Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00018-2016 · 6 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00018-2016
RUC
16-9-0000757-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “FUENZALIDA SALINAS, JUAN con S.I.I.” RUC : 16-9-0000757-8 RIT : ES-19-00018-2016 RANCAGUA, A SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don JUAN FUENZALIDA SALINAS, cedula identidad N° 6.624.883-6, comerciante en venta de tierra de hoja, carbón, legumbres, frutas y verduras, domiciliado en Pasaje Las Rosas N° 933, Población Orlando Letelier, comuna de San Francisco de Mostazal, por medio de la cual reclama en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1360966 de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que ese día llevaba 200 sacos de tierra de hoja en camión con destino a la localidad de Hospital, y pasó a controlarse ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo atendido por el sr. Guillermo Castro P. cédula de identidad N° 9.123.545-8. Agrega el actor, que el referido funcionario lo notifico de la infracción, supuestamente por no llevar guía de despacho, a pesar de que ello no era así, ya que la carga llevaba la guía de despacho N° 1213. Además, refiere el contribuyente, que llevaba esa carga a la localidad de Hospital, en donde está instalando un nuevo negocio. Finalmente, el reclamante manifiesta que la notificación no se ajusta a lo que el inspector hace mención. Al efecto, en el Primer Otrosí de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación de Infracción N°1360966, de 12 de julio de 2016; y 2. Copia de Guía de Despacho N° 01213. DOS. Presentación de fojas 7, de 12 de agosto de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “Antecedentes de Hecho”, la autoridad tributaria indica que con fecha 12 de julio de 2016 el contribuyente fue notificado de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario Folio 1360966 por no otorgar documento legal tributario que amparara el traslado y posterior comercialización de 200 sacos de tierra de hoja por un monto total de $166.600. El lugar de origen de las mercaderías era la comuna de San Francisco de Mostazal, y el destino de las mismas -según declaración del propio infraccionado- la comuna de Hospital. En un segundo capítulo denominado “Argumentos Esgrimidos por la Reclamante”, el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. Posteriormente, el Servicio, despliega un Tercer apartado, denominado “Marco Normativo”, en el cuál destaca el subcapítulo 1. titulado “Facultades del Servicio de Impuestos Internos”, donde la autoridad fiscal se refiere al ámbito de competencias y facultades que la ley le confiere para el cumplimiento de sus fines de aplicación y fiscalización de impuestos, citando al efecto los artículos 1°, 42 N°2 y 51 de su Ley Orgánica, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. Luego en el numeral 2. del mismo capítulo III, trata las “Obligaciones Tributarias”, especialmente las obligaciones accesorias de los contribuyentes, como son las de emitir documentos, portarlos y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma y oportunidad exigidos por las leyes y reglamentos. A continuación, en el subcapítulo 3. denominado “Infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario”, el Servicio, cita el artículo mencionado, así como el artículo 55 del Decreto Ley N°825, y expone que claramente se dan los elementos de hecho que constituyen la infracción, como pasara a exponer. Luego en el acápite IV, intitulado “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, el Servicio señala que en relación con la Notificación de la infracción N° 1360966 de 12/07/2016, efectuada a don Juan Nicolás Fuenzalida Salinas, la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico se detectó en el Control Carretero de Angostura de Paine (Kilómetro 51 Ruta 68 de Carretera Sur a Norte), el día 12/07/2016, cuando el reclamante, al ser fiscalizado el camión en que se trasladan los 200 sacos de tierra de hoja, el conductor y dueño de la carga, don Juan Fuenzalida antes individualizado, exhibió a los funcionarios actuantes la Guía de Despacho N° 001213 de fecha 12/07/2016, del emisor Luis H. Venegas Guzmán, de RUT N°6.753.616-9 y destinada al mismo reclamante señor Fuenzalida, a su domicilio en Las Rosas N° 933 comuna San Francisco Mostazal, con detalle de cantidad 200 sacos de tierra de hoja, a 700, más IVA. Agrega el Servicio que, al consultarle al reclamante, cuál era su destino con la carga en cuestión, este señaló a los funcionarios que se dirigía a una bodega que tenía en comuna de Paine; lugar en donde acopiaba y procesaba sus mercaderías. Entonces, a juicio de la reclamada, y dado que la guía de Despacho N° 001213 exhibida por el reclamante, correspondía al documento de compra de los 200 sacos de tierra de hoja hecha por él a su proveedor Luis Venegas Guzmán, este documento no amparaba el traslado a Paine; sólo respaldaba -como puede leerse del mismo instrumento- el traslado hasta San Francisco de Mostazal. Por tanto, don Juan Fuenzalida no emitió un documento tributario propio, ni poseía un documento de terceros que le amparara el traslado de las especies desde la comuna de San Francisco de Mostazal hasta la comuna de Paine. Omisión expresamente prevista y sancionada en las normas citadas en el acápite anterior. Finalmente, el Servicio, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, y que se rechace en todas sus partes el reclamo y se aplique la sanción que en derecho corresponda, con la debida condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 12, de 16 de agosto de 2016, que tuvo por contestado el reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 14, de 20 de septiembre de 2016, por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal CINCO. Actuación de fojas 17, de 21 de septiembre de 2016, por la cual se certificó que, fecha 20 de septiembre, se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico SEIS. Presentación de fojas 18, de 24 de septiembre de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal, presenta lista de testigos; en el primer otrosí, solicita exhorto y en el segundo otrosí, acompaña documentos que indica. Por resolución de fojas 22, de 26 de septiembre de 2016, se tuvo por presentada la lista de testigos y por acompañados los documentos; se ordenó exhortar al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para que tome declaración a los testigos que se individualizaron en la solicitud de exhorto. SIETE. Oficio N°64/2016 de este Tribunal, de fojas 24, de 26 de septiembre de 2016, por el cual se remitió exhorto, al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. OCHO. Oficio N°195/2016 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 25, recibido en el Tribunal con fecha 20 de octubre de 2016, por el cual se le remite exhorto debidamente diligenciado. El referido exhorto se tuvo por recibido en el Tribunal por resolución de fojas 26, de 24 de octubre de 2016, ordenándose su agregación a los autos. NUEVE. Actuación de fojas 33, que corresponde a la testimonial de la parte reclamada, rendida con fecha 17 de octubre de 2016, ante el Tribunal exhortado. DIEZ. Resolución de fojas 37, de 2 de diciembre de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don JUAN FUENZALIDA SALINAS, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1360966 de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que ese día llevaba 200 sacos de tierra de hoja en camión con destino a la localidad de Hospital en donde está instalando un nuevo negocio. Y que infraccionado, supuestamente por no llevar guía de despacho, a pesar de que ello no era así, ya que la carga llevaba la “Guía de Despacho N° 001213, de igual fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa a don Juan Fuenzalida la no emisión un documento tributario propio, ni la posesión un documento de terceros que le amparara el traslado de las especies desde la comuna de San Francisco de Mostazal hasta la comuna de Paine, para su comercialización. Omisión, que, a juicio de la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de un documento tributario (guía de despacho o factura propia o de terceros) en la forma que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 12 de julio de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1360966, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que rola a fojas 3; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “No otorga ni emitió documento legal tributario, ya sea guía de despacho, factura vta., factura de compra etc., por el traslado y posterior comercialización de 200 sacos de tierra de hoja (20 kilos promedio). Al momento de la fiscalización no tiene documentos para emitir. Valor por saco $700 + IVA.” (SIC) Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico 3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la comisión de la presunta infracción se verifico el día 12 de julio de 2016. 4. Que, no ha sido discutido por las partes, que los 200 sacos de tierra de hoja eran transportados ese mismo día, desde la comuna de Mostazal, al sector de Hospital, comuna de Paine, donde el reclamante está instalando un nuevo local. 5. Que, no ha sido discutido por las partes que el reclamante el día 12 de julio de 2016, portaba y exhibió al fiscalizador la Guía de Despacho N°001213, de igual fecha, del emisor Luis Humberto Venegas Guzmán, que rola a fojas 4. QUINTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, resulta pertinente tener a la vista la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”. Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico “Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. (...)Tratándose de los contratos señalados(...) (...) Cuando se trate de los contratos indicados(...) (...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar(...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.(...) (...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” Que, por último, en relación a la discusión de autos, se debe considerar, además, lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, De Hacienda, de 1977 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico que en lo atingente al caso que nos convoca, nos indica que la guía que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, la cual debe cumplir, además, con los siguientes requisitos: 1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4. Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura los antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento. Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible. Además, este formulario contiene en su reverso información Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico absolutamente errada, por cuanto comunica al contribuyente notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde el 27 de enero del año 2009. Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294, por su escasa dimensión y especialmente por contener información absolutamente errada. SÉPTIMO: Que, por resolución de fojas 14, de 20 de septiembre de 2016, se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada en el Acta de Denuncia de Infracción N°1360966. Hechos y circunstancias de la misma”. OCTAVO: Que, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y presento prueba consistente en: a) copia de la Notificación de Infracción N°1360966, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuya original rola a fojas 3; b) copia de la Guía de Despacho N°0012, de fecha 12 de julio de 2016, del emisor Luis Humberto VENEGAS GUZMÁN, cuya original rola a fojas 4; y c) copia del Informe Funcionario, de fecha 12 de julio de 2016. Además, la reclamada presento el testimonio de don Guillermo Eduardo Castro Pavez, el que rola a fojas 33 y siguientes. NOVENO: Que, analizado los medios probatorios, cada uno en particular y todos en una estrecha relación sistémica, a la luz del punto de prueba de fojas 14, y bajo el imperativo de las normas que regulan la materia, citadas en el considerando Quinto de esta sentencia, es posible arribar a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas. Que, no cabe duda que el reclamante de autos, compro al proveedor, don Luis Humberto VENEGAS GUZMÁN, la cantidad de 200 sacos de tierra de hoja, y al efecto ese vendedor le entregó la Guía de Despacho N°001213, de fecha 12 de julio de 2016, de fojas 4. Documento que fue fiscalizado y timbrado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico el testigo de fojas 33, y como consta a fojas 4. Por lo tanto, nadie puede dudar de su existencia y valor jurídico tributario. Que, así las cosas, el reclamante, el mismo día, portando esa guía de despacho, a las 07:50 horas, es fiscalizado en el control Angostura del SII, comuna de Paine, donde indica que se dirige con las mismas especies y cantidades a un nuevo local que el contribuyente, está instalando en el Sector de Hospital de esa comuna. DÉCIMO: Que, así fijados judicialmente los hechos, este Sentenciador, discrepa total y absolutamente de la interpretación y posterior calificación jurídica que el Servicio ha efectuado respecto de esos hechos. Que, el Servicio se equivoca al exigir que la guía de despacho de fojas 4, deba contener como dato o información esencial, el lugar de destino inmediato y único de las mercaderías compradas por un contribuyente. Que, de seguir la lógica del funcionario que depone a fojas 34 y 35, y la planteada por el Servicio, se llegaría al absurdo de que la guía de despacho, que emitió correctamente el Sr. VENEGAS GUZMÁN, no serviría de nada. Al efecto, bajo los postulados del Servicio, una vez recibida la mercadería por un contribuyente -y que a su vez fuere comerciante, como en el caso de autos- por ejemplo, en el sector de estacionamientos de un proveedor mayor, este comerciante menor, inmediatamente, aún sin haber salido desde el estacionamiento del proveedor mayor, ya debiese haber emitido, in actum, una guía de despacho propia, por cuanto la emitida por el proveedor, de nada serviría. Que, en el caso concreto, no es efectivo que el Código Tributario, la Ley del IVA, detallada en el DL N°825/1974, ni menos su Reglamento, contenido el DS N°55/1977, establezca como requisito esencial o de cualquier otra clase o naturaleza, la exigencia que, el fiscalizador que depuso a fojas 34 vta., resume en sus palabras, del siguiente modo: “…Ese documento no amparaba el traslado a Paine, solo amparaba el traslado hasta San Francisco de Mostazal en donde el señor Fuenzalida tiene su domicilio. Por tanto, el señor Fuenzalida no portaba ni exhibió en ese momento un documento legal tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico Que, efectivamente, la ley ni el reglamento, que fueron transcritos en el considerando Quinto, fijan ese requisito, que exige la Administración Tributaria. Que, por el contrario, este Sentenciador interpretando correctamente las normas de derecho tributario infraccional que gobiernan el presente caso, estima y considera que la Guía de Despacho, de fojas 4, habilitó al contribuyente, para trasladar sus mercaderías recién compradas hacia donde este estimare conveniente, dentro de un plazo de tiempo razonable y/o prudencial, atendida la distancia que pudiere existir entre el lugar de compra y retiro de las especies y el lugar de destino de las mismas. Que, en el caso concreto, la compra de los 200 sacos de tierra de hoja, se efectuó en la comuna de Mostazal, y el reclamante se dirigía con ellas un nuevo local que estaría implementando en la comuna inmediatamente vecina, es decir, la comuna de Paine, sin que transcurriera una parte importante del día. Recordemos que la infracción se cursó a las 07:50 AM, por lo tanto, aplicando la regla de la lógica y de las máximas de experiencia, se puede concluir, que una vez compradas los 200 sacos de tierra, el reclamante, ese mismo día y en los minutos inmediatos se dirigió a uno de sus locales, en este caso, uno que estaba en la comuna vecina, que deslinda con la primera. DÉCIMO PRIMERO: Que, es importante dejar en claro que este Tribunal, tiene muy presente las diversas disposiciones legales de control tributario que establece el Código y las demás leyes del sistema jurídico, a las cuales están sometidos los contribuyentes, así como el amplio catálogo de sanciones establecidas y tipificadas con rango de Ley, para castigar aquellos casos de incumplimiento. Que, el caso que nos ocupa dice relación con que el Servicio, actuando con un excesivo celo fiscalizador, atribuye al reclamante el no haber emitido la guía despacho, en la forma prescrita en la Ley, para el traslado de cosas corporales muebles, para su comercialización. Que, en primer término, el Servicio ha imputado una violación legal, esto es la falta de antecedentes o información en un documento, cuando ni la ley ni el reglamento -que indican los requisitos de las guías de despacho- lo exigen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico Reiteramos, ni el DL N°825/1974 ni el DS N°55/1977, exigen anotar en la guía de despacho, de modo preciso y restrictivo el punto de origen y destino inmediato de las mercaderías, como enlazando indisolublemente ambos sitios. Si exige el Reglamento, en el N°2 del artículo 70, es el domicilio o dirección del comprador, que en el documento de fojas 4, se consigna sin lugar a dudas. Por lo tanto, esa presunta violación, no existe. Que, recordemos, en el caso en concreto, la autoridad tributaria ha atribuido al reclamante de autos, lo siguiente: “No otorga ni emitió documento legal tributario, ya sea guía de despacho, factura vta., factura de compra etc., por el traslado y posterior comercialización de 200 sacos de tierra de hoja (20 kilos promedio). Al momento de la fiscalización no tiene documentos para emitir. Valor por saco $700 + IVA.” (SIC) DÉCIMO SEGUNDO: Que, además en la especie no procede que el Servicio, ahora -una vez trabada la litis, asentados los hechos materiales y jurídicos de la causa, y examinados los antecedentes documentales y testimoniales agregados al expediente- pretenda sostener que su demanda punitiva está basada en el inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, que en indica en aquella parte relevante lo siguiente: “[P]ara estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen venta. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del Código….”. Que, no procede que el Servicio busque una sanción bajo esta tipificación, por cuanto, la imputación contenida en el documento de fojas 3, habla de, citamos textual: “… el traslado y posterior comercialización de 200 sacos de tierra de hoja (20 kilos promedio).”(SIC) Que, en la especie el fiscalizador, percibió y entendió que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico traslado de las mercaderías estaba relacionado y sujeto a un acto posterior de comercialización, es decir, a la venta que el reclamante, dueño de las especies, haría a otro. Entonces, ¿porque el Servicio pretende sancionar el traslado de cosas corporales muebles o mercaderías, conforme al inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, cuando si a juicio del fiscalizador estás iban a ser vendidas a terceros?. Así, la norma en cuestión, que es citada como fundamento por el SII, sanciona el traslado de cosas corporales muebles, sin guía de despacho, pero que no importen venta. Que es precisamente lo contrario de lo percibido e imputado por el funcionario del SII en contra del contribuyente. Que, en la especie, hay aquí un profundo desconocimiento de cada una de las hipótesis infracciónales que nos entrega el ordenamiento jurídico, toda vez que cada una de los ilícitos descritos tiene sus presupuestos facticos y sus propios efectos. Por lo tanto, la autoridad tributaria, ni sus agentes pueden atribuir o imputar responsabilidad infraccional, sino tienen claro los hechos, los presupuestos fácticos mínimos y elementales para identificarlos y efectuar, así, correctamente la calificación. Tampoco puede -el órgano de control, que está llamado por la Constitución Política de la República, a actuar conforme a la Ley- hacer denuncias e imputaciones sino tiene claramente identificada cual es la norma legal basal, aquella que, a su juicio, fue efectivamente vulnerada, y que se encuadre con los hechos. DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso concreto el Servicio ha errado profundamente en la elección de la hipótesis o figura infraccional que pretende satisfacer con la descripción de los hechos que ha imputado en estos autos. Que, por una parte, incorpora un requisito al documento denominado guía de despacho, que ni la Ley ni el Reglamento han contemplado, estimando en consecuencia, sin razón ni fundamento legal, que su omisión es un ilícito, por cuanto, sólo a su juicio, ese documento se ha emitido en una forma distinta a la exigida por la ley. Y, por otro lado, los agentes de la administración han captado, apreciado y atribuido los hechos de una forma determinada, es decir, que le han permitido afirmar que el traslado de las mercancías por parte del reclamante, iba a ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico confirmado o concluido con una operación una venta, y con esos hechos que da por ciertos, por sí y ante sí, busca condenar al contribuyente, basándose en una norma que sanciona la hipótesis de traslado, pero que, por el contrario de lo afirmado, no importe una venta. DÉCIMO CUARTO: Que, una vez determinadas y precisadas estas circunstancias, debe efectuarse el examen de tipicidad, es decir, si a los hechos tal como han sido denunciados y, eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley. Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no resulta baladí en un proceso infraccional como el que se sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando el ejercicio del derecho administrativo sancionador que posee el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad, entre otros. Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al “principio de tipicidad”, y lo está desde una doble perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley. Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee. Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas, especialmente la testimonial allegadas al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han acreditado los hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional supuestamente vulnerado, por el contrario, solo se da cuenta en esta sede jurisdiccional de una serie de circunstancias y hechos atípicos, que no concuerdan en plenitud con el contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitadas. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; 97 N°10, 105, 106 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; los dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los artículos 1 y siguientes del DL N°825/1974, su Reglamento, contenido en el DS N°55/1977; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don JUAN FUENZALIDA SALINAS, cedula identidad N° 6.624.883-6, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1360966 de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación de Infracción N° 1360966 de fecha 12 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000757-8 RIT N° : ES-19-00018-2016 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d0cb0d3-787e-475a-9629-c081db1fffd8 Timbre Electrónico 2016-12-06T11:28:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.