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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00012-2016 · 30 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00012-2016
RUC
16-9-0000403-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0000403-K RIT N° : ES-19-00012-2016 RANCAGUA, A TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 11 de mayo de 2016, por medio de la cual don YVES-MICHEL POUZET, cédula nacional de identidad N°10.895.633-K, agricultor, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, ambos con domicilio en Avda. Lib. Bernardo O´Higgins N°1435, Cerrillo, comuna de Rengo, quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917 fecha 26 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Indica el actor que fue víctima de robo, en su vehículo particular, perdiendo varios efectos personales de valor, además del talonario de guía de despacho que llevaba a la contadora. Indica que hizo la denuncia ante la Comisaria de Rengo, el que dio origen al parte N°280, de fecha 31 de enero de 2016. Agrega el reclamante que encuentra injusto que le impute negligencia, y que el monto de la multa que le cursó el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a 600 mil pesos, la encuentra desproporcionada. Finalmente, el contribuyente, complementando el reclamo de fojas 1, por presentación de fojas 14, solicita se deje sin efecto el Acta de Denuncia, con costas. En el Primer Otrosí de su presentación acompañó los siguientes documentos: 1. Original Acta de Denuncia de Infracción de fecha 26 de abril de 2016; 2. Copia de Inscripción de Sociedad Agrícola Tipaume Limitada; 3. Certificado de Representante legal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico 4. Copia Formulario 29 de 08 de abril de 2016; 5. Copia Formulario 22 folio N°235970666;y 6. Copia Formulario 22 folio N°225977166. DOS. Resolución de fojas 15, de 17 de mayo de 2016, por medio de la cual, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación de fojas 17, de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°9.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando desde ya su rechazo, en atención a los siguientes argumentos. En el primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes de Hecho” y “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”, respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a resumir y constatar determinados hechos y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante. Luego, la autoridad pública, en un tercer apartado, titulado “Marco Normativo” hace referencia y transcripción de variadas normas, descritas tanto en el DFL N°7/1980 como en el Código Tributario. Finalmente en un cuarto párrafo, bajo el título de “Consideraciones para el rechazo del reclamo”, la autoridad tributaria refiere que el reclamante no indico las circunstancias de hecho que rodearon el hurto alegado, ni acompaño las constancias de la denuncia efectuada. En definitiva, no allegó antecedentes que dieran cuenta que actuó con la diligencia debida y que debió enfrentar un caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, por las razones antes expuestas, solicita se rechace en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 1, aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 24, de 2 de junio de 2016, se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Interlocutoria de prueba que no fue objeto de recurso alguno. CINCO. Certificación de fojas 27, de, del hecho de haberse despachado por carta certificada al reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 24. SEIS. Presentación de fojas 28, de fecha 07 de junio de 2016, por la cual el Servicio presenta lista de testigos y acompaña documentos, consiste en copia de expediente de Acta de Denuncia N°77316007917. SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 39, de fecha 13 de junio de 2016. OCHO. Resolución de fojas 45, de 28 de junio de 2016, por la cual, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Presentación de fojas 1, de 11 de mayo de 2016, por medio de la cual don YVES-MICHEL POUZET, cédula nacional de identidad N°10.895.633-K, agricultor, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, ambos con domicilio en Avda. Lib. Bernardo O´Higgins N°1435, Cerrillo, comuna de Rengo, quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77316007017 fecha 26 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por los fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. En síntesis, indica el actor que fue víctima de robo, en su vehículo particular, perdiendo varios efectos personales de valor, además del talonario de guía de despacho que llevaba a la contadora, señalando que encuentra injusta la imputación hecha ´por el ente fiscalizador en orden a estimar negligente su actuar, solicitando que se deje sin efecto la infracción, con costas. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los Vistos, a fojas 17, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por el reclamante que los hechos no sirven para para acreditar la infracción denunciada, por cuanto no hubo negligencia, sino que fue víctima de un hurto, que la sanción es desproporcionada y, que la imputación hecha por el ente administrativo en cuanto a que el actor no acompaño antecedentes o documentación que permitiere acreditar que dicha perdida tuvo el carácter de fortuita, es injusta Además, independiente de la calificación de fortuita o no, que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos, como se explicara más adelante, corresponde determinar si la documentación perdida o que le fuera hurtada al reclamante sirve para acreditar anotaciones contables, a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y con una situación tributaria activa, según se desprende Formulario 22 acompañado a fojas 10; 2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro producción de viveros, cuyo código de actividad es N°11240 según se desprende Formulario 22 acompañado a fojas 10; 3. Que el contribuyente y reclamante tributa en base a rentas presuntas, según se desprende Formulario 22 acompañado a fojas 10; 4. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones administrativas de esta naturaleza ni de otra clase; 5. Que, con fecha 09 de febrero de 2016, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico presentó al Servicio una autodenuncia, según da cuenta documento de fojas31; 6. Que, con fecha 26 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de Denuncia de Infracción N° 77316007917 que se refiere a una infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, efectuando la siguiente imputación consistente en: “Pérdida de Guías de Despacho del N°191 al 204 emitidas; Guías de Despacho del N°205 al 2015 sin emitir. “Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación”. Causas según lo expresado en form. 3238 “Hurto parte policial N°280 comisaria de Rengo. Del 01/09/2016, publicación del diario el Mercurio días 5, 6 y 7 de febrero de 2016”; y 7. Que, el capital propio tributario del reclamante asciende a la suma de $32.000.000. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 24, como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia de Infracción N° 77316007917. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Impuestos Internos presento y produjo prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA. 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada Entre fojas 29 y 36 ambas inclusive, acompañó un documento denominado “copia de expediente de Acta de Denuncia N°77316007917”. Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado por la parte reclamante. 8.2 Testimonial rendida por la reclamada A fojas 39 la reclamada ofreció prueba testimonial de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO. NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria de fojas 24 según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. I ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA IMPUTACIÓN QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DÉCIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no del punto de prueba fijado, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará…”. De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros; 2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa tributaria –el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley; 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y 4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada y mejor resolución del conflicto es necesario interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar que esta norma describe otras 3 conductas reprochables o hechos sancionables: a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración. Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la presunción legal establecida en contra del contribuyente ya descrita en el párrafo anterior, por lo tanto ella no es aplicable en la especie. b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, que se transforma en la cuarta hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito. Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio. II EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de una potestad publica contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública sancionatoria 1 , que en doctrina se conoce como el 1 DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO 55, AÑO 2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados órganos del Estado para dictar un acto administrativo desfavorable, consistente en una sanción, mediante un procedimiento administrativo, como consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa. Potestad sancionatoria y Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de criterios no está exenta de dificultades pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos delitos o infracciones. La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no por la ilicitud misma. Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta es ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes, con miras a proteger el interés general o colectivo. La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones. Primero, la que directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el ámbito competencial del órgano administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la vulneración directa de las instrucciones y órdenes que emanan del órgano sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la ley (STC R. 2264-12). La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de legalidad, que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se debe velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 inc. 4° de la Constitución (STC R. 1588-10, c. 6). En el marco de la potestad sancionatoria del Estado se ha dado una ampliación de las garantías del debido proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de tribunales contenciosos–administrativos en Chile y por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos jurisdiccionales sino que abarca a los actos administrativos. Así, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro- ceso.” (STC R. 766-07, c. 12°). La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a lo menos, que esté determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que ello ocurre, la sanción que puede aplicarse, la duración de la misma, así como la determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta que se trate de un ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-12). Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía. Primero, las sustantivas y en tal sentido es que los principios inspiradores del derecho penal se aplican de modo general y con matices a esta dimensión normativa (STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518-09 y 2381-12). Y en segundo lugar, debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc; por lo que será, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único “Ius Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del procedimiento, la posibilidad de formular descargos, solicitar pruebas, presentar recursos administrativos e impugnar la sanción (STC R. 376-03, 388-03, 389-03, 473-06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente, la conducta sancionada debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la misma lo defina el legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración reglamentaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.) Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013). Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del “Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, los señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos. DECIMO TERCERO: Que, dicha actividad decisoria está regulada por un procedimiento administrativo, conforme indica la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, y que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio puede y debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado. Que, hemos señalado el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone 2 , Rodrigo Ugalde, Jaime García 3 y Cristian Aste 4 . DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a 2 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 3 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 4 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico todos los principios y normas del derecho penal con los pertinentes matices, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados y contribuyentes, no sólo por este Tribunal, sino que especialmente por la administración tal como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Especialmente debido a que por aplicación de la potestad sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, como se explicó latamente, en el caso de autos se aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia 5 que ampara 5 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción tributaria. DECIMO SÉPTIMO: Que, como saben las partes, y en especial la autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. III ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para acreditar el hecho sustancial, pertinente y controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”; 2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa tributaria; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley; 4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas anotaciones contables. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, que respecto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en Guías de Despacho del N°191 al 204 emitidas y Guías de Despacho del N°205 al 215 sin emitir, al ser víctima de un hurto. Por lo tanto sobre este primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia. VIGÉSIMO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán formarse convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica. Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando Décimo Primero, por una parte integran el tipo infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados escenarios ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como delito. Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores. Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento administrativo sancionador-regulado por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado 6-, que es escrito y debidamente razonado y motivado. 6 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Que, sobre la aplicación irrestricta al Servicio de Impuestos Internos de la Ley N°19.880, citamos a modo ejemplar el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013 7 , suscrito por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en su calidad de Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, que correctamente declaro lo siguiente en el punto 2: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador,… []. Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” (Lo destacado es nuestro) Que, en consecuencia, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos, aplicando la Ley N°19.880, cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al establecer una presunción legal en contra del contribuyente. sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407- 2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. 7 VEASE: www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°7731316007917”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”. Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal. Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás hechos típicos que integran o conforman el arquetipo infraccional, según se ha descrito latamente en el considerando Décimo de esta sentencia. Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor, con el cumplimiento de las demás exigencias como ya se dijera en el párrafo anterior. Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores. 8 En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, ni en los documentos agregados entre fojas 29 a 36, ningún argumento o razonamiento sobre los hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la cual arribó el Servicio. En dicho documento solo rezan las siguientes frases: “Pérdida de Guías de Despacho del N°191 al 204 emitidas; Guías de Despacho del N°205 al 215 sin emitir. “Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación”. Causas según lo expresado en form. 3238 “Hurto parte policial N°280 comisaria de Rengo. Del 01/09/2016, publicación del diario el Mercurio días 5, 6 y 7 de febrero de 2016” Que, ante la manifiesta falta de motivos y fundamentos, puede concluirse, sin lugar a dudas que dicho acto administrativo, denominado Acta de Denuncia de Infracción, adolece de vicios que vulneran el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2°, 16 e inciso 4to del artículo 41 todos de la Ley N° 19.880, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decida o resuelvan el asunto; mandato que está en plena concordancia con el Principio de Transparencia y de 8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico Publicidad, descrito en el segundo de los artículos citados, que obliga a la administración a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Es decir, todo acto de la administración debe ser justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión; al no actuar así, el acto de dicha autoridad incurre en arbitrariedad y por lo tanto, carece de valor jurídico para sostener una pretensión sancionatoria. En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio. Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para sostener esa tesis, por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional denunciado. Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 39 y 41 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, el día 13 de junio de 2016, ante estrados, fue en primer lugar, anotado, ni siquiera resumidamente, en el acto administrativo denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, siendo en consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como ya se ha señalado latamente. Además los asertos y razonamientos expuestos por la testigo tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos que permitan sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida por el ordenamiento legal, que son imprescindibles, reitero, para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado, supuesto o elaborado diversas teorías, si nada de esos dichos, tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico sustento fáctico y legal. Que, a mayor abundamiento el “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, y como un antecedente que contradice el testimonio ya examinado, surge del hecho de que la referida acta está suscrita por otro funcionario público, don WILSON REINALDO SOTO VILLAVICENCIO, por lo tanto, puede atribuírsele a este funcionario la autoría de la referida acta, y no a la declarante. Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, la existencia de los hechos ni los razonamientos lógicos, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente no fortuita, por el contrario sólo ha quedado demostrado en la especie que no puede tenerse como “no fortuita”, la perdida de las guías aludidas en los párrafos anteriores, por cuanto la autoridad administrativa, única llamada por la Ley para efectuar dicha calificación jurídica, no ha dado ningún fundamento factico o legal, ni ha expresado razonamiento alguno que permita efectuar tal calificación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que dicen relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos libros o documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, respectivamente, es menester señalar lo siguiente. Que, en este estadio procesal, es imperativo consignar, precisar y destacar que el Servicio sólo ha denunciado la primera parte de la infracción en estudio, es decir, ha imputado “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos…”. Al efecto, el ente fiscal nada dice, respecto al hecho de que dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con actividades afectas a cualquier impuesto: sobre esta parte del ilícito infraccional no hace imputación alguna de responsabilidad. Que, recordando que el presente juicio infraccional está sujeto doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se satisface cuando el legislador ha descrito la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos relatados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley. Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo infraccional, no puede ser suplida por supuestos que unilateralmente quiera imponer la administración, toda vez que los hechos que ésta conozca, en virtud de una autodenuncia y que posteriormente puedan servir de base para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, tienen que haberse verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en el Acta de Denuncia de Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee, y sobre la cual ya nos hemos pronunciado. Que, está sola circunstancia descrita previamente, permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio. Que, a mayor abundamiento y considerando que en el caso de marras, existe un hecho no controvertido por las partes, que dice relación con la perdida por hurto de Guías de Despacho, algunas emitidas y otras sin emitir, por lo que, a juicio de esta Magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente. Primero porque las guías de despacho independiente de la regulación descrita en el Decreto Supremo N° 55 del M. de Hacienda, de 1977 y en las Resoluciones N° 51 y N° 52, del 2015, del Servicio de Impuestos Internos, no son más que serios instrumentos de orden y control, pero bajo ninguna circunstancia una guía de despacho podrá servir para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Ningún contribuyente podría sustentar créditos o débitos fiscales mediante la anotación en sus libros de una guía de despacho. Además, dichos documentos (emitidos o en blanco) no tiene valor jurídico alguno, por cuanto han sido denunciados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. 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Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las guías de despacho, individualizadas en la especie, sin emitir, no pueden configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Que, la falta de cumplimiento de este esencial requisito, permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada por el Servicio, en los términos ya conocidos, con las deficiencias develadas y anotadas y que ha sido reclamada en estos autos, es una conducta atípica, por lo tanto no puede ser objeto de reproche administrativo, ni menos objeto de una sanción infraccional. Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 39 y 41 ambas inclusive, por cuanto el contenido de ese testimonio vertido ante estrados, no se refieren de modo alguno a este presupuesto de hecho. Al respecto la testigo nada dice, no aporta antecedentes ni razonamientos respecto al hecho de que los documentos perdidos o inutilizados hubieren servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, como lo exige el tipo infraccional. Tampoco sirven los documentos acompañados entre fojas 29 y 36, los que nada registran, aportan o contienen sobre este hecho esencial que configura el ilícito denunciado. Por lo tanto el testimonio y documentos acompañados por el Servicio, son inidóneos e ineficaces para probar el ilícito denunciado, por el contrario se consolida, de modo irrefragable que la atipicidad detectada se ha perpetuado y consolidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. 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Sin embargo, en la especie se trata del extravío de una factura sin emitir, en blanco por lo que, en consecuencia, no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha quedado dicho, ella se encontraba en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de una factura como la de la especie, sin emitir, no configura la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Por su parte, la amenaza que puede generar el hecho de la pérdida, esto es, la utilización dolosa del documento para amparar alguna operación falsa, por parte de terceras personas, tiene su contrapartida en la protección jurídica que implican las figuras penales establecidas en el propio artículo 97, sea para el propio contribuyente de autos o para terceros;”.(Lo destacado es nuestro.) Que, en consecuencia, por lo expuesto, este Sentenciador, fundadamente puede sostener que no se ha formado convicción que en la especie se hubieren configurado los presupuestos de hecho en estudio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas testimonial allegada al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; y teniendo presente el contenido de una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico de fecha 26 de abril de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez que que dicha entidad pública no acreditó del modo legal, la negligencia imputada, que se contiene en la expresión jurídica “no fortuita”. Que, además el extravío de las guías de despacho, individualizadas en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. El hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, que la transforma en un acto administrativo de autoridad ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. IV FALLO DICTADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, se configura como un antecedente relevante y demostrativo citar, como ratificación de todo lo ya razonado y expuesto, el fallo de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa rol N° 4170-2015. Civ recaída en apelación que el Servicio de Impuestos Internos, presentare en contra de la sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico definitiva absolutoria, dictada por este Tribunal 9 , en una causa fundada en la misma infracción administrativa y basada en un Acta de Denuncia emitida en idénticos términos. V CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don YVES- MICHEL POUZET, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA TIPAUME LIMITADA, RUT N°77.348.130-K, en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917, fecha 26 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción N°77316007917 de fecha 26 de abril de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 9 CAUSA: “LARRAGUIBEL MADARIAGA, EDUARDO FRANCISCO con S.I.I.”; RUC Nº: 15-9-0001012-2; RIT N°: ES- 19-00020-2015, causa rol Corte N° 4170-2015. Civ. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000403-K RIT N° : ES-19-00012-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 018625cb-d3c2-432c-a061-3d68b558cc17 Timbre Electrónico 2016-06-30T10:46:28-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.