Texto de la sentencia
CAUSA : “FUENZALIDA SALINAS, JUAN con S.I.I.”
RUC : 16-9-0000757-8
RIT : ES-19-00018-2016
RANCAGUA, A SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don JUAN FUENZALIDA
SALINAS, cedula identidad N° 6.624.883-6, comerciante en venta
de tierra de hoja, carbón, legumbres, frutas y verduras,
domiciliado en Pasaje Las Rosas N° 933, Población Orlando
Letelier, comuna de San Francisco de Mostazal, por medio de la
cual reclama en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°
1360966 de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
Indica que ese día llevaba 200 sacos de tierra de hoja en
camión con destino a la localidad de Hospital, y pasó a
controlarse ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo
atendido por el sr. Guillermo Castro P. cédula de identidad N°
9.123.545-8.
Agrega el actor, que el referido funcionario lo notifico de la
infracción, supuestamente por no llevar guía de despacho, a
pesar de que ello no era así, ya que la carga llevaba la guía
de despacho N° 1213. Además, refiere el contribuyente, que
llevaba esa carga a la localidad de Hospital, en donde está
instalando un nuevo negocio.
Finalmente, el reclamante manifiesta que la notificación no se
ajusta a lo que el inspector hace mención.
Al efecto, en el Primer Otrosí de su presentación, acompañó
los siguientes documentos:
1. Notificación de Infracción N°1360966, de 12 de julio de
2016; y
2. Copia de Guía de Despacho N° 01213.
DOS. Presentación de fojas 7, de 12 de agosto de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo
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con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo, denominado “Antecedentes de Hecho”, la
autoridad tributaria indica que con fecha 12 de julio de
2016 el contribuyente fue notificado de infracción al
artículo 97 N°10 del Código Tributario Folio 1360966 por
no otorgar documento legal tributario que amparara el
traslado y posterior comercialización de 200 sacos de
tierra de hoja por un monto total de $166.600. El lugar
de origen de las mercaderías era la comuna de San
Francisco de Mostazal, y el destino de las mismas -según
declaración del propio infraccionado- la comuna de
Hospital.
En un segundo capítulo denominado “Argumentos Esgrimidos por
la Reclamante”, el Servicio simplemente reproduce los
argumentos esgrimidos por el actor.
Posteriormente, el Servicio, despliega un Tercer apartado,
denominado “Marco Normativo”, en el cuál destaca el
subcapítulo 1. titulado “Facultades del Servicio de Impuestos
Internos”, donde la autoridad fiscal se refiere al ámbito de
competencias y facultades que la ley le confiere para el
cumplimiento de sus fines de aplicación y fiscalización de
impuestos, citando al efecto los artículos 1°, 42 N°2 y 51 de
su Ley Orgánica, en relación con el artículo 86 del Código
Tributario.
Luego en el numeral 2. del mismo capítulo III, trata las
“Obligaciones Tributarias”, especialmente las obligaciones
accesorias de los contribuyentes, como son las de emitir
documentos, portarlos y exhibirlos a requerimiento del
funcionario habilitado en la forma y oportunidad exigidos por
las leyes y reglamentos.
A continuación, en el subcapítulo 3. denominado “Infracción
del artículo 97 N°10 del Código Tributario”, el Servicio, cita
el artículo mencionado, así como el artículo 55 del Decreto
Ley N°825, y expone que claramente se dan los elementos de
hecho que constituyen la infracción, como pasara a exponer.
Luego en el acápite IV, intitulado “Consideraciones para el
Rechazo del Reclamo”, el Servicio señala que en relación con
la Notificación de la infracción N° 1360966 de 12/07/2016,
efectuada a don Juan Nicolás Fuenzalida Salinas, la conducta
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se detectó en el Control Carretero de Angostura de Paine
(Kilómetro 51 Ruta 68 de Carretera Sur a Norte), el día
12/07/2016, cuando el reclamante, al ser fiscalizado el camión
en que se trasladan los 200 sacos de tierra de hoja, el
conductor y dueño de la carga, don Juan Fuenzalida antes
individualizado, exhibió a los funcionarios actuantes la Guía
de Despacho N° 001213 de fecha 12/07/2016, del emisor Luis H.
Venegas Guzmán, de RUT N°6.753.616-9 y destinada al mismo
reclamante señor Fuenzalida, a su domicilio en Las Rosas N°
933 comuna San Francisco Mostazal, con detalle de cantidad 200
sacos de tierra de hoja, a 700, más IVA.
Agrega el Servicio que, al consultarle al reclamante, cuál era
su destino con la carga en cuestión, este señaló a los
funcionarios que se dirigía a una bodega que tenía en comuna
de Paine; lugar en donde acopiaba y procesaba sus mercaderías.
Entonces, a juicio de la reclamada, y dado que la guía de
Despacho N° 001213 exhibida por el reclamante, correspondía al
documento de compra de los 200 sacos de tierra de hoja hecha
por él a su proveedor Luis Venegas Guzmán, este documento no
amparaba el traslado a Paine; sólo respaldaba -como puede
leerse del mismo instrumento- el traslado hasta San Francisco
de Mostazal.
Por tanto, don Juan Fuenzalida no emitió un documento
tributario propio, ni poseía un documento de terceros que le
amparara el traslado de las especies desde la comuna de San
Francisco de Mostazal hasta la comuna de Paine. Omisión
expresamente prevista y sancionada en las normas citadas en el
acápite anterior.
Finalmente, el Servicio, solicita tener por evacuado el
traslado del reclamo, y que se rechace en todas sus partes el
reclamo y se aplique la sanción que en derecho corresponda,
con la debida condenación en costas.
TRES. Resolución de fojas 12, de 16 de agosto de 2016, que
tuvo por contestado el reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 14, de 20 de septiembre de 2016,
por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal
CINCO. Actuación de fojas 17, de 21 de septiembre de 2016, por
la cual se certificó que, fecha 20 de septiembre, se despachó
al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 14.
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SEIS. Presentación de fojas 18, de 24 de septiembre de 2016,
por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo
principal, presenta lista de testigos; en el primer otrosí,
solicita exhorto y en el segundo otrosí, acompaña documentos
que indica. Por resolución de fojas 22, de 26 de septiembre de
2016, se tuvo por presentada la lista de testigos y por
acompañados los documentos; se ordenó exhortar al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
para que tome declaración a los testigos que se
individualizaron en la solicitud de exhorto.
SIETE. Oficio N°64/2016 de este Tribunal, de fojas 24, de 26
de septiembre de 2016, por el cual se remitió exhorto, al
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
OCHO. Oficio N°195/2016 del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 25, recibido en
el Tribunal con fecha 20 de octubre de 2016, por el cual se le
remite exhorto debidamente diligenciado. El referido exhorto
se tuvo por recibido en el Tribunal por resolución de fojas
26, de 24 de octubre de 2016, ordenándose su agregación a los
autos.
NUEVE. Actuación de fojas 33, que corresponde a la testimonial
de la parte reclamada, rendida con fecha 17 de octubre de
2016, ante el Tribunal exhortado.
DIEZ. Resolución de fojas 37, de 2 de diciembre de 2016, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos,
a fojas 1, comparece don JUAN FUENZALIDA SALINAS, quien
interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION
N° 1360966 de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que ese día llevaba 200 sacos
de tierra de hoja en camión con destino a la localidad de
Hospital en donde está instalando un nuevo negocio. Y que
infraccionado, supuestamente por no llevar guía de despacho, a
pesar de que ello no era así, ya que la carga llevaba la “Guía
de Despacho N° 001213, de igual fecha.
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SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho
corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones
de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal
imputa a don Juan Fuenzalida la no emisión un documento
tributario propio, ni la posesión un documento de terceros que
le amparara el traslado de las especies desde la comuna de San
Francisco de Mostazal hasta la comuna de Paine, para su
comercialización. Omisión, que, a juicio de la entidad
pública, está expresamente prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se verifican los supuestos de
hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de
un documento tributario (guía de despacho o factura propia o
de terceros) en la forma que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 12 de julio de 2016, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1360966, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, que rola a fojas 3;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente:
“No otorga ni emitió documento legal tributario, ya
sea guía de despacho, factura vta., factura de
compra etc., por el traslado y posterior
comercialización de 200 sacos de tierra de hoja (20
kilos promedio). Al momento de la fiscalización no
tiene documentos para emitir. Valor por saco $700 +
IVA.” (SIC)
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3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la comisión
de la presunta infracción se verifico el día 12 de julio
de 2016.
4. Que, no ha sido discutido por las partes, que los 200
sacos de tierra de hoja eran transportados ese mismo día,
desde la comuna de Mostazal, al sector de Hospital,
comuna de Paine, donde el reclamante está instalando un
nuevo local.
5. Que, no ha sido discutido por las partes que el
reclamante el día 12 de julio de 2016, portaba y exhibió
al fiscalizador la Guía de Despacho N°001213, de igual
fecha, del emisor Luis Humberto Venegas Guzmán, que rola
a fojas 4.
QUINTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando
anterior, resulta pertinente tener a la vista la norma que se
alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, que en lo que -a estos autos respecta-
dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, (...) con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el
inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.(...)”.
Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo
que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del
Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y que es lo siguiente:
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“Artículo 55: En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies.
(...)Tratándose de los contratos señalados(...)
(...) Cuando se trate de los contratos
indicados(...)
(...)Sin embargo, los contribuyentes podrán
postergar(...)
En caso que las facturas no se emitan al momento
de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una
guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha
de la guía o guías respectivas.(...)
(...) La guía de despacho a que se refiere el
inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva,
deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no emisión de guías de despacho oportunamente,
será sancionada en la forma prevista en el Nº 10
del artículo 97º del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.”
Que, por último, en relación a la discusión de autos, se debe
considerar, además, lo dispuesto en el artículo 70 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenido en el Decreto Supremo N° 55, De Hacienda, de 1977
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que en lo atingente al caso que nos convoca, nos indica que la
guía que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, la cual debe
cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del
envío de las especies al comprador o del retiro por éste,
sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el
envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el
cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la
guía, según la naturaleza o características del traslado;
2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y
del comprador;
3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle
y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y
ser timbradas por el Servicio;
4. Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y
segunda copia o copia adicional se entregarán al
comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la
correspondiente factura.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario
dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en
que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los
contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario,
sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina
“Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a
la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al
derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa
dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio
funcionario fiscalizador para anotar con holgura los
antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha
verificado una infracción tributaria, y que luego son
notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido
documento.
Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible.
Además, este formulario contiene en su reverso información
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absolutamente errada, por cuanto comunica al contribuyente
notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional
del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde
el 27 de enero del año 2009.
Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de
Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294,
por su escasa dimensión y especialmente por contener
información absolutamente errada.
SÉPTIMO: Que, por resolución de fojas 14, de 20 de septiembre
de 2016, se recibió la causa a prueba, por el término legal,
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada en el Acta
de Denuncia de Infracción N°1360966. Hechos y
circunstancias de la misma”.
OCTAVO: Que, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y
presento prueba consistente en: a) copia de la Notificación de
Infracción N°1360966, fundada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, cuya original rola a fojas 3; b) copia de
la Guía de Despacho N°0012, de fecha 12 de julio de 2016, del
emisor Luis Humberto VENEGAS GUZMÁN, cuya original rola a
fojas 4; y c) copia del Informe Funcionario, de fecha 12 de
julio de 2016.
Además, la reclamada presento el testimonio de don Guillermo
Eduardo Castro Pavez, el que rola a fojas 33 y siguientes.
NOVENO: Que, analizado los medios probatorios, cada uno en
particular y todos en una estrecha relación sistémica, a la
luz del punto de prueba de fojas 14, y bajo el imperativo de
las normas que regulan la materia, citadas en el considerando
Quinto de esta sentencia, es posible arribar a las siguientes
conclusiones fácticas y jurídicas.
Que, no cabe duda que el reclamante de autos, compro al
proveedor, don Luis Humberto VENEGAS GUZMÁN, la cantidad de
200 sacos de tierra de hoja, y al efecto ese vendedor le
entregó la Guía de Despacho N°001213, de fecha 12 de julio de
2016, de fojas 4. Documento que fue fiscalizado y timbrado por
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el testigo de fojas 33, y como consta a fojas 4. Por lo tanto,
nadie puede dudar de su existencia y valor jurídico
tributario.
Que, así las cosas, el reclamante, el mismo día, portando esa
guía de despacho, a las 07:50 horas, es fiscalizado en el
control Angostura del SII, comuna de Paine, donde indica que
se dirige con las mismas especies y cantidades a un nuevo
local que el contribuyente, está instalando en el Sector de
Hospital de esa comuna.
DÉCIMO: Que, así fijados judicialmente los hechos, este
Sentenciador, discrepa total y absolutamente de la
interpretación y posterior calificación jurídica que el
Servicio ha efectuado respecto de esos hechos.
Que, el Servicio se equivoca al exigir que la guía de despacho
de fojas 4, deba contener como dato o información esencial, el
lugar de destino inmediato y único de las mercaderías
compradas por un contribuyente.
Que, de seguir la lógica del funcionario que depone a fojas 34
y 35, y la planteada por el Servicio, se llegaría al absurdo
de que la guía de despacho, que emitió correctamente el Sr.
VENEGAS GUZMÁN, no serviría de nada. Al efecto, bajo los
postulados del Servicio, una vez recibida la mercadería por un
contribuyente -y que a su vez fuere comerciante, como en el
caso de autos- por ejemplo, en el sector de estacionamientos
de un proveedor mayor, este comerciante menor, inmediatamente,
aún sin haber salido desde el estacionamiento del proveedor
mayor, ya debiese haber emitido, in actum, una guía de
despacho propia, por cuanto la emitida por el proveedor, de
nada serviría.
Que, en el caso concreto, no es efectivo que el Código
Tributario, la Ley del IVA, detallada en el DL N°825/1974, ni
menos su Reglamento, contenido el DS N°55/1977, establezca
como requisito esencial o de cualquier otra clase o
naturaleza, la exigencia que, el fiscalizador que depuso a
fojas 34 vta., resume en sus palabras, del siguiente modo:
“…Ese documento no amparaba el traslado a Paine,
solo amparaba el traslado hasta San Francisco de
Mostazal en donde el señor Fuenzalida tiene su
domicilio. Por tanto, el señor Fuenzalida no portaba
ni exhibió en ese momento un documento legal
tributario.”
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Que, efectivamente, la ley ni el reglamento, que fueron
transcritos en el considerando Quinto, fijan ese requisito,
que exige la Administración Tributaria.
Que, por el contrario, este Sentenciador interpretando
correctamente las normas de derecho tributario infraccional
que gobiernan el presente caso, estima y considera que la Guía
de Despacho, de fojas 4, habilitó al contribuyente, para
trasladar sus mercaderías recién compradas hacia donde este
estimare conveniente, dentro de un plazo de tiempo razonable
y/o prudencial, atendida la distancia que pudiere existir
entre el lugar de compra y retiro de las especies y el lugar
de destino de las mismas.
Que, en el caso concreto, la compra de los 200 sacos de tierra
de hoja, se efectuó en la comuna de Mostazal, y el reclamante
se dirigía con ellas un nuevo local que estaría implementando
en la comuna inmediatamente vecina, es decir, la comuna de
Paine, sin que transcurriera una parte importante del día.
Recordemos que la infracción se cursó a las 07:50 AM, por lo
tanto, aplicando la regla de la lógica y de las máximas de
experiencia, se puede concluir, que una vez compradas los 200
sacos de tierra, el reclamante, ese mismo día y en los minutos
inmediatos se dirigió a uno de sus locales, en este caso, uno
que estaba en la comuna vecina, que deslinda con la primera.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es importante dejar en claro que este
Tribunal, tiene muy presente las diversas disposiciones
legales de control tributario que establece el Código y las
demás leyes del sistema jurídico, a las cuales están sometidos
los contribuyentes, así como el amplio catálogo de sanciones
establecidas y tipificadas con rango de Ley, para castigar
aquellos casos de incumplimiento.
Que, el caso que nos ocupa dice relación con que el Servicio,
actuando con un excesivo celo fiscalizador, atribuye al
reclamante el no haber emitido la guía despacho, en la forma
prescrita en la Ley, para el traslado de cosas corporales
muebles, para su comercialización.
Que, en primer término, el Servicio ha imputado una violación
legal, esto es la falta de antecedentes o información en un
documento, cuando ni la ley ni el reglamento -que indican los
requisitos de las guías de despacho- lo exigen.
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Reiteramos, ni el DL N°825/1974 ni el DS N°55/1977, exigen
anotar en la guía de despacho, de modo preciso y restrictivo
el punto de origen y destino inmediato de las mercaderías,
como enlazando indisolublemente ambos sitios.
Si exige el Reglamento, en el N°2 del artículo 70, es el
domicilio o dirección del comprador, que en el documento de
fojas 4, se consigna sin lugar a dudas. Por lo tanto, esa
presunta violación, no existe.
Que, recordemos, en el caso en concreto, la autoridad
tributaria ha atribuido al reclamante de autos, lo siguiente:
“No otorga ni emitió documento legal tributario, ya
sea guía de despacho, factura vta., factura de
compra etc., por el traslado y posterior
comercialización de 200 sacos de tierra de hoja (20
kilos promedio). Al momento de la fiscalización no
tiene documentos para emitir. Valor por saco $700 +
IVA.” (SIC)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además en la especie no procede que el
Servicio, ahora -una vez trabada la litis, asentados los
hechos materiales y jurídicos de la causa, y examinados los
antecedentes documentales y testimoniales agregados al
expediente- pretenda sostener que su demanda punitiva está
basada en el inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974,
que en indica en aquella parte relevante lo siguiente:
“[P]ara estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también
cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen venta. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en
la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del
Código….”.
Que, no procede que el Servicio busque una sanción bajo esta
tipificación, por cuanto, la imputación contenida en el
documento de fojas 3, habla de, citamos textual:
“… el traslado y posterior comercialización de 200
sacos de tierra de hoja (20 kilos promedio).”(SIC)
Que, en la especie el fiscalizador, percibió y entendió que el
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traslado de las mercaderías estaba relacionado y sujeto a un
acto posterior de comercialización, es decir, a la venta que
el reclamante, dueño de las especies, haría a otro.
Entonces, ¿porque el Servicio pretende sancionar el traslado
de cosas corporales muebles o mercaderías, conforme al inciso
final del artículo 55 del DL N°825/1974, cuando si a juicio
del fiscalizador estás iban a ser vendidas a terceros?. Así,
la norma en cuestión, que es citada como fundamento por el
SII, sanciona el traslado de cosas corporales muebles, sin
guía de despacho, pero que no importen venta. Que es
precisamente lo contrario de lo percibido e imputado por el
funcionario del SII en contra del contribuyente.
Que, en la especie, hay aquí un profundo desconocimiento de
cada una de las hipótesis infracciónales que nos entrega el
ordenamiento jurídico, toda vez que cada una de los ilícitos
descritos tiene sus presupuestos facticos y sus propios
efectos. Por lo tanto, la autoridad tributaria, ni sus agentes
pueden atribuir o imputar responsabilidad infraccional, sino
tienen claro los hechos, los presupuestos fácticos mínimos y
elementales para identificarlos y efectuar, así, correctamente
la calificación.
Tampoco puede -el órgano de control, que está llamado por la
Constitución Política de la República, a actuar conforme a la
Ley- hacer denuncias e imputaciones sino tiene claramente
identificada cual es la norma legal basal, aquella que, a su
juicio, fue efectivamente vulnerada, y que se encuadre con los
hechos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso concreto el Servicio ha errado
profundamente en la elección de la hipótesis o figura
infraccional que pretende satisfacer con la descripción de los
hechos que ha imputado en estos autos.
Que, por una parte, incorpora un requisito al documento
denominado guía de despacho, que ni la Ley ni el Reglamento
han contemplado, estimando en consecuencia, sin razón ni
fundamento legal, que su omisión es un ilícito, por cuanto,
sólo a su juicio, ese documento se ha emitido en una forma
distinta a la exigida por la ley.
Y, por otro lado, los agentes de la administración han
captado, apreciado y atribuido los hechos de una forma
determinada, es decir, que le han permitido afirmar que el
traslado de las mercancías por parte del reclamante, iba a ser
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confirmado o concluido con una operación una venta, y con esos
hechos que da por ciertos, por sí y ante sí, busca condenar al
contribuyente, basándose en una norma que sanciona la
hipótesis de traslado, pero que, por el contrario de lo
afirmado, no importe una venta.
DÉCIMO CUARTO: Que, una vez determinadas y precisadas estas
circunstancias, debe efectuarse el examen de tipicidad, es
decir, si a los hechos tal como han sido denunciados y,
eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían
ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley.
Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra
tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no
resulta baladí en un proceso infraccional como el que se
sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando el ejercicio
del derecho administrativo sancionador que posee el Servicio
de Impuestos Internos, sujeto a los principios de presunción
de inocencia, legalidad y tipicidad, entre otros.
Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al
“principio de tipicidad”, y lo está desde una doble
perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el
legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo
hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a
efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados
por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta
reprochada por la Ley.
Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión
de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que
haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos
con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir,
deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo
deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de
satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su
totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y
acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es
ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria
para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho
ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la
potestad sancionadora administrativa que posee.
Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente,
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permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del
Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado las probanzas, especialmente la testimonial
allegadas al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y
razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se
ha formado plena convicción de que, no se han acreditado los
hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional
supuestamente vulnerado, por el contrario, solo se da cuenta
en esta sede jurisdiccional de una serie de circunstancias y
hechos atípicos, que no concuerdan en plenitud con el
contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige
perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación
total a favor del reclamante, por haber desplegado una
conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la
normativa vigente que regula las infracciones administrativas
tributarias.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no
obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con
las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por
no haber sido solicitadas.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política de la República
y principios consagrados en ella; 97 N°10, 105, 106 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; los dispuesto
en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los
artículos 1 y siguientes del DL N°825/1974, su Reglamento,
contenido en el DS N°55/1977; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
JUAN FUENZALIDA SALINAS, cedula identidad N° 6.624.883-6,
en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1360966 de
fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación
de Infracción N° 1360966 de fecha 12 de julio de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente
reclamante, por medio de carta certificada, despachada al
domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000757-8
RIT N° : ES-19-00018-2016
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-12-06T11:28:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.