Texto de la sentencia
CAUSA : “LARRAGUIBEL MADARIAGA, EDUARDO FRANCISCO con S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0001012-2
RIT N° : ES-19-00020-2015
RANCAGUA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 13 de agosto de 2014, por
medio de la cual don EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N°
7.013.162-5, de profesión Transportista, con domicilio en
calle Marte 01360, Villa Teniente, Rancagua, deduce reclamo
en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145 de
fecha 11 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen.
Indica el actor que con fecha 11 de junio de 2015, fue
víctima de robo, en su domicilio particular, en donde
abrieron su camioneta que se encontraba estacionada en el
antejardín, y sustrajeron el maletín donde estaba la
documentación contable, especialmente las facturas, del N°150
al 200, y de ellas estaban timbradas hasta el 170 y emitidas
hasta la N° 168.
Manifiesta el reclamante que, con fecha 24 de junio de 2015,
dio aviso al Servicio de Impuestos Internos del robo,
adjuntando la documentación de respaldo del mismo.
Indica el contribuyente, que con fecha 11 de agosto de 2015,
fue notificado de Acta de Denuncia N°77315006145, donde le
indicaron que la pérdida de documentos no es fortuita y que
la infracción es grave. Y que la multa aplicada si se acogía
al sistema simplificado era de $165.235.- la que encuentra
muy injusta porque el robo fue en su casa.
Finalmente, el contribuyente, solicita se deje sin efecto el
Acta de Denuncia.
En el Primer Otrosí de su presentación acompañó los
siguientes documentos:
1. Original Acta de Denuncia 77315006145 de fecha
11/08/2015;
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2. Fotocopia aviso de la perdida al SII de fecha
24/06/2015;
3. Fotocopia parte denuncia Fiscalía;
4. Aviso en diario de circulación nacional;
5. Fotocopia cedula de identidad.
DOS. Resolución de fojas 17, de 26 de agosto de 2015, por
medio de la cual, se tiene por interpuesto el reclamo de
fojas 1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
TRES. Presentación de fojas 19, de 07 de septiembre de 2015,
por medio de la cual don Luis Aguirre Perez, RUT N°
6.084.136-5, Director Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el
traslado conferido solicitando desde ya su rechazo, en
atención a los siguientes argumentos.
En el primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes de
Hecho” y “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”,
respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita
a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos
expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante.
Luego, la autoridad pública, en un tercer apartado, titulado
“Contestación del Reclamo”, indica que, en relación con los
hechos que originan el presente reclamo, si bien, el
contribuyente concurre a las dependencias de este Servicio y
da aviso de una pérdida de facturas, entregando antecedentes
del ilícito, ésta no es fortuita, por cuanto de los propios
documentos aportados por el contribuyente, le permite
concluir que en realidad éste fue negligente en su actuar
relacionado con el cuidado de ellos, por cuanto la
documentación tributaria no se encontraba resguardada
debidamente.
Agrega el Servicio, que si se observan los hechos contenidos
en el Parte Policial N°4581 de fecha 11 de junio del año
2015, documento aportado por el contribuyente en ambas sedes
-donde se recoge la sola versión del denunciante- éste habría
sido objeto de la sustracción de un maletín que contenía los
documentos tributarios. Dicho maletín, se encontraba al
interior de una camioneta estacionada en el antejardín de su
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domicilio y no hay vestigios de fuerza en el portó del
mismo, sino únicamente la camioneta.
A juicio de la entidad fiscal, la pérdida de las facturas, en
esas condiciones no puede ser catalogada de fortuita, pues el
contribuyente debe adoptar todos los cuidados razonables y
necesarios para el resguardo de sus libros contables y
documentos tributarios.
Señala el Servicio, que dicho resguardo, se puede encontrar
al interior de un establecimiento vinculado al giro del
contribuyente e incluso al interior de su domicilio, en un
lugar destinado para tal efecto; sin embargo dejar los
documentos en un maletín y éste al interior de un vehículo,
desde ya denota un actuar negligente por parte de la
reclamante, más aún, por cuanto, una persona que trabaja con
documentos tributarios, tiene un conocimiento especial
respecto a la custodia de los mismos. Una persona que se
encuentra en dicha posición, que se desempeña en labores
vinculadas al comercio, sabe, tiene conocimiento, que debe
resguardar con un mayor cuidado, para el caso facturas, que
incluso documentos que no tienen el carácter de contables.
Manifiesta la autoridad fiscalizadora, que al dejar facturas
en un vehículo, el reclamante, evidentemente se expone en
mayor medida, a que éstas sean sustraídas. Dejarlas en un
maletín al interior de un vehículo a simple vista de un
tercero, implica una exposición imprudente, aún mayor,
porque de conocimiento común es el hecho que dejar elementos
como portafolios, carteras, billeteras, a la vista al
interior de un vehículo, puede llamar la atención de un
sujeto que tenga la intención de sustraer elementos de valor.
Pero para el caso, la conducta del reclamante, en cuanto a
falta de diligencia es aún más evidente, por cuanto además
él sabía que esos documentos deben resguardarse de distinto
modo, con una diligencia mayor, ya que tiene conocimiento que
la pérdida de este tipo de documentos, implica además
exponerse a una infracción tributaria y de este conocimiento
no puede sustraerse el Sr. Larraguibel, porque es tal, que
cuando acaece la sustracción, realiza todas las gestiones que
debía practicar para el caso de pérdida de documentos
tributarios, como es el publicar y dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos, lo que evidencia que el Señor Larraguibel
conocía a cabalidad en detalle lo que señala el artículo 97
N°16 del Código Tributario.
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Arguye el Servicio, que el Sr. Larraguibel, realizó la
denuncia, hubo la apertura de una causa penal en el
Ministerio Público con el envío del Parte de Carabineros a
dicha Institución, realizó las publicaciones y avisó al
Servicio, dentro del plazo; pero este actuar diligente es ex
post y aquí lo que debemos analizar es la conducta de la
reclamante antes de la sustracción, habiendo ocurrido ésta o
no, vale decir, debía haber custodiado, resguardado sus
facturas y en este sentido, razonablemente se le puede
exigir que los documentos debían encontrarse al interior de
su domicilio y no en un maletín al interior del vehículo, más
aun cuando del propio parte policial, podemos advertir que lo
más importante para el contribuyente eran las facturas, ya
que en la relación de los hechos que constan en el Parte de
Carabineros, el Sr. Larraguibel, expone que se le sustrae el
maletín, con facturas y otros documentos, sin individualizar
esos otros documentos, razón por la cual, evidentemente lo
que más importaba para él eran los documentos tributarios.
Apoyando su tesis, el Servicio cita un fallo de la I. Corte
de Apelaciones de Rancagua Rol N°505-2015, entendiendo que en
el considerando segundo alude al resguardo de los documentos,
pudiendo concluirse de su parte final que la sustracción de
documentos cuando éstos se encuentran a la vista o a
disposición de extraños o terceros, no tendría el carácter
de fortuita.
Refiere la entidad reclamada, que cabe señalar que los
documentos aportados por el reclamante relacionados con el
ilícito propiamente tal, corresponden básicamente al parte
policial, en el que no hay testigos, no hay acta de fuerza en
las cosas, no hay fotografías en las que se observe fracturas
en el vehículo; elementos que dan fuerza a sostener que la
pérdida de las facturas no tiene el carácter de fortuita.
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicita se
rechace en su totalidad el reclamo interpuesto por el
contribuyente don Eduardo Larraguibel Madariaga, con fecha
11 de agosto de 2015, declarándose que la pérdida de sus
facturas tiene el carácter de no fortuito, aplicándose la
sanción que en derecho corresponda, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 27, de 2 de noviembre de 2015,
se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho
días, fijando el hecho sustancial, pertinente y
controvertido.
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CINCO. Certificación de fojas 30 de noviembre de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al
reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de
prueba, según lo ordenado a fojas 27.
SEIS. Presentación de fojas 31, de fecha 06 de noviembre de
2015, por la cual el Servicio presenta lista de testigos.
SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 34, de
fecha 11 de noviembre de 2015.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 38, de 13 de
noviembre de 2015, mediante la cual acompaña un documento.
NUEVE. Resolución de fojas 40, de 16 de noviembre de 2015,
por la cual se tuvo por acompañado el documento, con
citación.
DIEZ. Resolución de fojas 42, de 09 de diciembre de 2015, por
la cual, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
Vistos, compareció EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N°
7.013.162-5, de profesión Transportista, con domicilio en
calle Marte 01360, Villa Teniente, Rancagua, deduce reclamo
en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145 de
fecha 11 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto, por los
fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral
Uno) antes referido, los que se dan por enteramente
reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
Vistos, a fojas 19, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la
sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en
las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el
numeral Tres) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si procede o no la aplicación de alguna de las
multas establecidas en el inciso primero del N°16 del
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artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la
reclamante que los hechos no sirven para para acreditar la
infracción denunciada y que su pérdida fue de carácter
fortuita y por el ente administrativo que la documentación es
idónea para acreditar que dicha perdida no tiene el carácter
de fortuita.
En este contexto, corresponde determinar si la documentación
perdida por el reclamante sirvió para acreditar anotaciones
contables, y si la pérdida de documentación contable que
afectó al contribuyente, fue o no fortuita, como lo ha
imputado la administración a fin de concluir si procede o no
la aplicación de las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de
ambas partes, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por
ellas, a saber:
1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el
Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y
con una situación tributaria activa.
2. Que, el contribuyente reclamante tiene el giro de
transporte de carga.
3. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones
administrativas de esta naturaleza ni de otra clase.
4. Que, con fecha 24 de junio de 2015, el contribuyente
presentó al Servicio una autodenuncia, mediante la
presentación de un aviso por pérdida de documentación
tributaria, consistente en el robo de las facturas de
ventas N°150 a 200, timbradas por el SII hasta la N°170;
de ellas, se encontraban emitidas entre la número 150 y
la 168; en blanco y sin emitir se encuentran las
facturas número 169 a 200, mediante el Formulario N°
3238, que la propia entidad administrativa dispone al
efecto.
5. Que, con fecha 11 de agosto de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a don Eduardo Romilio
Larraguibel Madariaga, el Acta de Denuncia de Infracción
N° 77315006145 que se refiere a una infracción al inciso
primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la pérdida de facturas de ventas N°151
hasta la N°168 emitidas, y desde N°169 hasta N°170,
facturas de proveedores periodo 05/2015. El acta
respectiva señala lo siguiente: “Actuación negligente
del contribuyente al no mantener debido resguardo de la
documentación”.
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6. Que, el capital propio tributario asciende a la suma de
$7.773.658.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 27, como hecho
sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el inciso
primero del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de
Denuncia de Infracción N° 77315006145.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie
según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo
cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del
término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer
los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos, toda la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
A fojas 39, documento denominado “declaración jurada de
residencia”.
8.2 Testimonial rendida por la reclamante.
La reclamante no ofreció prueba testimonial.
Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado
por la parte reclamada.
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NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
La reclamada no presentó prueba documental.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 31, corre testimonial de la parte reclamada, rendida
por doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, el hecho fijado como
sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria
de fojas 27 según lo establece el artículo 132 del Código
Tributario, habida consideración de lo que a continuación se
expresara.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida
y de la eventual acreditación o no del punto de prueba
fijado, es necesario revisar con detención la conducta
descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del
N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará…”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y
compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y
simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la
pérdida o inutilización han de provenir o ser
consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del
contribuyente, de la naturaleza o de terceros;
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2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados
documentos”, sea objeto de una calificación jurídica
previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea
calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente
puede realizar la autoridad administrativa tributaria –
el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la
ley;
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en
la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a
cualquier papel o documento que posea el contribuyente,
sino que se circunscribe particularmente a los libros de
contabilidad o documentos; y
4° Que dichos libros y documentos, además deben
necesariamente servir para acreditar anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una
adecuada resolución del conflicto es necesario interpretar,
además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16
del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar
que esta norma describe otras 3 conductas o hechos
sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en
el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se
lo detecte con posterioridad a una notificación o
cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos
dos casos la actividad de la entidad de control
denunciante se ve amparada o favorecida por una
presunción de responsabilidad que afecta al
contribuyente, que allana y facilita su función
persecutora, trasladando efectivamente la carga
probatoria infraccional al contribuyente que ha
desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con
posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios
o de la administración.
Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no
corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la
presunción legal establecida en contra del contribuyente ya
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descrita en el párrafo anterior, por lo tanto ella no es
aplicable en la especie.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, que se transforma en la cuarta
hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizo
como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando
el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero con la finalidad de ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se
sancionara dicha acción como delito.
Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie,
por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha
sido denunciada por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizada y fijada la estructura del
tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad
administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la
dictación y notificación, del acto administrativo, denominado
“Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del
Código Tributario.
Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento
administrativo, dice relación con la constatación,
verificación y acreditación que el Servicio habría hecho
respecto de una presunta infracción de naturaleza
administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente
notificado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al
contribuyente la comisión de una conducta calificada como
“infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el
inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este
mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone
1
,
Rodrigo Ugalde, Jaime García
2
y Cristian Aste
3
.
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79.
2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición,
Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página
406.
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Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta
Magistratura considera que la dictación en sede
administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de
Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad
pública, que en doctrina se conoce como el Derecho
Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una
manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por
lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República, específicamente en el numeral 3º de
su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana
sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y
efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las
personas.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación,
entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su
vez, deriva el principio de presunción de inocencia,
acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad,
derecho a defensa etc; por lo que será, en consecuencia, el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la
efectividad de la comisión de la infracción administrativa
denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo
que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal
Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas
sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha
sostenido que si bien la sanción administrativa se podía
explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio
que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96,
479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius
Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas
Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del
año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado
en las consideraciones que anteceden la materia
propuesta a discusión en el proceso, y que atañe
específicamente a la cuestión jurídica que se plantea
por la recurrente, dice relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos
órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o
contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera
directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la
Administración admite un origen común con el derecho
penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para
el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que
obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el
principio de la legalidad requiere que tanto las
conductas reprochables como las sanciones con que se las
castiga estén previamente determinadas en la ley. Este
criterio rector encuentra su expresión más específica en
otro principio que le sirve de complemento: el de la
tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente
que la infracción se halle establecida en la ley, sino
que a ello debe agregarse la exigencia de que esta
describa expresamente la conducta que la configura, con
lo que se resguarda la garantía de la seguridad
jurídica, desde que la descripción del comportamiento
indebido pone anticipadamente en conocimiento del
destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en
su actuar.”(Lo destacado es nuestro.)
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contraloría General de la
República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen
N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia
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previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete
a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº
28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°
31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa
Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora
penal como administrativa, constituyen una manifestación del
Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha
entendido que los principios del derecho penal, entre ellos,
el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas,
encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de
destacados académicos y autores nacionales, tales como, los
señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco,
Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez
Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la
plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos
matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con
incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos
de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del
Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a
todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de
ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho
administrativo sancionador (DAS) que le asiste.
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de los administrados, como lo establece el inciso
final del artículo 5° de la Constitución Política de la
República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado
de respetar y promover tales derechos, que están garantizados
por esa Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos se
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aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva el
Principio de Presunción de Inocencia
4
que ampara al
contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por
parte de la autoridad administrativa como autor de una
infracción tributaria.
Que, como saben las partes, la presunción de inocencia,
impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en
sede administrativa como en sede jurisdiccional, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual
perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
I ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo descrito y asentado los
criterios y fundamentos que iluminan y conducen la presente
sentencia, es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas
en el juicio para acreditar el hecho sustancial, pertinente y
4 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el
derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón,
comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción,
a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme
y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas
cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus
derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar
la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya
por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado
o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una
sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia
central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las
injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si
el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría
en el sistema inquisitivo.
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en
la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una
sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes.
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controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al
Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de
haberse verificado los supuestos de hecho y sus
circunstancias que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero
del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.
Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias
que hacen procedente la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados
documentos, sea calificada como “no fortuita” por la
autoridad administrativa tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley;
4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar
determinadas anotaciones contables.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, que respecto al primer
presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de
determinados documentos, las partes están conteste en dicha
circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no
discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el
pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria,
consistente en las facturas de ventas N°151 hasta la N°168
emitidas, y desde N°169 hasta la N°170 (facturas de
proveedores periodo 05/2015) estas últimas dos en blanco, sin
emitir, al ser víctima de un robo.
Por lo tanto sobre este primer presupuesto de hecho, no hay
duda de su ocurrencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto es
que la pérdida o inutilización de determinados documentos,
sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen
los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán
formarse convicción de la existencia o no de tal calificación
jurídica.
Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del
considerando Décimo Segundo, por una parte integran el tipo
infraccional “presunciones legales” que gravan
preventivamente las conductas del contribuyente ante
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determinados escenarios ya señalados, existiendo además una
figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como
delito.
Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria
conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y
contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del
Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el
Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción
de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha
establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante
del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que
sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que
consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica
de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no
fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la
administración tributaria en el legítimo ejercicio del
derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya
nos pronunciamos en considerandos anteriores.
Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y
completa la infracción, sin la cual no se configura el
ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e
inmediata de un procedimiento administrativo sancionador-
regulado por la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado
5-, que es escrito y
debidamente razonado y motivado.
Que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de
Impuestos Internos, cuando ha examinado y ponderado en sede
administrativa, los antecedentes aportados por el propio
5 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda
que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe
recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra
jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244
(1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de
la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo
Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y
ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador”
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte.
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contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador
y sólo en el evento de que existiere previamente, una
“autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias;
porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el
legislador tributario el que ha hecho una calificación al
establecer una presunción legal en contra del contribuyente.
Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede
administrativa la calificación de “no fortuita” de una
pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino
por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso
administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y
profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente
fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de
Denuncia de Infracción Folio N°77315006145”, que sólo se
exteriorizará y notificará luego de haberse formado
convicción de que determinadas acciones u omisiones del
contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y
calificar la pérdida o inutilización de determinados
documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva
Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables
efectos en el ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración
jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar,
perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional
descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas
veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que
la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el
ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando
se hayan configurado los demás hechos que integran el tipo
infraccional, según se ha descrito en el considerando Décimo
Primero de esta sentencia.
Que, a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de
esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer
una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le
asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el
contribuyente, la administración tributaria estará en
condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga
esa sanción para el infractor.
Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace
exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y
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principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en
especial el Principio de Presunción de Inocencia que ampara
al contribuyente denunciado, que exigen en materia
infraccional, no sólo que se determine la existencia del
ilícito, sino que también se configure y acredite la
culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de
participación del imputado.
VIGÉSIMO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho
esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una
acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae
aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el
derecho constitucional de propiedad del denunciado.
Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en
esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los
considerandos anteriores.
6
En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de
Infracción de fojas 3, ningún argumento o razonamiento sobre
los hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la
cual arribó el Servicio.
En dicho documento solo reza la siguiente frase:
“Perdida Facturas de ventas desde N°151 hasta
N°168, emitidas y desde N°169 hasta N°170 sin
emitir. Facturas de proveedores periodo 05/2015.
Actuación negligente del contribuyente al no
mantener debido resguardo de la documentación,
causas según lo expresado en form. 3228 “Por robo
a mi camioneta se llevaron bolso con la
documentación”.(sic)
Que, de la manifiesta falta de motivos y fundamentos, puede
concluirse, sin lugar a dudas que dicho acto administrativo,
denominado Acta de Denuncia de Infracción, adolece de vicios
que vulneran el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, que indica que los Órganos de la Administración del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2°, 16 e
6 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit.
Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo
BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año
2014, páginas 341 y siguientes.
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inciso 4to del artículo 41 todos de la Ley N° 19.880, que
dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre
expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los
particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que decida o resuelvan el asunto; mandato que está
en plena concordancia con el Principio de Transparencia y de
Publicidad, descrito en el segundo de los artículos citados,
que obliga a la administración a tramitar el procedimiento
administrativo con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
Es decir, todo acto de la administración debe ser
justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en
la legislación vigente como en los hechos concretos
debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas
las circunstancias que confluyen en la situación sometida a
su decisión; al no actuar así, el acto de dicha autoridad
incurre en arbitrariedad y por lo tanto, carece de valor
jurídico para sostener una pretensión sancionatoria.
En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3,
emitida por el Servicio carece de razonabilidad,
fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y
el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
como se ha explicado, circunstancias que justifican con
creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo
mérito acusatorio y probatorio.
Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio
desde el punto infraccional para sostener esa tesis, por
cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se
configure el ilícito infraccional denunciado.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el
testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de
Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, que rola entre fojas 34 y 37 ambas inclusive, por
cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, el día 11
de noviembre de 2015, ante estrados, fue en primer lugar,
anotado, ni siquiera resumidamente, en el acto administrativo
denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3,
siendo en consecuencia extemporánea su exposición y
explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que
legalmente correspondía, como ya se ha señalado latamente.
Además los asertos y razonamientos expuestos por la testigo
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tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos que permitan
sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida
por el ordenamiento legal, que son imprescindibles, reitero,
para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo
tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado,
supuesto o elaborado diversas teorías, si nada de esos
dichos, tienen sustento fáctico y legal.
Que, a mayor abundamiento el “Acta de Denuncia de Infracción”
de fojas 3, y como un antecedente que contradice el
testimonio ya examinado, surge del hecho de que la referida
acta está suscrita por otro funcionario público, don MAICOL
ANDRES MORENO JIMENEZ, por lo tanto, puede asignársele, en
consecuencia a él la autoría de la referida acta, y no a la
declarante.
Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa,
ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, la
existencia de los hechos ni los razonamientos lógicos, que
pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer
que la determinada perdida fue realmente no fortuita, por el
contrario sólo ha quedado demostrado en la especie que no
puede tenerse como “no fortuita”, la perdida de las facturas
aludidas en los párrafos anteriores, por cuanto la autoridad
administrativa, única llamada por la Ley para efectuar dicha
calificación jurídica, no ha dado ningún fundamento factico o
legal, ni ha expresado razonamiento alguno que permita
efectuar tal calificación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al tercer y cuarto
presupuesto de hecho que dicen relación con que la pérdida o
inutilización, afecte a determinados y específicos libros o
documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, respectivamente, es menester
señalar lo siguiente.
Que, en este estadio procesal, es imperativo consignar,
precisar y destacar que el Servicio sólo ha denunciado la
primera parte de la infracción en estudio, es decir, ha
imputado “La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos…”.
Al efecto, el ente fiscal nada dice, respecto al hecho de que
dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o
deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o
que estén relacionados con actividades afectas a cualquier
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impuesto: sobre esta parte del ilícito infraccional no hace
imputación alguna de responsabilidad.
Que, recordando que el presente juicio infraccional está
sujeto doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se
satisface cuando el legislador ha descrito la conducta
reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad
llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
constatar que los hechos relatados por el contribuyente
coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.
Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo
infraccional, no puede ser suplida por supuestos que
unilateralmente quiera imponer la administración, toda vez
que los hechos que ésta conozca, en virtud de una
autodenuncia y que posteriormente puedan servir de base para
efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un
eventual ilícito infraccional tributario, tienen que haberse
verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la
descripción que hace el tipo infraccional, es decir,
subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben
describirse y transcribirse en el Acta de Denuncia de
Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el
legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido,
además, comprobado y acreditado previamente en sede
administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública
llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de
la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto
se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee,
y sobre la cual ya nos hemos pronunciado.
Que, está sola circunstancia descrita previamente, permitiría
a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio.
Que, a mayor abundamiento y considerando que en el caso de
marras, existe un hecho no controvertido por las partes, que
dice relación con que dentro de las facturas que el
reclamante indica que le fueron sustraídas, se encuentran las
facturas N°169 y 170, no emitidas, es decir, se trata del
extravío de facturas sin emitir o en blanco, por lo que, a
juicio de esta Magistratura, no puede sostenerse que sean
instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del
contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna
operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean
instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto
al valor agregado, pues como ha se ha indicado, y siendo un
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hecho no controvertido por las partes, las facturas ya
indivualizadas se encontraban en blanco, sin extender.
Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de
las facturas N°169 y 170, individualizadas en la especie, sin
emitir, no pueden configurar la infracción denunciada en
autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los
documentos cuya pérdida o inutilización se persigue
sancionar.
Que, la falta de cumplimiento de este esencial requisito,
permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada
por el Servicio, con las deficiencias anotadas y que ha sido
reclamada en estos autos, es una conducta atípica, por lo
tanto no puede ser objeto de reproche administrativo, ni
menos objeto de una sanción infraccional.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el
testimonio de la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, que rola entre fojas 34 y 37 ambas inclusive, por
cuanto ninguno de los argumentos vertidos, el día 11 de
noviembre de 2015, prestada ante estrados, se refieren de
modo alguno a este presupuesto de hecho. Al respecto la
testigo nada dice, no aporta antecedentes ni razonamientos
respecto al hecho de que los documentos perdidos o
inutilizados hubieren servido para acreditar anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, como lo exige el tipo
infraccional. Por lo tanto de dicho testimonio, es inidóneo e
ineficaz para probar el ilícito denunciado, por el contrario
se consolida, de modo irrefragable que la atipicidad
detectada se ha perpetuado y consolidado.
Que, sobre estos requisitos, y de modo ejemplar, la sentencia
de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha veinticinco
de julio del año dos mil uno, en la causa Rol Nº 3.756-
2000, recaída en un caso similar señaló lo siguiente:
“Que al respecto, el artículo 97 Nº16 del Código
Tributario sanciona la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, con la multa que allí se consigna. Sin
embargo, en la especie se trata del extravío de una
factura sin emitir, en blanco por lo que, en
consecuencia, no puede sostenerse que sea un
instrumento que sirva de base a la contabilidad del
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contribuyente, desde que no contenía dato respecto
de alguna operación y tampoco cabe entender que, por
defecto, sean instrumentos relacionados con
operaciones afectas al impuesto al valor agregado,
pues como ha quedado dicho, ella se encontraba en
blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde
concluir que el extravío de una factura como la de
la especie, sin emitir, no configura la infracción
denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza
y objeto con la de los documentos cuya pérdida o
inutilización se persigue sancionar. Por su parte,
la amenaza que puede generar el hecho de la pérdida,
esto es, la utilización dolosa del documento para
amparar alguna operación falsa, por parte de
terceras personas, tiene su contrapartida en la
protección jurídica que implican las figuras penales
establecidas en el propio artículo 97, sea para el
propio contribuyente de autos o para terceros;”.(Lo
destacado es nuestro.)
Que, en consecuencia, por lo expuesto, este Sentenciador,
fundadamente puede sostener que no se ha formado convicción
que en la especie se hubieren configurado los presupuestos de
hecho en estudio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado las probanzas testimonial allegada al presente
juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores; y teniendo presente el contenido de
una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este
Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han
configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre
los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción
N°77315006145, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de
autos, toda vez que que dicha entidad pública no acredito del
modo legal, la negligencia imputada, que se contiene en la
expresión jurídica “no fortuita”; además el extravío de las
facturas, individualizadas en la especie, sin emitir, no
puede configurar la infracción denunciada contenida en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por no adecuarse su
naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o
inutilización se persigue sancionar y el hecho de que él
Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos adolece de una serie de vicios
e imperfecciones legales latamente descritos, que la
transforma en un acto administrativo de autoridad ineficaz
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desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional;
además dicho documento es incapaz de sostener la pretensión
fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido
en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código
Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos
presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de
modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico
y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya
citada, en virtud del principio de tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de
exculpación total a favor del reclamante, por haber
desplegado una conducta no sancionable desde el punto de
vista de la normativa vigente que regula las infracciones
administrativas tributarias.
Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se configura
como un antecedente relevante y demostrativo citar, como
ratificación de todo lo ya razonado y expuesto, el fallo de
fecha diez de junio de dos mil quince, dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, recaída en
apelación que el Servicio de Impuestos Internos, presentare
en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por
este Tribunal, en una causa fundada en la misma infracción
administrativa y basada en una Acta de Denuncia emitida en
idénticos términos.
Que, el fallo del Tribunal de Alzada resolvió confirmar 27 de
los 28 considerandos que contenía la sentencia absolutoria de
este Tribunal, logrando la apelación del Servicio, que solo
que se le eximiera, en dicha oportunidad, de la condena en
costas decretada en su contra.
Que, la referida sentencia confirmatoria de segunda instancia
dictada en la causa Rol N° 505-2015-Civ, señala
íntegramente lo siguiente:
“Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
considerando vigésimo octavo, que se elimina.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
1.- Que además, no resulta correcto incluir como causal
de culpabilidad en la pérdida el que ese extravío se
descubriera tarde, pues ello puede dar luces de un
control defectuoso del negocio mismo, pero nada dice
sobre el resguardo de los documento en sí.
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2.- Que ese resguardo no puede estar infringido porque
los atendedores, que venden los productos y por ende han
de entregar facturas a los clientes, tengan acceso a
ellas. La sustracción perpetrada por los propios
dependientes siempre es indicativa de caso fortuito,
porque se trata de personal interno, que conoce la
empresa, quien extrae las facturas, y con mucha mayor
razón ello se refuerza si ese personal era el encargado
de atender a los clientes y esos hechores reconocen que
tales instrumentos estaban guardados, y no a la vista o
a disposición de extraños, como clientes o terceros.
3.- Que sin embargo no cabe negar que la cuestión de ser
o no fortuita la pérdida puede dar origen a
controversia, y por ende el fiscalizador, aunque no
justificó adecuadamente sus conclusiones, tuvo motivos
plausibles para su decisión y por ende no corresponde la
condena en costas.
Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los
artículos 139 a 143 y 148 del Código Tributario, y
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil se declara:
A).- Que se revoca la sentencia apelada de cinco de
febrero de dos mil quince, escrita de fojas 144 a 158 de
autos, en cuanto condena en costas al Servicio de
Impuestos Internos y en su lugar se declara que se le
exime de ellas,
B).- Que se confirma en lo demás apelado la referida
sentencia.
Acordada la revocación de costas con el voto en contra
del Ministro señor Carreño quien estuvo por mantener su
condena.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de
Apelaciones, integrada por el Ministro señor Fernando
Carreño Ortega, la Fiscal Judicial señora Marcela de
Orúe Ríos y el abogado integrante señor Juan Guillermo
Briceño Urra.”
II CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero
no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara
con las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos,
por no haber sido solicitado.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y
7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y
principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16,
105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en el
artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
EDUARDO LARRAGUIBEL MADARIAGA, RUT N° 7.013.162-5, en
contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77315006145
de fecha 11 de agosto del 2015, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de
Denuncia de Infracción N° 77315006145 de fecha 11 de
agosto del 2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de
Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el
sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001012-2
RIT N°: ES-19-00020-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-12-09T13:03:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.