Texto de la sentencia
CAUSA : “REY MANZO, ELIZABETH con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001056-8
RIT N° : ES-19-00027-2014
Rancagua, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 18 de junio de 2014, de doña
MIRIAM ELIZABETH REY MANZO, RUT N° 12.692.152-7, comerciante,
domiciliada en calle Arturo Prat N°85, Villa Teniente Ocho, de la
comuna de Machalí, por la cual deduce reclamo en contra de la
Notificación de Infracción folio N° 1194741 emitida con fecha 02 de
junio de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el
“SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante que, con fecha 02 de Junio del 2014, siendo las
12:18 horas la funcionaria del SII, doña Erika Faune se hizo
presente en su local comercial para fiscalizar el funcionamiento de
emisión de boletas y libro de Compra y Ventas, procediendo luego a
notificar una infracción por mantener el registro de compras
atrasado durante el mes de abril y mayo de 2014.
Agrega la actora, que ella está acogida al sistema de Factura
Electrónica, por lo que tiene la obligación de mantener el libro de
Compras a través del sitio online del Servicio, el cual mantiene
al día. Por lo anterior, señala que no está obligada a llevar libro
manual, no siendo procedente la multa, en virtud de lo dispuesto en
Resolución Exenta N° 150 del 2005 y en la autorización N°6 que
según dice, le permitiría no llevar registro físico o manual de
estas operaciones.
Indica también, que la multa cursada el 02 de junio, incluyó el mes
de Mayo, en circunstancias que el plazo legal para declarar dicha
transacción, es hasta el día 20 de cada mes, por lo tanto había
plazo hasta el 20 de junio de 2014, para realizar dicha operación.
Finalmente la actora solicita la anulación de la infracción
respectiva.
Acompaña a su reclamo el documento denominado “Notificación de
Infracción”, Formulario 3294 N°1194741, de fecha 02 de junio de
2014, suscrito por la funcionario del Servicio doña ERIKA FAUNE.
Asimismo, señala como domicilio válido para las notificaciones por
carta certificada el de Pasaje el Belloto N° 1295, Villa el Álamo,
comuna de Machalí.
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DOS. La presentación de fojas 8, de 02 de julio de 2014, por la
cual don Luis Aguirre Pérez, en su calidad de Director de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.423-4, con domicilio en calle Estado N° 154 Rancagua, evacúa
traslado, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la aplicación de la sanción que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho de la
Infracción”, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo,
indicando que en primer lugar, le parece pertinente recordar la
Definición y Objetivo de la Presencia Fiscalizadora en terreno,
para lo cual expone lo siguiente:
“La Presencia Fiscalizadora en terreno es un
procedimiento de revisión permanente que abarca
todas las actividades económicas con el objetivo
fundamental de que todos los contribuyentes cumplan
con sus obligaciones tributarias con respecto a la
emisión de los documentos respectivos, su registro,
declaración y pago de impuestos.
La labor consiste principalmente en visitar y
controlar a los contribuyentes, verificar el nivel
de cumplimiento de las disposiciones tributarias
vigentes, conocer la actividad comercial que
desarrollan y promover el cumplimiento tributario
voluntario.
Las notificaciones de infracción no son el objetivo
principal, sino una consecuencia de haber detectado
claramente infracciones de las disposiciones legales
vigentes en el proceso de control o revisión.” (SIC)
Continua el Servicio indicando, que por labores de fiscalización en
terreno “Presencia fiscalizadora” orden de trabajo N°461479, con
fecha 02 de junio de 2014, doña Erika Faune Quintanilla, técnico
fiscalizadora y don Carlos Díaz Lagos, ambos funcionarios de esa
repartición, les correspondió fiscalizar el local comercial de la
reclamante ubicado en Calle Arturo Prat N°85 Teniente 8, Machalí,
oportunidad en la que se solicitó a la contribuyente exhibir
boletas de ventas y servicios, facturas de venta, boletas de
honorarios, facturas de proveedores y libro de Compras y Ventas,
ante lo cual la actora exhibió talonario de boletas de ventas y
servicios en uso; Libro de Compras hasta el 26 de marzo de 2014;
factura de proveedor del mes de abril de 2014; y 5 facturas
electrónicas de proveedores de mayo de 2014.
Ante la documentación exhibida, expone que se le informó a la
contribuyente que su registro de compras en libro de compras y
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ventas se encontraba atrasado, estampando en dicho registro una
observación sugiriendo mantener los registros día a día, sin que en
ningún momento la contribuyente informara que se trataba de un
facturador electrónico.
Indica también, que por los hechos descritos, se emitió y entregó a
la contribuyente, el formulario 3317(Sic) correspondiente a:
"Comprobante de Fiscalización folio 3751459 y se
notificó la infracción al artículo 97 N°7 del Código
Tributario por: “Mantiene registros atrasados en
libro de compras mes de abril 1 factura manual 1
electrónica folio 21 mes de mayo exhibe 5
electrónicas folio 22 último registro 26/03/2014,
libro timbrado con fecha 08.11.2012” (Sic)
En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA
RECLAMANTE” se contiene un resumen del reclamo y sus fundamentos.
En el apartado siguiente, singularizado como “ANTECEDENTES DE
DERECHO Y ADMINISTRATIVOS DE LA INFRACCIÓN” hace alusión a la
calidad de contribuyente de primera categoría de la reclamante a
partir de agosto de 2012, encontrándose obligada a realizar
declaraciones mensuales de impuestos por concepto del Impuestos al
Valor Agregado y autorizada a facturar electrónicamente desde la
misma época, en virtud de Res Ex. N°86 del año 2005.
Luego se refiere particularmente a la Resolución Exenta N°45 de 01
de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de
operación respecto de los documentos electrónicos, citando los
numerales Octavo y Noveno de la referida Resolución.
Concluye el capítulo, indicando que el contribuyente equivoca su
reclamo, en tanto la infracción fue cursada por no tener al día sus
registros de compras y no de ventas, por lo que para los efectos
del juicio no tiene trascendencia el hecho de ser un facturador
electrónico.
Prosigue el órgano fiscalizador en una cuarta sección, denominada,
“MARCO NORMATIVO”, refiriéndose en un primer punto a las facultades
del Servicio de Impuestos Internos, indicando que el ámbito de
competencias y facultades se encuentra establecido principalmente
en los artículos 1°, 42 N° 2 y 51 de su Ley Orgánica en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
En el segundo punto de este capítulo, el Servicio se refiere a las
obligaciones tributarias, distinguiendo la obligación principal de
las accesorias dentro de la cuales se encuentra, según dice, la de
llevar los registros de contabilidad de acuerdo a la ley.
A continuación, en el punto tercero del mismo capítulo, se ocupa
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del el incumplimiento de la obligación, para lo cual cita y
transcribe el Artículo 97 N°7 del Código Tributario, en los
siguientes términos:
"No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos
por el Director del SII o por el Director Regional
respectivo de acuerdo con las disposiciones legales, o
de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma
distinta a la ordenada o autorizada por la Ley."(Sic)
Continúa la autoridad administrativa, refiriéndose al artículo 62
del DL N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando
que justamente fue dicha norma la incumplida por la contribuyente,
según lo que pudo constatar en terreno la funcionaria del Servicio,
en relación con la exhibición de libro manual que se encontraba
atrasado.
Finalmente, y como ya se dijo, solicita tener por evacuado el
reclamo, solicitando sea rechazado en todas sus partes, aplicando
la sanción que en derecho corresponda, con costas.
TRES. Resolución de fojas 18, de 22 de octubre de 2014, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de
la causa.
CUATRO. Certificación de fojas 20, de 22 de octubre de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, a doña MIRIAM
REY MANZO, la resolución que contiene interlocutoria de prueba,
según lo ordenado a fojas 18.
CINCO. Presentación de fojas 21, de 27 de octubre de 2014, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos presenta su lista de
testigos.
SEIS. Declaración de la testigo doña Erika Emma Faune Quintanilla
de 06 de noviembre de 2014, rolante a fojas 24.
SIETE. Presentación de fojas 26, de 06 de noviembre de 2014, por
la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita exhibición de
documentos.
OCHO. Resolución de fojas 27, de 10 de noviembre de 2014, por la
que se hace lugar a la exhibición de documentos solicitada,
fijándose audiencia al efecto y facultando al reclamante para
cumplir con la exhibición, acompañando el documento requerido
mediante escrito.
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NUEVE. Presentación de fojas 29, de 18 de noviembre de 2014, por
la cual el reclamante, adjunta el documento cuya exhibición
requirió el Servicio de Impuestos Internos.
DIEZ. Resolución de fojas 31, de 20 de noviembre de 2014, en la
cual se agrega el documento con citación y se tiene por cumplida la
exhibición documental ordenada a fojas 27.
ONCE. Resolución de fojas 33, de 06 de marzo de 2015, por la cual,
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos,
a fojas 1 compareció doña MIRIAM ELIZABETH REY MANZO, quien dedujo
reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1194741
emitida con fecha 02 de junio de 2014, por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se anule la infracción por los fundamentos de
hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido,
los que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos,
a fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus
partes con costas y se aplique la sanción que en derecho
corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
procede o no la aplicación de la multa establecida en el N°7 del
artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante
que los hechos ocurridos, no sirven para acreditar la infracción
denunciada, dado que ella se encontraba acogida al Sistema de
Factura Electrónica.
En este contexto controversial, corresponde determinar si los
hechos que la administración le imputa al actor, revisten el
carácter de infracciones que deban ser sancionadas en virtud de la
norma contenida en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario.
En otras palabras, si resulta efectiva la infracción que el
Servicio le imputa al actor, consistente en mantener registros
atrasados al no haber registrado dos operaciones en el mes de abril
y cinco en el mes de mayo de 2014, siendo el último registro en el
libro de compras de fecha 26 de marzo de 2014.
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CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, el reclamante, es un contribuyente de primera categoría
que está acogido al sistema de facturación electrónica desde
el mes de agosto de 2012.
2. Que, con fecha 02 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a la reclamante Infracción N° 1194741 que
se refiere a una infracción sancionada en el N° 7 del artículo
97 del Código Tributario, por mantener registros atrasados en
libro de compras al no incluir dos operaciones del mes de
abril y cinco del mes de mayo de 2014.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 18, se recibió la causa a prueba, estableciéndose en
definitiva como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 97 N° 7 de Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 1194741, de fecha 02 de junio de
2014;
2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, mantenía
registros atrasados en el Libro de Compras, el día 02 de junio
de 2014. Detalle de los registros y operaciones respectivas y
documentos a los que estarían asociadas.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito
en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba
de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando
precedente, constituye una carga procesal de las partes del juicio,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución por la que se recibió la causa a prueba.
Que, así las cosas, les asistía a las partes el derecho y la carga
procesal de presentar, producir y solicitar --dentro del término
probatorio-- la diversa prueba que hubiesen estimado pertinente, a
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fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos, en la respectiva resolución.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
Que, dentro del término probatorio, el actor no aportó, rindió,
ofreció, produjo o solicitó prueba alguna a fin de esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
La reclamada no acompañó prueba instrumental al proceso, rindiendo
sólo prueba testimonial, correspondiente al testimonio de doña
Erika Emma Faune Quintanilla que corre a fojas 24 y solicitando
exhibición de documentos, específicamente la exhibición del Libro
de Compraventa que fue revisado por la fiscalizadora durante la
fiscalización, el que se tuvo por acompañado a los autos por
resolución de fojas 31.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes
y controvertidos en la interlocutoria respectiva, según lo
establece el artículo 132 del Código Tributario.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar la efectividad de haberse verificado los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario,
en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan la Notificación de Infracción N°1194741, de fecha 02 de
junio de 2014.
Por otra parte, como se ha dicho, el segundo punto de prueba se
refirió a la efectividad de que el contribuyente reclamante,
mantenía registros atrasados en el Libro de Compras, el día 02 de
junio de 2014. Detalle de los registros y operaciones respectivas y
documentos a los que estarían asociadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de ambos puntos de prueba, resulta
relevante el testimonio de fojas 24, en que la testigo doña Erika
Emma Faune Quintanilla, en lo pertinente declara lo siguiente:
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A fojas 24 vuelta:
“...Al realizar la revisión de la documentación, se
verificó que el libro de compras y ventas en sus
registros de anotaciones, tenía un atraso de 2
periodos; abril y Mayo de 2014. Se le solicitaron las
facturas de ventas y proveedores, verificándose que en
ambos periodos no había registrado esta
documentación...” (Sic)
“...Procedí realizar la anotación manualmente en el
libro de compras y ventas, en ambos periodos, colocando
“debe mantener registros al día”, según las
instrucciones del artículo 97 N° 7 del Código
Tributario.” (Sic)
“... En ningún momento la contribuyente manifestó que
tuviera contabilidad computacional que la habilitara
para no tener libros manualmente. Posteriormente en el
SIIC del Servicio, verifiqué que no tiene timbradas
hojas sueltas, que es el documento para llevar registro
computacional. Solamente registra, timbrado un libro de
compras y ventas, del cual no recuerda la fecha. En un
libro de compra, no tenía 2 facturas de compra sin
registrar y en el otro periodo, 5 facturas sin
registrar y además en el libro de venta no registraba
ninguna boleta...” (Sic)
“...Por ello, se procedió a cursar la infracción por
mantener atrasado, los registros en el libro de compra
y venta al momento de la fiscalización...” (Sic)
Que, por otra parte, al revisar el Libro de Compras y Ventas
acompañado a los autos por presentación de fojas 29, el que se
encuentra en custodia con el N°24-14, el Tribunal pudo constatar
que efectivamente en las páginas 21 y 22, en la parte
correspondiente a las compras a proveedores de los meses de abril y
mayo de 2014, en el costado superior al inicio de cada registro,
hay una nota con un timbre de Técnico Fiscalizador N° 697 del Sii y
la fecha “02-06-2014” anotada a mano, cuyo tenor es el siguiente:
“No mantener al día registros en libro de compras”.
A continuación se insertan imágenes con las partes pertinentes de
cada página, a saber:
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Imagen 1: Pág. 21 Libro de Compras y Ventas
Imagen 2: Pág. 22 Libro de Compras y Ventas.
Que, como es posible apreciar al revisar las páginas 21 y 22
aludidas y cuyas imágenes en parte se ha insertado precedentemente,
se pude constatar que efectivamente las anotaciones contenidas en
el libro, son coincidentes con el relato que hace la testigo a
fojas 24 vuelta, en que indica que realizó las anotaciones
manualmente en el libro de compras y ventas colocando la nota de
que la contribuyente debía mantener los registros al día.
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Que, asimismo, y como se constata al revisar las páginas aludidas,
efectivamente el reclamante realizó operaciones de compra en los
meses de abril y mayo de 2014, que al día 02 de junio de 2014, no
tenía registradas en su libro, dado que ellas aparecen anotadas con
posterioridad a la nota que estampó el fiscalizador en su
diligencia del mes de junio.
Que, en este contexto, resultan contradictorias las alegaciones del
reclamante en cuanto justificó la falta de registro de operaciones
de los meses de abril y mayo de 2014, en el hecho de ser un
contribuyente acogido al sistema de facturación electrónica, toda
vez que como se aprecia, al revisar el libro de Compras y Ventas,
efectivamente el contribuyente si registra sus operaciones de
compra en dicho libro, como consta del registro de los meses de
abril, mayo y junio de 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se expuso en el considerando anterior,
y en vista de la prueba aportada al proceso, el Tribunal está en
condiciones de concluir que efectivamente al día 02 de junio de
2014, el reclamante no mantenía al día el registro de compras por
las operaciones que realizó en los meses de abril y mayo de 2014,
como se aprecia al revisar el libro respectivo. Que, en
consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal está
en condiciones de tener por acreditado el punto dos de la
interlocutoria de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto al primer punto de
prueba contenido en la interlocutoria de fojas 18, y si bien es
cierto, se ha acreditado en el proceso que al día 02 de junio de
2014, el actor mantenía atrasado el registro de las operaciones de
compra realizadas en los meses de abril y mayo de 2014, ello no
resulta suficiente para aplicar la sanción contemplada en el
artículo 97 N°7 del Código Tributario, resultando necesario
todavía, revisar y analizar en detalle el tipo infraccional de que
se trata, a fin de poder concluir, si efectivamente se han cumplido
todos los presupuestos de hecho que lo harían aplicable, o si por
el contrario, tales presupuestos no se han verificado.
DÉCIMO SEXTO: Que, dado el tenor del primer punto de prueba,
resulta esencial, tener presente lo dispuesto en la norma contenida
en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, a fin de confirmar si
en la especie, se cumplen o no, los presupuestos necesarios para su
aplicación. La norma es la siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
El hecho de no llevar contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director
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Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta
a la ordenada o autorizada por la Ley, y siempre que no
se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas
dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá
ser inferior a diez días, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
Que, efectuando una atenta lectura al ilícito descrito por el
legislador tributario, se verifica que el tipo infraccional
transcrito describe varias hipótesis que son de composición
compleja y compuesta, por cuanto requieren la ocurrencia copulativa
y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho
1
, a
saber:
1° El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales;
2° El hecho de llevar contabilidad o los libros auxiliares pero
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley;
3° Y, respecto de ambos casos, siempre que no se dé cumplimiento a
las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el
Servicio, que no podrá ser inferior a diez días.
Que, como se aprecia, la infracción contenida en el numeral 7° del
artículo 97 contempla distintas hipótesis para su aplicación, por
una parte, la omisión de llevar la contabilidad y los libros
auxiliares, y por otra, llevarlos atrasados o en forma distinta a
la establecida en la ley; y en ambos casos --para que sea aplicable
la sanción-- el Servicio debe haber otorgado un plazo al
contribuyente para que éste genere la contabilidad y los libros
respectivos en caso de no tenerlos, o bien, para completar los
registros atrasados o ajustarlos a la ley en caso de estar emitidos
en forma distinta.
Que, en este contexto, llama la atención que al citar la norma
referida, el Servicio sólo lo haya hecho en forma parcial omitiendo
la parte final de ella, tal como se lee a fojas 14 en uno de los
apartados de la contestación. En efecto, el ente administrativo
cita la norma en los siguientes términos:
1 Véase los siguientes autores: MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial
Legalpublishing, Año 2010, página 394; UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre
Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 124 y 125; ASTE
MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año
2010, página 415 y 416.
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“Artículo 97 N°7: "No llevar contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director del SII o por el
Director Regional respectivo de acuerdo con las
disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o
de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la Ley."(Sic)
Que, a la luz de lo expuesto, queda evidenciado, que la autoridad
fiscal sólo transcribe parcialmente la norma, omitiendo aquella
parte que establece --como requisito de aplicabilidad de la
sanción—- la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos le
otorgue previamente a los contribuyentes --que estima no llevan
contabilidad o los libros auxiliares; o los llevan atrasados o no
en la forma prescrita en la ley-- un plazo para el cumplimiento de
sus obligaciones, el que en ningún caso puede ser inferior a diez
días.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a este requisito adicional
que establece la norma, para aplicar la sanción contemplada en
ella, el Servicio debió haberle otorgado al contribuyente, un plazo
para que actualizare sus libros y/o registros, y sólo una vez
verificado el no cumplimiento de lo ordenado en el plazo
respectivo, habría procedido eventualmente la infracción prevista
en la norma citada.
Que, así las cosas, al no haberse acreditado en estos autos, que el
órgano administrativo le haya otorgado al contribuyente algún plazo
para efectos de que pudiere haber actualizado sus registros y
anotaciones contables en el Libro de Compras y Ventas, se sigue que
en la especie, no se habría cumplido con uno de los requisitos del
tipo infraccional que harían procedente la aplicación de la
sanción, como claramente lo establece la norma.
Que, en este sentido, el acto administrativo denominado Infracción
N°1194741, de fecha 02 de junio de 2014, es del todo ineficaz desde
el punto de vista acusatorio e infraccional, por cuanto adolece de
una grave omisión o deficiencia, que impide que se configure el
ilícito tributario denunciado.
Que, en otras palabras, se infringiría el principio de tipicidad y
con ello el de legalidad, toda vez que se pretende la aplicación de
una sanción a un particular, no habiéndose verificado en la especie
la ocurrencia efectiva de los hechos descritos en el tipo
infraccional. Es decir, se intenta aplicar una sanción a un
contribuyente respecto de hechos que –-per se-- no son
constitutivos de infracción o idóneos para la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones anotadas, el Tribunal
no puede tener por acreditado el primer punto de prueba, en cuanto
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a poder concluir que en la especie se cumplen los supuestos de
hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97
N°7 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada,
toda vez que, --como se ha dicho-- no se ha acreditado en estos
autos que el Servicio efectivamente le hubiere concedido al
contribuyente un plazo para actualizar aquellos registros contables
que estimaba incompletos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia al no haberse acreditado en
estos autos los supuestos fácticos que hacen aplicable la sanción
perseguida por la entidad administrativa, el Tribunal no está en
condiciones de aplicarla, al no haberse verificado la conducta
infraccional que contempla la norma, debiendo por tanto, resolver
el presente juicio en tal sentido.
La conclusión anterior, de modo alguno puede ser otra, a pesar de
la circunstancia de que el reclamante no haya alegado la falta de
tipicidad de la conducta desplegada o de los hechos por los cuales
se le quiere sancionar. Ello, toda vez que ni este Tribunal, ni
ningún otro, puede condenar a un contribuyente por hechos que a
juicio del ente estatal revisten el carácter de ilícitos
infraccionales a la luz de una determinada norma, en circunstancias
que tales hechos no revisten tal carácter, como de hecho se ha
verificado en estos autos, en que el Servicio solicita la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del
Código Tributario --por el retraso en los registros contables del
libro de Compras y Ventas del reclamante-- en circunstancias, que
como se ha dicho, tal conducta por sí sola no es suficiente para la
aplicación de la sanción contemplada en la norma, dado que se
requiere adicionalmente, que el Servicio de Impuestos Internos le
hubiere requerido la actualización de los libros en cierto plazo, y
sólo una vez transcurrido dicho plazo y verificado el no
cumplimiento del requerimiento, resulta posible aplicar las
sanciones que la norma establece.
III. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
–-LEGALIDAD y TIPICIDAD-- A LOS PROCEDIMIENTOS INFRACCIONALES
DE QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL
VIGÉSIMO: Que, resulta útil tener presente que ésta Magistratura
considera que la imputación y notificación en sede administrativa,
de una infracción tributaria, es el resultado del ejercicio de una
potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho
Administrativo Sancionador, en adelante indistintamente denominado
como “DAS”, que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi
del Estado, correspondiendo por tanto, aplicar al DAS, las reglas y
principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y contenidos en los
Tratados Internacionales suscritos por Chile, como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención
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Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las
personas.
Que, en este contexto, la reclamante --en concreto-- está amparada
por las normas y principios constitucionales y legales de orden
penal aplicables en materia del Derecho Administrativo Sancionador,
razón por la cual, si los órganos del estado ejercen el Ius
Puniendi, deben respetar diversos principios inherentes al derecho
penal, como lo son el “principio de culpabilidad” vinculado al
“principio de presunción de inocencia”, así como también, los
“principios de legalidad” y “tipicidad”. Es justamente, en virtud
de este último principio, que sólo se puede sancionar a un
individuo en la medida que éste haya incurrido en la acción u
omisión que describe precisamente la norma y en los términos que
ella la establece, de manera tal que si la conducta desplegada por
el sujeto no se ajusta a aquella descrita en la disposición
respectiva, no corresponde que dicho sujeto sea sancionado ya sea
penal o administrativamente.
Que, estas conclusiones encuentran un sólido sustento en lo que ha
manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que
desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en las
causas roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción
administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal,
indudablemente los principios de derecho penal, correspondía que se
aplicaren, aunque con matices, criterio que ha perseverado hasta la
actualidad según se constata en la nutrida jurisprudencia de dicho
Tribunal.
Por otra parte, en la misma línea ha resuelto la Excelentísima
Corte Suprema, la que ha reconocido pura y simplemente la
existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la
sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas
Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año
2013, sentencia esta última que en la parte pertinente,
transcribimos a continuación:
“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo
relacionado en las consideraciones que anteceden la
materia propuesta a discusión en el proceso, y que
atañe específicamente a la cuestión jurídica que se
plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos
órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o
contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera
directa.
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Séptimo: Que la potestad sancionadora de la
Administración admite un origen común con el derecho
penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad,
que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el
principio de la legalidad requiere que tanto las
conductas reprochables como las sanciones con que se
las castiga estén previamente determinadas en la ley.
Este criterio rector encuentra su expresión más
específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual
no resulta suficiente que la infracción se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse
la exigencia de que esta describa expresamente la
conducta que la configura, con lo que se resguarda la
garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál
es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente
destacar también, la jurisprudencia administrativa que en el mismo
sentido ha emanado de la Contraloría General de la República, que
desde el año 2005 ha sostenido que la sanción administrativa se
somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (Dictámenes Nº
28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013) y que tanto la potestad
sancionadora penal como administrativa, constituyen una
manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el
cual, se ha entendido que los principios del derecho penal, son
aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador.
Que, en relación con la jurisprudencia antes aludida, resulta
importante tener presente que el Servicio de Impuestos Internos,
como órgano estatal que es, está sujeto al control de la
Contraloría y obligado por su jurisprudencia y dictámenes, razón
por la cual --estima el Tribunal-- siempre debe seguir y cumplir
con tales dictámenes y jurisprudencia, ya sea le favorezca o le
perjudique en el cumplimiento de sus intereses.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable
fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del
Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos--
de someter su actuación a ciertos principios y reglas del derecho
penal, a la hora de accionar en contra de un contribuyente con la
finalidad de perseguir la aplicación del derecho administrativo
sancionador que le asiste; sobre todo, a los principios de
legalidad y tipicidad.
Que, de esta manera y por los antecedentes expuestos y abundante
jurisprudencia citada, a este Tribunal no le queda duda, en cuanto
a que, a los procedimientos en los cuales se persigue la aplicación
de sanciones por infracciones a la ley tributaria consistentes en
penas de multa, corresponde --aunque matizados-- la aplicación de
los principios del derecho penal --legalidad y tipicidad-- como lo
ha hecho al resolver el presente litigio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos
de los administrados, como lo establece el inciso final del
artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija
el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover
tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes. Este deber es permanente, erga omnes e
incuestionable y se traduce --en la situación de marras-- en exigir
el cumplimiento y conferir protección a los derechos fundamentales
de los ciudadanos y contribuyentes cuando son objeto de una
persecución infraccional.
Que, en el caso concreto, el Servicio de Impuestos Internos, ha
desobedecido el categórico mandato constitucional y legal, que le
impone el deber de actuar con estricto apego al principio de
legalidad y tipicidad, que debió haberse traducido y materializado
en el respeto y aplicación integra de la norma contenida en el
artículo 97 N°7 tantas veces aludida, no fraccionándola como lo
hizo a fojas 14, correspondiendo que denunciara los hechos y
persiguiera una sanción --sólo en la medida y a condición-- de
verificarse que un contribuyente hubiese tenido atrasados sus
libros, y al cual la entidad estatal, le hubiere concedido un plazo
-–no inferior a 10 días-- para actualizarlos, únicos supuestos
fácticos bajo los cuales se configura el ilícito infraccional
perseguido.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, el Servicio de Impuestos
Internos al acusar a un contribuyente, por determinados hechos que
a su juicio serían constitutivos de un determinado ilícito
tributario, sin que en el caso concreto se hubiere verificado si la
conducta desplegada se ajustaba al tipo infraccional establecido en
la norma que estimaba aplicable, no ha respetado la ley y de esta
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manera no ha cumplido, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 7°
de la Constitución Política de la República.
Que, a mayor abundamiento, como ya se ha expuesto, el Servicio de
Impuestos Internos, es una entidad pública que forma parte de la
Administración del Estado, sujeta y sometida a las potestades de la
Contraloría General del República, y en razón de ello es pertinente
considerar y tener presente lo resuelto --con fecha 02 de enero de
2014-- por el Contralor General del República, quien a través del
Dictamen N°210, reiteró que el Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común vinculado
al deber de servicialidad que pesa sobre los entes públicos. En el
mismo pronunciamiento, hizo énfasis en los deberes de servicialidad
eficiencia y eficacia, como principios rectores de la regulación
administrativa, lo que sin duda, también debe tener en cuenta este
Sentenciador al momento de resolver.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se ha expuesto en considerandos
anteriores, en la especie tampoco puede perderse de vista la
presunción de inocencia que favorece al reclamante, a la luz de los
principios del derecho penal replicables a aquellos procedimientos
en que se pretende ejercer el Ius Puniendi Estatal como sucede en
este caso, principio que ampara al contribuyente que hubiere sido
objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa
como autor de una infracción tributaria en el ejercicio de su
potestad sancionadora.
Que, es sabido, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como
en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del
hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el
eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha expuesto, se aportó por parte
del órgano fiscalizador un solo testimonio con fines probatorios --
que rola a fojas 24-- del cual no es posible extraer antecedente
alguno que permita a este sentenciador tener por acreditado uno de
los supuestos fácticos contenidos en la norma del artículo 97 N°7
ya tantas veces citada, específicamente el hecho de que
efectivamente el Servicio le haya concedido un plazo al
contribuyente para actualizar sus registros, no verificándose por
lo demás, ningún antecedente que permita desvirtuar la presunción
de inocencia que le asiste al encartado, de modo de concluir que ha
tenido un participación culpable en la comisión de un ilícito
administrativo, como lo pretende la entidad fiscalizadora.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose examinado todas las
probanzas allegadas y producidas en el proceso; y atendiendo a todo
lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; este
Sentenciador ha adquirido la convicción de que en la especie, no se
han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho necesarios
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para sancionar al reclamante con motivo de la Infracción N°1194741
de fecha 02 de junio de 2014, toda vez que los hechos acusatorios
expuestos en el referido documento, no configuran ni satisfacen el
tipo infraccional contenido en el artículo 97 N°7 del Código
Tributario, por cuanto se han imputado al contribuyente, hechos que
presuntamente constituirían una conducta ilícita --pero de modo
parcial y fraccionado-- no coincidiendo tales hechos con los
presupuestos fácticos que la norma establece, de modo que con ello,
se infringe el principio de tipicidad, presupuesto básico para
aplicar las sanciones previstas en la ley.
Que, así las cosas, como ya se ha dicho, resulta forzoso el que se
deba acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1, dejando sin
efecto la actuación reclamada.
IV. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas, no
corresponde que se condene en costas al Servicio de Impuestos
internos, por no haber sido solicitado por el reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en los
artículos 97 N°7, 105, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código
Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y demás normas y principios invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña MIRIAM
ELIZABETH REY MANZO, RUT N°12.692.152-7, ya individualizada
en autos, en contra del acta de Notificación de Infracción,
Folio N°1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014, por el
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el acta de
Notificación de Infracción reclamada en autos, Folio
N°1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014 por el
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B
número 6 del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada según
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario, al domicilio ubicado en Pasaje El Belloto N°1295, Villa
El Álamo, comuna de Machalí.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
RUC Nº : 14-9-0001056-8
RIT N° : ES-19-00027-2014
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo
Donoso, Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-03-09T14:02:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.