Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cuatro – 184
“CONGREGACION RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00476-2013
RUC N° : 13-9-0001962-3
Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rafael Errázuriz Sotomayor, abogado, cédula nacional de identidad
N°5.267.249-K, en representación de CONGREGACIÓN RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO, RUT
N°71.175.300-1, ambos con domicilio en avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las
Condes, deduciendo reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2013.00005437, de fecha 26 de julio de 2013, notificada
mediante aviso postal enviado con fecha 29 de agosto del mismo año, que modificó el avalúo del bien
raíz rol N°7070-32, ubicado en calle Carlos Casanueva 0660, comuna de Providencia, disponiendo que
dicho bien se encontrará afecto al pago del impuesto territorial, a partir del segundo semestre del
año 2010.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que el inmueble fue
adquirido por su representada con fecha 5 de octubre de 1992 y que a través de Resolución SII
N°11.93, de 7 de julio de 1993 ha sido declarado exento del pago del impuesto territorial, ya que
desde su adquisición y hasta la fecha del reclamo el bien ha tenido por propósito la realización de
distintas actividades propias del culto, las cuales corresponden a su objeto, sirviendo además de
residencia de los funcionarios del culto que prestan servicios religiosos en distintos colegios, iglesias,
capillas y otras instancias dentro de la Región Metropolitana, no generando dicho bien ninguna renta
derivada del mismo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone que el reclamo fue interpuesto en forma oportuna, dentro
del plazo conferido en el artículo 150 del Código Tributario.
En el tercer capítulo de su libelo, alega la falta de fundamentación respecto de la decisión adoptada
en la resolución reclamada, en cuanto a la modificación del avalúo del bien raíz objeto del reclamo y
de no poner en conocimiento a su representada en dicho acto la fecha desde la cual comenzaba a
correr el término legal para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, lo cual vulnera el deber de
publicidad y fundamentación de los actos administrativos y con ello necesariamente su falta de
validez, acarreando la nulidad del acto reclamado, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República y otras disposiciones legales por medio de las cuales
funda su alegación, además de jurisprudencia administrativa y judicial.
En el cuarto capítulo de su libelo, expresa los fundamentos de fondo sobre la improcedencia del acto
reclamado, indicando que su representada cumple con todos los supuestos fácticos que la legislación
exige para poder acogerse a la exención de impuesto territorial contenida en el artículo 2 de la Ley N°
17.235.
Refiere que el cuadro anexo que complementa la norma citada, contenido en el numeral 5 letra B) de
la Sección I, establece una exención del 100% respecto de templos y sus dependencias destinadas al
servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan rentas.
Relata que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido a través de las Circulares N°86 de 1978, N°9 de
2012 y N°45 de 2012, una interpretación armónica y coherente a los requisitos explicitados en la
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
norma indicada precedentemente, agregando a ello que el inmueble debe ser de propiedad de la
institución religiosa y que la exención también se refiere a las habitaciones anexas al templo, siempre
y cuando sean ocupadas por funcionarios del culto y no produzcan rentas.
Señala que su representada cumple con todos los requisitos exigidos para que se le mantenga la
exención de un 100% del impuesto territorial, ya que jamás se han dejado de cumplir con los
supuestos que la ley y la autoridad administrativa le ha reconocido desde el año 1993. Agrega que de
mantenerse la resolución reclamada, también se vulneraría lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, al desconocer las condiciones y supuestos que la propia parte reclamada ha definido por
medio de oficios y circulares para que tenga lugar la exención de impuesto en referencia.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, por ser nula
al contravenir el artículo 7° de la Constitución Política de la República y por ser improcedente al
cumplir su representada con todos los requisitos legales y administrativos para mantener la exención
del impuesto territorial, con expresa condenación en costas.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el cuarto capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, expone, en primer término, que no existe falta de
fundamentación en el acto reclamado, ya que su representada cumpliendo la obligación legal de
fiscalizar la correcta aplicación de las leyes tributarias, concurrió con fecha 7 de mayo de 2013 a
fiscalizar el bien raíz rol de avalúo 7070-32, comuna de Providencia, para verificar si la reclamante
seguía cumpliendo los requisitos que le hacen beneficiaria de la exención del pago de
contribuciones, constatando una circunstancia que la actora no niega en su reclamo, que el bien
raíz se encuentra destinado a la habitación de personas y que no se encuentra anexo físicamente a
un templo destinado al servicio de un culto. Agrega que tanto la visita al bien raíz en referencia
como su vinculación expresa con las disposiciones legales citadas en el acto administrativo
reclamado, comunican claramente a la reclamante que deberá pagar contribuciones por el bien
materia de autos, el cual por tanto se encuentra fundado tanto en los hechos como en el derecho y
que se basta a sí mismo.
En segundo lugar, expresa que los tribunales tributarios y aduaneros son absolutamente
incompetentes para declarar la nulidad de derecho público alegada por la reclamante en su libelo
de reclamo, fundando ello en las normas de competencias contenidas en los artículos 38 y 76 de la
Constitución Política de la República, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20.322 y el artículo 2°
de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que el conocimiento y
resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida
a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, ya que dicha facultad no fue otorgada
expresamente a los tribunales tributarios y aduaneros, afirmación que respalda con jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema que transcribe en su libelo de contestación.
En tercer lugar, indica que el bien raíz reclamado no cumple actualmente con las condiciones que
exige la norma contenida en el punto I, letra B, N°5 del cuadro anexo de la Ley N°17.235 para
obtener una exención del impuesto territorial, por cuanto, en primer lugar, no ha acreditado ante
la administración ni ante el Tribunal que actualmente las habitaciones ubicadas en el bien raíz de
calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, estén siendo ocupadas por funcionarios del
culto, ya que no existe documento o declaración alguna en dicho sentido, no siendo suficiente la
mera afirmación de la actora, por cuanto tuvo más de dos meses para acreditarlo ante su
representada y ahora ante este Tribunal. Alega, en segundo término, que no existe conexión física
o material entre el inmueble en referencia con templo o iglesia alguna, lo que vuelve improcedente
la exención, debiendo desestimarse la interpretación amplia que efectúa la actora en su reclamo
respecto a que la norma pertinente no se refiere a una anexión física o material a un templo, sino a
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Ciento ochenta y cinco – 185
una destinación ideológica, ya que claramente todas las acepciones de la palabra “anexo” se
refieren inequívocamente a una conexión material o física de dos objetos y que además desde el
punto de vista de la interpretación lógica de la norma se evidencia que se eximió del pago de
contribuciones a los bienes raíces destinados a iglesias y templos y a los bienes que los acceden,
como sus dependencias y bienes raíces anexos destinados a la habitación, pero no a todos los
bienes raíces de las iglesias o congregaciones que pueden ser muchos, sino que sólo los destinados
al culto y sus anexos.
En la conclusión y previas citas legales, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, por haber
sido dictada la resolución reclamada conforme a derecho, sin solicitar costas.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 182, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2013.00005437, dictada con fecha
26 de julio de 2013, por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 11), dicho acto modificó
a partir del 01.07.2010 el avalúo del bien raíz rol 7070-32, comuna de Providencia, con indicación del
nuevo cálculo de la contribución, a contar del segundo semestre de 2010 y hasta el segundo semestre
de 2013, fundado en una fiscalización en terreno, con visita a la propiedad el día 07.05.2013 y en lo
dispuesto en los artículos 2, 10 letra d) y c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
2°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en
determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la resolución reclamada, por falta
de fundamentación; 2) Si se debe dejar sin efecto la resolución reclamada, por improcedente,
porque el inmueble sub-lite cumple con los requisitos para estar exento de impuesto territorial.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 5 de octubre de 1992, la parte reclamante adquirió el inmueble sub-lite.
- Por Resolución SII N°11.93, de fecha 7 de julio de 1993, se determinó que el inmueble sub-lite
se encontraba exento de impuesto territorial.
- Por resolución Exenta SII N°A15.2013.00005437, de fecha 26 de julio de 2013, se determinó
que el inmueble sub-lite se encontraba afecto a impuesto territorial.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, es un hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que las habitaciones del inmueble
ubicado en calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, se encuentran anexas a
un templo destinado al servicio de un culto y son ocupadas por los funcionarios de dicho
culto. En la afirmativa, época en que ello ha ocurrido.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 18; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 40, agregada a fojas 46; la
acompañada e individualizada a fojas 85, agregada de fojas 87 a 100; y, la acompañada e
individualizada a fojas 112, agregada de fojas 115 a 148.
- TESTIMONIAL de don Alessandro Magnoli y don Ignacio Cortés de la Cerda, según consta en
actas agregadas de fojas 103 a 106.
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Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, decretada a fojas 179, según consta en acta agregada
a fojas 181 y 181 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta agregada a fojas
107 y 108.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución reclamada, por falta de fundamentación
8°) Que, como cuestión previa, se debe analizar la segunda alegación de la parte reclamada, en
cuanto a la forma del reclamo, contenida en el Capítulo IV.1.2 de su escrito de contestación de lo
principal de fojas 29 –esto es, que este Tribunal es incompetente para declarar la nulidad de derecho
público, en razón de la materia–, respecto de la cual cabe señalar que el acto reclamado ha sido
emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y que la actora no ha ejercido en contra de dicho acto la acción general de nulidad de
derecho público, tal como ha sido entendida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, sino que
ha incoado una reclamación tributaria específica, conforme al Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces –ubicado sistemáticamente dentro del Libro Tercero, Título III Párrafo 1° del
Código Tributario– por lo que corresponde a este tribunal conocer en primera instancia, conforme a
lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y
115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en
el reclamo de lo principal de fojas 1, el que se encuentra comprendido dentro de las materias
reguladas en el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, según lo dispuesto en e l
artículo 150 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación en estudio.
9°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule la resolución reclamada, por
falta de fundamentación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de
la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
10°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente
acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer
en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el
artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
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Ciento ochenta y seis – 186
En consecuencia, resulta necesario establecer si el vicio alegado por la parte reclamante afecta la
legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio a
dicha parte.
11°) Que, conforme a lo indicado en el motivo 1°) de esta sentencia, la resolución reclamada modificó
a partir del 01.07.2010 el avalúo del inmueble Rol N°7070-32, comuna de Providencia, informando a
la contribuyente el nuevo cálculo de la contribución, a contar del segundo semestre de 2010 y hasta
el segundo semestre de 2013, motivado en una visita al bien raíz en cuestión, con fecha cierta y
determinada y, además, en las disposiciones legales que señalan las condiciones que deben reunir los
predios para estar exentos de todo o parte del impuesto territorial, de las causales de modificación
del avalúo en cuestión, relativas a errores de clasificación y de cambios de destinación del predio y,
finalmente, a las obligaciones que le caben a los tenedores de los predios para facilitar la visita y de
proporcionar los datos que solicite el Servicio de Impuestos Internos, quien tendrá a su cargo la
aplicación de la ley de impuesto territorial.
12°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se deberá rechazar las alegaciones relativas a la falta de
motivación del acto reclamado, desestimando con ello la existencia de defectos o vicios que recaigan
en algún requisito esencial del mismo, conclusión a la que se ha llegado considerando adicionalmente
que no existe controversia entre las partes acerca del asunto de fondo discutido en autos, esto es, la
modificación del avalúo por término de la exención del impuesto territorial respecto del inmueble
ubicado en calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, Rol de Avalúo N°7070-32.
También se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiera haberse ocasionado a la
parte reclamante derivado de la falta de motivación del acto reclamado, por cuanto consta del
examen de los antecedentes que dicha parte tomó íntegro y oportuno conocimiento de dicho acto,
hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite.
En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada, por improcedente, porque el
inmueble sub-lite cumple con los requisitos para estar exento de impuesto territorial
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Presentación de la reclamante, de fecha 25 de marzo de 1993, al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 17, donde consta haberse solicitado la exención de impuesto
territorial del bien raíz Rol de Avalúo N°7070-32, comuna de Providencia, informando que la
adquisición del referido bien tiene como único propósito desarrollar actividades religiosas católicas,
destinando el inmueble exclusivamente al servicio del culto; (2) Resolución N°11.93, de 07.07.93,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 18, donde se informa que el bien raíz
Rol de Avalúo N°7070-32, comuna de Providencia, se encuentra exento del pago de contribuciones;
(3) Decreto N°141/2010, de 20 de mayo de 2010, emanado del Obispo Auxiliar de Santiago, agregado
a fojas 46, donde consta la autorización para que la reclamante pueda erigir una Casa Religiosa en
calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de providencia, destinada a la residencia de otros miembros
de la Congregación; (4) Seis fotografías, agregadas de fojas 87 a 92, que muestran imágenes de
sacerdotes en distintas dependencias o habitaciones; (5) Circulares N°86 de 1978; N°9 de 2012; y
N°45 de 2012, sobre tributación de las iglesias y entidades religiosas, agregadas de fojas 93 a 100,
todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; (6) Certificado emitido por el Director
Territorial de la reclamante, don Xavier Castro Alvarado, de fecha 29 de julio de 2015, agregado a
fojas 115 y 116, donde se señala que en el inmueble de calle Monseñor Carlos Casanueva N°0660,
comuna de Providencia, existe una capilla y sus dependencias, destinadas exclusivamente al culto de
la religión católica y que en las habitaciones anexas moran los sacerdotes don Ignacio Cortés, don
Carlos María García, don Alessandro Magnoli, don Orivaldo Dalla Vechia, don Frederick Keiser y don
Rubén Nuxoll, quienes realizan funciones propias de su ministerio sacerdotal en distintas comunas
de la ciudad de Santiago; (7) Certificado C/866/2015 emitido por el Arzobispado de Santiago, de
fecha 8 de julio de 2015, agregado a fojas 117, donde consta que la reclamante está canónicamente
erigida en dicha Arquidiócesis y goza del mismo tipo de personalidad jurídica de derecho público que
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Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
se le reconoce a la Iglesia Católica; (8) Inscripción de dominio de fojas 63.940 N°51.687, del Registro
de Propiedad año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con vigencia al día 22 de julio
de 2015, agregada de fojas 118 a 120, donde consta que la reclamante es dueña del inmueble
ubicado en calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia; (9) Certificado emitido por la
Parroquia María Madre de Misericordia, de fecha 4 de agosto de 2015, agregado a fojas 121, donde
consta que don Reuben Edward Nuxol, don Ignacio Cortés de la cerda y don Orivaldo Dalla Vecchia
son capellanes estables de dicha Parroquia desde el año 2012; (10) Siete certificados emitidos por el
Arzobispado de Santiago, agregados a fojas 122, 123 y 126 a 130, donde consta que don Alessandro
Magnoni, don Orivaldo Christ Dalla Vecchia, don Reuben Edward Nuxoll, don Carlos García de Alvear
y don Frederick Keiser, tienen licencia para impartir Sacramentos del culto de la Iglesia Católica; (11)
Credencial emitida por el Arzobispado de Santiago, agregada a fojas 124 y 125, donde consta la
calidad de sacerdote y presbítero de don Reuben Edward Nuxoll Hoene y don Ignacio Cortés de la
Cerda, respectivamente; (12) Balance de la reclamante, agregado desde fojas 131 a 142, que dan
cuenta de los ingresos contables de dicha parte, respecto del año comercial 2011, por
$2.077.172.570; año comercial 2012, por $2.611.218.135; año comercial 2013, por $1.145.347.028;
y, año comercial 2014, por $1.613.574.593, con ingresos no especificados a través de cuentas
denominadas auxiliares y/u otros ingresos de $136.864.015, $105.608.879, $113.732.760 y
$86.994.692, respectivamente; (13) Seis fotografías con imágenes de Iglesias.
14°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de: A.- Don Alessandro Magnoni, según consta acta
agregada a fojas 103 y 104, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba
fijado en autos, declarando que: (1) Se encuentra autorizado por el Arzobispado y por los párrocos de
los colegios San Juan Diego y Santa Teresa de Jesús de los Andes para atender a las almas que
participan en dicho Apostolado; (2) Es sacerdote de la Iglesia Católica desde el año 2012 y su oficio es
acompañar y formar espiritualmente a los alumnos y profesores de dichos colegios, ejerciendo
funciones ministeriales en sus parroquias de forma permanente; (3) Reside permanentemente en el
inmueble de calle Carlos Casanueva 0660, comuna de Providencia; (4) Las dependencias de dicho
inmueble son una capilla, piezas o habitaciones, donde uno duerme, lugares comunes, comedor,
cocina y recibidores, que son para recibir gente para ejercer la guía espiritual; (5) En la capilla se
efectúan oraciones comunitarias, personales y misas diarias; (6) En las misas se puede invitar público
en general, con autorización previa del Superior de la casa; (7) Las capillas donde ejerce su ministerio
se encuentran al interior de los colegios San Juan Diego y Santa teresa de Jesús de Los Andes y se
encuentran abiertas al público; (8) Las personas que se reciben en los recibidores del inmueble donde
reside son personas de diferentes situaciones sociales, que piden atención, tanto laicos como
religiosos; y, B.- Don Ignacio Cortés de la Cerda, según consta acta agregada a fojas 105 y 106, quien
legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos, declarando que: (1)
Ingresó a la Congregación en el año 1991 y se encuentra en Chile desde el año 2001, época en que se
ordenó sacerdote; (2) Trabaja en un centro espiritual llamado Regnum Christi, ayuda en la parroquia
María Madre de Misericordia y Sagrada Familia, celebrando misa y confesando, realiza actividades del
culto en el Colegio Everest, administra Sacramentos en el Hospital Salvador, todas las cuales están
abiertas al público; (3) El inmueble de calle Carlos Casanueva 0660, comuna de Providencia, está
anexo a un templo, aunque no estén adosados al templo y esto es porque las casas parroquiales no
son tan grandes y son varios sacerdotes los que viven en una misma casa, no hay ninguna persona
que no sea del culto que no vivan ahí; (4) Reside permanentemente en el referido inmueble desde
hace 4 años; (5) Las dependencias del inmueble de calle Carlos Casanueva 0660, comuna de
Providencia, son habitaciones, cocina, comedor, biblioteca, salón de estar, capilla y un recibidor a la
entrada del inmueble.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, solicitada
por la parte reclamante a fojas 109 y decretada a fojas 179, cuya diligencia probatoria se encuentra
agregada a fojas 181 y 181 vuelta, constituyéndose este sentenciador, en presencia de los
apoderados de ambas partes, en el inmueble de calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de
Providencia, constatando al tenor del punto de prueba fijado en autos, que el referido inmueble tiene
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Ciento ochenta y siete – 187
una entrada peatonal y otra vehicular, sin acceso al público en general, que en su interior se
encuentran varias habitaciones implementadas como dormitorios, una cocina, lavadero y otras
habitaciones para uso doméstico, una biblioteca y una Capilla.
16°) Que, en cuarto lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Judith María Ferrada Moraga, según consta acta agregada a
fojas 107 y 108, quien legalmente juramentada depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos,
declarando que: (1) Es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, desempeñándose como Jefe
del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente; (2) Personalmente no
efectuó la fiscalización al inmueble de calle Carlos Casanueva 0660, comuna de Providencia, pero sí
revisó los antecedentes y el informe de dicha fiscalización; (3) Visitó el referido inmueble
exteriormente, sin ingresar a la propiedad, cuando revisó el informe del bien raíz fiscalizado antes de
la dictación del acto reclamado, constatando en su visita que el inmueble era de dos pisos, que no se
encontraba destinada al servicio del culto, ya que no tenía ninguna identificación que indicara que se
trataba de un templo o culto y que estuviera abierta a la comunidad; (4) En el proceso de fiscalización
no se aportó ningún antecedente que certificara que las dependencias del inmueble fueran ocupadas
por funcionarios de la institución religiosa vinculada a un templo o culto, como tampoco tendientes a
verificar o acreditar que dicha propiedad se encuentra anexa a un templo destinado al servicio del
culto; (5) Durante el proceso de fiscalización se efectuó una notificación informando la fecha en que
se iba a fiscalizar la propiedad.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (8) del
motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante es dueña del bien raíz
ubicado en calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, Rol de Avalúo 7070-32.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (6), (10) y
(11) del motivo 13°), su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 14°), consistentes
en las declaraciones de don Alessandro Magnoni, signadas con los números (2) y (3) y las de don
Ignacio Cortés de la Cerda, signadas con los números (1) y (4), se debe tener por acreditado y
establecido que en el inmueble de calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, residen en
forma permanente funcionarios del culto de la Iglesia Católica.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL examinada en los motivos 14°) y 16°),
consistentes en las declaraciones de don Alessandro Magnoni, signadas con los números (4) y (6), las
de don Ignacio Cortés de la Cerda, signadas con los números (3) y (5), y las de doña Judith Ferrada
Moraga, signadas con el número (3), así como su concordancia con la constatación efectuada por este
sentenciador en LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL examinada en el motivo 15°), se debe
tener por acreditado y establecido que en el inmueble de calle Carlos Casanueva N°0660, comuna de
Providencia, existen dependencias destinadas al culto, sin acceso abierto al público en general.
Por otra parte, se desestimará la INSTRUMENTAL examinada en el número (12) del motivo 13°), por
tratarse de balances que no han sido impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos y carecer de la firma del contador y representante legal y, además, porque dichos
balances no resultan suficientes, por sí solos, para tener por establecido que el inmueble de calle
Carlos Casanueva N°0660, comuna de Providencia, no produzca rentas, en razón de que registran
ingresos no especificados, a través de cuentas denominadas auxiliares y/u otros ingresos, respecto de
los cuales no se ha acompañado el Libro de Mayor y su documentación de respaldo para acreditar a
qué corresponden, sin perjuicio de señalar que la parte reclamada no ha fundado sus alegaciones
para desestimar el derecho a exención invocado en la falta de acreditación que el inmueble sub-lite
no produce rentas.
18°) Que el artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República dispone que las iglesias, las
confesiones e instituciones de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con
respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Agrega que los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
19°) Que, por su parte, la legislación vigente, contenida en el artículo 2° y su Cuadro Anexo, Sección I,
letra B), N°5, ambos de la Ley N° 17.235, dispone que se encuentran exentas del impuesto territorial
en un 100% “los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no
produzcan rentas.”
Conforme el tenor de la disposición legal citada precedentemente, la exención invocada por la parte
reclamante se encuentra establecida en favor de los siguientes bienes raíces: a) Los templos y sus
dependencias destinados al servicio de un culto; b) Las habitaciones anexas a dichos templos
ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan rentas.
20°) Que, para resolver adecuadamente el asunto sub-lite, resulta necesario precisar el significado de
las palabras usadas por el legislador.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “templo” significa “edificio o lugar destinado
pública y exclusivamente a un culto”.
A su vez, la palabra “dependencia” significa “oficina pública o privada, dependiente de otra superior”
y también “cada habitación o espacio dedicados a los servicios de una casa”.
Por su parte, la palabra “anexo” significa “unido o agregado a otra persona o cosa” y también “propio,
inherente, concerniente”.
21°) Que, conforme a los hechos establecidos en autos y aplicando a su respecto las definiciones
explicitadas precedentemente, cabe concluir que el inmueble sub-lite no es un templo, por cuanto no
es un lugar destinado públicamente a un culto. Tampoco los distintos cuartos de dicho inmueble
constituyen dependencias de un templo, porque en tal inmueble no existe un lugar principal de las
características propias de un templo.
Además, se desestimará que las habitaciones del referido inmueble –las cuales efectivamente son
ocupadas por funcionarios del culto– se encuentren “anexas” a un templo, ya que este sentenciador
es del parecer que ello requiere una unión o proximidad espacial, física o material.
22°) Que, si bien existen indicios en autos que el inmueble sub-lite no produce rentas, la parte
reclamante no ha acreditado fehacientemente dicha condición.
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las normas citadas
precedentemente, cabe concluir que respecto del inmueble sub-lite, no concurren los presupuestos
necesarios para reconocerle la exención de impuesto territorial invocada por la parte reclamante,
motivo por el cual se deberá rechazar su reclamación de fojas 1 y siguientes.
Cuestiones finales
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haberlas solicitado la contraria y haber tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Rafael
Errázuriz Sotomayor, cédula nacional de identidad N° 5.267.249-K, en representación de
CONGREGACION RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO, RUT N° 71.175.300-1, en contra de la
Resolución EX SII N° A15.2013.00005437, de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la XV Dirección
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Ciento ochenta y ocho – 188
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.