Texto de la sentencia
CAUSA : “RODRIGUEZ DURÁN, FABIOLA con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000513-3
RIT N° : ES-19-00016-2016
RANCAGUA, A SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de doña FABIOLA FERNANDA
RODRIGUEZ DURAN, RUT N°16.816.769-5, técnico jurídico,
domiciliada en calle El Villorrio N°32, Chancón, comuna de
Rancagua, por medio de la cual solicita dejar sin efecto Acta
de Denuncia de Infracción N° 316008177, de fecha 04 de junio
de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
fundando su presentación en los antecedentes que
resumidamente se exponen a continuación.
Indica el contribuyente que, durante la madrugada del primero
de enero del año 2016, fue víctima de un robo en su casa
habitación, donde también está su negocio, oportunidad en la
que, desconocidos, le sustrajeron dinero, diversas especies,
mercaderías y el Libro de Balances Anuales.
Señala la reclamante que dio aviso al Servicio de Impuestos
Internos, fuera de plazo, y que, como consecuencia de ello,
ya pago la multa por ese hecho.
Manifiesta la actora que, conforme a los hechos descritos
precedentemente, su actuar no fue negligente, ya que la
pérdida del Libro, se debió a un hecho fortuito, un robo, el
que fue denunciado en la Policía de Investigaciones.
Finalmente solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje
sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177, de
fecha 04 de junio de 2016.
En el Primer Otrosí de su presentación, acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177;
2. Copia del parte de denuncia de la Fiscalía de Rancagua;
3. Copia de Aporte de Antecedentes de la Fiscalía de
Rancagua; y
4. Impresión de multa pagada por dar aviso de perdida fuera
de plazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
DOS. Presentación de fojas 15, de 30 de junio de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado
como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle
Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su
rechazo con expresa condena en costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se
exponen a continuación.
El Servicio en un primer capítulo denominado “ANTECEDENTES DE
HECHO”, indica que con fecha 09 de febrero de 2016, la
reclamante dio aviso de pérdida de documentos mediante la
presentación del formulario 3238, el cual comprende su
balance anual desde el año 2009 a 2015, folios 01 a 50,
timbrado con fecha 5 de abril de 2010.
En dicho aviso la reclamante expone el día primero de enero
en la madrugada entraron a robar al negocio donde este se
encontraba y a su casa habitación l levándose dinero en
efectivo y especies.
También con fecha 9 de enero, la reclamante realiza la
denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile en
donde describe la toma de conocimiento del robo
respectivo, y además detalla que sustrajeron la suma de
$900.000.- en efectivo y la suma de $60.000.- en mercadería.
Con fecha 25 de enero la reclamante aclara en la Fiscalía
Local de Rancagua, que el robo denunciado se produjo en el
domicilio correspondiente a El Villorrio N° 32, Chancón,
ciudad de Rancagua.
En un segundo apartado la Administración tributaria, efectúa
un resumen de los argumentos vertidos por la reclamante a
fojas 1.
En un tercer capítulo, titulado “MARCO NORMATIVO”, la reclamada,
cita las normas legales de su competencia y facultades,
situándolas en los artículos 1, 42 y 51 del DFL N°7/1980, de
Hacienda, Ley Orgánica del Servicio en relación con el
artículo 86 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
Agrega el Servicio, que los contribuyentes se encuentran
efectos a una serie de obligaciones durante su vida como
tales, siendo la obligación principal, la de pagar los
impuestos que las leyes señalen. Sin embargo, existen
también una serie de otras obligaciones accesorias, que los
contribuyentes deben cumplir a fin de resguardar
debidamente el cumplimiento de la obligación principal de
pagar el impuesto y, que permiten que el Servicio de
Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la
misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de
los casos la sanción que la Ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la de
custodia celosa de los documentos contables y sus
antecedentes fundantes como dispone el artículo 97 N° 17
del Código Tributario.
Respecto a la norma fundante de la infracción cursada, esto
es el artículo 97 N°16 del Código Tributario, el Servicio
transcribe lo siguiente:
“
La pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo
con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que
la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por
el Director Regional...”
Señala, además, la entidad de control que, en el caso
particular, la reclamante da aviso de pérdida de documentos
con fecha 09 de febrero de 2016, sin embargo, de los
antecedentes acompañados no se aprecia en qué lugar fue
realizado el robo al que se alude. Ya que ello no se señala
ni en la comunicación al Servicio, ni en el parte denuncia
presentado ante la Policía de Investigaciones de Chile.
En el respectivo parte policial, tampoco se señala que una de
las especies sustraídas corresponda a documentación contable,
razón por la cual no es posible concluir que ésta se
comprenda dentro del robo al que se hace referencia.
Finalmente, se debe además considerar que la reclamante
señala con precisión el domicilio en el que se realizó el
robo, 24 días después de la ocurrencia de éste, en una
actuación distinta a la denuncia de los hechos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
Como se aprecia, dada la falta de precisión en la
exposición de los hechos materia de la denuncia, la falta
de publicaciones y la poca claridad que exhibe la
reclamante en los antecedentes adjuntos a su aviso de
pérdida de documentos, no hicieron posible en su
oportunidad concluir que estábamos frente a una perdida
fortuita de documentos. Por lo anterior y especialmente
ante la falta de antecedentes que nos permitieran
acreditar la debida diligencia por parte de la
contribuyente en el resguardo y custodia de su
documentación Tributaria, hechos anteriores al robo, sólo
podemos concluir que la pérdida de los documentos no ha
sido fortuita.
Tenga por evacuado traslado conferido, solicitando rechazar
el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la
sanción que en derecho corresponda, todo ello con la debida
condenación en costas.
TRES. Resolución de fojas 20, de 06 de julio de 2016, que
tuvo por contestado el reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 22, de 2 de septiembre de 2016,
se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho
días, fijando el hecho sustancial, pertinente y
controvertido.
Interlocutoria de prueba que no fue objeto de recurso alguno.
CINCO. Certificación de fojas 25, del hecho de haberse
despachado por carta certificada al reclamante, la resolución
que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a
fojas 22.
SEIS. Presentación de fojas 26, de fecha 08 de septiembre de
2016, por la cual el Servicio acompaña lista de testigos.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 27, de 09 de
septiembre de 2016, mediante la cual acompaña documentos.
OCHO. Testimonial de la parte reclamada de fojas 57, de fecha
13 de septiembre de 2016.
NUEVE. Presentación de fojas 60, de fecha 13 de septiembre de
2016, por la cual el Servicio acompaña documentos, consiste
en copia de expediente de Acta de Denuncia N°316008177.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
DIEZ. Resolución de fojas 76, de 03 de octubre de 2016, por
la cual, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, corre presentación de FABIOLA FERNANDA
RODRIGUEZ DURAN, por medio de la cual solicita dejar sin
efecto Acta de Denuncia de Infracción N° 316008177, de fecha
04 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho, ya expuestas, y que dicen relación con haber sido
víctima de un robo de su domicilio, donde se habrían
sustraído dinero, especies, mercaderías y el Libro de
Balances anuales.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
Vistos, a fojas 15, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho
corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones
de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si procede o no la aplicación de alguna de las
multas establecidas en el inciso primero del N°16 del
artículo 97 del Código Tributario, estimándose por el
reclamante que los hechos no sirven para acreditar la
infracción denunciada, por cuanto no hubo negligencia, sino
que fue víctima de un robo, que la sanción es
desproporcionada y, que la imputación hecha por el ente
administrativo en cuanto a que el actor no acompaño
antecedentes o documentación que permitiere acreditar que
dicha perdida tuvo el carácter de fortuita, es injusta.
Además, independiente de la calificación de fortuita o no,
que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos, como se
explicara más adelante, corresponde determinar si la
documentación que le fuera robada al reclamante sirve para
acreditar anotaciones contables, a fin de concluir si procede
o no la aplicación de las sanciones que establece la ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de
ambas partes, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por
ellas, a saber:
1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el
Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y
con una situación tributaria activa, según se desprende
de los documentos de fojas 61 y 65;
2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de
comerciante minorista, según se desprende del documento
de fojas 3;
3. Que, con fecha 09 de febrero de 2016, el
contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia,
según da cuenta documento de fojas 65;
4. Que, con fecha 04 de junio de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de
Denuncia de Infracción N°316008177 que se refiere a una
infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97
del Código Tributario, efectuando la siguiente
imputación consistente en:
“Pérdida de Libro de Balance Anual periodos
registrados 2009 hasta 2015, Folio 1 al 50. Actuación
negligente del contribuyente al no mantener debido
resguardo de la documentación. Causas según lo
expresado en form. 3238 “El día primero de enero en
la madrugada entraron a robar al negocio donde se
encontraba y a la casa habitación llevándose dinero
en efectivo y especies”.; y
5. Que, el capital propio tributario del reclamante
asciende a la suma de $449.876.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 22, como hecho
sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Hechos y circunstancias que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el inciso
primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario,
en relación con la conducta denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie
según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo
cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del
término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron
y produjeron prueba, a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
I PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
OCTAVO: A fojas 28 y siguientes, la reclamante acompañó
copia de sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 09 de
diciembre de 2015, recaída en la causa “LARRAGUIBEL
MADARIAGA, EDUARDO, con SII”.
Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado
por la parte reclamada.
II PRUEBA RENDIDA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA
NOVENO: La parte reclamada acompañó y rindió la siguiente
prueba.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada
Entre fojas 61 y 73 ambas inclusive, acompañó un documento
denominado “copia de expediente de Acta de Denuncia
N°316008177”.
Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado
por la parte reclamante.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada
A fojas 57 la reclamada ofreció prueba testimonial de doña
PAULINA ANDREA RIVERA PINTO.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, el hecho fijado como
sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria
de fojas 24 según lo establece el artículo 132 del Código
Tributario, habida consideración de lo que a continuación se
expresara.
III ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA
IMPUTACIÓN QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida
y de la eventual acreditación o no del punto de prueba
fijado, es necesario revisar con detención la conducta
descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del
N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará
de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y
compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y
simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la
pérdida o inutilización han de provenir o ser
consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del
contribuyente, de la naturaleza o de terceros;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados
documentos”, sea objeto de una calificación jurídica
previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea
calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente
puede realizar la autoridad administrativa tributaria –
el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la
ley, esto es a través del debido desarrollo de un
procedimiento administrativo sancionatorio;
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en
la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a
cualquier papel o documento que posea el contribuyente,
sino que se circunscribe particularmente a los libros de
contabilidad o documentos; y
4° Que dichos libros y documentos, además deben
necesariamente servir para acreditar anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una
adecuada y mejor resolución del conflicto es necesario
interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido
en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así
podemos señalar que esta norma describe otras 3 conductas
reprochables o hechos sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infracciónales están descritas en
el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se
lo detecte con posterioridad a una notificación o
cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos
dos casos la actividad de la entidad de control
denunciante se ve amparada o favorecida por una
presunción de responsabilidad que afecta al
contribuyente, que allana y facilita su función
persecutora, trasladando efectivamente la carga
probatoria infraccional al contribuyente que ha
desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con
posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios
o de la administración.
Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no
corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
presunción legal establecida en contra del contribuyente ya
descrito en el párrafo anterior, por lo tanto, ella no es
aplicable en la especie.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, que se transforma en la cuarta
hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó
como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando
el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero con la finalidad de ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se
sancionara dicha acción como delito.
Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie,
por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha
sido denunciada por el Servicio.
IV EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DE
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DÉCIMO TERCERO: Que, analizada y fijada la estructura del
tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad
administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la
dictación y notificación, del acto administrativo, denominado
“Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 3, se ha efectuado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
de una potestad publica contenida en los artículos 105 y 107
del Código Tributario.
Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede
administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de
Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad
pública sancionatoria1, que en doctrina se conoce como el
1 DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO 55,
AÑO 2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados órganos del Estado
para dictar un acto administrativo desfavorable, consistente en una sanción, mediante un procedimiento
administrativo, como consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa.
Potestad sancionatoria y Constitución
El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales
aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están
sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho
administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de criterios no está exenta de
dificultades pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad
sustancial de ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos
delitos o infracciones. La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no por la ilicitud misma.
Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta
es ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a
la autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes, con miras a
proteger el interés general o colectivo.
La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones. Primero, la que
directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el ámbito competencial del órgano
administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la vulneración directa de las instrucciones y órdenes que
emanan del órgano sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la ley
(STC R. 2264-12).
La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra
del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o
arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la
norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de
legalidad, que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del
Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se
debe velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la
inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el art.
1 inc. 4° de la Constitución (STC R. 1588-10, c. 6).
En el marco de la potestad sancionatoria del Estado se ha dado una ampliación de las garantías del debido
proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de tribunales contenciosos–administrativos en Chile
y por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de
privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores
de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos
jurisdiccionales sino que abarca a los actos administrativos. Así, “aunque se trate de potestades que no
suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro-
ceso.” (STC R. 766-07, c. 12°).
La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a lo menos, que esté
determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que ello ocurre, la sanción que puede
aplicarse, la duración de la misma, así como la determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta
que se trate de un ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-12).
Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía. Primero, las sustantivas y en
tal sentido es que los principios inspiradores del derecho penal se aplican de modo general y con matices
a esta dimensión normativa (STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518-09 y 2381-12). Y en segundo
lugar, debe satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del procedimiento,
la posibilidad de formular descargos, solicitar pruebas, presentar recursos administrativos e impugnar la
sanción (STC R. 376-03, 388-03, 389-03, 473-06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es
una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado,
por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y
contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal
de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación,
entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su
vez, deriva el principio de presunción de inocencia,
acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de
tipicidad, derecho a defensa, etc; por lo que será, en
consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá
probar la efectividad de la comisión de la infracción
administrativa denunciada, de conformidad a un procedimiento,
legalmente tramitado.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo
que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal
Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas
sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha
sostenido que si bien la sanción administrativa se podía
explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio
que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96,
479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único
“Ius Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas
Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del
año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
la conducta sancionada debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la
misma lo defina el legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración reglamentaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las
consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión
en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión
jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el
Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos
administrativos para sancionar conductas que atentan contra las
funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos
que la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración
admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se
prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio
de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables
como las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no
resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la
ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta
describa expresamente la conducta que la configura, con lo que
se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que
ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.)
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contraloría General de la
República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen
N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia
previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete
a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes
Nº28.226 de 2007 y N°60.341 de 2013).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°
31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa
Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora
penal como administrativa, constituyen una manifestación del
“Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el cual se ha
entendido que los principios del derecho penal, entre ellos,
el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas,
encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de
destacados académicos y autores nacionales, tales como, los
señores Enrique Navarro Beltrán, Cristóbal Osorio Vargas,
Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo
Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto,
(este último en menor grado) quienes coinciden en la plena
vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal
al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices,
que no logran desfigurar la esencia de los mismos.
DECIMO CUARTO: Que, dicha actividad decisoria está regulada
por un procedimiento administrativo, conforme indica la LEY
N°19.880 SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y que
dice relación con la recepción de la denuncia, (o
autodenuncia, como en el caso en estudio) constatación,
verificación y acreditación que el Servicio puede y debe
hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza
administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente
notificado.
Como ya lo hemos señalado, el Servicio ha imputado al
contribuyente la comisión de una conducta calificada como
“infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el
inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este
mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone2,
Rodrigo Ugalde, Jaime García3 y Cristian Aste4.
2 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año
2010, página 79.
3 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”,
tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con
incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos
de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del
Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a
todos los principios y normas del derecho penal con los
pertinentes matices, a la hora de ejercer, en contra de un
contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS)
que le asiste.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y
necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de los administrados y contribuyentes, no sólo por
este Tribunal, sino que especialmente por la administración
tal como lo establece el inciso final del artículo 5° de la
Constitución Política de la República, que fija el deber de
todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales
derechos, que están garantizados por esa Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Especialmente debido a que, por aplicación de la potestad
sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente
derechos y garantías constitucionales como el debido proceso
y el derecho de propiedad de un ciudadano, de un
contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, como se explicó
latamente, en el caso de autos se aplica el Principio de
Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de
Inocencia5 que ampara al contribuyente que hubiere sido
4 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
5 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción
de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general
que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas
del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba
legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y
fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige
aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de
personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que
eventualmente se les pueda producir.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra
imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial
preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción
del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
objeto de una denuncia por parte de la autoridad
administrativa como autor de una infracción tributaria.
DECIMO OCTAVO: Que, como saben las partes, y en especial la
autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone
al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación
culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que
de tal hecho se hubiere derivado.
V ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo descrito y asentado las normas
constitucionales y legales, así como los criterios y
fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es
deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio
para acreditar el hecho sustancial, pertinente y
controvertido, contenido en el auto de prueba, que impuso al
Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de
haberse verificado los supuestos de hecho y sus
circunstancias que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero
del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.
Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias
que hacen procedente la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por
ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella
constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las
dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos
procesales y el proceso en su conjunto adquieren un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata
como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como
ocurría en el sistema inquisitivo.
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una
consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a
determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las
fuentes del derecho vigentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados
documentos, sea calificada como “no fortuita” por la
autoridad administrativa tributaria. Calificación que ha
de ser efectuada por el SII, conforme indica la Ley
N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley;
4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar
determinadas anotaciones contables.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, respecto al primer presupuesto
de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados
documentos, las partes están conteste en dicha circunstancia,
y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por
cuanto el reclamante asevera haber sido víctima del robo del
Libro de Balances.
Por lo tanto, sobre este primer presupuesto de hecho, no hay
duda de su ocurrencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo presupuesto, esto
es que la pérdida o inutilización de determinados documentos,
sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen
los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán
formarse convicción de la existencia o no de tal calificación
jurídica.
Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del
considerando Décimo Segundo, por una parte, integran el tipo
infraccional “presunciones legales” que gravan
preventivamente las conductas del contribuyente ante
determinados escenarios ya señalados, existiendo además una
figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como
delito.
Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria
conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y
contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del
Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el
Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción
de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha
establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante
del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que
sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que
consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no
fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la
administración tributaria en el legítimo ejercicio del
derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya
nos pronunciamos en considerandos anteriores.
Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y
completa la infracción, sin la cual no se configura el
ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e
inmediata de un procedimiento administrativo sancionador que
es escrito y debidamente razonado y motivado, regulado
íntegramente por la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado6.
Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que
debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo
ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 20137,
suscrito por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en su calidad de,
entonces, Director Regional Metropolitana Santiago Oriente,
donde declaro correctamente en el punto 2, lo siguiente:
“2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el
Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo
público fiscalizador,… [].
Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto
Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de
diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el
Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan
como debe desarrollar sus funciones, y sus
procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente,
6 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos,
no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar,
en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880
citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles
N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los
profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo
Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y
ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo
Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte.
7 VEASE: www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que
“Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los actos de los Órganos de la Administración
del Estado.” (Lo destacado es nuestro)
Que, en consecuencia, no cabe duda que, dicha calificación
sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos,
aplicando la Ley N°19.880, cuando ha examinado y ponderado en
sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio
contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador
y sólo en el evento de que existiere previamente, una
“autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias;
porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el
legislador tributario el que ha hecho una calificación al
establecer una presunción legal en contra del contribuyente.
Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede
administrativa la calificación de “no fortuita” de una
pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino
por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso
administrativo serio -desarrollado conforme a la ley, donde
se distinguen sus tres fases: iniciación, instrucción y
resolución final)- que concluye con un acto administrativo
igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina
“Acta de Denuncia de Infracción Folio N°316008177”, que sólo
se exteriorizará y notificará luego de haberse formado
convicción de que determinadas acciones u omisiones del
contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y
calificar la pérdida o inutilización de determinados
documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva
Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables
efectos en el ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración
jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar,
perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional
descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas
veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que
la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el
ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando
se hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás
hechos típicos que integran o conforman el arquetipo
infraccional, según se ha descrito latamente en el
considerando Décimo de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y
acreditación de esos hechos, la entidad pública está
capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la
potestad administrativa que le asiste y en caso de
impugnación en sede judicial por el contribuyente, la
administración tributaria estará en condiciones de sostener,
probar y pretender que se mantenga esa sanción para el
infractor, con el cumplimiento de las demás exigencias como
ya se dijera en el párrafo anterior.
Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no
fortuita”, que debe hacer imperativamente la administración,
no es asentada o no es fundada en el correcto y completo
desarrollo del procedimiento que impone la Ley N°19.880,
simplemente no existe, y de ello deriva, que no existe
ilícito infraccional.
Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace
exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y
principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en
especial el Principio de Legalidad y el de Presunción de
Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen
en materia infraccional, no sólo que se determine la
existencia del ilícito, sino que también se configure y
acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el
grado de participación del imputado.
VI VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA
Y DE LA LEY N°19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE
LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. RESPETO AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD O JURIDICIDAD.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha
hecho esta imputación jurídica al contribuyente,
atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”,
que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede
afectar el derecho constitucional de propiedad del
denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente
denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho
en los considerandos anteriores.8
8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit.
Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de
Infracción de fojas 3, ni en los documentos agregados entre
fojas 61 a 73, ningún argumento o razonamiento sobre los
hechos y el derecho, que justifique la conclusión a la cual
arribó el Servicio.
Que, de dichos documentos no se desprende ni se visualiza con
la claridad necesaria, que es exigida por la Ley N°19.880,
los actos de iniciación, instrucción y finalización,
debidamente fundados, y desarrollado conforme indica dicha
norma.
A mayor abundamiento, a fojas 65 corre autodenuncia hecha en
formulario 3238, de fecha 09 de febrero de 2016, e
inmediatamente después, a fojas 66, rola Resolución del Jefe
del Departamento Regional, de fecha 10 de febrero del
presente año, que contiene el acto administrativo terminal.
Es decir, en menos de 24 horas la autoridad administrativa,
llevo a cabo la esencial etapa de instrucción y finalización
del proceso administrativo sancionador, concluyendo con un
par de “X”, que la perdida era “no fortuita” y que era
“grave”.
Que, de este modo el inciso 2° del artículo 35 de la Ley
N°19.880, se vio absolutamente vulnerado, por cuanto en dicha
norma se establece al menos un periodo de instrucción de 10
días, que la administración tributaria tiene que establecer o
abrir, cuando no le constaren los hechos alegados por el
contribuyente, y no de horas como ocurrió en el caso de
marras.
Que, además no puede considerarse como acto terminal, como
acto administrativo decisorio, o mejor dicho como una
“resolución” que pone fin al procedimiento administrativo
sancionatorio, el documento que rola a fojas 66 que, a simple
vista, no expresa ni el más mínimo rasgo para poder ser
considerada una “resolución”, y por tanto no cumple con los
requisitos del artículo 41 de la Ley N°19.880.
Que, ante la manifiesta falta de cumplimiento de la ley
procedimental, y de la carencia de motivos y fundamentos,
puede concluirse, sin lugar a dudas que dicho procedimiento
sancionatorio, y en especial el acto administrativo,
Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien, en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición,
Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
denominado “Acta de Denuncia de Infracción”, adolece de
vicios que vulneran, no sólo la Ley N°19.880, tantas veces
citada, sino que también el artículo 2° de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que indica que los Órganos de la
Administración del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las leyes.
Que, en el caso concreto se han vulnerado los artículos 11,
inciso 2°, 16, 35 e inciso 4to del artículo 41 todos de la
Ley N°19.880, entre otros, que dispone que los hechos y
fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos
actos que afecten los derechos de los particulares sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decida
o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de
comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de
porque estos son improcedentes o innecesarios.
Que, en dichos documentos, no existe un relato o un
desarrollo de ideas básico, conforme a la norma de
apreciación de las probanzas vertidas.
Que, el incumplimiento así demostrado, también contraviene el
mandato constitucional de Transparencia y de Publicidad, que
obliga a la administración a tramitar el procedimiento
administrativo con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
Es decir, todo acto de la administración debe llevarse a cabo
conforme indica la ley, en la forma y en los plazos allí
establecidos, y además debe ser justificado, esto es,
fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente
como en los hechos concretos debidamente probados y
ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que
confluyen en la situación sometida a su decisión.
Que, al no actuar así, el procedimiento administrativo
sancionador incoado en Sede Administrativa y acto
administrativo terminal incurren en flagrante ilegalidad y,
por lo tanto, carecen de valor jurídico para sostener una
pretensión sancionatoria.
Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio
desde el punto infraccional para sostener una tesis punitiva,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se
configure el ilícito infraccional denunciado.
Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha
formado la convicción de que el Servicio de Impuestos
Internos, no se ha sometido, en el caso concreto, a los
mandatos superiores, contenidos en los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República, que le ordenan al
Servicio someter su accionar a la forma prescrita en la Ley.
Por lo tanto, habiéndose constatado de modo indubitado que la
autoridad tributaria no ha respetado la Ley N°19.880, deviene
en forma natural, la necesaria declaración de nulidad de esos
actos espurios, siendo, además, como ineludible consecuencia,
absolutamente ineficaces para sostener una pretensión
punitiva del Estado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya
expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO,
Jefe de Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, que rola entre fojas 57 y 59 ambas inclusive, por
cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, ante
estrados, fue en primer lugar, anotado, ni siquiera
resumidamente, en el acto administrativo denominado “Acta de
Denuncia de Infracción” de fojas 3, siendo en consecuencia
extemporánea su exposición y explicitación en una sede y
oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como
ya se ha señalado latamente.
Además, los asertos y razonamientos expuestos por la testigo
tampoco aportan razonamientos lógicos e idóneos sobre la
ponderación probatoria, de los elementos probatorios tenidos
a la vista en sede administrativa, o de las razones del
porqué no fueron considerados, en su caso, y que permitan
sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida
por el ordenamiento legal, que es imprescindible, reitero,
para configurar el ilícito infraccional denunciado, por lo
tanto no basta que dicha funcionaria hubiere pensado,
supuesto o elaborado diversas teorías, si nada de esos
dichos, tienen sustento fáctico y legal, al interior del
procedimiento administrativo que debió haberse verificado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no se demostró en sede
administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal
especializado, el desarrollo completo e integró del
procedimiento administrativo sancionador, así mismo no se
acredito la existencia de los hechos ni los razonamientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
lógicos, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para
establecer que la determinada perdida fue realmente “no
fortuita”.
En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3,
emitida por el Servicio carece de razonabilidad,
fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y
los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, como se ha explicado, circunstancias que
justifican con creces la decisión de este Sentenciador de
restarle todo mérito acusatorio y probatorio, toda vez que el
Servicio de Impuestos Internos, no actuó conforme a la
Constitución y a la Ley, generando un acto y un procedimiento
que vulnera dichas normas.
VII PRETENSIÓN PUNITIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
FUNDADA EN UNA NORMA DEROGADA EN EL AÑO 2006
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es conveniente detenerse, respecto de
la norma fundante de la infracción cursada, esto es el inciso
1° artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es destacada
en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 17, en el siguiente sentido:
“La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de
hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30
unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o
inutilización sea calificada de fortuita por el Director
Regional...”.(SIC)
Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con
fecha 18 de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N°
20.125 que modificó el número 16 del artículo 97 del Decreto
Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona, a
contar de esa fecha, la pérdida o inutilización de los libros
o documentos como a continuación se indica:
“a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso,
no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
es negativo, con multa de media unidad tributaria
mensual hasta diez unidades tributarias anuales.”
VGESIMO SEXTO: Que, habiendo arribado a las conclusiones ya
expuestas, este Tribunal estima innecesario pronunciarse
respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que dicen
relación con que la pérdida o inutilización, afecte a
determinados y específicos libros o documentos y que estos
sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, respectivamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado las probanzas testimonial y documental allegadas al
presente juicio; las razones jurídicas por las cuales se les
restara todo mérito acusatorio y probatorio, en atención a
todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores;
este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no
se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho,
sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción
N°316008177 de fecha 04 de junio de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de
autos, toda vez que que dicha entidad pública no produjo el
procedimiento administrativo sancionador en conformidad a la
ley, y como consecuencia de dicha falta, no acreditó del modo
legal, la negligencia imputada, que se contiene en la
expresión jurídica “no fortuita”, impidiendo con ello, que se
configurar el ilícito en su plenitud.
En efecto el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción
de fojas 3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
adolezca de una serie de vicios e imperfecciones legales
latamente descritos, la transforman en un acto administrativo
de autoridad, ineficaz desde el punto de vista
constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto, dicho
documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar
por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1°
del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se
ha imputado al contribuyente hechos presuntamente
constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y
fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no
coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada,
en virtud del principio de tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de
exculpación total a favor del reclamante, por haber
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
desplegado una conducta no sancionable desde el punto de
vista de la normativa vigente que regula las infracciones
administrativas tributarias.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
VIII CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, salvo
que este Tribunal considere que ha tenido motivo plausible
para litigar, circunstancia, que, en este caso concreto, se
estima se ha verificado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
5° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República
y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16,
105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en los
artículos 11, 35 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento
Administrativo; en los artículos 144 y siguientes y 170 del
Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados
y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña
FABIOLA FERNANDA RODRIGUEZ DURAN, RUT N°16.816.769-5,
por medio de la cual solicita dejar sin efecto Acta de
Denuncia de Infracción N°316008177, de fecha 04 de
junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de
Denuncia de Infracción N°316008177 de fecha 04 de junio
de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000513-3
RIT N° : ES-19-00016-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI
Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd9b95c0-94a1-48d3-a977-eba5640c4828
Timbre Electrónico
2016-10-07T09:32:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.