Texto de la sentencia
Rancagua, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “TRANSPORTES MINEROS S.A CON S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001876-3
RIT N° : GR-19-00044-2014
VISTOS:
La presentación de fojas 1, de 17 de noviembre de 2014, por la
cual, en lo principal de ella, don TOMAS GONZALO ILZAUSPE ESCOBAR,
RUT N°7.027.506-6, Ingeniero, en representación de TRANSPORTES
MINEROS S.A, RUT N° 96.876.120-K, deduce reclamación en contra de
las Liquidación N° 284 de fecha 29 de julio de 2014, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario dispone, que las partes deberán comparecer en
conformidad a la norma establecida en la ley N° 18.120, salvo que
se trate de causas que se traten de causas de cuantía inferior a
32 Unidades Tributarias Mensuales, caso en el cual, podrán
comparecer sin patrocinio de abogado.
SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo primero de la ley N°
18.120, establece que la primera presentación de cada parte, en
asuntos contenciosos y no contenciosos ante cualquier Tribunal de
la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser
patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
Luego en el inciso segundo dispone, que la referida obligación se
entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma,
indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Al efecto
establece también, que sin estos requisitos, la presentación no
podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los
efectos legales.
TERCERO: Que, por otra parte, del tenor de la presentación de
fojas 1, se desprende --sin lugar a dudas-- que se ha deducido
reclamación en contra de una determinada liquidación,
específicamente la Liquidación N° 284 de 29 de julio de 2014, la
cual se acompaña al reclamo como documento fundante del mismo.
CUARTO: Que, revisada la Liquidación N° 284 antes aludida, se
comprueba que por ella se ha liquidado al contribuyente la
cantidad $30.510.931, lo que constituye la cuantía del reclamo de
autos.
Que, en este contexto, a y fin de comprobar si en la especie
resulta posible que el contribuyente reclamante pueda comparecer
sin patrocinio de abogado, se debe tener presente el valor de la
Unidad Tributaria Mensual a la fecha del reclamo, la que asciende
a la cantidad de $42.770.-
De este modo, y mediante una simple operación aritmética de
división, se obtiene que la cuantía del reclamo expresada en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-11-2014.
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Unidades Tributarias Mensuales asciende a la cantidad de 713,13,
considerando una suma liquidada.-
QUINTO: Que, según lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 129
del Código Tributario, específicamente en su inciso segundo, es
posible concluir que la reclamación deducida debió haber sido
patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio
profesional, lo que se cumpliría estampando el abogado su firma en
el escrito respectivo.
SEXTO: Que, como se advierte de la presentación de fojas 1, sólo
comparece en ella la sociedad reclamante, representada –según se
dice-- por don Tomás Gonzalo Ilzauspe Escobar de profesión
Ingeniero, conteniéndose en ella sólo una firma, que se estima
pertenece a la persona referida, sin que en todo caso esto se haya
acreditado ante el Secretario del Tribunal.
SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de
concluir que en la especie no se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario en relación con lo señalado en el artículo 1° de la Ley
N° 18.120, por lo que necesariamente corresponde que se haga
efectiva la sanción legal contenida en el inciso segundo de dicha
disposición, y en consecuencia se tenga por no presentada la
reclamación de fojas 1, para todos los efectos legales.
OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 129, 131 bis y 148 del Código Tributario; artículo
1° de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio; normas
citadas y demás que resultaren pertinentes.
RESUELVO:
SE HACE EFECTIVA LA SANCIÓN LEGAL CONTEMPLADA EN EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°18.120, Y EN CONSECUENCIA, SE
TIENE POR NO PRESENTADA la reclamación de fojas 1, de 17 de
noviembre de 2014, para todos los efectos legales a que haya
lugar.
La documentación que se acompaña al referido escrito, queda a
disposición de la parte en Secretaria del Tribunal. Al efecto, Se
ordena el DESGLOSE de las piezas pertinentes, que corren de fojas
7 a fojas 17, ambas inclusive, en los términos dispuestos en el
artículo 35 del Código de Procedimiento Civil. Una vez entregada
la documentación al reclamante, CERTIFÍQUESE por el Secretario
Abogado del Tribunal tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, a través de su representante
designado, don TOMÁS GONZALO ILZAUSPE ESCOBAR, POR CARTA
CERTIFICADA, al domicilio ubicado en calle La Cruz N° 50, Rancagua
de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2014-11-18T11:25:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.