Texto de la sentencia
CAUSA : “DEL REAL ALFARO, ANDRÉS CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-000000816-7
RIT N° : VD-19-00020-2016
Rancagua, A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de don ANDRÉS IGNACIO DEL REAL ALFARO,
Rut N°7.879.467-4, empresario, domiciliado en Av. Membrillar
N° 199, comuna y, ciudad de Rancagua, solicita dejar sin
efecto Resolución Exenta N° 39-R, de fecha 07 de julio de
2016 (SIC), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación se exponen.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes Preliminares”,
el reclamante indica que, la génesis del presente asunto son
las Liquidaciones N° 652 y 653, por un total de impuesto
global complementario a cobrar por $23.173.223, en valores
nominales, provenientes de retiros que presume realizados en
Comercial Rupanco Limitada, el cual también es objeto de una
liquidación arbitraria e ilegal, la que repercute
directamente en su impuesto personal, y es en parte causante
de esta situación que le afecta.
Indica el actor que, con fecha 17 de marzo de 2016, presentó
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acto por
el cual solicitaba la Nulidad de las Liquidaciones N° 652 y
653 por tener vicios o errores manifiestos y en subsidio se
pedía la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por no haber
revisado la documentación presentada, o de haberlo hecho, no
haber ponderado la documentación de la debida forma.(SIC) El
Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2016
(SIC), emitió Resolución Exenta N°39 por la cual, por un
lado, acepta la existencia de vicios en la liquidación ya
citada, pero que increíblemente, a pesar del reconocimiento
sobre errores propios no dio lugar a la solicitud de nulidad.
Del mismo modo respecto a la solicitud de Revisión Actuación
Fiscalizadora, señaló que no revisaría la documentación, a
pesar de que se solicitaba ver la misma documentación ya
presentada en las instancias respectivas, bajo el
sobreutilizado argumento de que no puede realizar una nueva
auditoría, omitiendo la existencia de errores reconocidos por
la autoridad fiscalizadora.
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Agrega el reclamante que, con fecha 23 de mayo de 2016, opuso
recurso de Reposición en contra de Resolución Exenta N° 39,
solicitando se reconsiderara la decisión de no dar lugar a la
nulidad por los manifiestos errores de la liquidación, o en
subsidio se accediera a la solicitud de Revisión de Actuación
Fiscalizadora, siendo nuevamente rechazada su solicitud
mediante Resolución Exenta N° 39-R de 7 de julio de 2016
(SIC), notificada con fecha 18 de julio del mismo año,
indicando nuevamente que la liquidación tiene errores, pero
que fueron subsanados, y aduciendo que la Revisión de
Actuación Fiscalizadora no es una instancia de auditoria.
Insiste el reclamante que, es precisamente esta última
Resolución Exenta la que impugna, ya que con los antecedentes
que se señalaran, podrá tomar plena convicción de que el
actuar arbitrario e ilegal del Servicio de Impuestos Internos
ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad considerado
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
Republica, y el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario,
que señala la obligación del SII de ponderar de la forma
debida los documentos presentados por el contribuyente,
causando finalmente un perjuicio económico importante, lo que
acreditará a lo largo de su escrito.
En un segundo apartado, denominado “Solicitud de Nulidad y
Revisión Administrativa Fiscalizadora”, el actor manifiesta
que, se he visto afectado plenamente por la actuación
arbitraria e ilegal que el SII ha efectuado en primer lugar
en contra de la sociedad de la que es socio, Comercial
Rupanco Limitada, la que fue objeto de una liquidación con
evidente existencia de errores y vicios manifiestos, razón
por la cual también mediante la instancia administrativa
solicito en lo principal, la corrección del injusto cobro de
impuestos mediante la anulación de la liquidación N° 654 y la
emisión de un nuevo acto administrativo el cual se ajuste a
lo que en derecho corresponde, debido a que los vicios
contenidos en dicho acto administrativo no ayudaban a su
acertada inteligencia por lo que era necesario que se
corrigiera la determinación del impuesto de primera categoría
efectuada para el año tributario 2012, la cual se encuentra
sobrevalorada tal como en esa oportunidad se fundamentó. De
forma subsidiaria se solicitó la revisión de la actuación
fiscalizadora, ya que en el supuesto equivocado de que el SII
pensara que no había errores o vicios, se le solicitaba que
revisara la actuación fiscalizadora, para que pudiera
observar los grandes errores cometidos.
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De esta forma, arguye el reclamante y con el fin de mantener
historia fidedigna del presente caso y de lo alegado,
reproduce lo señalado en el escrito presentado con fecha 23
de mayo de 2016 por Comercial Rupanco ante el SII, con el fin
de señalar a posterior como repercute esa ilegal y arbitraria
decisión en sus impuestos personales.
En un tercer capítulo, titulado “Acto u Omisión del Servicio
de Impuestos Internos”, el reclamante indica que, la
Resolución Exenta N° 39-R de 7 de julio de 2016 (SIC),
notificada con fecha 18 de julio del mismo año viene en
resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte,
donde solicitaba, en resumen, lo siguiente:
En definitiva, los vicios y errores manifiestos descritos
hacen ineficientes las Liquidaciones Nos. 652 y 653 del
28.08.2015 son producto de:
• La cita o referencia errada de la normativa que regula
la materia;
• La referencia a hechos de manera equivoca aun cuando
fueron analizados en la etapa de la auditoria a la que
fue sometida Comercial Rupanco Ltda., ya que los
documentos que sustentan dichas operaciones fueron
acompañados en dicha oportunidad;
• La aplicación excesiva del tributo ya que se aplica
Impuesto Global Complementario sobre una nueva Base
Imponible determinada por la entidad fiscalizadora y en
dicha base se comprenden ingresos que ya declararon los
impuestos pertinentes. En efecto, tanto la Sociedad
Comercial Rupanco Ltda., que genera la utilidad ha
declarado el Impuesto de Primera Categoría, y a él se le
presuman retiradas utilidades que no ha percibido; y
• No han sido, en cuanto a los fundamentos de derecho,
precedidas de citación alguna.
Afirma el reclamante que, el SII ante tales vicios o errores
manifiestos hizo caso omiso a darle la solución que en
derecho correspondía (anular la liquidación errónea y emitir
una nueva liquidación), en tanto solo se limitó a señalar en
la Resolución Exenta N° 39 y lo reafirma en Resolución Exenta
N° 39-R que se impugna lo siguiente:
• Respecto al punto i) reconoció la existencia de un
error en la transcripción, pero señala que aquel error
no incide de forma alguna en la validez del acto
administrativo cuya anulación fue solicitada, por cuanto
no afecto en ningún momento la acertada inteligencia del
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acto y tampoco generaron indefensión ya que de la
lectura completa del mismo se desprendía claramente su
fundamento y los cálculos de la determinación del
impuesto se encontraban correctamente determinados. Al
mismo tiempo, a pesar de señalar que no influyen los
errores en el acto administrativo de forma inexplicable
corrige los errores en la Resolución Exenta N° 39 que se
adjunta sin estar facultado para aquello. Es evidente
que el vicio que contenían las liquidaciones influían de
manera sustancial en su entendimiento, y que por la
misma razón el SII reconoce que debe corregirlo. Lo
lamentable de esa corrección es que lo lleva a cabo
mediante otro acto administrativo como es la
contestación de una solicitud, alejándose de todos los
mecanismos legales para la corrección de actos
administrativos tributarios defectuosos.
• En lo que concierne al punto II), no se pronuncia y
solo señala que la Citación N° 75 fue notificada en los
plazos correspondientes, no haciéndose cargo del tema de
fondo que rodea la impugnación, por lo que claramente no
toma en consideración su obligación de revisar
debidamente las alegaciones y documentación presentada
por los contribuyentes, señalado en el artículo 8 bis N°
9 del Código Tributario.
• El SII en su respuesta al punto iii) señala que no
existen vicios o errores manifiestos en Liquidación
N°654 llevada en contra de Comercial Rupanco Limitada,
aduciendo que tal situación ya fue resuelta mediante
resoluciones exentas 37 y 37-R emitidas por la misma
Dirección Regional (este último objeto también de acción
de vulneración de Derechos). Que tal aseveración es
totalmente ajena a la realidad, por cuanto en las
mencionadas resoluciones, el SII acepta plenamente la
existencia de errores y vicios manifiestos, en donde
inclusive de manera ilegal y arbitraria realiza
correcciones al acto administrativo que en principio se
debe valer por sí mismo. Por similares razones que el
actual, aquel acto administrativo es objeto de acción de
vulneración de Derechos, por lo tanto, tales respuestas
están lejos de estar ejecutoriadas, y por lo tanto lejos
de estar frente a una liquidación firme. Que, por esta
razón, se hace imprescindible que se tome atención a lo
que se resolverá respecto a aquella acción, al ser el
antecedente directo para resolver el presente litigio.
Por otro lado, indica el contribuyente, respecto a la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el SII
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no se pronunció, ni revisó los antecedentes, ni ponderó los
que ya habían sido entregados, a pesar de la existencia de
los errores en las liquidaciones mencionadas a lo largo del
presente escrito, aduciendo que no es una instancia para
efectuar una nueva auditoría, como sería su pretensión.
Afirma el reclamante que, la respuesta del Servicio de
Impuestos Internos es absolutamente arbitraria e ilegal, ya
que en primer lugar no considera la obligación totalmente
arraigada dentro de nuestro sistema administrativo-tributario
de que las liquidaciones como acto administrativo autónomo,
se deben valer por sí mismo. En relación a lo anterior, los
tribunales han señalado que, para que una resolución o acto
reclamado puede prosperar se requiere, por una parte, que se
establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y, por la
otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos
sean correctos, de manera que resulten comprensibles para los
contribuyentes y les permita el ejercicio a su derecho a
impugnar de ellos.
En conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880, los actos de
la administración deben expresar los hechos y fundamentos de
derecho que los explican, y sus resoluciones deben ser
siempre fundadas.
Refiere el actor que, la liquidación no entrega absoluta
claridad respecto a su fundamentación y conformación, ya que
tiene una serie de errores, ya aceptados por el Órgano
fiscalizador y que tiene directa relación sobre la base
imponible, y que intenta subsanarlos por un acto
complementario, o peor aún señala que no son errores que
tengan importancia dentro de la liquidación o que no es
instancia para subsanarlos, razones por las cuales la
Resolución Exenta N° 39 de fecha 15 de julio de 2016 y
notificada con fecha 18 de julio del mismo año, se transforma
en un acto que afecta su derecho constitucional sobre la
propiedad. No es baladí señalar que no es suficiente la
dictación de un acto complementario para subsanar un acto
administrativo, ya que cada uno de estos (entre los que esta
la liquidación), individualmente, debe ser comprensible y
completo, pues en él se sostiene la pretensión fiscal. No es
aceptable pretender que un acto complete su fundamentación y
motivación en otro completamente diverso. Por lo tanto, la
actuación del órgano tributario lo ha privado del derecho a
la defensa.
Manifiesta el actor que, el Servicio parece buscar que el
contribuyente, no obstante, la existencia de una Liquidación
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defectuosa, con más de un error, logre de alguna forma
adivinar y/o comprender sus fundamentos y el origen y efecto
de los errores, y que de esa forma sea capaz de plantear una
defensa, lo que evidentemente pone en una situación de
desventaja al contribuyente frente al acto reclamado y la
autoridad tributaria. Así también, según lo manifestado por
el SII en la contestación de la reposición administrativa,
parece no entender que las liquidaciones, al ser actuaciones
en que culminan los correspondientes procedimientos de
fiscalización del Servicio y se presenta al contribuyente los
acertamientos tributarios y sus fundamentos, deben ser de
tales características que de su sola lectura se logre
comprender la totalidad de sus fundamentos y que estos no
contengan errores en los elementos que componen la obligación
tributaria, entre ellos la base imponible (SII reconoce
expresamente que sus errores si tienen efecto en la
conformación de la Base Imponible).
Concluye el reclamante que, teniendo en vista la naturaleza
especial de la resolución recurrida, como acto
administrativo, y la finalidad de la misma, como afectación
potencial al derecho constitucional de propiedad, reconocido
en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al servir de
antecedente necesario para un acto de disposición patrimonial
del contribuyente afectado en beneficio del Estado, en este
tipo de resoluciones, constatado el vicio, el perjuicio debe
necesariamente presumirse de forma inmediata, anulando el
mencionado acto administrativo.
Por otro lado, aceptar el planteamiento de que el SII se
encuentra facultado para corregir lo vicios de una
liquidación por vías distintas a su declaración de nulidad o
los señalados por la ley, a pesar de haber solicitado una RAF
para que se reliquidara el impuesto adeudado, según señala la
Corte Suprema, implica considerar que la RAF es prácticamente
un téngase presente del contribuyente en el cual solo pone a
disposición del órgano fiscalizador una luz de alerta
respecto de alguna inconsistencia a la que el Servicio debe
reaccionar según sus propios y particulares intereses,
obviando que la RAF es una instancia administrativa opcional
y voluntaria, destinada a que los contribuyentes puedan
ejercer su legítimo derecho a reclamo sin la necesidad de
formalismos, plazos y procedimientos como los que implica la
comparecencia a la instancia jurisdiccional, con la ventaja
de menores costos económicos y de tiempo, que se gobierna de
acuerdo a los principios de escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
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formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia
y publicidad, todos ellos consagrados en la Ley sobre
Procedimientos Administrativos. Es más, del propio sitio web
del Servicio de Impuestos Internos (http:/
/www.sii.cl/principales procesos/raf.htm) se puede leer que:
"En efecto, ya que, en presencia de vicios o errores
manifiestos en la actuación, la solicitud administrativa del
contribuyente, puede ser resuelta en forma breve y sumaria
por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código Tributario, por
los Directores Regionales, quienes tienen una facultad
correctiva sobre las actuaciones de sus funcionarios
dependientes, pudiendo resolver administrativamente todos los
asuntos de naturaleza tributaria que se les planteen.".
En consecuencia, indica el reclamante, es posible apreciar la
arbitraria e ilegal actuación del SII ya que, trabada una
impugnación administrativa, no consideró los errores y vicios
manifiestos, sino que alejado del ordenamiento jurídico,
intenta subsanarlos de manera arbitraria e ilegal, olvidando
los claros márgenes de actuación que le entrega la
Constitución y la ley, para una actuación racional y justa.
Luego el reclamante en un cuarto apartado denominado
“Afectación Derecho de Propiedad Articulo 19 N°24”, indica
que la norma citada, busca garantizar a toda persona "el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales", la que debe
entenderse como el derecho real llamado "dominio", el cual se
ejerce sobre una cosa, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, sin que sea contra la ley o contra el
derecho ajeno, protegiéndolo en:
a) todas las especies de dominio
b) toda clase de bienes
c) todas las atribuciones del dominio
Al señalar que la Constitución protege toda especie de
dominio, significa que no solo incluye a la propiedad plena,
sino que también se incluye la nuda propiedad -caso de
usufructo-, como también en aquellos casos en que se tiene la
propiedad de la cosa, sin poder disponer de ella, como se da
en la propiedad fiduciaria. De la mano de lo anterior, el
derecho de propiedad también protege las atribuciones que
nacen según la calidad de propietaria que se tengan, o sea,
se protegen las facultades de usar, gozar o disponer de la
cosa, no permitiéndose que se priven, perturben o amenacen
tales atribuciones, y en el caso que ocurra, solo puede ser
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realizado según prescribe la Constitución y las leyes, como
es en el caso de la expropiación.
Siguiendo el orden de ideas, cabe destacar que la protección
al derecho de propiedad es amplísimo, por cuanto recae sobre
los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles,
públicos o privados, en definitiva "sobre toda clase de
bienes", inclusive sobre créditos o derechos personales. En
definitiva, lo que busca proteger este derecho no es solo la
calidad de propietario de una persona, sino que también
protege el ejercicio de todas las atribuciones que compone el
derecho de propiedad y sobre todo tipo de bienes.
Reconoce el actor que, una de las limitantes al derecho de
propiedad está dado por la expropiación, la que se puede
entender como la única forma, dentro del ordenamiento
jurídico, por la cual se puede privar a una persona del
derecho de propiedad que recae sobre una cosa o de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio. Sin
embargo, para que proceda esta privación, en primer lugar,
debe ser autorizada por una ley que tenga carácter general o
especial, la cual solo podrá ampararse en razones de utilidad
pública o de interés nacional, la que será ejecutada, por el
órgano administrativo correspondiente. Sin embargo, no basta
con el cumplimiento de tales requisitos de fondo para que sea
procedente la expropiación, sino que es necesario que se
indemnice el daño patrimonial efectuado por el acto
expropiatorio, ya que la falta de pago de una indemnización,
transforma el acto expropiatorio en un acto confiscatorio.
La importancia de la expropiación para la norma tributaria
está dada por ser la única situación legal que avale la
privación en el derecho de propiedad, ya que el derecho
adquirido bajo el amparo de una ley no puede verse privado
por una norma legal posterior (irretroactividad), sino que
solo en el caso de la expropiación.
Las leyes tributarias, como se ha señalado, deben respetar la
debida proporción en la repartición de los beneficios y las
cargas públicas, la imposición de estas por parte del estado
no puede ser excesiva al límite de afectar la esencia del
derecho de propiedad. El Tribunal Constitucional, ha indicado
que en la historia de la Constitución Política de la
Republica "la intención de los comisionados fue establecer
una norma que impidiera que se pudieran imponer tributos de
carácter expropiatorio o confiscatorio o que impidieran el
ejercicio de una actividad". El principio de no
confiscatoriedad tiene directa relación con el resguardo del
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derecho de propiedad, además de la prohibición impuesta a la
potestad tributaria en el artículo 19 N° 20 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, en el sentido de no
imponer tributos desproporcionados o injustos.
El tributo confiscatorio es contrario al ordenamiento
jurídico, pues, como se señaló anteriormente la única forma
legal de privar derecho de propiedad por parte del Estado a
una persona es a través de la contraprestación dada por el
pago, y con una causa licita, supuestos que no se cumplen en
la confiscación.
En la determinación de un tributo confiscatorio, un elemento
central está dado por la irracionalidad en la imposición de
un tributo, por cuanto un impuesto que prive la esencia de un
derecho, o uno que definitivamente afecte de manera mortal el
valor capital, la renta o la utilidad de un bien, se aleja de
la función social entendida como un límite del derecho de
propiedad.
La Corte Suprema ha señalado que "la determinación de la
calidad de injusto o desproporcionado de un tributo no
aparece reglamentada en alguna disposición legal (..) pero de
la historia del establecimiento del referido precepto
constitucional queda en claro que, habiéndose pensado en
establecer porcentajes máximos, se abandonó esa idea y se
dejó expresa constancia que sería un hecho que en cada caso
analizarían y calificarían los tribunales en forma prudencial
y, por ende, de considerarse un tributo como manifiestamente
desproporcionado, la Corte Suprema estaría facultada para
declarar su inaplicabilidad". Asimismo, este tributo
confiscatorio, en principio puede afectar a través de una
tasa directa al derecho de propiedad, la cual, por ser
desproporcionada o injusta, causaría un efecto confiscatorio,
sin embargo, esta no es la única forma (si así se considerara
estaríamos frente a una garantía disminuida), sino que
también puede verse afectado en la medida que se afecten las
atribuciones y facultades del derecho de propiedad (uso, goce
y disposición), por cuanto una norma tributaria que afecte al
contribuyente en el ejercicio de sus facultades, de tal forma
que la esencia del derecho de propiedad se vea vulnerado,
tiene el mismo efecto que una tasa directa desproporcionada,
ya que al estar limitado en sus decisiones de uso, goce o
disposición de manera irracional, puede afectar de igual
forma el valor de su capital, la renta o la utilidad que
puede entregar un bien.
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Afirma el reclamante que, todo lo anterior tiene directa
relación con lo que ocurre en su caso, ya que no es posible
que un órgano del estado afecte de manera ilegal y arbitraria
el patrimonio de un contribuyente, menos aun si se fundamenta
en un acto administrativo que adolece de errores y vicios
manifiestos. La aplicación de un impuesto debe regirse por
los principios de la no confiscatoriedad y aplicación del
derecho estricto, por lo que cualquier situación que se aleje
a estos dos grandes principios deben ser puestos en alertas,
y accionar las medidas correctivas correspondientes. La
aceptación de ingresos mediante cobros indebidos de impuestos
por el Fisco corresponde a una situación que no tiene una
protección de ninguna especie dentro del ordenamiento
jurídico, es más, el enriquecimiento sin causa es una figura
la que busca atacar precisamente aquellas situaciones que van
en contra de un principio base de nuestro orden jurídico
tributario como es el de legalidad, entendido como surge la
obligación de que solo por ley se pueda determinar "el hecho
jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la
tasa y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Además,
el principio en estudio comprende no solo las normas que
instituyen tributos, sino también aquellas que regulan su
determinación y aplicación y las sanciones por la posible
infracción de las mismas". El principio de legalidad, en
definitiva, supone que los impuestos se crean por ley (son de
derecho estricto) y los elementos esenciales del hecho
gravado se encuentran establecidos por ley, por lo tanto, por
ni un motivo un impuesto o sus normas accesorias pueden nacer
en virtud de un Reglamento, un Decreto Supremo, y menos de un
acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos.
De la mano de lo anterior, el articulo 19 N° 20 de la CPR
entrega el derecho a las personas a la legalidad de los
tributos y la igualdad en la repartición de las cargas
públicas, el cual en principio hace referencia a que los
impuestos deben importar iguales sacrificios para todos los
contribuyentes. Es evidente que, si se mantiene la decisión
del SII, el reclamante, para efectos de suspender el aumento
de intereses y multas ya pago lo cobrado por el SII, deberá
soportar una afectación muy importante en su patrimonio,
avalado en un acto viciado y en una decisión ilegal, lo que a
todas luces se transforma en un acto plenamente
confiscatorio, claramente contra el ordenamiento jurídico
nacional, marcando un precedente que pone al contribuyente en
una situación de desventaja más grande que la que ya tiene
contra el Fisco. Vale considerar que la mencionada privación
de su derecho de propiedad ha causado que haya debido pagar
al Fisco el día 29 de julio de 2016 el monto de $31.310.413,
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el que corresponde al pago de impuesto global complementario
señalado en la actual presentación y sus reajustes e
intereses.
A juicio del contribuyente, estamos en presencia de una
situación que evidentemente es irregular, en donde se cumple
casi como un caso de ejemplo, los supuestos que la ley indica
para dar lugar el Reclamo por Vulneración de Derechos, ya que
por un lado existe una actuación administrativa como es la
contestación de la reposición, Resolución N° 39-R del 7 de
julio de 2016, notificada el 18 de julio del mismo a año; a
la vez el mencionado acto es ilegal y arbitrario, ya que como
se señaló carece de razonabilidad el admitir la existencia de
errores en la liquidación N° 654 y no hacer nada por
remediarlo, las que repercuten en las liquidaciones N° 652 y
653 las que también tienen errores y vicios, tanto en su
origen mismo como en su propia determinación, asimismo, el
acto es totalmente ilegal ya que este excede el ámbito de su
competencia ya que el procedimiento diseñado al respecto, no
entregaba facultades de subsanar actos viciados mediante
actos administrativos posteriores (como el que se reclama en
este acto) y menos aún entregó la facultad de ponderar si un
vicio podía ser obviado por la autoridad administrativa. Que
en definitiva este acto ilegal y arbitrario causa un grave
perjuicio en el derecho de propiedad contenido en el artículo
19 N° 24, ya que este se vio obligado a pagar un monto de
$31.310.413 con el solo fin de evitar el aumento del monto
por concepto de reajuste e intereses que la ley dispone, por
lo que de ningún modo supone una aceptación de la injusta e
ilegal situación que lo afecta.
Finalmente, el reclamante solicita que se deje sin efecto la
Resolución Exenta N°39-R de fecha 07 de julio de 2016, y cada
uno de los cobros formulados a través de la liquidación y en
definitiva se deje sin efecto las Liquidaciones de Impuestos
N°652 y 653, de 28 de agosto de 2015, procediendo a la
devolución del impuesto pagado el actor de autos.
Posteriormente, a fojas 159, el reclamante en cumplimiento a
lo ordenado con fecha 8 de agosto de 2016, solicito que se
declarara que la Resolución Exenta N°39-R de fecha 7 de julio
de 2016 (SIC), es arbitraria e ilegal, que ha vulnerado sus
derechos, disponiendo en la sentencia definitiva el
restablecimiento del derecho de propiedad conculcado,
ordenando que se reestablezca el imperio del derecho,
mediante la reliquidación del impuesto global complementario
contenido en las Liquidaciones N°652 y 653, en razón de los
vicios manifiestos, de forma y fondo que contienen las
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mismas, los que se dieron a conocer en las instancias
administrativas correspondientes a la autoridad tributaria y
desconocidos por esta en la reclamada Resolución Exenta N°39-
R, procediendo a la devolución de lo pagado, fijando un plazo
adecuado para cumplir con lo exigido por el SII, con costas.
DOS. Presentación fojas 177, de 14 de septiembre de 2016, por
medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando
se rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los
antecedentes que exponen a continuación:
El Servicio, en el primer capítulo, denominado “Antecedentes
del Reclamo”, efectúa un resumen del proceso de fiscalización
llevado a cabo al reclamante.
Posteriormente el ente público, en el segundo apartado de su
presentación, titulado “Fundamentos Expuestos por el
Contribuyente”, realiza un resumen de los argumentos vertidos
por el actor a fojas 1 y siguientes.
Luego el SII, el tercer párrafo de su presentación, bajo el
título “Contestación del Reclamo”, señala en un primer
subtitulo que, es improcedente el procedimiento de
vulneración de derechos deducido en contra de la Resolución
Exenta 39-R de fecha 15 de julio del 2016. Y al efecto, el
SII, indica que el articulo 155 y siguientes del Código
Tributario, establece un procedimiento especial de reclamo
para la circunstancia que un particular considere que
producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos
Internos exista vulneración de aquellos derechos contemplados
en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de
la Republica.
Este procedimiento especial es procedente, y así la propia
norma lo señala, siempre que no se trate de aquellas materias
que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos
1 y 3 del título III o en el título IV del libro III del
Código Tributario, vale decir, procedimiento general de
reclamaciones; procedimientos especiales de reclamo de
avalúos de bienes raíces; procedimiento de determinación
judicial del Impuesto de timbres y estampillas; procedimiento
general de aplicación de sanciones y procedimiento especial
para la aplicación de ciertas multas.
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Afirma el Servicio que, Al emitirse las Liquidaciones N°652 y
653, ambas de fecha 28 de agosto del 2015, si el
contribuyente estimaba que ellas no se encontraban ajustadas
a derecho, en virtud de artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, tenía un plazo de 90 días para ejercer su derecho
a reclamo ante este Tribunal, y ello en un procedimiento
general de reclamaciones, procedimiento regulado expresamente
en las normas reseñadas. Citando al efecto el artículo 124
del Código Tributario.
Agrega el ente público que, conforme a esa norma, cuando la
pretensión es formular reclamo en contra de una liquidación,
es aplicable el procedimiento general de reclamaciones y tal
como se señaló a propósito del artículo 124 del Código
Tributario, es solo éste el procedimiento que debe seguirse y
no el de vulneración de derechos, toda vez que el artículo
155, excluye expresamente la posibilidad de plantear una
vulneración en el caso de encontrarnos en presencia de un
acto reclamable a través del procedimiento general de
reclamaciones contemplado en el título II del Libro III del
Código Tributario.
Para el SII, queda de manifiesto que el contribuyente, que
fue notificado de una Liquidación, para el caso las N° 652 y
653, con fecha 28 de agosto del 2015, no interpuso el reclamo
de la manera que legalmente procede, vale decir en
procedimiento general de reclamaciones con un plazo de 90
días desde la notificación, y muy posteriormente y
transcurrido dicho plazo legal, intenta dejar sin efecto
tales liquidaciones no reclamadas oportunamente, presentado
ante este Tribunal la vulneración de derechos, vale decir,
mediante la interposición de este reclamo, el contribuyente
pretende hacerse de una nueva instancia para reclamar lo que
oportunamente no reclamó.
Respecto a la naturaleza jurídica de la Resolución Exenta 39-
R del 15 de julio del 2016, el Servicio señala que,
corresponde a un acto administrativo dictado por la autoridad
administrativa en respuesta a una solicitud del contribuyente
derivado de su derecho constitucional de petición, que solo
origina el deber de respuesta. Su contenido no corresponde a
uno de orden patrimonial tributario, por cuanto los actos que
efectivamente producen ese efecto en este caso, son las
Liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015,
liquidaciones que el contribuyente no impugnó oportunamente.
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Luego en un tercer subcapítulo, el ente fiscalizador afirma
que, Resolución Exenta N° 39-R se encuentra ajustada a
derecho, es correcta en cuanto no da lugar a la modificación
de la Resolución N° 39, ya que no existen manifiestos errores
o vicios que corregir mediante esta vía.
Al efecto el Servicio insiste en que, la Resolución Exenta N°
39- R, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, ya que
a través de ella el contribuyente solicita la modificación de
la Resolución Exenta N°39, la que a su vez y asimismo fue
dictada respetando todo orden legal, es una resolución
fundada, indicando al contribuyente que la vía utilizada de
revision administrativa, ya transcurrido los plazos para
reponer administrativamente y reclamar judicialmente por
cierto, respecto a las Liquidaciones 652 y 653, por una
parte, no puede transformarse en una nueva auditoría y por
otra, se analiza lo planteado por la contribuyente en torno a
determinados errores o vicios, señalando que hubo errores de
transcripción en la liquidación pero que ellos no incidieron
en la validez de dicho acto, ya que los cálculos eran
correctos, y que no fue impedido de presentar documentos o
antecedentes requeridos en su oportunidad.
Respecto a la alegación que formula el reclamante en torno a
que, el Servicio no dio cumplimiento a la obligación
contenida en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, el
ente fiscal, señala, en primer término, que una vez que se
detectó la subdeclaración practicada por Comercial Rupanco
Limitada, se precedió a citar a don Andrés del Real Alfaro,
con la finalidad ponerle en conocimiento las diferencias
detectadas en relación con la Sociedad, toda vez que esta
subdeclaración influía en la determinación de la base
imponible del impuesto global complementario al que se
encuentra obligado el Sr. del Real. Ello se materializó en la
Citación N° 75 del 28 de abril del 2015, solicitando el
contribuyente, el día 27 de mayo del 2015, prórroga para
responder, la que fue concedida. Así, la respuesta se
practicó con fecha 30 de junio del año 2015. En esta
respuesta, el Sr. del Real señaló que no le era posible
determinar que la Sociedad Comercial Rupanco no hubiera
declarado las partidas indicadas en la citación y que quedaba
a disposición del proceso de rectificatoria en relación con
la Sociedad y así luego declarar en la base imponible de su
global complementario las diferencias detectadas.
Esa respuesta evidentemente no fue suficiente y menos aun
desvirtuó el concepto citado por este Servicio.
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En virtud de lo expuesto el Servicio colige que, en el
proceso previo a la emisión de la Liquidación 652 y 653, el
reclamante no aportó documentos y, por lo tanto, en ese
evento no se vulneró el articulo 8°bis del Código Tributario.
Por otro lado, después de emitidas las liquidaciones, después
de haber transcurrido plazos para reclamar judicialmente o
administrativamente a través de una reposición administrativa
voluntaria, y luego de casi 7 meses, el contribuyente
presentó una revisión administrativa la que da origen a la
Resolución Exenta N° 39, del 18 de mayo del 2016. Es en ese
proceso donde aporta los siguientes documentos: Copia de
formulario 22 AT 2012 folio 217648152, copia de las
liquidaciones 652 y 653 y su notificaci6n, copia de la
citación N° 75 y su notificación, copia de la solicitud RAF
de la Liquidación N° 654 de Comercial Rupanco Limitada,
poder. Solicita tener presente dicho proceso y los documentos
acompañados en el mismo, los que constan en el N° 3 letra s)
de la parte considerativa de la Resolución Exenta 37 del 16
de mayo del 2015. La Resolución Exenta N° 39, señaló en este
sentido que, en esta instancia de revisión de la actuación
fiscalizadora, solo puede dejar sin efecto o modificarse un
acto administrativo fundado en la existencia de un vicio o
error manifiesto de que eventualmente pudiere adolecer, en la
medida que los nuevos antecedentes aportados por el
contribuyente así lo demuestren, pero que sin embargo no
pueden ser considerados como nuevos antecedentes aquellos que
hayan sido solicitados por el Servicio en la etapa de
auditoria o revisión y no hayan sido aportados en la
oportunidad procesal correspondiente (proceso anterior y que
da origen a las Liquidaciones 652 y 653).
Asimismo, señala el SII que, no se acreditó que el
contribuyente se haya visto impedido de presentar la
documentación requerida en la oportunidad procesal
correspondiente. Esta situación mas el resto de las
consideraciones que se consignan en la Resolución N° 39, se
observan al momento de plantearse la reposición que origina
la Resolución exenta N° 39-R del 15 de julio del 2016, la que
señala que la Resolución exenta N° 39 se confirma, y no se da
lugar a la reposición planteada.
De lo expuesto, el Servicio concluye que, el Sr. del Real
hizo presente y solicito se consideren documentos, recién al
solicitar revisión de la actuación fiscalizadora, por lo
tanto, no existe vulneración alguna en relación con el
artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario.
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A juicio de la reclamada la norma citada, se refiere a
alegaciones y antecedentes a ser considerados por la
autoridad, que tienen asociado un plazo legal, ya que
expresamente establece que los antecedentes se presenten
dentro de cierto plazo. En este sentido la norma solo debe
vincularse a procedimientos que tengan plazos legales y no en
relación a procedimientos sin plazo asociado, como lo es el
caso del que se genera en un proceso de revisión
administrativa como al que se dio termino mediante la
Resolución exenta N° 39, que luego de ser repuesta terminó en
la Resolución exenta N° 39-R, en que expresamente se
establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, es
decir, sin plazo alguno, los vicios y errores manifiestos que
pudieren contener Liquidaciones o Giros de Impuestos.
En consecuencia, no puede concluirse que en la especie se ha
vulnerado el derecho contemplado en el numeral 9 del artículo
8 Bis del Código Tributario, por cuanto la hipótesis de dicha
norma no resulta aplicable en este caso a los documentos que
voluntariamente acompañó el actor a un procedimiento que no
tiene por objeto la revisión de antecedentes que no fueron
aportados dentro de la etapa de fiscalización sino, muy por
el contrario, corregir, incluso de oficio, vicios o errores
manifiestos presentes en una determinada liquidación. No
corresponde en esta etapa considerar antecedentes para
revisar o intentar de dejar sin efecto una liquidación que
quedó firme al no haberse impugnado de modo alguno por el
contribuyente destinatario de ella.
Continua el Servicio en un quinto subcapítulo, indicando que,
la resolución Exenta N° 39-R se encuentra ajustada a derecho
y no vulnera el derecho de propiedad consagrado por el
articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
Republica.
El Servicio de Impuestos emite las Liquidaciones N° 652 y 653
con fecha 28 de agosto del 2015, mediante las cual determina
un impuesto nominal global complementario respecto al año
tributario 2012 de $23.461.551, y Reintegro nominal de
$288.328 en relación con don Andrés del Real Alfaro.
Las liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015, no
son poco entendibles, como lo expone la reclamante. Son
liquidaciones fundamentadas y que se bastan así mismas, no
son arbitrarias ni ilegales.
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En efecto, cabe señalar que luego que Comercial Rupanco
Limitada practicara su declaración anual de impuesto a la
renta, en relación al año tributario 2012 determinándose que
existe una subdeclaración de ingresos obtenidos en el año
comercial 2011, se pone en conocimiento esta situación al
contribuyente reclamante Sr. del Real, por tener este una
participación en dicha sociedad de un 99%, por lo que se
afectaba la determinación de la base imponible del impuesto
global complementario en relación con el reclamante,
citándosele con fecha 28 de abril del 2015 (citación 75),
dando respuesta el Sr. del real con fecha 30 de junio del
2015.
Del análisis de la respuesta entregada por el reclamante ante
el Servicio, como SS puede observar en la Liquidación N°652 y
653 del 28 de agosto del 2015 que aporta la reclamante en su
reclamo y que se reitera al otrosí, es que finalmente se
emiten estos actos administrativos.
Vale decir, las Liquidaciones son el resultado de un proceso
en el cual el contribuyente tenía conocimiento acerca de las
cuestiones formuladas por este Servicio y en el que tuvo la
posibilidad de entregar los antecedentes que acreditaran su
posición.
Luego de ello, el Sr del Real, si tenía disconformidades en
relación con estas liquidaciones, tuvo un procedimiento,
establecido por ley, el procedimiento general de
reclamaciones, para justamente reclamar ante SS. En efecto,
el contribuyente tuvo 90 días para interponer reclamo
tributario en contra de las liquidaciones N° 652 y 653.
Manifiesta el Servicio que, el Sr. Del Real, deja transcurrir
voluntariamente este plazo y mucho más, toda vez que, a los 7
meses hace una presentación no ante este Tribunal, sino ante
el Servicio, con la finalidad de revisar las liquidaciones no
reclamadas oportunamente.
Este Servicio, ante tal solicitud, no niega revisar, por el
contrario, analiza la pretensión del reclamante, concluyendo
que no hay fundamentos para modificar las liquidaciones N°
652 y 653, todo ello mediante Resolución Exenta 39.
Luego, continúa relatando la entidad reclamada, el
contribuyente repone y el Servicio nuevamente evalúa la
presentación de la reclamante, vale decir, no se limitó de
manera alguna la posibilidad de actuar de don Andrés del Real
Alfaro. El Servicio emite Resolución Exenta 39-R, en virtud
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de la cual se mantiene la Resolución Exenta 39. El único
límite al ejercicio de sus derechos, proviene de la actuación
propia de él, o mejor dicho la falta de actuación, toda vez
que el Sr. del Real, como ya se señaló anteriormente, de
manera voluntaria, decide no presentar reclamo tributario,
posibilidad establecida por la propia ley.
Existiendo este procedimiento, el artículo 155 señala que es
el primero el que debe seguirse, es decir, el procedimiento
general de reclamaciones, y si Andrés Del Real Alfaro no lo
hizo, no puede ahora crear una nueva instancia reclamando
respecto de una resolución que no es de aquellas reclamables,
por cuanto el acto reclamable eran las originarias
Liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015.
En definitiva, jamás se vulnero el ejercicio de algún derecho
de la reclamante, fue el quien no reclamo oportunamente de
las liquidaciones 652 y 653, las que determinaron un impuesto
a pagar, y que luego de transcurrido ampliamente los plazos
legales intentan abrirse una nueva vía para revisar en
realidad lo que señala dicha liquidación.
Afirma el Servicio que, un impuesto, no implica una
vulneración al derecho de propiedad, no constituye un acto
confiscatorio, sino es una carga legal, por cuanto ha sido
determinado de acuerdo a un procedimiento como es el que se
consigna en las Liquidaciones N° 652 y 653, es un impuesto
fundado; su determinación no es arbitraria; es un impuesto
determinado de los propios antecedentes aportados por un
contribuyente.
Ahora bien, si un contribuyente estima que un impuesto no se
determinó correctamente por alguna u otra razón y no
concuerda con lo señalado en una liquidación, vale decir, si
un contribuyente se estima vulnerado, como lo señala en el
presente reclamo don Andrés del Real Alfaro, la oportunidad
de reclamar, cuando este impuesto proviene de una
liquidación, es hasta en 90 días mediante un procedimiento
general de reclamaciones.
En consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho de
propiedad del actor, por el acto administrativo impugnado
Resolución Exenta 39-R, toda vez que cualquier eventual
vulneración, de haberse verificado, habría ocurrido al
momento de emitirse las liquidaciones N° 652 y 653, ya que es
en virtud de ellas, que se determina por la autoridad el
mayor impuesto a través del cual podría haberse afectado su
derecho de propiedad, y
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por lo tanto, de haber sido ilegal la liquidación, el actor
contaba con los medios idóneos de impugnación que le provee
el ordenamiento jurídico para atacar su validez o procedencia
y si no lo hizo, la liquidación quedo firme, y con ello la
situación tributaria del contribuyente respecto al impuesto
liquidado; situación aceptada por este.
Indica el Servicio que, no existe afectación al derecho de
propiedad mediante la Resolución Exenta N° 39-R, ya que el
patrimonio del contribuyente se encuentra intacto conforme a
la situación jurídica consolidada al momento en que los
plazos para impugnar las Liquidaciones N° 652 y 653 se
cumplieron sin que el actor hubiere reclamado de ella. La
situación del contribuyente al
no impugnarse oportunamente de la liquidación emitida quedo
firme.
Lo expresado precedentemente ha sido recogido por SS en el
fallo del 30 de septiembre del año 2015, de la causa RUC
N°14-9-00002151-9, RIT VD-19-00048-2014, autos caratulados
"Sociedad Comercializadora Cugat, con SII".
TRES. La Resolución de fojas 191, de 28 de marzo de 2017, por
la cual se recibió la causa a prueba, modificada por la
resolución de fojas 211, de 27 de abril de 2017, la cual
acoge las reposiciones deducidas por las partes en contra del
auto de prueba, fijándose, en definitiva, un solo hecho
sustancial, pertinente y controvertido.
CUATRO. Presentación de fojas 213, de 28 de abril de 2017,
por la cual el contribuyente reitera medios de prueba y
acompañó lista de testigos, lo cual se tuvo por presentado en
resolución de fojas 215.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 217, de 03 de mayo
de 2017, en virtud de la cual, acompaña documentos.
SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 224 y siguientes.
SIETE. Resolución de fojas 237, de fecha 25 de septiembre de
2017 por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 comparece Andrés Ignacio Del Real Alfaro,
que interpone reclamación por vulneración de derechos, en
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contra de la Resolución Exenta N° 39-R, de fecha 15 de julio
de 2016, emitida por Servicio de Impuestos Internos, a objeto
de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una
grave omisión en que ha incurrido la referida institución y
que vulneran gravemente los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes
aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en
síntesis, el reclamo se refiere a que en la especie se han
vulnerado sus derechos contenidos en los números 21 y 24 del
Artículo 19 de la Constitución Política de la República, así
como el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario,
como consecuencia de arbitrariedades e ilegalidades en las
cuales incurrió el Servicio de Impuesto Internos, al momento
de dictar la resolución reclamada.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 177 corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en
todas partes el reclamo interpuesto con expresa condena en
costas.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se enunciaron en el numeral Dos. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la
entidad fiscalizadora funda su presentación en lo siguiente:
1. En que el acto reclamado se emitió con estricto apego a
los procedimientos que la ley establece, que los derechos
que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente
respetados durante toda la etapa administrativa que dio
origen a las Liquidaciones respectivas y fue el propio
contribuyente, quien en conocimiento de la facultad que
le asistía, no ejerció dentro de plazo su derecho a
reclamar en contra el acto patrimonial denominado
Liquidación N°652 y Liquidación N°653, ambas de 28 de
agosto de 2015.
2. Que la reclamante no ha controvertido la legalidad del
procedimiento de fiscalización previo a la Liquidación
respecto de los cuales se solicita su anulación, no los
ha reclamado, repuesto ni impugnado de modo alguno.
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3. Que, el reclamante, a través de la revisión de la
actividad fiscalizadora (RAF) y de los recursos
administrativos impetrados, pretende generar una nueva
auditoría de los antecedentes que presento o debió
presentar oportunamente, en sede administrativa, antes de
que se emitiera las Liquidaciones N°652 y 653, siendo
impertinente que ahora pida dejarlas sin efecto, en
virtud del presente juicio por vulneración de derechos,
por cuanto resulta extemporáneo.
4. Que, no se vulnero el derecho del contribuyente del N°9
artículo 8 bis del Código Tributario, ni menos las
Garantías Constitucionales invocadas, tal como se expuso
en los descargos.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si la resolución recurrida es arbitraria e ilegal,
toda vez que vulneraría normas constitucionales como el
derecho a la igualdad y el derecho de propiedad, así como
también, el derecho consagrado en el numeral 9 del artículo 8
Bis del Código Tributario.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas
partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer
término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han
sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 28 de abril de 2015, el SII emitió y
notifico la Citación N°75, al reclamante.
2. Que, con fecha 28 de agosto del año 2015, el Servicio de
Impuestos Internos, notificó las Liquidaciones N°652 y
N°653, al reclamante por cobro de impuesto global
complementario y reintegro del artículo 97 de la ley de
la renta correspondientes al periodo abril y mayo de
2012, por la suma total de $42.009.319, que incluye el
monto del impuesto, reajustes e intereses.
3. Que, el presente juicio por vulneración de derechos se
inició el 04 de agosto del año 2016, impugnando la
Resolución Exenta N°39-R, de fecha 15 de julio de 2017;
4. Que, al reclamante no presentó reclamación tributaria en
contra de las Liquidaciones N°652 y N°653, de 28 de
agosto del año 2015, dentro del plazo establecido en la
ley.
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5. Que, con fecha 17 de marzo del año 2016, la reclamante
optó por hacer una presentación administrativa en
conformidad al artículo 6° letra B N°5 del Código
Tributario, esto es una Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF).
6. Que, con fecha 29 de julio de 2016, la contribuyente
pago el monto de $31.310.413, que corresponde al
impuesto global complementario, determinado en la
liquidación N° 652.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos
discutidos en estos autos, a fojas 191 se recibió la causa a
prueba, modificada por resolución de fojas 211,
estableciéndose en definitiva como único hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de
propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la Republica. Hechos y
circunstancias que constituirían la vulneración.
SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores,
resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que
regula la materia, específicamente la que se refiere a la
acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener
presente que mediante la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el
legislador tributario estableció una acción “de amparo al
contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código
Tributario.
Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado
al procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, exige que el reclamante sea víctima de una efectiva
vulneración de alguno de los derechos o garantías
contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19
de la Constitución Política de la República, o de alguno de
los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código
1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código
Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la
cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto
de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III
o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código.
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Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio
de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es
importante consignar, que a juicio de los profesores,
abogados don Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se
entiende que la voz “vulnerar”2, implícitamente está
exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva
que se imputa, transgreda, quebrante o viole la ley. Es
decir, para estos académicos, el acto u omisión respectiva
debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como
antijurídico cuando represente o importe una transgresión al
derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a
cualquier norma del ordenamiento jurídico.
Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según
el tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción
cautelar de tutela, está circunscrita a amparar derechos
preexistentes al acto u omisión respectivos. Con esta
exigencia de preexistencia, el Legislador, ha determinado que
ésta acción no es la vía idónea para resolver controversias
cuyo objeto sea el mero reconocimiento de derechos, por ello,
no puede considerarse como una acción declarativa, destinada
a reconocer, configurar o constituir nuevas situaciones
jurídicas o derechos para los interesados, siendo, en
consecuencia, una acción que concluye con una declaración
judicial de protección en favor del contribuyente vulnerado,
en el sentido que respecto de él, se ha trasgredido alguna de
las garantías constitucionales contempladas en los numerales
21, 22 y/o 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, o
a algunos de los derechos contemplado en el artículo 8 bis
del Código Tributario, de manera tal que lo que se persigue
en definitiva, es el restablecimiento del imperio del derecho
asegurando la debida tutela y amparo del solicitante.
Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la
específica situación o circunstancia de necesidad en que se
plantea, sólo cuando existe una vulneración o lesión de un
derecho, indiscutido y palmario; pero en ningún caso, puede
tener por objeto la declaración o constitución de derechos,
en atención a la naturaleza misma de la institución de
amparo.
SÉPTIMO: Que, resulta pertinente tener presente las
diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en
autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el
2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “Tribunales Tributarios Y
Aduaneros”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264.
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artículo 20 de la Constitución Política de la República. En
efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código
Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de
derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o
ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En
efecto, el recurso de protección regulado en el artículo 20
de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u omisiones
arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y
jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una
conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una
justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal
por su parte, una conducta contraria a la ley y el
ordenamiento jurídico.
Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de
la norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del
Código Tributario, difiere de aquella establecida en el
artículo 20 de la Constitución --por cuanto esta última
establece como requisitos de ella, que se esté frente a
acciones u omisiones arbitrarias o ilegales-- qué parámetros
deben utilizarse en el caso de la acción que nos ocupa. Dicho
de otra manera, que tipo de acción u omisión es la que será
vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda
vez que, si se está frente a acciones u omisiones verificadas
al amparo de la ley y de la normativa vigente, no podría
concluirse que, en tal caso, se han vulnerado derechos de un
particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la
ley.
En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso
concreto que nos ocupa, no cualquier acción implicaría una
vulneración de los derechos y garantías constitucionales de
un determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha
ACCIÓN –estimamos-- debe ser ilegal o infractora de ley, no
siendo, por tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la
emisión de un acto administrativo dictado en conformidad a la
Ley. La conclusión anterior, confirma precisamente las
opiniones de los profesores Ugalde y García expuestas en
considerandos anteriores.
OCTAVO: Que, de este modo, como primera cosa, se debe
discernir y determinar por el Tribunal, si la acción de la
administración, materializada en una Resolución Exenta,
recaída en un recurso de reposición administrativa,
efectivamente ha afectado algún derecho propiamente tal, como
se ha manifestado y con qué intensidad.
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Que, dada la conclusión a la que se ha arribado
precedentemente, esto es, que para que exista vulneración de
derechos en los términos del artículo 155 del Código
Tributario, el acto u omisión imputado a la administración
debe ser contrario a la ley y el ordenamiento jurídico en
general y en el caso concreto el acto reclamado es la
Resolución Exenta N°39-R, de fecha 15 de julio del año 2016.
NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la
acción deducida y de los deberes de la administración
tributaria sujetos a reproche del contribuyente, corresponde
singularizar los diversos medios de prueba aportados por las
partes a los autos, haciendo presente, que es una carga
procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código
Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo
2° del Título III del Libro III del Código Tributario, y en
cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del
mencionado libro, cobrando especial relevancia el inciso
tercero del artículo 132 que dispone que toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo
dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del
Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo
cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer
los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos, toda la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR
LAS PARTES
DÉCIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE
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10.1 PRUEBA INSTRUMENTAL
En lo principal de presentación de fojas 213, el actor
ratifico los documentos que se detallan a continuación:
1. Resolución Exenta N° 39-R de fecha 15 de julio de 2016 y
notificación de fecha 18 de julio de 2016.
2. Resolución Exenta N° 37-R de fecha 07 de julio de 2016 y
notificación de fecha 18 de julio de 2016.
3. Solicitud de revisión actuación fiscalizadora de fecha
17 de marzo de 2016, contra liquidaciones N°652 y N°653.
4. Resolución Exenta N°39 contestación de SII de revisión
actuación fiscalizadora de fecha 16 de mayo de 2016.
5. Reposición Resolución Exenta N° 39 de fecha 23 de mayo
de 2016.
6. Liquidaciones N°652, N°653 y N°654, de 28 de agosto de
2015.
7. Solicitud de revisión actuación fiscalizadora de fecha
17 de marzo de 2016, contra liquidación N°654.
8. Resolución Exenta N°37 contestación de SII de revisión
actuación fiscalizadora de fecha 16 de mayo de 2016.
9. Reposición Resolución Exenta N° 37 de fecha 23 de mayo
de 2016.
10. Comprobante de Transacción Folio 391893 emitido por
Tesorería General de la Republica, con fecha 31 de julio
de 2016.
10.2 PRUEBA TESTIMONIAL
A fojas 224 corre el testimonio de la testigo presentada por
la reclamante, doña ANA MARIA FUENZALIDA ALESSANDRI.
DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
El Servicio de Impuestos Internos, acompaño a fojas 217, la
siguiente documentación:
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1. Liquidación N° 652 y N° 653 del 28 de agosto del 2015,
en relación con la contribuyente reclamante.
2. Notificación Folio 1377734, respecto de la Liquidación
N° 652 y N° 653, de 28 de agosto del 2015.
3. Resolución Exenta N° 39 de fecha 18 de mayo del 2016,
suscrita por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de
Oficina de Procedimientos Administrativos VI Direcci6n
Regional Rancagua.
4. Resolución Exenta N° 39-R de fecha 15 de julio del 2016,
suscrita por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de
Oficina de Procedimientos Administrativos VI Dirección
Regional Rancagua.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 191, MODIFICADA POR
RESOLUCION DE FOJAS 211.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el hecho a probar consignado en la
interlocutoria de prueba de fojas 191, modificada por
resolución de fojas 211, estableció el deber de acreditar la
efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política
de la Republica. Hechos y circunstancias que constituirían la
vulneración.
Que, atendida la naturaleza del derecho invocado,
presuntamente vulnerado, es conveniente referirnos nuevamente
y, en primer término, respecto de la naturaleza jurídica del
acto impugnado, para luego proceder a determinar si dicho
acto administrativo, ha infringido o no la garantía
constitucional del N°24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República como asevera la reclamante.
Que, en consecuencia, teniendo completa claridad, tanto las
partes como este Sentenciador, que el acto reclamado, es un
acto administrativo, una Resolución Exenta la N°39-R, que no
contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo como exige el inciso primero del artículo 124
del Código Tributario -en cuyo caso, debió haber sido
impugnada conforme a las normas del procedimiento general de
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reclamaciones y no a través del procedimiento por vulneración
de derechos como ha ocurrido en la especie-. Acto
administrativo que ha sido dictado por la autoridad
tributaria, como respuesta a un RECURSO ADMINISTRATIVO,
originado, previamente en una solicitud del contribuyente,
derivada del derecho constitucional de petición que le asiste
y que, como dijéramos en párrafos anteriores, sólo gatilla el
deber del Director Regional de contestar dicha inquietud,
según mandata el art. 6 letra B N° 5 del Código Tributario, y
cuyo contenido, como se ha señalado, no es de orden
patrimonial tributario, es decir, no contiene partidas o
elementos que incidan en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que, su
contenido de hecho y derecho, así como sus fundamentos se
pronuncian sobre la propia actividad administrativa del
Servicio, y no se pronuncia o determina impuestos u otras
cargas económicas o patrimoniales que afecten al
contribuyente, atendido a que los actos de la administración
tributaria que efectivamente sí produjeron efectos
tributarios-patrimoniales, son las Liquidaciones de Impuestos
N°652 y N°653, ambas de 28 de agosto de 2015, notificadas al
reclamante con igual fecha, y que, como se ha señalado en
estos autos, no fueron impugnadas por el contribuyente.
Que, además se ha acreditado en estos autos, con el documento
que rola a fojas 148, el pago de $31.310.413, correspondiente
al impuesto determinado en las liquidaciones N| 652 y 653.
Que, en razón de lo ya expuesto, este sentenciador, estima
que no puede considerarse vulnerado el derecho de propiedad
del reclamante, por el acto administrativo impugnado, toda
vez que cualquier eventual vulneración, de haberse
verificado, habría ocurrido en el momento en que se emitieron
las Liquidaciones N°652 y N°653, ya referidas, toda vez que
en virtud de ellas se determinó por parte del SII, mayores
impuestos que afectaron al contribuyente, a través de las
cuales podría haberse afectado su derecho de propiedad. Por
tanto, de haber sido esas liquidaciones ilegales o
defectuosas, el actor contaba con los medios procesales
idóneos de impugnación que le provee el ordenamiento jurídico
para atacar su pertinente, validez o procedencia.
A saber, el contribuyente siempre cuenta con un recurso de
reposición administrativo especial y una acción de
reclamación y que son: el recurso de reposición
administrativa voluntaria, que se ejerce directamente en sede
administrativa. Dicho recurso está regulado en el artículo
123 bis del Código Tributario y la Ley N°19.880, sobre
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Procedimiento Administrativo, y que, por aplicación especial
de esa ley, propia de la administración, ni siquiera se le
exige el patrocinio de un abogado, basta con que sea sólo el
contribuyente el que ejerza el recurso especial allí
descrito.
Luego si el contribuyente, no hubiere ejercido ese recurso e
incluso habiéndolo impetrado, dentro del saldo de plazo que
le quede, el contribuyente siempre puede ejercer una acción
de reclamación, esta vez, en sede jurisdiccional, impugnando
todo o parte de las partidas que conformaron esas
liquidaciones gravosas.
Es más, el inciso 3ero. del artículo 124 del CT, contempla el
derecho del contribuyente de extender hasta en un año el
plazo para deducir el reclamo general en contra de una
liquidación, mediando el pago de los impuestos en disputa.
Que, por lo tanto, el reclamante tuvo dos oportunidades
procesales conocidas, pertinentes e idóneas, para objetar la
verdadera y original pretensión patrimonial del ente público,
y no los ejerció, como así se subentiende de la inactividad
de la parte en ese sentido y lo aseverado por el SII, y de
dicha omisión voluntaria, se deriva que dichas liquidaciones
quedaron firmes y con ello la situación tributaria-
patrimonial del contribuyente, respecto de los periodos e
impuestos allí liquidados.
Que, de este modo no corresponde sostener que, se afecta el
derecho de propiedad mediante un acto que solo contiene la
manifestación del ejercicio de una facultad potestativa, de
orden administrativo, que la ley le ha conferido al Director
Regional, para corregir de oficio los vicios o errores en que
se haya incurrido en determinado acto administrativo.
En resumen, mediante el acto administrativo que se impugna en
estos autos, no se afecta el derecho de propiedad del
contribuyente, ya que su patrimonio no se ha visto amenazado,
perturbado ni menos vulnerado, por cuanto dicha situación
jurídica de perjuicio que dice el reclamante afectarle, sólo
se podría haber producido al momento de dictarse las
Liquidaciones tantas veces referidas, situación de hecho que
luego se consolidó, una vez transcurrido los plazos para
impugnarlas, sin que el actor hubiere reclamado de ellas. Así
las cosas, la situación patrimonial del reclamante, incluido
el pasivo que se le generó en razón de las Liquidaciones del
año 2015, quedó firme en diciembre de ese año, al no
impugnarse tales actos administrativos.
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Que, por lo tanto, la resolución reclamada en el presente
juicio, no es arbitraria ni ilegal, no amenaza, perturba ni
vulnera la situación patrimonial del contribuyente
establecida en diciembre del año 2015, así como tampoco la
situación patrimonial presente, por cuanto la Resolución
Exenta la N°39-R, reiteramos, no contiene partidas o
elementos que incidan en el pago de un impuesto o los
elementos que sirvan de base para determinarlo, es decir, no
se pronuncia sobre aspectos tributarios-patrimoniales que
pudieren gravar al administrado, sino que dicho acto,
contiene un pronunciamiento potestativo, de orden
administrativo, que confirma las actuaciones del propio
Servicio, que son el quehacer legal y natural derivado de su
potestad fiscalizadora, ejercida conforme a ley, dentro del
procedimiento, y en la oportunidad legal respectiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, en otro orden de ideas, atendida la
naturaleza jurídica del presente procedimiento por
vulneración de derechos establecido por la Ley N°20.322,
resulta esencial determinar qué forma jurídica ha adoptado la
acción de vulneración que se le imputa a la autoridad
administrativa. Y al efecto, en el caso concreto que nos
ocupa, el vehículo a través del cual se expresa esa presunta
acción de vulneración, es un acto jurídico administrativo,
que no afecta el patrimonio del actor, no amenaza, ni menos
perturba o priva al reclamante de su derecho de dominio de
modo alguno, como ya se ha razonado.
A mayor abundamiento, en estos autos, no existen medios
probatorios que indiquen, aunque sea de modo indiciario, que
ello hubiere ocurrido.
Que, los documentos aportados, así como el testimonio de uno
de sus deponentes, descritos en los considerando Décimo y
Undécimo, presentados como medios de convicción, fueron
examinados por este sentenciador, cada uno en su
individualidad y su vez en su conjunto y de modo sistémico,
pero que no indican, no aportan, no conducen ni explican cómo
pudo haber ocurrido la vulneración patrimonial alegada.
No hay hechos ni circunstancias expuestas, ni menos probadas
que puedan llevar a esta magistratura, a tener por
acreditado, que ha existido una vulneración al derecho de
propiedad, en los términos que lo plantea el actor en su
extenso reclamo de fojas 1 y siguientes.
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DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto y razonado, este
sentenciador está en condiciones de concluir que el ejercicio
de la presente acción especialísima, por presunta vulneración
de derechos, no resulta ser el mecanismo jurídico idóneo para
obtener la protección del patrimonio y de la propiedad como
arguye el reclamante, primero porque el acto administrativo
impugnado, sólo produce efectos de orden informativo y
administrativo, y no repercute en el patrimonio del
contribuyente, como cree el reclamante sin fundamento, por
cuanto el procedimiento administrativo idóneo, válido y
vigente que sí afecto su derecho de propiedad al determinar
una cantidad importante de impuestos adeudados, originalmente
mal calculados por el contribuyente, fue aquel proceso de
fiscalización y determinación de impuestos que concluyó con
las Liquidaciones N°652 y N°653, que alcanzaron el patrimonio
del contribuyente al disponer una cantidad impuestos por
pagar. Además, desde esa perspectiva, el ejercicio de la
presente acción aparte de ser inidónea, es absolutamente
extemporánea.
Así las cosas, en segundo lugar y a mayor abundamiento, el
actor-contribuyente, no puede elegir a su amaño, cuando
quiere probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, así como sus
créditos fiscales, gastos o costos, por cuanto no existe para
él, el derecho alternativo para optar, entre el procedimiento
de fiscalización y determinación natural de impuestos o
elegir el ejercicio de su derecho constitucional de petición,
para que, a través de esa segunda oportunidad, pueda ejercer
extemporáneamente el derecho que si podría haber desplegado
al interior del natural proceso de fiscalización, en cuanto a
probar sus créditos fiscales, gastos o costos. El actor no
puede abusar del ordenamiento jurídico, al tratar de ejercer
ese derecho cuando se le antoje.
DÉCIMO QUINTO: Que, además respecto a la presunta vulneración
de alguno de los derechos del contribuyente contenidos en el
artículo 8 bis del Código Tributario, es deber señalar que,
analizadas las probanzas vertidas y allegadas al presente
expediente en el ejercicio de la presente acción
especialísima, por presunta vulneración de derechos, se puede
concluir que dichos medios probatorios no indican, aunque sea
de modo indiciario, que ello hubiere ocurrido.
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Los documentos aportados, así como el testimonio de uno de
sus deponentes, no indican, no aportan, no conducen ni
explican cómo pudo haber ocurrido aquello. No existe en ellos
ni el más mínimo sustrato indiciario que pueda llevar a
sostener tan peregrina idea.
Que, por lo tanto, se desecharan completamente cualquier
alegación del reclamante en ese sentido.
DÉCIMO SEXTO: Que, reforzando lo ya expuesto, razonado y
fundamentado en los considerandos anteriores, puede estimarse
que el ejercicio de esta acción resulta ser extemporánea, por
cuanto, el único acto administrativo, que realmente provoca
afectación patrimonial al reclamante y a su derecho de
dominio, resultan ser las Liquidaciones N°652 y N°653,
notificadas el 28 de agosto del año 2015. Pretensión
tributaria de la administración, que fue efectivamente,
dictada como consecuencia de la tramitación de un
procedimiento administrativo de fiscalización y determinación
de impuestos, donde se estableció una suma de tributos
adeudados por el reclamante de marras, cuyo plazo de
caducidad venció indefectiblemente en el mes de diciembre del
año 2015, y el presente reclamo por vulneración de derechos
fue ingresado en este Tribunal el 04 de agosto de 2016, fuera
de todo plazo.
Que, así las cosas, además el ejercicio de esta acción
cautelar, es ineficaz, porque pretende alcanzar y afectar los
efectos de otro acto administrativo especial, a cuyo respecto
el ordenamiento jurídico establece y provee los medios de
impugnación administrativo y jurisdiccional, no siendo, en
consecuencia, la presente acción por vulneración, el
instrumento o vía idónea y pertinente establecida por el
ordenamiento jurídico para cuestionarla jurisdiccionalmente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido el contenido y mérito de las
probanzas vertidas, la cantidad, su verosimilitud,
coherencia, concordancia, idoneidad y pertinencia, así como
lo ya expuesto y razonado en los todos los considerandos
anteriores, es posible concluir, sin lugar a dudas que, el
acto administrativo esto es, la Resolución Exenta N°39-R,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, no amenaza, no
perturba, no priva ni menos vulnera los derechos
constitucionales que el actor alega vulnerados, ni menos el
derecho contenido en el numeral 9 del art. 8 bis del CT.
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Ninguna de las aseveraciones y expresiones de injusticia,
vertidas por el actor, fueron acreditadas por ningún medio
legal de prueba.
No hay en estos autos, ni siquiera indicios de que aquello
hubiere ocurrido, muy por el contrario, examinado
exhaustivamente el acto administrativo ya referido, rolante a
fojas 40, se puede leer en él, que todos los elementos y
antecedentes fácticos ponderados, las consideraciones de
diversos hechos, como notificaciones y citaciones practicadas
en diversas fechas al contribuyente y especialmente los
fundamentos y motivaciones jurídicas que permitieron a la
autoridad tributaria emitirla del modo en que la conocemos.
Toda esa actividad administrativa, de fiscalización,
convenientemente resumida en el acto aludido, da cuenta en
este caso, que el Servicio de Impuestos Internos, actuó con
estricta sujeción a la Constitución Política de la República
y a las leyes vigentes, respetando siempre los derechos del
contribuyente contenidos en ella.
Refuerza lo concluido, la propia inactividad procesal del
reclamante quien, no quiso impugnar judicialmente las
Liquidaciones de modo oportuno, es más pago el impuesto, pero
que, hoy pretende dejar sin efecto a través de esta acción
especialísima, no idónea al efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, motivado y
concluido en cuanto a las alegaciones del actor contenidas
entre fojas 33 y 37, que hablan de expropiación, de falta de
proporcionalidad, de confiscatoriedad y falta de
proporcionalidad en la repartición de las cargas públicas, es
menester señalar lo siguiente.
Que, efectivamente dichos principios y reglas
constitucionales, iluminan nuestro ordenamiento jurídico,
pero dichos límites y normas, son plenamente aplicables en el
Congreso de la República, dentro del proceso constitucional
de creación de la ley tributaria, para que ésta, tenga la tan
necesaria legitimidad social, por cuanto ha sido dictada con
el más profundo respeto a dichos principios, pero luego,
entrada en vigencia la norma impositiva, no queda más que
obedecerla y por lo tanto, dichos postulados limitativos no
son aplicables en la especie, no son exigibles en el momento
del ejercicio de la potestad pública de fiscalización que
posee el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo
esencial (entre otros), es la correcta tributación, pero que
por cierto y sin lugar a dudas, sigue estando sometida al
Principio de Juridicidad, en su más amplio sentido, y
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expuesta, como toda actuación de la Administración del
Estado, al oportuno ejercicio, de las correctas e idóneas
acciones judiciales de impugnación en caso de inobservancia
del ordenamiento legal y constitucional que la regula, por
parte de los ciudadanos o contribuyentes.
III CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que NO se acogerá el reclamo en su
totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente
vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las
costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que,
conforme al contenido y el mérito del proceso, se puede
establecer que el actor no tuvo motivos plausibles para
litigar, por ende, se le condenara en costas.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19
N°22 y 24 de la Constitución Política de la República y
principios consagrados en ella; en los artículos 155, 156 y
157 del Código Tributario; en el artículo 11, 41 y 51 de la
Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERCIÓN DE DERECHOS de
fojas 1, interpuesto por don ANDRES IGNACIO DEL REAL
ALFARO, RUT N° 7.879.467-4, en contra del Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia, se confirma la
Resolución Exenta N°39-R, de 15 de julio de 2016.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B número 6 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 16-9-0000816-7
RIT N° : VD-19-00020-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-09-29T10:01:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.