Texto de la sentencia
CAUSA : “CORTÉS DURAN, ISABEL CON SII”
RUC Nº : 15-9-0001396-2
RIT N° : ES-19-00029-2015
RANCAGUA, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 02 de noviembre de 2015, por la
cual doña ISABEL CORTES DURAN, comerciante, cedula de identidad N°
12.813.972-9, domiciliada en O’Higgins de Pilay, Lote E-6 de la
comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo en contra de la
Notificación de Infracción N°1195940, de 21 de octubre del 2015,
emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”,
solicitando que se deje sin efecto, en razón de que ella no se
encontraba en el local comercial por que se encontraba enferma, y
que los funcionarios del Servicio fueron atendidos por su cónyuge,
quien en ningún momento los ofendió ni agredió.
Acompaña al reclamo la actuación antes aludida, por la que se le
notifica la infracción prevista en al artículo 97 N°6 del Código
Tributario, imputándosele haber entrabado la fiscalización, habiendo
tratado en forma grosera y despectiva a los funcionarios del
Servicio.
DOS. Resolución de fojas 8, de 11 de noviembre de 2015, por la que
no se dio lugar a la reposición deducida por el Servicio a fojas 5,
dejando firme el traslado del reclamo conferido por resolución de
fojas 3.
TRES. Resolución de fojas 17, de 25 de noviembre de 2015, por la que
no se dio lugar a la contestación de fojas 12, por extemporánea.
CUATRO. Presentación de fojas 19, de 07 de diciembre de 2015, del
Servicio de Impuestos Internos, por la cual solicitó tener presente
al Tribunal una serie de consideraciones en relación a la infracción
cursada.
En síntesis, el Servicio indica que con fecha 21 de octubre de 2015,
dos de sus funcionarios -–Alejandro Riffo Salgado y Beatriz Morales
Soto-- fiscalizaron el Minimarket ubicado en calle O´Higgins de
Pilay de la contribuyente Cortés Duran. Expone que al ingreso al
local, son recibidos por el cónyuge de la reclamante, en un
principio amable, pero que al conocer que eran fiscalizadores, los
insultó, descalificó y se negó a entregar los antecedentes que le
fueron requeridos, siendo en todo momento grosero y agresivo, hasta
tratarlos de que “eran unos muertos de hambre” y que “andaban puro
robando”. Agrega, que cuando se le pide la exhibición del libro de
compraventas y de las boletas, éste se negó a entregarlos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
Expone también, que mientras sucedía lo expuesto llega al local la
contribuyente, la que también habría sido grosera, y dificulto y
entrabó la fiscalización, para sólo después de bastante tiempo de
discutir exhibió lo antecedentes solicitados.
Finalmente, expone, en relación a los fundamentos esgrimidos por la
reclamante, que ella, en ningún momento dice que no se entrabó la
fiscalización y que nunca niega que se negaron a exhibir los
documentos, los que sólo fueron exhibidos luego de una larga
discusión.
CINCO. Resolución de fojas 25, de 27 de enero de 2016, por medio de
la cual, se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción
N° 1195940.”
SEIS. Certificación de fojas 28, de 28 de enero de 2016, del hecho
de haberse despachado la carta certificada ordenada por resolución
de fojas 25.
SIETE. Presentación de fojas 29, de 01 de febrero de 2016, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos.
OCHO. Presentación de fojas 31, de 01 de febrero de 2016, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos.
NUEVE. Presentación de fojas 34, de 02 de febrero de 2016, por la
cual el reclamante, acompaña lista de testigos.
DIEZ. Testimonial de fojas 40 de 08 de febrero de 2016, con los
testimonios de los testigos de la reclamante, don Luis Fernando
Uribe Alcantara y don David Alexander Uribe Cortes y el testimonio
de don Alejandro Hernán Riffo Salgado, testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos.
ONCE. Presentación de fojas 46, de 09 de febrero de 2016, por medio
de la cual la reclamante acompaña como documento Libro de Compras y
Ventas. El mismo se tuvo por acompañado por resolución de fojas 48,
la cual además ordenó su custodia bajo el N°04-2016.
DOCE. Actuación de fojas 52, de 17 marzo de 2016, por la cual se
certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
TRECE. Resolución de fojas 53, de 18 de marzo de 2016, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a
fojas 1, comparece doña ISABEL CORTES DURAN, quien dedujo reclamo en
contra de la Notificación de Infracción N°1195940, de 21 de octubre
de 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando
se deje sin efecto, ya que su cónyuge nunca ofendió ni insultó de
modo alguno a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en razón de que la contestación del reclamo fue
extemporánea, a fojas 19, el Servicio presentó escrito de “Téngase
Presente”, por el cual le solicitó al Tribunal, justamente, tener
presente una serie de consideraciones en relación a la infracción
cursada, las que se expusieron en el numeral Cuatro) de los vistos,
y que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo, el escrito de téngase
presente y la Notificación de Infracción reclamada, la discusión de
autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la
aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, en los términos que se imputa en el acto reclamado, esto
es, que se habría entrabado la fiscalización, dado que el cónyuge de
la reclamante habría tratado de forma grosera y despectiva a los
funcionarios del Servicio.
En este contexto, corresponde determinar si las conductas
desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis de
entrabamiento de la acción fiscalizadora, como lo ha imputado la
administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de
las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de las partes,
resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 21 de octubre de 2015, el Servicio emitió y
entregó a la reclamante la Notificación de Infracción N°
1195940, sancionada en el N°6 del artículo 97 del Código
Tributario.
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
contribuyente haber entrabado la fiscalización ejercida,
tratando de forma grosera y despectiva a los funcionarios del
Servicio.
3. Que, la contribuyente, si exhibió la documentación solicitada
por los funcionarios del Servicio, esto es, el Libro de Compras
y Ventas y las Boletas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 25, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°6 de Código tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción
N° 1195940”.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a
lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben
rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar
los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes
y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el
N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal de las
partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el mérito de los hechos controvertidos.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer el hecho
controvertido fijado en la interlocutoria de prueba.
NOVENO: Que, durante el término probatorio el reclamante rindió la
siguiente prueba:
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
Por presentación de fojas 46, la reclamante acompaño Libro de
Compras y Ventas, el cual se tuvo por acompañado por resolución de
fojas 48, asignándosele la Custodia N°4-2016, sin que fuera objetado
de modo alguno por la contraria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
9.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamante.
A fojas 40 y 42, corre testimonial de la parte reclamante, rendida
por los testigos don LUIS FERNANDO URIBE ALCANTARA y don DAVID
ALEXANDER URIBE CORTÉS respectivamente.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos
Internos rindió la siguiente prueba:
10.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
Por presentación de fojas 29, complementada por la de fojas 37, la
reclamada acompañó copia simple de Notificación de Infracción
N°1195940 y copia simple de Informe de funcionario Alejandro Riffo
Salgado, de fecha 22 de octubre de 2015, toda la cual se tuvo por
acompañada por resolución de fojas 38, sin que fueran objetados de
modo alguno por la contraria.
10.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 44, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don
ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener
por acreditado o no, el hecho fijado como sustancial pertinente y
controvertido en la interlocutoria en la interlocutoria por la que
se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis de la prueba, resulta
necesario revisar con detención la conducta descrita por el
legislador en el artículo 97 N°6 del Código Tributario --que
constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad
administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente:
"La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el
Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la
oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o
mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos
anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue por la
autoridad administrativa es aquella descrita en la parte final del
inciso primero del numeral 6 del artículo 97, que sanciona el acto
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en
conformidad a la ley, toda vez que conforme a los hechos reconocidos
por las partes, éstos no se encuadran en ninguna de las demás
hipótesis que establece la norma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
Que, sobre la voz “entrabar” la Real Academia de la Lengua Española,
nos remite a la expresión “trabar”, que entre sus acepciones es
definida como: “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento
de alguien.”
Que, así las cosas, a través del acto reclamado, la autoridad fiscal
le imputa a la actora la conducta de impedir de cualquier forma una
fiscalización ejercida de conformidad a la Ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de
fiscalización, así como analizada y fijada la estructura del tipo
infraccional que fuere imputado por la autoridad administrativa al
reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente
recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo,
denominado “Notificación de Infracción”, reclamada en autos, se ha
efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el
ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del
Código Tributario.
Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880 y por la Circular N°64
del año 2001, que dice relación con la constatación, verificación y
acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta
infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir
un contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la
comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del
artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han
manifestado los autores Pedro Massone
1
, Rodrigo Ugalde, Jaime García
2
y Cristian Aste
3
.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura
considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada
Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una
potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho
Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que constituye una
manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que
es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así
como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como
el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial
Legalpublishing, Año 2010, página 79.
2
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición,
Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos
de las personas.
Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de
efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto
administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal.
Que, por lo ya señalado, es que el contribuyente denunciado, en
concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales
y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido
proceso, y por ende, corresponde aplicar a su respecto, entre otros,
el principio de culpabilidad, del cual deriva el principio de
presunción de inocencia, vinculados éstos a los principios de
legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en
consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea
el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción
administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la
existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el
Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a través de
las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se
podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha
perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006,
1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi
Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la
penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-
2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable
fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del
Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos--
de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho
penal, a la hora de ejercer una determinada acción e imputarle a un
contribuyente una cierta infracción en el marco del derecho
administrativo sancionador (DAS) que le asiste.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario
otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los
administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de
la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos
los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que
están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este
mandato constitucional --reiteramos-- se encuentra el Servicio de
Impuestos Internos y este Tribunal especial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto
sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener
presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio
de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere
sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa
como presunto autor de una infracción tributaria.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar la existencia y grado de
desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL ÚNICO HECHO ESTABLECIDO EN LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha dicho, la interlocutoria de prueba de
fojas 25, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de
verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97
N°6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción
N° 1195940.
DÉCIMO NOVENO: Que, revisada la prueba aportada al proceso y los
hechos reconocidos, el Tribunal se convence de que efectivamente el
reclamante si entregó a los fiscalizadores del Servicio, la
documentación que éstos le solicitaron. En efecto, ello se desprende
claramente del propio reconocimiento que el Servicio hace a fojas 19
y 20, en que señala lo siguiente:
“Mientras sucedía esto, llegó al local la reclamante, doña
Isabel Cortés Duran, quien señaló que el sujeto que atendía
el local era su cónyuge, que tenía problemas psiquiátricos y
que ella se encontraba enferma lanzando una serie de
medicamentos, siendo también grosera con los funcionarios
Riffo y Morales, dificultando o entrabando la fiscalización,
y solo después de bastante tiempo de discusión con los
fiscalizadores, exhibió lo solicitado por ellos.” (Sic)
Que, por lo demás, la misma conclusión anterior fluye de los
testimonios de fojas 40 y fojas 41.
Es así, como a fojas 40 vuelta, el testigo don LUIS FERNANDO URIBE
ALCANTARA señaló:
“Mi señora estaba delicada de salud ese día, no me acuerdo el
día exacto, pero fueron los SII a fiscalizar el local,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
identificándose como tales. Pidieron el libro de compra y
ventas, documentos, etc. que fueron entregados. Ellos
empezaron a revisar la documentación entregada...” (Sic)
Por su parte don DAVID ALEXANDER URIBE CORTES a fojas 42 expresó:
“Ese día, no recuerdas fecha, estaba sentado en el negocio,
que es un minimarket con mi papá Luis Uribe, viendo
televisión, cuando llegaron los inspectores pidiendo el libro
de contabilidad. Se tuvieron que identificar como
fiscalizadores del SII. Después de eso, le dijeron a mi papá
que el libro estaba atrasado, con voz altanera.” (Sic)
Por otra parte, al revisar el Libro de Compras y Ventas que se tuvo
por acompañado por resolución de fojas 48, al cual se le asignó la
custodia N°4-2016, se aprecia, en los registros del mes de octubre
de 2015, específicamente en el Folio N°12, la anotación que se
destaca en la imagen que se inserta a continuación, obtenida
directamente del libro aludido:
Imagen N° 1 (corresponde a parte de Folio 12 del Libro de Compras y Ventas del actor):
Que, revisado el Folio 12, del Libro de Compras y Ventas acompañado
a los autos y la imagen anterior, el Tribunal se convence que con
fecha 21 de octubre de 2015, un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, específicamente, el Fiscalizador N°3130, efectuó
la anotación que se destaca en la imagen, lo que permite confirmar
también, que el día de la notificación del acto reclamado, los
funcionarios del Servicio si tuvieron acceso, sin lugar a dudas, al
Libro de Compras y Ventas de la contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, según se razonó en el considerando precedente, el
Tribunal se convence que la contribuyente reclamante, efectivamente
le entregó a los fiscalizadores los antecedentes que éstos le
requirieron el día de la fiscalización.
Que, sin bien es cierto, el Servicio ha reconocido que le fueron
entregados los antecedentes solicitados, dice que éstos se le
entregaron, sólo después de bastante tiempo de discusión con los
fiscalizadores, como se lee al final de fojas 19 e inicio de fojas
20. De este modo, resulta crucial resolver lo anterior, ya que si
efectivamente los antecedentes solicitados por los fiscalizadores
fueron entregados después de bastante tiempo de discusión con el
contribuyente y/o sus dependientes, sin duda, ello implicaría un
entrabamiento de la fiscalización, y por el contrario, si éstos se
entregaron sin dilación alguna, no se habría verificado el
entrabamiento imputado por la autoridad fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para dilucidar lo expuesto en el considerando
anterior, los testimonios de uno y otro lado no resultan
coincidentes. En efecto, visto los testimonios de los testigos de la
reclamante, de fojas 40 y 41 --citados precedentemente-- se
desprende de ellos que los antecedentes se habrían entregado de
inmediato a los fiscalizadores, sin mediar discusión previa.
Que, por otra parte, al analizar el testimonio del testigo del
Servicio de fojas 44, se constata que éste va en un sentido opuesto,
desprendiéndose del mismo, que no fue entregada toda la
documentación y sólo las boletas para efectos de hacer la
Notificación de Infracción. Así se aprecia a fojas 44 vuelta, en que
el testigo afirma lo siguiente:
“...Ante su pregunta, no vimos la documentación tributaria,
solo las boletas para obtener la información para realizar la
notificación de infracción. Jamás prestaron cooperación para
la documentación. No recuerdo si ante la atención descortés
amenacé con llamar a carabineros.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, revisado el testimonio aludido, de fojas 44,
del testigo don ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO, al Tribunal le
resulta del todo contradictorio con otros antecedentes aportados al
proceso, específicamente con la anotación que funcionarios del
Servicio consignaron en el Libro de Compras y Ventas de la
reclamante y que se muestra en la Imagen N°1 insertada en el
considerando décimo noveno anterior.
Que, en efecto, conforme se ha señalado en considerandos anteriores
y principalmente con el mérito de la anotación referida, el Tribunal
se convence que el día 21 de octubre de 2015, el Servicio si tuvo a
la vista el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, lo que
resulta evidente al ver la anotación, de lo que se sigue, que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
claramente el testimonio del señor Riffo, en este punto --al menos--
no se ajusta a la verdad, ya que afirma que sólo vieron las boletas,
en circunstancias que dado el mérito de los antecedentes ello no fue
así.
Que, asimismo, visto el documento de fojas 30, correspondiente a
copia de “INFORME FUNCIONARIO” de 22 de octubre de 2015, y cuya
imagen se inserta a continuación, se aprecia que el mismo fue
suscrito y firmado por don Alejandro Riffo S., conteniendo una firma
y un timbre de fiscalizador con el N°3130.
Imagen N° 2. Documento de fojas 30 denominado “Informe Funcionario”:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, el Tribunal puede constatar al
revisar el documento de fojas 30 antes aludido y la anotación en el
Libro de Compras y Ventas, que dicha anotación fue hecha
precisamente por el funcionario del Servicio, don Alejandro Riffo,
ya que el timbre estampado tanto en el informe como en la anotación,
es el mismo, resultando por los demás, coincidentes las firmas
respectivas.
Que, del modo expuesto, le resulta sorprendente al Tribunal, que por
una parte el testigo señor Riffo haya declarado que sólo habría
tenido a la vista las boletas del contribuyente -–únicamente para
los efectos de la emisión del acto reclamado-- —sin reconocer que
también tuvo a la vista el Libro de Compras y Ventas, en el cual de
su puño y letra consignó la anotación ya tantas veces referida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
Que, por las razones expuestas anteriormente, y frente a la
manifiesta falta a la verdad por parte del testigo señor Riffo, al
Tribunal le resulta carente de verosimilitud su testimonio, por lo
cual se inclinará por aceptar y darle mayor valor al testimonio de
los testigos de la reclamante, contestes por lo demás, en la
circunstancia de que le fueron entregados a los fiscalizadores, de
forma inmediata, los antecedentes que le fueron solicitados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, con el mérito de lo expuesto en los
considerandos anteriores, y las reglas de sana crítica, que regulan
la labor de este sentenciador a la hora de apreciar las pruebas
aportadas al proceso, el Tribunal se convence que en el caso de
autos, el día 21 de octubre de 2015, la reclamante y/o sus
dependientes fueron objeto de una fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en la que participó, como
fiscalizador, don Alejandro Riffo Salgado y en la cual se le
solicitaron antecedentes a la contribuyente, los cuales ésta entregó
de inmediato sin mediar discusión alguna.
Que, por lo anterior, en la especie no ha sido acreditado el único
hecho controvertido establecido en la interlocutoria de fojas 25,
sin que se hayan acreditado los supuestos de hecho que hacen posible
la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97, N°6 del
Código Tributario, razón por la cual el Tribunal no está en
condiciones de aplicarla, debiendo, por tanto, acoger el reclamo
dejando sin efecto la actuación fiscal reclamada.
II. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas, no
corresponde que se condene en costas al Servicio de Impuestos
internos, por no haber sido solicitado por el reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, 19 N°3, de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en los
artículos 97 N°6, 105, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código
Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y demás normas invocadas.
RESUELVO:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña ISABEL
CORTES DURAN, ya individualizada, en contra del acta de
Notificación de Infracción, Folio N°1195940, emitida con fecha
21 de octubre de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos
de Rancagua. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus
partes, la Notificación de infracción antes aludida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, Y EN LO QUE
EN DERECHO FUERE PROCEDENTE, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001396-2
RIT N° : ES-19-00029-2015
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae827ddc-db7b-403e-ab08-092d0843a438
Timbre Electrónico
2016-03-22T09:47:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.