Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000403-K
RIT N° : ES-19-00012-2016
RANCAGUA, A TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 11 de mayo de 2016, por medio
de la cual don YVES-MICHEL POUZET, cédula nacional de
identidad N°10.895.633-K, agricultor, en representación de la
SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, ambos
con domicilio en Avda. Lib. Bernardo O´Higgins N°1435,
Cerrillo, comuna de Rengo, quien deduce reclamo en contra del
Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917 fecha 26 de abril
de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
Indica el actor que fue víctima de robo, en su vehículo
particular, perdiendo varios efectos personales de valor,
además del talonario de guía de despacho que llevaba a la
contadora.
Indica que hizo la denuncia ante la Comisaria de Rengo, el que
dio origen al parte N°280, de fecha 31 de enero de 2016.
Agrega el reclamante que encuentra injusto que le impute
negligencia, y que el monto de la multa que le cursó el
Servicio de Impuestos Internos, ascendente a 600 mil pesos, la
encuentra desproporcionada. Finalmente, el contribuyente,
complementando el reclamo de fojas 1, por presentación de
fojas 14, solicita se deje sin efecto el Acta de Denuncia,
con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación acompañó los siguientes
documentos:
1. Original Acta de Denuncia de Infracción de fecha 26 de
abril de 2016;
2. Copia de Inscripción de Sociedad Agrícola Tipaume
Limitada;
3. Certificado de Representante legal;
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4. Copia Formulario 29 de 08 de abril de 2016;
5. Copia Formulario 22 folio N°235970666;y
6. Copia Formulario 22 folio N°225977166.
DOS. Resolución de fojas 15, de 17 de mayo de 2016, por medio
de la cual, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1, y
se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación de fojas 17, de 27 de mayo de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°9.463.377-K,
Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos
en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido
solicitando desde ya su rechazo, en atención a los siguientes
argumentos.
En el primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes de
Hecho” y “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”,
respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a
resumir y constatar determinados hechos y a replicar los
argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1, por el
reclamante.
Luego, la autoridad pública, en un tercer apartado, titulado
“Marco Normativo” hace referencia y transcripción de variadas
normas, descritas tanto en el DFL N°7/1980 como en el Código
Tributario.
Finalmente en un cuarto párrafo, bajo el título de
“Consideraciones para el rechazo del reclamo”, la autoridad
tributaria refiere que el reclamante no indico las
circunstancias de hecho que rodearon el hurto alegado, ni
acompaño las constancias de la denuncia efectuada. En
definitiva, no allegó antecedentes que dieran cuenta que actuó
con la diligencia debida y que debió enfrentar un caso
fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicita se
rechace en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 1,
aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 24, de 2 de junio de 2016, se
recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días,
fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido.
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Interlocutoria de prueba que no fue objeto de recurso alguno.
CINCO. Certificación de fojas 27, de, del hecho de haberse
despachado por carta certificada al reclamante, la resolución
que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a
fojas 24.
SEIS. Presentación de fojas 28, de fecha 07 de junio de 2016,
por la cual el Servicio presenta lista de testigos y acompaña
documentos, consiste en copia de expediente de Acta de
Denuncia N°77316007917.
SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 39, de fecha
13 de junio de 2016.
OCHO. Resolución de fojas 45, de 28 de junio de 2016, por la
cual, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Presentación de fojas 1, de 11 de mayo de 2016, por
medio de la cual don YVES-MICHEL POUZET, cédula nacional de
identidad N°10.895.633-K, agricultor, en representación de la
SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, ambos
con domicilio en Avda. Lib. Bernardo O´Higgins N°1435,
Cerrillo, comuna de Rengo, quien deduce reclamo en contra del
Acta de Denuncia de Infracción N°77316007017 fecha 26 de abril
de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por los
fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando.
En síntesis, indica el actor que fue víctima de robo, en su
vehículo particular, perdiendo varios efectos personales de
valor, además del talonario de guía de despacho que llevaba a
la contadora, señalando que encuentra injusta la imputación
hecha ´por el ente fiscalizador en orden a estimar negligente
su actuar, solicitando que se deje sin efecto la infracción,
con costas.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
Vistos, a fojas 17, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la
sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en
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las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el
numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si procede o no la aplicación de alguna de las
multas establecidas en el inciso primero del N°16 del artículo
97 del Código Tributario, estimándose por el reclamante que los
hechos no sirven para para acreditar la infracción denunciada,
por cuanto no hubo negligencia, sino que fue víctima de un
hurto, que la sanción es desproporcionada y, que la
imputación hecha por el ente administrativo en cuanto a que el
actor no acompaño antecedentes o documentación que permitiere
acreditar que dicha perdida tuvo el carácter de fortuita, es
injusta
Además, independiente de la calificación de fortuita o no, que
debe realizar el Servicio de Impuestos Internos, como se
explicara más adelante, corresponde determinar si la
documentación perdida o que le fuera hurtada al reclamante
sirve para acreditar anotaciones contables, a fin de concluir
si procede o no la aplicación de las sanciones que establece
la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de
ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a
saber:
1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el
Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y con
una situación tributaria activa, según se desprende
Formulario 22 acompañado a fojas 10;
2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro producción de
viveros, cuyo código de actividad es N°11240 según se
desprende Formulario 22 acompañado a fojas 10;
3. Que el contribuyente y reclamante tributa en base a rentas
presuntas, según se desprende Formulario 22 acompañado a
fojas 10;
4. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones
administrativas de esta naturaleza ni de otra clase;
5. Que, con fecha 09 de febrero de 2016, el contribuyente
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presentó al Servicio una autodenuncia, según da cuenta
documento de fojas31;
6. Que, con fecha 26 de abril de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de
Denuncia de Infracción N° 77316007917 que se refiere a una
infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97 del
Código Tributario, efectuando la siguiente imputación
consistente en:
“Pérdida de Guías de Despacho del N°191 al 204
emitidas; Guías de Despacho del N°205 al 2015 sin
emitir. “Actuación negligente del contribuyente al
no mantener debido resguardo de la documentación”.
Causas según lo expresado en form. 3238 “Hurto
parte policial N°280 comisaria de Rengo. Del
01/09/2016, publicación del diario el Mercurio días
5, 6 y 7 de febrero de 2016”; y
7. Que, el capital propio tributario del reclamante asciende
a la suma de $32.000.000.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 24, como hecho
sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación
de la sanción contemplada en el inciso primero del N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación
con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias
que originan el Acta de Denuncia de Infracción N°
77316007917.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo
prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal,
toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus
propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
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Impuestos Internos presento y produjo prueba a fin de lograr
esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA.
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada
Entre fojas 29 y 36 ambas inclusive, acompañó un documento
denominado “copia de expediente de Acta de Denuncia
N°77316007917”.
Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado
por la parte reclamante.
8.2 Testimonial rendida por la reclamada
A fojas 39 la reclamada ofreció prueba testimonial de doña
PAULINA ANDREA RIVERA PINTO.
NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, el hecho fijado como sustancial,
pertinente y controvertido en la interlocutoria de fojas 24
según lo establece el artículo 132 del Código Tributario,
habida consideración de lo que a continuación se expresara.
I ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA
IMPUTACIÓN QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DÉCIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la
eventual acreditación o no del punto de prueba fijado, es
necesario revisar con detención la conducta descrita por el
legislador tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97
del Código Tributario que indica:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros
de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto, se
sancionará…”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y
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compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y
simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la
pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia
de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de
la naturaleza o de terceros;
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados
documentos”, sea objeto de una calificación jurídica
previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea
calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente
puede realizar la autoridad administrativa tributaria –el
Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley;
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en la
ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier
papel o documento que posea el contribuyente, sino que se
circunscribe particularmente a los libros de contabilidad
o documentos; y
4° Que dichos libros y documentos, además deben
necesariamente servir para acreditar anotaciones contables
o que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, considerando lo ya expuesto y para una
adecuada y mejor resolución del conflicto es necesario
interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido
en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos
señalar que esta norma describe otras 3 conductas reprochables
o hechos sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el
inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la
actividad de la entidad de control denunciante se ve
amparada o favorecida por una presunción de
responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y
facilita su función persecutora, trasladando efectivamente
la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha
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desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con
posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o
de la administración.
Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no
corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la
presunción legal establecida en contra del contribuyente ya
descrita en el párrafo anterior, por lo tanto ella no es
aplicable en la especie.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, que se transforma en la cuarta
hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó como
“un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el
contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar
el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como
delito.
Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie,
por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha
sido denunciada por el Servicio.
II EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DE
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo
infraccional que fuera imputado por la autoridad
administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la
dictación y notificación, del acto administrativo, denominado
“Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
de una potestad publica contenida en los artículos 105 y 107
del Código Tributario.
Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede
administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de
Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad
pública sancionatoria
1
, que en doctrina se conoce como el
1
DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO 55, AÑO
2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados órganos del Estado para dictar
un acto administrativo desfavorable, consistente en una sanción, mediante un procedimiento administrativo,
como consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa.
Potestad sancionatoria y Constitución
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El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales
aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están
sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho
administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho
punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de criterios no está exenta de dificultades
pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de
ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos delitos o infracciones.
La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no por la ilicitud misma.
Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta es
ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la
autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes, con miras a proteger el
interés general o colectivo.
La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones. Primero, la que
directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el ámbito competencial del órgano
administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la vulneración directa de las instrucciones y órdenes que
emanan del órgano sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la ley (STC
R. 2264-12).
La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra del
poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o
arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la
norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de
legalidad, que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del
Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se debe
velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la inhibición
del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 inc. 4° de la
Constitución (STC R. 1588-10, c. 6).
En el marco de la potestad sancionatoria del Estado se ha dado una ampliación de las garantías del debido
proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de tribunales contenciosos–administrativos en Chile y
por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de
privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores de la
economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos jurisdiccionales sino
que abarca a los actos administrativos. Así, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de
jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro- ceso.” (STC R. 766-07, c.
12°).
La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a lo menos, que esté
determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que ello ocurre, la sanción que puede
aplicarse, la duración de la misma, así como la determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta que
se trate de un ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-12).
Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía. Primero, las sustantivas y en tal
sentido es que los principios inspiradores del derecho penal se aplican de modo general y con matices a esta
dimensión normativa (STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518-09 y 2381-12). Y en segundo lugar, debe
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Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es
una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado,
por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República, específicamente en el numeral 3º de
su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y
efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre
otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez,
deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de
los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa,
etc; por lo que será, en consecuencia, el Servicio de
Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la
comisión de la infracción administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo
que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal
Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas
sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha
sostenido que si bien la sanción administrativa se podía
explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que
ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006,
480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único “Ius
Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol
Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año
2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del procedimiento, la posibilidad
de formular descargos, solicitar pruebas, presentar recursos administrativos e impugnar la sanción (STC R.
376-03, 388-03, 389-03, 473-06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente, la conducta
sancionada debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la misma lo defina el
legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración reglamentaria.
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en
las consideraciones que anteceden la materia propuesta a
discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la
cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice
relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del
Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a
ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o contra
otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración
admite un origen común con el derecho penal en el Ius
Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque
ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio
de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables
como las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no
resulta suficiente que la infracción se halle establecida en
la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que
esta describa expresamente la conducta que la configura, con
lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica,
desde que la descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el
deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es
nuestro.)
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa
emanada de la Contraloría General de la República (en adelante
CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde
reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la
sanción administrativa se somete a los principios del Ius
Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de
2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°
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31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa
Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora
penal como administrativa, constituyen una manifestación del
“Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el cual se ha
entendido que los principios del derecho penal, entre ellos,
el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas,
encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de
destacados académicos y autores nacionales, tales como, los
señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco,
Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez
Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la
plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos
matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos.
DECIMO TERCERO: Que, dicha actividad decisoria está regulada
por un procedimiento administrativo, conforme indica la Ley
N°19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, y que
dice relación con la constatación, verificación y acreditación
que el Servicio puede y debe hacer respecto de una presunta
infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría
incurrido el contribuyente notificado.
Que, hemos señalado el Servicio ha imputado al contribuyente
la comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del
artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se
han manifestado los autores Pedro Massone
2
, Rodrigo Ugalde,
Jaime García
3
y Cristian Aste
4
.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con
incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de
la administración del Estado -y en el caso sub lite, del
Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a
2
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010,
página 79.
3
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”,
tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
4
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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todos los principios y normas del derecho penal con los
pertinentes matices, a la hora de ejercer, en contra de un
contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que
le asiste.
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de los administrados y contribuyentes, no sólo por
este Tribunal, sino que especialmente por la administración
tal como lo establece el inciso final del artículo 5° de la
Constitución Política de la República, que fija el deber de
todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales
derechos, que están garantizados por esa Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Especialmente debido a que por aplicación de la potestad
sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente
derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y
el derecho de propiedad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, como se explicó latamente,
en el caso de autos se aplica el Principio de Culpabilidad del
cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia
5
que ampara
5
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de
inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que
ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del
ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal,
de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada,
obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las
medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas
inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente
se les pueda producir.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra
imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido
por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano
jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los
hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de
una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella
constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas
que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el
proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente
como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema
inquisitivo.
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una
consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar
la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del
derecho vigentes.
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al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por
parte de la autoridad administrativa como autor de una
infracción tributaria.
DECIMO SÉPTIMO: Que, como saben las partes, y en especial la
autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación
culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que
de tal hecho se hubiere derivado.
III ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios
y fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia,
es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el
juicio para acreditar el hecho sustancial, pertinente y
controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al
Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de
haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario,
en relación con la conducta denunciada.
Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que
hacen procedente la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados
documentos, sea calificada como “no fortuita” por la
autoridad administrativa tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley;
4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas
anotaciones contables.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, que respecto al primer
presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de
determinados documentos, las partes están conteste en dicha
circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no
discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el
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pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria,
consistente en Guías de Despacho del N°191 al 204 emitidas y
Guías de Despacho del N°205 al 215 sin emitir, al ser víctima
de un hurto.
Por lo tanto sobre este primer presupuesto de hecho, no hay
duda de su ocurrencia.
VIGÉSIMO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la
pérdida o inutilización de determinados documentos, sea
calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los
siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán
formarse convicción de la existencia o no de tal calificación
jurídica.
Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del
considerando Décimo Primero, por una parte integran el tipo
infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente
las conductas del contribuyente ante determinados escenarios
ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la
infracción en estudio, sancionada, como delito.
Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria
conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y
contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del
Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el
Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción
de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha
establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante
del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo
el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste
en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de
culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no
fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la
administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho
administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos
pronunciamos en considerandos anteriores.
Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y
completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito
denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un
procedimiento administrativo sancionador-regulado por la Ley
N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado
6-, que es escrito y debidamente razonado y motivado.
6
Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no
cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en
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Que, sobre la aplicación irrestricta al Servicio de Impuestos
Internos de la Ley N°19.880, citamos a modo ejemplar el
Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013
7
, suscrito por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA en su calidad de Director Regional
Metropolitana Santiago Oriente, que correctamente declaro lo
siguiente en el punto 2:
“2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el
Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo
público fiscalizador,… [].
Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto
Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de
diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el
Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980) que determinan
como debe desarrollar sus funciones, y sus
procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente,
en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que
“Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los actos de los Órganos de la Administración
del Estado.” (Lo destacado es nuestro)
Que, en consecuencia, dicha calificación sólo puede hacerla el
Servicio de Impuestos Internos, aplicando la Ley N°19.880,
cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los
antecedentes aportados por el propio contribuyente en el
procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento
de que existiere previamente, una “autodenuncia” del
contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos,
que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que
ha hecho una calificación al establecer una presunción legal
en contra del contribuyente.
sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta
opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783
(2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-
2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN
CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la R E V I S T A D
E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo
“Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad
Católica del Norte.
7
VEASE: www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf
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Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede
administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida
o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el
contrario, entiende que es el resultado de un proceso
administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y
profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente
fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de
Denuncia de Infracción Folio N°7731316007917”, que sólo se
exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción
de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son
o han sido “culpables” o “culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y
calificar la pérdida o inutilización de determinados
documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva
Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables
efectos en el ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración
jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar,
perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional
descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas
veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que
la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el
ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se
hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás hechos
típicos que integran o conforman el arquetipo infraccional,
según se ha descrito latamente en el considerando Décimo de
esta sentencia.
Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y
acreditación de esos hechos, la entidad pública está
capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la
potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación
en sede judicial por el contribuyente, la administración
tributaria estará en condiciones de sostener, probar y
pretender que se mantenga esa sanción para el infractor, con
el cumplimiento de las demás exigencias como ya se dijera en
el párrafo anterior.
Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible
la aplicación en sede administrativa de las normas y
principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en
especial el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al
contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional,
no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que
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también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar
del denunciado y el grado de participación del imputado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha
hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole
una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae
aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el
derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación
que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede
jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos
anteriores.
8
En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de
Infracción de fojas 3, ni en los documentos agregados entre
fojas 29 a 36, ningún argumento o razonamiento sobre los
hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la cual
arribó el Servicio.
En dicho documento solo rezan las siguientes frases:
“Pérdida de Guías de Despacho del N°191 al 204 emitidas;
Guías de Despacho del N°205 al 215 sin emitir.
“Actuación negligente del contribuyente al no mantener
debido resguardo de la documentación”. Causas según lo
expresado en form. 3238 “Hurto parte policial N°280
comisaria de Rengo. Del 01/09/2016, publicación del
diario el Mercurio días 5, 6 y 7 de febrero de 2016”
Que, ante la manifiesta falta de motivos y fundamentos, puede
concluirse, sin lugar a dudas que dicho acto administrativo,
denominado Acta de Denuncia de Infracción, adolece de vicios
que vulneran el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, que indica que los Órganos de la Administración del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2°, 16 e
inciso 4to del artículo 41 todos de la Ley N° 19.880, que
dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre
expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los
particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que decida o resuelvan el asunto; mandato que está en plena
concordancia con el Principio de Transparencia y de
8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit.
Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho
Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición,
Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes.
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Publicidad, descrito en el segundo de los artículos citados,
que obliga a la administración a tramitar el procedimiento
administrativo con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
Es decir, todo acto de la administración debe ser justificado,
esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación
vigente como en los hechos concretos debidamente probados y
ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que
confluyen en la situación sometida a su decisión; al no actuar
así, el acto de dicha autoridad incurre en arbitrariedad y por
lo tanto, carece de valor jurídico para sostener una
pretensión sancionatoria.
En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3,
emitida por el Servicio carece de razonabilidad,
fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y
los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, como se ha explicado, circunstancias que justifican
con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo
mérito acusatorio y probatorio.
Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio
desde el punto infraccional para sostener esa tesis, por
cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se
configure el ilícito infraccional denunciado.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el
testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de
Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos,
que rola entre fojas 39 y 41 ambas inclusive, por cuanto
ninguno de los argumentos vertidos por ella, el día 13 de
junio de 2016, ante estrados, fue en primer lugar, anotado, ni
siquiera resumidamente, en el acto administrativo denominado
“Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, siendo en
consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una
sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía,
como ya se ha señalado latamente.
Además los asertos y razonamientos expuestos por la testigo
tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos que permitan
sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida
por el ordenamiento legal, que son imprescindibles, reitero,
para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo
tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado, supuesto
o elaborado diversas teorías, si nada de esos dichos, tienen
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sustento fáctico y legal.
Que, a mayor abundamiento el “Acta de Denuncia de Infracción”
de fojas 3, y como un antecedente que contradice el testimonio
ya examinado, surge del hecho de que la referida acta está
suscrita por otro funcionario público, don WILSON REINALDO
SOTO VILLAVICENCIO, por lo tanto, puede atribuírsele a este
funcionario la autoría de la referida acta, y no a la
declarante.
Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa,
ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, la
existencia de los hechos ni los razonamientos lógicos, que
pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que
la determinada perdida fue realmente no fortuita, por el
contrario sólo ha quedado demostrado en la especie que no
puede tenerse como “no fortuita”, la perdida de las guías
aludidas en los párrafos anteriores, por cuanto la autoridad
administrativa, única llamada por la Ley para efectuar dicha
calificación jurídica, no ha dado ningún fundamento factico o
legal, ni ha expresado razonamiento alguno que permita
efectuar tal calificación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al tercer y cuarto presupuesto
de hecho que dicen relación con que la pérdida o
inutilización, afecte a determinados y específicos libros o
documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas
a cualquier impuesto, respectivamente, es menester señalar lo
siguiente.
Que, en este estadio procesal, es imperativo consignar,
precisar y destacar que el Servicio sólo ha denunciado la
primera parte de la infracción en estudio, es decir, ha
imputado “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros
de contabilidad o documentos…”.
Al efecto, el ente fiscal nada dice, respecto al hecho de que
dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o
deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o
que estén relacionados con actividades afectas a cualquier
impuesto: sobre esta parte del ilícito infraccional no hace
imputación alguna de responsabilidad.
Que, recordando que el presente juicio infraccional está
sujeto doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se
satisface cuando el legislador ha descrito la conducta
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reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad
llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
constatar que los hechos relatados por el contribuyente
coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.
Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo
infraccional, no puede ser suplida por supuestos que
unilateralmente quiera imponer la administración, toda vez que
los hechos que ésta conozca, en virtud de una autodenuncia y
que posteriormente puedan servir de base para efectuar una
denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito
infraccional tributario, tienen que haberse verificado
íntegramente, coincidir esos hechos con la descripción que
hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los hechos en
el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse
en el Acta de Denuncia de Infracción a fin de satisfacer el
ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo
ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado
previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la
primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para
determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y
fijar una sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora
administrativa que posee, y sobre la cual ya nos hemos
pronunciado.
Que, está sola circunstancia descrita previamente, permitiría
a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio.
Que, a mayor abundamiento y considerando que en el caso de
marras, existe un hecho no controvertido por las partes, que
dice relación con la perdida por hurto de Guías de Despacho,
algunas emitidas y otras sin emitir, por lo que, a juicio de
esta Magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos
que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente.
Primero porque las guías de despacho independiente de la
regulación descrita en el Decreto Supremo N° 55 del M. de
Hacienda, de 1977 y en las Resoluciones N° 51 y N° 52, del
2015, del Servicio de Impuestos Internos, no son más que
serios instrumentos de orden y control, pero bajo ninguna
circunstancia una guía de despacho podrá servir para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto. Ningún contribuyente
podría sustentar créditos o débitos fiscales mediante la
anotación en sus libros de una guía de despacho. Además,
dichos documentos (emitidos o en blanco) no tiene valor
jurídico alguno, por cuanto han sido denunciados como
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perdidos, en este caso por hurto, a través de las respectivas
publicaciones efectuadas oportunamente por el reclamante en un
diario de circulación nacional, como se puede colegir del
documento acompañado a fojas 36.
Segundo, además algunas de las guías hurtadas, estaban sin
emitir, aspecto que tampoco fue considerado por la
administración tributaria, por cuanto en esa condición resulta
imposible que dichos documentos hipotéticamente pudieren
servir para acreditar alguna clase de anotación contable o que
pudieren estar relacionados con actividades afectas a
cualquier impuesto.
Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las
guías de despacho, individualizadas en la especie, sin emitir,
no pueden configurar la infracción denunciada en autos, por no
adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya
pérdida o inutilización se persigue sancionar.
Que, la falta de cumplimiento de este esencial requisito,
permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada por
el Servicio, en los términos ya conocidos, con las
deficiencias develadas y anotadas y que ha sido reclamada en
estos autos, es una conducta atípica, por lo tanto no puede
ser objeto de reproche administrativo, ni menos objeto de una
sanción infraccional.
Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el
testimonio de la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, que rola entre fojas 39 y 41 ambas inclusive, por
cuanto el contenido de ese testimonio vertido ante estrados,
no se refieren de modo alguno a este presupuesto de hecho. Al
respecto la testigo nada dice, no aporta antecedentes ni
razonamientos respecto al hecho de que los documentos perdidos
o inutilizados hubieren servido para acreditar anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas
a cualquier impuesto, como lo exige el tipo infraccional.
Tampoco sirven los documentos acompañados entre fojas 29 y 36,
los que nada registran, aportan o contienen sobre este hecho
esencial que configura el ilícito denunciado.
Por lo tanto el testimonio y documentos acompañados por el
Servicio, son inidóneos e ineficaces para probar el ilícito
denunciado, por el contrario se consolida, de modo
irrefragable que la atipicidad detectada se ha perpetuado y
consolidado.
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Que, sobre estos requisitos, y de modo ejemplar, la sentencia
de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha veinticinco de
julio del año dos mil uno, en la causa Rol Nº 3.756-2000,
recaída en un caso similar señaló lo siguiente:
“Que al respecto, el artículo 97 Nº16 del Código
Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, con la multa que allí se consigna. Sin
embargo, en la especie se trata del extravío de una
factura sin emitir, en blanco por lo que, en
consecuencia, no puede sostenerse que sea un instrumento
que sirva de base a la contabilidad del contribuyente,
desde que no contenía dato respecto de alguna operación
y tampoco cabe entender que, por defecto, sean
instrumentos relacionados con operaciones afectas al
impuesto al valor agregado, pues como ha quedado dicho,
ella se encontraba en blanco, sin extender. Por lo
tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de una
factura como la de la especie, sin emitir, no configura
la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su
naturaleza y objeto con la de los documentos cuya
pérdida o inutilización se persigue sancionar. Por su
parte, la amenaza que puede generar el hecho de la
pérdida, esto es, la utilización dolosa del documento
para amparar alguna operación falsa, por parte de
terceras personas, tiene su contrapartida en la
protección jurídica que implican las figuras penales
establecidas en el propio artículo 97, sea para el
propio contribuyente de autos o para terceros;”.(Lo
destacado es nuestro.)
Que, en consecuencia, por lo expuesto, este Sentenciador,
fundadamente puede sostener que no se ha formado convicción
que en la especie se hubieren configurado los presupuestos de
hecho en estudio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado las probanzas testimonial allegada al presente
juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores; y teniendo presente el contenido de
una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este
Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han
configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los
que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917,
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de fecha 26 de abril de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez
que que dicha entidad pública no acreditó del modo legal, la
negligencia imputada, que se contiene en la expresión jurídica
“no fortuita”.
Que, además el extravío de las guías de despacho,
individualizadas en la especie, sin emitir, no puede
configurar la infracción denunciada contenida en el artículo
97 N° 16 del Código Tributario, por no adecuarse su naturaleza
y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización
se persigue sancionar.
El hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolece de una
serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos,
que la transforma en un acto administrativo de autoridad
ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e
infraccional. Por lo tanto dicho documento es incapaz de
sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo
infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo
97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al
contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una
conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el
debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con
el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de
tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación
total a favor del reclamante, por haber desplegado una
conducta no sancionable desde el punto de vista de la
normativa vigente que regula las infracciones administrativas
tributarias.
Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
IV FALLO DICTADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE
RANCAGUA
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, se configura como
un antecedente relevante y demostrativo citar, como
ratificación de todo lo ya razonado y expuesto, el fallo de
fecha once de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa rol
N° 4170-2015. Civ recaída en apelación que el Servicio de
Impuestos Internos, presentare en contra de la sentencia
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definitiva absolutoria, dictada por este Tribunal
9
, en una
causa fundada en la misma infracción administrativa y basada
en un Acta de Denuncia emitida en idénticos términos.
V CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
5° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República
y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16,
105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en el
artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don YVES-
MICHEL POUZET, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA
TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, en contra del Acta
de Denuncia de Infracción N°77316007917, fecha 26 de
abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de
Denuncia de Infracción N°77316007917 de fecha 26 de abril
de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
9 CAUSA: “LARRAGUIBEL MADARIAGA, EDUARDO FRANCISCO con S.I.I.”; RUC Nº: 15-9-0001012-2; RIT N°: ES-
19-00020-2015, causa rol Corte N° 4170-2015. Civ.
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6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de
carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de
Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el
sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000403-K
RIT N° : ES-19-00012-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.