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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 7 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00027-2014 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00027-2014
RUC
14-9-0001056-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 7 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “REY MANZO, ELIZABETH con S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0001056-8 RIT N° : ES-19-00027-2014 Rancagua, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 18 de junio de 2014, de doña MIRIAM ELIZABETH REY MANZO, RUT N° 12.692.152-7, comerciante, domiciliada en calle Arturo Prat N°85, Villa Teniente Ocho, de la comuna de Machalí, por la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante que, con fecha 02 de Junio del 2014, siendo las 12:18 horas la funcionaria del SII, doña Erika Faune se hizo presente en su local comercial para fiscalizar el funcionamiento de emisión de boletas y libro de Compra y Ventas, procediendo luego a notificar una infracción por mantener el registro de compras atrasado durante el mes de abril y mayo de 2014. Agrega la actora, que ella está acogida al sistema de Factura Electrónica, por lo que tiene la obligación de mantener el libro de Compras a través del sitio online del Servicio, el cual mantiene al día. Por lo anterior, señala que no está obligada a llevar libro manual, no siendo procedente la multa, en virtud de lo dispuesto en Resolución Exenta N° 150 del 2005 y en la autorización N°6 que según dice, le permitiría no llevar registro físico o manual de estas operaciones. Indica también, que la multa cursada el 02 de junio, incluyó el mes de Mayo, en circunstancias que el plazo legal para declarar dicha transacción, es hasta el día 20 de cada mes, por lo tanto había plazo hasta el 20 de junio de 2014, para realizar dicha operación. Finalmente la actora solicita la anulación de la infracción respectiva. Acompaña a su reclamo el documento denominado “Notificación de Infracción”, Formulario 3294 N°1194741, de fecha 02 de junio de 2014, suscrito por la funcionario del Servicio doña ERIKA FAUNE. Asimismo, señala como domicilio válido para las notificaciones por carta certificada el de Pasaje el Belloto N° 1295, Villa el Álamo, comuna de Machalí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico DOS. La presentación de fojas 8, de 02 de julio de 2014, por la cual don Luis Aguirre Pérez, en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.423-4, con domicilio en calle Estado N° 154 Rancagua, evacúa traslado, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la aplicación de la sanción que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho de la Infracción”, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo, indicando que en primer lugar, le parece pertinente recordar la Definición y Objetivo de la Presencia Fiscalizadora en terreno, para lo cual expone lo siguiente: “La Presencia Fiscalizadora en terreno es un procedimiento de revisión permanente que abarca todas las actividades económicas con el objetivo fundamental de que todos los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias con respecto a la emisión de los documentos respectivos, su registro, declaración y pago de impuestos. La labor consiste principalmente en visitar y controlar a los contribuyentes, verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que desarrollan y promover el cumplimiento tributario voluntario. Las notificaciones de infracción no son el objetivo principal, sino una consecuencia de haber detectado claramente infracciones de las disposiciones legales vigentes en el proceso de control o revisión.” (SIC) Continua el Servicio indicando, que por labores de fiscalización en terreno “Presencia fiscalizadora” orden de trabajo N°461479, con fecha 02 de junio de 2014, doña Erika Faune Quintanilla, técnico fiscalizadora y don Carlos Díaz Lagos, ambos funcionarios de esa repartición, les correspondió fiscalizar el local comercial de la reclamante ubicado en Calle Arturo Prat N°85 Teniente 8, Machalí, oportunidad en la que se solicitó a la contribuyente exhibir boletas de ventas y servicios, facturas de venta, boletas de honorarios, facturas de proveedores y libro de Compras y Ventas, ante lo cual la actora exhibió talonario de boletas de ventas y servicios en uso; Libro de Compras hasta el 26 de marzo de 2014; factura de proveedor del mes de abril de 2014; y 5 facturas electrónicas de proveedores de mayo de 2014. Ante la documentación exhibida, expone que se le informó a la contribuyente que su registro de compras en libro de compras y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico ventas se encontraba atrasado, estampando en dicho registro una observación sugiriendo mantener los registros día a día, sin que en ningún momento la contribuyente informara que se trataba de un facturador electrónico. Indica también, que por los hechos descritos, se emitió y entregó a la contribuyente, el formulario 3317(Sic) correspondiente a: "Comprobante de Fiscalización folio 3751459 y se notificó la infracción al artículo 97 N°7 del Código Tributario por: “Mantiene registros atrasados en libro de compras mes de abril 1 factura manual 1 electrónica folio 21 mes de mayo exhibe 5 electrónicas folio 22 último registro 26/03/2014, libro timbrado con fecha 08.11.2012” (Sic) En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE” se contiene un resumen del reclamo y sus fundamentos. En el apartado siguiente, singularizado como “ANTECEDENTES DE DERECHO Y ADMINISTRATIVOS DE LA INFRACCIÓN” hace alusión a la calidad de contribuyente de primera categoría de la reclamante a partir de agosto de 2012, encontrándose obligada a realizar declaraciones mensuales de impuestos por concepto del Impuestos al Valor Agregado y autorizada a facturar electrónicamente desde la misma época, en virtud de Res Ex. N°86 del año 2005. Luego se refiere particularmente a la Resolución Exenta N°45 de 01 de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos electrónicos, citando los numerales Octavo y Noveno de la referida Resolución. Concluye el capítulo, indicando que el contribuyente equivoca su reclamo, en tanto la infracción fue cursada por no tener al día sus registros de compras y no de ventas, por lo que para los efectos del juicio no tiene trascendencia el hecho de ser un facturador electrónico. Prosigue el órgano fiscalizador en una cuarta sección, denominada, “MARCO NORMATIVO”, refiriéndose en un primer punto a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, indicando que el ámbito de competencias y facultades se encuentra establecido principalmente en los artículos 1°, 42 N° 2 y 51 de su Ley Orgánica en relación con el artículo 86 del Código Tributario. En el segundo punto de este capítulo, el Servicio se refiere a las obligaciones tributarias, distinguiendo la obligación principal de las accesorias dentro de la cuales se encuentra, según dice, la de llevar los registros de contabilidad de acuerdo a la ley. A continuación, en el punto tercero del mismo capítulo, se ocupa Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico del el incumplimiento de la obligación, para lo cual cita y transcribe el Artículo 97 N°7 del Código Tributario, en los siguientes términos: "No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director del SII o por el Director Regional respectivo de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley."(Sic) Continúa la autoridad administrativa, refiriéndose al artículo 62 del DL N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que justamente fue dicha norma la incumplida por la contribuyente, según lo que pudo constatar en terreno la funcionaria del Servicio, en relación con la exhibición de libro manual que se encontraba atrasado. Finalmente, y como ya se dijo, solicita tener por evacuado el reclamo, solicitando sea rechazado en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. TRES. Resolución de fojas 18, de 22 de octubre de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa. CUATRO. Certificación de fojas 20, de 22 de octubre de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada, a doña MIRIAM REY MANZO, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 18. CINCO. Presentación de fojas 21, de 27 de octubre de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos presenta su lista de testigos. SEIS. Declaración de la testigo doña Erika Emma Faune Quintanilla de 06 de noviembre de 2014, rolante a fojas 24. SIETE. Presentación de fojas 26, de 06 de noviembre de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita exhibición de documentos. OCHO. Resolución de fojas 27, de 10 de noviembre de 2014, por la que se hace lugar a la exhibición de documentos solicitada, fijándose audiencia al efecto y facultando al reclamante para cumplir con la exhibición, acompañando el documento requerido mediante escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico NUEVE. Presentación de fojas 29, de 18 de noviembre de 2014, por la cual el reclamante, adjunta el documento cuya exhibición requirió el Servicio de Impuestos Internos. DIEZ. Resolución de fojas 31, de 20 de noviembre de 2014, en la cual se agrega el documento con citación y se tiene por cumplida la exhibición documental ordenada a fojas 27. ONCE. Resolución de fojas 33, de 06 de marzo de 2015, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1 compareció doña MIRIAM ELIZABETH REY MANZO, quien dedujo reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se anule la infracción por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de la multa establecida en el N°7 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que los hechos ocurridos, no sirven para acreditar la infracción denunciada, dado que ella se encontraba acogida al Sistema de Factura Electrónica. En este contexto controversial, corresponde determinar si los hechos que la administración le imputa al actor, revisten el carácter de infracciones que deban ser sancionadas en virtud de la norma contenida en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario. En otras palabras, si resulta efectiva la infracción que el Servicio le imputa al actor, consistente en mantener registros atrasados al no haber registrado dos operaciones en el mes de abril y cinco en el mes de mayo de 2014, siendo el último registro en el libro de compras de fecha 26 de marzo de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, es un contribuyente de primera categoría que está acogido al sistema de facturación electrónica desde el mes de agosto de 2012. 2. Que, con fecha 02 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante Infracción N° 1194741 que se refiere a una infracción sancionada en el N° 7 del artículo 97 del Código Tributario, por mantener registros atrasados en libro de compras al no incluir dos operaciones del mes de abril y cinco del mes de mayo de 2014. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 18, se recibió la causa a prueba, estableciéndose en definitiva como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 7 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1194741, de fecha 02 de junio de 2014; 2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, mantenía registros atrasados en el Libro de Compras, el día 02 de junio de 2014. Detalle de los registros y operaciones respectivas y documentos a los que estarían asociadas. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando precedente, constituye una carga procesal de las partes del juicio, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución por la que se recibió la causa a prueba. Que, así las cosas, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar --dentro del término probatorio-- la diversa prueba que hubiesen estimado pertinente, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la respectiva resolución. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. Que, dentro del término probatorio, el actor no aportó, rindió, ofreció, produjo o solicitó prueba alguna a fin de esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. La reclamada no acompañó prueba instrumental al proceso, rindiendo sólo prueba testimonial, correspondiente al testimonio de doña Erika Emma Faune Quintanilla que corre a fojas 24 y solicitando exhibición de documentos, específicamente la exhibición del Libro de Compraventa que fue revisado por la fiscalizadora durante la fiscalización, el que se tuvo por acompañado a los autos por resolución de fojas 31. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria respectiva, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1194741, de fecha 02 de junio de 2014. Por otra parte, como se ha dicho, el segundo punto de prueba se refirió a la efectividad de que el contribuyente reclamante, mantenía registros atrasados en el Libro de Compras, el día 02 de junio de 2014. Detalle de los registros y operaciones respectivas y documentos a los que estarían asociadas. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de ambos puntos de prueba, resulta relevante el testimonio de fojas 24, en que la testigo doña Erika Emma Faune Quintanilla, en lo pertinente declara lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico A fojas 24 vuelta: “...Al realizar la revisión de la documentación, se verificó que el libro de compras y ventas en sus registros de anotaciones, tenía un atraso de 2 periodos; abril y Mayo de 2014. Se le solicitaron las facturas de ventas y proveedores, verificándose que en ambos periodos no había registrado esta documentación...” (Sic) “...Procedí realizar la anotación manualmente en el libro de compras y ventas, en ambos periodos, colocando “debe mantener registros al día”, según las instrucciones del artículo 97 N° 7 del Código Tributario.” (Sic) “... En ningún momento la contribuyente manifestó que tuviera contabilidad computacional que la habilitara para no tener libros manualmente. Posteriormente en el SIIC del Servicio, verifiqué que no tiene timbradas hojas sueltas, que es el documento para llevar registro computacional. Solamente registra, timbrado un libro de compras y ventas, del cual no recuerda la fecha. En un libro de compra, no tenía 2 facturas de compra sin registrar y en el otro periodo, 5 facturas sin registrar y además en el libro de venta no registraba ninguna boleta...” (Sic) “...Por ello, se procedió a cursar la infracción por mantener atrasado, los registros en el libro de compra y venta al momento de la fiscalización...” (Sic) Que, por otra parte, al revisar el Libro de Compras y Ventas acompañado a los autos por presentación de fojas 29, el que se encuentra en custodia con el N°24-14, el Tribunal pudo constatar que efectivamente en las páginas 21 y 22, en la parte correspondiente a las compras a proveedores de los meses de abril y mayo de 2014, en el costado superior al inicio de cada registro, hay una nota con un timbre de Técnico Fiscalizador N° 697 del Sii y la fecha “02-06-2014” anotada a mano, cuyo tenor es el siguiente: “No mantener al día registros en libro de compras”. A continuación se insertan imágenes con las partes pertinentes de cada página, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico Imagen 1: Pág. 21 Libro de Compras y Ventas Imagen 2: Pág. 22 Libro de Compras y Ventas. Que, como es posible apreciar al revisar las páginas 21 y 22 aludidas y cuyas imágenes en parte se ha insertado precedentemente, se pude constatar que efectivamente las anotaciones contenidas en el libro, son coincidentes con el relato que hace la testigo a fojas 24 vuelta, en que indica que realizó las anotaciones manualmente en el libro de compras y ventas colocando la nota de que la contribuyente debía mantener los registros al día. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico Que, asimismo, y como se constata al revisar las páginas aludidas, efectivamente el reclamante realizó operaciones de compra en los meses de abril y mayo de 2014, que al día 02 de junio de 2014, no tenía registradas en su libro, dado que ellas aparecen anotadas con posterioridad a la nota que estampó el fiscalizador en su diligencia del mes de junio. Que, en este contexto, resultan contradictorias las alegaciones del reclamante en cuanto justificó la falta de registro de operaciones de los meses de abril y mayo de 2014, en el hecho de ser un contribuyente acogido al sistema de facturación electrónica, toda vez que como se aprecia, al revisar el libro de Compras y Ventas, efectivamente el contribuyente si registra sus operaciones de compra en dicho libro, como consta del registro de los meses de abril, mayo y junio de 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se expuso en el considerando anterior, y en vista de la prueba aportada al proceso, el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente al día 02 de junio de 2014, el reclamante no mantenía al día el registro de compras por las operaciones que realizó en los meses de abril y mayo de 2014, como se aprecia al revisar el libro respectivo. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado el punto dos de la interlocutoria de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto al primer punto de prueba contenido en la interlocutoria de fojas 18, y si bien es cierto, se ha acreditado en el proceso que al día 02 de junio de 2014, el actor mantenía atrasado el registro de las operaciones de compra realizadas en los meses de abril y mayo de 2014, ello no resulta suficiente para aplicar la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, resultando necesario todavía, revisar y analizar en detalle el tipo infraccional de que se trata, a fin de poder concluir, si efectivamente se han cumplido todos los presupuestos de hecho que lo harían aplicable, o si por el contrario, tales presupuestos no se han verificado. DÉCIMO SEXTO: Que, dado el tenor del primer punto de prueba, resulta esencial, tener presente lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, a fin de confirmar si en la especie, se cumplen o no, los presupuestos necesarios para su aplicación. La norma es la siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” Que, efectuando una atenta lectura al ilícito descrito por el legislador tributario, se verifica que el tipo infraccional transcrito describe varias hipótesis que son de composición compleja y compuesta, por cuanto requieren la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho 1 , a saber: 1° El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales; 2° El hecho de llevar contabilidad o los libros auxiliares pero atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley; 3° Y, respecto de ambos casos, siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días. Que, como se aprecia, la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 97 contempla distintas hipótesis para su aplicación, por una parte, la omisión de llevar la contabilidad y los libros auxiliares, y por otra, llevarlos atrasados o en forma distinta a la establecida en la ley; y en ambos casos --para que sea aplicable la sanción-- el Servicio debe haber otorgado un plazo al contribuyente para que éste genere la contabilidad y los libros respectivos en caso de no tenerlos, o bien, para completar los registros atrasados o ajustarlos a la ley en caso de estar emitidos en forma distinta. Que, en este contexto, llama la atención que al citar la norma referida, el Servicio sólo lo haya hecho en forma parcial omitiendo la parte final de ella, tal como se lee a fojas 14 en uno de los apartados de la contestación. En efecto, el ente administrativo cita la norma en los siguientes términos: 1 Véase los siguientes autores: MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 394; UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 124 y 125; ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 415 y 416. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico “Artículo 97 N°7: "No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director del SII o por el Director Regional respectivo de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley."(Sic) Que, a la luz de lo expuesto, queda evidenciado, que la autoridad fiscal sólo transcribe parcialmente la norma, omitiendo aquella parte que establece --como requisito de aplicabilidad de la sanción—- la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos le otorgue previamente a los contribuyentes --que estima no llevan contabilidad o los libros auxiliares; o los llevan atrasados o no en la forma prescrita en la ley-- un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, el que en ningún caso puede ser inferior a diez días. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a este requisito adicional que establece la norma, para aplicar la sanción contemplada en ella, el Servicio debió haberle otorgado al contribuyente, un plazo para que actualizare sus libros y/o registros, y sólo una vez verificado el no cumplimiento de lo ordenado en el plazo respectivo, habría procedido eventualmente la infracción prevista en la norma citada. Que, así las cosas, al no haberse acreditado en estos autos, que el órgano administrativo le haya otorgado al contribuyente algún plazo para efectos de que pudiere haber actualizado sus registros y anotaciones contables en el Libro de Compras y Ventas, se sigue que en la especie, no se habría cumplido con uno de los requisitos del tipo infraccional que harían procedente la aplicación de la sanción, como claramente lo establece la norma. Que, en este sentido, el acto administrativo denominado Infracción N°1194741, de fecha 02 de junio de 2014, es del todo ineficaz desde el punto de vista acusatorio e infraccional, por cuanto adolece de una grave omisión o deficiencia, que impide que se configure el ilícito tributario denunciado. Que, en otras palabras, se infringiría el principio de tipicidad y con ello el de legalidad, toda vez que se pretende la aplicación de una sanción a un particular, no habiéndose verificado en la especie la ocurrencia efectiva de los hechos descritos en el tipo infraccional. Es decir, se intenta aplicar una sanción a un contribuyente respecto de hechos que –-per se-- no son constitutivos de infracción o idóneos para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones anotadas, el Tribunal no puede tener por acreditado el primer punto de prueba, en cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico a poder concluir que en la especie se cumplen los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada, toda vez que, --como se ha dicho-- no se ha acreditado en estos autos que el Servicio efectivamente le hubiere concedido al contribuyente un plazo para actualizar aquellos registros contables que estimaba incompletos. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia al no haberse acreditado en estos autos los supuestos fácticos que hacen aplicable la sanción perseguida por la entidad administrativa, el Tribunal no está en condiciones de aplicarla, al no haberse verificado la conducta infraccional que contempla la norma, debiendo por tanto, resolver el presente juicio en tal sentido. La conclusión anterior, de modo alguno puede ser otra, a pesar de la circunstancia de que el reclamante no haya alegado la falta de tipicidad de la conducta desplegada o de los hechos por los cuales se le quiere sancionar. Ello, toda vez que ni este Tribunal, ni ningún otro, puede condenar a un contribuyente por hechos que a juicio del ente estatal revisten el carácter de ilícitos infraccionales a la luz de una determinada norma, en circunstancias que tales hechos no revisten tal carácter, como de hecho se ha verificado en estos autos, en que el Servicio solicita la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 del Código Tributario --por el retraso en los registros contables del libro de Compras y Ventas del reclamante-- en circunstancias, que como se ha dicho, tal conducta por sí sola no es suficiente para la aplicación de la sanción contemplada en la norma, dado que se requiere adicionalmente, que el Servicio de Impuestos Internos le hubiere requerido la actualización de los libros en cierto plazo, y sólo una vez transcurrido dicho plazo y verificado el no cumplimiento del requerimiento, resulta posible aplicar las sanciones que la norma establece. III. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL –-LEGALIDAD y TIPICIDAD-- A LOS PROCEDIMIENTOS INFRACCIONALES DE QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO: Que, resulta útil tener presente que ésta Magistratura considera que la imputación y notificación en sede administrativa, de una infracción tributaria, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador, en adelante indistintamente denominado como “DAS”, que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, correspondiendo por tanto, aplicar al DAS, las reglas y principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales suscritos por Chile, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, en este contexto, la reclamante --en concreto-- está amparada por las normas y principios constitucionales y legales de orden penal aplicables en materia del Derecho Administrativo Sancionador, razón por la cual, si los órganos del estado ejercen el Ius Puniendi, deben respetar diversos principios inherentes al derecho penal, como lo son el “principio de culpabilidad” vinculado al “principio de presunción de inocencia”, así como también, los “principios de legalidad” y “tipicidad”. Es justamente, en virtud de este último principio, que sólo se puede sancionar a un individuo en la medida que éste haya incurrido en la acción u omisión que describe precisamente la norma y en los términos que ella la establece, de manera tal que si la conducta desplegada por el sujeto no se ajusta a aquella descrita en la disposición respectiva, no corresponde que dicho sujeto sea sancionado ya sea penal o administrativamente. Que, estas conclusiones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en las causas roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, indudablemente los principios de derecho penal, correspondía que se aplicaren, aunque con matices, criterio que ha perseverado hasta la actualidad según se constata en la nutrida jurisprudencia de dicho Tribunal. Por otra parte, en la misma línea ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, la que ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última que en la parte pertinente, transcribimos a continuación: “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente destacar también, la jurisprudencia administrativa que en el mismo sentido ha emanado de la Contraloría General de la República, que desde el año 2005 ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (Dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013) y que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual, se ha entendido que los principios del derecho penal, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Que, en relación con la jurisprudencia antes aludida, resulta importante tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano estatal que es, está sujeto al control de la Contraloría y obligado por su jurisprudencia y dictámenes, razón por la cual --estima el Tribunal-- siempre debe seguir y cumplir con tales dictámenes y jurisprudencia, ya sea le favorezca o le perjudique en el cumplimiento de sus intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a ciertos principios y reglas del derecho penal, a la hora de accionar en contra de un contribuyente con la finalidad de perseguir la aplicación del derecho administrativo sancionador que le asiste; sobre todo, a los principios de legalidad y tipicidad. Que, de esta manera y por los antecedentes expuestos y abundante jurisprudencia citada, a este Tribunal no le queda duda, en cuanto a que, a los procedimientos en los cuales se persigue la aplicación de sanciones por infracciones a la ley tributaria consistentes en penas de multa, corresponde --aunque matizados-- la aplicación de los principios del derecho penal --legalidad y tipicidad-- como lo ha hecho al resolver el presente litigio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este deber es permanente, erga omnes e incuestionable y se traduce --en la situación de marras-- en exigir el cumplimiento y conferir protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos y contribuyentes cuando son objeto de una persecución infraccional. Que, en el caso concreto, el Servicio de Impuestos Internos, ha desobedecido el categórico mandato constitucional y legal, que le impone el deber de actuar con estricto apego al principio de legalidad y tipicidad, que debió haberse traducido y materializado en el respeto y aplicación integra de la norma contenida en el artículo 97 N°7 tantas veces aludida, no fraccionándola como lo hizo a fojas 14, correspondiendo que denunciara los hechos y persiguiera una sanción --sólo en la medida y a condición-- de verificarse que un contribuyente hubiese tenido atrasados sus libros, y al cual la entidad estatal, le hubiere concedido un plazo -–no inferior a 10 días-- para actualizarlos, únicos supuestos fácticos bajo los cuales se configura el ilícito infraccional perseguido. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos al acusar a un contribuyente, por determinados hechos que a su juicio serían constitutivos de un determinado ilícito tributario, sin que en el caso concreto se hubiere verificado si la conducta desplegada se ajustaba al tipo infraccional establecido en la norma que estimaba aplicable, no ha respetado la ley y de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico manera no ha cumplido, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Que, a mayor abundamiento, como ya se ha expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, es una entidad pública que forma parte de la Administración del Estado, sujeta y sometida a las potestades de la Contraloría General del República, y en razón de ello es pertinente considerar y tener presente lo resuelto --con fecha 02 de enero de 2014-- por el Contralor General del República, quien a través del Dictamen N°210, reiteró que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común vinculado al deber de servicialidad que pesa sobre los entes públicos. En el mismo pronunciamiento, hizo énfasis en los deberes de servicialidad eficiencia y eficacia, como principios rectores de la regulación administrativa, lo que sin duda, también debe tener en cuenta este Sentenciador al momento de resolver. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se ha expuesto en considerandos anteriores, en la especie tampoco puede perderse de vista la presunción de inocencia que favorece al reclamante, a la luz de los principios del derecho penal replicables a aquellos procedimientos en que se pretende ejercer el Ius Puniendi Estatal como sucede en este caso, principio que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción tributaria en el ejercicio de su potestad sancionadora. Que, es sabido, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha expuesto, se aportó por parte del órgano fiscalizador un solo testimonio con fines probatorios -- que rola a fojas 24-- del cual no es posible extraer antecedente alguno que permita a este sentenciador tener por acreditado uno de los supuestos fácticos contenidos en la norma del artículo 97 N°7 ya tantas veces citada, específicamente el hecho de que efectivamente el Servicio le haya concedido un plazo al contribuyente para actualizar sus registros, no verificándose por lo demás, ningún antecedente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al encartado, de modo de concluir que ha tenido un participación culpable en la comisión de un ilícito administrativo, como lo pretende la entidad fiscalizadora. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose examinado todas las probanzas allegadas y producidas en el proceso; y atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; este Sentenciador ha adquirido la convicción de que en la especie, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho necesarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico para sancionar al reclamante con motivo de la Infracción N°1194741 de fecha 02 de junio de 2014, toda vez que los hechos acusatorios expuestos en el referido documento, no configuran ni satisfacen el tipo infraccional contenido en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, por cuanto se han imputado al contribuyente, hechos que presuntamente constituirían una conducta ilícita --pero de modo parcial y fraccionado-- no coincidiendo tales hechos con los presupuestos fácticos que la norma establece, de modo que con ello, se infringe el principio de tipicidad, presupuesto básico para aplicar las sanciones previstas en la ley. Que, así las cosas, como ya se ha dicho, resulta forzoso el que se deba acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1, dejando sin efecto la actuación reclamada. IV. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas, no corresponde que se condene en costas al Servicio de Impuestos internos, por no haber sido solicitado por el reclamante. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°7, 105, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas y principios invocados. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña MIRIAM ELIZABETH REY MANZO, RUT N°12.692.152-7, ya individualizada en autos, en contra del acta de Notificación de Infracción, Folio N°1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua. II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el acta de Notificación de Infracción reclamada en autos, Folio N°1194741 emitida con fecha 02 de junio de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua. III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, al domicilio ubicado en Pasaje El Belloto N°1295, Villa El Álamo, comuna de Machalí. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. RUC Nº : 14-9-0001056-8 RIT N° : ES-19-00027-2014 Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13992051-9551-43c5-afc7-ae2301347aac Timbre Electrónico 2015-03-09T14:02:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.