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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00016-2016 · 7 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00016-2016
RUC
16-9-0000513-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RODRIGUEZ DURÁN, FABIOLA con S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0000513-3 RIT N° : ES-19-00016-2016 RANCAGUA, A SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de doña FABIOLA FERNANDA RODRIGUEZ DURAN, RUT N°16.816.769-5, técnico jurídico, domiciliada en calle El Villorrio N°32, Chancón, comuna de Rancagua, por medio de la cual solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177, de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Indica el contribuyente que, durante la madrugada del primero de enero del año 2016, fue víctima de un robo en su casa habitación, donde también está su negocio, oportunidad en la que, desconocidos, le sustrajeron dinero, diversas especies, mercaderías y el Libro de Balances Anuales. Señala la reclamante que dio aviso al Servicio de Impuestos Internos, fuera de plazo, y que, como consecuencia de ello, ya pago la multa por ese hecho. Manifiesta la actora que, conforme a los hechos descritos precedentemente, su actuar no fue negligente, ya que la pérdida del Libro, se debió a un hecho fortuito, un robo, el que fue denunciado en la Policía de Investigaciones. Finalmente solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177, de fecha 04 de junio de 2016. En el Primer Otrosí de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177; 2. Copia del parte de denuncia de la Fiscalía de Rancagua; 3. Copia de Aporte de Antecedentes de la Fiscalía de Rancagua; y 4. Impresión de multa pagada por dar aviso de perdida fuera de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico DOS. Presentación de fojas 15, de 30 de junio de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. El Servicio en un primer capítulo denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, indica que con fecha 09 de febrero de 2016, la reclamante dio aviso de pérdida de documentos mediante la presentación del formulario 3238, el cual comprende su balance anual desde el año 2009 a 2015, folios 01 a 50, timbrado con fecha 5 de abril de 2010. En dicho aviso la reclamante expone el día primero de enero en la madrugada entraron a robar al negocio donde este se encontraba y a su casa habitación l levándose dinero en efectivo y especies. También con fecha 9 de enero, la reclamante realiza la denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile en donde describe la toma de conocimiento del robo respectivo, y además detalla que sustrajeron la suma de $900.000.- en efectivo y la suma de $60.000.- en mercadería. Con fecha 25 de enero la reclamante aclara en la Fiscalía Local de Rancagua, que el robo denunciado se produjo en el domicilio correspondiente a El Villorrio N° 32, Chancón, ciudad de Rancagua. En un segundo apartado la Administración tributaria, efectúa un resumen de los argumentos vertidos por la reclamante a fojas 1. En un tercer capítulo, titulado “MARCO NORMATIVO”, la reclamada, cita las normas legales de su competencia y facultades, situándolas en los artículos 1, 42 y 51 del DFL N°7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio en relación con el artículo 86 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico Agrega el Servicio, que los contribuyentes se encuentran efectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, la de pagar los impuestos que las leyes señalen. Sin embargo, existen también una serie de otras obligaciones accesorias, que los contribuyentes deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación principal de pagar el impuesto y, que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la Ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la de custodia celosa de los documentos contables y sus antecedentes fundantes como dispone el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Respecto a la norma fundante de la infracción cursada, esto es el artículo 97 N°16 del Código Tributario, el Servicio transcribe lo siguiente: “ La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional...” Señala, además, la entidad de control que, en el caso particular, la reclamante da aviso de pérdida de documentos con fecha 09 de febrero de 2016, sin embargo, de los antecedentes acompañados no se aprecia en qué lugar fue realizado el robo al que se alude. Ya que ello no se señala ni en la comunicación al Servicio, ni en el parte denuncia presentado ante la Policía de Investigaciones de Chile. En el respectivo parte policial, tampoco se señala que una de las especies sustraídas corresponda a documentación contable, razón por la cual no es posible concluir que ésta se comprenda dentro del robo al que se hace referencia. Finalmente, se debe además considerar que la reclamante señala con precisión el domicilio en el que se realizó el robo, 24 días después de la ocurrencia de éste, en una actuación distinta a la denuncia de los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico Como se aprecia, dada la falta de precisión en la exposición de los hechos materia de la denuncia, la falta de publicaciones y la poca claridad que exhibe la reclamante en los antecedentes adjuntos a su aviso de pérdida de documentos, no hicieron posible en su oportunidad concluir que estábamos frente a una perdida fortuita de documentos. Por lo anterior y especialmente ante la falta de antecedentes que nos permitieran acreditar la debida diligencia por parte de la contribuyente en el resguardo y custodia de su documentación Tributaria, hechos anteriores al robo, sólo podemos concluir que la pérdida de los documentos no ha sido fortuita. Tenga por evacuado traslado conferido, solicitando rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con la debida condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 20, de 06 de julio de 2016, que tuvo por contestado el reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 22, de 2 de septiembre de 2016, se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. Interlocutoria de prueba que no fue objeto de recurso alguno. CINCO. Certificación de fojas 25, del hecho de haberse despachado por carta certificada al reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 22. SEIS. Presentación de fojas 26, de fecha 08 de septiembre de 2016, por la cual el Servicio acompaña lista de testigos. SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 27, de 09 de septiembre de 2016, mediante la cual acompaña documentos. OCHO. Testimonial de la parte reclamada de fojas 57, de fecha 13 de septiembre de 2016. NUEVE. Presentación de fojas 60, de fecha 13 de septiembre de 2016, por la cual el Servicio acompaña documentos, consiste en copia de expediente de Acta de Denuncia N°316008177. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico DIEZ. Resolución de fojas 76, de 03 de octubre de 2016, por la cual, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, corre presentación de FABIOLA FERNANDA RODRIGUEZ DURAN, por medio de la cual solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177, de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho, ya expuestas, y que dicen relación con haber sido víctima de un robo de su domicilio, donde se habrían sustraído dinero, especies, mercaderías y el Libro de Balances anuales. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 15, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por el reclamante que los hechos no sirven para acreditar la infracción denunciada, por cuanto no hubo negligencia, sino que fue víctima de un robo, que la sanción es desproporcionada y, que la imputación hecha por el ente administrativo en cuanto a que el actor no acompaño antecedentes o documentación que permitiere acreditar que dicha perdida tuvo el carácter de fortuita, es injusta. Además, independiente de la calificación de fortuita o no, que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos, como se explicara más adelante, corresponde determinar si la documentación que le fuera robada al reclamante sirve para acreditar anotaciones contables, a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y con una situación tributaria activa, según se desprende de los documentos de fojas 61 y 65; 2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de comerciante minorista, según se desprende del documento de fojas 3; 3. Que, con fecha 09 de febrero de 2016, el contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia, según da cuenta documento de fojas 65; 4. Que, con fecha 04 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de Denuncia de Infracción N°316008177 que se refiere a una infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, efectuando la siguiente imputación consistente en: “Pérdida de Libro de Balance Anual periodos registrados 2009 hasta 2015, Folio 1 al 50. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación. Causas según lo expresado en form. 3238 “El día primero de enero en la madrugada entraron a robar al negocio donde se encontraba y a la casa habitación llevándose dinero en efectivo y especies”.; y 5. Que, el capital propio tributario del reclamante asciende a la suma de $449.876. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 22, como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron y produjeron prueba, a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. I PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE OCTAVO: A fojas 28 y siguientes, la reclamante acompañó copia de sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 09 de diciembre de 2015, recaída en la causa “LARRAGUIBEL MADARIAGA, EDUARDO, con SII”. Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado por la parte reclamada. II PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA NOVENO: La parte reclamada acompañó y rindió la siguiente prueba. 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada Entre fojas 61 y 73 ambas inclusive, acompañó un documento denominado “copia de expediente de Acta de Denuncia N°316008177”. Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado por la parte reclamante. 9.2 Testimonial rendida por la reclamada A fojas 57 la reclamada ofreció prueba testimonial de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria de fojas 24 según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. III ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA IMPUTACIÓN QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no del punto de prueba fijado, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales”. De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico 2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa tributaria – el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley, esto es a través del debido desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio; 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y 4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada y mejor resolución del conflicto es necesario interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar que esta norma describe otras 3 conductas reprochables o hechos sancionables: a) Dos de esas hipótesis infracciónales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración. Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico presunción legal establecida en contra del contribuyente ya descrito en el párrafo anterior, por lo tanto, ella no es aplicable en la especie. b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, que se transforma en la cuarta hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito. Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio. IV EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DÉCIMO TERCERO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de una potestad publica contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública sancionatoria1, que en doctrina se conoce como el 1 DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO 55, AÑO 2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados órganos del Estado para dictar un acto administrativo desfavorable, consistente en una sanción, mediante un procedimiento administrativo, como consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa. Potestad sancionatoria y Constitución El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de criterios no está exenta de dificultades pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos delitos o infracciones. La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no por la ilicitud misma. Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta es ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes, con miras a proteger el interés general o colectivo. La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones. Primero, la que directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el ámbito competencial del órgano administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la vulneración directa de las instrucciones y órdenes que emanan del órgano sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la ley (STC R. 2264-12). La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de legalidad, que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se debe velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 inc. 4° de la Constitución (STC R. 1588-10, c. 6). En el marco de la potestad sancionatoria del Estado se ha dado una ampliación de las garantías del debido proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de tribunales contenciosos–administrativos en Chile y por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos jurisdiccionales sino que abarca a los actos administrativos. Así, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro- ceso.” (STC R. 766-07, c. 12°). La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a lo menos, que esté determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que ello ocurre, la sanción que puede aplicarse, la duración de la misma, así como la determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta que se trate de un ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-12). Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía. Primero, las sustantivas y en tal sentido es que los principios inspiradores del derecho penal se aplican de modo general y con matices a esta dimensión normativa (STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518-09 y 2381-12). Y en segundo lugar, debe satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del procedimiento, la posibilidad de formular descargos, solicitar pruebas, presentar recursos administrativos e impugnar la sanción (STC R. 376-03, 388-03, 389-03, 473-06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc; por lo que será, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada, de conformidad a un procedimiento, legalmente tramitado. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único “Ius Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: la conducta sancionada debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la misma lo defina el legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración reglamentaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.) Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº28.226 de 2007 y N°60.341 de 2013). Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del “Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, los señores Enrique Navarro Beltrán, Cristóbal Osorio Vargas, Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos. DECIMO CUARTO: Que, dicha actividad decisoria está regulada por un procedimiento administrativo, conforme indica la LEY N°19.880 SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y que dice relación con la recepción de la denuncia, (o autodenuncia, como en el caso en estudio) constatación, verificación y acreditación que el Servicio puede y debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado. Como ya lo hemos señalado, el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone2, Rodrigo Ugalde, Jaime García3 y Cristian Aste4. 2 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 3 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal con los pertinentes matices, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados y contribuyentes, no sólo por este Tribunal, sino que especialmente por la administración tal como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Especialmente debido a que, por aplicación de la potestad sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad de un ciudadano, de un contribuyente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, como se explicó latamente, en el caso de autos se aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia5 que ampara al contribuyente que hubiere sido 4 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. 5 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción tributaria. DECIMO OCTAVO: Que, como saben las partes, y en especial la autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. V ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo descrito y asentado las normas constitucionales y legales, así como los criterios y fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para acreditar el hecho sustancial, pertinente y controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquieren un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico documentos”; 2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa tributaria. Calificación que ha de ser efectuada por el SII, conforme indica la Ley N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley; 4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas anotaciones contables. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, respecto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber sido víctima del robo del Libro de Balances. Por lo tanto, sobre este primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán formarse convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica. Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando Décimo Segundo, por una parte, integran el tipo infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados escenarios ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como delito. Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores. Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento administrativo sancionador que es escrito y debidamente razonado y motivado, regulado íntegramente por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado6. Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 20137, suscrito por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en su calidad de, entonces, Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, donde declaro correctamente en el punto 2, lo siguiente: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador,… []. Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, 6 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. 7 VEASE: www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” (Lo destacado es nuestro) Que, en consecuencia, no cabe duda que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos, aplicando la Ley N°19.880, cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al establecer una presunción legal en contra del contribuyente. Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo serio -desarrollado conforme a la ley, donde se distinguen sus tres fases: iniciación, instrucción y resolución final)- que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°316008177”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”. Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal. Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás hechos típicos que integran o conforman el arquetipo infraccional, según se ha descrito latamente en el considerando Décimo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor, con el cumplimiento de las demás exigencias como ya se dijera en el párrafo anterior. Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no fortuita”, que debe hacer imperativamente la administración, no es asentada o no es fundada en el correcto y completo desarrollo del procedimiento que impone la Ley N°19.880, simplemente no existe, y de ello deriva, que no existe ilícito infraccional. Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio de Legalidad y el de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado. VI VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY N°19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. RESPETO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O JURIDICIDAD. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores.8 8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, ni en los documentos agregados entre fojas 61 a 73, ningún argumento o razonamiento sobre los hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la cual arribó el Servicio. Que, de dichos documentos no se desprende ni se visualiza con la claridad necesaria, que es exigida por la Ley N°19.880, los actos de iniciación, instrucción y finalización, debidamente fundados, y desarrollado conforme indica dicha norma. A mayor abundamiento, a fojas 65 corre autodenuncia hecha en formulario 3238, de fecha 09 de febrero de 2016, e inmediatamente después, a fojas 66, rola Resolución del Jefe del Departamento Regional, de fecha 10 de febrero del presente año, que contiene el acto administrativo terminal. Es decir, en menos de 24 horas la autoridad administrativa, llevo a cabo la esencial etapa de instrucción y finalización del proceso administrativo sancionador, concluyendo con un par de “X”, que la perdida era “no fortuita” y que era “grave”. Que, de este modo el inciso 2° del artículo 35 de la Ley N°19.880, se vio absolutamente vulnerado, por cuanto en dicha norma se establece al menos un periodo de instrucción de 10 días, que la administración tributaria tiene que establecer o abrir, cuando no le constaren los hechos alegados por el contribuyente, y no de horas como ocurrió en el caso de marras. Que, además no puede considerarse como acto terminal, como acto administrativo decisorio, o mejor dicho como una “resolución” que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio, el documento que rola a fojas 66 que, a simple vista, no expresa ni el más mínimo rasgo para poder ser considerada una “resolución”, y por tanto no cumple con los requisitos del artículo 41 de la Ley N°19.880. Que, ante la manifiesta falta de cumplimiento de la ley procedimental, y de la carencia de motivos y fundamentos, puede concluirse, sin lugar a dudas que dicho procedimiento sancionatorio, y en especial el acto administrativo, Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien, en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico denominado “Acta de Denuncia de Infracción”, adolece de vicios que vulneran, no sólo la Ley N°19.880, tantas veces citada, sino que también el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes. Que, en el caso concreto se han vulnerado los artículos 11, inciso 2°, 16, 35 e inciso 4to del artículo 41 todos de la Ley N°19.880, entre otros, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decida o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Que, en dichos documentos, no existe un relato o un desarrollo de ideas básico, conforme a la norma de apreciación de las probanzas vertidas. Que, el incumplimiento así demostrado, también contraviene el mandato constitucional de Transparencia y de Publicidad, que obliga a la administración a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Es decir, todo acto de la administración debe llevarse a cabo conforme indica la ley, en la forma y en los plazos allí establecidos, y además debe ser justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. Que, al no actuar así, el procedimiento administrativo sancionador incoado en Sede Administrativa y acto administrativo terminal incurren en flagrante ilegalidad y, por lo tanto, carecen de valor jurídico para sostener una pretensión sancionatoria. Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para sostener una tesis punitiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional denunciado. Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha formado la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos, no se ha sometido, en el caso concreto, a los mandatos superiores, contenidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que le ordenan al Servicio someter su accionar a la forma prescrita en la Ley. Por lo tanto, habiéndose constatado de modo indubitado que la autoridad tributaria no ha respetado la Ley N°19.880, deviene en forma natural, la necesaria declaración de nulidad de esos actos espurios, siendo, además, como ineludible consecuencia, absolutamente ineficaces para sostener una pretensión punitiva del Estado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 57 y 59 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, ante estrados, fue en primer lugar, anotado, ni siquiera resumidamente, en el acto administrativo denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, siendo en consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como ya se ha señalado latamente. Además, los asertos y razonamientos expuestos por la testigo tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos sobre la ponderación probatoria, de los elementos probatorios tenidos a la vista en sede administrativa, o de las razones del porqué no fueron considerados, en su caso, y que permitan sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida por el ordenamiento legal, que es imprescindible, reitero, para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado, supuesto o elaborado diversas teorías, si nada de esos dichos, tienen sustento fáctico y legal, al interior del procedimiento administrativo que debió haberse verificado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, el desarrollo completo e integró del procedimiento administrativo sancionador, así mismo no se acredito la existencia de los hechos ni los razonamientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico lógicos, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente “no fortuita”. En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, no actuó conforme a la Constitución y a la Ley, generando un acto y un procedimiento que vulnera dichas normas. VII PRETENSIÓN PUNITIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FUNDADA EN UNA NORMA DEROGADA EN EL AÑO 2006 VIGÉSIMO QUINTO: Que, es conveniente detenerse, respecto de la norma fundante de la infracción cursada, esto es el inciso 1° artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es destacada en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 17, en el siguiente sentido: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional...”.(SIC) Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18 de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N° 20.125 que modificó el número 16 del artículo 97 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona, a contar de esa fecha, la pérdida o inutilización de los libros o documentos como a continuación se indica: “a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.” VGESIMO SEXTO: Que, habiendo arribado a las conclusiones ya expuestas, este Tribunal estima innecesario pronunciarse respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que dicen relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos libros o documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, respectivamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas testimonial y documental allegadas al presente juicio; las razones jurídicas por las cuales se les restara todo mérito acusatorio y probatorio, en atención a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°316008177 de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez que que dicha entidad pública no produjo el procedimiento administrativo sancionador en conformidad a la ley, y como consecuencia de dicha falta, no acreditó del modo legal, la negligencia imputada, que se contiene en la expresión jurídica “no fortuita”, impidiendo con ello, que se configurar el ilícito en su plenitud. En efecto el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolezca de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, la transforman en un acto administrativo de autoridad, ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto, dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico desplegado una conducta no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. VIII CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivo plausible para litigar, circunstancia, que, en este caso concreto, se estima se ha verificado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 11, 35 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña FABIOLA FERNANDA RODRIGUEZ DURAN, RUT N°16.816.769-5, por medio de la cual solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia de Infracción N°316008177, de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción N°316008177 de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000513-3 RIT N° : ES-19-00016-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828 Timbre Electrónico 2016-10-07T09:32:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.