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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00020-2015 · 9 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00020-2015
RUC
15-9-0001012-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “LARRAGUIBEL MADARIAGA, EDUARDO FRANCISCO con S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0001012-2 RIT N° : ES-19-00020-2015 RANCAGUA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 13 de agosto de 2014, por medio de la cual don EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N° 7.013.162-5, de profesión Transportista, con domicilio en calle Marte 01360, Villa Teniente, Rancagua, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145 de fecha 11 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Indica el actor que con fecha 11 de junio de 2015, fue víctima de robo, en su domicilio particular, en donde abrieron su camioneta que se encontraba estacionada en el antejardín, y sustrajeron el maletín donde estaba la documentación contable, especialmente las facturas, del N°150 al 200, y de ellas estaban timbradas hasta el 170 y emitidas hasta la N° 168. Manifiesta el reclamante que, con fecha 24 de junio de 2015, dio aviso al Servicio de Impuestos Internos del robo, adjuntando la documentación de respaldo del mismo. Indica el contribuyente, que con fecha 11 de agosto de 2015, fue notificado de Acta de Denuncia N°77315006145, donde le indicaron que la pérdida de documentos no es fortuita y que la infracción es grave. Y que la multa aplicada si se acogía al sistema simplificado era de $165.235.- la que encuentra muy injusta porque el robo fue en su casa. Finalmente, el contribuyente, solicita se deje sin efecto el Acta de Denuncia. En el Primer Otrosí de su presentación acompañó los siguientes documentos: 1. Original Acta de Denuncia 77315006145 de fecha 11/08/2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico 2. Fotocopia aviso de la perdida al SII de fecha 24/06/2015; 3. Fotocopia parte denuncia Fiscalía; 4. Aviso en diario de circulación nacional; 5. Fotocopia cedula de identidad. DOS. Resolución de fojas 17, de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación de fojas 19, de 07 de septiembre de 2015, por medio de la cual don Luis Aguirre Perez, RUT N° 6.084.136-5, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando desde ya su rechazo, en atención a los siguientes argumentos. En el primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes de Hecho” y “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”, respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante. Luego, la autoridad pública, en un tercer apartado, titulado “Contestación del Reclamo”, indica que, en relación con los hechos que originan el presente reclamo, si bien, el contribuyente concurre a las dependencias de este Servicio y da aviso de una pérdida de facturas, entregando antecedentes del ilícito, ésta no es fortuita, por cuanto de los propios documentos aportados por el contribuyente, le permite concluir que en realidad éste fue negligente en su actuar relacionado con el cuidado de ellos, por cuanto la documentación tributaria no se encontraba resguardada debidamente. Agrega el Servicio, que si se observan los hechos contenidos en el Parte Policial N°4581 de fecha 11 de junio del año 2015, documento aportado por el contribuyente en ambas sedes -donde se recoge la sola versión del denunciante- éste habría sido objeto de la sustracción de un maletín que contenía los documentos tributarios. Dicho maletín, se encontraba al interior de una camioneta estacionada en el antejardín de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico domicilio y no hay vestigios de fuerza en el portó del mismo, sino únicamente la camioneta. A juicio de la entidad fiscal, la pérdida de las facturas, en esas condiciones no puede ser catalogada de fortuita, pues el contribuyente debe adoptar todos los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros contables y documentos tributarios. Señala el Servicio, que dicho resguardo, se puede encontrar al interior de un establecimiento vinculado al giro del contribuyente e incluso al interior de su domicilio, en un lugar destinado para tal efecto; sin embargo dejar los documentos en un maletín y éste al interior de un vehículo, desde ya denota un actuar negligente por parte de la reclamante, más aún, por cuanto, una persona que trabaja con documentos tributarios, tiene un conocimiento especial respecto a la custodia de los mismos. Una persona que se encuentra en dicha posición, que se desempeña en labores vinculadas al comercio, sabe, tiene conocimiento, que debe resguardar con un mayor cuidado, para el caso facturas, que incluso documentos que no tienen el carácter de contables. Manifiesta la autoridad fiscalizadora, que al dejar facturas en un vehículo, el reclamante, evidentemente se expone en mayor medida, a que éstas sean sustraídas. Dejarlas en un maletín al interior de un vehículo a simple vista de un tercero, implica una exposición imprudente, aún mayor, porque de conocimiento común es el hecho que dejar elementos como portafolios, carteras, billeteras, a la vista al interior de un vehículo, puede llamar la atención de un sujeto que tenga la intención de sustraer elementos de valor. Pero para el caso, la conducta del reclamante, en cuanto a falta de diligencia es aún más evidente, por cuanto además él sabía que esos documentos deben resguardarse de distinto modo, con una diligencia mayor, ya que tiene conocimiento que la pérdida de este tipo de documentos, implica además exponerse a una infracción tributaria y de este conocimiento no puede sustraerse el Sr. Larraguibel, porque es tal, que cuando acaece la sustracción, realiza todas las gestiones que debía practicar para el caso de pérdida de documentos tributarios, como es el publicar y dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, lo que evidencia que el Señor Larraguibel conocía a cabalidad en detalle lo que señala el artículo 97 N°16 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico Arguye el Servicio, que el Sr. Larraguibel, realizó la denuncia, hubo la apertura de una causa penal en el Ministerio Público con el envío del Parte de Carabineros a dicha Institución, realizó las publicaciones y avisó al Servicio, dentro del plazo; pero este actuar diligente es ex post y aquí lo que debemos analizar es la conducta de la reclamante antes de la sustracción, habiendo ocurrido ésta o no, vale decir, debía haber custodiado, resguardado sus facturas y en este sentido, razonablemente se le puede exigir que los documentos debían encontrarse al interior de su domicilio y no en un maletín al interior del vehículo, más aun cuando del propio parte policial, podemos advertir que lo más importante para el contribuyente eran las facturas, ya que en la relación de los hechos que constan en el Parte de Carabineros, el Sr. Larraguibel, expone que se le sustrae el maletín, con facturas y otros documentos, sin individualizar esos otros documentos, razón por la cual, evidentemente lo que más importaba para él eran los documentos tributarios. Apoyando su tesis, el Servicio cita un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N°505-2015, entendiendo que en el considerando segundo alude al resguardo de los documentos, pudiendo concluirse de su parte final que la sustracción de documentos cuando éstos se encuentran a la vista o a disposición de extraños o terceros, no tendría el carácter de fortuita. Refiere la entidad reclamada, que cabe señalar que los documentos aportados por el reclamante relacionados con el ilícito propiamente tal, corresponden básicamente al parte policial, en el que no hay testigos, no hay acta de fuerza en las cosas, no hay fotografías en las que se observe fracturas en el vehículo; elementos que dan fuerza a sostener que la pérdida de las facturas no tiene el carácter de fortuita. Finalmente, por las razones antes expuestas, solicita se rechace en su totalidad el reclamo interpuesto por el contribuyente don Eduardo Larraguibel Madariaga, con fecha 11 de agosto de 2015, declarándose que la pérdida de sus facturas tiene el carácter de no fortuito, aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 27, de 2 de noviembre de 2015, se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico CINCO. Certificación de fojas 30 de noviembre de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 27. SEIS. Presentación de fojas 31, de fecha 06 de noviembre de 2015, por la cual el Servicio presenta lista de testigos. SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 34, de fecha 11 de noviembre de 2015. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 38, de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual acompaña un documento. NUEVE. Resolución de fojas 40, de 16 de noviembre de 2015, por la cual se tuvo por acompañado el documento, con citación. DIEZ. Resolución de fojas 42, de 09 de diciembre de 2015, por la cual, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, compareció EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N° 7.013.162-5, de profesión Transportista, con domicilio en calle Marte 01360, Villa Teniente, Rancagua, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145 de fecha 11 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los Vistos, a fojas 19, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso primero del N°16 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que los hechos no sirven para para acreditar la infracción denunciada y que su pérdida fue de carácter fortuita y por el ente administrativo que la documentación es idónea para acreditar que dicha perdida no tiene el carácter de fortuita. En este contexto, corresponde determinar si la documentación perdida por el reclamante sirvió para acreditar anotaciones contables, y si la pérdida de documentación contable que afectó al contribuyente, fue o no fortuita, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y con una situación tributaria activa. 2. Que, el contribuyente reclamante tiene el giro de transporte de carga. 3. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones administrativas de esta naturaleza ni de otra clase. 4. Que, con fecha 24 de junio de 2015, el contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia, mediante la presentación de un aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en el robo de las facturas de ventas N°150 a 200, timbradas por el SII hasta la N°170; de ellas, se encontraban emitidas entre la número 150 y la 168; en blanco y sin emitir se encuentran las facturas número 169 a 200, mediante el Formulario N° 3238, que la propia entidad administrativa dispone al efecto. 5. Que, con fecha 11 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don Eduardo Romilio Larraguibel Madariaga, el Acta de Denuncia de Infracción N° 77315006145 que se refiere a una infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida de facturas de ventas N°151 hasta la N°168 emitidas, y desde N°169 hasta N°170, facturas de proveedores periodo 05/2015. El acta respectiva señala lo siguiente: “Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico 6. Que, el capital propio tributario asciende a la suma de $7.773.658. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 27, como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia de Infracción N° 77315006145. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante. A fojas 39, documento denominado “declaración jurada de residencia”. 8.2 Testimonial rendida por la reclamante. La reclamante no ofreció prueba testimonial. Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. La reclamada no presentó prueba documental. 9.2 Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 31, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria de fojas 27 según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no del punto de prueba fijado, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará…”. De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico 2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa tributaria – el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley; 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y 4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada resolución del conflicto es necesario interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar que esta norma describe otras 3 conductas o hechos sancionables: a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración. Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la presunción legal establecida en contra del contribuyente ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico descrita en el párrafo anterior, por lo tanto ella no es aplicable en la especie. b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, que se transforma en la cuarta hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizo como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito. Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento administrativo, dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio habría hecho respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado. Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone 1 , Rodrigo Ugalde, Jaime García 2 y Cristian Aste 3 . 1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que será, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.) Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013). Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, los señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia 4 que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción tributaria. Que, como saben las partes, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. I ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para acreditar el hecho sustancial, pertinente y 4 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”; 2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa tributaria; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley; 4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas anotaciones contables. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, que respecto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en las facturas de ventas N°151 hasta la N°168 emitidas, y desde N°169 hasta la N°170 (facturas de proveedores periodo 05/2015) estas últimas dos en blanco, sin emitir, al ser víctima de un robo. Por lo tanto sobre este primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán formarse convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica. Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando Décimo Segundo, por una parte integran el tipo infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico determinados escenarios ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como delito. Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores. Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento administrativo sancionador- regulado por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado 5-, que es escrito y debidamente razonado y motivado. Que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos, cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio 5 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al establecer una presunción legal en contra del contribuyente. Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°77315006145”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”. Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal. Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado los demás hechos que integran el tipo infraccional, según se ha descrito en el considerando Décimo Primero de esta sentencia. Que, a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor. Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado. VIGÉSIMO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores. 6 En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, ningún argumento o razonamiento sobre los hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la cual arribó el Servicio. En dicho documento solo reza la siguiente frase: “Perdida Facturas de ventas desde N°151 hasta N°168, emitidas y desde N°169 hasta N°170 sin emitir. Facturas de proveedores periodo 05/2015. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en form. 3228 “Por robo a mi camioneta se llevaron bolso con la documentación”.(sic) Que, de la manifiesta falta de motivos y fundamentos, puede concluirse, sin lugar a dudas que dicho acto administrativo, denominado Acta de Denuncia de Infracción, adolece de vicios que vulneran el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2°, 16 e 6 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico inciso 4to del artículo 41 todos de la Ley N° 19.880, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decida o resuelvan el asunto; mandato que está en plena concordancia con el Principio de Transparencia y de Publicidad, descrito en el segundo de los artículos citados, que obliga a la administración a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Es decir, todo acto de la administración debe ser justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión; al no actuar así, el acto de dicha autoridad incurre en arbitrariedad y por lo tanto, carece de valor jurídico para sostener una pretensión sancionatoria. En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio. Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para sostener esa tesis, por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional denunciado. Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 34 y 37 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, el día 11 de noviembre de 2015, ante estrados, fue en primer lugar, anotado, ni siquiera resumidamente, en el acto administrativo denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, siendo en consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como ya se ha señalado latamente. Además los asertos y razonamientos expuestos por la testigo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos que permitan sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida por el ordenamiento legal, que son imprescindibles, reitero, para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado, supuesto o elaborado diversas teorías, si nada de esos dichos, tienen sustento fáctico y legal. Que, a mayor abundamiento el “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, y como un antecedente que contradice el testimonio ya examinado, surge del hecho de que la referida acta está suscrita por otro funcionario público, don MAICOL ANDRES MORENO JIMENEZ, por lo tanto, puede asignársele, en consecuencia a él la autoría de la referida acta, y no a la declarante. Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, la existencia de los hechos ni los razonamientos lógicos, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente no fortuita, por el contrario sólo ha quedado demostrado en la especie que no puede tenerse como “no fortuita”, la perdida de las facturas aludidas en los párrafos anteriores, por cuanto la autoridad administrativa, única llamada por la Ley para efectuar dicha calificación jurídica, no ha dado ningún fundamento factico o legal, ni ha expresado razonamiento alguno que permita efectuar tal calificación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que dicen relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos libros o documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, respectivamente, es menester señalar lo siguiente. Que, en este estadio procesal, es imperativo consignar, precisar y destacar que el Servicio sólo ha denunciado la primera parte de la infracción en estudio, es decir, ha imputado “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos…”. Al efecto, el ente fiscal nada dice, respecto al hecho de que dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con actividades afectas a cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico impuesto: sobre esta parte del ilícito infraccional no hace imputación alguna de responsabilidad. Que, recordando que el presente juicio infraccional está sujeto doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se satisface cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos relatados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley. Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo infraccional, no puede ser suplida por supuestos que unilateralmente quiera imponer la administración, toda vez que los hechos que ésta conozca, en virtud de una autodenuncia y que posteriormente puedan servir de base para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, tienen que haberse verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en el Acta de Denuncia de Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee, y sobre la cual ya nos hemos pronunciado. Que, está sola circunstancia descrita previamente, permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio. Que, a mayor abundamiento y considerando que en el caso de marras, existe un hecho no controvertido por las partes, que dice relación con que dentro de las facturas que el reclamante indica que le fueron sustraídas, se encuentran las facturas N°169 y 170, no emitidas, es decir, se trata del extravío de facturas sin emitir o en blanco, por lo que, a juicio de esta Magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha se ha indicado, y siendo un Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico hecho no controvertido por las partes, las facturas ya indivualizadas se encontraban en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las facturas N°169 y 170, individualizadas en la especie, sin emitir, no pueden configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Que, la falta de cumplimiento de este esencial requisito, permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada por el Servicio, con las deficiencias anotadas y que ha sido reclamada en estos autos, es una conducta atípica, por lo tanto no puede ser objeto de reproche administrativo, ni menos objeto de una sanción infraccional. Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 34 y 37 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos, el día 11 de noviembre de 2015, prestada ante estrados, se refieren de modo alguno a este presupuesto de hecho. Al respecto la testigo nada dice, no aporta antecedentes ni razonamientos respecto al hecho de que los documentos perdidos o inutilizados hubieren servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, como lo exige el tipo infraccional. Por lo tanto de dicho testimonio, es inidóneo e ineficaz para probar el ilícito denunciado, por el contrario se consolida, de modo irrefragable que la atipicidad detectada se ha perpetuado y consolidado. Que, sobre estos requisitos, y de modo ejemplar, la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, en la causa Rol Nº 3.756- 2000, recaída en un caso similar señaló lo siguiente: “Que al respecto, el artículo 97 Nº16 del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con la multa que allí se consigna. Sin embargo, en la especie se trata del extravío de una factura sin emitir, en blanco por lo que, en consecuencia, no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de base a la contabilidad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha quedado dicho, ella se encontraba en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de una factura como la de la especie, sin emitir, no configura la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Por su parte, la amenaza que puede generar el hecho de la pérdida, esto es, la utilización dolosa del documento para amparar alguna operación falsa, por parte de terceras personas, tiene su contrapartida en la protección jurídica que implican las figuras penales establecidas en el propio artículo 97, sea para el propio contribuyente de autos o para terceros;”.(Lo destacado es nuestro.) Que, en consecuencia, por lo expuesto, este Sentenciador, fundadamente puede sostener que no se ha formado convicción que en la especie se hubieren configurado los presupuestos de hecho en estudio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas testimonial allegada al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; y teniendo presente el contenido de una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez que que dicha entidad pública no acredito del modo legal, la negligencia imputada, que se contiene en la expresión jurídica “no fortuita”; además el extravío de las facturas, individualizadas en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar y el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, que la transforma en un acto administrativo de autoridad ineficaz Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional; además dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se configura como un antecedente relevante y demostrativo citar, como ratificación de todo lo ya razonado y expuesto, el fallo de fecha diez de junio de dos mil quince, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, recaída en apelación que el Servicio de Impuestos Internos, presentare en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por este Tribunal, en una causa fundada en la misma infracción administrativa y basada en una Acta de Denuncia emitida en idénticos términos. Que, el fallo del Tribunal de Alzada resolvió confirmar 27 de los 28 considerandos que contenía la sentencia absolutoria de este Tribunal, logrando la apelación del Servicio, que solo que se le eximiera, en dicha oportunidad, de la condena en costas decretada en su contra. Que, la referida sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada en la causa Rol N° 505-2015-Civ, señala íntegramente lo siguiente: “Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo octavo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar, y además presente: 1.- Que además, no resulta correcto incluir como causal de culpabilidad en la pérdida el que ese extravío se descubriera tarde, pues ello puede dar luces de un control defectuoso del negocio mismo, pero nada dice sobre el resguardo de los documento en sí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico 2.- Que ese resguardo no puede estar infringido porque los atendedores, que venden los productos y por ende han de entregar facturas a los clientes, tengan acceso a ellas. La sustracción perpetrada por los propios dependientes siempre es indicativa de caso fortuito, porque se trata de personal interno, que conoce la empresa, quien extrae las facturas, y con mucha mayor razón ello se refuerza si ese personal era el encargado de atender a los clientes y esos hechores reconocen que tales instrumentos estaban guardados, y no a la vista o a disposición de extraños, como clientes o terceros. 3.- Que sin embargo no cabe negar que la cuestión de ser o no fortuita la pérdida puede dar origen a controversia, y por ende el fiscalizador, aunque no justificó adecuadamente sus conclusiones, tuvo motivos plausibles para su decisión y por ende no corresponde la condena en costas. Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los artículos 139 a 143 y 148 del Código Tributario, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara: A).- Que se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil quince, escrita de fojas 144 a 158 de autos, en cuanto condena en costas al Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se declara que se le exime de ellas, B).- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Acordada la revocación de costas con el voto en contra del Ministro señor Carreño quien estuvo por mantener su condena. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, la Fiscal Judicial señora Marcela de Orúe Ríos y el abogado integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.” II CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N° 7.013.162-5, en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145 de fecha 11 de agosto del 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción N° 77315006145 de fecha 11 de agosto del 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0001012-2 RIT N°: ES-19-00020-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b330ebd-d076-4758-a57d-b293018caf9b Timbre Electrónico 2015-12-09T13:03:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.