Texto de la sentencia
CAUSA : “SERVICIOS AGROSUPPORT LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0000352-8
RIT N° : ES-19-00009-2017
Rancagua, A VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de abril de 2017, por medio de
la cual don LUIS SAN MARTÍN TRONCOSO, cédula nacional de identidad
N°10.345.237-6, Agrónomo, en representación de SERVICIOS AGROSUPPORT
LIMITADA, RUT N°76.157.152-4, ambos con domicilio en Parcela 30#A8,
comuna de Machalí, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de
Infracción N°77317009833 de fecha 10 de abril de 2017, emitida por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme los antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación se exponen.
Indica el actor que don Javier Brion Ibarra, trabajador de la
empresa, el día 13 de enero de 2017, sufrió un robo en el vehículo
de la empresa del cual se encontraba a cargo, específicamente
camioneta patente FWXR17 y que producto de este hecho sufrió el robo
de un talonario de guías de despacho cuyo detalle indica a
continuación: guías de despacho folios números 651 a la 663, las
cuales se encontraban emitidas, y las guías de despacho de folios
664 a la 700, sin emitir.
Indica el actor, que realizó la constancia ante Carabineros con
fecha 13 de enero de 2017, a fin de justificar el hecho ilícito. A
mayor abundamiento señala que la empresa realizo las publicaciones
en diario de circulación nacional, dando aviso de este robo los días
14, 15 y 16 de enero del año 2017.
Agrega el reclamante que, con fecha 03 de febrero de 2017, realizó
la presentación ante el SII de la petición administrativa N°
77317227752 en razón del robo sufrido. Finalmente, el contribuyente,
solicita dejar sin efecto la infracción ya que la perdida de los
documentos fue generada en forma involuntaria o fortuita producto de
un robo, además de haber presentado todos los antecedentes
requeridos con el fin de justificar este evento.
En el Primer Otrosí de su presentación acompañó los siguientes
documentos:
1. Copia Acta de Denuncia de Infracción 77317009833
2. Copia de Constitución de la Sociedad
DOS. Presentación de fojas 12, de 09 de mayo de 2017, por medio de
la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando desde ya
su rechazo, en atención a los siguientes argumentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-08-2017.
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En el primer capítulo denominado “Antecedentes” el Servicio de
Impuestos Internos, se limita a resumir y a replicar los argumentos
expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante.
Luego, la autoridad pública, en un segundo apartado, titulado “Marco
Normativo” hace referencia y transcripción de variadas normas,
descritas tanto en el DFL N°7/1980 como en el Código Tributario y la
norma fundante de la infracción cursada, esto es el artículo 97
N°16.
Finalmente en un tercer acápite, bajo el título de “Contestación del
reclamo”, la autoridad tributaria refiere que el propio reclamante,
en su escrito, se ha limitado, al igual que en sede administrativa,
a señalar haber sido víctima de un robo, sin que haya adjuntado ni
un antecedente que dé cuenta de la efectividad de dicho evento, como
tampoco no ha rendido prueba alguna en el sentido de haber ejercido
la debida diligencia en el manejo y resguardo de la documentación
tributaria objeto del presente reclamo.
Asimismo, señala que el reclamante no dio ninguna explicación
plausible o motivo por el que dicha documentación se encontraba
dentro del vehículo objeto del robo, por lo que al mantener su
documentación contable en un lugar distinto al informado al
Servicio, esa circunstancia constituye una causal que elimina el
caso fortuito, como así es calificado en el acto recurrido, puesto
que de los antecedentes que tuvo a la vista, dicha documentación no
se encontraba en un local o establecimiento informado como domicilio
o sucursal por el reclamante, no habiendo señalado ni menos
acreditado alguna razón atendible por las que se encontraban dentro
de una camioneta, ni habiendo indicado de qué manera se encontraban,
en dichas circunstancias, bajo un debido resguardo.
Finalmente, por las razones antes expuestas, el SII solicita se
rechace en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 1,
aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con costas.
TRES. Resolución de fojas 18, de 24 de julio de 2016, por la cual se
recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, la interlocutoria de prueba no fue objeto de recurso alguno.
CUATRO. Certificación de fojas 21, del hecho de haberse despachado
por carta certificada al reclamante, la resolución que contiene
interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 18.
CINCO. Presentación de fojas 22, de fecha 27 de julio de 2017, por
la cual el Servicio solicita se ténga presente.
SEIS: Presentación de fojas 26, de fecha 28 de julio de 2017, por la
cual, el Servicio presenta lista de testigos.
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SIETE. Presentación de fojas 30, de fecha 02 de agosto de 2017, por
la cual, el Servicio presenta delega poder.
OCHO. Testimonial de la parte reclamada de fojas 33, de fecha 03 de
agosto de 2017.
NUEVE. Presentación de fojas 35, de fecha 03 de agosto de 2017, por
la cual, el Servicio acompaña documentos.
DIEZ. Resolución de fojas 46, de 21 de agosto de 2017, por la cual,
se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Presentación de fojas 1, de 25 de abril de 2017, por medio
de la cual don LUIS SAN MARTÍN TRONCOSO, cédula nacional de
identidad N°10.345.237-6, Agrónomo, en representación de la
SERVICIOS AGROSUPPORT LIMITADA, RUT N°76.157.152-4, ambos con
domicilio en Parcela 30#A8, comuna de Machalí, quien deduce reclamo
en contra del Acta de Denuncia de Infracción N°7731700983 de fecha
10 de abril de 2017, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por
los fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
En síntesis, indica el actor que un trabajador de la empresa fue
víctima de un robo en el vehículo de la empresa del cual estaba a
cargo, y que producto de este hecho sufrió el robo de un talonario
de guías de despacho emitidas y sin emitir, por lo cual solicita
dejar sin efecto la infracción ya que la perdida de los documentos
fue generada en forma involuntaria o fortuita producto de un robo,
además de haber presentado todos los antecedentes requeridos con el
fin de justificar este evento.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos,
a fojas 17, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus
partes con costas y se aplique la sanción que en derecho
corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
En síntesis, indica el Servicio que, el reclamante no adjuntó ni un
antecedente que diere cuenta de la efectividad del robo, como
tampoco no ha rendido prueba alguna en el sentido de haber ejercido
la debida diligencia en el manejo y resguardo de la documentación
tributaria objeto del presente reclamo. Asimismo, señala que el
reclamante no dio ninguna explicación plausible o motivo por el que
dicha documentación se encontraba dentro del vehículo objeto del
robo, por lo que, al mantener su documentación contable en un lugar
distinto al informado al Servicio, esa circunstancia constituye una
causal que elimina el caso fortuito, como así es calificado en el
acto recurrido.
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TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en
el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario,
estimándose por el reclamante que los hechos no sirven para para
acreditar la infracción denunciada, por cuanto fue víctima de un robo
y por ende, dicha perdida tuvo el carácter de fortuita, lo cual fue
plenamente justificado ante la autoridad administrativa; y por parte
del ente administrativo, se estima que la pérdida de la documentación
contable que afectó al contribuyente, es de carácter no fortuito ya
que la prueba acompañada por la reclamante en sede administrativa no
fue suficiente para fundar el caso fortuito alegado y relacionarlo
con la documentación perdida, toda vez que en forma alguna acredito
el robo de estos y que a mayor abundamiento, la documentación
contable extraviada se encontraba en un lugar distinto al informado
al Servicio, por lo cual el contribuyente no tuvo el debido resguardo
de la documentación tributaria.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que
no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es
un contribuyente debidamente enrolado, con una situación
tributaria activa y es contribuyente de Primera Categoría.
2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de comisionista,
asesorías agrocomerciales, importación y venta de insumos
agrícolas
3. Que el capital propio de la contribuyente asciende a la suma de
$54.260.225.
4. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones
administrativas de esta naturaleza ni de otra clase.
5. Que, con fecha 03 de febrero de 2017, el contribuyente
presentó al Servicio una autodenuncia, dando aviso de la pérdida
de documentación tributaria, consistente la perdida de guías de
despacho del número 651 al 663 emitidas y del número 664 a 700
sin emitir con ocasión de un robo en vehículo ocurrido el 13 de
enero de 2017.
6. Que, con fecha 10 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos notificó al reclamante, el Acta de Denuncia de
Infracción folio N° 77317009833, que se refiere a una infracción
contenida en el N° 16 inciso primero del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en: “Perdida de guías de despacho desde
N° 651 AL n° 663 emitidas y desde el N°664 al N° 700 sin emitir.
Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido
resguardo de la documentación, causas según lo expresado en
formulario 3238 ”robo”” .
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se
recibió la causa a prueba, a fojas 18, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
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1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo
97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos
que originó el acto reclamado.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en
el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual
se analizará en los considerandos siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
Que, la parte reclamante no acompaño ni ratificó prueba alguna dentro
del termino probatorio.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
A fojas 35, la parte reclamada presentó la siguiente prueba
documental:
1.- Copia Expediente administrativo de la infracción materia de
autos, el cual contiene las siguientes piezas relevantes:
-Acta de denuncia por 97 N°16, notificada personalmente con
fecha 10/4/17.
-F 3238 Aviso -Informe Pérdida -Inutilización de documentos,
folio 777317227752.
-Aviso pérdida documentos publicados con fecha 12, 13 y 14 de
enero de 2017.
- Cartilla SIIC del Reclamante, en la cual constan los
domicilios informados a este Servicio.
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Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados
por la parte reclamante.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 33, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña
PAULINA RIVERA PINTO.
I. ANÁLISIS DE LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE BASE A LA IMPUTACIÓN
INFRACCIONAL QUE EFECTUA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DÉCIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual
acreditación o no de los puntos de prueba fijados, es necesario
revisar con detención la conducta descrita por el legislador
tributario en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código
Tributario que indica:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la
siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá
exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio,
resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con
multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades
tributarias anuales”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por
cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias
circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales
son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El
Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización
han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones
propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros;
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”,
sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la
pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”,
decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad
administrativa tributaria –el Servicio de Impuestos Internos- en
conformidad a la ley, esto es a través del debido desarrollo de
un procedimiento administrativo sancionatorio;
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley,
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toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o
documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe
particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y
4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente
servir para acreditar anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada
y mejor resolución del conflicto es necesario interpretar, además,
armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97
del Código Tributario y así podemos señalar que esta norma describe
otras 3 conductas reprochables o hechos sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infracciónales están descritas en el
inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de
control denunciante se ve amparada o favorecida por una
presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que
allana y facilita su función persecutora, trasladando
efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente
que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con
posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la
administración.
Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, no
corresponde aquella hipótesis que permiten emplear la presunción
legal establecida en contra del contribuyente ya descrito en el
párrafo anterior, por lo tanto, ella no es aplicable en la especie.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, que se transforma en la cuarta
hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizó como “un
procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente
sufre la pérdida o la inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con
la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se
sancionara dicha acción como delito.
Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser
competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada
por el Servicio.
II. EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA SANCIONATORIA O DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo
infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al
reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación,
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del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción”
de fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, en el ejercicio de una potestad publica contenida en los
artículos 105 y 107 del Código Tributario.
Que, este Sentenciador considera que la dictación en sede
administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es
el resultado del ejercicio de una potestad pública sancionatoria1,
1 DICCIONARIO CONSTITUCIONAL CHILENO, CUADERNO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, NÚMERO
55, AÑO 2014, página 731. “417. POTESTAD SANCIONATORIA: Poder de determinados
órganos del Estado para dictar un acto administrativo desfavorable, consistente en
una sanción, mediante un procedimiento administrativo, como consecuencia de una
infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa.
Potestad sancionatoria y Constitución
El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de
derechos fundamentales aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes
jurídicos y valores fundamentales están sensiblemente en juego. Es natural su
surgimiento en materias penales y su extensión al derecho administrativo
sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del
derecho punitivo único del Estado [Nieto García, 1994: 148-9]. Esta unidad de
criterios no está exenta de dificultades, pero su principal conclusión es que
existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de ambos
ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos
delitos o infracciones. La diferencia estaría dada por el grado de la sanción y no
por la ilicitud misma. Todo examen sobre la potestad sancionadora de la
administración parte del reconocimiento de que ésta es ejercicio del ius puniendi o
poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la
autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las
leyes, con miras a proteger el interés general o colectivo.
La naturaleza de la infracción puede referirse a dos modalidades de regulaciones.
Primero, la que directamente infringe leyes, reglamentos y normas que regulan el
ámbito competencial del órgano administrativo sancionador. Y, en segundo lugar, la
vulneración directa de las instrucciones y órdenes que emanan del órgano
sancionador en sus potestades normativas y fiscalizadoras del cumplimiento de la
ley (STC R. 2264-12).
La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una
garantía en contra del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la
autoridad administrativa discrecional o arbitrariamente, la que dispone las
sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la norma
regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en
particular del principio de legalidad, que se instituye como elemento nuclear de
éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del Estado tiene un fin de resguardo
de los intereses generales del Estado. En la relación persona/Estado se debe velar
por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos)
y la inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con
lo dispuesto en el art. 1 inc. 4° de la Constitución (STC R. 1588-10, c. 6). En el
marco de la potestad sancionatoria del Estado se ha dado una ampliación de las
garantías del debido proceso, entre otras cosas, en razón de la ausencia de
tribunales contenciosos–administrativos en Chile y por la intensidad regulatoria
que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de privatización de
servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos
sectores de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al
control de actos jurisdiccionales sino que abarca a los actos administrativos. Así,
“aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente
deben sujetarse a los parámetros propios de un debido pro- ceso.” (STC R. 766-07,
c. 12°).
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que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador
(en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius
Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS
los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el numeral
3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está
amparado por las normas y principios constitucionales y legales que
inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por
ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de
culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de
inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad,
de tipicidad, derecho a defensa, etc.; por lo que será, en
consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar
la efectividad de la comisión de la infracción administrativa
denunciada, de conformidad a un procedimiento, legalmente tramitado.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha
manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que
desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa
roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa
se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de
derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha
perseverado hasta la actualidad (STC Roles 294/96, 479/2006,
480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un único “Ius
Puniendi Estatal” con identidad plena entre la sanción administrativa
y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008,
N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta
última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe:
La potestad sancionatoria está vinculada por el principio de legalidad que exige, a
lo menos, que esté determinada la autoridad que puede sancionar, los casos en que
ello ocurre, la sanción que puede aplicarse, la duración de la misma, así como la
determinación de todos sus efectos. Con ello se descarta que se trate de un
ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC R. 766-07, 1183-08, 1518-09 y 2381-
12). b Asimismo, la potestad sancionatoria debe cumplir con dos tipos de garantía.
Primero, las sustantivas y en tal sentido es que los principios inspiradores del
derecho penal se aplican de modo general y con matices a esta dimensión normativa
(STC R. 294-09, 479-06, 480-06, 1413-09,1518-09 y 2381-12). Y en segundo lugar,
debe satisfacer garantías propias del debido proceso, como la misma existencia del
procedimiento, la posibilidad de formular descargos, solicitar pruebas, presentar
recursos administrativos e impugnar la sanción (STC R. 376-03, 388-03, 389-03, 473-
06, 725-07, 792-07, 1413-09, 1518-09 y 2381-12). Finalmente, la conducta sancionada
debe satisfacer un criterio de tipicidad que exige que el núcleo esencial de la
misma lo defina el legislador, pudiendo admitirse el principio de colaboración
reglamentaria.
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las
consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en
el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que
se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la
potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos
administrativos para sancionar conductas que atentan contra las
funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que
la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite
un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del
Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para
el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con
ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal
la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al
principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado
a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de
la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como
las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta
suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino
que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa
expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda
la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del
comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del
destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su
actuar.”(Lo destacado es nuestro.)
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta
Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la
Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el
año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su
jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se
somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº28.226
de 2007 y N°60.341 de 2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia
contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697
de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto
la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una
manifestación del “Ius Puniendi General del Estado”, motivo por el
cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre
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ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está
sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de
ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos
además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos
y autores nacionales, tales como, los señores Enrique Navarro
Beltrán, Cristóbal Osorio Vargas, Eduardo Cordero Quinzacara,
Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado
y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden
en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que
no logran desfigurar la esencia de los mismos.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicha actividad decisoria, además, está regulada
por un procedimiento administrativo, conforme indica la LEY N°19.880
SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y que dice relación
con la recepción de la denuncia, (o autodenuncia, como en el caso en
estudio) constatación, verificación y acreditación que el Servicio
puede y debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza
administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente
notificado.
Como ya lo hemos señalado, el Servicio ha imputado al contribuyente
la comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo
105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado
los autores Pedro Massone2, Rodrigo Ugalde, Jaime García3 y Cristian
Aste4.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable
fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del
Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de
someter su actuación a todos los principios y normas del derecho
penal con los pertinentes matices, a la hora de ejercer, en contra de
un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le
asiste.
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario
otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los
administrados y contribuyentes, no sólo por este Tribunal, sino que
2 MASSONE PARODI, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial
Legalpublishing, Año 2010, página 79.
3 UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCIA ESCOBAR, Jaime, “Curso sobre Delitos e
Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008,
páginas 3,4 y 5.
4 ASTE MEJIAS, Christian, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición,
Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406.
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especialmente por la administración tal como lo establece el inciso
final del artículo 5° de la Constitución Política de la República,
que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y
promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes.
Especialmente debido a que, por aplicación de la potestad
sancionadora ya reseñada, se puede afectar directamente derechos y
garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de
propiedad de un ciudadano, de un contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, como se explicó latamente, en el
caso de autos se aplica el Principio de Culpabilidad del cual deriva
el Principio de Presunción de Inocencia5 que ampara al contribuyente
que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad
administrativa como autor de una infracción tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como saben las partes, y en especial la
autoridad administrativa la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como
en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho
ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual
5
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005,
señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas
a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la
recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del
ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de
los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho
punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y
cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las
medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar
el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales,
además del daño moral que eventualmente se les pueda producir.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una
persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal
competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal
presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano
jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del
imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor,
cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme
fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el
caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información
del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su
curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales
y el proceso en su conjunto adquieren un cariz diferente dependiendo si el
inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si
se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo.
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en
contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y
la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del
acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del
derecho vigentes.
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perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
III. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al primer punto de prueba, relativo a la
efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y las
circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada, debemos recordar
que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente
la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales
son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea
calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa
tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley;
4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas
anotaciones contables.
Que, en cuanto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o
inutilización de determinados documentos, cabe señalar que las partes
están contestes en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido,
como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber
dado el pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria,
consistente en la perdida de facturas de proveedores de enero/2014 a
julio/2016. Por lo tanto, sobre este primer presupuesto de hecho, no
hay duda de su ocurrencia.
DÉCIMO NOVENO; Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la
pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada
como “no fortuita” por la autoridad, deben surgir por parte del
órgano tributario, razonamientos y conclusiones que le permitirán
formarse convicción de la existencia o no de tal calificación
jurídica.
Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando
Décimo Primero, por una parte, integran el tipo infraccional
“presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del
contribuyente ante determinados escenarios ya señalados, existiendo
además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada,
como delito, y que como dijéramos no son aplicables al caso sublite.
Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria
conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en
el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que
es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción-
se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el
legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo,
integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que
sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en
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efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad,
contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como
dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el
legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad
sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores.
Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la
infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana
y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento
administrativo sancionador que es escrito, debidamente razonado y
motivado, regulado íntegramente por la Ley N°19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado6.
Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe
hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo ejemplar, el
Ordinario N°169 de 20 de junio de 20137, suscrito por don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA en su calidad de, entonces, Director Regional
Metropolitana Santiago Oriente, donde declaró correctamente en el
punto 2, lo siguiente:
“2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de
Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador,…
[].
Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830
de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con
Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980.
Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que
determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus
procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en
particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado.” (Lo destacado es
nuestro)
6 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el
Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en
el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa,
debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880
citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de
las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244
(1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los
dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-
2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los
profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento
Administrativo Sancionador” publicado en la Revista de Derecho Público/ v o l . 7
1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de
los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte.
7 VEASE:www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2013/oriente/ordinario169_11196.pdf
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Que, en consecuencia, no cabe duda que, dicha calificación sólo puede
hacerla el Servicio de Impuestos Internos, aplicando la Ley N°19.880,
cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los
antecedentes aportados por el propio contribuyente en el
procedimiento administrativo sancionador y sólo en el evento de que
existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en
otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha
sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al
establecer una presunción legal en contra del contribuyente.
Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la
calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es
una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el
resultado de un proceso administrativo serio -desarrollado conforme a
la ley, donde se distinguen sus tres fases: iniciación, instrucción y
resolución final)- que concluye con un acto administrativo igualmente
fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia
de Infracción Folio N°77317009833”, que sólo se exteriorizará y
notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas
acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o
“culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar
la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios,
como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico
administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica
esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e
integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero
del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el
Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita,
nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando
se hayan configurado, en el caso concreto, todo los demás hechos
típicos que integran o conforman el arquetipo infraccional, según se
ha descrito latamente en el considerando Décimo de esta sentencia.
Que, sólo a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de
esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una
sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en
caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la
administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y
pretender que se mantenga esa sanción para el infractor, con el
cumplimiento de las demás exigencias como ya se dijera en el párrafo
anterior.
Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no fortuita”, que
debe hacer imperativamente la administración, no es asentada o no es
fundada en el correcto y completo desarrollo del procedimiento que
impone la Ley N°19.880, simplemente ésta no existe, y de ello deriva,
que no existe ilícito infraccional.
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Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la
aplicación en sede administrativa de las normas y principios
jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio
de Legalidad y el de Presunción de Inocencia que ampara al
contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo
que se determine la existencia del ilícito, sino que también se
configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el
grado de participación del imputado.
IV. VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA Y DE LA
LEY N°19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. RESPETO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O
JURIDICIDAD.
VIGÉSIMO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta
imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u
omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa
de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad
del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente
denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los
considerandos anteriores.8
En el caso concreto se acompañaron al proceso, por parte del
reclamante el Acta de Denuncia de Infracción N°77317009833, documento
fundante que rola a fojas 3 y por parte de la reclamada los
documentos de fojas 36 a 42, documentos en los cuales, el Servicio
señalaría los argumentos o razonamientos fundados, que le permitieron
a su juicio, justificar la conclusión en cuanto al que el
contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación
tributaria.
Que, en este sentido, y siguiendo un orden cronológico de los
documentos mencionados, visto el documento fojas 36 -–que también
rola a fojas 3 tal como se dijo--, corre, el Acta de Denuncia de
Infracción N°77317009833, de fecha 10 de abril de 2017, mediante la
cual se le notifica al contribuyente Servicios Agrosupport Ltda, la
comisión de la infracción al artículo 97 N° 16 inciso primero por la
siguiente conducta:
“Perdida de guías de despacho desde N° 651 al N° 663 emitidas
y desde el N°664 al N° 700 sin emitir. Actuación negligente
del contribuyente al no mantener debido resguardo de la
documentación, causas según lo expresado en formulario 3238
”robo”.
Prosiguiendo con en el análisis procedente, el documento que rola a
fojas 40, que corresponde a la fotocopia autorizada formulario 3238,
8 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing,
Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE,
quien, en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y
siguientes.
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anverso y reverso, donde costa el aviso de perdida de guías de
despacho, realizado con fecha 03 de febrero de 2017 por el
reclamante, se puede observar al pie del referido documento que, el
Jefe del Departamento de Asistencia del SII, en el punto N° 4
denominado “Observaciones” anotó de puño y letra lo siguiente:
“No fortuita. No aporta denuncia y detalle del parte policial
con lo cual pueda acreditar la perdida.”. Se notificó infracción
N°97-16 N° 1216994 con fecha 10/04/2017.
Tal aseveración, contrasta evidentemente con lo prevenido en el
inciso 2° del artículo 35 de la Ley N°19.880, por cuanto en dicha
norma se establece al menos un periodo de instrucción de 10 días, que
la administración tributaria tiene que establecer o abrir,
precisamente en aquellos casos, en que no le consten los hechos
alegados por el contribuyente, como ha ocurre en el caso de marras, y
por lo tanto la autoridad tributaria, no podía al siguiente día hábil
de recibida la autodenuncia,--recibida este un día viernes y resuelta
el lunes--llevar a cabo la esencial etapa de instrucción y
finalización del proceso administrativo sancionador, concluyéndolo
con un simple par de “X”, y señalar fundadamente que la perdida era
“no fortuita” y que era “menos grave”, a pesar de que no le constaba
a la autoridad administrativa los hechos alegados por el
contribuyente.
Que, de dichos documentos no se desprende ni se visualiza con la
claridad necesaria, que es exigida por la Ley N°19.880, los actos de
iniciación, instrucción y finalización, debidamente fundados, y
desarrollado conforme al inciso 2° del artículo 35 y demás normas de
la Ley N°19.880.
Que, este manifiesto incumplimiento de la ley, nos permite tener por
acreditado que indica que también se ha vulnerado la garantía
constitucional contenida en el inciso 6° del Número 3 del artículo 19
de la Carta Fundamental, que todo órgano que ejerza jurisdicción
deberá hacerlo conforme a un procedimiento legalmente tramitado, y
que en este caso es el procedimiento señalado en la Ley N°19.880, que
es el establecido por el legislador como el método racional y justo,
tanto en el procedimiento como en la necesaria etapa de
investigación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo anterior, no puede considerarse
como acto terminal, como acto administrativo decisorio, o mejor dicho
como una “resolución” que pone fin al procedimiento administrativo
sancionatorio, los documentos que rolan a fojas 36 y 40, ya que, a
simple vista, se puede advertir que no cumplen con los requisitos de
los artículos 35 y 41 de la Ley N°19.880.
Que, ante la manifiesta falta de cumplimiento de la ley
procedimental, en relación a la inexistencia de la apertura de un
periodo de prueba, en sede administrativa, por un plazo no superior a
treinta días ni inferior a 10 para que el contribuyente pudiese
presentar las probanzas pertinentes, puede concluirse, sin lugar a
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dudas que dicho procedimiento sancionatorio, y en especial el acto
administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción”, esta
precedido de una serie insalvable de omisiones y de actos viciados
que vulneran, no sólo la Ley N°19.880, tantas veces citada, sino que
también el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que
los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a
la Constitución y a las leyes.
Que, aún en el caso de que la autoridad administrativa hubiese
rechazado las pruebas de la contribuyente por considerarlas
manifiestamente improcedentes e innecesarias, esto debería haberlo
hecho mediante resolución fundada, circunstancia que, en la especie
no ocurrió, ya que ni siquiera consta habérsele otorgado el derecho a
rendir prueba al contribuyente, como se ha explicado latamente.
Que, en el caso concreto se han vulnerado los artículos 11, inciso
2°, 16, 35 e inciso cuarto del artículo 41 todos de la Ley N°19.880,
entre otros, que regulan el procedimiento, y que señalan que los
hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos
actos que afecten los derechos de los particulares sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que decida o resuelvan el
asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos
por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes
o innecesarios.
Es decir, todo acto de la administración debe llevarse a cabo
conforme indica la ley, en la forma y en los plazos allí
establecidos, y además debe ser justificado, esto es, fundamentarse
razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos
concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas
las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su
decisión.
Que, al no actuar así, el procedimiento administrativo sancionador
incoado en Sede Administrativa y el acto administrativo terminal
incurren en flagrante ilegalidad que atenta contra el carácter de
orden público de las normas regulatorias y, por lo tanto, sus
resultados carecen de valor jurídico para sostener una pretensión
sancionatoria, que pretende afectar derechos y garantías
constitucionales de todo contribuyente.
Que, así las cosas, ha quedado demostrado que es del todo ineficaz el
acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para
sostener una tesis punitiva, por cuanto esa grave omisión o
deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional
denunciado.
Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha formado
la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos, no se ha
sometido, en el caso concreto, a los mandatos superiores, contenidos
en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política
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de la República, que le ordenan al Servicio someter su accionar a la
forma prescrita en la Ley. Por lo tanto, habiéndose constatado de
modo indubitado que la autoridad tributaria no ha respetado la Ley
N°19.880, deviene en forma natural, la necesaria declaración de
nulidad de esos actos espurios de naturaleza sancionatoria, siendo,
además, como ineludible consecuencia, la absoluta ineficacia de los
mismos para sostener una pretensión punitiva del Estado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya
expuestas, el testimonio de doña PAULINA ANDREA RIVERA PINTO, Jefa de
Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que
rola entre fojas 33 y 34, ambas inclusive, por cuanto ninguno de los
argumentos vertidos por ella, ante estrados, permite verificar que, a
pesar de no constarle los hechos señalados por la contribuyente, la
funcionaria hubiere ordenado la apertura de un periodo de prueba como
categóricamente ordena el inciso segundo del artículo 35 de la ley
19.980.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se demostró en sede
administrativa, ni menos se acredito ante este Tribunal
especializado, el desarrollo completo e integró del procedimiento
administrativo sancionador, que pudieren servir de fundamento al
Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente
“no fortuita”.
En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 3, emitida
por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la
Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N°3
inciso 6 de la Constitución Política de la República, como se ha
explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de
este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio,
toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, no actuó conforme a
la Constitución y a la Ley, generando un acto y un procedimiento que
vulnera dichas normas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor
abundamiento, respecto al tercer y cuarto presupuesto de hecho que
dicen relación con que la pérdida o inutilización, afecte a
determinados y específicos libros o documentos y que estos sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto, respectivamente, es
menester señalar lo siguiente.
Que, en este estadio procesal, el ente fiscal nada dice, respecto al
hecho de que dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o
deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o que
estén relacionados con actividades afectas a cualquier impuesto:
sobre esta parte del ilícito infraccional no hace imputación alguna
de responsabilidad.
Que, recordando que el presente juicio infraccional está sujeto
doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se satisface
cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley,
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sino también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y
aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante
sí, es capaz de constatar que los hechos relatados por el
contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la
Ley.
Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo
infraccional, no puede ser suplida por supuestos que unilateralmente
quiera imponer la administración, toda vez que los hechos que ésta
conozca, en virtud de una autodenuncia y que posteriormente puedan
servir de base para efectuar una denuncia administrativa por la
comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, tienen que
haberse verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la
descripción que hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los
hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y
transcribirse en el Acta de Denuncia de Infracción a fin de
satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y
todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado
previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera
entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la
veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En
esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee, y
sobre la cual ya nos hemos pronunciado.
Que, está sola circunstancia descrita previamente, sin perjuicio de
lo señalado en los considerandos anteriores, permitiría a este
Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio.
VIGESIMO QUINTO: Que, nuevamente, sin perjuicio de lo anterior, en la
especie, en relación al objeto del tipo infraccional, dice relación
con la perdida de guías de despacho, algunas emitidas y otras sin
emitir, hecho no controvertido por las partes y cuyo tenor lo
encontramos en la propia acta de denuncia de infracción N°
77317009833. Que, a la luz de lo anterior, y analizando el objeto del
tipo infraccional contenido en el artículo 19 N° 16, se hace
necesario que se examine la naturaleza del documento extraviado por
el contribuyente de autos.
Que, al respecto, es necesario tener presente que el artículo 55 del
D.L. 825, dispone que los vendedores que no emitan la respectiva
factura al momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías,
deberán emitir en su lugar una guía de despacho, que cumplirá con los
requisitos que disponga el Reglamento (Decreto Supremo N° 55 del
Ministerio de Hacienda de 1977). Que, similar obligación recae sobre
el contribuyente que efectúe traslados de bienes muebles que no
constituyan ventas; y el citado Reglamento, por su parte, prescribe
en su artículo 70 N°4 que la guía de despacho deberá adjuntarse al
original de la factura que posteriormente reciba el adquirente de las
especies enviadas o retiradas; y también en su artículo 71 bis agrega
que la emisión indebida de -entre otros documentos- facturas y guías
de despacho, hará aplicable las sanciones previstas en el Código
Tributario en sus artículos 97 N°10 y 109. Finalmente, respecto a los
requisitos que debe cumplir una guía de despacho encontramos lo
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dispuesto por la propia autoridad administrativa en sus Resoluciones
N° 51 y N° 52, del 2015.
Que, a luz de lo expuesto, este sentenciador puede concluir con
mediana claridad que las guías de despacho, no son instrumentos que
sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, sino que son
instrumentos de orden y control, pero bajo ninguna circunstancia una
guía de despacho podría servir para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto, ya que las guías de despacho no tienen por objeto
documentar la venta de las especies –-la cual debe respaldarse en la
respectiva factura según la operación que se realice--sino la entrega
o retiro de las mismas, que en su caso puede o no corresponder a una
operación realmente afecta.
Que, a mayor abundamiento respecto a las guías de despacho sin
emitir, atendida su condición y naturaleza, resulta imposible que
dichos documentos hipotéticamente pudieren servir para acreditar
alguna clase de anotación contable o que pudieren estar relacionados
con actividades afectas a cualquier impuesto.
VIGESIMO SEXTO: Que, por lo expuesto y la falta de cumplimiento de
este esencial requisito, permite concluir que la conducta tal como ha
sido imputada por el Servicio, en los términos ya conocidos, con las
deficiencias develadas y anotadas y que ha sido reclamada en estos
autos, es una conducta atípica, por lo tanto sólo corresponde
concluir que el extravío de las guías de despacho, tanto emitidas y
como sin emitir, no pueden configurar la infracción denunciada en
autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los
documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar, no
pudiendo ser objeto de reproche administrativo, ni menos objeto de
una sanción infraccional.
V. PRETENSIÓN PUNITIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FUNDADA EN
UNA NORMA DEROGADA EN EL AÑO 2006
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, es conveniente detenerse, respecto de la norma
fundante de la infracción cursada, esto es el inciso 1° artículo 97
N°16 del Código Tributario, que es invocada y destacada en el escrito
de contestación del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 12, en el
siguiente sentido:
“La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o
que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un
tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida
o inutilización sea calificada de fortuita por el Director
Regional...”.(SIC)
Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18 de
octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N° 20.125 que modificó el
número 16 del artículo 97 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, Código
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Tributario, que sanciona, a contar de esa fecha, la pérdida o
inutilización de los libros o documentos como a continuación se
indica:
“a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio,
resulta imposible su determinación o aquél es negativo,
con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez
unidades tributarias anuales.”
Que, la autoridad fiscalizadora, a fojas 22, y ya habiendo evacuado
el traslado del reclamo del contribuyente, realizó una presentación
solicitándole al Tribunal tener presente que por un error
involuntario de transcripción sustento su contestación en una norma
derogada.
Que, como lo ha señalado ya el Tribunal, no es admisible que la
autoridad tributaria, fundamente o justifique la defensa de los
intereses fiscales en normas derogadas, hace ya varios años. Lo
anterior, lo ha señalado latamente en los considerandos Vigésimo
Quinto y siguientes de la causa RIT ES-19-00016-2016, caratulada
“Rodríguez Duran con SII” y en los considerandos Vigésimo Cuarto y
siguientes de la causa RIT ES-19-00039-2016, caratulada “Severino
Valdés con SII”, causas que este Tribunal ha conocido por el mismo
hecho infraccional que nos ocupa en la especie, esto es, la
infracción del inciso primero del articulo 19 N° 16 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado
las probanzas documental y testimonial allegadas al presente juicio;
las razones jurídicas por las cuales se les restara todo mérito
acusatorio y probatorio, en atención a todo lo expuesto y razonado en
los considerandos anteriores; este Sentenciador se ha formado plena
convicción de que, no se han configurado ni acreditado los
presupuestos de hecho y de Derecho, sobre los que descansa el Acta de
Denuncia de Infracción N°77317009833 de fecha 10 de abril de 2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
reclamante de autos, toda vez que que dicha entidad pública no
tramito el procedimiento administrativo sancionador en conformidad a
la ley, y como consecuencia de dicha falta, no acreditó del modo
legal, la negligencia imputada, que se contiene en la expresión
jurídica “no fortuita”, impidiendo con ello, que se configurar el
ilícito en su plenitud.
En efecto el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción de fojas
3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolezca de una
serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, la
transforman en un acto administrativo de autoridad, ineficaz desde el
punto de vista constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto,
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dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar
por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del
N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado
al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta
ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento
jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma
ya citada, en virtud del principio de tipicidad.
Lo anterior, sin perjuicio que el extravío de una guía de despacho no
configura la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su
naturaleza y objeto con los de los documentos cuya pérdida o
inutilización se persigue sancionar con lo prevenido en el artículo
19 N °16 del Código Tributario.
De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total
a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no
sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que
regula las infracciones administrativas tributarias como también de
lo que exige la propia tipicidad y antijuridicidad del tipo penal
contenido en el artículo 19 N °16 del Código Tributario.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus
partes el reclamo de fojas 1.
VI. CONDENA EN COSTAS.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte
reclamada totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en
costas a la parte perdidosa, salvo que este Tribunal considere que ha
tenido motivo plausible para litigar, circunstancia, que, en este
caso concreto, atendida las razones expuestas en todo lo extenso del
fallo, se estima que no se han verificado.
TRIGESIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7°, 19 N° 3, de la
Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 11, 35 y 41 de la Ley N°19.880
sobre Procedimiento Administrativo; en los artículos 144 y siguientes
y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios
invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes,
de fecha 25 de abril de 2017, por SERVICIOS AGROSUPPORT
LIMITADA, RUT N° 76.157.152-4, domiciliado en Parcela 30 #A8,
comuna de Machalí.
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II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de
Infracción folio N°77317009833, de fecha 10 de abril de 2017,
emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos.
III. SE CONDENA expresamente en costas a la parte reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente SERVICIOS
AGROSUPPORT LIMITADA, por medio de carta certificada, despachada a su
domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000352-8
RIT N° : ES-19-00009-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-08-23T10:55:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.