Texto de la sentencia
CAUSA : “MIRANDA ESPINOZA, PEDRO CON S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0001304-0
RIT N° : ES-19-00026-2015
Rancagua, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 21 de octubre de 2015, por
medio de la cual don PEDRO ENRIQUE MIRANDA ESPINOZA, RUT:
8.158.318-8, domiciliado en Cuarta Hijuela N° 235, comuna de
Graneros de la ciudad de Rancagua, interpone reclamo contra
la Notificación de Infracción N° 1150792, de 03 octubre de
2015, del Servicio de Impuestos Internos.
El contribuyente indica que dejo estacionado el camión que
transportaba mercadería en la Vega Lo Valledor, con su
sobrino en el interior, y mientras él iba a buscar al dueño
para que cancelara su ingreso al recinto, personal del SII
fiscalizó al camión, cursando la infracción N° 1150792, aun
cuando la guía de despacho la tenía él en su poder.
En definitiva, solicita se deje sin efecto la infracción
N°1150792.
DOS. Resolución de fojas 4, de 23 de octubre de 2015, en
virtud de la cual se tiene por interpuesto el reclamo de
fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
TRES. La Presentación de fojas 6, de 05 de noviembre de 2015,
por medio de la cual, JORGE HIDALGO CÁRCAMO, RUT
N°13.412.340-0, Director Regional (S) de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Estado N°154,
Rancagua, en adelante indistintamente “el Servicio” o “ el
SII”, evacua el traslado solicitando desde ya su rechazo
con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos
de hecho y derecho que a continuación se exponen.
En un primer capítulo de su contestación denominado
“Antecedentes de Hecho”, el Servicio indica que con fecha 03
de Octubre de 2015, y en el contexto de una fiscalización
conjunta entre las Direcciones Regionales de Santiago y
Carabineros de Chile, la fiscalizadora de este Servicio, doña
Lorena Antonieta Chacón Soto, se percató que un camión con
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carga se desvía para estacionarse y aparentemente no
someterse a la revisión documentaría del Servicio de
Impuestos Internos, razón por la cual dos funcionarios
acompañados con Carabineros de Chile se acercan a ellos con
el fin de dar curso a la correspondiente fiscalización.
Agrega, que el chofer del camión señaló que venía viajando
desde Rancagua hacia esa feria.
Indica la reclamada, que al momento de la fiscalización, se
pudo constatar que el transportista se encontraba sin la
documentación tributaria obligatoria; factura o guía de
despacho, que respaldara el traslado de la mercadería (sacos
de habas). Requerido, tanto el chofer como el copiloto con el
que realizaba el traslado, identificaron a la contribuyente
como Gema del Carmen Miranda Nieto y señalaron desconocer el
número de Rut.
Manifiesta el Servicio, que dado lo anterior, la funcionaria
por medio de formulario 3294 folio 1150792, notificó la
infracción sancionada en el N°17 del Artículo 97 del Código
Tributario, consistente en la movilización o traslado de
bienes corporales muebles realizados en vehículo destinados
al transporte de carga sin la correspondiente guía de
despacho o factura.
En un segundo acápite titulado “Argumentos Esgrimidos Por La
Reclamante” el SII, reproduce los argumentos del actor,
planteados a fojas 1.
El Servicio en un tercer párrafo, denominado “Marco
Normativo”, reproduce y variadas normas jurídicas, que versan
sobre las facultades del Servicio de Impuestos Internos; las
obligaciones tributarias; la obligación de emitir y exhibir
documentación tributaria; y relativas la infracción descrita
en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario.
En síntesis sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que
del análisis de las normas legales transcritas
precedentemente, se desprende que el traslado de bienes
corporales muebles, efectuado en vehículos destinados al
transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas,
debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la
forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando
dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de
vendedor o prestador de servicios, es decir debe tratarse de
sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no
cumplir con la referida obligación, genera una
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responsabilidad solidaria entre el conductor y el dueño de
las especies, puesto que, quien efectúa el traslado, será
sancionado con la infracción prevista en el Art. 97 N°17 del
Código Tributario, en el caso que no identifique al vendedor
o prestador de servicios.
Luego, el órgano fiscalizador, en un cuarto capítulo,
titulado “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, hace
presente que tratándose de infracciones tributarias, como la
del caso de autos, no se requiere la concurrencia de la
intencionalidad o descuido como elementos subjetivos,
bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que
la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por
parte del infractor. Por tanto, en el presente caso,
verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del
artículo 97 N°17, se encuentra consumada esta infracción y
corresponde la aplicación de la sanción que en derecho
corresponde.
Sostiene que de los antecedentes descritos es posible
establecer que al momento de la fiscalización respectiva, el
chofer del camión se encontraba obligado a exhibir la guía de
despacho o factura que ampara el traslado de las mercaderías,
lo que en los hechos jamás se verificó.
Finalmente solicita rechazar el reclamo interpuesto en todas
sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda,
todo ello con la debida condenación en costas.
CUATRO. La Resolución de fojas 12, de 09 de noviembre de
2015, por medio de la cual se tiene por contestado el
reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 14, de 21 de enero de 2016, por
la que se recibió la causa a prueba.
SEIS. Actuación de fojas 17, de 22 de enero de 2016, por la
cual se certificó que con la misma fecha, se despachó al
reclamante la carta certificada ordenada a fojas 14.
SIETE. Presentación de fojas 18, de 27 de enero de 2016, por
la cual el Servicio de Impuestos Internos, presentó lista de
testigos.
OCHO. Declaración de fojas 21, de 01 de febrero de 2016, de
doña LORENA ANTONIETA CHACÓN SOTO.
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NUEVE. Resolución de fojas, de 05 de febrero de 2016, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
Vistos, a fojas 1, comparece don PEDRO ENRIQUE MIRANDA
ESPINOZA, RUT N°8.158.318-8, quien deduce reclamo en contra
de la Notificación de Infracción N°1150792 de 03 de octubre
del 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
solicitando se deje sin efecto, por los fundamentos de hecho
y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido,
los que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
Vistos, a fojas 6, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación
reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones
de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie procede o no la aplicación de la
multa establecida en el N°17 del artículo 97 del Código
Tributario.
En este contexto, corresponde determinar si las conductas
desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis
infraccional imputada por la administración, a fin de
concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que
establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos reconocidos por las partes y no
controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 03 de octubre de 2015, el Servicio emitió
y entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1150792, basada en el N° 17 del artículo 97 del Código
Tributario.
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
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actor lo siguiente: “Traslada mercaderías 103 sacos de
habas en camión Chevrolet sin documentación tributaria
Identifica como dueña de las mercaderías a Gema del
Carmen Miranda Nieto. Desconoce el RUT. a $3.000 por
saco”.
3. Que, el proceso de fiscalización se verifico en el día 03
de octubre de 2015, aproximadamente a las 02:00 am, en
las inmediaciones de la Feria de Lo Valledor, Región
Metropolitana.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
Hechos y circunstancias que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°
17 de Código Tributario en relación con la conducta
denunciada.
Que, la interlocutoria de prueba fue notificada, a ambas
partes, de conformidad a la Ley, como consta a fojas 16 y
17, sin que fuere objeto de recurso alguno.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie
según lo prescrito en el N°7 del artículo 165 del mismo
cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del
término probatorio.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal
de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que
les franquea la ley, según el mérito de los hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos.
Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
Impuestos Internos presento prueba, a fin de lograr
esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes
y controvertidos, toda la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
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OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
Que, el reclamante encontrándose válidamente notificado, no
ofreció, solicitó, ni aportó ninguna prueba al proceso.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
Que, la reclamada no ofreció, solicitó, ni aportó prueba de
esta naturaleza al proceso.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 21, corre testimonial de la parte reclamada, rendida
por doña LORENA ANTONIETA CHACON SOTO.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria de fojas 14, según lo establece el artículo
132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a
continuación se expresara.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida,
resulta necesario revisar con detención la conducta descrita
por el legislador en el N°17 del artículo 97 del Código
Tributario -que constituye el fundamento legal de la
imputación de la autoridad administrativa- y cuyo tenor es el
siguiente:
“17. La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte
de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura, otorgada en la forma exigida por las leyes,
será sancionado con una multa del 10% al 200% de una
unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se
exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a
su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la
sola notificación del acta de denuncio y en su contra no
procederá recurso alguno.
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Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia
podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que
le será concedida por el Jefe de Carabineros más
inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”
Como se puede advertir la descripción del tipo infraccional
establece, con meridiana claridad, el deber del transportista
de poseer y portar la debida documentación tributaria, sea
esta, guía de despacho o factura, emitida en conformidad a la
Ley, durante el desplazamiento de bienes corporales muebles,
es decir, cualquier clase de mercaderías.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además de la norma ya comentada,
gobiernan el conflicto sometido a conocimiento de este
Tribunal, entre otras normas jurídicas, las siguientes.
En cuanto a la obligación de emitir y exhibir documentación
tributaria, encuentra su fundamento en el artículo 88 del
Código Tributario y en especial en los artículos 52 y
siguientes del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Establece el artículo 52 que “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los
títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos”.
Por su parte el artículo 53 letra a) del D.L. N°825, obliga
a emitir facturas incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del
artículo 8, gravados con el impuesto del Título II de esta
ley.
Asimismo, el artículo 54 del mismo cuerpo legal agrega los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que
señala el Reglamento. Así, el Decreto Supremo de Hacienda
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N°55 de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios señala en su artículo 69
letra a) que las facturas o boletas que están obligadas a
otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la
ley deberán cumplir con los siguientes requisitos en el caso
de las facturas,
1.) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el
Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el
Servicio señalare. Es pertinente agregar que el artículo 17
del Decreto Ley no 3475 de 1980, modificado por la ley
N°17.990 de 1981 estableció que el timbraje de las facturas
deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Siendo regulado dicho procedimiento en la Circular N° 19 de
fecha 11 de mayo de 1995.
El artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825, de 1974,
dispone la obligación de exhibir guía de despacho, factura o
boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al impuesto al valor
agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte de
carga, señalando además, que el obligado a emitir la guía de
despacho es el vendedor o prestador de servicios, quien
también deberá emitirla cuando dichos traslados no importen
venta.
Por otra parte, el artículo 70°, del D.S. de Hacienda N°55,
de 1977, dispone que la fecha de emisión de la guía de
despacho debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, plazo que deberá ser considerado
por este Servicio al requerir la mencionada guía.
Que, como natural consecuencia de la norma transcrita, surge
el artículo 71º bis del D.S. N°55, del Ministerio de
Hacienda, de 1977, denominado “Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios”, que sobre esta materia
dispone en su inciso final, lo siguiente:
“La segunda copia o copia adicional a que se refiere
este Título deberá portarse para ser exhibida durante el
traslado de las especies, junto con el original a que se
refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y
ser entregada a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento
de esta obligación será sancionada con la pena
establecida en el Nº17 del artículo 97º del Código
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Tributario.”
Que, adicionalmente a las disposiciones anotadas, es
necesario considerar también la CIRCULAR N°64 del 14 de
Septiembre del 2001, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, titulada como “Define objetivo de la presencia
fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de
actuación”, que en lo pertinente y concerniente al caso en
análisis, establece lo siguiente:
“6.- Controles Carreteros y móviles
Concepto
a. Controles Carreteros: Son aquellas
actividades de fiscalización a vehículos con
carga que tienen lugar en zonas fuera del
radio urbano. Dentro de ellos se distinguen
dos conceptos: controles carreteros
permanentes y controles carreteros
temporales. Los controles carreteros
permanentes funcionan en horarios continuos,
disponen de oficina establecida e
infraestructura vial especial (pistas de
desaceleración, aceleración y espacios
especiales para la fiscalización); en cambio
los controles carreteros temporales se
realizan en turnos de menor duración, no
disponen de oficina establecida, en general
tampoco disponen de infraestructura vial
especial, y se efectúan en horarios y
lugares que se seleccionan en función de
requerimientos específicos.
b. Controles Móviles: Son aquellas actividades
de fiscalización que se efectúan a vehículo
con carga dentro de las zonas urbanas y su
funcionamiento consiste en que por cada
salida se controlan los vehículos en
distintos sectores de la jurisdicción. Su
programación en general también obedece a
requerimientos específicos, por lo cual los
lugares y horarios en que se realizan no son
de tipo permanente.
Para ambas actividades el objetivo es comprobar que la
movilización o traslado de bienes corporales muebles se
realice portando la correspondiente documentación
tributaria, es decir, Factura, Factura de Compra, Guía
de Despacho, Boleta o Guía de Traslado, otorgadas en la
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forma exigida por las leyes, reglamentos y normas
vigentes.
En general, en estas actividades los antecedentes son
requeridos al conductor del vehículo que transporta los
bienes, siendo el medio de transporte en la mayor parte
de los casos perteneciente a otro contribuyente, es
decir, no al contribuyente en fiscalización.
Cabe hacer presente además, que para el desarrollo de
estas actividades es esencial la presencia de
Carabineros, los cuales cumplen las funciones de
detención de los vehículos a controlar y la de
seguridad de los funcionarios. Para lograr dicho apoyo,
es necesario que la Regional o Unidad respectiva
realice las gestiones pertinentes.
Acciones de Fiscalización
a) Identificarse como funcionario del Servicio de
Impuestos Internos ante el contribuyente o
conductor, con la respectiva credencial y/o
indumentaria corporativa.
b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización
a que va a ser sometido, consistente en la
verificación de su cumplimiento tributario, con
relación al porte y consistencia de la
documentación tributaria por los bienes muebles
que traslada.
c) Proceder a requerir los documentos tributarios de
los bienes que transporta, dado que podría llevar
más de un documento.
d) Consultar en el Sistema Computacional
selectivamente los documentos tributarios que
amparan la venta o el traslado de (...).
e) Verificar la correcta emisión de los documentos
que amparan el traslado y/o venta de los bienes,
es decir, que contengan la información correcta
del emisor, del destinatario e identificación de
precios y bienes transportados.
f) Chequear que los productos o mercaderías
individualizadas en los documentos tributarios de
traslado, sean los que efectivamente transporta
el vehículo y en especial lo referido a cantidad
y descripción del producto.
g) Retirar por cada vehículo controlado, para su
posterior procesamiento, él o los controles
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tributarios o triplicados correspondientes a las
mercaderías que transporta, consignando en el
original del documento, el timbre diseñado para
estos efectos y devolviéndolo al conductor.
La fiscalización deberá realizarse conforme a las
circunstancias y procurando no demorar demasiado el
término del proceso.
Resultado de la fiscalización
Lo indicado en la sección resultado de la fiscalización
en las letras b), d) y e) de la actividad N°1 (Control
de emisión y registro de documentos) es válida para
este tipo de control.
a) Si no se detectan irregularidades, informar al
conductor que el Servicio de Impuestos Internos
no tiene observaciones que realizar, despedirse
de él e indicarle que puede continuar hacia su
destino.
b) En los controles carreteros, en el caso en que el
conductor del vehículo y/o dueño de las
mercaderías, no tenga o no exhiba la
documentación que respalda el traslado, se debe
notificar la infracción a quien corresponda y el
vehículo no podrá continuar hasta obtener el
documento idóneo para seguir a su destino, de
otra manera deberá devolverse a su lugar de
origen.
c) En los controles móviles, detectado un vehículo
sin documentación tributaria, debe notificarse al
conductor infracción sancionada en el Art. 97
N°17 del Código Tributario. Si la carga proviene
de una dirección cercana, se recomienda ir al
domicilio del vendedor de inmediato y notificar
si corresponde, la infracción tipificada en el
artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
d) En el caso de detectarse documentos con
numeración baja, cuando no se disponga de equipo
computacional para consultar en línea, se
recomienda chequear el rango de timbraje,
contactándose con la Dirección Regional o Unidad
donde se realizó el trámite.
e) Cuando se detecten en los controles, documentos
no autorizados por el Servicio debidamente
comprobados en los sistemas computacionales y en
la Unidad que efectuó el timbraje, se le tomará
una declaración jurada al conductor o dueño en
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los términos de los artículos 34 y 60 inciso
octavo del Código Tributario (...).
f) Las siguientes son las infracciones factibles de
cursar, según lo establecido en el Art.97 del
Código Tributario:
El conductor no lleva la correspondiente
documentación tributaria, pero identifica
al vendedor o prestador del servicio que
debió emitir el documento. Corresponde que
se le notifique la infracción contemplada
en el Nº17 del artículo 97 del Código
Tributario. Respecto del vendedor deberá
registrarse su nombre y domicilio, para
que posteriormente se le notifique la
infracción contemplada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario.
El conductor no lleva la correspondiente
documentación tributaria y no identifica
al vendedor o prestador del servicio que
debió emitir el documento. Debe
denunciársele por la infracción
contemplada en el Nº 10 del artículo 97
del Código Tributario. Sin embargo, no
procede que además se le denuncie por
infracción del Nº 17 del referido artículo
97.
El conductor porta la correspondiente
documentación tributaria, pero ella no
cumple con todos los requisitos exigidos
por la Ley, el Reglamento y las
Instrucciones del Servicio. Corresponde
que se denuncie en el acto al conductor
por la infracción contemplada en el Nº17
del artículo 97 del Código Tributario y
posteriormente al emisor por el Nº 10 del
mismo artículo, del ya mencionado Código.
El vendedor, comprador o el prestador de
servicio dueño de los bienes, conduce el
vehículo o se encuentra en él. Si no
portan la correspondiente documentación
tributaria o si estos documentos no
cumplen con todos los requisitos exigidos
por la Ley, se les denunciará la
infracción contemplada en el Nº 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
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Al finalizar la actividad, se deben completar los datos
correspondientes en la Orden de trabajo Controles
Carreteros y Móviles.”
Que, del estudio y análisis de la normativa citada, se
desprende que el proceso de fiscalización que debe ejercer el
Servicio de Impuestos Internos, en carreteras, está referido
y circunscrito al control de la emisión oportuna de
determinados documentos tributarios, y del porte, exhibición
y entrega de esos documentos a la autoridad tributaria,
cuando estos los requieran.
DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la naturaleza y objeto del
proceso de fiscalización, así como analizada y establecida la
estructura jurídica del tipo infraccional que fuera imputado
por la autoridad administrativa al reclamante, y sus
categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que
la dictación y notificación, del acto administrativo,
denominado “Notificación de Infracción” acompañado a fojas 2,
se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105
y 107 del Código Tributario.
Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la
Circular N°64 del año 2001, ya destacada, y que dice relación
con la constatación, verificación y acreditación que el
Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de
naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un
contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al
contribuyente la comisión de una conducta calificada como
“infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en
el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este
mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone
1
,
Rodrigo Ugalde, Jaime García
2
y Cristian Aste
3
.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta
Magistratura considera que la emisión, en sede
administrativa, de la denominada Notificación de Infracción,
es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing,
Año 2010, página 79.
2
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador
(en adelante DAS), que es una manifestación y aplicación del
Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario
aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como
los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales
como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma
tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a
los derechos de las personas.
Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha
de efectuarla la administración tributaria, y luego,
reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente
considerada por el Tribunal.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación,
entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su
vez, deriva el principio de presunción de inocencia,
acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad,
derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia,
corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que
deba probar la efectividad de la comisión de la infracción
administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la
existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006,
por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y
480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la
sanción administrativa se podía explicar desde el Ius
Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían
aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta
la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010,
1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius
Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas
Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del
año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo
relacionado en las consideraciones que anteceden la
materia propuesta a discusión en el proceso, y que
atañe específicamente a la cuestión jurídica que se
plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos
órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o
contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera
directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la
Administración admite un origen común con el derecho
penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad,
que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el
principio de la legalidad requiere que tanto las
conductas reprochables como las sanciones con que se
las castiga estén previamente determinadas en la ley.
Este criterio rector encuentra su expresión más
específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual
no resulta suficiente que la infracción se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse
la exigencia de que esta describa expresamente la
conducta que la configura, con lo que se resguarda la
garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál
es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contraloría General de la
República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen
N°14.571) --en donde reconsideró toda su jurisprudencia
previa-- ha sostenido que la sanción administrativa se somete
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a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº
28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes
números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de
esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad
sancionadora penal como administrativa, constituyen una
manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por
el cual se ha entendido que los principios del derecho penal,
entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices,
al derecho administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con
incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos
de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del
Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a
todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de
ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho
administrativo sancionador (DAS) que le asiste.
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los
derechos de los administrados, como lo establece el inciso
final del artículo 5° de la Constitución Política de la
República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado
de respetar y promover tales derechos, que están garantizados
por esa Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este
mandato constitucional –reiteramos- se encuentra el Servicio
de Impuestos Internos y este Tribunal especial.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, para la resolución del
asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde
tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva
el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al
contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por
parte de la autoridad administrativa como presunto autor de
una infracción tributaria.
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Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del
contribuyente.
Que, además, de la obligación referida, pesa también sobre la
autoridad administrativa, satisfacer doblemente el “principio
de tipicidad”, que no sólo se cumple cuando el legislador ha
descrito la conducta reprochable en la ley, sino también
cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar
una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante
sí, es capaz de constatar que los hechos y actos ejecutados
por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta
reprochada por la Ley.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO EN RELACIÓN AL
HECHO ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo descrito y asentado los
criterios y fundamentos que deben iluminar y conducir la
labor de este sentenciador para sustentar su resolución del
conflicto sometido a su conocimiento, corresponde entonces,
abocarse a analizar las probanzas vertidas en el juicio
destinadas a acreditar el hecho sustancial, pertinente y
controvertido, contenido en la resolución por la que se
recibió la causa a prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, respecto al hecho
controvertido, revisando la única probanza allegada al
proceso, consistente en el testimonio de la fiscalizadora
LORENA CHACON, de fojas 21, puede darse por establecido que
los hechos que originan la denuncia, están constituidos por
las labores de fiscalización que la testigo y otros
funcionarios del Servicio emprendieron los días 02 y 03 de
octubre de 2015, en las inmediaciones de la Feria de Lo
Valledor en la Región Metropolitana. En ese contexto y con
mayor precisión, puede darse por establecido, que el día 03
de octubre de 2015, a las 02:00 am, aproximadamente, el
reclamante fue fiscalizado por la declarante y al momento de
revisar el camión y exigir la documentación tributaria de la
mercadería, esta no fue exhibida ni entregada por el chofer
del vehículo de carga, que hoy reclama.
Que, en este caso concreto el Servicio de Impuestos Internos,
ha derribado el principio de presunción de inocencia, que
favorece al imputado, que ha reclamado en estos autos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, así la cosas, en mérito del testimonio
examinado y no existiendo en estos autos otra probanza que
desvirtué, refute o contradiga lo expuesto por una testigo
presencial y válidamente interrogada, este Sentenciador se ha
formado plena convicción de que el reclamante don PEDRO
ENRIQUE MIRANDA ESPINOZA, siendo fiscalizado por la autoridad
administrativa pertinente que el día 03 de octubre de 2015, a
las 02:00 am aproximadamente, en las inmediaciones de la
Feria Lo Valledor, no exhibió y no entrego, al momento de ser
exigida, la copia pertinente, del documento tributario,
denominado “guía de despacho”, que estaba referida a la
mercadería que transportaba.
Que, dicha omisión, constituye una vulneración al
ordenamiento jurídico tributario, que según el conjunto de
normas legales analizadas y citadas en los considerandos
Décimo Primero y Segundo de esta sentencia, nos permiten
establecer que todo conductor o chofer de un vehículo de
carga tiene la obligación, el deber inexcusable de portar,
exhibir y entregar una guía de despacho o factura, que dé
cuenta efectiva, cierta y coherente de la mercadería que
transporta. Y de todo ello se concluye además que, la
documentación tributaria debe siempre acompañar a la
mercadería, contenida en el vehículo de carga. Dicha
documentación no puede apartarse del transporte, debe
permanecer siempre vinculada a la carga, por cuanto la
principal finalidad de la guía o de la factura, en este
contexto, es servir de antecedente ante un eventual control
tributario.
VIGÉSIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado
la única probanza, la testimonial de fojas 21 y 22;
atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos
anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción
de que, se han acreditado los hechos y circunstancias que
satisfacen el ilícito infraccional vulnerado, concordando
dichos hechos en plenitud con el contenido de la norma ya
citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente el
principio de legalidad y de tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de condena en
contra del reclamante, por haber desplegado una conducta
típica, sancionable desde el punto de vista de la normativa
vigente que regula las infracciones administrativas
tributarias.
Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso rechazar en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
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II CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD
INFRACCIONAL
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las
partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación
de una o más de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester
señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben
tener presente cada una de las circunstancias que en dicha
norma se contienen y que separadamente se analizan a
continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se
ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita
al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de
cometer la infracción, tenía registrada, previamente,
condena por otras infracciones de la misma especie ni
semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos
autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado
en estos autos no posee la calidad de reincidente según
lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben
de ser consideradas por esta Magistratura, como una
atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se
ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o
expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea
amenazado o efectivamente afectado por una situación o
circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación
sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente probadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían
a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107
del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal descarta
su aplicación, toda vez que la conducta denunciada no
genera dicho perjuicio al Fisco.
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d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, no se
tendrá en consideración, pues no ha habido un
reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de
las conductas cuya infracción persigue el Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, se debe consignar que al no haberse acreditado
el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda
en condiciones de concluir que la conducta u omisión del
reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá
presente a la hora de aplicar la sanción.
Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente
consignar también, que en la especie, no se hace exigible
acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por
cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva,
toda vez que, pesa sobre reclamante el deber, de portar,
exhibir y entregar cuando le fuere requerido por la
autoridad tributaria, razón por la cual, constatado el
ilícito procede la sanción, sin necesidad de exigir
mayores requisitos. Lo anterior por cierto, no obsta a
que se pueda acreditar el dolo para los efectos de la
magnitud de la sanción a aplicar --lo que como se ha
dicho-- en este caso no se ha acreditado.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario,
corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante
ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna
circunstancia que pudiere ser examinable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción
y multa aplicar y especialmente la existencia de una
circunstancias atenuante de responsabilidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de
multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97
N°17 del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad
recorrer la extensión de la multa que va desde una multa del
10% al 200% de una unidad tributaria anual.
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Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de
establecer la multa a aplicar en este caso.
III CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que no se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero
no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara
con las costas al reclamante por estimar este Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y
7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y
principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°6, 105,
106 y 165 y siguientes del Código Tributario; los dispuesto
en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los
artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
PEDRO ENRIQUE MIRANDA ESPINOZA, RUT: 8.158.318-8, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1150792, de
03 octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONFIRMA, en todas sus partes la Notificación de
Infracción N° 1150792, de 03 octubre de 2015, del
Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE, a don PEDRO ENRIQUE MIRANDA ESPINOZA, RUT:
8.158.318-8, un multa equivalente al 10%(diez por
ciento) de una Unidad Tributaria Anual.
IV. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
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Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 15-9-00001304-0
RIT N° : ES-19-00026-2015
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante,
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario
Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-02-10T09:33:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.