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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00029-2015 · 22 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00029-2015
RUC
15-9-0001396-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CORTÉS DURAN, ISABEL CON SII” RUC Nº : 15-9-0001396-2 RIT N° : ES-19-00029-2015 RANCAGUA, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 02 de noviembre de 2015, por la cual doña ISABEL CORTES DURAN, comerciante, cedula de identidad N° 12.813.972-9, domiciliada en O’Higgins de Pilay, Lote E-6 de la comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1195940, de 21 de octubre del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando que se deje sin efecto, en razón de que ella no se encontraba en el local comercial por que se encontraba enferma, y que los funcionarios del Servicio fueron atendidos por su cónyuge, quien en ningún momento los ofendió ni agredió. Acompaña al reclamo la actuación antes aludida, por la que se le notifica la infracción prevista en al artículo 97 N°6 del Código Tributario, imputándosele haber entrabado la fiscalización, habiendo tratado en forma grosera y despectiva a los funcionarios del Servicio. DOS. Resolución de fojas 8, de 11 de noviembre de 2015, por la que no se dio lugar a la reposición deducida por el Servicio a fojas 5, dejando firme el traslado del reclamo conferido por resolución de fojas 3. TRES. Resolución de fojas 17, de 25 de noviembre de 2015, por la que no se dio lugar a la contestación de fojas 12, por extemporánea. CUATRO. Presentación de fojas 19, de 07 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, por la cual solicitó tener presente al Tribunal una serie de consideraciones en relación a la infracción cursada. En síntesis, el Servicio indica que con fecha 21 de octubre de 2015, dos de sus funcionarios -–Alejandro Riffo Salgado y Beatriz Morales Soto-- fiscalizaron el Minimarket ubicado en calle O´Higgins de Pilay de la contribuyente Cortés Duran. Expone que al ingreso al local, son recibidos por el cónyuge de la reclamante, en un principio amable, pero que al conocer que eran fiscalizadores, los insultó, descalificó y se negó a entregar los antecedentes que le fueron requeridos, siendo en todo momento grosero y agresivo, hasta tratarlos de que “eran unos muertos de hambre” y que “andaban puro robando”. Agrega, que cuando se le pide la exhibición del libro de compraventas y de las boletas, éste se negó a entregarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico Expone también, que mientras sucedía lo expuesto llega al local la contribuyente, la que también habría sido grosera, y dificulto y entrabó la fiscalización, para sólo después de bastante tiempo de discutir exhibió lo antecedentes solicitados. Finalmente, expone, en relación a los fundamentos esgrimidos por la reclamante, que ella, en ningún momento dice que no se entrabó la fiscalización y que nunca niega que se negaron a exhibir los documentos, los que sólo fueron exhibidos luego de una larga discusión. CINCO. Resolución de fojas 25, de 27 de enero de 2016, por medio de la cual, se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1195940.” SEIS. Certificación de fojas 28, de 28 de enero de 2016, del hecho de haberse despachado la carta certificada ordenada por resolución de fojas 25. SIETE. Presentación de fojas 29, de 01 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos. OCHO. Presentación de fojas 31, de 01 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos. NUEVE. Presentación de fojas 34, de 02 de febrero de 2016, por la cual el reclamante, acompaña lista de testigos. DIEZ. Testimonial de fojas 40 de 08 de febrero de 2016, con los testimonios de los testigos de la reclamante, don Luis Fernando Uribe Alcantara y don David Alexander Uribe Cortes y el testimonio de don Alejandro Hernán Riffo Salgado, testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. ONCE. Presentación de fojas 46, de 09 de febrero de 2016, por medio de la cual la reclamante acompaña como documento Libro de Compras y Ventas. El mismo se tuvo por acompañado por resolución de fojas 48, la cual además ordenó su custodia bajo el N°04-2016. DOCE. Actuación de fojas 52, de 17 marzo de 2016, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. TRECE. Resolución de fojas 53, de 18 de marzo de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1, comparece doña ISABEL CORTES DURAN, quien dedujo reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1195940, de 21 de octubre de 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto, ya que su cónyuge nunca ofendió ni insultó de modo alguno a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, en razón de que la contestación del reclamo fue extemporánea, a fojas 19, el Servicio presentó escrito de “Téngase Presente”, por el cual le solicitó al Tribunal, justamente, tener presente una serie de consideraciones en relación a la infracción cursada, las que se expusieron en el numeral Cuatro) de los vistos, y que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo, el escrito de téngase presente y la Notificación de Infracción reclamada, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, en los términos que se imputa en el acto reclamado, esto es, que se habría entrabado la fiscalización, dado que el cónyuge de la reclamante habría tratado de forma grosera y despectiva a los funcionarios del Servicio. En este contexto, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis de entrabamiento de la acción fiscalizadora, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de las partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 21 de octubre de 2015, el Servicio emitió y entregó a la reclamante la Notificación de Infracción N° 1195940, sancionada en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario. 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al contribuyente haber entrabado la fiscalización ejercida, tratando de forma grosera y despectiva a los funcionarios del Servicio. 3. Que, la contribuyente, si exhibió la documentación solicitada por los funcionarios del Servicio, esto es, el Libro de Compras y Ventas y las Boletas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 25, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1195940”. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los hechos controvertidos. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer el hecho controvertido fijado en la interlocutoria de prueba. NOVENO: Que, durante el término probatorio el reclamante rindió la siguiente prueba: 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante. Por presentación de fojas 46, la reclamante acompaño Libro de Compras y Ventas, el cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 48, asignándosele la Custodia N°4-2016, sin que fuera objetado de modo alguno por la contraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico 9.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamante. A fojas 40 y 42, corre testimonial de la parte reclamante, rendida por los testigos don LUIS FERNANDO URIBE ALCANTARA y don DAVID ALEXANDER URIBE CORTÉS respectivamente. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba: 10.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. Por presentación de fojas 29, complementada por la de fojas 37, la reclamada acompañó copia simple de Notificación de Infracción N°1195940 y copia simple de Informe de funcionario Alejandro Riffo Salgado, de fecha 22 de octubre de 2015, toda la cual se tuvo por acompañada por resolución de fojas 38, sin que fueran objetados de modo alguno por la contraria. 10.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 44, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO. DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditado o no, el hecho fijado como sustancial pertinente y controvertido en la interlocutoria en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis de la prueba, resulta necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el artículo 97 N°6 del Código Tributario --que constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente: "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue por la autoridad administrativa es aquella descrita en la parte final del inciso primero del numeral 6 del artículo 97, que sanciona el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, toda vez que conforme a los hechos reconocidos por las partes, éstos no se encuadran en ninguna de las demás hipótesis que establece la norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico Que, sobre la voz “entrabar” la Real Academia de la Lengua Española, nos remite a la expresión “trabar”, que entre sus acepciones es definida como: “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.” Que, así las cosas, a través del acto reclamado, la autoridad fiscal le imputa a la actora la conducta de impedir de cualquier forma una fiscalización ejercida de conformidad a la Ley. DÉCIMO CUARTO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuere imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción”, reclamada en autos, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880 y por la Circular N°64 del año 2001, que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado. Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone 1 , Rodrigo Ugalde, Jaime García 2 y Cristian Aste 3 . Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que constituye una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la 1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal. Que, por lo ya señalado, es que el contribuyente denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, corresponde aplicar a su respecto, entre otros, el principio de culpabilidad, del cual deriva el principio de presunción de inocencia, vinculados éstos a los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827- 2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer una determinada acción e imputarle a un contribuyente una cierta infracción en el marco del derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este mandato constitucional --reiteramos-- se encuentra el Servicio de Impuestos Internos y este Tribunal especial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como presunto autor de una infracción tributaria. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente. I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL ÚNICO HECHO ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha dicho, la interlocutoria de prueba de fojas 25, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1195940. DÉCIMO NOVENO: Que, revisada la prueba aportada al proceso y los hechos reconocidos, el Tribunal se convence de que efectivamente el reclamante si entregó a los fiscalizadores del Servicio, la documentación que éstos le solicitaron. En efecto, ello se desprende claramente del propio reconocimiento que el Servicio hace a fojas 19 y 20, en que señala lo siguiente: “Mientras sucedía esto, llegó al local la reclamante, doña Isabel Cortés Duran, quien señaló que el sujeto que atendía el local era su cónyuge, que tenía problemas psiquiátricos y que ella se encontraba enferma lanzando una serie de medicamentos, siendo también grosera con los funcionarios Riffo y Morales, dificultando o entrabando la fiscalización, y solo después de bastante tiempo de discusión con los fiscalizadores, exhibió lo solicitado por ellos.” (Sic) Que, por lo demás, la misma conclusión anterior fluye de los testimonios de fojas 40 y fojas 41. Es así, como a fojas 40 vuelta, el testigo don LUIS FERNANDO URIBE ALCANTARA señaló: “Mi señora estaba delicada de salud ese día, no me acuerdo el día exacto, pero fueron los SII a fiscalizar el local, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico identificándose como tales. Pidieron el libro de compra y ventas, documentos, etc. que fueron entregados. Ellos empezaron a revisar la documentación entregada...” (Sic) Por su parte don DAVID ALEXANDER URIBE CORTES a fojas 42 expresó: “Ese día, no recuerdas fecha, estaba sentado en el negocio, que es un minimarket con mi papá Luis Uribe, viendo televisión, cuando llegaron los inspectores pidiendo el libro de contabilidad. Se tuvieron que identificar como fiscalizadores del SII. Después de eso, le dijeron a mi papá que el libro estaba atrasado, con voz altanera.” (Sic) Por otra parte, al revisar el Libro de Compras y Ventas que se tuvo por acompañado por resolución de fojas 48, al cual se le asignó la custodia N°4-2016, se aprecia, en los registros del mes de octubre de 2015, específicamente en el Folio N°12, la anotación que se destaca en la imagen que se inserta a continuación, obtenida directamente del libro aludido: Imagen N° 1 (corresponde a parte de Folio 12 del Libro de Compras y Ventas del actor): Que, revisado el Folio 12, del Libro de Compras y Ventas acompañado a los autos y la imagen anterior, el Tribunal se convence que con fecha 21 de octubre de 2015, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, específicamente, el Fiscalizador N°3130, efectuó la anotación que se destaca en la imagen, lo que permite confirmar también, que el día de la notificación del acto reclamado, los funcionarios del Servicio si tuvieron acceso, sin lugar a dudas, al Libro de Compras y Ventas de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, según se razonó en el considerando precedente, el Tribunal se convence que la contribuyente reclamante, efectivamente le entregó a los fiscalizadores los antecedentes que éstos le requirieron el día de la fiscalización. Que, sin bien es cierto, el Servicio ha reconocido que le fueron entregados los antecedentes solicitados, dice que éstos se le entregaron, sólo después de bastante tiempo de discusión con los fiscalizadores, como se lee al final de fojas 19 e inicio de fojas 20. De este modo, resulta crucial resolver lo anterior, ya que si efectivamente los antecedentes solicitados por los fiscalizadores fueron entregados después de bastante tiempo de discusión con el contribuyente y/o sus dependientes, sin duda, ello implicaría un entrabamiento de la fiscalización, y por el contrario, si éstos se entregaron sin dilación alguna, no se habría verificado el entrabamiento imputado por la autoridad fiscal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para dilucidar lo expuesto en el considerando anterior, los testimonios de uno y otro lado no resultan coincidentes. En efecto, visto los testimonios de los testigos de la reclamante, de fojas 40 y 41 --citados precedentemente-- se desprende de ellos que los antecedentes se habrían entregado de inmediato a los fiscalizadores, sin mediar discusión previa. Que, por otra parte, al analizar el testimonio del testigo del Servicio de fojas 44, se constata que éste va en un sentido opuesto, desprendiéndose del mismo, que no fue entregada toda la documentación y sólo las boletas para efectos de hacer la Notificación de Infracción. Así se aprecia a fojas 44 vuelta, en que el testigo afirma lo siguiente: “...Ante su pregunta, no vimos la documentación tributaria, solo las boletas para obtener la información para realizar la notificación de infracción. Jamás prestaron cooperación para la documentación. No recuerdo si ante la atención descortés amenacé con llamar a carabineros.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, revisado el testimonio aludido, de fojas 44, del testigo don ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO, al Tribunal le resulta del todo contradictorio con otros antecedentes aportados al proceso, específicamente con la anotación que funcionarios del Servicio consignaron en el Libro de Compras y Ventas de la reclamante y que se muestra en la Imagen N°1 insertada en el considerando décimo noveno anterior. Que, en efecto, conforme se ha señalado en considerandos anteriores y principalmente con el mérito de la anotación referida, el Tribunal se convence que el día 21 de octubre de 2015, el Servicio si tuvo a la vista el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, lo que resulta evidente al ver la anotación, de lo que se sigue, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico claramente el testimonio del señor Riffo, en este punto --al menos-- no se ajusta a la verdad, ya que afirma que sólo vieron las boletas, en circunstancias que dado el mérito de los antecedentes ello no fue así. Que, asimismo, visto el documento de fojas 30, correspondiente a copia de “INFORME FUNCIONARIO” de 22 de octubre de 2015, y cuya imagen se inserta a continuación, se aprecia que el mismo fue suscrito y firmado por don Alejandro Riffo S., conteniendo una firma y un timbre de fiscalizador con el N°3130. Imagen N° 2. Documento de fojas 30 denominado “Informe Funcionario”: VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, el Tribunal puede constatar al revisar el documento de fojas 30 antes aludido y la anotación en el Libro de Compras y Ventas, que dicha anotación fue hecha precisamente por el funcionario del Servicio, don Alejandro Riffo, ya que el timbre estampado tanto en el informe como en la anotación, es el mismo, resultando por los demás, coincidentes las firmas respectivas. Que, del modo expuesto, le resulta sorprendente al Tribunal, que por una parte el testigo señor Riffo haya declarado que sólo habría tenido a la vista las boletas del contribuyente -–únicamente para los efectos de la emisión del acto reclamado-- —sin reconocer que también tuvo a la vista el Libro de Compras y Ventas, en el cual de su puño y letra consignó la anotación ya tantas veces referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico Que, por las razones expuestas anteriormente, y frente a la manifiesta falta a la verdad por parte del testigo señor Riffo, al Tribunal le resulta carente de verosimilitud su testimonio, por lo cual se inclinará por aceptar y darle mayor valor al testimonio de los testigos de la reclamante, contestes por lo demás, en la circunstancia de que le fueron entregados a los fiscalizadores, de forma inmediata, los antecedentes que le fueron solicitados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, con el mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, y las reglas de sana crítica, que regulan la labor de este sentenciador a la hora de apreciar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se convence que en el caso de autos, el día 21 de octubre de 2015, la reclamante y/o sus dependientes fueron objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la que participó, como fiscalizador, don Alejandro Riffo Salgado y en la cual se le solicitaron antecedentes a la contribuyente, los cuales ésta entregó de inmediato sin mediar discusión alguna. Que, por lo anterior, en la especie no ha sido acreditado el único hecho controvertido establecido en la interlocutoria de fojas 25, sin que se hayan acreditado los supuestos de hecho que hacen posible la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97, N°6 del Código Tributario, razón por la cual el Tribunal no está en condiciones de aplicarla, debiendo, por tanto, acoger el reclamo dejando sin efecto la actuación fiscal reclamada. II. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas, no corresponde que se condene en costas al Servicio de Impuestos internos, por no haber sido solicitado por el reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, 19 N°3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°6, 105, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas invocadas. RESUELVO: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña ISABEL CORTES DURAN, ya individualizada, en contra del acta de Notificación de Infracción, Folio N°1195940, emitida con fecha 21 de octubre de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes, la Notificación de infracción antes aludida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, Y EN LO QUE EN DERECHO FUERE PROCEDENTE, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001396-2 RIT N° : ES-19-00029-2015 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438 Timbre Electrónico 2016-03-22T09:47:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.