Texto de la sentencia
CAUSA : “FRIAS ROJAS, FRANCISCO con S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0000830-6
RIT N° : ES-19-00016-2015
RANCAGUA, UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de julio de 2015,
complementada por la de fojas 6, por medio de la cual don
FRANCISCO JAVIER VICENTE FRIAS ROJAS, RUT N°5.349.178-2,
domiciliado en Pasaje 1 Casa N°573, Población Manuel
Rodriguez, comuna de San Fernando, deduce reclamo en contra de
la Notificación de Infracción N° 1212645, de 09 de julio del
2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el
“Sii”, solicitando que se deje sin efecto, por los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el actor, que quedó en panne a la entrada del control
del Servicio de Impuestos Internos, ubicado entre Angostura y
Chada, mientras iba conduciendo el camión, placa patente DZHW-
70, desde Pitrufquén en dirección a la comuna de Quilicura.
Que, en razón de lo anterior, dice haber hablado con el
Inspector de Turno del Servicio de Impuesto Internos, quien le
habría autorizado a estacionar al interior del recinto para
reparar el vehículo. Luego, alrededor de las 22:00 horas,
estando en condiciones de seguir el viaje, señala que se
acercó al funcionario para cumplir con el control, quien lo
autorizó para seguir el viaje dejando registrada sólo la
patente del vehículo.
Finalmente, el contribuyente solicita, dado que a su juicio no
ha trasgredido ninguna disposición legal, dejar sin efecto la
Notificación de Infracción N° 1212645.
DOS. La presentación de fojas 13, de 27 de agosto de 2015, por
medio de la cual don Luis Aguirre Perez, RUT N° 6.084.136-5,
Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos
en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los
argumentos que en síntesis se exponen a continuación.
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En un primer capítulo denominado “Argumentos esgrimidos por la
Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a
constatar los argumentos esgrimidos por el actor, concluyendo
que el reclamo se ha fundado en el hecho de que quedó
registrado el paso del contribuyente por el control carretero
del Servicio.
Luego, en un segundo apartado, titulado “Consideraciones para
el Rechazo del Reclamo”, indica que, de acuerdo a la
información obtenida del encargado del control carretero de
Angostura, lo señalado en el reclamo no es efectivo, señalando
que en primer lugar no se cursó ninguna infracción el 24 de
julio de 2015, asumiendo que hubo un error en la cita de fojas
6, y que en realidad el actor se refiere a la infracción de
fecha 9 de julio de 2015, que rola a fojas 2 del expediente de
autos.
Aclarado lo anterior, el Servicio indica, que siendo las 22:30
horas del día jueves 09 de julio de 2015, dando cumplimiento a
la orden de trabajo numero 503400 referida a control móvil, se
controló el vehículo de carga placa patente DZHW-70
conducido por el contribuyente don VICENTE FRÍAS ROJAS RUT N°
5.349.178-2.
La referida fiscalización se realizó a la altura del kilómetro
50 de la ruta 5, en dirección de sur a norte y tenía por
finalidad fiscalizar a todos aquellos vehículos destinados al
transporte de carga que no habían hecho ingreso a las
dependencias del control carretero, debidamente señalizado y
obligatorio del Servicio de Impuestos Internos ubicado a la
salida del túnel Angostura.
Agrega, que para lograr dicho fin, se cuenta con el apoyo de
Carabineros de Chile quienes actúan deteniendo a los vehículos
y solicitando la documentación de identificación de sus
conductores. Por su parte los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, revisan la carga que llevan y verifican
que las guías de despacho o facturas que portan por dicha
mercadería, se encuentren previamente visadas por el control
carretero del Servicio de Impuestos Internos.
Señala también, que en el caso concreto, una vez hecho el
proceso de fiscalización se constató que no había atestado de
haber pasado por el control carretero, y en consecuencia, se
determinó notificar la infracción por el entrabamiento a la
acción fiscalizadora de este Servicio, la que consiste en
negarse en forma voluntaria al ingreso y posterior control de
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los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos actuantes
en las dependencias del control obligado de vehículos con
carga de Angostura.
Arguye el Servicio, que tratándose de infracciones
tributarias, como es del caso, no se requiere la concurrencia
de la intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se
verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se
exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por tanto,
en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que
exige la norma del artículo 97 N°6 del Código Tributario, se
encuentra consumada esta infracción y corresponde la
aplicación de la sanción establecida en la ley y conforme a
ello, procedieron los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente, el órgano fiscalizador solicita, que se rechace en
todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la
actuación del Servicio, con costas.
TRES. Resolución de fojas 20, de 27 de octubre de 2015, por la
que se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Actuación de fojas 23, de 28 de octubre de 2015, por
la cual se certificó que con la misma fecha, se despachó al
reclamante la carta certificada ordenada a fojas 20.
CINCO. Presentación de fojas 27, de 03 de noviembre de 2015,
por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo
principal, presenta lista de testigos; en el primer otrosí,
solicita exhorto y en el segundo otrosí, reitera como prueba
documentos que indica. Por resolución de fojas 28, de 03 de
noviembre de 2015, se tuvo por presentada la lista de testigos
y por reiterados los documentos; y por la de fojas 31, de 06
de noviembre de 2015, se ordenó exhortar al Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para que
tome declaración a los testigos que se individualizaron en la
solicitud de exhorto.
SEIS. Oficio N°60/2015 de este Tribunal, de fojas 33, de 06 de
noviembre de 2015, por el cual se remitió exhorto, al Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 34, de 10 de
noviembre de 2015, mediante la cual acompaña como documento,
declaración jurada de don Marcelo Evaristo Oyarce Bustamente.
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OCHO. Resolución de fojas 38, de 10 de noviembre de 2015, por
la que se citó a declarar a don MARCELO EVARISTO OYARCE
BUSTAMANTE, para el día 17 de noviembre de 2015.
NUEVE. Actuación de fojas 41, de 12 de noviembre de 2015, por
la cual se certificó que con fecha 11 de noviembre se despachó
a don MARCELO EVARISTO OYARCE BUSTAMANTE la carta certificada
ordenada a fojas 38.
DIEZ. Actuación de fojas 42, de 17 de noviembre de 2015, por
la que se certificó la incomparecencia de don MARCELO EVARISTO
OYARCE BUSTAMANTE a la audiencia ordenada a fojas 38.
ONCE. Resolución de fojas 43, de 19 de noviembre de 2015, por
la que reitera citación a declarar a don MARCELO EVARISTO
OYARCE BUSTAMANTE, para el día 30 de noviembre de 2015.
DOCE. Actuación de fojas 46, de 20 de noviembre de 2015, por
la cual se certificó que con fecha 19 de noviembre se despachó
a don MARCELO EVARISTO OYARCE BUSTAMANTE la carta certificada
ordenada a fojas 43.
TRECE. Declaración de fojas 47, de 30 de noviembre de 2015, de
don MARCELO EVARISTO OYARCE BUSTAMANTE.
CATORCE. Oficio N°262-2015 del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 49, recibido en
el Tribunal con fecha 01 de diciembre de 2015, por el cual se
le remite exhorto debidamente diligenciado. El referido
exhorto se tuvo por recibido en el Tribunal por resolución de
fojas 50, de 04 de diciembre de 2015, ordenándose su
agregación a los autos.
QUINCE. Actuación de fojas 60, que corresponde a la
testimonial de la parte reclamada, rendida con fecha 20 de
noviembre de 2015 ante el Tribunal exhortado.
DIECISÉIS Resolución de fojas 64, de 27 de enero de 2016, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
Vistos, a fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER VICENTE
FRIAS ROJAS, RUT N°5.349.178-2, quien deduce reclamo en contra
de la Notificación de Infracción N°1212645 de 09 de julio del
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2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando
se deje sin efecto, por los fundamentos de hecho y de derecho
consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan
por enteramente reproducidos en el presente considerando.
En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de
que el propio funcionario del Servicio, que se encontraba en
control carretero, le habría autorizado a seguir el viaje
dejando registrada sólo la patente del vehículo.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
Vistos, a fojas 13, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación
reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos)
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal
funda su contestación en la circunstancia de que el día 09 de
julio de 2015, alrededor de las 22:30 horas, a la altura del
kilómetro 50 de la ruta 5, en dirección al norte, se controló
el vehículo de carga placa patente DZHW-70 conducido por el
reclamante, constatándose que éste no había pasado por el
control carretero ubicado a la salida del túnel de angostura,
por lo que se determinó notificar la infracción contemplada en
el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por el
entrabamiento a la acción fiscalizadora, al haberse negado al
ingreso y posterior control de los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos actuantes en las dependencias del
referido control.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie procede o no la aplicación de la
multa establecida en el inciso primero del N°6 del artículo 97
del Código Tributario, en los términos que se imputa en el
acto reclamado, estimándose por el reclamante que habría
cumplido con su obligación de control carretero, al haber sido
autorizado por el funcionario a cargo, a seguir su trayecto
sin el timbre correspondiente; en circunstancias que la
entidad administrativa sostiene que el hecho de eludir el
control carretero implica un entrabamiento de la fiscalización
sancionable a la luz de la norma anotada.
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En este contexto, corresponde determinar si las conductas
desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis
de entrabamiento de la acción fiscalizadora, como lo ha
imputado la administración a fin de concluir si procede o no
la aplicación de las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos
por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1212645, sancionada en el N° 6 del artículo 97 del Código
Tributario.
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente: “Entraba la fiscalización al eludir
control carretero obligatorio y debidamente señalizado,
solo con intervención de Carabineros pudo ser controlado,
traslada mercadería según Guía de Despacho Electrónica
N°106883 RUT 76.564.580-8”.
3. Que, ha sido reconocido por el actor, que no le fue
timbrada la documentación tributaria en el control
carretero de angostura.
4. Que, el Servicio no ha alegado que el actor no portaba la
documentación tributaria necesaria para el transporte de
sus mercaderías, sino que ella no contenía el atestado o
timbre que relativo al control carretero de Angostura.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 20 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de
Infracción N°1212645, de fecha 09 de julio de 2015.
2. Efectividad de verificarse en la especie, las
circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente
la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97
N° 6 de Código Tributario en relación con la conducta
denunciada.
3. Efectividad de que el día 09 de julio de 2015, el
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reclamante entrabó la fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos y eludió el control carretero de
Angostura.
4. Efectividad que el día 09 de julio de 2015 el reclamante se
detuvo en el control carretero de Angostura siendo
autorizado por el funcionario a cargo a seguir su trayecto
en dirección a Santiago.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo
prescrito en el N°7 del artículo 165 del mismo cuerpo legal,
toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus
propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal
de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
Que, a fojas 35, corre documento acompañado por el actor,
correspondiente a una Declaración Jurada por don MARCELO
EVARISTO OYARCE BUSTAMANTE.
Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado
por la parte reclamada.
La reclamante no ofreció, solicitó, ni aportó ninguna otra
prueba al proceso.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
Por el segundo otrosí de la presentación de fojas 27, la
reclamada reiteró la prueba documental acompañada en el
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cuarto otrosí de su presentación de fojas 13, correspondiente
a una copia de la Notificación de Infracción N°1212645
reclamada, la que se tuvo por reiterada y acompañada por
resolución de fojas 28.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 60, corre testimonial de la parte reclamada, rendida
por don LEONARDO FELIPE MARCHANT RIVEROS, don LUIS HUMBERTO
SILVESTER CURIHUAL y don CRISTIAN EDUARDO ITURRALDE PEÑA.
DÉCIMO: Que, el Tribunal haciendo uso de las facultades que al
efecto le confiere el numeral 5° del artículo 165 del Código
Tributario citó a declarar a don MARCELO EVARISTO OYARCE
BUSTAMANTE, declaración que rola a fojas 47.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria de fojas 20, según lo establece el artículo 132
del Código Tributario, habida consideración de lo que a
continuación se expresara.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis de la prueba rendida,
resulta necesario revisar con detención la conducta descrita
por el legislador en el inciso primero del N°6 del artículo 97
del Código Tributario --que constituye el fundamento legal de
la imputación de la autoridad administrativa-- y cuyo tenor es
el siguiente:
“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director
o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la
inspección de establecimientos de comercio, agrícolas,
industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en
conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”(Lo
destacado es nuestro)
Como se puede apreciar, la norma transcrita es de carácter
plurihipotetica o pluriofensiva, ya que describe, a modo
ejemplar, varias conductas en las cuales podría incurrir un
contribuyente al ser sometido, en su establecimiento de
comercio, a un proceso de fiscalización, terminando dicho
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numeral, con la tipificación de una clausula penal abierta
1
,
incompleta, delineada con las expresiones “…acto de entrabar en
cualquiera forma…”.
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos
anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue
por la autoridad administrativa es aquella descrita en la
parte final del inciso primero del numeral 6 del artículo 97,
que sanciona el acto de entrabar en cualquiera forma la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley, toda vez que
conforme a los hechos reconocidos por las partes, éstos no se
encuadran en ninguna de las demás hipótesis que establece la
norma.
Que, sobre la voz “entrabar” la Real Academia de la Lengua
Española, nos remite a la expresión “trabar”, que entre sus
acepciones es definida como: “Impedir el desarrollo de algo o
el desenvolvimiento de alguien.”
Que, así las cosas, el Servicio, a través de lo expuesto en el
documento de fojas 2, y cuya copia se acompañó a fojas 17, le
imputa al actor la conducta de impedir de cualquier forma una
fiscalización ejercida de conformidad a la Ley.
Que, de la norma en análisis, se desprende con meridiana
claridad, que el entrabamiento, ha de oponerse, o ejercerse en
contra del proceso de fiscalización que se estuviere llevando
a cabo conforme a la Ley. Que, entonces, cabe preguntarse, --
en el caso concreto-- ¿cuál ha sido el proceso de
fiscalización emprendido por la autoridad tributaria, que fue
ejercido en conformidad a la ley?.
DÉCIMO CUARTO: Que, para dilucidar la interrogante planteada,
a fin de resolver el conflicto sometido a conocimiento de este
Tribunal, deben tenerse en consideración, además, las
siguientes normas.
En primer lugar, debe revisarse y ponderarse lo dispuesto en
el inciso final del artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, que establece lo siguiente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
1
GARRIDO MONTT, MARIO, “Derecho Penal” Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año
2001, pág. 38
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el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no
importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el
Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.”
Que, como natural consecuencia de la norma transcrita, surge el
artículo 71º bis del D.S. N°55, del Ministerio de Hacienda, de
1977, denominado “Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios”, que sobre esta materia dispone en su
inciso final, lo siguiente:
“La segunda copia o copia adicional a que se refiere este
Título deberá portarse para ser exhibida durante el
traslado de las especies, junto con el original a que se
refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y ser
entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta
obligación será sancionada con la pena establecida en el
Nº17 del artículo 97º del Código Tributario.”
Que, adicionalmente a las disposiciones anotadas, es necesario
considerar también la CIRCULAR N°64 del 14 de Septiembre del
2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, titulada
como “Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno
e instaura procedimiento general de actuación”, que en lo
pertinente y concerniente al caso en análisis, establece lo
siguiente:
“6.- Controles Carreteros y móviles
Concepto
a. Controles Carreteros: Son aquellas actividades de
fiscalización a vehículos con carga que tienen
lugar en zonas fuera del radio urbano. Dentro de
ellos se distinguen dos conceptos: controles
carreteros permanentes y controles carreteros
temporales. Los controles carreteros permanentes
funcionan en horarios continuos, disponen de
oficina establecida e infraestructura vial especial
(pistas de desaceleración, aceleración y espacios
especiales para la fiscalización); en cambio los
controles carreteros temporales se realizan en
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turnos de menor duración, no disponen de oficina
establecida, en general tampoco disponen de
infraestructura vial especial, y se efectúan en
horarios y lugares que se seleccionan en función de
requerimientos específicos.
b. Controles Móviles: Son aquellas actividades de
fiscalización que se efectúan a vehículo con carga
dentro de las zonas urbanas y su funcionamiento
consiste en que por cada salida se controlan los
vehículos en distintos sectores de la jurisdicción.
Su programación en general también obedece a
requerimientos específicos, por lo cual los lugares
y horarios en que se realizan no son de tipo
permanente.
Para ambas actividades el objetivo es comprobar que
la movilización o traslado de bienes corporales
muebles se realice portando la correspondiente
documentación tributaria, es decir, Factura,
Factura de Compra, Guía de Despacho, Boleta o Guía
de Traslado, otorgadas en la forma exigida por las
leyes, reglamentos y normas vigentes.
En general, en estas actividades los antecedentes
son requeridos al conductor del vehículo que
transporta los bienes, siendo el medio de
transporte en la mayor parte de los casos
perteneciente a otro contribuyente, es decir, no al
contribuyente en fiscalización.
Cabe hacer presente además, que para el desarrollo
de estas actividades es esencial la presencia de
Carabineros, los cuales cumplen las funciones de
detención de los vehículos a controlar y la de
seguridad de los funcionarios. Para lograr dicho
apoyo, es necesario que la Regional o Unidad
respectiva realice las gestiones pertinentes.
Acciones de Fiscalización
a) Identificarse como funcionario del Servicio de
Impuestos Internos ante el contribuyente o
conductor, con la respectiva credencial y/o
indumentaria corporativa.
b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización a
que va a ser sometido, consistente en la
verificación de su cumplimiento tributario, con
relación al porte y consistencia de la
documentación tributaria por los bienes muebles que
traslada.
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c) Proceder a requerir los documentos tributarios de
los bienes que transporta, dado que podría llevar
más de un documento.
d) Consultar en el Sistema Computacional
selectivamente los documentos tributarios que
amparan la venta o el traslado de (...).
e) Verificar la correcta emisión de los documentos que
amparan el traslado y/o venta de los bienes, es
decir, que contengan la información correcta del
emisor, del destinatario e identificación de
precios y bienes transportados.
f) Chequear que los productos o mercaderías
individualizadas en los documentos tributarios de
traslado, sean los que efectivamente transporta el
vehículo y en especial lo referido a cantidad y
descripción del producto.
g) Retirar por cada vehículo controlado, para su
posterior procesamiento, él o los controles
tributarios o triplicados correspondientes a las
mercaderías que transporta, consignando en el
original del documento, el timbre diseñado para
estos efectos y devolviéndolo al conductor.
La fiscalización deberá realizarse conforme a las
circunstancias y procurando no demorar demasiado el
término del proceso.
Resultado de la fiscalización
Lo indicado en la sección resultado de la fiscalización
en las letras b), d) y e) de la actividad N°1 (Control
de emisión y registro de documentos) es válida para
este tipo de control.
a) Si no se detectan irregularidades, informar al
conductor que el Servicio de Impuestos Internos no
tiene observaciones que realizar, despedirse de él
e indicarle que puede continuar hacia su destino.
b) En los controles carreteros, en el caso en que el
conductor del vehículo y/o dueño de las
mercaderías, no tenga o no exhiba la documentación
que respalda el traslado, se debe notificar la
infracción a quien corresponda y el vehículo no
podrá continuar hasta obtener el documento idóneo
para seguir a su destino, de otra manera deberá
devolverse a su lugar de origen.
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c) En los controles móviles, detectado un vehículo sin
documentación tributaria, debe notificarse al
conductor infracción sancionada en el Art. 97 N°17
del Código Tributario. Si la carga proviene de una
dirección cercana, se recomienda ir al domicilio
del vendedor de inmediato y notificar si
corresponde, la infracción tipificada en el
artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
d) En el caso de detectarse documentos con numeración
baja, cuando no se disponga de equipo computacional
para consultar en línea, se recomienda chequear el
rango de timbraje, contactándose con la Dirección
Regional o Unidad donde se realizó el trámite.
e) Cuando se detecten en los controles, documentos no
autorizados por el Servicio debidamente comprobados
en los sistemas computacionales y en la Unidad que
efectuó el timbraje, se le tomará una declaración
jurada al conductor o dueño en los términos de los
artículos 34 y 60 inciso octavo del Código
Tributario (...).
f) Las siguientes son las infracciones factibles de
cursar, según lo establecido en el Art.97 del
Código Tributario:
El conductor no lleva la correspondiente
documentación tributaria, pero identifica al
vendedor o prestador del servicio que debió
emitir el documento. Corresponde que se le
notifique la infracción contemplada en el Nº17
del artículo 97 del Código Tributario. Respecto
del vendedor deberá registrarse su nombre y
domicilio, para que posteriormente se le
notifique la infracción contemplada en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario.
El conductor no lleva la correspondiente
documentación tributaria y no identifica al
vendedor o prestador del servicio que debió
emitir el documento. Debe denunciársele por la
infracción contemplada en el Nº 10 del artículo
97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede
que además se le denuncie por infracción del Nº
17 del referido artículo 97.
El conductor porta la correspondiente
documentación tributaria, pero ella no cumple con
todos los requisitos exigidos por la Ley, el
Reglamento y las Instrucciones del Servicio.
Corresponde que se denuncie en el acto al
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conductor por la infracción contemplada en el
Nº17 del artículo 97 del Código Tributario y
posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo
artículo, del ya mencionado Código.
El vendedor, comprador o el prestador de servicio
dueño de los bienes, conduce el vehículo o se
encuentra en él. Si no portan la correspondiente
documentación tributaria o si estos documentos no
cumplen con todos los requisitos exigidos por la
Ley, se les denunciará la infracción contemplada
en el Nº 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
Al finalizar la actividad, se deben completar los
datos correspondientes en la Orden de trabajo
Controles Carreteros y Móviles.”
Que, del estudio y análisis de la normativa citada, se
desprende que el proceso de fiscalización que debe ejercer el
Servicio de Impuestos Internos, en carreteras, está referido y
circunscrito al control de la emisión oportuna de determinados
documentos tributarios, y del porte, exhibición y entrega de
esos documentos a la autoridad tributaria, cuando estos los
requieran.
Que, en este contexto, revisada la normativa vigente, el
Tribunal no encontró norma alguna que obligue a los
contribuyentes a detenerse en los controles carreteros -–
cualquiera que sea la naturaleza de éstos-- que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos, no encontrando tampoco, norma
alguna que sancione la no detención en tales controles, salvo
por cierto, si cualquier detención es requerida por
Carabineros de Chile conforme, al artículo 185 de la Ley del
Tránsito N°18.290. Por lo demás, el Servicio de Impuestos
tampoco ha invocado norma alguna que establezca la obligación
y sanciones antes referidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso
de fiscalización, así como analizada y fijada la estructura
del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad
administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos
legales, es conveniente recordar que la dictación y
notificación, del acto administrativo, denominado
“Notificación de Infracción” acompañado a fojas 2 y su copia a
fojas 17, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los
artículos 105 y 107 del Código Tributario.
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Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la
Circular N°64 del año 2001, ya destacada, y que dice relación
con la constatación, verificación y acreditación que el
Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de
naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un
contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al
contribuyente la comisión de una conducta calificada como
“infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en
el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este
mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone
2
,
Rodrigo Ugalde, Jaime García
3
y Cristian Aste
4
.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta
Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa,
de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado
del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se
conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante
DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi
del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS
los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y
contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas.
Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de
efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el
acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el
Tribunal.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación,
entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez,
2
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing,
Año 2010, página 79.
3
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
4
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de
los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa
etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio
de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de
la comisión de la infracción administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la
existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006,
por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y
480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la
sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi
Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar
pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la
actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010,
1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius
Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol
Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año
2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo
relacionado en las consideraciones que anteceden la
materia propuesta a discusión en el proceso, y que
atañe específicamente a la cuestión jurídica que se
plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos
órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o
contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera
directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la
Administración admite un origen común con el derecho
penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad,
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que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el
principio de la legalidad requiere que tanto las
conductas reprochables como las sanciones con que se
las castiga estén previamente determinadas en la ley.
Este criterio rector encuentra su expresión más
específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual
no resulta suficiente que la infracción se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse
la exigencia de que esta describa expresamente la
conducta que la configura, con lo que se resguarda la
garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál
es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa
emanada de la Contraloría General de la República (en adelante
CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) --en donde
reconsideró toda su jurisprudencia previa-- ha sostenido que
la sanción administrativa se somete a los principios del Ius
Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de
2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes
números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de
esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad
sancionadora penal como administrativa, constituyen una
manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por
el cual se ha entendido que los principios del derecho penal,
entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices,
al derecho administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con
incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de
la administración del Estado --y en el caso sub lite, del
Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a
todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de
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ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho
administrativo sancionador (DAS) que le asiste.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los
derechos de los administrados, como lo establece el inciso
final del artículo 5° de la Constitución Política de la
República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado
de respetar y promover tales derechos, que están garantizados
por esa Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este
mandato constitucional -–reiteramos-- se encuentra el Servicio
de Impuestos Internos y este Tribunal especial.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, para la resolución del
asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde
tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el
Principio de Presunción de Inocencia que ampara al
contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por
parte de la autoridad administrativa como presunto autor de
una infracción tributaria.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del
contribuyente.
Que, además, de la obligación referida, pesa también sobre la
autoridad administrativa, satisfacer doblemente el “principio
de tipicidad”, que no sólo se cumple cuando el legislador ha
descrito la conducta reprochable en la ley, sino también
cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar
una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante
sí, es capaz de constatar que los hechos y actos ejecutados
por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta
reprochada por la Ley.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO EN RELACIÓN A LOS
HECHOS ESTABLECIDOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA
DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios
y fundamentos que deben iluminar y conducir la labor de este
sentenciador para sustentar su resolución del conflicto
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sometido a su conocimiento, corresponde entonces, abocarse a
analizar las probanzas vertidas en el juicio destinadas a
acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, contenido en la resolución por la que se
recibió la causa a prueba.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, respecto al primer hecho
controvertido, revisando los documentos de fojas 2 y 17, y el
testimonio del fiscalizador LEONARDO MARCHANT de fojas 60,
puede darse por establecido que los hechos que originan que
los funcionarios de Servicio, estimaren pertinente emitir la
notificación de infracción reclamada, se verificaron el día 09
de julio de 2015, fecha en la cual el reclamante fue
fiscalizado por los aludidos funcionarios, en el sector
Angostura, kilómetro 50, comuna de Paine, cerca de las 22:30
horas aproximadamente, y al momento de revisar la
documentación de la mercadería, se percataron, que el
conductor efectivamente portaba una guía de despacho, pero que
este documento no tenía el timbre, que certificaba el ingreso
al control fijo del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en
el sector de Angostura.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que, tanto
de la contestación del Servicio de fojas 13, así como de los
testimonios de fojas 60 y siguientes, se desprende que existe
un control obligatorio del Servicio de Impuestos Internos,
ubicado en el kilómetro 52, sector de Angostura, pero en ambos
casos, estos no se explica ni menos se precisa cual es la
norma legal o reglamentaria que obligue a un conductor de un
vehículo de carga a ingresar y detenerse en ese lugar y
aquella disposición legal que sancione a quienes no ingresen
al control.
Que, a juicio de este Sentenciador, tan categórica afirmación
debe, en consecuencia obedecer a la existencia de una norma,
la que, sin embargo, el Tribunal no logró encontrar, ni
tampoco --como se ha dicho-- fue informada por la autoridad,
norma que en definitiva constituiría el origen de la
obligación que invoca la autoridad y también los testigos que
ella presenta. Por lo demás, tanto el Servicio como los
testigos sólo se han limitado a citar la norma legal
presuntamente vulnerada, y que correspondería, según sus
dichos, al N°6 del artículo 97 del Código Tributario.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal confirma los hechos
que originaron la emisión del acto reclamado, y que justamente
ocurrieron como se relató precedentemente.
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VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo hecho
controvertido, que dice relación con acreditar la efectividad
de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada, debemos tener presente lo
siguiente.
Que, en el caso concreto, las circunstancias y supuesto de
hecho que harían procedente la aplicación de una sanción -
siguiendo la teoría del caso expuesta por el Servicio de
Impuestos Internos- estaría dada porque el reclamante no
timbro en el control fijo de Angostura la pertinente guía de
despacho, y luego al ser nuevamente controlado kilómetros más
allá, los funcionarios verificaron dicha falta de estampado o
atestado fiscal, y todo ello habría significado una elusión
del control, y su juicio dichas circunstancias habrían
satisfecho la hipótesis categorizada como “el acto de entrabar
en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a
la ley”.
Ahora, bien, corresponde a la luz de los dichos del Servicio y
del testimonio de sus funcionarios que han sido
concienzudamente examinados, determinar en primer lugar si se
produjo un entrabamiento, como se verifico o produjo, y si
dicha forma o acción está tipificada como infracción
tributaria; y luego es necesario acreditar, si el supuesto
entrabamiento altero un proceso de fiscalización ejercido en
conformidad a la ley.
Que, para mayor precisión y como ya sabemos, la conducta
denunciada por Servicio de Impuestos Internos, consistió en
los siguientes hechos, según reza el documento de fojas 2 y
17:
“Entraba la fiscalización al eludir control carretero
obligatorio y debidamente señalado, solo con
intervención de Carabineros pudo ser controlado,
trasladaba mercaderías según Guía de Despacho
Electrónica N°106883 RUT 76.564.580-8.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, una vez determinado y precisado esos
hechos, debe efectuarse el debido examen de tipicidad, es
decir, si dichos hechos, tal como han sido denunciados y,
eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían
ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley.
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Que, con estos antecedentes, en especial de lo que se extrae
de los testimonios de fojas 60, puede concluirse que la
conducta o acción, que habría provocado o generado el
entrabamiento de la fiscalización, a decir del Servicio, fue
el eludir el control carretero obligatorio, que se encontraba
debidamente señalado.
Que, corresponde preguntarse nuevamente, ¿en qué norma legal o
reglamentaria se encuentra establecido el deber de un
conductor de vehículo de carga de detenerse en un control
carretero del Servicio de Impuestos Internos? y, por cierto
cabe preguntarse ¿en qué norma legal o reglamentaria se
encuentra establecido la sanción ante una eventual infracción
a ese presunto deber?.
Las respuestas a estas naturales interrogantes, evidentemente
no las encontraremos en la contestación del Servicio de fojas
13, y no las hallaremos en el testimonio de los funcionarios
fiscalizadores de fojas 60 y 61, ni menos las descubriremos en
el documento Notificación de Infracción, que rola a fojas 2,
toda vez que, en ninguno de los antecedentes y medios
probatorios ya reseñados, se indica en que norma legal o
reglamentaria se encuentra el deber jurídico del contribuyente
de ingresar a determinados recintos al borde de la carretera,
de requerir y exigir que se le timbre determinados documentos
tributarios, y tampoco precisan la normativa de la cual se
desprenda que la omisión de cualquiera de esos deberes podría
configurar un ilícito tributario, y objeto de una sanción
pecuniaria.
Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra
tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no
resulta baladí en un proceso infraccional como el que se
sigue, toda vez que, como ya señalamos, extensa y
fundadamente, en los considerandos Décimo Quinto a Décimo
Octavo Séptimo, nos encontramos escrutando el ejercicio del
derecho administrativo sancionador que posee el Servicio de
Impuestos Internos, sujeto a los principios de presunción de
inocencia, legalidad y tipicidad, entre otros.
Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al
“principio de tipicidad”, y lo está desde una doble
perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el
legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo
hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a
efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
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constatar que los hechos ejecutados por el contribuyente
coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.
Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión
de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que
haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos
con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir,
deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo
deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de
satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su
totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y
acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es
ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria
para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho
ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad
sancionadora administrativa que posee, y sobre la cual ya nos
hemos pronunciado.
Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente,
permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del
Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado,
teniendo presente lo ya señalado en los considerandos Décimo
Segundo, Tercero y Cuarto de esta sentencia, y a mayor
abundamiento, resulta relevante destacar -que sobre el ilícito
en estudio, contenido en el artículo 97 N° 6 de Código
Tributario- este Sentenciador coincide plenamente con lo
expuesto por el destacado tributarista, don PEDRO MASSONE
PARODI
5
, quien concluye que la infracción descrita en la norma
legal citada, y que ha sido imputada al contribuyente, solo se
configura en los procesos de fiscalización que la autoridad
tributaria ejerza sobre los locales o establecimientos de
comercio, agrícola, o industriales del contribuyente, es
decir, sobre instalaciones o dependencias fijas o de evidente
naturaleza inmueble donde se desarrolla la actividad
generadora de las rentas. Por lo tanto, esta correcta
interpretación o conceptualización del contenido de la
infracción en comento, excluye la posibilidad de que el
entrabamiento al proceso de fiscalización, se pueda verificar
o configurar respecto del control carretero de vehículos en
desplazamiento, o en aquellos lugares que no sean directamente
el establecimiento de comercio o industria del contribuyente,
donde deben permanecer los “libros de contabilidad o de libros
5
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing,
Año 2010, página 395.
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auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el
Director Regional”, como señala claramente la norma en
estudio.
Que, ha quedado establecido, con meridiana claridad que la
norma descrita en el N°6 del artículo 97 del CT, invocada por
la autoridad administrativa, es una “norma residual”, propia o
exclusiva de proceso de fiscalización tributaria llevado a cabo en
el establecimiento o industria del contribuyente, y por lo tanto no
es aplicable por analogía a otras situaciones.
Que, en plena concordancia con lo anterior, es importante señalar
que ha sido el propio legislador tributario, el que comprendiendo
todo la ya expuesto, ha establecido en el artículo 109 del Código
Tributario, una norma sancionatoria, abierta, que permite a la
autoridad tributaria reprimir, todas aquellas otras conductas
lesivas al ordenamiento impositivo, que no tenga señalada una
sanción específica.
Que, refuerzan las conclusiones previas, la existencia de las
siguientes normas ya citadas en considerandos anteriores: el
artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que señala que si el vendedor o prestador de
servicios, que no emita la respectiva guía de despacho -cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles- podrá ser
sancionada en la forma prevista en el Nº10 del artículo 97º del
Código Tributario. Es decir, la ley establece una obligación,
que es la de emitir la correspondiente guía de despacho para
el traslado de mercaderías, y su omisión hará aplicable una
sanción.
Luego el artículo 71º bis del D.S. N° 55, del Ministerio de
Hacienda, de 1977, denominado Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que la segunda
copia o copia adicional de una factura o guía de despacho deberá
portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies,
junto con el original y ser entregada a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El
incumplimiento de esta obligación, dice la norma, será
sancionado con la pena establecida en el Nº 17 del artículo 97º
del Código Tributario.
Ambas hipótesis sancionatorias, en los términos descritos,
solo podrían verificarse en las afueras del inmueble o
establecimiento de comercio, agrícola, o industrial del
contribuyente donde se desarrolla la actividad generadora de
las rentas, una vez que las mercaderías han salido del local,
y son trasladadas a otro lugar. En caso contrario, de
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verificarse una fiscalización en el establecimiento, y si
durante el desarrollo de la misma, el contribuyente o sus
dependientes ejercieren cualquier acto que perturbe o entrabe
dicho proceso, podría satisfacerse la conducta infraccional
que se ha imputado, pero erradamente en el caso concreto.
En consecuencia, de ambas normas citadas puede extraerse el
verdadero objeto, la esencia del proceso de fiscalización en
terreno (en este caso, control carretero) y que consiste en
comprobar, en primer lugar que el vendedor haya emitido en
tiempo y forma la respectiva factura o guía de despacho, y
luego, en segundo término, que el transportista porte dichos
documentos tributarios, y una vez requerido por los
fiscalizadores, este les entregue la pertinente copia.
Este es el desarrollo normativo que fundamenta lo planteado
por MASSONE, y que es seguido por este sentenciador.
Que, en estos términos, y con ese fundamento, interpretación y
filosofía de fondo, el Servicio de Impuestos Internos, emitió
la CIRCULAR N°64 del 14 de Septiembre del 2001, titulándola
“Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e
instaura procedimiento general de actuación”, y que, como
sabemos, resulta obligatoria para sus funcionarios.
De dicha circular ya destacamos aquellas partes pertinentes,
en el Considerando Décimo Cuarto de esta sentencia, y que en
síntesis indica, que solo faculta a sus funcionarios a
denunciar los ilícitos tributarios descritos en los números 10
y 17 del artículo 97 del Código Tributario, encontrándose
conteste, dicha circular, con las infracciones descritas en
las normas legales y reglamentarias ya citadas.
Que, como se aprecia, la labor fiscalizadora en carreteras,
está suficientemente amparada y protegida por las normas
infraccionales, a través de severas sanciones, excluyendo de
este modo aquella hipótesis infraccional, descrita en términos
genéricos contenida en el N° 6 del artículo 97 por ser natural
de otros procesos de fiscalización. Por lo tanto, por
aplicación de los principios de legalidad y de tipicidad, no
hay espacio para la imaginación y creatividad administrativa,
por cuanto su objeto, su misión en los procesos de
fiscalización en carreteras era y es controlar la emisión
oportuna y el porte de las guías de despacho. Y si de ese
proceso administrativo de fiscalización, se acredita que el
conductor porta una guía de despacho oportunamente emitida,
simplemente no hay ilícito, no hay infracción tributaria. Para
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el legislador es indiferente el lugar donde se controle y
verifique la correcta emisión y el porte de la guía de
despacho, lo relevante es haberla emitido y portarla, y no el
lugar.
Que, de este modo respondemos, aquella interrogante planteada
en orden a saber si el supuesto entrabamiento altero un
proceso de fiscalización ejercido conforme a la ley.
Que, como último antecedente, resulta necesario dejar asentado
-que según el documento de denuncia de fojas 2 y 17 y del
testimonio de los fiscalizadores de fojas 60 y 61, se
desprende sin lugar a dudas- que el reclamante si portaba, y
si entrego la Guía de Despacho Electrónica N°106883 RUT
76.564.580-8, hecho del cual puede concluirse, de modo
indubitado, que el reclamante efectivamente cumplió con el
mandato legal y reglamentario de portar y entregar, ante el
requerimiento de la autoridad el documento tributario
pertinente. Por lo tanto, su conducta no puede ser objeto de
ninguna sanción, cualquier otro hecho ocurrido en el proceso
de fiscalización o cualquiera otra apreciación subjetiva es
jurídicamente irrelevante, está exenta de todo reproche
infraccional.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido razonando, este
Tribunal estima que las probanzas vertidas en el presente
juicio, no poseen la aptitud e idoneidad para probar que los
hechos descritos por el Servicio, configuran o satisfacen el
ilícito tributario de entrabamiento.
Que, la anterior conclusión, se sustenta en la evidente falta
de norma legal o reglamentaria que tipifique la conducta que
reprocha la autoridad tributaria, toda vez que con los
antecedentes descritos y analizados en considerando
anteriores, los fundamentos ya vertidos, y el correspondiente
examen de las probanzas allegadas a este proceso infraccional,
permiten a este Juez estimar que el hecho de eludir un control
carretero o de no tener un determinado timbre que atestigüe el
paso por un determinado, no constituyen el ilícito
infraccional tributario de entrabamiento descrito por el
legislador, y que, como ya señalamos, es aplicable en otros
procesos de fiscalización. Es más, este Sentenciador,
considera que la figura infraccional en blanco -que estima el
Servicio que ha sido vulnerada por el reclamante- no puede ser
complementada o integrada por la mera voluntad de la
administración y sus funcionarios.
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Que, en consecuencia, por lo ya señalado y habiendo revisado
las probanzas aportadas por las partes, en especial el
documento de fojas 2 y 17 y los testimonios de los
funcionarios del Servicio, rolantes entre las fojas 60 y 61,
no se aprecia, de qué modo se verificaron en la especie las
circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la tercera exigencia judicial,
estableció el deber de acreditar la efectividad de que el día
09 de julio de 2015, el reclamante entrabó la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos y eludió el control
carretero de Angostura.
Que, sobre el particular, se desprende de los testimonios de
fojas 60 y 61, que los hechos presenciados y denunciados por
los fiscalizadores -y como ya se señaló latamente en los
considerandos anteriores- no son constitutivos del ilícito de
entrabamiento, por lo tanto son una conducta atípica, exenta
de todo reproche infraccional, por lo tanto se tendrá por no
acreditado el punto de prueba en estudio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último se fijó el deber de las partes
de acreditar la efectividad de que el día 09 de julio de 2015,
el reclamante se detuvo en el control carretero de Angostura
siendo autorizado por el funcionario a cargo a seguir su
trayecto en dirección a Santiago.
Que, aun siendo este punto irrelevante para la correcta
aplicación del derecho y resolución del asunto infraccional,
es necesario señalar que con la cantidad, idoneidad y mérito
de las probanzas vertidas en el presente juicio, no es posible
formarse convicción sobre la veracidad de lo planteado por el
reclamante, por lo tanto este punto se tendrá por no probado.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado las probanzas, especialmente la testimonial
allegadas al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y
razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se
ha formado plena convicción de que, no se han acreditado los
hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional
supuestamente vulnerado, por el contrario, solo se da cuenta
en esta sede jurisdiccional de una serie de circunstancias y
hechos atípicos, que no concuerdan en plenitud con el
contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige
perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad.
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De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación
total a favor del reclamante, por haber desplegado una
conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la
normativa vigente que regula las infracciones administrativas
tributarias.
Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
II CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no
obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con
las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por
no haber sido solicitadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y
7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y
principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°6, 105,
106 y 165 y siguientes del Código Tributario; los dispuesto en
los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los
artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
FRANCISCO JAVIER VICENTE FRIAS ROJAS, RUT N°5.349.178-2,
en contra de la Notificación de Infracción N° 1212645, de
fecha 09 de julio del 2015, emitida por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación de
Infracción N° 1212645, de fecha 09 de julio del 2015,
emitida por Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
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IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de
carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 15-9-0000830-6
RIT N° : ES-19-00016-2015
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-02-01T11:07:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.