Texto de la sentencia
CAUSA : “CALIBAR QUINTEROS, ERWIN OCTAVIO con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0001157-5
RIT N° : ES-19-00034-2016
RANCAGUA, A OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 05 de octubre de
2016, de don ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS, Cedula de
Identidad N°12.485.028-2, Empleado, domiciliado Pasaje Saturno
N° 697 Villa los Abedules, comuna de Rengo por medio de la
cual reclama en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°
1300283 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
Indica el actor, que se dirigía a la comuna de Pelarco Séptima
Región, en el camión placa única RG 6176 por encargo de su
empleador don Juan Claudio Gallardo Borelli, en un viaje que
tenía por objeto el traslado de seis(6) caballos corraleros
con destino a esa comuna, para su participación en rodeo
interasociaciones, cuando fue fiscalizado por un funcionario
del Servicio de Impuestos Internos, quien le cursó una
infracción por trasladar un caballo sin portar documento
tributario, aduciendo una posible venta de dicho caballar.
Agrega el reclamante que, dicha aseveración no se ajusta a la
realidad, ya que en el camión se encontraba una carpeta con
las inscripciones de los 6 caballos correspondientes a la
Federación de Rodeo chileno, (5 caballares con papeleta y uno
con carnet)que es un requisito indispensable para que dichos
caballos puedan participar en un rodeo de primera categoría
como lo era el rodeo interasociaciones que se desarrollaba en
la medialuna del fundo El Llano de Pelarco los días 24 y 25 de
septiembre del año 2016.
Manifiesta el infraccionado que, también portaba una carpeta
con los formularios de movimiento animal N° 1619822 del
Servicio Agrícola y Ganadero SAG (formulario que permite el
traslado de animales). Servicio que derogo hace un tiempo
atrás la guía de libre tránsito de animales cambiándose por
este formulario e indicándose además que, cuando se efectúa
traslado de animales para competencias deportivas se eximirá
el hecho de portar guía de despacho.
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Por otra parte, reitera que nunca existió la intención de
venta de algún caballar.
Finalmente, el reclamante solicita que se deje sin efecto la
notificación de infracción señalada.
Al efecto, en el Primer Otrosí de su presentación, acompañó
los siguientes documentos:
1. Original Notificación de Infracción N°1300283;
2. Fotocopia Formulario de Movimiento Animal N° 1619822 del
Servicio Agrícola y Ganadero;
3. Fotocopia Inscripción Registro Genealógico Federación Del
Rodeo Chileno de 5 (Cinco) Caballos y 1 (Una) Fotocopia
de Carnet De Caballo; y
4. Copia de las Planillas de Registro de la Participación de
los Seis Caballos en las series del Rodeo.
DOS. Presentación de fojas 15, de 19 de octubre de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo
con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo, denominado “Antecedentes del Reclamo”
Hecho”, la autoridad tributaria reproduce los argumentos
esgrimidos por el actor.
Posteriormente, el Servicio, despliega un segundo apartado,
denominado “Contestación del Reclamo”, donde indica que el
funcionario fiscalizador cursa la infracción del artículo 97
N°17 del Código Tributario, consignando en el documento de
infracción folio 1300283 que se trasladaba 1 (un) caballo, sin
portar documento tributario alguno, y que en el momento de la
fiscalización el conductor identificó como vendedor al Sr.
Juan Gallardo Borelli, y consigna también su parecer, esto es,
una posible venta.
Indica la reclamada que, el actuar del fiscalizador se
encuentra sujeto a la ley, por cuanto y en virtud de los
documentos que le exhibe el reclamante, la infracción cursada
recae sólo por el traslado de aquel animal respecto del cual
no se exhibe documento que ampare su traslado, entendiendo en
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el momento de la fiscalización, que la finalidad de traslado
de este caballo no era una competencia deportiva en un rodeo,
sino una posible venta.
Continua el Servicio, con un tercer acápite, titulado “Marco
Normativo”, citando diversas legales, dentro de las cuales
destacan el artículo 1, 42 N°2 y 51 del DFL N°7/1980, Ley
Orgánica del SII, como fuente de sus facultades.
Agrega, un subcapítulo denominado “Las obligaciones
tributarias”, en virtud del cual señala el Servicio que, los
contribuyentes se encuentran afectos a una serie obligaciones
accesorias, a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de
la obligación principal de pagar el impuesto y, que permiten
que al SII ejercer una adecuada fiscalización de la misma.
Manifiesta la entidad reclamada que, entre este último grupo
de obligaciones se encuentra la de emitir documentos,
portarlos y exhibirlos a requerimiento del funcionario
habilitado en la forma y oportunidad exigidos por las leyes y
reglamentos.
Al efecto, el Servicio cita los artículos 52, 53, 54 y 55 del
DL N°825, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el
artículo 70 del DS N°55 del año 1977 del Ministerio de
Hacienda, que fija el Reglamento de la ley ya citada.
La entidad reclamada, citando el artículo 97 N°17 del Código
Tributario, indica que la hipótesis que prescribe la norma en
su inciso primero es “La movilización o traslado de bienes
corporales muebles realizado en vehículos destinados al
transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será
sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad
tributaria anual.”
En el caso en cuestión, el contribuyente no cumplió con la
obligación de portar y/o exhibir guía despacho al momento de
la fiscalización.
Insiste el Servicio, aseverando que de las normas legales
transcritas precedentemente, se desprende que el traslado de
bienes corporales muebles, efectuado en vehículos destinados
al transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas,
debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la
forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando
dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de
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vendedor o prestador de servicios, es decir, debe tratarse de
sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no cumplir
con la referida obligación, genera una responsabilidad
solidaria entre el conductor y el dueño de las especies,
puesto que, quien efectúa el traslado, será sancionado con la
infracción prevista en el Art. 97 N° 17 del Código Tributario,
en el caso que no identifique al vendedor o prestador de
servicios.
En un cuarto capítulo, titulado “Consideraciones para el
Rechazo del Reclamo”, el Servicio hace presente que,
tratándose de infracciones tributarias, como la del caso de
autos, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad o
descuido como elementos subjetivos, bastando para ello sólo
que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que
se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor.
Por tanto, en el presente caso, verificándose los supuestos de
hecho que exige la norma del artículo 97 N°17, se encuentra
consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la
sanción que en derecho corresponde.
De los antecedentes descritos es posible establecer que, al
momento de la fiscalización respectiva, el chofer del camión
se encontraba obligado a exhibir la guía de despacho o factura
que ampara el traslado de las mercaderías, lo que en los
hechos jamás se verificó.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo en su totalidad,
con costas.
TRES. Resolución de fojas 20, de 24 de octubre de 2016, que
tuvo por contestado el reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 22, de 11 de enero de 2017, por la
que se recibe la causa a prueba, por el término legal.
Resolución que no fue objeto de recurso alguno.
CINCO. Actuación de fojas 25, de 11 de enero de 2017, por la
cual se certificó que con igual fecha se despachó al
reclamante la carta certificada ordenada a fojas 22.
SEIS. Presentación de fojas 26, de 16 de enero de 2017, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de
testigos. Por resolución de fojas 27, de 17 de enero de 2017,
se tuvo por presentada la lista de testigos.
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SIETE. Prueba Testimonial rendida por la parte reclamada a
fojas 29 y siguientes.
OCHO. Resolución de fojas 31, de 06 de febrero de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos,
a fojas 1, comparece don ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS,
quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE
INFRACCION N° 1300283, de fecha 23 de septiembre de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que ese día, llevaba 6 caballos
por encargo de su empleador, a un rodeo en la comuna de
Pelarco, con la debida documentación del SAG, que ampara el
traslado de equinos por estos eventos deportivos. Que fue
fiscalizado, e infraccionado, supuestamente por no llevar guía
de despacho, respecto de uno de los equinos y que este
traslado obedecería a una posible venta según el fiscalizador.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 15 corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho
corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones
de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal
imputa al reclamante el traslado un caballo desde Rancagua a
Pelarco, sin la respectiva guía de despacho, ya que trata de
una posible venta. Omisión, que, a juicio de la entidad
pública, está expresamente prevista y sancionada en el
artículo 97 N°17 del Código Tributario (en adelante CT).
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se verifican los supuestos de
hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el
artículo 97 N°17 del CT, por el no porte y exhibición de la
guía de despacho en la forma que establece la ley.
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CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 23 de septiembre de 2016, el Servicio
emitió y entregó al reclamante la Notificación de
Infracción N°1300283, fundada en el N°17 del artículo 97
del Código Tributario, que rola a fojas 4;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente:
“Traslada desde San Ramón Rancagua a Pelarco 1
caballo, sin portar docmts tributario alguno, en el
momento de la fiscalización, el conductor identifica
al vendedor sujeto del impuesto don Juan Claudio
Gallardo Boroni RUT:7.972.933-7 a posible venta.”
(SIC)
3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la comisión
de la presunta infracción se verificó el día 23 de
septiembre de 2016.
QUINTO: Que, por resolución de fojas 22, de 11 de enero de
2017, se recibió la causa a prueba, por el término legal,
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el N°17
del artículo 97 del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada en el Acta
de Denuncia de Infracción N°1300283. Hechos y
circunstancias de la misma”.
SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando
anterior, resulta pertinente tener a la vista la norma que se
alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°17 del CT,
que en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
N°17.- La movilización o traslado de bienes
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corporales muebles realizado en vehículos
destinados al transporte de carga sin la
correspondiente guía de despacho o factura,
otorgada en la forma exigida por las leyes, será
sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento
de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se
exhiba la guía de despacho o factura
correspondiente a la carga movilizada, pudiendo,
en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta
sanción se hará efectiva con la sola notificación
del acta de denuncio y en su contra no procederá
recurso alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite,
pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.”
Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo
que al efecto dispone la norma contenida en el inciso final
del artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es del
siguiente tenor:
“Artículo 55. En los casos de ventas…().
Inciso final
La guía de despacho a que se refiere el inciso
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no emisión de guías de despacho oportunamente,
será sancionada en la forma prevista en el Nº 10
del artículo 97º del Código Tributario, siendo
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responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.”
(énfasis agregado)
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario
dejar asentado que, en este caso, como en otros, la forma en
que el Servicio de Impuestos Internos, comunica a los
contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario,
sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina
“Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a
la inteligencia, y se torna por sí solo en una vulneración al
derecho a defensa de los contribuyentes, atendida su escasa
dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio
funcionario fiscalizador para anotar con holgura, claridad y
nitidez los antecedentes fácticos por los cuales estima que se
ha verificado una infracción tributaria, y que luego son
notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido
documento.
Que, dicha copia muchas veces es ilegible e inentendible.
Además, este formulario contiene en su reverso información
desactualizada, por cuanto comunica al contribuyente
notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional
del SII, y no ante este Tribunal, conforme indica la ley desde
el 27 de enero del año 2009.
Que, así las cosas, resulta sumamente útil que el Servicio de
Impuestos Internos, deje de utilizar esos formularios 3294,
por su escasa dimensión y especialmente por contener
información desactualizada.
OCTAVO: Que, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y
presento prueba consistente en: el testimonio de don Patricio
Enrique Jara Cisterna, el que rola a fojas 29 y siguientes.
NOVENO: Que, previo al análisis del único medio probatorio
agregado a estos autos, a la luz del punto de prueba de fojas
22, y bajo el imperativo de las normas que regulan el derecho
infraccional tributario, algunas de ellas citadas en el
considerando Sexto de esta sentencia, es necesario dejar
asentado las siguientes ideas matrices.
Es importante recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
ha hecho ejercicio de su potestad sancionatoria que le
confiere el artículo 105 y 165 ambos del Código Tributario,
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que indica que podría aplicar sanciones pecuniarias de forma
administrativa, de acuerdo con el procedimiento que corresponda
del Libro Tercero del citado texto legal.
Así mismo, regulan el derecho administrativo sancionador que
posee el Servicio, entre otras normas, el artículo 106 y 107
del Código del ramo, que le permitirían, si fuere procedente,
remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, las
cuales deberán imponerse considerando especialmente una serie
de circunstancias atenuantes y agravantes.
Sin perjuicio del tramado normativo contenido en la ley -
Código Tributario- encontramos en un plano de superioridad
jerárquica, la Constitución Política de la República, que le
confiere al Estado y sus órganos el Ius Puniendi, del cual
deriva la potestad sancionadora administrativa sobre la que
exponemos. Así las cosas, el ejercicio de esta potestad
pública esta irrestrictamente sujeto a los Principios de
Legalidad, Tipicidad, de Presunción de Inocencia, del Debido
Proceso, entre otros importantísimos institutos jurídicos.
Además, de modo supletorio, se instala y se hace plenamente
aplicable, sin lugar a dudas la Ley N°19.880, sobre
Procedimiento Administrativo, que permitirá a la
Administración tributaria, conducir adecuadamente y con el
debido respeto a los derechos y garantías que la Constitución
prodiga a sus súbditos, cualquier actividad de reproche
infraccional.
Por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos, se equivoca
profundamente, cuando en su escrito de contestación de fojas
15, centra y basa la actuación reclamada en la potestad de
fiscalización que le confiere su propia Ley orgánica,
contenida en el DFL N°7/1980 del Ministerio de Hacienda.
En este proceso infraccional no está siendo escrutada la
facultad de fiscalización, sino que está siendo examinada la
potestad sancionatoria, cuyo origen normativo, requisitos de
validez, alcances y efectos son de una naturaleza jurídica muy
distinta.
Ahora, este sustantivo marco normativo, obliga al Servicio de
Impuestos Internos y en especial a sus agentes, a conocer
cabalmente el conjunto de normas legales que regulan esta
potestad, por lo tanto, cualquier actividad de la
Administración que busque reprimir o reprochar
infraccionalmente una conducta u omisión de un contribuyente,
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debe sujetarse sin vacilación a esas perentorias normas. Por
lo tanto, en este orden de ideas el Servicio y sus
funcionarios deben ser capaces de conocer y distinguir la
multiplicidad de tipos infraccionales que entrega el Código,
que le permitan, no equivocarse a la hora de subsumir la
conducta u omisión, que pudieren haber percibido o captado,
con la norma legal correcta.
DÉCIMO: Que, analizando el tipo infraccional que ha sido
objeto de la imputación del Servicio, esto es, la conducta
descrita en el artículo 97 N°17 del CT, es menester señalar lo
siguiente:
Dicha conducta tipificada, sanciona la movilización o traslado
de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados
al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho
o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes.
Respecto a los verbos rectores, “movilizar” o “trasladar”, no
hay complicaciones o mayores disgreciones teóricas, por cuanto
dichos actos o hechos, son fácilmente verificables o
percibibles de la realidad y no presentan dudas dogmáticas.
Pues bien, ahora cabe preguntarse, que debe entenderse por
“bienes corporales muebles”. Al respecto esta norma
sancionatoria, debe vincularse necesariamente con aquella que
contiene o impone al contribuyente, el deber de movilizar o
trasladar bienes corporales muebles, con la correspondiente
guía despacho, en la forma exigida en la ley.
Al efecto, la norma que impone el deber es, en general, el
artículo 55 del DL N°825/1974, que contiene la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente la primera
oración del último inciso, indica lo siguiente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, durante el traslado de especies afecta al
Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga”. (énfasis
agregado)
Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el
concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la
norma citada obliga a porta y exhibir a los agentes del SII,
la guía de despacho, factura o boleta respectiva, durante el
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traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga.
Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales
muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier
cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse
necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto
activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor
agregado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, fijado el contenido y alcance del tipo
infraccional por el cual fuera imputado el reclamante,
corresponde centrar nuestra atención en el único medio de
prueba allegado a estos autos, que rola a fojas 29 y
siguientes, que consiste en el testimonio de don PATRICIO
ENRIQUE JARA CISTERNA, quien fue el agente fiscal, el
fiscalizador, que redacto la boleta de fojas 4.
Este testigo, válidamente interrogado ante estrados, no aporto
ningún antecedente que permita a este Sentenciador, dar por
ciertos y efectivos cada uno de los presupuestos facticos que
exige el N°17 del Artículo 97 del CT, que permitan tener por
acreditada la conducta, que nos lleven a subsumir dichos actos
denunciados a fojas 4, en la conducta descrita en la norma.
Además, no se aportó la existencia de elementos facticos que
permitan tener por acreditada la participación culpable del
reclamante.
A modo de ejemplo, la falta de antecedentes, está dada porque
el testigo no pudo distinguir y/o asegurar ante este
Sentenciador, si el caballo sin documentación, ese “bien
corporal mueble” trasladado, era efectivamente una especie
afecta al Impuesto al Valor Agregado. Antecedente o distinción
esencial a la hora de sostener una imputación como la efectuada
por el Servicio. Al efecto no basta con indicar lo siguiente,
como lo hizo el declarante:
“…Al solicitarle la documentación respectiva al
chofer esta muestra por 5 caballos unas papeletas de
inscripción porque eran caballos corraleros. Al
realizar el conteo eran 6 caballos, por lo que
faltaba la documentación de un caballo. Ante esto, se
cursa la infracción por el caballo que iba sin la
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documentación, esto es la guía de despacho o papeleta
de inscripción como caballo corralero, infracción
tipificada en el N° 17 del artículo 97 del Código
Tributario, ya que el conductor, que no era el dueño
de los caballos, reconoció al vendedor o sujeto del
Impuesto, el cual no recuerdo el nombre.”(énfasis
agregado)
Por el contrario, el testimonio de fojas 29, da cuenta de la
falta de conocimiento del funcionario fiscalizador del
ordenamiento jurídico, que es de orden público, que regula su
actividad de fiscalización, y, por cierto, aquella que hoy
examinamos, la que regula la potestad sancionatoria
administrativa, del cual ese funcionario es parte esencial,
por cuanto su función es captar por medio de sus sentidos la
realidad en terreno que podría ser objeto de un reproche
infraccional.
Para ejemplarizar lo anterior, citamos textualmente parte del
testimonio que es del siguiente tenor:
“El tribunal pregunta si la infracción fue cursada
ante la posible venta del ejemplar que no traía la
documentación tributaria y como llega a esa
conclusión:
R: Si efectivamente. Cursa la infracción por posible
venta del animal sin documentación. Yo llego a dicha
conclusión, porque en todas las infracciones
tipificamos de acuerdo a la ley tributaria la
conclusión que es para posible venta.
Debo señalar que solo por el traslado sin
documentación de carga, esto es guía de despacho,
nosotros como fiscalizadores presumimos “posible
venta”.”
Del tenor de la respuesta, se puede apreciar la falta de
conocimiento del sistema legal y de confusión de información
legal respecto a las distintas facultades del Servicio, por
cuanto, está claro que ningún funcionario público, o incluso
ninguna magistratura, puede presumir, efectos jurídicos a
partir de la percepción de determinados hechos, si es que no
existe una norma legal, que así lo indique o autorice, y
menos, que al confundir la información que domina la facultad
de fiscalización con la esfera de atribuciones que entrega
potestad sancionatoria del Servicio, se permita libremente
imputar determinados ilícitos infraccionales.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, hay aquí un
desconocimiento de cada una de las hipótesis infracciónales
que nos entrega el ordenamiento jurídico tributario, toda vez
que cada una de los ilícitos descritos tiene sus presupuestos
facticos y sus propios efectos. Por lo tanto, la autoridad
tributaria, ni sus agentes pueden atribuir o imputar
responsabilidad infraccional, sino tienen claro los hechos,
los presupuestos fácticos mínimos y elementales para
identificarlos y efectuar, así, correctamente la calificación
de una conducta como posible infracción tributaria.
Tampoco puede -el órgano de control, que está llamado por la
Constitución Política de la República, a actuar conforme a la
Ley- hacer denuncias e imputaciones sino tiene claramente
identificada cual es la norma legal basal, aquella que, a su
juicio, fue efectivamente vulnerada, y que se encuadre con los
hechos tal como han sido imputados.
DÉCIMO TERCERO: Que, una vez determinadas y precisadas estas
circunstancias, debe efectuarse el examen de tipicidad, es
decir, si a los hechos tal como han sido denunciados y,
eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían
ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley.
Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra
tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no
resulta baladí en un proceso infraccional como el que se
sigue, toda vez que, nos encontramos escrutando una Potestad
Pública, el ejercicio del derecho administrativo sancionador
que posee el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los
Principios de Presunción de Inocencia, Legalidad y Tipicidad,
entre otros.
Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al
“Principio de Tipicidad”, y lo está desde una doble
perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el
legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo
hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a
efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede
administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de
identificar, constatar y verificar que los hechos ejecutados
por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta
reprochada por la Ley.
Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión
de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que
haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos
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con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir,
deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo
deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de
satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su
totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y
acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es
ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria
para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho
ilícito y fijar una eventual sanción. En esto se traduce la
potestad sancionadora administrativa que posee.
Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente,
permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del
Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y
examinado única probanza allegada al presente juicio;
atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos
anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de
que, no se han acreditado los hechos y circunstancias que
satisfagan el ilícito infraccional supuestamente vulnerado,
por el contrario, solo se da cuenta en esta sede
jurisdiccional de una serie de circunstancias y hechos
atípicos, que no concuerdan en plenitud con el contenido de la
norma ya citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente
el principio de legalidad y de tipicidad.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación
total a favor del reclamante, por haber desplegado una
conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la
normativa vigente que regula las infracciones administrativas
tributarias.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en
todas sus partes el reclamo de fojas 1.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no
obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con
las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por
no haber sido solicitadas.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 19
N° 3, de la Constitución Política de la República y principios
consagrados en ella; 97 N°10, 105, 106, 107, 115, 131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; lo dispuesto en los
artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880 Sobre
Procedimiento Administrativo; en los artículos 1 y siguientes
del DL N°825/1974, su Reglamento, contenido en el DS
N°55/1977; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código
de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás
que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
ERWIN OCTAVIO CALIBAR QUINTEROS, cedula identidad N°
12.485.028-2, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION
N° 1300283 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos.
II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la NOTIFICACION
DE INFRACCION N° 1300283 de fecha 23 de septiembre de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente
reclamante, por medio de carta certificada, despachada al
domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
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DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0001157-5
RIT N° : ES-19-00034-2016
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-02-08T09:15:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.