Texto de la sentencia
Cincuenta y dos - 52
“ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN HOLISTEK LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00641-2013
RUC N° : 14-9-0000039-2
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos y atendido que la reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo conferido
a fojas 50, hágase efectivo el apercibimiento de computar el plazo para la interposición del
reclamo desde la fecha de emisión de las Liquidaciones N° 155 a la N°163/9, ambas inclusive,
todas emitidas con fecha 28 de agosto del 2013, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124,
inciso final del Código Tributario.
Proveyendo el escrito de fojas 1:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que, con fecha 26 de diciembre del año 2013, doña María Verónica Salas Soto, factor de
comercio, Rut. N° 8.031.886-3, en representación de Asesorías y Representación Holistek Limitada,
persona jurídica del giro de manejo de desperdicios, Rut. N° 78.637.880-K, dedujo reclamo en
contra de la Liquidación N° 155 - N°163/9, de fecha 28 de agosto de 2013 y notificada a su parte
con fecha 26 de septiembre de 2013.
2) Que el inciso 3° del Artículo 124° del Código Tributario dispone expresamente que el reclamo
deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Que, por su parte, el inciso final de la citada disposición legal preceptúa que si no pudieran
aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de los plazos, éstos se contarán desde la
fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
3) Que, dado que la reclamante no acreditó el hecho de haber sido notificada del acto reclamado
con fecha 26 de septiembre del 2013 dentro del plazo conferido a fojas 50, corresponde computar
el plazo para interponer el reclamo desde el día 28 de agosto del 2013, fecha de emisión de las
liquidaciones reclamadas.
4) Que, por lo señalado precedentemente, el plazo para interponer reclamo en contra de las
Liquidaciones individualizadas precedentemente, venció el día 18 de diciembre del año 2013, por
lo que al ser interpuesto con fecha 26 de diciembre del 2013, el reclamo resultó extemporáneo.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de autos,
por considerarse que fue presentado de forma extemporánea; AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER y
CUARTO OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto a lo principal, sin perjuicio de archivarse los
documentos conjuntamente con el reclamo de autos.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a
la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 131° bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-03-2014.
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Timbre Electrónico
Cincuenta y dos vuelta – 52 vta
Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-03-2014.
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Timbre Electrónico
2014-03-25T15:43:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.