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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00020-2016 · 29 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00020-2016
RUC
16-9-0000816-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “DEL REAL ALFARO, ANDRÉS CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-000000816-7 RIT N° : VD-19-00020-2016 Rancagua, A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de don ANDRÉS IGNACIO DEL REAL ALFARO, Rut N°7.879.467-4, empresario, domiciliado en Av. Membrillar N° 199, comuna y, ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto Resolución Exenta N° 39-R, de fecha 07 de julio de 2016 (SIC), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En un primer capítulo denominado “Antecedentes Preliminares”, el reclamante indica que, la génesis del presente asunto son las Liquidaciones N° 652 y 653, por un total de impuesto global complementario a cobrar por $23.173.223, en valores nominales, provenientes de retiros que presume realizados en Comercial Rupanco Limitada, el cual también es objeto de una liquidación arbitraria e ilegal, la que repercute directamente en su impuesto personal, y es en parte causante de esta situación que le afecta. Indica el actor que, con fecha 17 de marzo de 2016, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acto por el cual solicitaba la Nulidad de las Liquidaciones N° 652 y 653 por tener vicios o errores manifiestos y en subsidio se pedía la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por no haber revisado la documentación presentada, o de haberlo hecho, no haber ponderado la documentación de la debida forma.(SIC) El Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2016 (SIC), emitió Resolución Exenta N°39 por la cual, por un lado, acepta la existencia de vicios en la liquidación ya citada, pero que increíblemente, a pesar del reconocimiento sobre errores propios no dio lugar a la solicitud de nulidad. Del mismo modo respecto a la solicitud de Revisión Actuación Fiscalizadora, señaló que no revisaría la documentación, a pesar de que se solicitaba ver la misma documentación ya presentada en las instancias respectivas, bajo el sobreutilizado argumento de que no puede realizar una nueva auditoría, omitiendo la existencia de errores reconocidos por la autoridad fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Agrega el reclamante que, con fecha 23 de mayo de 2016, opuso recurso de Reposición en contra de Resolución Exenta N° 39, solicitando se reconsiderara la decisión de no dar lugar a la nulidad por los manifiestos errores de la liquidación, o en subsidio se accediera a la solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora, siendo nuevamente rechazada su solicitud mediante Resolución Exenta N° 39-R de 7 de julio de 2016 (SIC), notificada con fecha 18 de julio del mismo año, indicando nuevamente que la liquidación tiene errores, pero que fueron subsanados, y aduciendo que la Revisión de Actuación Fiscalizadora no es una instancia de auditoria. Insiste el reclamante que, es precisamente esta última Resolución Exenta la que impugna, ya que con los antecedentes que se señalaran, podrá tomar plena convicción de que el actuar arbitrario e ilegal del Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad considerado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, y el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, que señala la obligación del SII de ponderar de la forma debida los documentos presentados por el contribuyente, causando finalmente un perjuicio económico importante, lo que acreditará a lo largo de su escrito. En un segundo apartado, denominado “Solicitud de Nulidad y Revisión Administrativa Fiscalizadora”, el actor manifiesta que, se he visto afectado plenamente por la actuación arbitraria e ilegal que el SII ha efectuado en primer lugar en contra de la sociedad de la que es socio, Comercial Rupanco Limitada, la que fue objeto de una liquidación con evidente existencia de errores y vicios manifiestos, razón por la cual también mediante la instancia administrativa solicito en lo principal, la corrección del injusto cobro de impuestos mediante la anulación de la liquidación N° 654 y la emisión de un nuevo acto administrativo el cual se ajuste a lo que en derecho corresponde, debido a que los vicios contenidos en dicho acto administrativo no ayudaban a su acertada inteligencia por lo que era necesario que se corrigiera la determinación del impuesto de primera categoría efectuada para el año tributario 2012, la cual se encuentra sobrevalorada tal como en esa oportunidad se fundamentó. De forma subsidiaria se solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, ya que en el supuesto equivocado de que el SII pensara que no había errores o vicios, se le solicitaba que revisara la actuación fiscalizadora, para que pudiera observar los grandes errores cometidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico De esta forma, arguye el reclamante y con el fin de mantener historia fidedigna del presente caso y de lo alegado, reproduce lo señalado en el escrito presentado con fecha 23 de mayo de 2016 por Comercial Rupanco ante el SII, con el fin de señalar a posterior como repercute esa ilegal y arbitraria decisión en sus impuestos personales. En un tercer capítulo, titulado “Acto u Omisión del Servicio de Impuestos Internos”, el reclamante indica que, la Resolución Exenta N° 39-R de 7 de julio de 2016 (SIC), notificada con fecha 18 de julio del mismo año viene en resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte, donde solicitaba, en resumen, lo siguiente: En definitiva, los vicios y errores manifiestos descritos hacen ineficientes las Liquidaciones Nos. 652 y 653 del 28.08.2015 son producto de: • La cita o referencia errada de la normativa que regula la materia; • La referencia a hechos de manera equivoca aun cuando fueron analizados en la etapa de la auditoria a la que fue sometida Comercial Rupanco Ltda., ya que los documentos que sustentan dichas operaciones fueron acompañados en dicha oportunidad; • La aplicación excesiva del tributo ya que se aplica Impuesto Global Complementario sobre una nueva Base Imponible determinada por la entidad fiscalizadora y en dicha base se comprenden ingresos que ya declararon los impuestos pertinentes. En efecto, tanto la Sociedad Comercial Rupanco Ltda., que genera la utilidad ha declarado el Impuesto de Primera Categoría, y a él se le presuman retiradas utilidades que no ha percibido; y • No han sido, en cuanto a los fundamentos de derecho, precedidas de citación alguna. Afirma el reclamante que, el SII ante tales vicios o errores manifiestos hizo caso omiso a darle la solución que en derecho correspondía (anular la liquidación errónea y emitir una nueva liquidación), en tanto solo se limitó a señalar en la Resolución Exenta N° 39 y lo reafirma en Resolución Exenta N° 39-R que se impugna lo siguiente: • Respecto al punto i) reconoció la existencia de un error en la transcripción, pero señala que aquel error no incide de forma alguna en la validez del acto administrativo cuya anulación fue solicitada, por cuanto no afecto en ningún momento la acertada inteligencia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico acto y tampoco generaron indefensión ya que de la lectura completa del mismo se desprendía claramente su fundamento y los cálculos de la determinación del impuesto se encontraban correctamente determinados. Al mismo tiempo, a pesar de señalar que no influyen los errores en el acto administrativo de forma inexplicable corrige los errores en la Resolución Exenta N° 39 que se adjunta sin estar facultado para aquello. Es evidente que el vicio que contenían las liquidaciones influían de manera sustancial en su entendimiento, y que por la misma razón el SII reconoce que debe corregirlo. Lo lamentable de esa corrección es que lo lleva a cabo mediante otro acto administrativo como es la contestación de una solicitud, alejándose de todos los mecanismos legales para la corrección de actos administrativos tributarios defectuosos. • En lo que concierne al punto II), no se pronuncia y solo señala que la Citación N° 75 fue notificada en los plazos correspondientes, no haciéndose cargo del tema de fondo que rodea la impugnación, por lo que claramente no toma en consideración su obligación de revisar debidamente las alegaciones y documentación presentada por los contribuyentes, señalado en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario. • El SII en su respuesta al punto iii) señala que no existen vicios o errores manifiestos en Liquidación N°654 llevada en contra de Comercial Rupanco Limitada, aduciendo que tal situación ya fue resuelta mediante resoluciones exentas 37 y 37-R emitidas por la misma Dirección Regional (este último objeto también de acción de vulneración de Derechos). Que tal aseveración es totalmente ajena a la realidad, por cuanto en las mencionadas resoluciones, el SII acepta plenamente la existencia de errores y vicios manifiestos, en donde inclusive de manera ilegal y arbitraria realiza correcciones al acto administrativo que en principio se debe valer por sí mismo. Por similares razones que el actual, aquel acto administrativo es objeto de acción de vulneración de Derechos, por lo tanto, tales respuestas están lejos de estar ejecutoriadas, y por lo tanto lejos de estar frente a una liquidación firme. Que, por esta razón, se hace imprescindible que se tome atención a lo que se resolverá respecto a aquella acción, al ser el antecedente directo para resolver el presente litigio. Por otro lado, indica el contribuyente, respecto a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico no se pronunció, ni revisó los antecedentes, ni ponderó los que ya habían sido entregados, a pesar de la existencia de los errores en las liquidaciones mencionadas a lo largo del presente escrito, aduciendo que no es una instancia para efectuar una nueva auditoría, como sería su pretensión. Afirma el reclamante que, la respuesta del Servicio de Impuestos Internos es absolutamente arbitraria e ilegal, ya que en primer lugar no considera la obligación totalmente arraigada dentro de nuestro sistema administrativo-tributario de que las liquidaciones como acto administrativo autónomo, se deben valer por sí mismo. En relación a lo anterior, los tribunales han señalado que, para que una resolución o acto reclamado puede prosperar se requiere, por una parte, que se establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y, por la otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean correctos, de manera que resulten comprensibles para los contribuyentes y les permita el ejercicio a su derecho a impugnar de ellos. En conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880, los actos de la administración deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los explican, y sus resoluciones deben ser siempre fundadas. Refiere el actor que, la liquidación no entrega absoluta claridad respecto a su fundamentación y conformación, ya que tiene una serie de errores, ya aceptados por el Órgano fiscalizador y que tiene directa relación sobre la base imponible, y que intenta subsanarlos por un acto complementario, o peor aún señala que no son errores que tengan importancia dentro de la liquidación o que no es instancia para subsanarlos, razones por las cuales la Resolución Exenta N° 39 de fecha 15 de julio de 2016 y notificada con fecha 18 de julio del mismo año, se transforma en un acto que afecta su derecho constitucional sobre la propiedad. No es baladí señalar que no es suficiente la dictación de un acto complementario para subsanar un acto administrativo, ya que cada uno de estos (entre los que esta la liquidación), individualmente, debe ser comprensible y completo, pues en él se sostiene la pretensión fiscal. No es aceptable pretender que un acto complete su fundamentación y motivación en otro completamente diverso. Por lo tanto, la actuación del órgano tributario lo ha privado del derecho a la defensa. Manifiesta el actor que, el Servicio parece buscar que el contribuyente, no obstante, la existencia de una Liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico defectuosa, con más de un error, logre de alguna forma adivinar y/o comprender sus fundamentos y el origen y efecto de los errores, y que de esa forma sea capaz de plantear una defensa, lo que evidentemente pone en una situación de desventaja al contribuyente frente al acto reclamado y la autoridad tributaria. Así también, según lo manifestado por el SII en la contestación de la reposición administrativa, parece no entender que las liquidaciones, al ser actuaciones en que culminan los correspondientes procedimientos de fiscalización del Servicio y se presenta al contribuyente los acertamientos tributarios y sus fundamentos, deben ser de tales características que de su sola lectura se logre comprender la totalidad de sus fundamentos y que estos no contengan errores en los elementos que componen la obligación tributaria, entre ellos la base imponible (SII reconoce expresamente que sus errores si tienen efecto en la conformación de la Base Imponible). Concluye el reclamante que, teniendo en vista la naturaleza especial de la resolución recurrida, como acto administrativo, y la finalidad de la misma, como afectación potencial al derecho constitucional de propiedad, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposición patrimonial del contribuyente afectado en beneficio del Estado, en este tipo de resoluciones, constatado el vicio, el perjuicio debe necesariamente presumirse de forma inmediata, anulando el mencionado acto administrativo. Por otro lado, aceptar el planteamiento de que el SII se encuentra facultado para corregir lo vicios de una liquidación por vías distintas a su declaración de nulidad o los señalados por la ley, a pesar de haber solicitado una RAF para que se reliquidara el impuesto adeudado, según señala la Corte Suprema, implica considerar que la RAF es prácticamente un téngase presente del contribuyente en el cual solo pone a disposición del órgano fiscalizador una luz de alerta respecto de alguna inconsistencia a la que el Servicio debe reaccionar según sus propios y particulares intereses, obviando que la RAF es una instancia administrativa opcional y voluntaria, destinada a que los contribuyentes puedan ejercer su legítimo derecho a reclamo sin la necesidad de formalismos, plazos y procedimientos como los que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional, con la ventaja de menores costos económicos y de tiempo, que se gobierna de acuerdo a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, todos ellos consagrados en la Ley sobre Procedimientos Administrativos. Es más, del propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos (http:/ /www.sii.cl/principales procesos/raf.htm) se puede leer que: "En efecto, ya que, en presencia de vicios o errores manifiestos en la actuación, la solicitud administrativa del contribuyente, puede ser resuelta en forma breve y sumaria por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código Tributario, por los Directores Regionales, quienes tienen una facultad correctiva sobre las actuaciones de sus funcionarios dependientes, pudiendo resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se les planteen.". En consecuencia, indica el reclamante, es posible apreciar la arbitraria e ilegal actuación del SII ya que, trabada una impugnación administrativa, no consideró los errores y vicios manifiestos, sino que alejado del ordenamiento jurídico, intenta subsanarlos de manera arbitraria e ilegal, olvidando los claros márgenes de actuación que le entrega la Constitución y la ley, para una actuación racional y justa. Luego el reclamante en un cuarto apartado denominado “Afectación Derecho de Propiedad Articulo 19 N°24”, indica que la norma citada, busca garantizar a toda persona "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", la que debe entenderse como el derecho real llamado "dominio", el cual se ejerce sobre una cosa, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin que sea contra la ley o contra el derecho ajeno, protegiéndolo en: a) todas las especies de dominio b) toda clase de bienes c) todas las atribuciones del dominio Al señalar que la Constitución protege toda especie de dominio, significa que no solo incluye a la propiedad plena, sino que también se incluye la nuda propiedad -caso de usufructo-, como también en aquellos casos en que se tiene la propiedad de la cosa, sin poder disponer de ella, como se da en la propiedad fiduciaria. De la mano de lo anterior, el derecho de propiedad también protege las atribuciones que nacen según la calidad de propietaria que se tengan, o sea, se protegen las facultades de usar, gozar o disponer de la cosa, no permitiéndose que se priven, perturben o amenacen tales atribuciones, y en el caso que ocurra, solo puede ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico realizado según prescribe la Constitución y las leyes, como es en el caso de la expropiación. Siguiendo el orden de ideas, cabe destacar que la protección al derecho de propiedad es amplísimo, por cuanto recae sobre los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, públicos o privados, en definitiva "sobre toda clase de bienes", inclusive sobre créditos o derechos personales. En definitiva, lo que busca proteger este derecho no es solo la calidad de propietario de una persona, sino que también protege el ejercicio de todas las atribuciones que compone el derecho de propiedad y sobre todo tipo de bienes. Reconoce el actor que, una de las limitantes al derecho de propiedad está dado por la expropiación, la que se puede entender como la única forma, dentro del ordenamiento jurídico, por la cual se puede privar a una persona del derecho de propiedad que recae sobre una cosa o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio. Sin embargo, para que proceda esta privación, en primer lugar, debe ser autorizada por una ley que tenga carácter general o especial, la cual solo podrá ampararse en razones de utilidad pública o de interés nacional, la que será ejecutada, por el órgano administrativo correspondiente. Sin embargo, no basta con el cumplimiento de tales requisitos de fondo para que sea procedente la expropiación, sino que es necesario que se indemnice el daño patrimonial efectuado por el acto expropiatorio, ya que la falta de pago de una indemnización, transforma el acto expropiatorio en un acto confiscatorio. La importancia de la expropiación para la norma tributaria está dada por ser la única situación legal que avale la privación en el derecho de propiedad, ya que el derecho adquirido bajo el amparo de una ley no puede verse privado por una norma legal posterior (irretroactividad), sino que solo en el caso de la expropiación. Las leyes tributarias, como se ha señalado, deben respetar la debida proporción en la repartición de los beneficios y las cargas públicas, la imposición de estas por parte del estado no puede ser excesiva al límite de afectar la esencia del derecho de propiedad. El Tribunal Constitucional, ha indicado que en la historia de la Constitución Política de la Republica "la intención de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran imponer tributos de carácter expropiatorio o confiscatorio o que impidieran el ejercicio de una actividad". El principio de no confiscatoriedad tiene directa relación con el resguardo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico derecho de propiedad, además de la prohibición impuesta a la potestad tributaria en el artículo 19 N° 20 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en el sentido de no imponer tributos desproporcionados o injustos. El tributo confiscatorio es contrario al ordenamiento jurídico, pues, como se señaló anteriormente la única forma legal de privar derecho de propiedad por parte del Estado a una persona es a través de la contraprestación dada por el pago, y con una causa licita, supuestos que no se cumplen en la confiscación. En la determinación de un tributo confiscatorio, un elemento central está dado por la irracionalidad en la imposición de un tributo, por cuanto un impuesto que prive la esencia de un derecho, o uno que definitivamente afecte de manera mortal el valor capital, la renta o la utilidad de un bien, se aleja de la función social entendida como un límite del derecho de propiedad. La Corte Suprema ha señalado que "la determinación de la calidad de injusto o desproporcionado de un tributo no aparece reglamentada en alguna disposición legal (..) pero de la historia del establecimiento del referido precepto constitucional queda en claro que, habiéndose pensado en establecer porcentajes máximos, se abandonó esa idea y se dejó expresa constancia que sería un hecho que en cada caso analizarían y calificarían los tribunales en forma prudencial y, por ende, de considerarse un tributo como manifiestamente desproporcionado, la Corte Suprema estaría facultada para declarar su inaplicabilidad". Asimismo, este tributo confiscatorio, en principio puede afectar a través de una tasa directa al derecho de propiedad, la cual, por ser desproporcionada o injusta, causaría un efecto confiscatorio, sin embargo, esta no es la única forma (si así se considerara estaríamos frente a una garantía disminuida), sino que también puede verse afectado en la medida que se afecten las atribuciones y facultades del derecho de propiedad (uso, goce y disposición), por cuanto una norma tributaria que afecte al contribuyente en el ejercicio de sus facultades, de tal forma que la esencia del derecho de propiedad se vea vulnerado, tiene el mismo efecto que una tasa directa desproporcionada, ya que al estar limitado en sus decisiones de uso, goce o disposición de manera irracional, puede afectar de igual forma el valor de su capital, la renta o la utilidad que puede entregar un bien. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Afirma el reclamante que, todo lo anterior tiene directa relación con lo que ocurre en su caso, ya que no es posible que un órgano del estado afecte de manera ilegal y arbitraria el patrimonio de un contribuyente, menos aun si se fundamenta en un acto administrativo que adolece de errores y vicios manifiestos. La aplicación de un impuesto debe regirse por los principios de la no confiscatoriedad y aplicación del derecho estricto, por lo que cualquier situación que se aleje a estos dos grandes principios deben ser puestos en alertas, y accionar las medidas correctivas correspondientes. La aceptación de ingresos mediante cobros indebidos de impuestos por el Fisco corresponde a una situación que no tiene una protección de ninguna especie dentro del ordenamiento jurídico, es más, el enriquecimiento sin causa es una figura la que busca atacar precisamente aquellas situaciones que van en contra de un principio base de nuestro orden jurídico tributario como es el de legalidad, entendido como surge la obligación de que solo por ley se pueda determinar "el hecho jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la tasa y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Además, el principio en estudio comprende no solo las normas que instituyen tributos, sino también aquellas que regulan su determinación y aplicación y las sanciones por la posible infracción de las mismas". El principio de legalidad, en definitiva, supone que los impuestos se crean por ley (son de derecho estricto) y los elementos esenciales del hecho gravado se encuentran establecidos por ley, por lo tanto, por ni un motivo un impuesto o sus normas accesorias pueden nacer en virtud de un Reglamento, un Decreto Supremo, y menos de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos. De la mano de lo anterior, el articulo 19 N° 20 de la CPR entrega el derecho a las personas a la legalidad de los tributos y la igualdad en la repartición de las cargas públicas, el cual en principio hace referencia a que los impuestos deben importar iguales sacrificios para todos los contribuyentes. Es evidente que, si se mantiene la decisión del SII, el reclamante, para efectos de suspender el aumento de intereses y multas ya pago lo cobrado por el SII, deberá soportar una afectación muy importante en su patrimonio, avalado en un acto viciado y en una decisión ilegal, lo que a todas luces se transforma en un acto plenamente confiscatorio, claramente contra el ordenamiento jurídico nacional, marcando un precedente que pone al contribuyente en una situación de desventaja más grande que la que ya tiene contra el Fisco. Vale considerar que la mencionada privación de su derecho de propiedad ha causado que haya debido pagar al Fisco el día 29 de julio de 2016 el monto de $31.310.413, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico el que corresponde al pago de impuesto global complementario señalado en la actual presentación y sus reajustes e intereses. A juicio del contribuyente, estamos en presencia de una situación que evidentemente es irregular, en donde se cumple casi como un caso de ejemplo, los supuestos que la ley indica para dar lugar el Reclamo por Vulneración de Derechos, ya que por un lado existe una actuación administrativa como es la contestación de la reposición, Resolución N° 39-R del 7 de julio de 2016, notificada el 18 de julio del mismo a año; a la vez el mencionado acto es ilegal y arbitrario, ya que como se señaló carece de razonabilidad el admitir la existencia de errores en la liquidación N° 654 y no hacer nada por remediarlo, las que repercuten en las liquidaciones N° 652 y 653 las que también tienen errores y vicios, tanto en su origen mismo como en su propia determinación, asimismo, el acto es totalmente ilegal ya que este excede el ámbito de su competencia ya que el procedimiento diseñado al respecto, no entregaba facultades de subsanar actos viciados mediante actos administrativos posteriores (como el que se reclama en este acto) y menos aún entregó la facultad de ponderar si un vicio podía ser obviado por la autoridad administrativa. Que en definitiva este acto ilegal y arbitrario causa un grave perjuicio en el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24, ya que este se vio obligado a pagar un monto de $31.310.413 con el solo fin de evitar el aumento del monto por concepto de reajuste e intereses que la ley dispone, por lo que de ningún modo supone una aceptación de la injusta e ilegal situación que lo afecta. Finalmente, el reclamante solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°39-R de fecha 07 de julio de 2016, y cada uno de los cobros formulados a través de la liquidación y en definitiva se deje sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N°652 y 653, de 28 de agosto de 2015, procediendo a la devolución del impuesto pagado el actor de autos. Posteriormente, a fojas 159, el reclamante en cumplimiento a lo ordenado con fecha 8 de agosto de 2016, solicito que se declarara que la Resolución Exenta N°39-R de fecha 7 de julio de 2016 (SIC), es arbitraria e ilegal, que ha vulnerado sus derechos, disponiendo en la sentencia definitiva el restablecimiento del derecho de propiedad conculcado, ordenando que se reestablezca el imperio del derecho, mediante la reliquidación del impuesto global complementario contenido en las Liquidaciones N°652 y 653, en razón de los vicios manifiestos, de forma y fondo que contienen las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico mismas, los que se dieron a conocer en las instancias administrativas correspondientes a la autoridad tributaria y desconocidos por esta en la reclamada Resolución Exenta N°39- R, procediendo a la devolución de lo pagado, fijando un plazo adecuado para cumplir con lo exigido por el SII, con costas. DOS. Presentación fojas 177, de 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando se rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes que exponen a continuación: El Servicio, en el primer capítulo, denominado “Antecedentes del Reclamo”, efectúa un resumen del proceso de fiscalización llevado a cabo al reclamante. Posteriormente el ente público, en el segundo apartado de su presentación, titulado “Fundamentos Expuestos por el Contribuyente”, realiza un resumen de los argumentos vertidos por el actor a fojas 1 y siguientes. Luego el SII, el tercer párrafo de su presentación, bajo el título “Contestación del Reclamo”, señala en un primer subtitulo que, es improcedente el procedimiento de vulneración de derechos deducido en contra de la Resolución Exenta 39-R de fecha 15 de julio del 2016. Y al efecto, el SII, indica que el articulo 155 y siguientes del Código Tributario, establece un procedimiento especial de reclamo para la circunstancia que un particular considere que producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos exista vulneración de aquellos derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Este procedimiento especial es procedente, y así la propia norma lo señala, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos 1 y 3 del título III o en el título IV del libro III del Código Tributario, vale decir, procedimiento general de reclamaciones; procedimientos especiales de reclamo de avalúos de bienes raíces; procedimiento de determinación judicial del Impuesto de timbres y estampillas; procedimiento general de aplicación de sanciones y procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Afirma el Servicio que, Al emitirse las Liquidaciones N°652 y 653, ambas de fecha 28 de agosto del 2015, si el contribuyente estimaba que ellas no se encontraban ajustadas a derecho, en virtud de artículos 123 y siguientes del Código Tributario, tenía un plazo de 90 días para ejercer su derecho a reclamo ante este Tribunal, y ello en un procedimiento general de reclamaciones, procedimiento regulado expresamente en las normas reseñadas. Citando al efecto el artículo 124 del Código Tributario. Agrega el ente público que, conforme a esa norma, cuando la pretensión es formular reclamo en contra de una liquidación, es aplicable el procedimiento general de reclamaciones y tal como se señaló a propósito del artículo 124 del Código Tributario, es solo éste el procedimiento que debe seguirse y no el de vulneración de derechos, toda vez que el artículo 155, excluye expresamente la posibilidad de plantear una vulneración en el caso de encontrarnos en presencia de un acto reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones contemplado en el título II del Libro III del Código Tributario. Para el SII, queda de manifiesto que el contribuyente, que fue notificado de una Liquidación, para el caso las N° 652 y 653, con fecha 28 de agosto del 2015, no interpuso el reclamo de la manera que legalmente procede, vale decir en procedimiento general de reclamaciones con un plazo de 90 días desde la notificación, y muy posteriormente y transcurrido dicho plazo legal, intenta dejar sin efecto tales liquidaciones no reclamadas oportunamente, presentado ante este Tribunal la vulneración de derechos, vale decir, mediante la interposición de este reclamo, el contribuyente pretende hacerse de una nueva instancia para reclamar lo que oportunamente no reclamó. Respecto a la naturaleza jurídica de la Resolución Exenta 39- R del 15 de julio del 2016, el Servicio señala que, corresponde a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en respuesta a una solicitud del contribuyente derivado de su derecho constitucional de petición, que solo origina el deber de respuesta. Su contenido no corresponde a uno de orden patrimonial tributario, por cuanto los actos que efectivamente producen ese efecto en este caso, son las Liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015, liquidaciones que el contribuyente no impugnó oportunamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Luego en un tercer subcapítulo, el ente fiscalizador afirma que, Resolución Exenta N° 39-R se encuentra ajustada a derecho, es correcta en cuanto no da lugar a la modificación de la Resolución N° 39, ya que no existen manifiestos errores o vicios que corregir mediante esta vía. Al efecto el Servicio insiste en que, la Resolución Exenta N° 39- R, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, ya que a través de ella el contribuyente solicita la modificación de la Resolución Exenta N°39, la que a su vez y asimismo fue dictada respetando todo orden legal, es una resolución fundada, indicando al contribuyente que la vía utilizada de revision administrativa, ya transcurrido los plazos para reponer administrativamente y reclamar judicialmente por cierto, respecto a las Liquidaciones 652 y 653, por una parte, no puede transformarse en una nueva auditoría y por otra, se analiza lo planteado por la contribuyente en torno a determinados errores o vicios, señalando que hubo errores de transcripción en la liquidación pero que ellos no incidieron en la validez de dicho acto, ya que los cálculos eran correctos, y que no fue impedido de presentar documentos o antecedentes requeridos en su oportunidad. Respecto a la alegación que formula el reclamante en torno a que, el Servicio no dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, el ente fiscal, señala, en primer término, que una vez que se detectó la subdeclaración practicada por Comercial Rupanco Limitada, se precedió a citar a don Andrés del Real Alfaro, con la finalidad ponerle en conocimiento las diferencias detectadas en relación con la Sociedad, toda vez que esta subdeclaración influía en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario al que se encuentra obligado el Sr. del Real. Ello se materializó en la Citación N° 75 del 28 de abril del 2015, solicitando el contribuyente, el día 27 de mayo del 2015, prórroga para responder, la que fue concedida. Así, la respuesta se practicó con fecha 30 de junio del año 2015. En esta respuesta, el Sr. del Real señaló que no le era posible determinar que la Sociedad Comercial Rupanco no hubiera declarado las partidas indicadas en la citación y que quedaba a disposición del proceso de rectificatoria en relación con la Sociedad y así luego declarar en la base imponible de su global complementario las diferencias detectadas. Esa respuesta evidentemente no fue suficiente y menos aun desvirtuó el concepto citado por este Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico En virtud de lo expuesto el Servicio colige que, en el proceso previo a la emisión de la Liquidación 652 y 653, el reclamante no aportó documentos y, por lo tanto, en ese evento no se vulneró el articulo 8°bis del Código Tributario. Por otro lado, después de emitidas las liquidaciones, después de haber transcurrido plazos para reclamar judicialmente o administrativamente a través de una reposición administrativa voluntaria, y luego de casi 7 meses, el contribuyente presentó una revisión administrativa la que da origen a la Resolución Exenta N° 39, del 18 de mayo del 2016. Es en ese proceso donde aporta los siguientes documentos: Copia de formulario 22 AT 2012 folio 217648152, copia de las liquidaciones 652 y 653 y su notificaci6n, copia de la citación N° 75 y su notificación, copia de la solicitud RAF de la Liquidación N° 654 de Comercial Rupanco Limitada, poder. Solicita tener presente dicho proceso y los documentos acompañados en el mismo, los que constan en el N° 3 letra s) de la parte considerativa de la Resolución Exenta 37 del 16 de mayo del 2015. La Resolución Exenta N° 39, señaló en este sentido que, en esta instancia de revisión de la actuación fiscalizadora, solo puede dejar sin efecto o modificarse un acto administrativo fundado en la existencia de un vicio o error manifiesto de que eventualmente pudiere adolecer, en la medida que los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente así lo demuestren, pero que sin embargo no pueden ser considerados como nuevos antecedentes aquellos que hayan sido solicitados por el Servicio en la etapa de auditoria o revisión y no hayan sido aportados en la oportunidad procesal correspondiente (proceso anterior y que da origen a las Liquidaciones 652 y 653). Asimismo, señala el SII que, no se acreditó que el contribuyente se haya visto impedido de presentar la documentación requerida en la oportunidad procesal correspondiente. Esta situación mas el resto de las consideraciones que se consignan en la Resolución N° 39, se observan al momento de plantearse la reposición que origina la Resolución exenta N° 39-R del 15 de julio del 2016, la que señala que la Resolución exenta N° 39 se confirma, y no se da lugar a la reposición planteada. De lo expuesto, el Servicio concluye que, el Sr. del Real hizo presente y solicito se consideren documentos, recién al solicitar revisión de la actuación fiscalizadora, por lo tanto, no existe vulneración alguna en relación con el artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico A juicio de la reclamada la norma citada, se refiere a alegaciones y antecedentes a ser considerados por la autoridad, que tienen asociado un plazo legal, ya que expresamente establece que los antecedentes se presenten dentro de cierto plazo. En este sentido la norma solo debe vincularse a procedimientos que tengan plazos legales y no en relación a procedimientos sin plazo asociado, como lo es el caso del que se genera en un proceso de revisión administrativa como al que se dio termino mediante la Resolución exenta N° 39, que luego de ser repuesta terminó en la Resolución exenta N° 39-R, en que expresamente se establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, es decir, sin plazo alguno, los vicios y errores manifiestos que pudieren contener Liquidaciones o Giros de Impuestos. En consecuencia, no puede concluirse que en la especie se ha vulnerado el derecho contemplado en el numeral 9 del artículo 8 Bis del Código Tributario, por cuanto la hipótesis de dicha norma no resulta aplicable en este caso a los documentos que voluntariamente acompañó el actor a un procedimiento que no tiene por objeto la revisión de antecedentes que no fueron aportados dentro de la etapa de fiscalización sino, muy por el contrario, corregir, incluso de oficio, vicios o errores manifiestos presentes en una determinada liquidación. No corresponde en esta etapa considerar antecedentes para revisar o intentar de dejar sin efecto una liquidación que quedó firme al no haberse impugnado de modo alguno por el contribuyente destinatario de ella. Continua el Servicio en un quinto subcapítulo, indicando que, la resolución Exenta N° 39-R se encuentra ajustada a derecho y no vulnera el derecho de propiedad consagrado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica. El Servicio de Impuestos emite las Liquidaciones N° 652 y 653 con fecha 28 de agosto del 2015, mediante las cual determina un impuesto nominal global complementario respecto al año tributario 2012 de $23.461.551, y Reintegro nominal de $288.328 en relación con don Andrés del Real Alfaro. Las liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015, no son poco entendibles, como lo expone la reclamante. Son liquidaciones fundamentadas y que se bastan así mismas, no son arbitrarias ni ilegales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico En efecto, cabe señalar que luego que Comercial Rupanco Limitada practicara su declaración anual de impuesto a la renta, en relación al año tributario 2012 determinándose que existe una subdeclaración de ingresos obtenidos en el año comercial 2011, se pone en conocimiento esta situación al contribuyente reclamante Sr. del Real, por tener este una participación en dicha sociedad de un 99%, por lo que se afectaba la determinación de la base imponible del impuesto global complementario en relación con el reclamante, citándosele con fecha 28 de abril del 2015 (citación 75), dando respuesta el Sr. del real con fecha 30 de junio del 2015. Del análisis de la respuesta entregada por el reclamante ante el Servicio, como SS puede observar en la Liquidación N°652 y 653 del 28 de agosto del 2015 que aporta la reclamante en su reclamo y que se reitera al otrosí, es que finalmente se emiten estos actos administrativos. Vale decir, las Liquidaciones son el resultado de un proceso en el cual el contribuyente tenía conocimiento acerca de las cuestiones formuladas por este Servicio y en el que tuvo la posibilidad de entregar los antecedentes que acreditaran su posición. Luego de ello, el Sr del Real, si tenía disconformidades en relación con estas liquidaciones, tuvo un procedimiento, establecido por ley, el procedimiento general de reclamaciones, para justamente reclamar ante SS. En efecto, el contribuyente tuvo 90 días para interponer reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 652 y 653. Manifiesta el Servicio que, el Sr. Del Real, deja transcurrir voluntariamente este plazo y mucho más, toda vez que, a los 7 meses hace una presentación no ante este Tribunal, sino ante el Servicio, con la finalidad de revisar las liquidaciones no reclamadas oportunamente. Este Servicio, ante tal solicitud, no niega revisar, por el contrario, analiza la pretensión del reclamante, concluyendo que no hay fundamentos para modificar las liquidaciones N° 652 y 653, todo ello mediante Resolución Exenta 39. Luego, continúa relatando la entidad reclamada, el contribuyente repone y el Servicio nuevamente evalúa la presentación de la reclamante, vale decir, no se limitó de manera alguna la posibilidad de actuar de don Andrés del Real Alfaro. El Servicio emite Resolución Exenta 39-R, en virtud Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico de la cual se mantiene la Resolución Exenta 39. El único límite al ejercicio de sus derechos, proviene de la actuación propia de él, o mejor dicho la falta de actuación, toda vez que el Sr. del Real, como ya se señaló anteriormente, de manera voluntaria, decide no presentar reclamo tributario, posibilidad establecida por la propia ley. Existiendo este procedimiento, el artículo 155 señala que es el primero el que debe seguirse, es decir, el procedimiento general de reclamaciones, y si Andrés Del Real Alfaro no lo hizo, no puede ahora crear una nueva instancia reclamando respecto de una resolución que no es de aquellas reclamables, por cuanto el acto reclamable eran las originarias Liquidaciones N° 652 y 653 del 28 de agosto del 2015. En definitiva, jamás se vulnero el ejercicio de algún derecho de la reclamante, fue el quien no reclamo oportunamente de las liquidaciones 652 y 653, las que determinaron un impuesto a pagar, y que luego de transcurrido ampliamente los plazos legales intentan abrirse una nueva vía para revisar en realidad lo que señala dicha liquidación. Afirma el Servicio que, un impuesto, no implica una vulneración al derecho de propiedad, no constituye un acto confiscatorio, sino es una carga legal, por cuanto ha sido determinado de acuerdo a un procedimiento como es el que se consigna en las Liquidaciones N° 652 y 653, es un impuesto fundado; su determinación no es arbitraria; es un impuesto determinado de los propios antecedentes aportados por un contribuyente. Ahora bien, si un contribuyente estima que un impuesto no se determinó correctamente por alguna u otra razón y no concuerda con lo señalado en una liquidación, vale decir, si un contribuyente se estima vulnerado, como lo señala en el presente reclamo don Andrés del Real Alfaro, la oportunidad de reclamar, cuando este impuesto proviene de una liquidación, es hasta en 90 días mediante un procedimiento general de reclamaciones. En consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho de propiedad del actor, por el acto administrativo impugnado Resolución Exenta 39-R, toda vez que cualquier eventual vulneración, de haberse verificado, habría ocurrido al momento de emitirse las liquidaciones N° 652 y 653, ya que es en virtud de ellas, que se determina por la autoridad el mayor impuesto a través del cual podría haberse afectado su derecho de propiedad, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico por lo tanto, de haber sido ilegal la liquidación, el actor contaba con los medios idóneos de impugnación que le provee el ordenamiento jurídico para atacar su validez o procedencia y si no lo hizo, la liquidación quedo firme, y con ello la situación tributaria del contribuyente respecto al impuesto liquidado; situación aceptada por este. Indica el Servicio que, no existe afectación al derecho de propiedad mediante la Resolución Exenta N° 39-R, ya que el patrimonio del contribuyente se encuentra intacto conforme a la situación jurídica consolidada al momento en que los plazos para impugnar las Liquidaciones N° 652 y 653 se cumplieron sin que el actor hubiere reclamado de ella. La situación del contribuyente al no impugnarse oportunamente de la liquidación emitida quedo firme. Lo expresado precedentemente ha sido recogido por SS en el fallo del 30 de septiembre del año 2015, de la causa RUC N°14-9-00002151-9, RIT VD-19-00048-2014, autos caratulados "Sociedad Comercializadora Cugat, con SII". TRES. La Resolución de fojas 191, de 28 de marzo de 2017, por la cual se recibió la causa a prueba, modificada por la resolución de fojas 211, de 27 de abril de 2017, la cual acoge las reposiciones deducidas por las partes en contra del auto de prueba, fijándose, en definitiva, un solo hecho sustancial, pertinente y controvertido. CUATRO. Presentación de fojas 213, de 28 de abril de 2017, por la cual el contribuyente reitera medios de prueba y acompañó lista de testigos, lo cual se tuvo por presentado en resolución de fojas 215. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 217, de 03 de mayo de 2017, en virtud de la cual, acompaña documentos. SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 224 y siguientes. SIETE. Resolución de fojas 237, de fecha 25 de septiembre de 2017 por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece Andrés Ignacio Del Real Alfaro, que interpone reclamación por vulneración de derechos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico contra de la Resolución Exenta N° 39-R, de fecha 15 de julio de 2016, emitida por Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los derechos garantizados por la Constitución Política de la República. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a que en la especie se han vulnerado sus derechos contenidos en los números 21 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, como consecuencia de arbitrariedades e ilegalidades en las cuales incurrió el Servicio de Impuesto Internos, al momento de dictar la resolución reclamada. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 177 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto con expresa condena en costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su presentación en lo siguiente: 1. En que el acto reclamado se emitió con estricto apego a los procedimientos que la ley establece, que los derechos que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente respetados durante toda la etapa administrativa que dio origen a las Liquidaciones respectivas y fue el propio contribuyente, quien en conocimiento de la facultad que le asistía, no ejerció dentro de plazo su derecho a reclamar en contra el acto patrimonial denominado Liquidación N°652 y Liquidación N°653, ambas de 28 de agosto de 2015. 2. Que la reclamante no ha controvertido la legalidad del procedimiento de fiscalización previo a la Liquidación respecto de los cuales se solicita su anulación, no los ha reclamado, repuesto ni impugnado de modo alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico 3. Que, el reclamante, a través de la revisión de la actividad fiscalizadora (RAF) y de los recursos administrativos impetrados, pretende generar una nueva auditoría de los antecedentes que presento o debió presentar oportunamente, en sede administrativa, antes de que se emitiera las Liquidaciones N°652 y 653, siendo impertinente que ahora pida dejarlas sin efecto, en virtud del presente juicio por vulneración de derechos, por cuanto resulta extemporáneo. 4. Que, no se vulnero el derecho del contribuyente del N°9 artículo 8 bis del Código Tributario, ni menos las Garantías Constitucionales invocadas, tal como se expuso en los descargos. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, toda vez que vulneraría normas constitucionales como el derecho a la igualdad y el derecho de propiedad, así como también, el derecho consagrado en el numeral 9 del artículo 8 Bis del Código Tributario. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 28 de abril de 2015, el SII emitió y notifico la Citación N°75, al reclamante. 2. Que, con fecha 28 de agosto del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos, notificó las Liquidaciones N°652 y N°653, al reclamante por cobro de impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la ley de la renta correspondientes al periodo abril y mayo de 2012, por la suma total de $42.009.319, que incluye el monto del impuesto, reajustes e intereses. 3. Que, el presente juicio por vulneración de derechos se inició el 04 de agosto del año 2016, impugnando la Resolución Exenta N°39-R, de fecha 15 de julio de 2017; 4. Que, al reclamante no presentó reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°652 y N°653, de 28 de agosto del año 2015, dentro del plazo establecido en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico 5. Que, con fecha 17 de marzo del año 2016, la reclamante optó por hacer una presentación administrativa en conformidad al artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, esto es una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). 6. Que, con fecha 29 de julio de 2016, la contribuyente pago el monto de $31.310.413, que corresponde al impuesto global complementario, determinado en la liquidación N° 652. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 191 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 211, estableciéndose en definitiva como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores, resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario. Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código 1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se entiende que la voz “vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva que se imputa, transgreda, quebrante o viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como antijurídico cuando represente o importe una transgresión al derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico. Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según el tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción cautelar de tutela, está circunscrita a amparar derechos preexistentes al acto u omisión respectivos. Con esta exigencia de preexistencia, el Legislador, ha determinado que ésta acción no es la vía idónea para resolver controversias cuyo objeto sea el mero reconocimiento de derechos, por ello, no puede considerarse como una acción declarativa, destinada a reconocer, configurar o constituir nuevas situaciones jurídicas o derechos para los interesados, siendo, en consecuencia, una acción que concluye con una declaración judicial de protección en favor del contribuyente vulnerado, en el sentido que respecto de él, se ha trasgredido alguna de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y/o 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, o a algunos de los derechos contemplado en el artículo 8 bis del Código Tributario, de manera tal que lo que se persigue en definitiva, es el restablecimiento del imperio del derecho asegurando la debida tutela y amparo del solicitante. Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la específica situación o circunstancia de necesidad en que se plantea, sólo cuando existe una vulneración o lesión de un derecho, indiscutido y palmario; pero en ningún caso, puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución de amparo. SÉPTIMO: Que, resulta pertinente tener presente las diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el 2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “Tribunales Tributarios Y Aduaneros”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En efecto, el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal por su parte, una conducta contraria a la ley y el ordenamiento jurídico. Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales-- qué parámetros deben utilizarse en el caso de la acción que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda vez que, si se está frente a acciones u omisiones verificadas al amparo de la ley y de la normativa vigente, no podría concluirse que, en tal caso, se han vulnerado derechos de un particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la ley. En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto que nos ocupa, no cualquier acción implicaría una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de un determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha ACCIÓN –estimamos-- debe ser ilegal o infractora de ley, no siendo, por tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la emisión de un acto administrativo dictado en conformidad a la Ley. La conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los profesores Ugalde y García expuestas en considerandos anteriores. OCTAVO: Que, de este modo, como primera cosa, se debe discernir y determinar por el Tribunal, si la acción de la administración, materializada en una Resolución Exenta, recaída en un recurso de reposición administrativa, efectivamente ha afectado algún derecho propiamente tal, como se ha manifestado y con qué intensidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Que, dada la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, esto es, que para que exista vulneración de derechos en los términos del artículo 155 del Código Tributario, el acto u omisión imputado a la administración debe ser contrario a la ley y el ordenamiento jurídico en general y en el caso concreto el acto reclamado es la Resolución Exenta N°39-R, de fecha 15 de julio del año 2016. NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la acción deducida y de los deberes de la administración tributaria sujetos a reproche del contribuyente, corresponde singularizar los diversos medios de prueba aportados por las partes a los autos, haciendo presente, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo 2° del Título III del Libro III del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del mencionado libro, cobrando especial relevancia el inciso tercero del artículo 132 que dispone que toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES DÉCIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico 10.1 PRUEBA INSTRUMENTAL En lo principal de presentación de fojas 213, el actor ratifico los documentos que se detallan a continuación: 1. Resolución Exenta N° 39-R de fecha 15 de julio de 2016 y notificación de fecha 18 de julio de 2016. 2. Resolución Exenta N° 37-R de fecha 07 de julio de 2016 y notificación de fecha 18 de julio de 2016. 3. Solicitud de revisión actuación fiscalizadora de fecha 17 de marzo de 2016, contra liquidaciones N°652 y N°653. 4. Resolución Exenta N°39 contestación de SII de revisión actuación fiscalizadora de fecha 16 de mayo de 2016. 5. Reposición Resolución Exenta N° 39 de fecha 23 de mayo de 2016. 6. Liquidaciones N°652, N°653 y N°654, de 28 de agosto de 2015. 7. Solicitud de revisión actuación fiscalizadora de fecha 17 de marzo de 2016, contra liquidación N°654. 8. Resolución Exenta N°37 contestación de SII de revisión actuación fiscalizadora de fecha 16 de mayo de 2016. 9. Reposición Resolución Exenta N° 37 de fecha 23 de mayo de 2016. 10. Comprobante de Transacción Folio 391893 emitido por Tesorería General de la Republica, con fecha 31 de julio de 2016. 10.2 PRUEBA TESTIMONIAL A fojas 224 corre el testimonio de la testigo presentada por la reclamante, doña ANA MARIA FUENZALIDA ALESSANDRI. DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS El Servicio de Impuestos Internos, acompaño a fojas 217, la siguiente documentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico 1. Liquidación N° 652 y N° 653 del 28 de agosto del 2015, en relación con la contribuyente reclamante. 2. Notificación Folio 1377734, respecto de la Liquidación N° 652 y N° 653, de 28 de agosto del 2015. 3. Resolución Exenta N° 39 de fecha 18 de mayo del 2016, suscrita por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos VI Direcci6n Regional Rancagua. 4. Resolución Exenta N° 39-R de fecha 15 de julio del 2016, suscrita por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos VI Dirección Regional Rancagua. II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 191, MODIFICADA POR RESOLUCION DE FOJAS 211. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el hecho a probar consignado en la interlocutoria de prueba de fojas 191, modificada por resolución de fojas 211, estableció el deber de acreditar la efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. Que, atendida la naturaleza del derecho invocado, presuntamente vulnerado, es conveniente referirnos nuevamente y, en primer término, respecto de la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego proceder a determinar si dicho acto administrativo, ha infringido o no la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República como asevera la reclamante. Que, en consecuencia, teniendo completa claridad, tanto las partes como este Sentenciador, que el acto reclamado, es un acto administrativo, una Resolución Exenta la N°39-R, que no contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo como exige el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario -en cuyo caso, debió haber sido impugnada conforme a las normas del procedimiento general de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico reclamaciones y no a través del procedimiento por vulneración de derechos como ha ocurrido en la especie-. Acto administrativo que ha sido dictado por la autoridad tributaria, como respuesta a un RECURSO ADMINISTRATIVO, originado, previamente en una solicitud del contribuyente, derivada del derecho constitucional de petición que le asiste y que, como dijéramos en párrafos anteriores, sólo gatilla el deber del Director Regional de contestar dicha inquietud, según mandata el art. 6 letra B N° 5 del Código Tributario, y cuyo contenido, como se ha señalado, no es de orden patrimonial tributario, es decir, no contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que, su contenido de hecho y derecho, así como sus fundamentos se pronuncian sobre la propia actividad administrativa del Servicio, y no se pronuncia o determina impuestos u otras cargas económicas o patrimoniales que afecten al contribuyente, atendido a que los actos de la administración tributaria que efectivamente sí produjeron efectos tributarios-patrimoniales, son las Liquidaciones de Impuestos N°652 y N°653, ambas de 28 de agosto de 2015, notificadas al reclamante con igual fecha, y que, como se ha señalado en estos autos, no fueron impugnadas por el contribuyente. Que, además se ha acreditado en estos autos, con el documento que rola a fojas 148, el pago de $31.310.413, correspondiente al impuesto determinado en las liquidaciones N| 652 y 653. Que, en razón de lo ya expuesto, este sentenciador, estima que no puede considerarse vulnerado el derecho de propiedad del reclamante, por el acto administrativo impugnado, toda vez que cualquier eventual vulneración, de haberse verificado, habría ocurrido en el momento en que se emitieron las Liquidaciones N°652 y N°653, ya referidas, toda vez que en virtud de ellas se determinó por parte del SII, mayores impuestos que afectaron al contribuyente, a través de las cuales podría haberse afectado su derecho de propiedad. Por tanto, de haber sido esas liquidaciones ilegales o defectuosas, el actor contaba con los medios procesales idóneos de impugnación que le provee el ordenamiento jurídico para atacar su pertinente, validez o procedencia. A saber, el contribuyente siempre cuenta con un recurso de reposición administrativo especial y una acción de reclamación y que son: el recurso de reposición administrativa voluntaria, que se ejerce directamente en sede administrativa. Dicho recurso está regulado en el artículo 123 bis del Código Tributario y la Ley N°19.880, sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Procedimiento Administrativo, y que, por aplicación especial de esa ley, propia de la administración, ni siquiera se le exige el patrocinio de un abogado, basta con que sea sólo el contribuyente el que ejerza el recurso especial allí descrito. Luego si el contribuyente, no hubiere ejercido ese recurso e incluso habiéndolo impetrado, dentro del saldo de plazo que le quede, el contribuyente siempre puede ejercer una acción de reclamación, esta vez, en sede jurisdiccional, impugnando todo o parte de las partidas que conformaron esas liquidaciones gravosas. Es más, el inciso 3ero. del artículo 124 del CT, contempla el derecho del contribuyente de extender hasta en un año el plazo para deducir el reclamo general en contra de una liquidación, mediando el pago de los impuestos en disputa. Que, por lo tanto, el reclamante tuvo dos oportunidades procesales conocidas, pertinentes e idóneas, para objetar la verdadera y original pretensión patrimonial del ente público, y no los ejerció, como así se subentiende de la inactividad de la parte en ese sentido y lo aseverado por el SII, y de dicha omisión voluntaria, se deriva que dichas liquidaciones quedaron firmes y con ello la situación tributaria- patrimonial del contribuyente, respecto de los periodos e impuestos allí liquidados. Que, de este modo no corresponde sostener que, se afecta el derecho de propiedad mediante un acto que solo contiene la manifestación del ejercicio de una facultad potestativa, de orden administrativo, que la ley le ha conferido al Director Regional, para corregir de oficio los vicios o errores en que se haya incurrido en determinado acto administrativo. En resumen, mediante el acto administrativo que se impugna en estos autos, no se afecta el derecho de propiedad del contribuyente, ya que su patrimonio no se ha visto amenazado, perturbado ni menos vulnerado, por cuanto dicha situación jurídica de perjuicio que dice el reclamante afectarle, sólo se podría haber producido al momento de dictarse las Liquidaciones tantas veces referidas, situación de hecho que luego se consolidó, una vez transcurrido los plazos para impugnarlas, sin que el actor hubiere reclamado de ellas. Así las cosas, la situación patrimonial del reclamante, incluido el pasivo que se le generó en razón de las Liquidaciones del año 2015, quedó firme en diciembre de ese año, al no impugnarse tales actos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Que, por lo tanto, la resolución reclamada en el presente juicio, no es arbitraria ni ilegal, no amenaza, perturba ni vulnera la situación patrimonial del contribuyente establecida en diciembre del año 2015, así como tampoco la situación patrimonial presente, por cuanto la Resolución Exenta la N°39-R, reiteramos, no contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base para determinarlo, es decir, no se pronuncia sobre aspectos tributarios-patrimoniales que pudieren gravar al administrado, sino que dicho acto, contiene un pronunciamiento potestativo, de orden administrativo, que confirma las actuaciones del propio Servicio, que son el quehacer legal y natural derivado de su potestad fiscalizadora, ejercida conforme a ley, dentro del procedimiento, y en la oportunidad legal respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, en otro orden de ideas, atendida la naturaleza jurídica del presente procedimiento por vulneración de derechos establecido por la Ley N°20.322, resulta esencial determinar qué forma jurídica ha adoptado la acción de vulneración que se le imputa a la autoridad administrativa. Y al efecto, en el caso concreto que nos ocupa, el vehículo a través del cual se expresa esa presunta acción de vulneración, es un acto jurídico administrativo, que no afecta el patrimonio del actor, no amenaza, ni menos perturba o priva al reclamante de su derecho de dominio de modo alguno, como ya se ha razonado. A mayor abundamiento, en estos autos, no existen medios probatorios que indiquen, aunque sea de modo indiciario, que ello hubiere ocurrido. Que, los documentos aportados, así como el testimonio de uno de sus deponentes, descritos en los considerando Décimo y Undécimo, presentados como medios de convicción, fueron examinados por este sentenciador, cada uno en su individualidad y su vez en su conjunto y de modo sistémico, pero que no indican, no aportan, no conducen ni explican cómo pudo haber ocurrido la vulneración patrimonial alegada. No hay hechos ni circunstancias expuestas, ni menos probadas que puedan llevar a esta magistratura, a tener por acreditado, que ha existido una vulneración al derecho de propiedad, en los términos que lo plantea el actor en su extenso reclamo de fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto y razonado, este sentenciador está en condiciones de concluir que el ejercicio de la presente acción especialísima, por presunta vulneración de derechos, no resulta ser el mecanismo jurídico idóneo para obtener la protección del patrimonio y de la propiedad como arguye el reclamante, primero porque el acto administrativo impugnado, sólo produce efectos de orden informativo y administrativo, y no repercute en el patrimonio del contribuyente, como cree el reclamante sin fundamento, por cuanto el procedimiento administrativo idóneo, válido y vigente que sí afecto su derecho de propiedad al determinar una cantidad importante de impuestos adeudados, originalmente mal calculados por el contribuyente, fue aquel proceso de fiscalización y determinación de impuestos que concluyó con las Liquidaciones N°652 y N°653, que alcanzaron el patrimonio del contribuyente al disponer una cantidad impuestos por pagar. Además, desde esa perspectiva, el ejercicio de la presente acción aparte de ser inidónea, es absolutamente extemporánea. Así las cosas, en segundo lugar y a mayor abundamiento, el actor-contribuyente, no puede elegir a su amaño, cuando quiere probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, así como sus créditos fiscales, gastos o costos, por cuanto no existe para él, el derecho alternativo para optar, entre el procedimiento de fiscalización y determinación natural de impuestos o elegir el ejercicio de su derecho constitucional de petición, para que, a través de esa segunda oportunidad, pueda ejercer extemporáneamente el derecho que si podría haber desplegado al interior del natural proceso de fiscalización, en cuanto a probar sus créditos fiscales, gastos o costos. El actor no puede abusar del ordenamiento jurídico, al tratar de ejercer ese derecho cuando se le antoje. DÉCIMO QUINTO: Que, además respecto a la presunta vulneración de alguno de los derechos del contribuyente contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, es deber señalar que, analizadas las probanzas vertidas y allegadas al presente expediente en el ejercicio de la presente acción especialísima, por presunta vulneración de derechos, se puede concluir que dichos medios probatorios no indican, aunque sea de modo indiciario, que ello hubiere ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Los documentos aportados, así como el testimonio de uno de sus deponentes, no indican, no aportan, no conducen ni explican cómo pudo haber ocurrido aquello. No existe en ellos ni el más mínimo sustrato indiciario que pueda llevar a sostener tan peregrina idea. Que, por lo tanto, se desecharan completamente cualquier alegación del reclamante en ese sentido. DÉCIMO SEXTO: Que, reforzando lo ya expuesto, razonado y fundamentado en los considerandos anteriores, puede estimarse que el ejercicio de esta acción resulta ser extemporánea, por cuanto, el único acto administrativo, que realmente provoca afectación patrimonial al reclamante y a su derecho de dominio, resultan ser las Liquidaciones N°652 y N°653, notificadas el 28 de agosto del año 2015. Pretensión tributaria de la administración, que fue efectivamente, dictada como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de impuestos, donde se estableció una suma de tributos adeudados por el reclamante de marras, cuyo plazo de caducidad venció indefectiblemente en el mes de diciembre del año 2015, y el presente reclamo por vulneración de derechos fue ingresado en este Tribunal el 04 de agosto de 2016, fuera de todo plazo. Que, así las cosas, además el ejercicio de esta acción cautelar, es ineficaz, porque pretende alcanzar y afectar los efectos de otro acto administrativo especial, a cuyo respecto el ordenamiento jurídico establece y provee los medios de impugnación administrativo y jurisdiccional, no siendo, en consecuencia, la presente acción por vulneración, el instrumento o vía idónea y pertinente establecida por el ordenamiento jurídico para cuestionarla jurisdiccionalmente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido el contenido y mérito de las probanzas vertidas, la cantidad, su verosimilitud, coherencia, concordancia, idoneidad y pertinencia, así como lo ya expuesto y razonado en los todos los considerandos anteriores, es posible concluir, sin lugar a dudas que, el acto administrativo esto es, la Resolución Exenta N°39-R, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, no amenaza, no perturba, no priva ni menos vulnera los derechos constitucionales que el actor alega vulnerados, ni menos el derecho contenido en el numeral 9 del art. 8 bis del CT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico Ninguna de las aseveraciones y expresiones de injusticia, vertidas por el actor, fueron acreditadas por ningún medio legal de prueba. No hay en estos autos, ni siquiera indicios de que aquello hubiere ocurrido, muy por el contrario, examinado exhaustivamente el acto administrativo ya referido, rolante a fojas 40, se puede leer en él, que todos los elementos y antecedentes fácticos ponderados, las consideraciones de diversos hechos, como notificaciones y citaciones practicadas en diversas fechas al contribuyente y especialmente los fundamentos y motivaciones jurídicas que permitieron a la autoridad tributaria emitirla del modo en que la conocemos. Toda esa actividad administrativa, de fiscalización, convenientemente resumida en el acto aludido, da cuenta en este caso, que el Servicio de Impuestos Internos, actuó con estricta sujeción a la Constitución Política de la República y a las leyes vigentes, respetando siempre los derechos del contribuyente contenidos en ella. Refuerza lo concluido, la propia inactividad procesal del reclamante quien, no quiso impugnar judicialmente las Liquidaciones de modo oportuno, es más pago el impuesto, pero que, hoy pretende dejar sin efecto a través de esta acción especialísima, no idónea al efecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, motivado y concluido en cuanto a las alegaciones del actor contenidas entre fojas 33 y 37, que hablan de expropiación, de falta de proporcionalidad, de confiscatoriedad y falta de proporcionalidad en la repartición de las cargas públicas, es menester señalar lo siguiente. Que, efectivamente dichos principios y reglas constitucionales, iluminan nuestro ordenamiento jurídico, pero dichos límites y normas, son plenamente aplicables en el Congreso de la República, dentro del proceso constitucional de creación de la ley tributaria, para que ésta, tenga la tan necesaria legitimidad social, por cuanto ha sido dictada con el más profundo respeto a dichos principios, pero luego, entrada en vigencia la norma impositiva, no queda más que obedecerla y por lo tanto, dichos postulados limitativos no son aplicables en la especie, no son exigibles en el momento del ejercicio de la potestad pública de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo esencial (entre otros), es la correcta tributación, pero que por cierto y sin lugar a dudas, sigue estando sometida al Principio de Juridicidad, en su más amplio sentido, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico expuesta, como toda actuación de la Administración del Estado, al oportuno ejercicio, de las correctas e idóneas acciones judiciales de impugnación en caso de inobservancia del ordenamiento legal y constitucional que la regula, por parte de los ciudadanos o contribuyentes. III CONDENA EN COSTAS DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que NO se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que, conforme al contenido y el mérito del proceso, se puede establecer que el actor no tuvo motivos plausibles para litigar, por ende, se le condenara en costas. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19 N°22 y 24 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el artículo 11, 41 y 51 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERCIÓN DE DERECHOS de fojas 1, interpuesto por don ANDRES IGNACIO DEL REAL ALFARO, RUT N° 7.879.467-4, en contra del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°39-R, de 15 de julio de 2016. II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. RUC Nº : 16-9-0000816-7 RIT N° : VD-19-00020-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd76382b-75ff-412a-8aee-85851a11372e Timbre Electrónico 2017-09-29T10:01:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.