Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00034-2016 · 8 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00034-2016
RUC
16-9-0001157-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CALIBAR QUINTEROS, ERWIN OCTAVIO con S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0001157-5 RIT N° : ES-19-00034-2016 RANCAGUA, A OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 05 de octubre de 2016, de don ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS, Cedula de Identidad N°12.485.028-2, Empleado, domiciliado Pasaje Saturno N° 697 Villa los Abedules, comuna de Rengo por medio de la cual reclama en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1300283 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Indica el actor, que se dirigía a la comuna de Pelarco Séptima Región, en el camión placa única RG 6176 por encargo de su empleador don Juan Claudio Gallardo Borelli, en un viaje que tenía por objeto el traslado de seis(6) caballos corraleros con destino a esa comuna, para su participación en rodeo interasociaciones, cuando fue fiscalizado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien le cursó una infracción por trasladar un caballo sin portar documento tributario, aduciendo una posible venta de dicho caballar. Agrega el reclamante que, dicha aseveración no se ajusta a la realidad, ya que en el camión se encontraba una carpeta con las inscripciones de los 6 caballos correspondientes a la Federación de Rodeo chileno, (5 caballares con papeleta y uno con carnet)que es un requisito indispensable para que dichos caballos puedan participar en un rodeo de primera categoría como lo era el rodeo interasociaciones que se desarrollaba en la medialuna del fundo El Llano de Pelarco los días 24 y 25 de septiembre del año 2016. Manifiesta el infraccionado que, también portaba una carpeta con los formularios de movimiento animal N° 1619822 del Servicio Agrícola y Ganadero SAG (formulario que permite el traslado de animales). Servicio que derogo hace un tiempo atrás la guía de libre tránsito de animales cambiándose por este formulario e indicándose además que, cuando se efectúa traslado de animales para competencias deportivas se eximirá el hecho de portar guía de despacho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico Por otra parte, reitera que nunca existió la intención de venta de algún caballar. Finalmente, el reclamante solicita que se deje sin efecto la notificación de infracción señalada. Al efecto, en el Primer Otrosí de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Original Notificación de Infracción N°1300283; 2. Fotocopia Formulario de Movimiento Animal N° 1619822 del Servicio Agrícola y Ganadero; 3. Fotocopia Inscripción Registro Genealógico Federación Del Rodeo Chileno de 5 (Cinco) Caballos y 1 (Una) Fotocopia de Carnet De Caballo; y 4. Copia de las Planillas de Registro de la Participación de los Seis Caballos en las series del Rodeo. DOS. Presentación de fojas 15, de 19 de octubre de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “Antecedentes del Reclamo” Hecho”, la autoridad tributaria reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. Posteriormente, el Servicio, despliega un segundo apartado, denominado “Contestación del Reclamo”, donde indica que el funcionario fiscalizador cursa la infracción del artículo 97 N°17 del Código Tributario, consignando en el documento de infracción folio 1300283 que se trasladaba 1 (un) caballo, sin portar documento tributario alguno, y que en el momento de la fiscalización el conductor identificó como vendedor al Sr. Juan Gallardo Borelli, y consigna también su parecer, esto es, una posible venta. Indica la reclamada que, el actuar del fiscalizador se encuentra sujeto a la ley, por cuanto y en virtud de los documentos que le exhibe el reclamante, la infracción cursada recae sólo por el traslado de aquel animal respecto del cual no se exhibe documento que ampare su traslado, entendiendo en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico el momento de la fiscalización, que la finalidad de traslado de este caballo no era una competencia deportiva en un rodeo, sino una posible venta. Continua el Servicio, con un tercer acápite, titulado “Marco Normativo”, citando diversas legales, dentro de las cuales destacan el artículo 1, 42 N°2 y 51 del DFL N°7/1980, Ley Orgánica del SII, como fuente de sus facultades. Agrega, un subcapítulo denominado “Las obligaciones tributarias”, en virtud del cual señala el Servicio que, los contribuyentes se encuentran afectos a una serie obligaciones accesorias, a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación principal de pagar el impuesto y, que permiten que al SII ejercer una adecuada fiscalización de la misma. Manifiesta la entidad reclamada que, entre este último grupo de obligaciones se encuentra la de emitir documentos, portarlos y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma y oportunidad exigidos por las leyes y reglamentos. Al efecto, el Servicio cita los artículos 52, 53, 54 y 55 del DL N°825, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 70 del DS N°55 del año 1977 del Ministerio de Hacienda, que fija el Reglamento de la ley ya citada. La entidad reclamada, citando el artículo 97 N°17 del Código Tributario, indica que la hipótesis que prescribe la norma en su inciso primero es “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.” En el caso en cuestión, el contribuyente no cumplió con la obligación de portar y/o exhibir guía despacho al momento de la fiscalización. Insiste el Servicio, aseverando que de las normas legales transcritas precedentemente, se desprende que el traslado de bienes corporales muebles, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas, debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico vendedor o prestador de servicios, es decir, debe tratarse de sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no cumplir con la referida obligación, genera una responsabilidad solidaria entre el conductor y el dueño de las especies, puesto que, quien efectúa el traslado, será sancionado con la infracción prevista en el Art. 97 N° 17 del Código Tributario, en el caso que no identifique al vendedor o prestador de servicios. En un cuarto capítulo, titulado “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, el Servicio hace presente que, tratándose de infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos subjetivos, bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por tanto, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°17, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde. De los antecedentes descritos es posible establecer que, al momento de la fiscalización respectiva, el chofer del camión se encontraba obligado a exhibir la guía de despacho o factura que ampara el traslado de las mercaderías, lo que en los hechos jamás se verificó. Finalmente, solicita se rechace el reclamo en su totalidad, con costas. TRES. Resolución de fojas 20, de 24 de octubre de 2016, que tuvo por contestado el reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 22, de 11 de enero de 2017, por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal. Resolución que no fue objeto de recurso alguno. CINCO. Actuación de fojas 25, de 11 de enero de 2017, por la cual se certificó que con igual fecha se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 22. SEIS. Presentación de fojas 26, de 16 de enero de 2017, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de testigos. Por resolución de fojas 27, de 17 de enero de 2017, se tuvo por presentada la lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico SIETE. Prueba Testimonial rendida por la parte reclamada a fojas 29 y siguientes. OCHO. Resolución de fojas 31, de 06 de febrero de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1300283, de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que ese día, llevaba 6 caballos por encargo de su empleador, a un rodeo en la comuna de Pelarco, con la debida documentación del SAG, que ampara el traslado de equinos por estos eventos deportivos. Que fue fiscalizado, e infraccionado, supuestamente por no llevar guía de despacho, respecto de uno de los equinos y que este traslado obedecería a una posible venta según el fiscalizador. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 15 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa al reclamante el traslado un caballo desde Rancagua a Pelarco, sin la respectiva guía de despacho, ya que trata de una posible venta. Omisión, que, a juicio de la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario (en adelante CT). TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°17 del CT, por el no porte y exhibición de la guía de despacho en la forma que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 23 de septiembre de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1300283, fundada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, que rola a fojas 4; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “Traslada desde San Ramón Rancagua a Pelarco 1 caballo, sin portar docmts tributario alguno, en el momento de la fiscalización, el conductor identifica al vendedor sujeto del impuesto don Juan Claudio Gallardo Boroni RUT:7.972.933-7 a posible venta.” (SIC) 3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la comisión de la presunta infracción se verificó el día 23 de septiembre de 2016. QUINTO: Que, por resolución de fojas 22, de 11 de enero de 2017, se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada en el Acta de Denuncia de Infracción N°1300283. Hechos y circunstancias de la misma”. SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, resulta pertinente tener a la vista la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°17 del CT, que en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°17.- La movilización o traslado de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.” Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es del siguiente tenor: “Artículo 55. En los casos de ventas…(). Inciso final La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” (énfasis agregado) SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura, claridad y nitidez los antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento. Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible. Además, este formulario contiene en su reverso información desactualizada, por cuanto comunica al contribuyente notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde el 27 de enero del año 2009. Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294, por su escasa dimensión y especialmente por contener información desactualizada. OCTAVO: Que, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y presento prueba consistente en: el testimonio de don Patricio Enrique Jara Cisterna, el que rola a fojas 29 y siguientes. NOVENO: Que, previo al análisis del único medio probatorio agregado a estos autos, a la luz del punto de prueba de fojas 22, y bajo el imperativo de las normas que regulan el derecho infraccional tributario, algunas de ellas citadas en el considerando Sexto de esta sentencia, es necesario dejar asentado las siguientes ideas matrices. Es importante recordar que el Servicio de Impuestos Internos, ha hecho ejercicio de su potestad sancionatoria que le confiere el artículo 105 y 165 ambos del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico que indica que podría aplicar sanciones pecuniarias de forma administrativa, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero del citado texto legal. Así mismo, regulan el derecho administrativo sancionador que posee el Servicio, entre otras normas, el artículo 106 y 107 del Código del ramo, que le permitirían, si fuere procedente, remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, las cuales deberán imponerse considerando especialmente una serie de circunstancias atenuantes y agravantes. Sin perjuicio del tramado normativo contenido en la ley - Código Tributario- encontramos en un plano de superioridad jerárquica, la Constitución Política de la República, que le confiere al Estado y sus órganos el Ius Puniendi, del cual deriva la potestad sancionadora administrativa sobre la que exponemos. Así las cosas, el ejercicio de esta potestad pública esta irrestrictamente sujeto a los Principios de Legalidad, Tipicidad, de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso, entre otros importantísimos institutos jurídicos. Además, de modo supletorio, se instala y se hace plenamente aplicable, sin lugar a dudas la Ley N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que permitirá a la Administración tributaria, conducir adecuadamente y con el debido respeto a los derechos y garantías que la Constitución prodiga a sus súbditos, cualquier actividad de reproche infraccional. Por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos, se equivoca profundamente, cuando en su escrito de contestación de fojas 15, centra y basa la actuación reclamada en la potestad de fiscalización que le confiere su propia Ley orgánica, contenida en el DFL N°7/1980 del Ministerio de Hacienda. En este proceso infraccional no está siendo escrutada la facultad de fiscalización, sino que está siendo examinada la potestad sancionatoria, cuyo origen normativo, requisitos de validez, alcances y efectos son de una naturaleza jurídica muy distinta. Ahora, este sustantivo marco normativo, obliga al Servicio de Impuestos Internos y en especial a sus agentes, a conocer cabalmente el conjunto de normas legales que regulan esta potestad, por lo tanto, cualquier actividad de la Administración que busque reprimir o reprochar infraccionalmente una conducta u omisión de un contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico debe sujetarse sin vacilación a esas perentorias normas. Por lo tanto, en este orden de ideas el Servicio y sus funcionarios deben ser capaces de conocer y distinguir la multiplicidad de tipos infraccionales que entrega el Código, que le permitan, no equivocarse a la hora de subsumir la conducta u omisión, que pudieren haber percibido o captado, con la norma legal correcta. DÉCIMO: Que, analizando el tipo infraccional que ha sido objeto de la imputación del Servicio, esto es, la conducta descrita en el artículo 97 N°17 del CT, es menester señalar lo siguiente: Dicha conducta tipificada, sanciona la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes. Respecto a los verbos rectores, “movilizar” o “trasladar”, no hay complicaciones o mayores disgreciones teóricas, por cuanto dichos actos o hechos, son fácilmente verificables o percibibles de la realidad y no presentan dudas dogmáticas. Pues bien, ahora cabe preguntarse, que debe entenderse por “bienes corporales muebles”. Al respecto esta norma sancionatoria, debe vincularse necesariamente con aquella que contiene o impone al contribuyente, el deber de movilizar o trasladar bienes corporales muebles, con la correspondiente guía despacho, en la forma exigida en la ley. Al efecto, la norma que impone el deber es, en general, el artículo 55 del DL N°825/1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente la primera oración del último inciso, indica lo siguiente: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga”. (énfasis agregado) Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la norma citada obliga a porta y exhibir a los agentes del SII, la guía de despacho, factura o boleta respectiva, durante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor agregado. DÉCIMO PRIMERO: Que, fijado el contenido y alcance del tipo infraccional por el cual fuera imputado el reclamante, corresponde centrar nuestra atención en el único medio de prueba allegado a estos autos, que rola a fojas 29 y siguientes, que consiste en el testimonio de don PATRICIO ENRIQUE JARA CISTERNA, quien fue el agente fiscal, el fiscalizador, que redacto la boleta de fojas 4. Este testigo, válidamente interrogado ante estrados, no aporto ningún antecedente que permita a este Sentenciador, dar por ciertos y efectivos cada uno de los presupuestos facticos que exige el N°17 del Artículo 97 del CT, que permitan tener por acreditada la conducta, que nos lleven a subsumir dichos actos denunciados a fojas 4, en la conducta descrita en la norma. Además, no se aportó la existencia de elementos facticos que permitan tener por acreditada la participación culpable del reclamante. A modo de ejemplo, la falta de antecedentes, está dada porque el testigo no pudo distinguir y/o asegurar ante este Sentenciador, si el caballo sin documentación, ese “bien corporal mueble” trasladado, era efectivamente una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado. Antecedente o distinción esencial a la hora de sostener una imputación como la efectuada por el Servicio. Al efecto no basta con indicar lo siguiente, como lo hizo el declarante: “…Al solicitarle la documentación respectiva al chofer esta muestra por 5 caballos unas papeletas de inscripción porque eran caballos corraleros. Al realizar el conteo eran 6 caballos, por lo que faltaba la documentación de un caballo. Ante esto, se cursa la infracción por el caballo que iba sin la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico documentación, esto es la guía de despacho o papeleta de inscripción como caballo corralero, infracción tipificada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, ya que el conductor, que no era el dueño de los caballos, reconoció al vendedor o sujeto del Impuesto, el cual no recuerdo el nombre.”(énfasis agregado) Por el contrario, el testimonio de fojas 29, da cuenta de la falta de conocimiento del funcionario fiscalizador del ordenamiento jurídico, que es de orden público, que regula su actividad de fiscalización, y, por cierto, aquella que hoy examinamos, la que regula la potestad sancionatoria administrativa, del cual ese funcionario es parte esencial, por cuanto su función es captar por medio de sus sentidos la realidad en terreno que podría ser objeto de un reproche infraccional. Para ejemplarizar lo anterior, citamos textualmente parte del testimonio que es del siguiente tenor: “El tribunal pregunta si la infracción fue cursada ante la posible venta del ejemplar que no traía la documentación tributaria y como llega a esa conclusión: R: Si efectivamente. Cursa la infracción por posible venta del animal sin documentación. Yo llego a dicha conclusión, porque en todas las infracciones tipificamos de acuerdo a la ley tributaria la conclusión que es para posible venta. Debo señalar que solo por el traslado sin documentación de carga, esto es guía de despacho, nosotros como fiscalizadores presumimos “posible venta”.” Del tenor de la respuesta, se puede apreciar la falta de conocimiento del sistema legal y de confusión de información legal respecto a las distintas facultades del Servicio, por cuanto, está claro que ningún funcionario público, o incluso ninguna magistratura, puede presumir, efectos jurídicos a partir de la percepción de determinados hechos, si es que no existe una norma legal, que así lo indique o autorice, y menos, que al confundir la información que domina la facultad de fiscalización con la esfera de atribuciones que entrega potestad sancionatoria del Servicio, se permita libremente imputar determinados ilícitos infraccionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, hay aquí un desconocimiento de cada una de las hipótesis infracciónales que nos entrega el ordenamiento jurídico tributario, toda vez que cada una de los ilícitos descritos tiene sus presupuestos facticos y sus propios efectos. Por lo tanto, la autoridad tributaria, ni sus agentes pueden atribuir o imputar responsabilidad infraccional, sino tienen claro los hechos, los presupuestos fácticos mínimos y elementales para identificarlos y efectuar, así, correctamente la calificación de una conducta como posible infracción tributaria. Tampoco puede -el órgano de control, que está llamado por la Constitución Política de la República, a actuar conforme a la Ley- hacer denuncias e imputaciones sino tiene claramente identificada cual es la norma legal basal, aquella que, a su juicio, fue efectivamente vulnerada, y que se encuadre con los hechos tal como han sido imputados. DÉCIMO TERCERO: Que, una vez determinadas y precisadas estas circunstancias, debe efectuarse el examen de tipicidad, es decir, si a los hechos tal como han sido denunciados y, eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley. Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no resulta baladí en un proceso infraccional como el que se sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando una Potestad Pública, el ejercicio del derecho administrativo sancionador que posee el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los Principios de Presunción de Inocencia, Legalidad y Tipicidad, entre otros. Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al “Principio de Tipicidad”, y lo está desde una doble perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley. Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee. Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente, permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado única probanza allegada al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han acreditado los hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional supuestamente vulnerado, por el contrario, solo se da cuenta en esta sede jurisdiccional de una serie de circunstancias y hechos atípicos, que no concuerdan en plenitud con el contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; 97 N°10, 105, 106, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo; en los artículos 1 y siguientes del DL N°825/1974, su Reglamento, contenido en el DS N°55/1977; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS, cedula identidad N° 12.485.028-2, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1300283 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la NOTIFICACION DE INFRACCION N° 1300283 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0001157-5 RIT N° : ES-19-00034-2016 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4a9b576-51c8-4211-a129-21408be627d3 Timbre Electrónico 2017-02-08T09:15:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.