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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00039-2016 · 14 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00039-2016
RUC
16-9-0001419-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SEVERINO VALDES, MARÍA CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0001419-1 RIT N° : ES-19-00039-2016 Rancagua, A CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La Presentación de fojas 1, de 02 de diciembre de 2016, por la cual doña MARÍA SOLEDAD SEVERINO VALDÉS, Profesora de Estado, RUT N°13.476.018-4, domiciliada en Diego de Almagro N°423, comuna y ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia de Infracción 77316009241, de fecha 18 de noviembre de 2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Indica previamente la contribuyente que con fecha 18 de noviembre de 2016, fue notificada por cédula, del Acta de Denuncia de Infracción N°77316009241, por infracción al artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario por la siguiente conducta: ” Perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a Julio/2016. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en formulario 3238, por incendio en la oficina del contador en Santiago”. Funda su reclamo la contribuyente, que el día 29 de agosto de 2016, a las 10:35 horas, se produjo un incendio y explosión, que afecto a la Oficina 11 ubicada en Calle Merced N° 332, comuna de Santiago, perteneciente a Don Ricardo Díaz. Señala la reclamante que don Ricardo Díaz es su contador y sufrió la explosión de un balón de gas en su oficina, lo que derivó en un incendio que consumió el departamento y lo dejo con heridas graves hospitalizado en la Posta Central de Santiago. Indica la reclamante que a raíz de este hecho fortuito y accidental se quemaron las facturas que se encontraban en custodia, guardadas y debidamente archivadas en la oficina del contador, hecho que personalmente dio cuenta al Servicio de Impuestos Internos y derivado de la cual se me aplico la multa. Finalmente señala la reclamante, que esta tragedia no fue producto de un descuido, sino que un hecho fortuito y no como lo califica el Jefe de departamento Plataforma de hecho no fortuito ya que con fecha 18 de noviembre de 2016, fue notificada por cédula, del Acta de Denuncia de Infracción N° 77316009241, ya señalada. Por todo lo anterior solicita que se acoja el reclamo y deje sin efecto la multa cursada o lo que el Tribunal estime conforme a Derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico DOS. Presentación del Servicio de fojas 12, de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes que se exponen a continuación. En un primer apartado el SII, denominado “Antecedentes De Hecho”, señala que con fecha 12 de septiembre de 2016, la contribuyente autodenunció perdida por incendio de todas las facturas de proveedores desde enero de 2014 a julio de 2016, en formulario 3238. Señala el SII, que en dicho formulario en la parte observaciones, el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia resuelve levantar y notificar acta de denuncia fundado en que "En cuanto a la calificación, el incendio ocurrió en la oficina del contador según lo indicado en formulario 3238, pero no acredita con antecedentes que el contribuyente haya entregado al contador la documentación y este último la haya tenido en su poder, por lo que se califica de no fortuita" Continua el órgano tributario señalando que con fecha 18 de noviembre de 2016 le fue notificado al contribuyente el Acta de Denuncia de Infracción Folio 77316009241, por intermedio de la cual se le sancionaba por aplicación de lo dispuesto en el N° 16 inciso 1° del artículo 97 del Código Tributario, constituida por la pérdida de facturas proveedores de enero de 2014 a julio de 2016. En el acta se indica además "Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en formulario 3238, por incendio en oficina del contador en Santiago". En el segundo apartado el SII, denominado “Argumentos esgrimidos por la reclamante” reproduce los fundamentos del reclamo formulado por la contribuyente. En un tercer apartado de su presentación, denominado “Marco Normativo”, el Servicio cita una serie de normas legales, donde constan sus competencias y facultades, obligaciones tributarias del contribuyente y la norma infringida por este. Finalmente, en un cuarto apartado denominado “Consideraciones para rechazar el reclamo” señala el Servicio que, en cuanto al caso fortuito alegado en el reclamo, estima que la prueba acompañada por el reclamante en sede administrativa no fue suficiente para fundar el caso fortuito alegado y relacionarlo con la documentación perdida. Ello porque de forma alguna acredito la entrega efectiva de la documentación que indica al contador y que éste la haya tenido en su poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Argumenta el órgano fiscalizador, que ello resulta relevante en relación a la fecha de perdida informada por la contribuyente que resulta ser el 29 de agosto de 2016 y no se justifica que en esa fecha la documentación que respalda declaraciones del contribuyente respecto de los gastos declarados, hayan estado en manos de un contador sobre todo documentación desde el año 2014 de acuerdo informa, sin indicar y probar por qué documentación tan antigua se encontraba fuera de su custodia y en esa fecha, en manos de un contador. Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con expresa condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 19, de 14 de marzo de 2017, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba. CUATRO. Certificación de fojas 22, de 15 de marzo de 2017, del hecho de haberse despacho carta certificada a doña María Soledad Severino Valdés, de la resolución que recibe la causa a prueba. CINCO. La Presentación del Servicio De Impuestos Internos de fojas 23, de 20 de marzo de 2017, por medio de la cual, presentó lista de testigos. SEIS. Testimonial de fojas 26 y siguientes, rendida por la parte reclamada. SIETE. La Presentación de fojas 29, de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual el Servicio, acompaña documentos. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 33, de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual ratifica los documentos acompañados en reclamo de fojas 1, y acompaña documento que indica. NUEVE. Resolución de fojas 35, de 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual se tuvo por presentados los documentos de fojas 29 y fojas 33, correspondientes al Servicio y al Reclamante respectivamente. DIEZ. Resolución de fojas 37, de 13 de julio de 2017, por la que se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece doña MARÍA SOLEDAD SEVERINO VALDÉS, RUT N° 13.476.018-4, domiciliada en Diego de Almagro N°423, comuna y ciudad de Rancagua, solicitando dejar sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción 77316009241, de fecha 18 de noviembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la contribuyente funda su reclamo en la circunstancia que el día 29 de agosto de 2016, a las 10:35 horas, se produjo un incendio y explosión, que afecto a la Oficina 11 ubicada en Calle Merced N° 332, comuna de Santiago, oficina perteneciente a su contador Don Ricardo Díaz. Que producto de este hecho fortuito y accidental como fue este incendio, se quemaron las facturas de proveedores correspondientes a los meses enero de 2014 a julio de 2016, las cuales se encontraban en custodia, y debidamente archivadas por su contador ya individualizado. Por lo anterior, argumenta la reclamante que la calificación de hecho no fortuito realizada por el Jefe de departamento Plataforma del Servicio de Impuestos Internos seria errada, debiendo, por tanto, dejarse sin efecto la infracción cursada. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 12, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal indica que en cuanto al caso fortuito alegado por la reclamante, estima que la prueba acompañada por esta en sede administrativa no fue suficiente para fundar el caso fortuito alegado y relacionarlo con la documentación perdida, toda vez que en forma alguna acredito la entrega efectiva de la documentación tributaria que indica al contador y que éste la haya tenido en su poder, especialmente por el hecho que dicha documentación tan antigua se encontraba fuera de su custodia y en esa fecha, en manos de un contador, circunstancias que hacen aplicable la hipótesis infraccional contenida en el inciso 1 del N°16 del artículo 97 del Código Tributario que se refiere a la siguiente conducta: ”Perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a Julio/2016. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en formulario 3238, por incendio en la oficina del contador en Santiago”. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que su pérdida fue de carácter fortuita; y por parte del ente administrativo, se estima que la pérdida de la documentación contable que afectó al contribuyente, es de carácter no fortuito ya que la prueba acompañada por la reclamante en sede administrativa no fue suficiente para fundar el caso fortuito alegado y relacionarlo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico la documentación perdida, toda vez que en forma alguna acredito la entrega efectiva de la documentación tributaria que indica al contador y que éste la haya tenido en su poder, por lo cual la contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado, con una situación tributaria activa y es contribuyente de Primera Categoría. 2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de comercio de Restaurante, pastelería, cafetería, salón de té, comida al paso y almacén. 3. Que el capital propio de la contribuyente asciende a la suma de $6.078.000. 4. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones administrativas de esta naturaleza ni de otra clase. 5. Que, con fecha 12 de septiembre de 2016, la contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia, dando aviso de la pérdida de documentación tributaria, consistente la perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a julio/2016 con ocasión de un incendio en la oficina del contador en la ciudad de Santiago ocurrido el 29 de agosto de 2016. 6. Que, con fecha 18 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316009241, que se refiere a una infracción contenida en el N° 16 inciso primero del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “Perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a Julio/2016. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en formulario 3238, por incendio en la oficina del contador en Santiago” QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 19, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos que originó el acto reclamado. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante. A fojas 33, la parte reclamante ratifico la siguiente prueba documental: 1. Comprobante de Recepción de Denuncia a la Fiscalía Local Centro de Justicia de Santiago, Causa N2 1600842129-7; 2. Parte de Denuncia Carabineros de Chile N°8826; 3. Certificado del Cuerpo de Bomberos Depto. Investigación de Incendios N° 311/16; 4. Acta de Denuncia de Infracción N°77316009241; y 5. Fotografía del lugar de los hechos. Que en la misma presentación de fojas 33, la reclamante acompaño copia de expediente presentado a SII con fecha 12 de septiembre de 2016. Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados por la parte reclamada. NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. A fojas 29, la parte reclamada presentó la siguiente prueba documental: 1. Fotocopia autorizada de Informe N°165, emitido por la Jefe de Departamento de Asistencia, de fecha 12 de diciembre de 2016, dando, las razones del porque la pérdida de documentos se calificó como no fortuita. 2. Fotocopia autorizada formulario 3238, anverso y reverso donde costa el aviso de perdida de facturas de proveedores de enero de 2014 a julio de 2016 y las razones de calificación no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico fortuita. Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados por la parte reclamante. 9.2 Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 26, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña PAULINA RIVERA PINTO. I ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA IMPUTACIÓN INFRACCIONAL QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DÉCIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no de los puntos de prueba fijados, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales”. De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros; 2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa tributaria –el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley, esto es a través del debido desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y 4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada y mejor resolución del conflicto es necesario interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar que esta norma describe otras 3 conductas reprochables o hechos sancionables: a) Dos de esas hipótesis infracciónales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración. Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la presunción legal establecida en contra del contribuyente ya descrito en el párrafo anterior, por lo tanto, ella no es aplicable en la especie. b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, que se transforma en la cuarta hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito. Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico II. EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 9, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de una potestad publica contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública sancionatoria1, que en doctrina se conoce como el Derecho 1 DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO 55, AÑO 2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados órganos del Estado para dictar un acto administrativo desfavorable, consistente en una sanción, mediante un procedimiento administrativo, como consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa. Potestad sancionatoria y Constitución El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de criterios no está exenta de dificultades, pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos delitos o infracciones. La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no por la ilicitud misma. Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta es ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes, con miras a proteger el interés general o colectivo. La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones. Primero, la que directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el ámbito competencial del órgano administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la vulneración directa de las instrucciones y órdenes que emanan del órgano sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la ley (STC R. 2264-12). La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de legalidad, que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se debe velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 inc. 4° de la Constitución (STC R. 1588-10, c. 6). En el marco de la potestad sancionatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc; por lo que será, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada, de conformidad a un procedimiento, legalmente tramitado. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (STC del Estado se ha dado una ampliación de las garantías del debido proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de tribunales contenciosos–administrativos en Chile y por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos jurisdiccionales sino que abarca a los actos administrativos. Así, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro- ceso.” (STC R. 766-07, c. 12°). La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a lo menos, que esté determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que ello ocurre, la sanción que puede aplicarse, la duración de la misma, así como la determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta que se trate de un ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-12). b Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía. Primero, las sustantivas y en tal sentido es que los principios inspiradores del derecho penal se aplican de modo general y con matices a esta dimensión normativa (STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518- 09 y 2381-12). Y en segundo lugar, debe satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del procedimiento, la posibilidad de formular descargos, solicitar pruebas, presentar recursos administrativos e impugnar la sanción (STC R. 376-03, 388-03, 389-03, 473-06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente, la conducta sancionada debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la misma lo defina el legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración reglamentaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único “Ius Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.) Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº28.226 de 2007 y N°60.341 de 2013). Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del “Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, los señores Enrique Navarro Beltrán, Cristóbal Osorio Vargas, Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos. DÉCIMO TERCERO: Que, dicha actividad decisoria, además, está regulada por un procedimiento administrativo, conforme indica la LEY N°19.880 SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y que dice relación con la recepción de la denuncia, (o autodenuncia, como en el caso en estudio) constatación, verificación y acreditación que el Servicio puede y debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado. Como ya lo hemos señalado, el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone2, Rodrigo Ugalde, Jaime García3 y Cristian Aste4. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal con los pertinentes matices, a la hora de ejercer, 2 MASSONE PARODI, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 3 UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCIA ESCOBAR, Jaime, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 4 ASTE MEJIAS, Christian, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados y contribuyentes, no sólo por este Tribunal, sino que especialmente por la administración tal como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Especialmente debido a que, por aplicación de la potestad sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad de un ciudadano, de un contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, como se explicó latamente, en el caso de autos se aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia5 que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción 5 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquieren un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico tributaria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como saben las partes, y en especial la autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. III. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al primer punto de prueba, relativo a la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y las circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada, debemos recordar que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”; 2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa tributaria; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley; 4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas anotaciones contables. Que, en cuanto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, cabe señalar que las partes están contestes en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en la perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a julio/2016. Por lo tanto, sobre este primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia. DÉCIMO NOVENO; Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, deben surgir por parte del órgano tributario, razonamientos y conclusiones que le permitirán formarse convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica. Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando Décimo Primero, por una parte, integran el tipo infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados escenarios ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico sancionada, como delito, y que como dijéramos no son aplicables al caso sublite. Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores. Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento administrativo sancionador que es escrito, debidamente razonado y motivado, regulado íntegramente por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado6. Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 20137, suscrito por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en su calidad de, entonces, Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, donde declaró correctamente en el punto 2, lo siguiente: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador,… []. Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 6 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la Revista de Derecho Público/ v o l . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. 7 VEASE:www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” (Lo destacado es nuestro) Que, en consecuencia, no cabe duda que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos, aplicando la Ley N°19.880, cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al establecer una presunción legal en contra del contribuyente. Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo serio -desarrollado conforme a la ley, donde se distinguen sus tres fases: iniciación, instrucción y resolución final)- que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°773160009241”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”. Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal. Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás hechos típicos que integran o conforman el arquetipo infraccional, según se ha descrito latamente en el considerando Décimo de esta sentencia. Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor, con el cumplimiento de las demás exigencias como ya se dijera en el párrafo anterior. Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no fortuita”, que debe hacer imperativamente la administración, no es asentada o no es fundada en el correcto y completo desarrollo del procedimiento que impone la Ley N°19.880, simplemente ésta no existe, y de ello deriva, que no existe ilícito infraccional. Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio de Legalidad y el de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado. IV VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY N°19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. RESPETO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O JURIDICIDAD. VIGÉSIMO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores.8 En el caso concreto se acompañaron al proceso, por parte del reclamante el Acta de Denuncia de Infracción N°77316009241, documento fundante que rola a fojas 9, y los documentos de fojas 30, 31 y 32, documentos en los cuales, el Servicio señalaría los argumentos o razonamientos fundados, que le permitieron a su juicio, justificar la conclusión en cuanto al que el contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria. Que, en este sentido, y siguiendo un orden cronológico de los documentos mencionados, visto el documento fojas 9, corre, el Acta de Denuncia de Infracción N° 77316009241, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se le notifica a la contribuyente María Soledad Severino Valdés, la comisión de la infracción al artículo 97 N° 16 inciso primero por la siguiente conducta: 8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien, en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico ” Perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a Julio/2016. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en formulario 3238, por incendio en la oficina del contador en Santiago”. Prosiguiendo con en el análisis procedente, el documento que rola a fojas 31, que corresponde a la fotocopia autorizada formulario 3238, anverso y reverso, donde costa el aviso de perdida de facturas de proveedores, realizado con fecha 12 de septiembre por la reclamante, se puede observar al pie del referido documento que, el Jefe del Departamento de Asistencia del SII, en el punto N° 4 denominado “Observaciones” anotó de puño y letra lo siguiente: “En cuanto a la calificación, el incendio ocurrió en la oficina del contador según lo indicado en F-3238, pero no acredita con antecedentes que el contribuyente haya entregado a contador la documentación y este último la haya tenido en su poder, por lo que se califica de no fortuita”. Tal aseveración, contrasta evidentemente con lo prevenido en el inciso 2° del artículo 35 de la Ley N°19.880, por cuanto en dicha norma se establece al menos un periodo de instrucción de 10 días, que la administración tributaria tiene que establecer o abrir, precisamente en aquellos casos, en que no le consten los hechos alegados por el contribuyente, como ha ocurre en el caso de marras, y por lo tanto la autoridad tributaria, no podía el mismo día, caso al minuto de haber recibido la autodenuncia, llevar a cabo la esencial etapa de instrucción y finalización del proceso administrativo sancionador, concluyéndolo con un simple par de “X”, y señalar fundadamente que la perdida era “no fortuita” y que era “grave”, a pesar de que no le constaba las excusas del contribuyente. Que, a mayor abundamiento, la autoridad administrativa, acompañó a fojas 30, el Informe N° 165/2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado y rubricado por doña Paulina Rivera Pinto, Jefa del Departamento de Asistencia del Servicio de Impuestos Internos dirigido al Jefe de Departamento Jurídico del mismo Servicio, a fin de informarle a dicha unidad los motivos y conclusiones tenidos a la vista en sede administrativa para calificar que la contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria, informe que da cuenta de la inexistencia de un proceso instrucción, que necesariamente debió establecerse, al no constarle a la autoridad administrativa los hechos alegados por el contribuyente. Que, de dichos documentos no se desprende ni se visualiza con la claridad necesaria, que es exigida por la Ley N°19.880, los actos de iniciación, instrucción y finalización, debidamente fundados, y desarrollado conforme al inciso 2° del artículo 35 y demás normas de la Ley N°19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Que, este manifiesto incumplimiento de la ley, nos permite tener por acreditado que también se ha vulnerado la garantía constitucional contenida en el inciso 6° del Número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que indica que todo órgano que ejerza jurisdicción deberá hacerlo conforme a un procedimiento legalmente tramitado, y que en este caso es el procedimiento señalado en la Ley N°19.880, que es el establecido por el legislador como el método racional y justo, tanto en el procedimiento como en la necesaria etapa de investigación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo anterior, no puede considerarse como acto terminal, como acto administrativo decisorio, o mejor dicho como una “resolución” que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio, los documentos que rolan a fojas 31 y 32 que, a simple vista, no puede ser considerada una “Resolución”, y por tanto no cumple con los requisitos de los artículos 35 y 41 de la Ley N°19.880. Que, ante la manifiesta falta de cumplimiento de la ley procedimental, en relación a la inexistencia de la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a 10 para que el contribuyente pudiese presentar las probanzas pertinentes, puede concluirse, sin lugar a dudas que dicho procedimiento sancionatorio, y en especial el acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción”, esta precedido de una serie insalvables de actos viciados que vulneran, no sólo la Ley N°19.880, tantas veces citada, sino que también el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes. Que, aún en el caso de que la autoridad administrativa hubiese rechazado las pruebas de la contribuyente por manifiestamente improcedentes e innecesarias, esto debía hacerlo mediante resolución fundada, lo que en la especie no ocurrió ya que ni siquiera consta habérsele otorgado el derecho a rendir prueba al contribuyente, como se ha explicado latamente. Que, en el caso concreto se han vulnerado los artículos 11, inciso 2°, 16, 35 e inciso cuarto del artículo 41 todos de la Ley N°19.880, entre otros, que dispone que regula el procedimiento, y que señalan que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decida o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Es decir, todo acto de la administración debe llevarse a cabo conforme indica la ley, en la forma y en los plazos allí establecidos, y además debe ser justificado, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. Que, al no actuar así, el procedimiento administrativo sancionador incoado en Sede Administrativa y acto administrativo terminal incurren en flagrante ilegalidad que atenta contra el carácter de orden público de las normas regulatorias y, por lo tanto, sus resultados carecen de valor jurídico para sostener una pretensión sancionatoria, que pretende afectar derechos y garantías constitucionales de todo contribuyente. Que, así las cosas, ha quedado demostrado que es del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para sostener una tesis punitiva, por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional denunciado. Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha formado la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos, no se ha sometido, en el caso concreto, a los mandatos superiores, contenidos en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, que le ordenan al Servicio someter su accionar a la forma prescrita en la Ley. Por lo tanto, habiéndose constatado de modo indubitado que la autoridad tributaria no ha respetado la Ley N°19.880, deviene en forma natural, la necesaria declaración de nulidad de esos actos espurios, siendo, además, como ineludible consecuencia, absolutamente ineficaces para sostener una pretensión punitiva del Estado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefe de Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 26 y 28 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos por ella, ante estrados, permite verificar que a pesar de no constarle los hechos señalados por la contribuyente, la funcionaria hubiere ordenado la apertura de un periodo de prueba como categóricamente ordena el inciso segundo del artículo 35 de la ley 19.980. Además, los asertos y razonamientos expuestos por la testigo solo ratifican la indefensión del contribuyente en esta materia, toda vez como consta a fojas 28, al contrainterrogarse a la testigo, en cuanto dijera si en el acta de infracción se indica los motivos para calificar la perdida como no fortuita que realiza una vez revisados los antecedentes, esta señala que: “No se informan, solo se indica que el contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria considerando que queda expresado en el informe del reverso del formulario 3238”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Que, así las cosas, este hecho relatado por la autoridad tributaria, vulnera el derecho a conocer el contenido de la imputación que tiene el contribuyente a fin que este pueda contar con la información necesaria para articular su derecho a defensa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se demostró en sede administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal especializado, el desarrollo completo e integró del procedimiento administrativo sancionador, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente “no fortuita”. En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 9, emitida por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, no actuó conforme a la Constitución y a la Ley, generando un acto y un procedimiento que vulnera dichas normas. V PRETENSIÓN PUNITIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FUNDADA EN UNA NORMA DEROGADA EN EL AÑO 2006 VIGÉSIMO CUARTO: Que, es conveniente detenerse, respecto de la norma fundante de la infracción cursada, esto es el inciso 1° artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es destacada en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 12, en el siguiente sentido: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional...”.(SIC) Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18 de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N° 20.125 que modificó el número 16 del artículo 97 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona, a contar de esa fecha, la pérdida o inutilización de los libros o documentos como a continuación se indica: “a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico Que, como podrá colegirse, no es admisible que la autoridad tributaria, fundamente o justifique la defensa de los intereses fiscales en normas derogadas, hace ya varios años. VIGÉSIMO QUINTO: Que, habiendo arribado a las conclusiones ya expuestas, este Tribunal estima innecesario pronunciarse respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que dicen relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos libros o documentos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, respectivamente, como asimismo respecto al segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 19. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas testimonial y documental allegadas al presente juicio; las razones jurídicas por las cuales se les restara todo mérito acusatorio y probatorio, en atención a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°77316009241 de fecha 18 de noviembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez que que dicha entidad pública no tramito el procedimiento administrativo sancionador en conformidad a la ley, y como consecuencia de dicha falta, no acreditó del modo legal, la negligencia imputada, que se contiene en la expresión jurídica “no fortuita”, impidiendo con ello, que se configurar el ilícito en su plenitud. En efecto el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas 9, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolezca de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, la transforman en un acto administrativo de autoridad, ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto, dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de tipicidad. De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico VI CONDENA EN COSTAS. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivo plausible para litigar, circunstancia, que, en este caso concreto, se estima se ha verificado, sin perjuicio de señalar a mayor abundamiento que tampoco habían sido solicitadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 11, 35 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, de fecha 02 de diciembre de 2016, por doña MARÍA SOLEDAD SEVERINO VALDÉS, RUT N°13.476.018-4, domiciliada en Diego de Almagro N°423, comuna y ciudad de Rancagua. II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción folio N°77316009241, de fecha 18 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por no haber sido solicitadas. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la contribuyente MARÍA SOLEDAD SEVERINO VALDÉS, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001419-1 RIT N° : ES-19-00039-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0f8a4f-fc51-4645-a34a-9f76ec9d0e9a Timbre Electrónico 2017-07-14T14:13:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.