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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00028-2016 · 9 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00028-2016
RUC
16-9-0001074-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ALISTE SOTO con S.I.I.” RUC : 16-9-0001074-9 RIT : ES-19-00028-2016 RANCAGUA, A NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don FABIAN ANDRES ALISTE SOTO, RUT N°17.135.101-4, giro Artesanía en piedra, domiciliado en Avenida Santa Rosa s/n, Pelequen, comuna de Malloa, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante, que el día 25 de agosto de 2016, en plena festividad de Santa Rosa de Pelequen, se dirigía en una camioneta prestada, cuya placa patente es DT6037, desde Pelequen hacia la cuidad de Rancagua, cuando un conocido quien llevaba muebles—-2 veladores y 1 cómoda—-le solicito un favor de llevar dichos muebles de ventas del mismo sector de Pelequen porque pasarían sus hijas por ellos. Indica el actor que una vez cargado los muebles referidos, en el sector de la iglesia de Pelequen, Carabineros de Chile le solicita detenerse requiriéndole su licencia y cedula de identidad, cuando en ese momento se acercó un fiscalizador del SII solicitándole la guía de despacho por el traslado de dichos muebles, en donde el actor le señala que se encontraba haciéndole un favor a un conocido ante la dificultad de movilizarse dada la festividad ya antes aludida, que dichos muebles no eran de su propiedad ya que él era artesano en piedras junto con señalar además que dichos muebles no estaban destinado a la venta; hechos que no fueron atendidos por el fiscalizador, quien determinó que el monto de la operación ascendía a $200.000 y le indicó que la multa a pagar sería alrededor de 1 UTM. Señala el reclamante que, para su sorpresa, el día 02 de septiembre de 2016 al comparecer a las oficinas del SII se le indicó que la multa ascendía a la suma de $ 600.000 y dada su irreprochable conducta se rebajaba a un monto de $200.000 a pagar en un plazo de 10 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016 o rebajar la infracción referida, con costas. En el primer otrosí de su presentación, acompañó Notificación de Infracción N°1217173, fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de su licencia de conducir y fotocopia padrón de vehículo. DOS. Presentación de fojas 9, de 26 de septiembre de 2016, por la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por quien comparece en su nombre contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DEL RECLAMO HECHO”, señala que con fecha 26 de agosto de 2016, don Fabián Aliste Soto, RUT N°17.135.101-4, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuando conducía un vehículo, Camioneta Ssangyong placa patente DTGD37, en la que trasladaba muebles hacia una sala de muebles y ello sin guía de despacho. Por esta razón se le cursa Infracción en virtud del artículo 97 N°10 del Código Tributario. En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. Posteriormente, en el acápite III, titulado “CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio indica que el Sr. Aliste fue sorprendido conduciendo un vehículo transportando muebles, a saber, dos veladores y una cómoda a una sala de ventas ubicada en Pelequén sin la guía de despacho exigida por la Ley. Señala el Servicio que el valor de los muebles fue entregado por el propio reclamante al fiscalizador y por ello se consigna también en la infracción, acápite: "Monto de la Operación", de la que se entrega copia en el mismo momento al infractor. Esgrime el SII, que lo que correspondía al funcionario del Servicio de Impuestos Internos era cursar la infracción relativa con la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, infracción que, de acuerdo con los antecedentes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta del Sr. Aliste se encuentra contemplada en la norma legal reseñada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Para estos efectos, el SII cita lo que previene el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que señala: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Que de esta manera concluye el SII que, la conducta desplegada por el infraccionado, se encuadra en la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que, al ser consultado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el Sr. Aliste no identifica al dueño de las especies muebles, circunstancia consignada en la Infracción N° 1217173, y luego reconocida por el propio reclamante en su reclamo, al señalar que él hacía un favor a un "conocido". Indica el SII, que, si no identifica a ese "conocido", si no lo individualiza, no podemos concluir, sino más que el Sr. Aliste es el dueño de las especies y que no dio otorgamiento al documento guía de despacho, exigido por la ley, más aún cuando de la lectura del reclamo se señala que estos muebles eran trasladados a una sala de venta del sector de Pelequén. Por todo lo anterior, el Servicio solicita rechazar en su totalidad el reclamo interpuesto por la reclamante, con expresa condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 15, de 10 de enero de 2017, por la que se recibió la causa a prueba. CUATRO. Actuación de fojas 18, de 11 de enero de 2017, por la cual se certificó que con esa fecha se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico CINCO. Presentación de fojas 19, de 16 de enero de 2017, por la cual el Servicio, presenta lista de testigos, la cual se tiene por presentada mediante resolución de fojas 20. SEIS. Actuación de fojas 22, correspondiente al testimonio de don Alejandro Hernán Riffo Salgado, testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. SIETE. Resolución de fojas 26, de 08 de febrero de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don FABIAN ANDRES ALISTE SOTO, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION 1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de no proceder la infracción, por cuanto al momento de ser fiscalizado y exigirle la guía de despacho por los muebles que trasladaba en una camioneta a saber; 2 veladores y 1 cómoda, no tenía la obligación de exhibir documento tributario alguno, ya que trasladaba muebles que no eran de su propiedad al sector de ventas de muebles de Pelequen, haciéndole un favor a un conocido a fin de facilitarle el traslado de las especies, el cual se veía dificultado por un corte en la Avenida de la cuidad producto de la festividad de Santa Rosa de Pelequen. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 9, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa a don Fabián Aliste Soto que, al conducir un vehículo, Camioneta Ssangyong placa patente DTGD37, en la que trasladaba muebles hacia una sala de muebles de la cuidad de Pelequen sin guía de despacho que habilitara el traslado y sin identificar al dueño de las especies, omisión que, a juicio de la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario (en adelante CT), por la no emisión de un documento tributario (guía de despacho o factura) en la forma que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 25 de agosto de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1217173, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuya original rola a fojas 3; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “No otorga documento legal por el traslado de muebles desde Pelequen a sala de venta de mismo sector no identificando al dueño de las especies. Traslado efectuado en vehículo de carga placa patente DT6037. Monto de la operación $200.000”. 3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 25 de agosto de 2016. 4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la fiscalización el actor transportaba muebles desde Pelequen al sector de ventas de muebles del mismo sector. 5. Que no se ha discutido por las partes que, al ser consultado por el fiscalizador, el infractor no identificó al dueño de las especies. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hechos que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo en el N°10 del artículo 97 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Código Tributario en relación con la conducta denunciada en la Notificación de infracción N° 1217173. Hechos y circunstancias de la misma.” SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y presentó prueba, consistente en la testimonial del testigo don Alejandro Riffo Salgado, la que rola a fojas 22. El reclamante no aportó ni produjo prueba alguna dentro del término probatorio o fuera de él. SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos controvertidos del proceso. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura, claridad y nitidez los antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento. Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible. Además, este formulario contiene en su reverso información desactualizada, por cuanto comunica al contribuyente notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde el 27 de enero del año 2009. Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294, por su escasa dimensión y especialmente por contener información desactualizada. NOVENO: Que, previo al análisis del único medio probatorio agregado a estos autos, a la luz del punto de prueba de fojas 22, y bajo el imperativo de las normas que regulan el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico infraccional tributario, es necesario dejar asentado las siguientes ideas matrices. Es importante recordar que el Servicio de Impuestos Internos, ha hecho ejercicio de su potestad sancionatoria que le confiere el artículo 105 del Código Tributario, que indica que podrá aplicar sanciones pecuniarias de forma administrativa, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero del citado texto legal. Así mismo, regula el derecho administrativo sancionador que posee el Servicio, entre otras normas, el artículo 106 y 107 del Código del ramo, que le permitirán, en resumen, remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, las cuales deberán imponerse considerando especialmente una serie de circunstancias atenuantes y agravantes. Sin perjuicio del tramado normativo contenido en una ley -el Código Tributario- encontramos en un plano de superioridad jerárquica la Constitución Política de la República, que le confiere al Estado y sus órganos el Ius Puniendi, del cual deriva la potestad sancionadora administrativa sobre la que exponemos. Así las cosas, el ejercicio de esta potestad pública esta irrestrictamente sujeto a los Principios de Legalidad, Tipicidad, de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso, entre otros importantísimos institutos jurídicos. Además, de modo supletorio, se instala y se hace plenamente aplicable, sin lugar a dudas la Ley N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que permitirá a la Administración tributaria, conducir adecuadamente y con el debido respeto a los derechos y garantías que la Constitución prodiga a sus súbditos, cualquier actividad de reproche infraccional. En este proceso infraccional no está siendo escrutada la facultad de fiscalización, sino que está siendo examinada la potestad sancionatoria, cuyo origen normativo, requisitos de validez, alcances y efectos son de una naturaleza jurídica muy distinta. Ahora, este sustantivo marco normativo, obliga al Servicio de Impuestos Internos y en especial a sus agentes, a conocer cabalmente el conjunto de normas legales que regulan esta potestad, por lo tanto, cualquier actividad de la Administración que busque reprimir o reprochar infraccionalmente una conducta u omisión de un contribuyente, debe sujetarse sin vacilación a esas perentorias normas. Por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico lo tanto, en este orden de ideas el Servicio y sus funcionarios deben ser capaces de conocer y distinguir la multiplicidad de tipos infraccionales que entrega el Código, que le permitan, no equivocarse a la hora de subsumir la conducta u omisión, que pudieren haber percibido o captado, con la norma legal correcta. DÉCIMO: Que, corresponde analizar el tipo infraccional que ha sido fuente de la imputación del Servicio, esto es, la conducta descrita en el artículo 97 N°10 del CT, y al respecto es menester señalar lo siguiente. Dicha conducta tipificada, dispone en la parte pertinente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, ...”. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción...”. 10.1 Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos señalar, que tiene como hipótesis central “el no otorgar guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Dicha descripción posee un verbo o figura rectora, que es la de “no otorgar” esos documentos tributarios, en los casos y en la forma exigida por la ley. De lo anterior surge la necesidad de buscar en el sistema legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones legales que señalen o establezcan los casos en los cuales existe el deber del contribuyente de otorgar uno o más de esos documentos tributarios. Respecto a la forma exigida en la ley, nos referiremos más adelante en otro considerando. Al efecto, la norma que impone la obligación de control, es decir, los casos en los cuales debe otorgarse el documento, es, por regla general el DL N°825/1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en el PÁRRAFO 2º, titulado, “De las facturas y otros comprobantes de ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico servicios”1, establece una serie de hipótesis o caso en los 1 “ARTÍCULO 52.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. ARTÍCULO 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso. Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento. La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel. ARTÍCULO 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en la letra l) del artículo 8º, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título. Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico cuales un contribuyente está obligado a otorgar uno o más de esos documentos tributarios. Pues bien, efectuando una atenta lectura y comprensión de los artículos 52, 53, 54 y 55 en toda su larga y completa extensión, nos permite concluir, que sólo algunas personas que posean la calidad de contribuyente afectos a los impuestos de esa ley (IVA) estarán obligadas a emitir determinados documentos tributarios, según reza el encabezado del artículo 53 de la ley en estudio. Que, del mismo modo, se puede colegir que, sólo los contribuyentes afectos al IVA, están obligados a emitir uno o más documentos tributarios, al momento de una venta a terceros, o cuando decide efectuar el traslado de su activo realizables, también denominado “bienes corporales muebles” o “especies afecta al impuesto” en cuestión, ya sea que importe o no una venta. Así las cosas, con los antecedentes del caso, a la luz de esas normas y de las conclusiones parciales arribadas, nos permite sostener como correcta interpretación del artículo 97 N°10 del CT, que, en primer orden, el único sujeto activo respecto del cual se puede invocar dicha norma para sancionarlo, es un sujeto activo calificado, es decir, un contribuyente, que posea la calidad de vendedor de especies afectas al impuesto al valor agregado, debidamente enrolado por esa clase de impuesto. 10.2 Una segunda conclusión central en nuestro estudio y proceso exegético, surge de modo natural, cuando el N°10 del art 97 del CT, exige que ese sujeto activo calificado de vendedor, de especies afectas al impuesto al valor agregado, no otorgue alguno de los “documentos tributarios” que allí se mencionan, a modo ejemplar, facturas, guías de despacho boletas, entre otros. Refuerza esta tesis, el contenido de la misma norma en estudio, por cuanto también sanciona a ese sujeto activo calificado, que emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico fraccione el monto de la venta o el de otras operaciones. Entonces cabe preguntarse ¿Qué otra persona o contribuyente que no sea vendedor de especies afectas al impuesto al valor agregado, podría fraccionar el monto de la venta o el de otras operaciones? La respuesta es simple e inequívoca, sólo un sujeto activo, calificado de vendedor2 de especies afectas al impuesto al valor agregado podría hacerlo, no cualquier contribuyente, no cualquier persona. Otra razón de texto, está dada por la existencia de una sanción accesoria a la multa, que consiste en la clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Entonces, nuevamente, cabe preguntarse ¿Qué personas poseen una oficina, un estudio, establecimiento o sucursal donde se pudiere cometer una infracción de esta naturaleza? La respuesta es simple e inequívoca: sólo las personas que posean la calidad de contribuyente, como sujeto activo, que sean calificado de vendedor de especies afectas al impuesto al valor agregado (u otra clase de impuesto, como el de segunda categoría, por ejemplo,) podrían tener ese tipo de local o establecimiento, no cualquier contribuyente, no cualquier persona. Es decir, como puede apreciarse siempre se requiere que, el obligado a extender un documento tributario y que además tenga una oficina o establecimiento, deberá estar identificado ante el SII, 2 Al respecto véase el artículo 2 del DS N°55/1977 que contiene el Reglamento del DL N°825/1974, que en las letras l) y p) contiene algunos conceptos de interés, pero que son válidos sólo para entender ese reglamento, pero que coinciden con lo razonado por este Sentenciador: l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considera también "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico debidamente enrolado en esa categoría, que es, por lo demás, conocida por la autoridad tributaria, encargada de llevar ese registro y su control. El mismo razonamiento puede seguirse cuando el legislador, sabiamente quiere sancionar en el mismo numeral el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente. Entonces surge la natural interrogante ¿Que personas tienen a su disposición esos documentos tributarios, sobre quienes pesa el deber de tenerlos y timbrarlos en oficinas del SII, si no fuere necesariamente un contribuyente del impuesto al valor agregado o del impuesto de segunda categoría, debidamente enrolado según su actividad? La respuesta es inequívoca, sólo aquel que posea la calidad jurídica de contribuyente del IVA, o del impuesto de segunda categoría tiene eso documentos y esos deberes, no cualquier persona, no cualquier contribuyente. 10.3 Por último, la norma en estudio sanciona el “no otorgamiento” de la respectiva documentación tributaria (o el fraccionamiento del monto de las ventas u otras operaciones), pero sólo respecto de especies afectas al impuesto al valor agregado, no respecto de cualquier bien corporal mueble. Esto así, porque al efecto, es necesario relacionar y vincular esta regla de castigo con la norma que impone el deber de otorgar alguno de los documentos tributarios ya aludidos para poder ser exhibidos a la autoridad tributaria, que es por regla general, el artículo 55 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente la primera oración del último inciso, que indica lo siguiente: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga”. (énfasis agregado) Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la norma citada obliga a que se otorgue, porte y exhiba a los agentes del SII, la guía de despacho, factura o boleta respectiva, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor agregado. DECÍMO PRIMERO: Que, respecto a la exigencia legal de sancionar el “no otorgamiento” de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, hay que estarse a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 19773, que dispone que la forma física y el contenido que deben tener los documentos tributarios, tanta veces enumerados. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, la norma que describe la conducta, el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona el “no otorgamiento” de aquellos documentos tributarios “en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Es decir, requiere para su configuración que, en forma coetánea, se vulneren los casos en los cuales ha de otorgarse el documento tributario, y además que esos documentos tributarios, no hayan sido otorgados en la forma legal que exige el Reglamento ya citado en considerandos anteriores. Es por ello que el legislador utiliza la conjunción o nexo copulativo “y”, por cuanto exige para establecer la existencia de la ilicitud, la presencia simultánea de ambas violaciones, no bastando al efecto que sólo se verifique en los hechos una de ellas, sin la presencia de la otra acción u omisión vulneradora. DÉCIMO TERCERO: Que, asentado todo lo anterior, corresponde hacer presente y conviene recordar que ésta Magistratura en reiterados fallos sobre derecho infraccional tributario, ha considerado que la dictación en sede administrativa, de la denominada “Acta de Denuncia de Infracción” o el documento llamado “Notificación de Infracción”, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) 3 Al efecto, y a modo de ejemplo, véanse los artículos 69 y 70, entre otros del DS N°55/1977. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación del Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia, que destaca entre los Principios de Legalidad, de Tipicidad, derecho a defensa etc., por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar en esta sede jurisdiccional la efectividad de la comisión de la conducta denunciada, como esta se encuadra y ajusta a la norma en la que baso su imputación y la participación culpable del contribuyente imputado. DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba impuso la exigencia de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Que, a este respecto, a fojas 22, corre la declaración del testigo presentado por la reclamada, don Alejandro Riffo Salgado, quien, respecto del punto de prueba, en lo pertinente, indicó lo siguiente: “El 25 de agosto del 2016, se realizó un control carretero, en la localidad de Pelequen, al cual fuimos acompañados por Carabineros, y otros funcionarios. El procedimiento en estos controles carreteros, es que Carabineros detiene a los vehículos y luego de la detención, nos acercamos los funcionarios a verificar si traslada bienes el vehículo y si es así, se le solicita al conductor que nos exhiba el documento que ampara dicho traslado. En el caso específico del Sr. Aliste se detecta que traslada unos muebles nuevos, sin ninguna documentación legal, por lo que se le consulta si los muebles son propios o simplemente el cumple la labor de chofer. Él Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico nos indica que los muebles no son de él y que son de un conocido, que no logra identificar, por lo que nosotros procedemos a notificarle la infracción indicada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Respecto al valor de los bienes, es el mismo Sr. Aliste, quien estima un valor aproximado de ellos.” Que, en la audiencia el Tribunal, solicitó al testigo que explicara cuáles eran los casos y en qué forma se debía otorgar las guías de despacho, facturas u otros documentos tributarios, señalados en el artículo 97 N°10. El testigo señaló lo siguiente: “La guía de despacho se otorga al momento de la entrega de bienes en un vehículo de carga u otro, en cambio la factura se entrega al momento de la entrega real o simbólica de un bien o servicio. En el caso de las Guías de despacho, se debe señalar además de la fecha de la emisión, los bienes que se trasladan, y el valor unitario de cada bien, y también a quien se emite el documento y el domicilio de este. En el caso concreto, al momento de la fiscalización no portaba ningún documento. Y en este caso el traslado de bienes tiene que ser amparado por un documento tributario.” A mayor abundamiento, repreguntado el testigo por el SII, respecto hasta que lugar trasladaba los muebles el Sr. Aliste y si observo los muebles y de que material eran, si estos eran usados o nuevos y si esta circunstancia se condice con el precio indicado como monto de la operación, el testigo manifestó lo siguiente “Según lo que nos indicó el Sr. Aliste, los trasladaba a una sala de ventas, ubicada en la misma localidad de Pelequén. Si vi los muebles, estos eran de madera nativa, eran nuevos y se condice con el precio indicado en la Notificación de Infracción. DÉCIMO QUINTO: Que, habiendo examinado la única probanza de autos, debe conjugarse dicho testimonio con la exigencia probatoria contenida en la interlocutoria de prueba de fojas 15, y con todo aquello descrito latamente en los considerandos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de esta sentencia, que establecen la correcta interpretación de la norma legal base, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico en virtud de la cual la Administración tributaria, ha efectuado su imputación, que recordemos, es del siguiente, tenor: “No otorga documento legal por el traslado de muebles desde Pelequén a sala de venta de mismo sector no identificando al dueño de las especies. Traslado efectuado en vehículo de carga placa patente DT6037. Monto de la operación $200.000”. 15.1 Al efecto, podemos constatar que la prueba aportada no indica con precisión si el contribuyente multado, es decir, el reclamante identificado a fojas 1, tenía la calidad de vendedor, de contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, debidamente enrolado en esa categoría. No es suficiente que esa calidad, la presuma o la asevere una persona, debe probarse en sede judicial tal condición, mediante la documentación tributaria que sólo posee el Servicio, que es el custodio del Rol Único Tributario, y que conoce con certeza los giros que una persona-contribuyente desarrolla o explota. Por lo tanto, ese presupuesto que integra el tipo infraccional se tendrá por no acreditado, debido a la total falta de prueba. 15.2 Que, de la probanza escrutada, tampoco es posible advertir antecedentes que indiquen que los bienes corporales muebles, que se transportaban, correspondía al giro del reclamante, o al giro de un tercero, nada de eso se acreditó, más allá de que ambas partes reconocieron dominio ajeno de las especies. Pero esa sola circunstancia no transforma de manera automática la calidad jurídica de un bien mueble, para que tenga la aptitud legal de ser considerada “especie afecta al Impuesto al Valor Agregado”, como lo exige la norma basal, pudiendo en el hecho, no serlo. Al respecto no se acreditó si esos bienes corporales muebles, eran especies afectas al impuesto al valor agregado. Al respecto no basta con señalar que eran nuevas, y que eran trasladadas a una sala de ventas, sin que exista mayor precisión de esa condición jurídica previa, que no es otra que ser una “especie afecta al Impuesto al Valor Agregado”, como lo exige el inciso final del artículo 55 de la Ley del IVA. Por lo tanto, ese presupuesto que integra el tipo infraccional Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico se tendrá por no acreditado, debido a la falta total de prueba. 15.3 Que, del testimonio aportado, como único medio de prueba, no pueden sustraerse antecedentes o simples indicios que permitan a este Sentenciador, dar por acreditado que se ha incumplido el deber de otorgar un documento tributario, “en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Es más, consultado el testigo, por este Tribunal en forma expresa sobre este presupuesto de hecho, el declarante no pudo identificar correctamente, todos los casos en los cuales se hace exigible el deber de otorgar un documento tributario, tampoco pudo indicar con la precisión debida cuales eran las formas legales que deben cumplir esos instrumentos tributarios, para considerarse conformes con la ley, a pesar de ser el deponente, un Fiscalizador del SII, que desde el año 2006 desempeña tales funciones, como indicó ante las consultas de este Tribunal, es decir, desde hace 10 años a la fecha. Es inexcusable que un fiscalizador, con tantos años de ejercicio en la función pública, no conozca con un alto grado de certeza y precisión el marco normativo que regula su actividad. DÉCIMO SEXTO: Que, ante esta evidente y manifiesta falta de prueba de la efectividad de haberse verificado, en el caso denunciado, los presupuestos de hecho que configuraría el ilícito imputado, este Sentenciador, deberá decretar sin lugar a dudas la exculpación total y absoluta del reclamante, accediéndose a lo pedido por este, como así se declarará en la parte pertinente de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, otro antecedente jurídico que conduce irremediablemente a la absolución del reclamante, está dado porque la imputación de hechos efectuada por el agente del Servicio a través del documento de fojas 3, fue equivocada, respecto de la norma que se creyó vulnerada. 17.1 Así, los hechos presenciados por el agente fiscal, fueron el traslado de muebles, a una sala de venta, sin identificar al dueño de esas especies. Pues bien, esa hipótesis fáctica tiene un tipo infraccional especifico, claramente definido en la última oración del inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, ya citado, que indica lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” (énfasis agregado) Así es, en dicha norma se establece un tipo infraccional especial, específico para castigar la no emisión oportuna de una guía de despacho cuando se transporten especies afectas al impuesto al valor agregado, sin identificar al dueño. Esta sería la hipótesis fáctica que habría apreciado el fiscalizador, pero este siguiendo, probablemente una antigua práctica del Servicio, acuso e imputo al reclamante, que su conducta violaba el N° 10 del artículo 97 del CT. Error de imputación que se mantuvo al momento de contestar el presente reclamo, toda vez que el Servicio insistió en que la conducta apreciada por el fiscalizador se subsumía en el ilícito descrito en el N°10 del art. 97 ya citado. Este grave error y confusión, deslegitima y desvirtúa la actuación de la autoridad pública fiscalizadora, ya que, al ejercer la potestad pública sancionatoria, debe ser más cuidadoso, estricto y celoso de la ley, especialmente cuando se trata de efectuar sus imputaciones infraccionales, en cuya virtud, a través de la aplicación de multas pecuniarias, se puede afectar el derecho constitucional de propiedad del contribuyente. 17.2 Que, es importante señalar que no debe llevar a confusión la redacción del inciso en estudio, ya que el tipo infraccional es claro y manifiesto, y describe la conducta infraccional en los siguientes términos: “La no emisión de guías de despacho oportunamente, hará responsable solidario a quien transporte las especies “cuando no identifique” al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” (énfasis agregado) Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Esa es la conducta reprochada, que no debe confundirse con la remisión o el reenvió que esa misma norma hace, al N°10 del Artículo 97 del CT, por cuanto, solo se está refiriendo o vinculándose con ella, para él sólo efecto de establecer la penalidad, la sanción a aplicar. Pero en ningún caso para tipificar o describir la conducta reprochable, porque esa labor ya está hecha y, por tanto, repetimos, la conducta típica e infraccional es: “La no emisión de guías de despacho oportunamente, hará responsable solidario a quien transporte las especies “cuando no identifique” al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”(énfasis agregado) Creer que, en el inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, se tipifica una conducta ilícita ya descrita en el Código Tributario, haría sancionable dos veces la misma conducta, lo que pugna con el ordenamiento jurídico, en especial con el Principio “Non Bis In Ídem”4. Una cosa es la conducta típica y antijurídica, penada por la ley, y otra parte del ilícito es, la sanción especifica asociada a esa acción u omisión, que puede estar descrita en el mismo tipo infraccional o no. En este caso el legislador, decidió describir sólo la conducta infraccional en el inciso final del artículo 55 del DL N°825/1974, descansando en otra norma, el N°10 del artículo 97º del Código Tributario, la sanción. 4 El principio non bis in ídem debe entenderse dentro del conjunto de derechos que los Órganos del Estado deben respetar y promover. Pese a que este principio no se encuentra consagrado en nuestra CPR, por aplicación del mandato del art. 5°, inc. 2°, que reconoce como fuente de esos derechos a la CPR y a los tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile y se encuentren vigentes, éste debe incluirse dentro del conjunto de derechos que deben ser respetados y promovidos por los Órganos del Estado. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2133, c. 26); Principio non bis in ídem es base de cualquier sistema penal democrático. El principio por el cual por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como non bis in ídem es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del juzgamiento y la sanción se sustentan en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad Su fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2045, c. 4) Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico 17.3 Por lo anterior, es posible concluir que no existe una congruencia entre la conducta fáctica imputada en la notificación de infracción y la norma que es citada como fundamento por el SII para sancionar al contribuyente, por lo que se vislumbra con mediana claridad que la autoridad tributaria, a través de sus agentes han imputado una responsabilidad infraccional, sin tener claro los presupuestos fácticos mínimos y elementales para identificarla la conducta y efectuar, así, correctamente la calificación jurídica dentro del marco derecho tributario infraccional. Que, a mayor abundamiento, tampoco puede -el órgano de control, que está llamado por la Constitución Política de la República, a actuar conforme a la Ley- hacer denuncias e imputaciones sino tiene claramente identificada cual es la norma legal basal, aquella que, a su juicio, fue efectivamente vulnerada, y que se encuadre con los hechos. Que, así las cosas, tal como se ha reiterado a lo extenso del fallo, el “Principio de Tipicidad” exige que entre los hechos imputados y la conducta infractora descrita en la norma exista una plena concordancia, lo que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos ha errado claramente, especialmente en la elección de la hipótesis o figura infraccional que pretende satisfacer con la descripción de los hechos que ha imputado en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no resulta baladí en un proceso infraccional como el que se sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando el ejercicio del derecho administrativo sancionador que posee el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los Principios de Presunción de Inocencia, Legalidad y Tipicidad, entre otros tal como se ha señalado en el considerando anterior. Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al “Principio de Tipicidad”, y lo está desde una doble perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee. Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente, permite a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio. DÉCIMO NOVENO: Que, en síntesis, habiéndose analizado y examinado la única probanza allegada al presente juicio y especialmente los hechos descritos en la notificación de infracción; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado la plena convicción de la existencia de un error en la tipificación de la conducta denunciada por cuanto, los hechos imputados no se subsumen en la descripción normativa del ilícito infraccional supuestamente vulnerado, esto es el 97 N° 10 del Código Tributario, norma que solo regula la sanción de la conducta infraccional que se encuentra efectivamente descrita en el inciso final del artículo 55 del DL N°825, contraviniendo así, explícitamente el Principio de Legalidad y de Tipicidad que regulan el Derecho Administrativo Sancionador. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger, por estos nuevos argumentos, en todas sus partes el reclamo de fojas 1. VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y ante la falta de eficacia y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico valor jurídico de la Notificación de Infracción de fojas 3, dictada en el ejercicio de una potestad publica de carácter sancionador que posee exclusivamente la Administración, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato legal ya descrito en considerandos anteriores y que además vulneran el Principio y Deber de Servicialidad del Estado, contenido en el inciso 4° del artículo 1° de la Constitución Política de la República . Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; Artículos 97 N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don FABIAN ANDRES ALISTE SOTO, cedula identidad N°17.135.101- 4, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación de Infracción N° N°1217173, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0001074-9 RIT N° : ES-19-00028-2016 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ccc9b61-335b-4687-92a0-8a89f8a3816d Timbre Electrónico 2017-02-09T12:31:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.