un bien corporal inmueble.
Asimismo, dando aplicación al concepto determinado para el vocablo habitación,
por la expresión “DEPENDENCIAS DIRECTAS” también utilizada en la norma legal en comento,
a juicio de este sentenciador, debe entenderse aquellos espacios físicos que se encuentran
derechamente vinculados a un específico lugar cerrado y cubierto, construido para que sea
utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien
corporal inmueble. Debiendo agregarse que dichas dependencias si bien son accesorias del
inmueble principal, en todo caso, deben ser necesarias y complementarias para el cumplimiento
de los fines habitacionales del mismo. Lo anterior se desprende del requisito adicional que
estableció el legislador en el inciso tercero aludido para que las dependencias directas incluidas
en el concepto “habitación” puedan utilizar el crédito contemplado en el artículo 21 del Decreto
Ley N° 910, de 1975, que es que deben estar amparadas en un mismo permiso de edificación o
un mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado a la habitación
propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose determinado el sentido y alcance
de la expresión “dependencias directas” utilizada en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto
Ley N° 910, de 1975, corresponde analizar si las salas cunas cuestionadas en las liquidaciones
de autos constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente
el crédito especial de empresas constructoras contemplado en dicha norma de rango legal.
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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos
precedentes y analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que las salas cunas en cuestión
no constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el
crédito especial de empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°
910, de 1975.
En efecto, las salas cunas objetadas en las liquidaciones de autos no pueden ser
consideradas como dependencias directas de un inmueble con destinación habitacional, pues
claramente no constituyen espacios físicos, necesarios y complementarios, de un inmueble
habitacional sino que, por el contrario, se trata de bienes inmuebles que poseen un fin propio e
independiente de cualquier otro, cual es, el ser establecimientos de educación parvularia, en los
que se imparten los primeros niveles de educación reconocidos en nuestra Constitución Política
de la República, por lo que en sí mismo tales construcciones reúnen las características propias
de un inmueble principal, al que incluso pueden acceder estacionamientos y bodegas en
carácter de accesorio. A la inversa, conforme a las reglas de la lógica y máximas de
experiencia, para que un inmueble habitacional cumpla con su función para la cual fue
construido no requiere tener como dependencia vinculada a una sala cuna, pudiendo ambos
inmuebles cumplir sus finalidades en forma separada e independiente. Corrobora lo anterior el
hecho que en la práctica comercial de los inmuebles habitacionales no se consideran a las
salas cunas como dependencias propias, necesarias y complementarias de tales inmuebles
sino que, por el contrario, al igual que los colegios, son considerados inmuebles totalmente
independientes que prestan servicios educacionales, todo lo cual lleva a que la alegación
planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo demás, debe manifestarse que aun
cuando se acogiere la tesis planteada por la reclamante, si a algo acceden las salas cunas
cuestionadas es a un conjunto de inmuebles habitacionales y no a un específico inmueble con
destinación habitacional, que es lo exigido en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N°
910, de 1975, al establecer que para hacer procedente el crédito especial de empresas
constructoras las dependencias directas deben estar amparadas en un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado a la
habitación propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
Asimismo, las salas cunas en cuestión tampoco cumplirían con otro de los
requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975,
cual es, el que dichas supuestas dependencias directas se encuentren amparadas por un
mismo permiso de edificación o proyecto de construcción, tal como lo confirman el OF. ORD. N°
500, de fecha 12.06.2012, emitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
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Curicó, que rola a fojas 194; el Ord. N° 57/2012, de fecha 11.06.2012, que rola a fojas 214,
remitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San Javier; el ORD. N°
540, de fecha 26.06.2012, emanado del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
Linares, que rola a fojas 347, y el ORD. N° 765, de fecha 25.06.2012, del Director de Obras
Municipales de Talca, que rola a fojas 364, quienes en respuesta a los Oficios enviados por éste
Tribunal como medida para mejor resolver, señalaron que cada una de las salas cunas
construidas por la Sociedad Constructora Proessa Ltda. para el respectivo municipio cuenta con
un permiso de edificación distinto al conjunto habitacional respectivo al que acceden, situación
que, además, es corroborada por la información contenida en cada contrato de construcción y
los respectivos permisos de edificación acompañados, los que sólo dan cuenta de obras de
construcción en salas cunas y jardines infantiles, no constando que éstas formen parte de un
mismo permiso de edificación o de algún proyecto de construcción con fines habitacionales ni
tampoco que la obra principal del proyecto tenga destino habitacional.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en relación a que el crédito especial de
empresas constructoras objetado es procedente por cuanto las salas cunas fueron construidas
con fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) y en terrenos pertenecientes a
las Municipalidades respectivas, dentro de conjuntos habitacionales y en el espacio reservado
para equipamientos, actuando éstas como meras mandatarias de la primera, por lo que debiera
aplicarse la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cabe señalar que dicho
planteamiento deberán ser desestimado conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores y, además, porque de los antecedentes acompañados no es posible tener por
acreditado que las I. Municipalidades de Curicó, Talca, Maule, Linares y San Javier hayan
actuado como mandatarias de la JUNJI. A lo que se suma que no existen antecedentes en
autos que acrediten que las mencionadas Municipalidades cumplen los requisitos contemplados
en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, para hacer procedente el
crédito especial de empresas constructoras, lo que incluso se encuentra reconocido por la
propia reclamante al señalar en su escrito de reclamación: “Por lo tanto tiene el derecho
mencionado, no por la calidad del sujeto, Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el
artículo o que cuenten con el correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por
el contrario, goza del beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el
inciso 3° en relación con el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
QUINCUAGÉSIMO: Que, por último, en relación a que fueron los propios
municipios los que en sus llamados a licitación manifestaron expresamente la procedencia del
crédito especial del 65%, cabe señalar que dicha alegación deberá ser desestimada pues la
autoridad pública que está facultada para interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias es el Director del Servicio de Impuestos Internos y no las autoridades comunales. A lo
que se agrega que en nuestro ordenamiento jurídico corresponde presumir el conocimiento de
la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil, más aún si en el caso la
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reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que tiene una vasta
experiencia en el rubro de la construcción.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las
partes en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis
respecto de las mismas. Así por ejemplo, los oficios del Servicio de Impuestos Internos
mencionados por la parte reclamante y acompañados por la parte reclamada, constituyen
antecedentes probatorios que, aunque no son vinculantes para este sentenciador, no hacen
sino confirmar las conclusiones establecidas en los considerandos anteriores, principalmente en
el sentido de que no procede hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto
Ley N° 910, de 1975, en la construcción de salas cunas, según se desprende del Oficio N°
1493, de fecha 31.08.2010, referido expresamente a la materia de este juicio.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, la alegación de
procedencia del crédito fiscal de empresas constructoras vinculado a las salas cunas
construidas por la contribuyente reclamante deberá ser desestimada.
Asimismo, cabe agregar que en virtud de lo concluido a este respecto, deberán
desestimarse las alegaciones efectuadas por la reclamante en las que manifiesta su rechazo a
las liquidaciones que hacen referencia a las retenciones del artículo 74 Nos. 1 y 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, como las que dicen relación con el IVA retenido a terceros (artículo
3° del DL 825/74) y el reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, PPM, ya que, tal como lo
señala, son consecuencia directa de las diferencias de impuestos determinadas por el rechazo
del crédito especial de empresas constructoras, por lo que al haber sido imputado su pago a un
crédito al que no se tenía derecho no existe error en su determinación.
VI.- CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS RECHAZADO POR NO
CONTAR CON RESPALDO DOCUMENTARIO (CONCEPTO D).
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el crédito especial
empresas constructoras rechazados por no contar con respaldo documentario, bajo el concepto
D de las liquidaciones impugnadas, la reclamante sostiene que producto del extravío de la
documentación, situación que fue comunicada al S.I.I., en la etapa administrativa aportó
fotocopias legalizadas de las facturas cuestionadas, emitidas entre los meses de diciembre de
2008 y marzo de 2009 a las I. Municipalidades de Linares, Talca y Maule, con el objeto de
acreditar la procedencia del crédito fiscal recargado en ellas. Agregando que, en todo caso, el
crédito fiscal cuestionado y que se relaciona con la construcción de salas cunas para los
municipio antes indicados, es del todo procedente conforme a los mismos argumentos
expresados respecto de las diferencias determinadas bajo el concepto C de las liquidaciones de
autos. Para acreditar sus dichos acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo
y Noveno.
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Al respecto, la reclamada manifiesta que las fotocopias aportadas dan cuenta de
las mismas operaciones por las cuales se le rechazó el crédito especial de empresas
constructoras, es decir, la construcción de salas cunas, remitiéndose a lo señalado en relación
con la alegación relativa expresamente a este punto. Para acreditar sus dichos aportó las
pruebas detalladas en los considerandos Décimo y Undécimo.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya establecido por este
sentenciador respecto de la improcedencia del crédito especial de empresas constructoras
vinculado con la construcción de salas cunas, al respecto cabe señalar que la contribuyente
reclamante no aportó en esta instancia jurisdiccional la mencionadas fotocopias de facturas ni
tampoco otros antecedentes que permitan tener por acreditado fehacientemente el crédito fiscal
en cuestión, por lo que no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del código
Tributario y, en consecuencia, deberá desestimarse la alegación de la reclamante.
VII.- CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR NO PRESENTACIÓN DEL CORRESPONDIENTE
DOCUMENTO LEGAL DE RESPALDO (CONCEPTO E).
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, respecto del crédito
fiscal rechazado por no presentarse el documento de respaldo correspondiente, bajo el
concepto E de las liquidaciones, la reclamante sostiene que el S.I.I. habría actuado con ligereza
por cuanto de los fundamentos indicados en la Partida N° 73 liquidada no le queda claro si la
factura observada es la N° 65705, de fecha 30.08.2008, del proveedor Salazar Israel o la N°
265705 de Automotriz Cordillera. Agregando que “Para probar la utilización del crédito
adjuntamos a este escrito copia de la factura impugnada”. Para acreditar sus dichos acompañó
las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
Al respecto, la reclamada manifiesta que no existe ligereza de su parte por
cuanto tanto en la citación como en las liquidaciones que por este acto se reclaman, se
menciona que es la factura N° 65075, de fecha 320.08.2008, del proveedor Salazar Israel la
que fue registrada en el libro de Compras y Ventas del reclamante sin el correspondiente
registro documentario, y que la fotocopia aportada por el contribuyente no correspondía a esta
factura ya que daba cuenta de otra numeración y otro proveedor, refiriéndose a esto la nota que
presenta la liquidación.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista,
de conformidad a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que no
existió ligereza por parte del S.I.I. al liquidar diferencias de impuestos por este concepto y,
menos aún, que pudiera haber llevado a confundir al contribuyente respecto de lo que se le
pedía acreditar, ya que consta en las mismas liquidaciones reclamadas, a fojas 17, que el S.I.I.
rechazó en la Partida N° 73 el crédito fiscal recargado en la factura N° 65705, de fecha
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30.08.2008, del proveedor “Salazar Israel”, RUT N° 79.853.470-K, por un monto total de
$14.259.472, la cual fue registrada por el reclamante a fojas 24 del Libro de Compras y Ventas,
timbrado con fecha 22.04.2008, y que la nota registrada al pie de dicha partida está referida a la
fotocopia de la factura N° 265705 del proveedor “Automotriz Cordillera”, que habría sido
aportada en copia simple por el contribuyente en respuesta a la Citación previa y en esta
instancia jurisdiccional en fotocopia legalizada, la que no corresponde a la singularizada en el
acto reclamado y por la cual se determinaron las diferencias de impuesto reclamadas.
Que, a lo anterior, se agrega que la contribuyente reclamante no aportó otros
antecedentes que permitan tener por acreditado de manera fehaciente la procedencia del
crédito fiscal objetado, por lo que no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del
código Tributario y, en virtud de ello, deberá desestimarse su alegación.
VIII.- CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ADQUISICIÓN DE STATION WAGON
(CONCEPTO F).
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el crédito fiscal por
adquisición de station wagon, bajo el concepto F de las liquidaciones, la reclamante alega que
la fotocopia legalizada acompañada en la etapa administrativa de la factura N° 16, de fecha
30.11.2009, del proveedor Sociedad Comercial Rentacar Proessa Ltda., que da cuenta de la
compra de un station wagon, confirma la adquisición de dicho vehículo dándole derecho a
utilizar el crédito fiscal detallado en ella, ya que, además, ésta compra está relacionada con el
giro de arriendo y subarriendo de vehículos ejercido por la sociedad. Para acreditar sus dichos
acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
Sobre el particular, la parte reclamada manifiesta que en la citación practicada a
la contribuyente se le señaló expresamente que los documentos a presentar como respaldo del
crédito fiscal debían cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que no cumplió ya que la factura consigna una compra
que no corresponde a la actividad o giro habitual de la reclamante, haciendo valer los mismos
argumentos planteados en relación con las diferencias liquidadas por el concepto B). Para
acreditar sus dichos aportó las pruebas detalladas en los considerandos Décimo y Undécimo.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya establecido por este
sentenciador en cuanto a que para hacer uso del crédito fiscal recargado en una factura por el
arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y
similares, es un requisito esencial que éste sea el giro habitual ejercido por el contribuyente, al
respecto debe indicarse que la contribuyente reclamante no aportó en esta instancia
jurisdiccional la mencionada fotocopia de factura ni tampoco otros antecedentes que permitan
tener por acreditado fehacientemente la procedencia del crédito fiscal en cuestión, por lo que no
ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del código Tributario y, por tanto, sólo cabe
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desestimar la alegación planteada.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que el resto de las probanzas que constan en
autos en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis
respecto de las mismas. Así por ejemplo el Informe Pericial decretado como medida para mejor
resolver, mediante resolución que rola a fojas 168, cuyo documento fue agregado de fojas 386
a 394, y en el cual se concluye que la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría efectuada por el reclamante para los años tributarios 2009 y 2010, es
incorrecta, en nada altera la convicción alcanzada por este sentenciador en cuanto a que la
tasación practicada por el S.I.I., conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a las Renta,
fue realizada infringiendo la norma legal contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del
Código Tributario, la que tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la
declaración de nulidad de las liquidaciones relacionadas con las diferencias de Impuesto a la
Renta calculadas en base ella, conforme a lo establecido en los considerandos Vigésimo Cuarto
a Vigésimo Sexto de esta sentencia.
SEXAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado
desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 240 a 243, de fecha
17.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
pero no así las Liquidaciones Nos. 198 a 239, de igual fecha, por lo que, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser
acogida parcialmente.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes por no resultar totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por SOCIEDAD
CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, ya individualizada, en contra
de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
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II.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 240, 241, 242 y 243, de fecha 17.06.2011,
en los términos consignados en la parte considerativa de la presente resolución.
III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 198 a 239, de fecha 17.06.2011, de
acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.