Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2022 · 13 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2022
- RUC
- 22-9-0000494-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Conciliación
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOTO GARCÉS, JUAN PAULO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 22-9-0000494-K
RIT GR-07-00009-2022
ML
Talca, trece de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don JUAN PAULO SOTO GARCÉS, RUT
N° 9.028.226-3, abogado, domiciliado en Dos Oriente N° 1659-A, de la comuna de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 190401043, de fecha 21.04.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2019, señalando que el acto administrativo
cuestionado es infundado y erróneo, por cuanto agrega la suma de $3.181.362 por “Rentas
obtenidas por participación en sociedad(es) de profesionales que han declarado en base a las
normas de la Segunda Categoría de la LIR, según las rentas declaradas en el Formulario 22…”,
pero dicho monto ya está considerado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
aunque por error se consignó en la línea 6, Código 955 sobre Otras Rentas, debiendo
consignarse en la línea 8, Código 110. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto la liquidación
de autos y se ordene su anulación, con costas.
2°) Que, a fojas 32 y siguientes, comparece don ALBERTO SANTIAGO ACUÑA
BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 190401043, de fecha 21.04.2022, ya
referida; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas. Al respecto, sostiene que
no hubo arbitrariedad en la actuación reclamada, por cuanto el proceso que dio curso a la
liquidación se encuentra regulado en la normativa tributaria, a la cual se ciñó estrictamente.
Añadiendo que es la declaración jurada de impuestos del contribuyente reclamante, efectuada
en el formulario 22, la que contendría un supuesto error, no siendo el organismo público
responsable de ello, por lo que mal podría estar obligado a subsanar dicho supuesto error, más
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-04-2023.
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aún cuando realizó todas las acciones necesarias, consistentes en la notificación de la Citación
N° 191303655, para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración.
3°) Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde a la Liquidación N° 190401043,
de fecha 21.04.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), que rola a fojas 1 y siguiente, en la cual se determinaron diferencias de
Impuesto Global Complementario, fundamentadas en que no se incluyeron en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, del año tributario 2019, las “Rentas obtenidas por
participación en sociedad(es) de profesionales que han declarado en base a las normas de la
Segunda Categoría de la LIR, según las rentas declaradas en el Formulario 22 y/o las Rentas
por Honorarios informadas en declaración jurada formulario 1879 y/o Rentas por Honorarios sin
retención percibidas, según la información de los Pagos Provisionales Mensuales declarados en
Formularios 29, por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, que no han formado
parte de la base imponible del impuesto global complementario declarada en su declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22”, por la suma de $3.181.362.-
Que, de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, conjuntamente
con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa,
en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas
Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 12,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 1,92
Intereses UTM 7,85
Cuantía Bruta UTM 22,39
4°) Que, a fojas 40 y vuelta, rola acta de audiencia de conciliación de fecha 06.01.2023,
en la cual, habiéndose efectuado un análisis de las alegaciones de autos, por el Juez en
conjunto con las partes comparecientes, el Tribunal propuso bases de arreglo a cuyo respecto
la parte reclamante las aceptó, mientras que la parte reclamada solicitó la suspensión de la
audiencia, a fin de efectuar un estudio y consultas sobre las mismas, petición que fue acogida
por el Tribunal.
Las bases de arreglo propuestas correspondieron a las siguientes:
a. Que el contribuyente reclamante presente una rectificatoria de su declaración de
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Impuestos a la Renta del año tributario 2019, dentro del plazo de 10 días, en
relación a rectificar la línea en que se declaró la renta correspondiente al ingreso
por participación en sociedades profesionales.
b. Que la parte reclamada revise y apruebe, si corresponde, la rectificación
correspondiente, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, contados
desde su presentación.
5°) Que, a fojas 44 y vuelta, con fecha 22.03.2023, rola acta de continuación de la
audiencia de conciliación descrita en el punto anterior, la cual fue suspendida, a solicitud de
las partes con el objeto de que la parte reclamante aporte el documento sobre rectificatoria
ante este Tribunal, de tal manera que sea dicho documento sobre el cual pueda conciliarse.
Además, ambas partes acordaron reemplazar el segundo punto de las bases de arreglo, en el
siguiente sentido:
b. Que la parte reclamada revise y apruebe la declaración rectificatoria aportada al
presente juicio, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, contados
desde su presentación ante el órgano fiscalizador.
6°) Que, a fojas 49, se tuvo por acompañado y por cumplido, con citación, el documento
acompañado por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 47, correspondiente a un
borrador de rectificatoria de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2019, ofrecido en audiencia de conciliación suspendida de fecha 22.03.2023.
7°) Que, a fojas 54 y vuelta, rola acta de continuación de la audiencia de conciliación
efectuada con fecha 13.04.2023, en la cual la parte reclamada aceptó las bases de arreglo y su
modificación, propuestas previamente.
La parte reclamada fundamenta su decisión en que, revisada la propuesta de
rectificatoria presentada en autos por el contribuyente, sobre Formulario 22 de Impuestos a la
Renta del año tributario 2019, esta incorpora los ingresos provenientes de su participación en
sociedad de profesionales trasladados desde el código 955 de Otras rentas al código 110 de
Honorarios, visualizándose que no existe perjuicio fiscal y que la rectificatoria permite subsanar
el error de línea incurrido por el contribuyente reclamante en su declaración primitiva.
8°) Que, sobre el particular, la parte reclamante aceptó los puntos sobre bases de
arreglo, con la modificación antes referida.
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9°) Que, en consideración a lo manifestado por las partes y que, además, se trata de
una materia respecto de la cual se admite la conciliación, cumpliéndose los requisitos previstos
en el artículo 132 bis del Código Tributario;
SE DECLARA:
l. TÉNGASE por aprobada la conciliación total entre las partes, en los siguientes
términos:
a. Que el contribuyente reclamante presente una rectificatoria de su declaración de
Impuestos a la Renta del año tributario 2019, dentro del plazo de 10 días, en
relación a rectificar la línea en que se declaró la renta correspondiente al ingreso
por participación en sociedades profesionales, en los términos de aquella
acompañada en estos autos.
b. Que la parte reclamada revise y apruebe la declaración rectificatoria aportada al
presente juicio, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, contados
desde su presentación ante el órgano fiscalizador.
II. La conciliación aprobada precedentemente mediante la presente resolución deberá
considerarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 132 bis del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-04-2023.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2023-04-13T17:03:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.