Texto de la sentencia
Rancagua, A UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “DONOSO ZUÑIGA con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001638-8
RIT N° : VD-19-00041-2014
CUADERNO : PRINCIPAL
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 03 octubre de 2014, de don
Mauricio Calvo Arellano, abogado cédula de identidad N° 10.541.810,
domiciliado en calle Bueras N° 359, Oficina 812, de la comuna de
Rancagua, en representación de don Pedro Pablo Donoso Zuñiga, RUT N°
3.963.162-8, agricultor, domiciliado en calle La Llavería Parcela N°
31, de la comuna de Las Cabras, quien invocando el derecho que le
confieren los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamación por vulneración de derechos en contra del
Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las
medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha
incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los
derechos asegurados por nuestra Constitución Política de la
República.
Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho
que se resumen a continuación.
Dice el apoderado de la reclamante, que a consecuencia de una
revisión que se efectuó al actor, a su declaración anual de
impuestos Año Tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos –-
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”
o el “Sii”-- le liquidó una diferencia de Impuesto Global
Complementario por la cantidad neta de $37.273.900, por no
justificar el origen de los fondos con los que financió diversas
inversiones realizadas en el año 2008.
En razón de lo anterior, en el mes de julio de 2013, se presentó
ante la autoridad administrativa, una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora para justificar en parte el origen de los
fondos de las inversiones aludidas, lo que trajo como consecuencia
que el SII, en octubre de 2013, por resolución exenta dictada al
efecto, dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente,
rebajando el monto neto del impuesto liquidado a la cantidad de
$16.461.982, y ordenando remitir copia a la Unidad de San Vicente de
Tagua de la resolución respectiva a fin de realizar las actuaciones
administrativas tendientes a modificar, conforme a lo resuelto, la
liquidación originaria por $37.273.900.
Es del caso, que respecto de la nueva resolución emitida, se
presentó recurso de reposición dado un error de cálculo en las
nuevas diferencias determinadas, el cual fue resuelto por Resolución
Exenta N° 137/R de 23 de octubre de 2013, por la que se corrigieron
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las diferencias detectadas, determinándose finalmente un impuesto a
pagar de $12.643.280.- y ordenándose nuevamente remitir copia a la
Unidad del Servicio de Impuestos Internos de San Vicente de Tagua
Tagua, a fin de que ésta implementare las medidas pertinentes para
dar cumplimiento a lo resuelto.
Insiste el recurrente en señalar que en ambas resoluciones se ordenó
remitir los antecedentes a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua
para que ella modificase tanto la liquidación como el giro de
impuesto folio N°97631139 y se informare a la Tesorería General de
la República las nuevas diferencias de impuesto determinadas.
Destaca el apoderado, que tanto a su representado como a sus
representantes, se le informó que dichas actuaciones de comunicación
se realizaban de oficio y que demorarían un par de meses.
Refiere el apoderado del recurrente, que como consecuencia de una
serie de afecciones a su salud, que a la fecha del reclamo lo
mantenían hospitalizado de gravedad en el Hospital de Melipilla, se
despreocupo del tema, esperando la actuación oficiosa del Servicio
de Impuestos Internos, por la que le comunicare lo resuelto a la
Tesorería General de la República, en adelante indistintamente
denominada como la “Tesorería”. En el contexto de lo expuesto,
relata que el día 12 de septiembre de 2014, una de sus nietas,
intentó presentar la declaración mensual de impuestos a la renta del
actor, no pudiendo hacerlo dado que le fue imposible realizar
transferencias de fondos desde la cuenta corriente del reclamante.
Al averiguar el origen del problema, se enteró que la Tesorería
había embargado la cuenta corriente que el contribuyente mantenía en
el Banco del Desarrollo, siendo imposible realizar cualquier
movimiento en ella.
Luego expone, que con posterioridad, al concurrir al Servicio de
Tesorería y requerir un certificado de deuda fiscal, verifican en
certificado de 24 de septiembre de 2014, folio N°97631139 que se
consiga una deuda $36.383.036. Es decir, después de un año de
dictada la Resolución que da lugar en parte a la petición
administrativa de revisión de la Liquidación N° 26110000036 de 25
de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos no ha
comunicado ningún cambio al Servicio de Tesorería General de la
República.
Posteriormente el actor, refiriéndose a la admisibilidad de la
acción de vulneración, cita el artículo 155 del Código Tributario,
explicitando que en la especie se cumplen con los requisitos
establecidos por la Ley para la procedencia de la acción de reclamo
por vulneración de derechos, por cuanto ha existido una omisión, la
que se verificó por la falta de comunicación del Servicio de
Impuesto Internos a la Tesorería General de la República, en cuanto
a informar de la modificación de la liquidación y el giro, en otras
palabras, por la omisión del Servicio de Impuestos Internos, al no
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realizar las acciones tendientes a cumplir lo resuelto por la VI
Dirección Regional Rancagua, en Resolución Exenta N° 137 de 02 de
octubre de 2013 y en la Resolución Exenta N° 137/R de 23 de octubre
del mismo año. Añade el recurrente, que desconoce cuál es el plazo
normal que toma comunicar al Servicio de Tesorería la modificación
de giros de impuesto y cuál es el plazo normal que se tiene para
emitir una reliquidación de impuestos, pero cree que al mes de
octubre de 2014, dicha actuación ya debió haber estado ejecutada por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto a la fecha en que se toma conocimiento de la omisión, el
actor manifiesta que ello ocurrió con fecha 24 de septiembre de
2014, al obtener un certificado de deuda fiscal, que daba cuenta
que la información de la deuda no se encontraba corregida, momento
en el cual, pudo constatar que el monto total del embargo y de la
deuda que Tesorería cobraba, era muy superior al que correspondía
realmente.
Posteriormente en el capítulo III de su presentación, el actor se
refiere a los derechos vulnerados, señalando que serían los
contemplados en el Artículo 19 numerales 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Respecto de la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución,
el actor indica que su deuda fiscal con el Fisco de Chile, sólo
asciende a un monto neto de impuestos de $12.643.280 y no a los
$36.383.036 que el Servicio de Impuestos Internos mantiene
informado al Servicio de Tesorería General de la República y este
pretende cobrar. De este modo, esta situación perjudica directamente
su patrimonio y los bienes que lo integran, limitándose el dominio
que él tiene sobre los dineros embargados. En resumen, el derecho de
dominio que tiene el reclamante sobre los bienes que integran su
patrimonio se ve lesionado, por cuanto se le está cobrando un pasivo
superior al que realmente mantiene con el Fisco.
Asimismo, dice que las Resoluciones Exentas no cumplidas el
Servicio de Impuestos Internos hacen nacer en el patrimonio de su
representado un derecho incorporal, relativo a que la orden de
ingreso N° 97631139, sea modificada, y se le reliquiden las
diferencias de impuesto de la liquidación N° 26110000036 de 25
de enero de 2012. Este derecho incorporal se ha vulnerado en forma
absoluta por la omisión en que incurre el Servicio de Impuestos
Internos, pues al no dar cumplimiento a las Resoluciones que el
mismo Servicio dictó, el reclamado priva a don Pedro Donoso Zúñiga
del derecho a que la orden de ingreso N° 97631139 comprenda sólo
el impuesto que realmente adeuda, y no el pasivo aparente que, por
alguna razón, el Servicio quiere mantener en perjuicio de su
representado.
Agrega el reclamante, que la omisión del Servicio, le privó de la
posibilidad de acogerse a la condonación excepcional prevista por
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la Ley N° 20.630 que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de
2014.
Respecto a la garantía contemplada en el Artículo 19 N° 22 de la
Carta Fundamental --que establece la no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica-- indica que ésta se vulneró al no haber cumplido el
Servicio con su deber de informar a la Tesorería lo resuelto en sus
propias resoluciones exentas de octubre de 2013. Del modo expuesto
señala, que al no existir justificación alguna, legal o de otra
índole, que pueda explicar el retraso en cumplir con las
Resoluciones, sólo se puede concluir, que se está frente a una
omisión que debe ser calificada como ilegal y arbitraria, lo que
vulnera abiertamente la garantía referida. Si el Servicio de
Impuestos Internos cumple habitualmente con el envío de
comunicaciones al Servicio de Tesorería, no se aprecia por qué,
precisamente la deuda de mi representado, es la que no ha sido
oportunamente actualizada.
Luego el reclamante, se refiere a la garantía consagrada en el
Artículo 19 N° 21, que también considera vulnerada. Lo anterior,
dado que como consecuencia de las acciones de cobro que está
realizando la Tesorería, en que se cobra una deuda superior al monto
que en derecho corresponde, el Banco del Desarrollo no le otorgara
los créditos que necesita para el desarrollo de su actividad
agrícola, quedándose sin el financiamiento necesario para ello.
Luego, en el capítulo IV, el reclamante solicita las siguientes una
serie de medidas al Tribunal, a saber:
a) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos comunicar
al Servicio de Tesorería General de la República la
reliquidación de las diferencias de impuesto y modificación
del giro de impuesto folio No. 97631139, dentro del plazo
de cinco días contados desde que la resolución quede
ejecutoriada.
b) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos acreditar el
cumplimiento de lo dispuesto obteniendo el correspondiente
certificado de deuda fiscal.
c) Que se ordene al Servicio de Tesorería General de la República
no ejecutar los bienes de mi representado hasta que el
Servicio de Impuestos Internos actualice la información de
deuda del giro folio N° 97631139.
d) Que se ordene al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la VI Dirección Regional Rancagua que, en el caso
de que mi representado se encuentre en condiciones de efectuar
un pago completo de la deuda que se le cobre, se otorgue el
porcentaje máximo de condonación permitido por la Ley N°
20.630.
Finalmente, contribuyente solicita al tribunal tener por interpuesta
reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de
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Impuestos Internos, y de conformidad a los argumentos de hecho y
derecho expuestos, dar lugar a ella, ordenando en definitiva la
adopción de las providencias que se ha indicado, con costas.
Acompaña a su requerimiento los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de
fecha 01 de octubre de 2014, otorgada en la notaría de
Melipilla de don Jaime Contreras Miranda, donde consta la
personería de don Mauricio Calvo Arellano para actuar en
representación de don Pedro Donoso Zúñiga.
2. Certificado de deuda fiscal de don Pedro Donoso Zúñiga,
emitido por el Servicio de Tesorería con fecha 24 de
septiembre de 2014.
3. Copia de la declaración mensual de impuesto a las ventas y
servicios presentada para mi representado con fecha 12 de
septiembre de 2014, correspondiente al período de agosto de
2014.
4. Impresión de saldo y últimos movimientos de la cuenta
corriente N° 86256548, de don Ferenz Barrera Vega, donde
consta el pago del impuesto de don Pedro Donoso Zúñiga con
fecha 12 de septiembre de 2014.
5. Resolución Exenta No. 137 de 02 de octubre de 2013, emitida
por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, la
que da ha lugar en parte a la petición de mi representado.
6. Resolución Exenta N° 137/R de 23 de octubre de 2013, emitida
por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, que hace
lugar en parte a la Reposición presentada y ordena rebajar
aún más la diferencia de impuesto cobrada.
DOS. Resolución de fojas 22, de 10 de octubre de 2014, por la cual
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el
término legal.
TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 24,
de 14 de octubre de 2014, por la cual su Director Regional don Luis
Aguirre Pérez, en lo principal deduce recurso de reposición; en el
primer otrosí, solicita suspensión del procedimiento; en el segundo
otrosí, acredita personería; en el tercer otrosí, solicita aviso de
notificación; en el cuarto otrosí, solicita oficio; y en el quinto
otrosí confirió patrocinio y poder.
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CUATRO. Resolución de fojas 36, de 23 de octubre de 2014, que
rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 24, confiriendo
al Servicio de Impuesto Internos el plazo legal para contestar el
reclamo.
CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 39,
de 06 de noviembre de 2014, por la cual contesta el reclamo de
autos, en los términos que se exponen a continuación.
Comienza su relato indicando que en virtud de la notificación de la
Liquidación N° 26110000036 de 25 de Enero de 2012, se puso en
conocimiento del reclamante el cobro de una diferencia de impuesto
global complementario por la suma de $37.273.900.-, por concepto de
inversiones no justificadas, la cual no fue reclamada por éste. Con
posterioridad, con fecha 30 de julio de 2013, el reclamante presentó
una petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, ante la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, acompañando
antecedentes que permitieron acreditar parte de las inversiones no
justificadas originalmente, determinando por ello una nueva
diferencia de impuesto por la cantidad de $16.461.980.- según da
cuenta la Resolución Exenta N° 137 de 2 de octubre de 2013.
Refiere el Servicio que, la mencionada resolución incurrió en un
error en la determinación del nuevo impuesto, razón por la cual, la
reclamante dedujo reposición en contra de ella, siendo dicha
reposición acogida por medio de la Resolución Exenta N° 137(R) de 23
de Octubre de 2013, que determinó, en definitiva, una diferencia de
impuestos ascendente sólo a $12.643.280.-
Luego, la entidad pública reconoce que al existir una modificación
en la determinación de los impuestos que se encuentren liquidados y
posteriormente girados, se deben ingresar dichas modificaciones en
los sistemas encargados de dar de baja los giros emitidos por parte
de la Unidad o Departamento competente, y con ello dar curso a un
nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados. Agrega también,
que por un error involuntario, las modificaciones respectivas no
fueron realizadas ni comunicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, y por ende, la información que se encuentra en poder del
Servicio de Tesorerías corresponde a la determinación primitiva de
diferencias de impuestos, siendo éste el monto que se encuentra en
cobro.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respectivo.
SEIS. Resolución de fojas 48, de 20 de noviembre de 2014, por la
cual, en razón de no verificarse en la especie, hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a
prueba, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a
fojas 1 comparece don Mauricio Calvo Arellano, en representación de
don Pedro Pablo Donoso Zuñiga, quien deduce reclamación por
vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos
Internos, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para
subsanar una grave omisión en que ha incurrido la referida
institución y que vulneran gravemente los derechos garantizados por
la Constitución Política de la República.
En resumen, el actor señala, por los argumentos recogidos en los
vistos, que se han vulnerado sus derechos contenidos en los números
21, 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la
República, como consecuencia de una omisión en la cual incurrió el
Servicio de Impuesto Internos de esta ciudad, toda vez que habiendo
obtenido un pronunciamiento administrativo favorable –-en dos
Resoluciones Exentas dictadas en el mes de octubre del año 2013--
que significó una rebaja de los impuestos a pagar por el
contribuyente que originalmente habían sido mal determinados por la
misma autoridad en una liquidación del año 2012, dicha rebaja no se
informó o comunicó al Servicio de Tesorería General de la República.
En razón de lo anterior, se inició un procedimiento de cobro por
parte de la Tesorería, que implicó el embargo de dineros del
contribuyente de su cuenta corriente del Banco del Desarrollo,
embargo, no ajustado a derecho dado que la causa del mismo sería una
deuda superior a la que el contribuyente mantiene con el Fisco.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el número CINCO de los Vistos, a
fojas 39 el Servicio de Impuestos Internos comparece contestando el
reclamo y no sólo acepta los hechos relatados por el actor, sino que
además, reconoce que al existir una modificación en la determinación
de impuestos que se encuentren liquidados y posteriormente girados,
se deben ingresar dichas modificaciones en los sistemas encargados
de dar de baja los giros emitidos, de manera de dar curso a un nuevo
giro de impuestos por los montos reliquidados. Asimismo, reconoce
también, que en el caso de autos, por un error involuntario, las
modificaciones respectivas –dispuestas por las Resoluciones Exentas
N° 137 y N° 137(R) ambas de octubre de 2013-- no fueron realizadas
ni comunicadas por el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de
Tesorerías, y por ende, la información que se encuentra en poder de
dicho Servicio, corresponde a la determinación primitiva de
diferencias de impuestos determinada al contribuyente en el mes de
enero de 2012, siendo éste el monto que se encuentra en cobro.
TERCERO: Que, como se expuso y resolvió oportunamente el Tribunal, no
existe en estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez
que el órgano fiscalizador --en lo sustancial— no sólo no ha
controvertido los hechos, sino que por el contrario ha acogido la
tesis del reclamante, reconociendo que en la especie, se ha
verificado un error involuntario de su parte, de manera tal, que no
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correspondía haber recibido la causa a prueba, sino que derechamente
citar a las partes a oír sentencia, como en efecto se hizo.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre
los hechos e incluso también respecto del derecho aplicable al caso
concreto, sólo queda por analizar la legislación vigente que regula
la materia y si conforme a ella procede o no acoger la reclamación
por vulneración de derechos incoada.
CUARTO: Que, previo al análisis de la normativa que regula la
materia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde
consignar y dejar constancia de lo siguiente:
1. Que, con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió la Liquidación N° 26110000036 en contra del
reclamante por cobro de una diferencia de impuesto global
complementario por la suma de $37.273.900.
2. Que, con fecha 02 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió la Res. Ex. N° 137, recaída en una petición de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acogiendo en parte la
solicitud y determinando una nueva diferencia de impuesto
ascendente, esta vez, a la cantidad $16.461.980.
3. Que, en contra de la Res. Ex. N° 137, el reclamante dedujo
recurso de reposición, en cuya virtud la entidad pública emitió
--con fecha 23 de octubre de 2013-- la Res. Ex. N° 137 (R) por
la cual se determinó, en definitiva, una nueva diferencia de
impuestos ascendente esta vez a la cantidad de $12.643.280.
4. Que, de parte del Servicio de Impuestos Internos, hubo
reconocimiento expreso sobre la existencia de un error
involuntario, que consistió en una omisión, al no comunicar
oportunamente al Servicio de Tesorería General de la República,
que los impuestos adeudados por el contribuyente eran menores a
los determinados en enero de 2012, en efecto, que ascendían
$12.643.280 y no a $37.273.900, reconociendo además --según se
lee a fojas 39— que es un deber de la autoridad administrativa
ingresar las modificaciones en los sistemas encargados de dar
de baja los giros.
5. Que, no fue controvertido por la entidad administrativa, el
hecho de haberse embargado dineros al reclamante. Además, a
fojas 24, en escrito de reposición, el propio Servicio de
Impuestos Internos reconoce la existencia del juicio Rol N°
10.047-2013 llevado adelante por la Tesorería General de la
República en contra del actor y que en razón de dicho juicio,
habría sido requerido de pago con fecha 18 de julio de 2013 y
trabado embargo en su cuenta corriente en el mes de agosto del
mismo año.
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QUINTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores,
resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la
materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en
estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo
al contribuyente”
1
en los artículos 155, 156 y 157 del Código
Tributario.
Esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige
que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de alguno
de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en
razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos.
En relación con lo anterior, es importante consignar, que a juicio
de los profesores, abogados don Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García
E., se entiende que la voz “vulnerar”
2
, implícitamente está
exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva que se le
imputa, transgreda quebrante o viole la ley. Es decir, para estos
académicos, el acto u omisión respectiva debe ser ilegal, y por ello
deberá ser entendido como antijurídico cuando represente o importe
una transgresión al derecho en términos generales, esto es, la
contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico.
Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según el
tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción cautelar de
tutela, está circunscrita a amparar derechos preexistentes al acto u
omisión respectivos. Con esta exigencia de preexistencia, el
Legislador, ha determinado que ésta acción no es la vía idónea para
resolver controversias cuyo objeto sea el mero reconocimiento de
derechos, por ello, no puede considerarse como una acción destinada
a reconocer, configurar o constituir nuevas situaciones jurídicas o
derechos para los interesados, siendo, en consecuencia, una acción
que concluye con una declaración judicial de protección en favor del
contribuyente vulnerado, en el sentido que respecto de él, se ha
trasgredido alguna de las garantías constitucionales contempladas en
los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental, y lo que se busca es el restablecimiento del imperio
del derecho asegurando la debida tutela y amparo del solicitante.
1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código
Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la
cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un
acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o
en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código.
2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264.
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Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la específica
situación o circunstancia de necesidad en que se plantea, sólo
cuando existe una vulneración o lesión de un derecho, indiscutido y
palmario; pero en ningún caso, puede tener por objeto la declaración
o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la
institución de amparo.
SEXTO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la
norma requieren de una acción u omisión de la autoridad
administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna
de las garantías constitucionales referidas en el considerando
anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de un acto de la
administración o bien de una omisión de ella.
De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en
definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos, el
Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha
habido una acción u omisión de parte de la autoridad administrativa;
y si producto de ella se ha vulnerado algunos de los derechos de un
particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha alegado por parte del
reclamante, que producto de una omisión del Servicio de Impuestos
Internos se han vulnerado alguna de sus garantías constitucionales.
De este modo, como primera cosa, se debe discernir y determinar por
el Tribunal, si efectivamente ha habido una omisión por parte de la
autoridad administrativa, ello incluso, antes de constatar la
afectación de algún derecho propiamente tal, dado que tal afectación
podría no ser imputable a la administración.
Respecto de la omisión alegada, ella consiste en que el Servicio de
Impuestos Internos no informó oportunamente a la Tesorería General
de la República, que los impuestos respecto del Año Tributario 2012,
adeudados por el contribuyente, eran menores a los determinados en
enero de 2012, en efecto, que ascendían a $12.643.280 y no a
$37.273.900.
SÉPTIMO: Al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener presente
las diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en
autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el artículo
20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la
primera, contenida en el artículo 155 del Código Tributario, al
referirse al acto u omisión vulnerador de derechos, no utiliza las
expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si se emplean en el
recurso de protección. En efecto, el recurso de protección regulado
en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u
omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina
y jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una conducta
caprichosa, poco objetiva faltante de una justificación razonable o
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no sujeta a la razón; siendo ilegal por su parte, una conducta
contraria a la ley y el ordenamiento jurídico.
Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la
norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código
Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la
Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de
ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o
ilegales-- qué parámetro debe utilizarse en el caso de la acción que
nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión es la
que será vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda
vez que si se está frente a acciones u omisiones verificadas al
amparo de la ley y de la normativa vigente, no podría concluirse que
en tal caso, se han vulnerado derechos de un particular, ya que la
autoridad habría actuado conforme a la ley.
En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto
que nos ocupa, no cualquier omisión implicaría una vulneración de
los derechos y garantías constitucionales de un determinado
individuo, sino que, necesariamente, dicha omisión –estimamos--
debe ser una omisión ilegal o infractora de ley, no siendo, por
tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la simple inactividad
no contraria a la ley o respecto de la cual no existe un deber de
actuar de la administración. Es decir, la omisión que debe ser
sancionada, es aquella que se verifica cuando el Servicio de
Impuestos Internos está mandatado a hacer algo y no lo hace. La
conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los
profesores Ugalde y García expuestas en el considerando quinto
precedente.
OCTAVO: Que, dada la conclusión a la que se ha arribado en
considerandos anteriores, esto es, que para que exista vulneración
de derechos en los términos del artículo 155 del Código Tributario,
el acto u omisión imputado a la administración debe ser contrario a
la ley y el ordenamiento jurídico en general, ello nos lleva a
preguntarnos, necesariamente, cual fue el deber o la obligación no
cumplida por la administración en el caso que nos ocupa.
¿Qué es aquello, que debía hacer el Servicio de Impuestos Internos y
no hizo, y que lo constituye en una omisión que ha afectado aquellos
derechos que el reclamante indica en su reclamo?
¿Cuál fue el deber no cumplido por la administración, que afectó los
derechos del reclamante?
NOVENO: Que, a efectos de intentar responder las interrogantes
planteadas en el considerando noveno precedente, resulta útil tener
presente lo siguiente.
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Que, el Servicio de Impuestos Internos, es una entidad pública que
forma parte de la Administración del Estado, y como tal, está
sometida a la Ley N°19.880 Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado. Así, debe cumplir con sus disposiciones y
entre ellas, la contenida en el artículo 51 que dispone:
“Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo
causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos
en que una disposición establezca lo contrario o
necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos
jurídicos desde su notificación o publicación, según
sean de contenido individual o general.”
De este modo, queda de manifiesto que la administración, cada vez
que dicta o emite un acto administrativo, se encuentra en el deber
legal de notificar a las partes interesadas y a todos aquellos
terceros sobre los cuales, el acto, pudiere surtir algún efecto
jurídico y obviamente a aquellos que el propio acto ordena a fin de
implementar lo resuelto en él.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, como se ha dicho, el Servicio de
Impuestos Internos, es una entidad pública que forma parte de la
Administración del Estado, sujeta y sometida a las potestades de la
Contraloría General del República, y en razón de ello es pertinente
considerar y tener presente, lo resuelto con fecha 02 de enero de
2014, por el Contralor General del República, quien a través del
Dictamen N°210, se pronunció sobre los principios de coordinación,
colaboración y de unidad de acción que gobiernan el quehacer de la
administración; reiterando que el Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común vinculado al
deber de servicialidad que pesa sobre los entes públicos. En el
mismo pronunciamiento, hizo énfasis en los deberes de eficiencia y
eficacia, como principios rectores de la regulación administrativa.
A continuación, se reproducen los pasajes fundamentales del
pronunciamiento referido:
“...()...Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 1°
de la Constitución Política de la República preceptúa
que el Estado está al servicio de la persona humana y
su finalidad es promover el bien común, para lo cual
debe contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que ese texto fundamental consagra. ...()...
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...()...Luego, el inciso primero del artículo 3° en
armonía con el inciso primero del artículo 28, ambos de
la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado-, explicita y
singulariza la forma en que la Administración del
Estado, como órgano del Estado debe propender al bien
común, consignando que esto lo hará atendiendo a las
necesidades públicas en forma continua y permanente
...()...
...()...Por su parte, es útil hacer presente que el
mencionado artículo 3° de la ley N° 18.575 se encuentra
contenido en el Título I de la ley en comento, “Normas
Generales”, aplicable a todos los órganos de la
Administración, con independencia de su naturaleza,
singularidades, particularidades e intensidad de su
relación jerárquica con el Presidente de la República.
...()...
...()...Enseguida, el inciso segundo de su artículo 5°
previene, en armonía con el inciso segundo del anotado
artículo 3°, que “Los órganos de la Administración del
Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y
propender a la unidad de acción, evitando la
duplicación o interferencia de funciones”. ...()...
...()...De ello se sigue que la coordinación es un
deber jurídico, y no una mera recomendación, que el
legislador impone a los entes públicos, para que estos
la ejecuten en el estricto marco de la competencia que
a cada uno le corresponde y, que en consecuencia, es un
principio general que informa la organización
administrativa. ...()...
...()...En armonía con el razonamiento expuesto, el
dictamen N° 6.581, de 2009, de este origen, expresó que
sin perjuicio del cumplimiento del principio de
juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la
Carta Fundamental y en el artículo 2° de la mencionada
ley N° 18.575, los órganos de la Administración han de
desarrollar sus cometidos coordinadamente y propender a
la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones, lo que, aplicado a la
actividad jurídica unilateral de los servicios, impone
el respeto a los actos que cada uno de ellos ha emitido
dentro de las respectivas esferas de
atribuciones..()...
...()...Pues bien, en ese contexto normativo y
jurisprudencial se estima que constituyendo la
Administración del Estado un todo armónico que debe
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propender a la unidad de acción, es necesario que los
diversos órganos que la componen funcionen ajustando
las acciones que llevan a cabo, al principio de
coordinación establecido en los artículos 3° y
siguientes de la ley N° 18.575, lo que no sólo implica
evitar la duplicidad de labores, sino también concertar
medios y esfuerzos con una finalidad común. ...()...
..()..Dicho objetivo, en la especie, se traduce en
facilitar el acceso de la ciudadanía a las distintas
prestaciones de las entidades públicas a través del
mecanismo de la ‘coordinación’ y con ello dar
cumplimiento al deber de servicialidad del
Estado..()...
...()..Todo lo anterior, permite dar cumplimiento al
citado deber de servicialidad que pesa sobre los entes
públicos y a los deberes de eficiencia y eficacia, como
principios rectores de la regulación administrativa.
...()...
Que, como se señaló, en el dictamen referido se consagran, como
principios rectores de la regulación administrativa, los principios
de coordinación, colaboración y de unidad de acción que gobiernan el
quehacer de la administración; y los deberes de servicialidad,
eficiencia y eficacia que pesan sobre los entes públicos, todo los
cuales este sentenciador deberá tener en cuenta a la hora de
determinar si el Servicio de Impuestos Internos tenía o no el deber
de informar a la Tesorería General de la República la circunstancia
de habérsele reliquidado un menor impuesto al reclamante del
determinado originalmente, que originó un proceso de cobro del que
también estaba en conocimiento la entidad administrativa, como se
desprende inequívocamente de su presentación de fojas 24.
DÉCIMO PRIMERO: Que, otros antecedentes jurídicos a considerar en el
caso que nos ocupa, corresponden a la Res. Ex. N° 137 de 02 de
octubre de 2013 y a la Res. Ex. N° 137(R) de 23 de Octubre de 2013,
ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes a
fojas 15 y 19 de estos autos, que contienen en su parte decisoria un
mandato u orden expresa a la autoridad administrativa, de remitir
copia de esas resoluciones a la Unidad de San Vicente de Tagua
Tagua, a fin de que realice las actuaciones administrativas
tendientes a modificar, conforme al mérito de lo resuelto, la
Liquidación N°26110000036 de 25 de enero de 2012, como asimismo, el
Giro y Comprobante de Pago de Impuestos formulario 21 Folio
N°97631139, por la suma de $37.273.900.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos
precedentes y en razón de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
N°19.880; en las normas y principios constitucionales y
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administrativos invocados; y en las propias Resoluciones Exentas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en octubre de 2013,
el Tribunal está en condiciones de concluir que el Servicio de
Impuestos Internos si tenía la obligación --y era su deber--
gestionar las modificaciones de las sumas liquidadas erróneamente a
fin de dar de baja el giro o giros mal emitidos y comunicar a las
entidades correspondientes tales circunstancias, con el objeto, de
que en definitiva, se cobraren al contribuyente los impuestos que
efectivamente adeudare y no otros determinados incorrectamente. En
otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos era y es el
obligado a ejecutar lo dispuesto en la Resoluciones Exentas de
octubre de 2013 y en razón de ello debió haber remitido copia de
cada resolución a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, en los
términos expuestos.
Que por lo demás, y como ya se ha dicho, la misma conclusión a la
que arriba el Tribunal en razón de las normas, resoluciones y
principios referidos, es reconocida por la autoridad administrativa,
en su presentación de fojas 39, en que contestando el reclamo
expresa lo siguiente:
“Es del caso su SS. Que al existir una modificación en
la determinación de los impuestos que se encuentren
liquidados y posteriormente girados, se deben ingresar
dichas modificaciones en los sistemas encargados de dar
de baja los giros emitidos por parte de la Unidad o
Departamento competente, y con ello dar curso a un
nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados.
Además es pertinente señalar que, por un error
involuntario, dichas modificaciones no fueron
realizadas ni comunicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, y por ende, la información que se encuentra
en poder del Servicio de Tesorerías corresponde a la
determinación primitiva de diferencias de impuestos,
siendo éste el monto que se encuentra en cobro”.
DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expresado en considerandos
precedentes, el Tribunal está en condiciones de responder las
interrogantes planteadas en el considerando octavo de este fallo,
concluyendo --sin lugar a dudas-- que el Servicio de Impuestos
Internos si estaba obligado y era su deber el informar oportunamente
a la Tesorería General de la República que el impuesto a la renta
que adeudaba el reclamante y debía pagar por el Año Tributario 2009,
ascendía a la cantidad de $12.643.280.- (neto sin reajustes e
intereses) y no a los $37.273.900.- determinados originalmente en el
año 2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a las conclusiones arribadas, el
Tribunal puede colegir también, que en la especie si se verificó una
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omisión por parte de la autoridad administrativa, la que tenía el
deber de actuar de una determinada manera sin haberlo hecho.
Así las cosas, resta ahora determinar si producto de la omisión
constatada, el reclamante se vio efectivamente afectado y vulnerado
en sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 21, 22 y 24
de la Constitución Política de la República tal cual lo alega en el
reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como lo ha reconocido el propio Servicio de
Impuestos Internos y se ha constatado en este fallo, el reclamante
fue objeto de un embargo de su cuenta corriente del Banco del
Desarrollo, por parte de la Tesorería General de la República,
embargo que tuvo su origen en procedimiento de cobro que lleva
adelante la Tesorería asociado al expediente administrativo Rol N°
10.047-2013 y que en palabras del propio Servicio, dicho cobro está
asociado a la determinación primitiva de diferencias de impuestos
hecha al contribuyente en el año 2012, no habiéndose informado a la
Tesorería, que tales diferencias se habían modificado en beneficio
del contribuyente.
Dicho de otro modo, el Servicio reconoce que el procedimiento de
cobro de impuestos que lleva adelante la Tesorería tienen su origen
en la determinación de diferencias de impuesto hecha al
contribuyente en el año 2012, que como sabemos, fue mal determinada,
ya que en virtud de resoluciones de octubre de 2013, se estableció
que los impuestos adeudados por el actor, no eran los determinados
en 2012, sino que mucho menores a ellos.
Que, a la luz de los antecedentes expuestos, es posible concluir,
que si el procedimiento de cobro que sigue adelante la Tesorería
General de la República se sustenta y origina en información
errónea, no ajustada a derecho, respecto de impuestos y sumas no
adeudadas por el contribuyente --lo que se verifica al adeudar sumas
mucho menores respecto de las cuales se le sigue el cobro y se le
embarga— los actos que en dicho procedimiento se han verificado,
especialmente el embargo, no se ajustan a derecho, pretendiendo la
administración del estado, a través del servicio de Tesorería,
demandar, perseguir, ejecutar y apropiarse de sumas de dinero
respecto de las cuales no tienen título alguno, lo que sin duda
implica, al haber habido un embargo de por medio, la afectación del
derecho de propiedad del contribuyente reclamante consagrado en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
De la manera expuesta, se ha lesionado el derecho de dominio del
reclamante sobre los dineros que poseía en la cuenta corriente del
Banco de Desarrollo, toda vez que mediante el embargo de ellos,
ordenado por el Servicio de Tesorería, le han limitado las
facultades de disposición, uso y goce sobre tales bienes muebles de
su propiedad, entrabamiento que fuera practicado 10 meses después,
aproximadamente, de que fuera legalmente rectificada en sede
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administrativa, ante la autoridad facultada para ello, la
liquidación que derivo en el giro, que es el título ejecutivo
invocado por la entidad recaudadora.
DÉCIMO SEXTO: Que, confirmado por el Tribunal que en la especie se
ha vulnerado el derecho de propiedad del actor, consagrado en el
artículo 19 N° 24 de nuestra carta fundamental, ello -–por si solo--
posibilita acoger la acción impetrada en autos y ordenar las
providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Dicho en otros términos, verificada la omisión vulneradora de
derechos y el derecho de propiedad afectado el Tribunal no requiere
ni necesita, para acoger el reclamo de autos, constatar si en la
especie se han vulnerado o afectado las otras garantías y derechos
constitucionales esgrimidos por el actor como fundantes de su
reclamo, a saber los consagrados en los numerales 21 y 22 del
artículo 19 ya referido. Por lo anterior y por razones de economía
procesal, el Tribunal no se referirá a ellos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas este Sentenciador, acogerá el
presente reclamo por vulneración de derechos, procediendo a dictar
las medidas legales tendientes a otorgar la debida protección o
amparo al contribuyente reclamante, determinando las medidas y
providencias destinadas a reestablecer el respeto e imperio del
derecho.
Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es deber señalar
que no se acogerán aquellas pretensiones del reclamante tendientes a
obtener una sentencia declarativa de derechos, como podría ser la de
determinar que el reclamante está o estuvo en condiciones de
efectuar un pago completo de la deuda que se le ha cobrado, conforme
a lo dispuesto en la Ley N° 20.630 complementada por la Ley N°
20.727, por cuanto dicha petición excede la naturaleza cautelar de
la acción impetrada, y extendería la competencia legal de este
Tribunal a materias no sometidas a su conocimiento en virtud del
procedimiento incoado, gravando además con las resultas del juicio a
instituciones que no ha intervenido en el mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelta la controversia, corresponde que
conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario,
el Tribunal decrete las providencias necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante,
lo que hará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso y el reconocimiento expreso que hace el Servicio
de los errores cometidos derivados de la falta de notificación legal
de los actos administrativos dictados en el ejercicio de sus
facultades, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes
con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado
exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en
cumplir con el mandato constitucional y legal ya descrito en
considerandos anteriores.
En otras palabras, no puede estimarse que hay motivo plausible para
litigar cuando la propia entidad reclamada reconoce un error en su
actuar, que ha causado una vulneración de derechos de un
contribuyente, vulneración que no se sabe si se habría detenido de
no mediar acción jurisdiccional por parte del interesado.
Que, en nada revierte lo ya expresado, la circunstancia invocada por
la reclamada que se asila en errores derivados de procesos
informáticos masivos, por cuanto no es lógico pensar que dichas
actuaciones no están afectas al control humano y que es propio de la
actividad de la autoridad administrativa, máxime cuando se trata del
cobro y determinación de tributos e impuestos que afectan el
patrimonio del personas.
Que, del modo expuesto, al haber sido completamente vencido el
Servicio en este proceso, y estimar el Tribunal que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, procederá su condena en costas.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el
artículo 51 de la Ley N°19.880; artículos 3 y 5 de la Ley N°18.575;
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don Pedro
Pablo Donoso Zuñiga, RUT N° 3.963.162-8, agricultor,
domiciliado en calle La Llavería Parcela N° 31, de la Comuna
de Las Cabras.
II. QUE, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS lo siguiente:
a) Que se comunique a la unidad correspondiente de la
Tesorería General de la República, que suspenda el
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procedimiento de cobro que actualmente lleva adelante tal
repartición pública en contra del contribuyente don Pedro
Pablo Donoso Zuñiga, RUT N° 3.963.162-8, originada en el
Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, formulario 21
Folio N°97631139, por la suma de $37.273.900; y deje sin
efecto y le ponga término a dicho procedimiento,
realizando todos los actos y gestiones que sean
necesarios a tal fin;
b) Que se notifique conforme a la ley a la Unidad de San
Vicente de Tagua Tagua y al Servicio de Tesorería General
de la República, la Resolución Exenta N° 137 de 02 de
octubre de 2013 y la Resolución Exenta N° 137 (R) de 23
de Octubre de 2013, ambas emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, rolantes a fojas 15 y 19;
c) Que se emita un nuevo giro conforme al mérito de las
resoluciones antes citadas, y lo notifique conforme a la
Ley al Servicio de Tesorería General de la República;
d) Que las medidas y providencias que se ordenan, se cumplan
en el más breve plazo y en todo caso dentro del plazo de
10 días contados desde que la presente sentencia quede
ejecutoriada.
e) Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos
Internos las medidas impuestas, se informe al Tribunal,
en el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento.
III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario
Abogado Subrogante.
RUC Nº: 14-9-0001638-8
RIT N°: VD-19-00041-2014
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.