Texto de la sentencia
CAUSA : “ALISTE SOTO con S.I.I.”
RUC : 16-9-0001074-9
RIT : ES-19-00028-2016
RANCAGUA, A NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don FABIAN ANDRES ALISTE
SOTO, RUT N°17.135.101-4, giro Artesanía en piedra,
domiciliado en Avenida Santa Rosa s/n, Pelequen, comuna de
Malloa, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación de
Infracción N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el
“Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante, que el día 25 de agosto de 2016, en
plena festividad de Santa Rosa de Pelequen, se dirigía en una
camioneta prestada, cuya placa patente es DT6037, desde
Pelequen hacia la cuidad de Rancagua, cuando un conocido quien
llevaba muebles—-2 veladores y 1 cómoda—-le solicito un favor
de llevar dichos muebles de ventas del mismo sector de
Pelequen porque pasarían sus hijas por ellos.
Indica el actor que una vez cargado los muebles referidos, en
el sector de la iglesia de Pelequen, Carabineros de Chile le
solicita detenerse requiriéndole su licencia y cedula de
identidad, cuando en ese momento se acercó un fiscalizador del
SII solicitándole la guía de despacho por el traslado de
dichos muebles, en donde el actor le señala que se encontraba
haciéndole un favor a un conocido ante la dificultad de
movilizarse dada la festividad ya antes aludida, que dichos
muebles no eran de su propiedad ya que él era artesano en
piedras junto con señalar además que dichos muebles no estaban
destinado a la venta; hechos que no fueron atendidos por el
fiscalizador, quien determinó que el monto de la operación
ascendía a $200.000 y le indicó que la multa a pagar sería
alrededor de 1 UTM.
Señala el reclamante que, para su sorpresa, el día 02 de
septiembre de 2016 al comparecer a las oficinas del SII se le
indicó que la multa ascendía a la suma de $ 600.000 y dada su
irreprochable conducta se rebajaba a un monto de $200.000 a
pagar en un plazo de 10 días hábiles.
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Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Notificación de
Infracción N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016 o rebajar
la infracción referida, con costas.
En el primer otrosí de su presentación, acompañó Notificación
de Infracción N°1217173, fotocopia de su cédula de identidad,
fotocopia de su licencia de conducir y fotocopia padrón de
vehículo.
DOS. Presentación de fojas 9, de 26 de septiembre de 2016, por
la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente
representado por quien comparece en su nombre contesta el
reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DEL RECLAMO
HECHO”, señala que con fecha 26 de agosto de 2016, don Fabián
Aliste Soto, RUT N°17.135.101-4, fue fiscalizado por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuando
conducía un vehículo, Camioneta Ssangyong placa patente
DTGD37, en la que trasladaba muebles hacia una sala de muebles
y ello sin guía de despacho. Por esta razón se le cursa
Infracción en virtud del artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR
LA RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los
argumentos esgrimidos por el actor.
Posteriormente, en el acápite III, titulado “CONSIDERACIONES
PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio indica que el Sr.
Aliste fue sorprendido conduciendo un vehículo transportando
muebles, a saber, dos veladores y una cómoda a una sala de
ventas ubicada en Pelequén sin la guía de despacho exigida por
la Ley. Señala el Servicio que el valor de los muebles fue
entregado por el propio reclamante al fiscalizador y por ello
se consigna también en la infracción, acápite: "Monto de la
Operación", de la que se entrega copia en el mismo momento al
infractor.
Esgrime el SII, que lo que correspondía al funcionario del
Servicio de Impuestos Internos era cursar la infracción
relativa con la infracción contenida en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, infracción que, de acuerdo con los
antecedentes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la
conducta del Sr. Aliste se encuentra contemplada en la norma
legal reseñada.
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Para estos efectos, el SII cita lo que previene el artículo 97
N° 10 del Código Tributario que señala:
Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de dos unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Que de esta manera concluye el SII que, la conducta desplegada
por el infraccionado, se encuadra en la norma del artículo 97
N° 10 del Código Tributario, ya que, al ser consultado por el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el Sr. Aliste
no identifica al dueño de las especies muebles, circunstancia
consignada en la Infracción N° 1217173, y luego reconocida por
el propio reclamante en su reclamo, al señalar que él hacía un
favor a un "conocido".
Indica el SII, que, si no identifica a ese "conocido", si no
lo individualiza, no podemos concluir, sino más que el Sr.
Aliste es el dueño de las especies y que no dio otorgamiento
al documento guía de despacho, exigido por la ley, más aún
cuando de la lectura del reclamo se señala que estos muebles
eran trasladados a una sala de venta del sector de Pelequén.
Por todo lo anterior, el Servicio solicita rechazar en su
totalidad el reclamo interpuesto por la reclamante, con
expresa condenación en costas.
TRES. Resolución de fojas 15, de 10 de enero de 2017, por la
que se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Actuación de fojas 18, de 11 de enero de 2017, por la
cual se certificó que con esa fecha se despachó al reclamante
la carta certificada ordenada a fojas 15.
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CINCO. Presentación de fojas 19, de 16 de enero de 2017, por
la cual el Servicio, presenta lista de testigos, la cual se
tiene por presentada mediante resolución de fojas 20.
SEIS. Actuación de fojas 22, correspondiente al testimonio de
don Alejandro Hernán Riffo Salgado, testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos.
SIETE. Resolución de fojas 26, de 08 de febrero de 2017, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos,
a fojas 1, comparece don FABIAN ANDRES ALISTE SOTO, quien
interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION
1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de no proceder la infracción, por
cuanto al momento de ser fiscalizado y exigirle la guía de
despacho por los muebles que trasladaba en una camioneta a
saber; 2 veladores y 1 cómoda, no tenía la obligación de
exhibir documento tributario alguno, ya que trasladaba muebles
que no eran de su propiedad al sector de ventas de muebles de
Pelequen, haciéndole un favor a un conocido a fin de
facilitarle el traslado de las especies, el cual se veía
dificultado por un corte en la Avenida de la cuidad producto
de la festividad de Santa Rosa de Pelequen.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 9, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal
imputa a don Fabián Aliste Soto que, al conducir un vehículo,
Camioneta Ssangyong placa patente DTGD37, en la que trasladaba
muebles hacia una sala de muebles de la cuidad de Pelequen sin
guía de despacho que habilitara el traslado y sin identificar
al dueño de las especies, omisión que, a juicio de la entidad
pública, está expresamente prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
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TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se verifican los supuestos de
hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario (en adelante CT), por
la no emisión de un documento tributario (guía de despacho o
factura) en la forma que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 25 de agosto de 2016, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1217173, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, cuya original rola a fojas 3;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente:
“No otorga documento legal por el traslado de muebles
desde Pelequen a sala de venta de mismo sector no
identificando al dueño de las especies. Traslado efectuado
en vehículo de carga placa patente DT6037. Monto de la
operación $200.000”.
3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la
fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el
día 25 de agosto de 2016.
4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la
fiscalización el actor transportaba muebles desde Pelequen
al sector de ventas de muebles del mismo sector.
5. Que no se ha discutido por las partes que, al ser
consultado por el fiscalizador, el infractor no identificó
al dueño de las especies.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
“Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hechos que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo en el N°10 del artículo 97 del
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Código Tributario en relación con la conducta denunciada
en la Notificación de infracción N° 1217173. Hechos y
circunstancias de la misma.”
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
Impuestos Internos produjo y presentó prueba, consistente en
la testimonial del testigo don Alejandro Riffo Salgado, la que
rola a fojas 22. El reclamante no aportó ni produjo prueba
alguna dentro del término probatorio o fuera de él.
SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos controvertidos del
proceso.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario
dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en
que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los
contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario,
sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina
“Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a
la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al
derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa
dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio
funcionario fiscalizador para anotar con holgura, claridad y
nitidez los antecedentes fácticos por los cuales estima que se
ha verificado una infracción tributaria, y que luego son
notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido
documento.
Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible.
Además, este formulario contiene en su reverso información
desactualizada, por cuanto comunica al contribuyente
notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional
del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde
el 27 de enero del año 2009.
Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de
Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294,
por su escasa dimensión y especialmente por contener
información desactualizada.
NOVENO: Que, previo al análisis del único medio probatorio
agregado a estos autos, a la luz del punto de prueba de fojas
22, y bajo el imperativo de las normas que regulan el derecho
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infraccional tributario, es necesario dejar asentado las
siguientes ideas matrices.
Es importante recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
ha hecho ejercicio de su potestad sancionatoria que le
confiere el artículo 105 del Código Tributario, que indica que
podrá aplicar sanciones pecuniarias de forma administrativa, de
acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero
del citado texto legal.
Así mismo, regula el derecho administrativo sancionador que
posee el Servicio, entre otras normas, el artículo 106 y 107
del Código del ramo, que le permitirán, en resumen, remitir,
rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, las cuales
deberán imponerse considerando especialmente una serie de
circunstancias atenuantes y agravantes.
Sin perjuicio del tramado normativo contenido en una ley -el
Código Tributario- encontramos en un plano de superioridad
jerárquica la Constitución Política de la República, que le
confiere al Estado y sus órganos el Ius Puniendi, del cual
deriva la potestad sancionadora administrativa sobre la que
exponemos. Así las cosas, el ejercicio de esta potestad
pública esta irrestrictamente sujeto a los Principios de
Legalidad, Tipicidad, de Presunción de Inocencia, del Debido
Proceso, entre otros importantísimos institutos jurídicos.
Además, de modo supletorio, se instala y se hace plenamente
aplicable, sin lugar a dudas la Ley N°19.880, sobre
Procedimiento Administrativo, que permitirá a la
Administración tributaria, conducir adecuadamente y con el
debido respeto a los derechos y garantías que la Constitución
prodiga a sus súbditos, cualquier actividad de reproche
infraccional.
En este proceso infraccional no está siendo escrutada la
facultad de fiscalización, sino que está siendo examinada la
potestad sancionatoria, cuyo origen normativo, requisitos de
validez, alcances y efectos son de una naturaleza jurídica muy
distinta.
Ahora, este sustantivo marco normativo, obliga al Servicio de
Impuestos Internos y en especial a sus agentes, a conocer
cabalmente el conjunto de normas legales que regulan esta
potestad, por lo tanto, cualquier actividad de la
Administración que busque reprimir o reprochar
infraccionalmente una conducta u omisión de un contribuyente,
debe sujetarse sin vacilación a esas perentorias normas. Por
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lo tanto, en este orden de ideas el Servicio y sus
funcionarios deben ser capaces de conocer y distinguir la
multiplicidad de tipos infraccionales que entrega el Código,
que le permitan, no equivocarse a la hora de subsumir la
conducta u omisión, que pudieren haber percibido o captado,
con la norma legal correcta.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar el tipo infraccional que ha
sido fuente de la imputación del Servicio, esto es, la
conducta descrita en el artículo 97 N°10 del CT, y al respecto
es menester señalar lo siguiente.
Dicha conducta tipificada, dispone en la parte pertinente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, ...”.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción...”.
10.1 Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos
señalar, que tiene como hipótesis central “el no otorgar guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”.
Dicha descripción posee un verbo o figura rectora, que es la
de “no otorgar” esos documentos tributarios, en los casos y en
la forma exigida por la ley.
De lo anterior surge la necesidad de buscar en el sistema
legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones
legales que señalen o establezcan los casos en los cuales
existe el deber del contribuyente de otorgar uno o más de esos
documentos tributarios. Respecto a la forma exigida en la ley,
nos referiremos más adelante en otro considerando.
Al efecto, la norma que impone la obligación de control, es
decir, los casos en los cuales debe otorgarse el documento,
es, por regla general el DL N°825/1974, que contiene la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en el PÁRRAFO
2º, titulado, “De las facturas y otros comprobantes de ventas y
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servicios”1, establece una serie de hipótesis o caso en los
1 “ARTÍCULO 52.- Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en
la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.
ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta
ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o de contratos de
arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del
artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta
ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos,
en los casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a
los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la
última numeración del día, por el valor total de las ventas o
servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual
deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El
original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que
disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º
del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la
boleta señalada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones
facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos
electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de
las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las
boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del
contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los
comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y
condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en
que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios
electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos
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Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio
de pago electrónico importe necesariamente la generación de la
boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente
respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles
o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen
infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar
decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282,
no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el
inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar
por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una
o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar
al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en
alguna de las situaciones referidas, solicitando a los
organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas
del territorio nacional que no cuentan con los servicios o
suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información
deberá ser entregada por los organismos referidos en forma
periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos
Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y
mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos
deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que
sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del
contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que
la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos,
ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el
contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como
zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del
Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en
el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo
en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente
timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar
el timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos
anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener
las especificaciones que señale el reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a
que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de
un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma
electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto
la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que
las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en
soporte de papel.
ARTÍCULO 55.- En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán
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emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración
se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en
la letra l) del artículo 8º, la factura deberá emitirse en el
momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o
parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se
efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles,
la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la
escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las
sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier
título.
Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el
concesionario original o el concesionario por cesión, en los
períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la
concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de obras de uso público a que hace
referencia la letra h) del artículo 16, la factura
correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el
concesionario perciba los ingresos provenientes de la
explotación de las obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la
terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas
las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que
se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de
la guía o guías respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán
ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
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cuales un contribuyente está obligado a otorgar uno o más de
esos documentos tributarios.
Pues bien, efectuando una atenta lectura y comprensión de los
artículos 52, 53, 54 y 55 en toda su larga y completa
extensión, nos permite concluir, que sólo algunas personas que
posean la calidad de contribuyente afectos a los impuestos de
esa ley (IVA) estarán obligadas a emitir determinados
documentos tributarios, según reza el encabezado del artículo
53 de la ley en estudio.
Que, del mismo modo, se puede colegir que, sólo los
contribuyentes afectos al IVA, están obligados a emitir uno o
más documentos tributarios, al momento de una venta a terceros,
o cuando decide efectuar el traslado de su activo realizables,
también denominado “bienes corporales muebles” o “especies
afecta al impuesto” en cuestión, ya sea que importe o no una
venta.
Así las cosas, con los antecedentes del caso, a la luz de esas
normas y de las conclusiones parciales arribadas, nos permite
sostener como correcta interpretación del artículo 97 N°10 del
CT, que, en primer orden, el único sujeto activo respecto del
cual se puede invocar dicha norma para sancionarlo, es un
sujeto activo calificado, es decir, un contribuyente, que posea
la calidad de vendedor de especies afectas al impuesto al valor
agregado, debidamente enrolado por esa clase de impuesto.
10.2 Una segunda conclusión central en nuestro estudio y
proceso exegético, surge de modo natural, cuando el N°10 del
art 97 del CT, exige que ese sujeto activo calificado de
vendedor, de especies afectas al impuesto al valor agregado, no
otorgue alguno de los “documentos tributarios” que allí se
mencionan, a modo ejemplar, facturas, guías de despacho
boletas, entre otros.
Refuerza esta tesis, el contenido de la misma norma en estudio,
por cuanto también sanciona a ese sujeto activo calificado, que
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión
de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma
prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario,
siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.
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fraccione el monto de la venta o el de otras operaciones.
Entonces cabe preguntarse ¿Qué otra persona o contribuyente que
no sea vendedor de especies afectas al impuesto al valor
agregado, podría fraccionar el monto de la venta o el de otras
operaciones? La respuesta es simple e inequívoca, sólo un
sujeto activo, calificado de vendedor2 de especies afectas al
impuesto al valor agregado podría hacerlo, no cualquier
contribuyente, no cualquier persona.
Otra razón de texto, está dada por la existencia de una sanción
accesoria a la multa, que consiste en la clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción. Entonces, nuevamente, cabe
preguntarse ¿Qué personas poseen una oficina, un estudio,
establecimiento o sucursal donde se pudiere cometer una
infracción de esta naturaleza? La respuesta es simple e
inequívoca: sólo las personas que posean la calidad de
contribuyente, como sujeto activo, que sean calificado de
vendedor de especies afectas al impuesto al valor agregado (u
otra clase de impuesto, como el de segunda categoría, por
ejemplo,) podrían tener ese tipo de local o establecimiento, no
cualquier contribuyente, no cualquier persona. Es decir, como
puede apreciarse siempre se requiere que, el obligado a
extender un documento tributario y que además tenga una oficina
o establecimiento, deberá estar identificado ante el SII,
2 Al respecto véase el artículo 2 del DS N°55/1977 que contiene el
Reglamento del DL N°825/1974, que en las letras l) y p) contiene algunos
conceptos de interés, pero que son válidos sólo para entender ese
reglamento, pero que coinciden con lo razonado por este Sentenciador:
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Se considera también "vendedor" al productor o fabricante que venda
materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus
procesos productivos.
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales
que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo,
determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o
personas que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.
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debidamente enrolado en esa categoría, que es, por lo demás,
conocida por la autoridad tributaria, encargada de llevar ese
registro y su control.
El mismo razonamiento puede seguirse cuando el legislador,
sabiamente quiere sancionar en el mismo numeral el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente.
Entonces surge la natural interrogante ¿Que personas tienen a
su disposición esos documentos tributarios, sobre quienes pesa
el deber de tenerlos y timbrarlos en oficinas del SII, si no
fuere necesariamente un contribuyente del impuesto al valor
agregado o del impuesto de segunda categoría, debidamente
enrolado según su actividad? La respuesta es inequívoca, sólo
aquel que posea la calidad jurídica de contribuyente del IVA, o
del impuesto de segunda categoría tiene eso documentos y esos
deberes, no cualquier persona, no cualquier contribuyente.
10.3 Por último, la norma en estudio sanciona el “no
otorgamiento” de la respectiva documentación tributaria (o el
fraccionamiento del monto de las ventas u otras operaciones),
pero sólo respecto de especies afectas al impuesto al valor
agregado, no respecto de cualquier bien corporal mueble. Esto
así, porque al efecto, es necesario relacionar y vincular esta
regla de castigo con la norma que impone el deber de otorgar
alguno de los documentos tributarios ya aludidos para poder
ser exhibidos a la autoridad tributaria, que es por regla
general, el artículo 55 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, específicamente la primera oración
del último inciso, que indica lo siguiente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga”. (énfasis agregado)
Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el
concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la
norma citada obliga a que se otorgue, porte y exhiba a los
agentes del SII, la guía de despacho, factura o boleta
respectiva, durante el traslado de especies afecta al Impuesto
al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga.
Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales
muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al
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Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier
cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse
necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto
activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor
agregado.
DECÍMO PRIMERO: Que, respecto a la exigencia legal de
sancionar el “no otorgamiento” de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, hay que estarse a
lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del
Ministerio de Hacienda del año 19773, que dispone que la forma
física y el contenido que deben tener los documentos
tributarios, tanta veces enumerados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, la norma que describe la
conducta, el N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
sanciona el “no otorgamiento” de aquellos documentos
tributarios “en los casos y en la forma exigidos por las
leyes”. Es decir, requiere para su configuración que, en forma
coetánea, se vulneren los casos en los cuales ha de otorgarse
el documento tributario, y además que esos documentos
tributarios, no hayan sido otorgados en la forma legal que
exige el Reglamento ya citado en considerandos anteriores.
Es por ello que el legislador utiliza la conjunción o nexo
copulativo “y”, por cuanto exige para establecer la existencia
de la ilicitud, la presencia simultánea de ambas violaciones,
no bastando al efecto que sólo se verifique en los hechos una
de ellas, sin la presencia de la otra acción u omisión
vulneradora.
DÉCIMO TERCERO: Que, asentado todo lo anterior, corresponde
hacer presente y conviene recordar que ésta Magistratura en
reiterados fallos sobre derecho infraccional tributario, ha
considerado que la dictación en sede administrativa, de la
denominada “Acta de Denuncia de Infracción” o el documento
llamado “Notificación de Infracción”, es el resultado del
ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce
como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS)
3 Al efecto, y a modo de ejemplo, véanse los artículos 69 y 70, entre
otros del DS N°55/1977.
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que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del
Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y contenidos en
los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y
efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, por lo ya señalado es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación del
Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de
Presunción de Inocencia, que destaca entre los Principios de
Legalidad, de Tipicidad, derecho a defensa etc., por lo que
será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar en
esta sede jurisdiccional la efectividad de la comisión de la
conducta denunciada, como esta se encuadra y ajusta a la norma
en la que baso su imputación y la participación culpable del
contribuyente imputado.
DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba impuso la exigencia de
acreditar la efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada.
Que, a este respecto, a fojas 22, corre la declaración del
testigo presentado por la reclamada, don Alejandro Riffo
Salgado, quien, respecto del punto de prueba, en lo
pertinente, indicó lo siguiente:
“El 25 de agosto del 2016, se realizó un control
carretero, en la localidad de Pelequen, al cual fuimos
acompañados por Carabineros, y otros funcionarios.
El procedimiento en estos controles carreteros, es que
Carabineros detiene a los vehículos y luego de la
detención, nos acercamos los funcionarios a verificar si
traslada bienes el vehículo y si es así, se le solicita
al conductor que nos exhiba el documento que ampara dicho
traslado.
En el caso específico del Sr. Aliste se detecta que
traslada unos muebles nuevos, sin ninguna documentación
legal, por lo que se le consulta si los muebles son
propios o simplemente el cumple la labor de chofer. Él
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nos indica que los muebles no son de él y que son de un
conocido, que no logra identificar, por lo que nosotros
procedemos a notificarle la infracción indicada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Respecto al valor de los bienes, es el mismo Sr. Aliste,
quien estima un valor aproximado de ellos.”
Que, en la audiencia el Tribunal, solicitó al testigo que
explicara cuáles eran los casos y en qué forma se debía
otorgar las guías de despacho, facturas u otros documentos
tributarios, señalados en el artículo 97 N°10. El testigo
señaló lo siguiente:
“La guía de despacho se otorga al momento de la entrega
de bienes en un vehículo de carga u otro, en cambio la
factura se entrega al momento de la entrega real o
simbólica de un bien o servicio.
En el caso de las Guías de despacho, se debe señalar
además de la fecha de la emisión, los bienes que se
trasladan, y el valor unitario de cada bien, y también a
quien se emite el documento y el domicilio de este.
En el caso concreto, al momento de la fiscalización no
portaba ningún documento. Y en este caso el traslado de
bienes tiene que ser amparado por un documento
tributario.”
A mayor abundamiento, repreguntado el testigo por el SII,
respecto hasta que lugar trasladaba los muebles el Sr. Aliste
y si observo los muebles y de que material eran, si estos eran
usados o nuevos y si esta circunstancia se condice con el
precio indicado como monto de la operación, el testigo
manifestó lo siguiente
“Según lo que nos indicó el Sr. Aliste, los trasladaba a
una sala de ventas, ubicada en la misma localidad de
Pelequén. Si vi los muebles, estos eran de madera nativa,
eran nuevos y se condice con el precio indicado en la
Notificación de Infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiendo examinado la única probanza de
autos, debe conjugarse dicho testimonio con la exigencia
probatoria contenida en la interlocutoria de prueba de fojas
15, y con todo aquello descrito latamente en los considerandos
Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de esta sentencia, que
establecen la correcta interpretación de la norma legal base,
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en virtud de la cual la Administración tributaria, ha
efectuado su imputación, que recordemos, es del siguiente,
tenor:
“No otorga documento legal por el traslado de muebles
desde Pelequén a sala de venta de mismo sector no
identificando al dueño de las especies. Traslado
efectuado en vehículo de carga placa patente DT6037.
Monto de la operación $200.000”.
15.1 Al efecto, podemos constatar que la prueba aportada no
indica con precisión si el contribuyente multado, es decir, el
reclamante identificado a fojas 1, tenía la calidad de
vendedor, de contribuyente afecto al impuesto al valor
agregado, debidamente enrolado en esa categoría.
No es suficiente que esa calidad, la presuma o la asevere una
persona, debe probarse en sede judicial tal condición,
mediante la documentación tributaria que sólo posee el
Servicio, que es el custodio del Rol Único Tributario, y que
conoce con certeza los giros que una persona-contribuyente
desarrolla o explota.
Por lo tanto, ese presupuesto que integra el tipo infraccional
se tendrá por no acreditado, debido a la total falta de
prueba.
15.2 Que, de la probanza escrutada, tampoco es posible
advertir antecedentes que indiquen que los bienes corporales
muebles, que se transportaban, correspondía al giro del
reclamante, o al giro de un tercero, nada de eso se acreditó,
más allá de que ambas partes reconocieron dominio ajeno de las
especies. Pero esa sola circunstancia no transforma de manera
automática la calidad jurídica de un bien mueble, para que
tenga la aptitud legal de ser considerada “especie afecta al
Impuesto al Valor Agregado”, como lo exige la norma basal,
pudiendo en el hecho, no serlo.
Al respecto no se acreditó si esos bienes corporales muebles,
eran especies afectas al impuesto al valor agregado. Al
respecto no basta con señalar que eran nuevas, y que eran
trasladadas a una sala de ventas, sin que exista mayor
precisión de esa condición jurídica previa, que no es otra que
ser una “especie afecta al Impuesto al Valor Agregado”, como
lo exige el inciso final del artículo 55 de la Ley del IVA.
Por lo tanto, ese presupuesto que integra el tipo infraccional
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se tendrá por no acreditado, debido a la falta total de
prueba.
15.3 Que, del testimonio aportado, como único medio de prueba,
no pueden sustraerse antecedentes o simples indicios que
permitan a este Sentenciador, dar por acreditado que se ha
incumplido el deber de otorgar un documento tributario, “en
los casos y en la forma exigidos por las leyes”.
Es más, consultado el testigo, por este Tribunal en forma
expresa sobre este presupuesto de hecho, el declarante no pudo
identificar correctamente, todos los casos en los cuales se
hace exigible el deber de otorgar un documento tributario,
tampoco pudo indicar con la precisión debida cuales eran las
formas legales que deben cumplir esos instrumentos
tributarios, para considerarse conformes con la ley, a pesar
de ser el deponente, un Fiscalizador del SII, que desde el año
2006 desempeña tales funciones, como indicó ante las consultas
de este Tribunal, es decir, desde hace 10 años a la fecha.
Es inexcusable que un fiscalizador, con tantos años de
ejercicio en la función pública, no conozca con un alto grado
de certeza y precisión el marco normativo que regula su
actividad.
DÉCIMO SEXTO: Que, ante esta evidente y manifiesta falta de
prueba de la efectividad de haberse verificado, en el caso
denunciado, los presupuestos de hecho que configuraría el
ilícito imputado, este Sentenciador, deberá decretar sin lugar
a dudas la exculpación total y absoluta del reclamante,
accediéndose a lo pedido por este, como así se declarará en la
parte pertinente de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, otro antecedente
jurídico que conduce irremediablemente a la absolución del
reclamante, está dado porque la imputación de hechos efectuada
por el agente del Servicio a través del documento de fojas 3,
fue equivocada, respecto de la norma que se creyó vulnerada.
17.1 Así, los hechos presenciados por el agente fiscal, fueron
el traslado de muebles, a una sala de venta, sin identificar
al dueño de esas especies.
Pues bien, esa hipótesis fáctica tiene un tipo infraccional
especifico, claramente definido en la última oración del
inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, ya citado, que
indica lo siguiente:
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“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no
importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el
Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.” (énfasis agregado)
Así es, en dicha norma se establece un tipo infraccional
especial, específico para castigar la no emisión oportuna de
una guía de despacho cuando se transporten especies afectas al
impuesto al valor agregado, sin identificar al dueño.
Esta sería la hipótesis fáctica que habría apreciado el
fiscalizador, pero este siguiendo, probablemente una antigua
práctica del Servicio, acuso e imputo al reclamante, que su
conducta violaba el N° 10 del artículo 97 del CT.
Error de imputación que se mantuvo al momento de contestar el
presente reclamo, toda vez que el Servicio insistió en que la
conducta apreciada por el fiscalizador se subsumía en el
ilícito descrito en el N°10 del art. 97 ya citado.
Este grave error y confusión, deslegitima y desvirtúa la
actuación de la autoridad pública fiscalizadora, ya que, al
ejercer la potestad pública sancionatoria, debe ser más
cuidadoso, estricto y celoso de la ley, especialmente cuando
se trata de efectuar sus imputaciones infraccionales, en cuya
virtud, a través de la aplicación de multas pecuniarias, se
puede afectar el derecho constitucional de propiedad del
contribuyente.
17.2 Que, es importante señalar que no debe llevar a confusión
la redacción del inciso en estudio, ya que el tipo
infraccional es claro y manifiesto, y describe la conducta
infraccional en los siguientes términos: “La no emisión de
guías de despacho oportunamente, hará responsable solidario a
quien transporte las especies “cuando no identifique” al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”
(énfasis agregado)
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Esa es la conducta reprochada, que no debe confundirse con la
remisión o el reenvió que esa misma norma hace, al N°10 del
Artículo 97 del CT, por cuanto, solo se está refiriendo o
vinculándose con ella, para él sólo efecto de establecer la
penalidad, la sanción a aplicar. Pero en ningún caso para
tipificar o describir la conducta reprochable, porque esa
labor ya está hecha y, por tanto, repetimos, la conducta
típica e infraccional es:
“La no emisión de guías de despacho oportunamente, hará
responsable solidario a quien transporte las especies
“cuando no identifique” al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.”(énfasis agregado)
Creer que, en el inciso final del artículo 55 del DL
N°825/1974, se tipifica una conducta ilícita ya descrita en el
Código Tributario, haría sancionable dos veces la misma
conducta, lo que pugna con el ordenamiento jurídico, en
especial con el Principio “Non Bis In Ídem”4.
Una cosa es la conducta típica y antijurídica, penada por la
ley, y otra parte del ilícito es, la sanción especifica
asociada a esa acción u omisión, que puede estar descrita en
el mismo tipo infraccional o no.
En este caso el legislador, decidió describir sólo la conducta
infraccional en el inciso final del artículo 55 del DL
N°825/1974, descansando en otra norma, el N°10 del artículo
97º del Código Tributario, la sanción.
4 El principio non bis in ídem debe entenderse dentro del conjunto de
derechos que los Órganos del Estado deben respetar y promover. Pese a que
este principio no se encuentra consagrado en nuestra CPR, por aplicación
del mandato del art. 5°, inc. 2°, que reconoce como fuente de esos
derechos a la CPR y a los tratados internacionales que hayan sido
ratificados por Chile y se encuentren vigentes, éste debe incluirse dentro
del conjunto de derechos que deben ser respetados y promovidos por los
Órganos del Estado. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2133,
c. 26);
Principio non bis in ídem es base de cualquier sistema penal democrático.
El principio por el cual por un mismo hecho delictivo el responsable no
puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal,
conocido como non bis in ídem es base esencial de todo ordenamiento penal
democrático. Dicha interdicción del juzgamiento y la sanción se sustentan
en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la
proporcionalidad Su fundamento constitucional emana de la dignidad
personal y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello de las bases de
la institucionalidad, así como de la garantía de una investigación y un
procedimiento racionales y justos. (Sentencia del Tribunal Constitucional,
Rol N°2045, c. 4)
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17.3 Por lo anterior, es posible concluir que no existe una
congruencia entre la conducta fáctica imputada en la
notificación de infracción y la norma que es citada como
fundamento por el SII para sancionar al contribuyente, por lo
que se vislumbra con mediana claridad que la autoridad
tributaria, a través de sus agentes han imputado una
responsabilidad infraccional, sin tener claro los presupuestos
fácticos mínimos y elementales para identificarla la conducta
y efectuar, así, correctamente la calificación jurídica dentro
del marco derecho tributario infraccional.
Que, a mayor abundamiento, tampoco puede -el órgano de
control, que está llamado por la Constitución Política de la
República, a actuar conforme a la Ley- hacer denuncias e
imputaciones sino tiene claramente identificada cual es la
norma legal basal, aquella que, a su juicio, fue efectivamente
vulnerada, y que se encuadre con los hechos.
Que, así las cosas, tal como se ha reiterado a lo extenso del
fallo, el “Principio de Tipicidad” exige que entre los hechos
imputados y la conducta infractora descrita en la norma exista
una plena concordancia, lo que, en la especie, el Servicio de
Impuestos Internos ha errado claramente, especialmente en la
elección de la hipótesis o figura infraccional que pretende
satisfacer con la descripción de los hechos que ha imputado en
estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tener la certeza jurídica de saber dónde
se encuentra tipificada una conducta ilícita y su eventual
sanción no resulta baladí en un proceso infraccional como el
que se sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando el
ejercicio del derecho administrativo sancionador que posee el
Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los Principios de
Presunción de Inocencia, Legalidad y Tipicidad, entre otros
tal como se ha señalado en el considerando anterior.
Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al
“Principio de Tipicidad”, y lo está desde una doble
perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el
legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo
hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a
efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados
por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta
reprochada por la Ley.
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Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión
de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que
haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos
con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir,
deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo
deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de
satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su
totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y
acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es
ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria
para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho
ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la
potestad sancionadora administrativa que posee.
Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente,
permite a este Sentenciador desechar la actual denuncia del
Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, en síntesis, habiéndose analizado y
examinado la única probanza allegada al presente juicio y
especialmente los hechos descritos en la notificación de
infracción; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado la
plena convicción de la existencia de un error en la
tipificación de la conducta denunciada por cuanto, los hechos
imputados no se subsumen en la descripción normativa del
ilícito infraccional supuestamente vulnerado, esto es el 97 N°
10 del Código Tributario, norma que solo regula la sanción de
la conducta infraccional que se encuentra efectivamente
descrita en el inciso final del artículo 55 del DL N°825,
contraviniendo así, explícitamente el Principio de Legalidad
y de Tipicidad que regulan el Derecho Administrativo
Sancionador.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger, por
estos nuevos argumentos, en todas sus partes el reclamo de
fojas 1.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo todas sus partes, quedando
por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que
se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que
conforme al mérito del proceso y ante la falta de eficacia y
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valor jurídico de la Notificación de Infracción de fojas 3,
dictada en el ejercicio de una potestad publica de carácter
sancionador que posee exclusivamente la Administración, no
corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los
gastos de un proceso que ciertamente se ha originado
exclusivamente por la falta de diligencia del ente
administrativo en cumplir con el mandato legal ya descrito en
considerandos anteriores y que además vulneran el Principio y
Deber de Servicialidad del Estado, contenido en el inciso 4°
del artículo 1° de la Constitución Política de la República .
Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no
ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual
procederá su condena en costas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política de la República
y principios consagrados en ella; Artículos 97 N°10, 105, 106,
107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto
Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código
de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
FABIAN ANDRES ALISTE SOTO, cedula identidad N°17.135.101-
4, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1217173,
de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación
de Infracción N° N°1217173, de fecha 25 de agosto de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número
6 del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente
reclamante, por medio de carta certificada, despachada al
domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0001074-9
RIT N° : ES-19-00028-2016
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-02-09T12:31:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.