Texto de la sentencia
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Rancagua, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.
CAUSA : “SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA APALTA con S.I.I.”
RUC N°: 14-9-0000204-2
RIT N°: ES-19-00005-2014
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 21 de febrero de
2014, de don JOSE ARTURO STARK ESCANILLA, empresario, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA APALTA
LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.217.775-7, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Millán N° 1023, de esta ciudad de
Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de Infracción
notificada en el Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 314003513
emitida con fecha 10 de febrero de 2014, por el Servicio de Impuestos
Internos de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a
continuación.
Señala el reclamante que, con fecha 10 de enero de 2014, dos
empleados de la sociedad, de nombres EDUARDO ANTONIO DE LA BARRA
YAÑEZ Y BRIAN TOLEDO LUCERO, sustrajeron y posteriormente vendieron 4
facturas sin emitir de la Estación de Servicio Copec, concesionaria
de la reclamante. Al cabo de dos días y previa confrontación a uno de
los dependientes, este reconoce haber vendido dichos documentos a una
persona de nombre Paula. Las facturas sin emitir son la N° 011184 y
las N° 011301 a la N° 011303.
Indica el actor que el día 18 de enero de 2014, luego de recabar
todos los antecedentes necesarios referentes a los documentos
sustraídos e intentando recuperarlos sin resultados positivos,
procedieron a efectuar denuncia de lo ocurrido en la 1° Comisaria de
Rancagua, ingresando dicha denuncia a la Fiscalía local. Dicha
denuncia fue ingresada a la Fiscalía de Rancagua bajo el parte N° 584
Agrega que, con fecha 24 de Enero de 2014, y dentro del término legal
de diez días establecido en el artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, se dio aviso de la pérdida de las facturas sin emitir al
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la presentación del
formulario 3238. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en las
resoluciones N° 109 de 1976 y exenta N° 2301 de 1986 del Servicio de
Impuestos Internos, se efectuó las publicaciones allí exigidas en el
Diario El Mercurio los días 22, 23 y 24 de Enero de 2014, en las
páginas 15, 14 y 23 respectivamente, las que se acompañan en un
otrosí.
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Añade el reclamante que, posteriormente, y con fecha 10 de Febrero de
2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos VI
Región lo notificó personalmente del Acta de denuncia de Infracción
Folio N° 314003515 por medio de la que se le sanciona por la
infracción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del
Código Tributario, señalando que existiría una actuación negligente
del contribuyente al no mantener debido resguardo de la
documentación. Asimismo, dicha actuación fue calificada de "no
fortuita" sin entregarse un fundamento que sustente dicho criterio.
La multa por la infracción asciende a un monto de $2.470.860 (dos
millones cuatrocientos setenta mil ochocientos sesenta
pesos).Sostiene el reclamante, que uno de los dependientes signado
como responsable del hurto de las facturas sin emitir, reconoció su
participación en los hechos, para lo que realizó una declaración
voluntaria con fecha 20 de Enero de 2014 en la Notaría de don Jaime
Bernales Valenzuela. En dicha declaración, que se acompaña en un
otrosí, él señala que "el día 10 de Enero de 2014, aproximadamente a
las 18:30 horas llegó a la estación de servicios una persona de
nombre Paula, con domicilio en pasaje Arce N° 0677-0703 Villa el
Bosque, celular 68727020, a quien conoce por ser vecinos, quien le
ofreció le vendiera facturas en blanco. Que como no conocía bien cómo
manejar la situación, le consultó a otro atendedor, Brian Toledo
Lucero, quien luego de pensar unos instantes, sustrajo de la
impresora una factura y posteriormente se dirigió a la Sala de
Atendedores, desde donde sustrajo otras 3.
Que una vez que Brian Toledo Lucero le entregó las 4 facturas, las
traspasó a la persona identificada como Paula, quien lo esperaba en
las cercanías, quien le entregó $40000 en efectivo.
Manifiesta el actor, que el Juzgado de Garantía de esta ciudad,
aprobó la aplicación del principio de oportunidad por parte de la
Fiscalía, contemplado en el artículo 170 del Código Procesal Penal,
estimando que la pena asignada al delito de hurto era baja y no
comprometía el interés público.
Luego , el actor en un capítulo referido al derecho aplicable al
caso, el actor manifiesta la inexistencia de la infracción del
artículo 97 N° 16 inciso primero, por tratarse de una factura sin
emitir, citando la norma al efecto.
De lo anterior concluye que es un requisito sine qua non que la
pérdida de un documento sirva efectivamente para acreditar una
anotación contable, y en este caso como las facturas hurtadas estaban
en blanco o sin emitir no podrían servir para estos efectos.
Apoya su tesis en un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia Rol N°3756-2000 de fecha 25 de julio de 2001, que
resumidamente señala que el articulo 97 N° 16 del Código Tributario
“…en el caso de las facturas sin emitir o en blanco por lo que en
consecuencia no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de
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base a la contabilidad del contribuyente, toda vez que no contenía
dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por
defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al
impuesto al valor agregado, pues estos documentos se encontraban en
blanco”.
En este mismo orden de ideas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, en fallo de causa Rol N° 1347-1998, señala que “desde
luego las facturas que se encuentran en blanco no sirven para
acreditar anotaciones contables”.
Señala el reclamante en el capítulo N° II de su reclamo, la
inexistencia de la infracción del artículo 97 N° 16 inciso primero
del Código Tributario, en atención a tratarse de un caso fortuito,
actuación que el S.I.I. ha calificado la pérdida como no fortuita.
Señala que conforme a la norma existen dos supuestos en las cuales
poder ser calificada como no fortuita por el Servicio de Impuestos
Internos,:
- Que se configure la presunción del articulo 97 N° 16 inciso
segundo, esto es que se dé aviso del hecho, o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
por parte del S.I.I.; o
- Que el fiscalizador del S.I.I. discrecionalmente califique de no
fortuita la perdida de documentos.
En este caso, cabe señalar que no se configura el primer supuesto,
toda vez que ha sido el contribuyente el que dio aviso de la perdida
de las facturas al S.I.I., y respecto al segundo supuesto, se debe
concluir que fue absolutamente discrecional la calificación de no
fortuita por parte del Servicio.
Ahora bien, en un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la
ciudad de Puerto Montt, respecto a este último punto, señala que si
bien es facultad del Director Regional calificar de fortuita una
perdida, esta decisión no puede ser carente de fundamentación
suficiente, ya que en caso contrario carece de lógica y se torna
arbitraria.
En este sentido y como lo ha entendido la jurisprudencia, la calidad
de fortuita es una situación de hecho que debe ser objeto de prueba.
Indica el reclamante que siempre ha sostenido que la perdida de la
factura, fue un hecho fortuito, debido a su actuar diligente durante
todo el procedimiento, desde la constancia en Carabineros, denuncia
en Fiscalía, publicaciones en el diario el Mercurio y luego auto
denunciándose al S.I.I., a fin de mantener un comportamiento acorde a
lo señalado por el ente administrativo.
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Finaliza su presentación, solicitando a este Tribunal acoger el
reclamo, solicitando que se le absuelva de la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario por tratarse
de facturas sin emitir y no servir para acreditar anotaciones
contables; en subsidio y en caso de rechazar lo principal que se le
absuelva, por tratarse de un hecho fortuito; en subsidio y para el
evento de no acoger ninguna de las peticiones anteriores, se condene
al contribuyente a la sanción mínima establecida en el artículo 97 N°
16 o lo que SS., estime pertinente.
DOS. La presentación de fojas 48, de 14 de marzo 2014, por la cual
don Luis Aguirre Pérez, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.423-4,
ambos domiciliados en calle Estado N° 154 Rancagua, evacúa traslado
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa
condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, el Servicio
se refiere a los antecedentes del reclamo, indicando que con fecha 24
de enero de 2014, el contribuyente ya individualizado se auto
denuncia por perdida de cuatro facturas sin emitir, N° 11184, 11301,
11302 Y 11303. Dicha perdida se produce por que una persona de nombre
Paula se acerca a la Estación de Servicio y compra las facturas. La
empresa se da cuenta dos días después, y lo consigna en una
constancia en Carabineros bajo el número 346120114, la que
posteriormente ingresa a fiscalía bajo el parte número 584.
Agrega que, el día 10 de febrero de 2014, se notifica al
contribuyente el Acta de Denuncia de Infracción folio 314003515, por
la cual se le sanciona por aplicación de lo previsto en el artículo
97 N° 16 del Código tributario.
A continuación en un segundo apartado señalado como “Argumentos
Esgrimidos Por La Reclamante”, el Servicio efectúa un resumen de los
argumentos de hecho y derecho del reclamo incoado en su contra.
Que, el Servicio, en su tercer acápite de su contestación,
singularizada como “Marco Normativo”, determina y cita las normas
legales que ordenan su actuar y que generan la infracción de autos.
Que, el órgano fiscalizador en una cuarta sección, denominado,
“Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, señala que respecto a
la alegación del reclamante referida a que, la perdida de las 4
facturas sin emitir no constituiría infracción toda vez que estas se
encontraban en blanco o sin emitir no pueden servir para acreditar
una anotación contable, este razonamiento es erróneo, pues, las
facturas fueron sustraídas y según los datos allegados por el propio
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reclamantes vendidas a un tercero en $40.000.- Señala que hay que
preguntarse el motivo de esta transacción, y la respuesta que nos
entrega la lógica y la experiencia es clara, se vendieron para
justificar ventas de IVA. Señala que si bien, no puede afirmarlo con
una certeza indubitable, no le corresponde por no ser el órgano
competente de determinar el destino de los efectos de un delito, a
efectos de las finalidades de la administración tributaria y sus
facultades sancionatorias, claramente resulta que la documentación
perdida resulta idónea para acreditar una anotación contable o con
las actividades afectas del impuesto al valor agregado.
Indica el Servicio, que respecto al caso fortuito alegado por la
reclamante estima que la prueba acompañada por el reclamante en sede
administrativa, no es suficiente para fundar el caso fortuito
alegado, no demostrándose de ninguna manera que se tuvo el debido
resguardo de la documentación sustraída.
Finalmente solicita tener por evacuado el reclamo interpuesto,
solicitando su rechazo en todas sus partes, aplicando la sanción que
en derecho corresponda todo con costas.
TRES. Resolución de fojas 79, de 12 de Agosto de 2014, por la cual se
recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando
hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del
Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos
y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°
314003515”.
CUATRO. Certificación de fojas 12, de agosto de 2014, del hecho de
haberse despachado por carta certificada, a doña MARCELA PAZ CARREÑO
BERTIN, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo
ordenado a fojas 79.
CINCO. Presentación de fojas 85, de fecha 18 de agosto de 2014, por
la cual el Servicio presenta lista de testigos y Acompaña documentos.
SEIS. Presentación de fojas 87, de fecha 18 de agosto de 2014, por la
cual Servicio deduce recurso de Reposición con Apelación en Subsidio
en contra de la resolución de fojas 79 que recibió la causa a prueba.
SIETE. Presentación de fojas 88, de fecha 19 de agosto de 2014, por
la cual el reclamante presenta lista de testigos y Acompaña
documentos.
OCHO. Resolución de fojas 91, de 20 de agosto de 2014 en la que se
resuelve presentación del S.I.I de fojas 85, teniéndose por
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presentada la lista de testigos y por acompañados los documentos; y
se resuelve presentación del reclamante de fojas 88 en la que se
tiene por presentada la lista de testigos y por reiterados los
documentos.
NUEVE. Resolución de fojas 93, de 21 de agosto de 2014, por la cual
se resuelve la presentación del S.I.I. de fojas 87; traslado al
reclamante por el término legal.
DIEZ. Resolución de fojas 95, de 26 de agosto de 2014, en la que se
rectifica la resolución de fojas 91 en relación a la forma de
notificar a las partes.
ONCE. Resolución de fojas 97, de 17 de octubre de 2014, por la cual
se resuelve que se certifique por el Secretario del Tribunal el hecho
de haberse evacuado o no, el traslado por el reclamante.
DOCE. Resolución de fojas 99, en la que se certifica por el
Secretario del Tribunal que el reclamante no evacuo el traslado
conferido a fojas 93.
TRECE. Resolución de fojas 100, de 20 de octubre de 2014, en la que
se resuelve hha lugar a la reposición, en consecuencia, se agrega el
siguiente punto de prueba a la interlocutoria de fojas 79, a saber:
“Hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de
documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en
autos”.
CATORCE. Presentación de fojas 103, de 21 de octubre de 2014, por la
cual el SII presenta lista de testigos y reitera documentos como
prueba documental.
QUINCE. Resolución de fojas 104, de 22 de octubre de 2014, por la
cual, el Tribunal resuelve a lo principal; téngase por presentada la
lista de testigos; al otrosí téngase por reiterados los documentos.
DIECISEIS. Prueba testimonial de fojas 106, rendida por doña Natalia
Isabel Bustamante Castro, Rut 17.135.094-8; don Brian Antonio Toledo
Lucero Rut 19.264.585-9; y don Enrique Antonio Soto Valdés Rut
14.306.777-7, con fecha 28 de octubre de 2014
DIECISIETE. Presentación de fojas 112, de 28 de octubre de 2014, por
la cual el S.I.I. acompaña documento.
DIECIOCHO. Presentación de fojas 123, de 28 de octubre de 2014, por
la cual el reclamante reitera documentos.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 125, de 30 de octubre de 2014, por la
cual el Tribunal resuelve; A fojas 112 Téngase por acompañado el
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documento, con citación; a fojas 123; Téngase por reiterados los
documentos.
VEINTE. Presentación de fojas 127, de 6 de noviembre de 2014, por la
cual el S.I.I. formula observaciones a la prueba.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 129, de 7 de noviembre de 2014, por la
cual se resuelve; Téngase presente.
VEINTIDOS. Presentación de fojas 131, de 10 de noviembre de 2014, por
la cual el reclamante formula observaciones a la prueba.
VEINTITRES. Resolución de fojas 136, de 14 de noviembre de 2014, por
la cual, se resuelve Téngase presente.
VEINTICUATRO. Resolución de fojas 139, de 02 de febrero de 2015, por
la cual, se resuelve Como se pide, certifíquese lo que corresponda
por el Secretario del Tribunal.
VEINTICINCO. Certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de
fojas 141, de 02 de febrero de 2015.
VEINTISEIS. Resolución de fojas 142, de 03 de febrero de 2015, por la
cual, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos,
compareció don JOSE ARTURO STARK ESCANILLA, empresario, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA APALTA
LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de Infracción notificada en
el Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 314003513, solicitando se
le absuelva por tratarse la perdida de facturas sin emitir y no
servir para acreditar anotaciones contables; en subsidio solicita se
absuelva por tratarse de un hecho fortuito; y nuevamente en subsidio,
en el evento de no acceder a las peticiones anteriores, se le condene
a la sanción mínima que pudiere aplicarse, por los fundamentos de
hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a
fojas 48, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con
costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron
en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
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TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en
el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario,
estimándose por la reclamante que los documentos extraviados no
sirven para para acreditar anotaciones contables, por lo cual no
procede configurar la infracción denunciada y que su pérdida fue de
carácter fortuita y por el ente administrativo que la documentación
es idónea para acreditar una anotación contable y que dicha perdida
no tiene el carácter de fortuita.
En este contexto, corresponde determinar si documentación perdida por
el reclamante sirvió para acreditar anotaciones contables, y si la
pérdida de documentación contable que afectó al contribuyente, fue o
no fortuita, como lo ha imputado la administración a fin de concluir
si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, el reclamante y denunciado por el Servicio, es un
contribuyente debidamente enrolado y con una situación
tributaria activa.
2. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones
administrativas de esta naturaleza ni de otra clase.
3. Que, con fecha 24 de enero de 2014, el contribuyente presentó
al Servicio una autodenuncia, mediante la presentación de un
aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en la
pérdida de facturas de ventas N°11.184 y N° 11301 a la N°
11.303, en blanco, sin emitir, mediante el Formulario N° 3238,
que la propia entidad administrativa dispone al efecto.
4. Que, con fecha 10 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a don José Arturo Stark Escanilla, en
Representación de Sociedad de Inversiones y Comercializadora
Apalta Limitada, el Acta de Denuncia de Infracción N° 314003515
que se refiere a una infracción al inciso primero del N° 16 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida de
facturas de ventas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303
sin emitir. El acta respectiva señala lo siguiente: “Actuación
negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de
la documentación”.
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5. Que, el capital propio determinado por el contribuyente asciende
a la suma de sesenta y dos millones, doscientos doce mil,
seiscientos setenta y nueve pesos ($62.212.679.)
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se
recibió la causa a prueba, a fojas 79, complementada por
resolución de fojas 100, estableciéndose en definitiva como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan la notificación de la infracción N° 314003515;
2. Hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de
documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en
autos.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en
el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual
se analizará en los considerandos siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
1. Acta de Denuncia de Infracción Folio N°314003515, de fecha 1º de
febrero de 2014, correspondiente a la notificación personal de
la infracción sancionada y prevista en el artículo 97 N° 16
inciso primero del Código Tributario.
2. Datos de la denuncia notificada, donde se señala el monto de la
infracción.
3. Formulario 3238 sobre Aviso de Perdida o Inutilización de
documentos, presentado al S.I.I con fecha 24 de enero de 2014.
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4. Publicaciones en el diario El Mercurio los días miércoles 22,
jueves 23 y, viernes 24 de enero de 2014, donde se da aviso de
la pérdida de las facturas sin emitir individualizadas
anteriormente.
5. Comprobante de constancia emitido por Carabineros de Chile,
Prefectura de Cachapoal N° 11, Primera Comisaria de Rancagua, N°
34612014 de fecha 18 de enero de 2014.
6. Comprobante de denuncia emitido por la Fiscalía de Rancagua N°
de parte 584.
7. Copia de parte denuncia emitido por la Fiscalía Local de
Rancagua, donde se describen los hechos por los cuáles se
investiga la perdida de las facturas sin emitir, ya
individualizadas.
8. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Garantía de
Rancagua, de fecha 5 de febrero de 2014, en autos Rit 1709-2014,
que aprueba aplicación del artículo 170 del Código Procesal
Penal por parte de la Fiscalía.
9. Copia autorizada de la declaración voluntaria emitida por
Eduardo Antonio de la Barra Yáñez, ante el Notario Público don
Jaime Bernales Valenzuela, de fecha 20 de enero de 2014, donde
consta la participación del declarante en la sustracción de las
facturas sin emitir.
10. Copia hoja antecedentes personales y contrato de trabajo de
Eduardo Antonio de la Barra Yáñez y de su contrato de trabajo de
fecha 30 de diciembre de 2013.
11. Copia finiquito del trabajador antes individualizado de fecha 31
de enero de 2014.
8.2 Testimonial rendida por la reclamante.
A fojas 106, corre testimonial de la parte reclamante, rendida por
doña Natalia Isabel Bustamante Castro y don Brian Antonio Toledo
Lucero.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
1. Copia de Expediente acta de denuncia folio 314003515.
2. Memo N° 61 en el cual se adjunta expediente de infracción Rol N°
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40.610-10099 de fecha 10 de febrero de 2014, del contribuyente
reclamante de autos. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos:
a) Acta denuncia de infracción de fecha 10/02/2014.
b) Formulario 3238 de 24 de enero de 2014.
c) Publicaciones Diario el Mercurio de fechas 22, 23 y 24 de
enero de 2014.
d) Declaraciones voluntarias ante notario Eduardo de la Barra
Yánez y de Brian Toledo Lucero de 20 de enero de 2014.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 106, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don
Enrique Antonio Soto Valdés.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no,
los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en
la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, de fojas
79 y la resolución complementaria de fojas 100, según lo establece el
artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a
continuación se expresara.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la
eventual acreditación o no de los puntos de prueba fijados, es
necesario revisar con detención la conducta descrita por el
legislador en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código
Tributario es:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará…”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por
cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias
circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales
son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El
Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización
han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones
propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros;
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”,
sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la
pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”,
decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad
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administrativa en conformidad a la ley; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley,
toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o
documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe
particularmente a los libros de contabilidad o documentos que
sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada
resolución del conflicto es necesario interpretar, además,
armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97
del Código Tributario y así podemos señalar que este describe otras 3
conductas o hechos sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el
inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de
control denunciante se ve amparada o favorecida por una
presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que
allana y facilita su función persecutora, trasladando
efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente
que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con
posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la
administración.
Como puede apreciarse el caso denunciado en estos autos, no
corresponde a las hipótesis que establece y aplican la presunción
legal establecida en contra del contribuyente descrita en el párrafo
anterior, por lo tanto ella no es aplicable en la especie.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, la cuarta de este artículo, y esta vez
la caracterizo como “un procedimiento doloso”, que se verifica
cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al
efecto se sancionara dicha acción como delito.
Que, esta hipótesis no es aplicable en la especie y por cierto no ha
sido denunciada por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la estructura del tipo infraccional que
fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es
deber avocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para
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acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
contenidos en el auto de prueba y su resolución complementaria, que
impusieron en primer lugar al Servicio, el deber de probar en esta
sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y
sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada. Así se señaló en
resolución interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, que rola
fojas 100.
Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen
procedente la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales
son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea
calificada como “no fortuita” por la autoridad tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley y que sirven
para determinadas anotaciones contables.
DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, que respecto al primer presupuesto de
hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos,
las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado
establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante
asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de documentación
tributaria, que afecto a las facturas de ventas N°11.184 y N° 11301
al N° 11.303, en blanco, sin emitir, al ser víctima de un hurto.
Por lo tanto sobre este primer presupuesto, no hay duda de su
ocurrencia.
DÉCIMO QUINTO: Ahora respecto al segundo presupuesto, esto es que la
pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada
como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes elementos
de convicción.
Que, como se ha demostrado en el considerando Décimo Segundo, por
una parte existen las “presunciones legales” que gravan
preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados
escenarios, existiendo además una figura dolosa de la infracción en
estudio, sancionado como delito.
Por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que
aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso
primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario, que es la
norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción, se
refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el
legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo,
integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que
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sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en
efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad,
contenida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo
puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio
del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre el cual nos
pronunciaremos más adelante.
Entendemos que dicha calificación jurídica, sin la cual no se
configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia de un
procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, debidamente razonado y
motivado, y que puede hacerla cuando ha examinado y ponderado, los
antecedentes aportados por el propio contribuyente, y sólo en el
evento de la “autodenuncia”, no en otras circunstancias.
Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la
calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es
una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el
resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente,
deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto
administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se
denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°314003515”, que sólo
se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de
que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han
sido “culpables” o “culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar
la pérdida o inutilización, de determinados documentos tributarios,
como “no fortuita”, ha emitido un acto jurídico administrativo de
notables efectos en el ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica
esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e
integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero
del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el
Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita,
nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia y a partir de esa
conjunción de hechos, la entidad pública será capaz de imponer una
sanción y en caso de impugnación en sede judicial, sostener, probar y
pretender que se mantenga esa sanción para el infractor.
Que, un segundo efecto, dice relación con las normas y principios
jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el principio
de presunción de inocencia que ampara al contribuyente denunciado, y
que exigen en materia infraccional, que se determine la existencia
del ilícito, se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del
denunciado y el grado de participación del imputado.
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Que, en cuanto a la culpabilidad que ha sido establecida como
esencial y necesaria por el Legislador, al incorporar en el tipo
infraccional una calificación jurídica, impone el deber jurídico de
acreditarla a partir de los propios actos del contribuyente
denunciado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta
imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u
omisión “culpable”, de no fortuidad, que trae aparejada una
expectativa de sanción que puede afectar el derecho constitucional de
propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el
ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en
los considerandos anteriores.
1
En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de Infracción de
fojas 10, ningún argumento o razonamiento sobre los hechos y el
derecho. En dicho documento solo reza la siguiente frase:
“Perdida Facturas de ventas N°11.184, 11.301 al 11.303, sin emitir.
Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido
resguardo de la documentación, causas según lo expresado en form.
3228 “Por robo”.(sic)
En consecuencia dicho acto administrativo, denominado Acta de
Denuncia de Infracción, adolece de vicios que vulneran los artículos
2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en cuanto a que los Órganos de la
Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2° y 16 de
la Ley N° 19.880, que dispone el primero de ellos, que los hechos y
fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que
afecten los derechos de los particulares sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos;
mandato que está en plena concordancia con el Principio de
Transparencia y de Publicidad, descrito en el segundo de los
artículos citados, que obliga a la administración a tramitar el
procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita
y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
Es decir, todo acto de la administración debe ser justificado, esto
es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como
en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo
en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación
1
Sobre estas conclusiones véase
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da
Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el
Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho
Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y
siguientes.
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sometida a su decisión; al no actuar así, el acto denegatorio de
dicha autoridad incurre en arbitrariedad y por lo tanto, debe ser
dejado sin valor jurídico.
En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 10, emitida
por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la
Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y el artículo 7 de la Constitución
Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que
justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle
todo mérito acusatorio y probatorio.
En consecuencia, ha quedado de mostrado que en la especie no puede
tenerse como “no fortuita”, la perdida de las facturas aludidas en
párrafos anteriores, por cuanto la autoridad administrativa, única
llamada por la Ley para efectuar dicha calificación jurídica, no ha
dado ningún fundamento factico o legal, ni ha expresado razonamiento
alguno que permita efectuar tal calificación.
Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el
punto infraccional para sostener esa tesis, por cuanto esa grave
omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito
infraccional denunciado.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio
de don Enrique Antonio Soto Valdés, quien dijo ser Jefe de
Departamento del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas
109 y 111 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos
vertidos el día 28 de octubre de 2014 ante estrados, fue en primer
lugar, anotado ni siquiera resumidamente en el acto administrativo
denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 10, siendo en
consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una sede y
oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como ya se ha
señalado latamente.
Además los asertos y razonamientos expuestos en audiencia de prueba
testimonial de fojas 109, carecen de la razonabilidad, desarrollo,
certeza e idoneidad suficiente para sustentar la calificación
jurídica de “no fortuita” exigida por el ordenamiento legal,
imprescindible, reitero, para configurar el ilícito infraccional
denunciado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al tercer presupuesto de hecho que dice
relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto, es menester señalar lo siguiente.
Pues, resulta que el Servicio sólo ha denunciado la primera parte de
la infracción en estudio, es decir, ha imputado “La pérdida o
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inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos…”.
Al efecto, el ente fiscal nada dice respecto al hecho de que dichos
documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o deberían haber
servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados
con actividades afectas a cualquier impuesto, sobre esta parte del
ilícito infraccional no hace imputación alguna de responsabilidad.
Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo
infraccional, no puede ser suplida por supuestos que unilateralmente
quiera imponer la administración, toda vez que los hechos que ésta
conozca, en virtud de una autodenuncia y que posteriormente puedan
servir de base para efectuar una denuncia administrativa tienen que
haberse verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la
descripción que hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los
hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y
transcribirse en el Acta de Denuncia a fin de satisfacer el ilícito
prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber
sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede
administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada
por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia
del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad
sancionadora administrativa que posee.
Que, el presente juicio infraccional está sujeto doblemente al
“principio de tipicidad”, que no sólo se satisface cuando el
legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, sino que
cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una
sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz
de constatar que los hechos relatados por el contribuyente coinciden
en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.
Que , finalmente en el caso de marras, un hecho no controvertido por
las partes, dice relación que dentro de las facturas que el
reclamante indica que le fueron sustraídas, se encuentran las
facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303 no emitidas, es
decir, se trata del extravío de facturas sin emitir o en blanco, por
lo que, a juicio de esta magistratura, no puede sostenerse que sean
instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente,
desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco
cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con
operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha se ha
indicado, y siendo un hecho no controvertido por las partes, las
facturas ya individualizadas se encontraban en blanco, sin extender.
Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las
facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303, individualizadas
en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción
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denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la
de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar.
La falta de cumplimiento de este esencial requisito, permite concluir
que la conducta tal como ha sido imputada por el Servicio y que ha
sido reclamada en estos, es una conducta atípica, por lo tanto no
puede ser objeto de sanción infraccional.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio
de don Enrique Antonio Soto Valdés, quien dijo ser Jefe de
Departamento del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas
109 y 111 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos
vertidos el día 28 de octubre de 2014 ante estrados, fue en primer
lugar, anotado ni siquiera resumidamente en el acto administrativo
denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 10, siendo en
consecuencia extemporánea su explicitación en una sede y oportunidad
distinta a la que legalmente correspondía.
Además otra circunstancia que devalúa aún más ese testimonio es el
hecho que sigue siendo incompleto e imperfecto por cuanto no se
refiere, no aporta antecedentes ni razonamientos respecto al hecho de
que los documentos perdidos o inutilizados han servido para acreditar
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, como lo exige el tipo infraccional. Por
lo tanto de dicho testimonio, es nuevamente ineficaz para probar el
ilícito denunciado, y por cierto se desprende que la atipicidad
detectada se ha perpetuado y consolidado.
Sobre este tercer requisito, la jurisprudencia de los Tribunales
superiores está conteste en determinar que deben ser aquellos libros
de contabilidad que, conforme al artículo 25 del Código de Comercio
tienen ese carácter, y así lo reconoce el artículo 17 del Código
Tributario cuando en el inciso quinto señala y diferencia que existe
entre los libros de contabilidad respecto de otros libros auxiliares.
Del mismo modo, no todo documento tributario es susceptible de
configurar esta hipótesis, por ejemplo, se ha señalado que las guías
de despacho no poseen la virtud de servir para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto.
Que, al respecto debe tenerse presente el contenido de una sentencia
de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha veinticinco de julio
del año dos mil uno, en la causa Rol Nº 3.756-2000, donde el Fisco
de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer
grado, dictada por el juez tributario de la misma ciudad que,
acogiendo la reclamación deducida a fojas 8 por Comercial Cerama
Ltda., que absuelve a la referida empresa de la pena de multa
impuesta al contribuyente de 15 UTM y que se originó en la pérdida
de la factura Nº106.475, sin emitir, habiendo estimando el Servicio
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de Impuestos Internos que ello constituye la infracción descrita
en el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, y que en el
considerando 7°) expresa lo siguiente:
“Que al respecto, el artículo 97 Nº16 del Código Tributario sanciona
la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con la
multa que allí se consigna. Sin embargo, en la especie se trata del
extravío de una factura sin emitir, en blanco por lo que, en
consecuencia, no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de
base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía dato
respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por
defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al
impuesto al valor agregado, pues como ha quedado dicho, ella se
encontraba en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde
concluir que el extravío de una factura como la de la especie, sin
emitir, no configura la infracción denunciada en autos, por no
adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya
pérdida o inutilización se persigue sancionar. Por su parte, la
amenaza que puede generar el hecho de la pérdida, esto es, la
utilización dolosa del documento para amparar alguna operación falsa,
por parte de terceras personas, tiene su contrapartida en la
protección jurídica que implican las figuras penales establecidas en
el propio artículo 97, sea para el propio contribuyente de autos o
para terceros;”.(Lo destacado es nuestro.)
DÉCIMO OCTAVO: Que por lo expuesto y razonado, este Sentenciador está
en condiciones de rechazar en todas sus partes el Acta de Denuncia de
Infracción N° 314003515 de fojas 10, y el testimonio de fojas de 109,
sin asignarles valor jurídico probatorio alguno, por todos los
argumentos, razonamientos y antecedentes expuestos en los
considerandos que anteceden, debiendo en consecuencia declarar que no
se acredito en esta sede, la efectividad de haberse verificado los
supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso
primero del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.
Que, a contrario sensu, si ha quedado suficientemente acreditado la
falta de idoneidad y aptitud jurídica que posee el Acta de Denuncia
Infraccional de fojas 10, por cuanto esta ha descrito una conducta
atípica en los términos ya explicados, que torna en infructuosa la
búsqueda de una sanción para una conducta no descrita por el
legislador.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total
a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no
sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que
regula las infracciones tributarias.
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DÉCIMO NOVENO: Que, de los demás documentos acompañados por las
partes, en especial los aportados por el Servicio y que corresponden
a una Copia de Expediente Acta de Denuncia folio 314003515; el Memo
N° 61 en el cual se adjunta expediente de infracción Rol N° 40.610-
10099 de fecha 10 de febrero de 2014, que contiene los siguientes
documentos: a) Acta denuncia de infracción de fecha 10/02/2014; b)
Formulario 3238 de 24 de enero de 2014; c) Publicaciones Diario el
Mercurio de fechas 22,23,y 24 de enero de 2014; y d) Declaraciones
voluntarias ante notario Eduardo de la Barra Yáñez y de Brian Toledo
Lucero de 20 de enero de 2014, no puede sustraerse ningún elemento o
antecedentes capaz de producir una convicción diferente a la ya
expresada, por cuanto dichos documentos poseen ni aportan
antecedentes o información relevante y pertinente distinta a la ya
obtenida del examen del Acta de Denuncia de Infracción de fojas 10 y
del testimonio de fojas 109 y ss., razones por las cuales este
Sentenciador no les asignara valor probatorio alguno.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de estimar este sentenciador que las
facturas sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada en
autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de aquellos
documentos cuya pérdida o inutilización que sí podrían configurar el
ilícito y por la evidente falta fundamentación del acto
administrativo, esto es el Acta de Denuncia de Infracción, folio N°
314003513, resulta ilustrativo para el caso de marras, pronunciarse
sobre el segundo punto a probar se estableció el deber de determinar
y acreditar los hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida
de documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en
autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al proceso arribaron ciertos documentos,
debidamente singularizados en los considerando Octavo y Noveno de
esta sentencia, es de toda relevancia detenerse en los siguientes: a)
Comprobante de constancia emitido por Carabineros de Chile,
Prefectura de Cachapoal Numero 11, Primera Comisaria de Rancagua, N°
34612014 de fecha 18 de enero de 2014; b)Copia de parte denuncia
emitido por la Fiscalía Local de Rancagua; c) Copia de la sentencia
emitida por el Juzgado de Garantía de Rancagua, de fecha 5 de febrero
de 2014, en autos Rit 1709-2014, que aprueba aplicación del artículo
170 del Código Procesal Penal por parte de la Fiscalía; d) Copia
autorizada de la declaración voluntaria emitida por Eduardo Antonio
de la Barra Yáñez, ante el Notario Público don Jaime Bernales
Valenzuela, de fecha 20 de enero de 2014; e) Copia hoja antecedentes
personales y contrato de trabajo de Eduardo Antonio de la Barra Yáñez
y de su contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2013; f)
Copia del finiquito del trabajador antes individualizado de fecha 31
de enero de 2014.
Que del estudio de los documentos individualizados a juicio de este
Sentenciador, la circunstancia que el reclamante se vio expuesto a un
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hecho punible, imposible de prever para éste, constituye una causal
exculpatoria de responsabilidad infraccional, y por ende le da el
carácter de fortuito a su pérdida de documentación tributaria. Lo
anterior se colige por cuanto el actor, en este caso, resulta ser el
empleador del imputado de la sustracción de facturas; intervinientes
que se encontraban vinculados por una relación jurídica compleja,
sometida a una ordenamiento jurídico especifico, de marcado acento
tutelar, como lo es el Código de Trabajo, el cual se basa en primer
lugar, en el principio de la buena fe contractual, que se traduce en:
“ …una obligación de las partes contratantes que les exige
actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar u
"oscurecer" las cláusulas acordadas, obligándose a observar una
determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico,
ya sea que se actúe en el ejercicio de un derecho como de una
obligación. En el fondo, se hace referencia a valores
tradicionales y esenciales para el ordenamiento jurídico como
son la confianza, la lealtad, la honradez o la rectitud. Estos
deberes son recíprocos y expresan un espíritu de colaboración y
confianza aplicables a cualquier disciplina jurídica. Con ello,
se impide a las partes actuar motivadas por un mero interés
particular o exclusivo, que haga perder el sentido de utilidad
común que debe informar a los actos jurídicos.”
“La buena fe supone proteger una serie de relaciones jurídicas,
en atención a razones de carácter moral o de tráfico social. Con
ello, la buena fe se convierte en un criterio ordenador de las
relaciones jurídicas, modalizando el contrato de conformidad con
las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de
respeto. En el ámbito laboral, la buena fe traerá aparejada la
protección del contratante diligente y que actúa fundado en un
proceder correcto, sin que exista fraude o dolo en su obrar. De
este modo, la buena fe del contratante se traducirá en el hecho
de que tanto su declaración o conducta, así como su voluntad, se
ajustan no sólo a los cánones de la legalidad, sino que,
también, a los de la justicia. Esto explica el que la protección
del ordenamiento se despliegue en toda su magnitud cuando el
error en que se ha incurrido no sea irresponsable, cuando para
llegar a la convicción se ha empleado la diligencia propia de
una persona cuidadosa. Pero no puede considerarse engañado quien
conoce y sabe la existencia de un fraude o de un abuso detrás de
una determinada actuación o figura contractual; ni el
ordenamiento jurídico podría amparar dicha situación, pues lo
que se busca precisamente es evitar los subterfugios o
actuaciones engañosas
2
.”
2
IRURETA URIARTE, PEDRO, “Vigencia del Principio de la Buena Fe en el Derecho del Trabajo
Chileno”, Revista Ius et Praxis, Año 17, N° 2, 2011, pp. 133 – 188.
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Por lo tanto, el empleador que descansa en su trabajador, está legal
y moralmente confiando en que éste no cometerá ilícitos en su contra
en virtud del principio de la buena fe contractual y de confianza,
permitiendo el normal desarrollo de la actividad laboral. A contrario
sensu, está vedado para el empleador sospechar o dudar maliciosamente
de las conductas de sus trabajadores, por cuanto dichas expresiones
podrían ser constitutivas de afrentas que vulneren los derechos
fundamentales de sus trabajadores, de este modo, si el empleador
piensa que su trabajador está siendo desleal, que éste comete delitos
en su contra, sin pruebas o antecedentes reales, objetivos y ciertos,
y comienza a perseguirlo estableciendo excesivos controles en su
quehacer, dudando de honorabilidad o presumiendo anticipadamente
conductas ilícitas, podría ser condenado por dicha causal en sede
laboral e inclusive sede penal.
Que, conforme a los límites constitucionales y legales descritos, y
vistos los hechos, se puede concluir que la conducta del empleador,
está de acuerdo a las máximas de experiencia y a la lógica, por
cuanto ha confiado en su trabajador, a quien le ha encomendado el
cobro y percepción de dinero por las actividades comerciales propias
de su establecimiento y simultáneamente le ordena la emisión y
custodia de los documentos tributarios que fuere pertinente entregar
al consumidor en cada caso, sean estas facturas o boletas de venta.
De lo que se sigue, que en el caso en estudio, ha quedado demostrado
que ha sido el trabajador quien falto al principio de la buena fe
laboral, acometiendo conductas de carácter penal, perjudicando a su
empleador, en contra de su voluntad, quedando dicho acontecimiento
ilícito fuera de la esfera de control y previsibilidad con la que ha
actuado legítimamente su empleador, naciendo así para éste último una
circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como ya se ha
expresado ante la imprevisibilidad de la situación típica acaecida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este segundo deber, el de determinar los
hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de
documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en
autos, han sido suficientemente establecidos y acreditados por la
idoneidad, multiplicidad, coherencia y concordancia de los
antecedentes aportados en este juicio, y permiten a este Sentenciador
formarse convicción de su existencia y efectos, teniéndose en
consecuencia por acreditado el segundo punto de prueba fijado;
configurándose a partir de estos hechos una causal de exculpación del
reclamante frente a la denuncia impetrada por el Servicio de
Impuestos Internos, concluyéndose en este caso que la perdida si
tenía el carácter de fortuita.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado
todas las probanzas documentales y testimoniales allegadas y
producidas en el presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y
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razonado en los considerandos anteriores; y teniendo presente el
contenido de una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este
Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han
configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que
descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°314003513 de fecha 10 de
febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en
contra del reclamante de autos, toda vez que que el extravío de las
facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303, individualizadas
en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción
denunciada contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya
pérdida o inutilización se persigue sancionar y el hecho de que él
Acta de Denuncia de Infracción N°314003513 de fecha 10 de febrero de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolece de una
serie de vicios e imperfecciones legales, que la transforma en un
acto administrativo de autoridad ineficaz desde el punto de vista
constitucional, legal e infraccional; además dicho documento es
incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el
tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97
del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente
hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de
modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que
no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en
virtud del principio de tipicidad.
Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus
partes el reclamo de fojas 1.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los
considerando anteriores y es conveniente recordar que la dictación y
notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia
de Infracción Folio 314003515”, se ha efectuado por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad
contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario.
Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento
administrativo, dice relación con la constatación, verificación y
acreditación que el Servicio habría hecho respecto de una presunta
infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido
el contribuyente notificado.
Que, hemos señalado que la imputación efectuada por el Servicio en
contra del reclamante, dice relación con la comisión de una conducta
calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en
el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario y siguiendo
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además en este punto a los autores Pedro Massone
3
, Rodrigo Ugalde,
Jaime García
4
y Cristian Aste
5
, quienes coinciden en este aserto.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura
considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada
Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una
potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho
Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación
y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y
necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y
contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida
y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que,
por lo ya señalado es que el denunciado, en concreto, está amparado
por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y
ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será
sujeto de la aplicación del principio de culpabilidad del cual deriva
el principio de presunción de inocencia, que destaca entre los
principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc y
reglas, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que
deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción
denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha
manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que
desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa
roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa
se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha
perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006,
1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi
Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la
penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-
2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de
donde extraemos lo que a continuación se transcribe:
3
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial
Legalpublishing, Año 2010, página 79.
4
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
5
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las
consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión
en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión
jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el
Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos
administrativos para sancionar conductas que atentan contra las
funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos
que la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración
admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se
prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse
al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del
Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de
la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como
las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no
resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la
ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta
describa expresamente la conducta que la configura, con lo que
se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que
ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.)
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta
Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la
Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el
año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su
jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se
somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº
28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia
contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697
de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto
la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una
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manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual
se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el
de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está
sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de
ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos
además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos
y autores nacionales, tales como, señores Eduardo Cordero Quinzacara,
Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado
y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden
en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que
no logran desfigurar la esencia de los mismos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable
fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del
Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de
someter su actuación a todos los principios y normas del derecho
penal, a la hora de ejercer en contra de un contribuyente el derecho
administrativo sancionador que le asiste.
Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados,
como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución
Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del
Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados
por esa Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos se aplica
el principio de culpabilidad del cual deriva la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una
denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una
infracción tributaria.
Que, como saben las partes, la presunción de inocencia
6
, impone al
6
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La
presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a
priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de
acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no
adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y
responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida
respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige
aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar
el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del
daño moral que eventualmente se les pueda producir.
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órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa
como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del
hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el
eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, se aportaron por
parte del órgano fiscalizador documentos y testimonios con fines
probatorios, pero que luego de su concienzudo análisis, y según lo
descrito respecto de cada uno de ellos en los párrafos pertinentes,
no era posible obtener ni extraer de ellos ninguna clase o especie
de antecedente o sustrato probatorio que hubiesen permitido a este
sentenciador formar la convicción necesaria para desvirtuar la
presunción de inocencia que asiste al encartado, del hecho relevante
y significativo haberse configurado la existencia del ilícito
contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código
Tributario y del hecho de haberse acreditado la participación punible
o sancionable del contribuyente denunciado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo todas sus partes, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla
al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso y ante la falta de eficacia y valor jurídico del
Acta de Denuncia de Infracción, dictada en el ejercicio de una
potestad publica de carácter sancionador que posee exclusivamente la
Administración, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes
con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se
encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e
imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la
formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la
participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea
como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme
fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla
de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso,
permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias
desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un
cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el
sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema
inquisitivo.
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del
inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba,
como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia
fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes.
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exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en
cumplir con el mandato legal ya descrito en considerandos anteriores
y con el Principio y Deber de Servicialidad del Estado, contenido en
el inciso 4° del artículo 1° de la Constitución Política de la
República.
Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no ha
tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá
su condena en costas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7°, 19 N° 3, de la
Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del
Código Tributario; en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los
artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil;
normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don JOSE ARTURO
STARK ESCANILLA, empresario, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES y COMERCIALIZADORA APALTA LIMITADA, Rol Único
Tributario N° 76.217.775-7, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Millán N° 1023, de esta ciudad de Rancagua, en
contra de del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°
314003513 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 10 de febrero de 2014.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de
Infracción, Folio N° 314003513 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10 de febrero de 2014.
III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta
certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N°: 14-9-0000204-2
RIT N°: ES-19-00005-2014
Proveyó don Marco Antonio Pontigo Donoso, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don David Alejandro Ortúzar Cornejo,
Secretario Abogado Subrogante.
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Marco Antonio Pontigo Donoso
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-02-05T17:54:22-0200
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.