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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00033-2014 · 14 de febrero de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00033-2014
RUC
14-9-0000144-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y seis -56- “COVARRUBIAS CORREA, PELAYO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000144-5 RIT N° VD-18-00033-2014 Santiago, catorce de febrero de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 1 y siguientes: Vistos y considerando: 1° Que a fojas 1, comparece don Christian Opitz O‘Ryan, abogado, en representación de don Pelayo Covarrubias Correa, ingeniero comercial, según mandato judicial otorgado en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, quien de conformidad al artículo 155 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos en contra del Ordinario N°77314082426, de fecha 20 de enero de 2014, emitido por el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone. 2° Que el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario señala que la acción de marras deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Asimismo, en su inciso tercero señala que interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se puede recurrir conforme lo preceptuado en el mencionado artículo 155, por los mismos hechos. 3° Que el reclamante señala que la vulneración de derechos de la cual da cuenta en su reclamo no se encuentra regulada en otros procedimientos, toda vez que el ordinario N°77314082426, de fecha 20 de enero de 2014, es una respuesta del Servicio pronunciándose acerca de una consulta formulada a la autoridad tributaria. 4° Que del examen ad visus del mencionado ordinario N°77314082426, agregado a fojas 19 (copia), en su número 2 señala: “2- Qué, revisado nuestros sistemas computacionales, se reitera respuesta, emitida por este Servicio, en junio del presente año…”, desprendiéndose que se trata de junio del año 2013. Por su parte, el número 3 del citado ordinario señala: “3.- De lo expuesto, NO procede dar curso a su solicitud, por cuanto Ud., posee participación social en otras sociedades, como se le ha informado anteriormente, y no estaría cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Art. 14 Quater de la LIR.” Que asimismo, el reclamante en el punto 3 del primer otrosí de su reclamo, acompaña correo electrónico de fecha 10 de junio de 2013, emitido por el jefe de plataforma y asistencia Alejandro Barria de la Dirección Regional Metropolitana, que da respuesta a solicitud de fecha 13 de noviembre de 2012; documento agregado a fojas 18 de autos. 5° Que, para efectos del cómputo del plazo de interposición de la acción de marras, y tal como lo señala la jurisprudencia en cuanto al computo para interponer la Acción de Protección, debe estarse a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento anticipado del acto que se impugna conforme se cita en fallo de fecha 04 de agosto de 2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en la causa rol 2570-2010 (Libro Protección), principio que sin lugar a dudas resulta aplicable en el procedimiento que nos ocupa. Cincuenta y seis vuelta -56 vta- 6° Que de los antecedentes allegados al proceso, fluye claramente que el reclamante tuvo conocimiento anticipado del acto que impugna, esto es, a lo menos en el mes de junio de 2013 y no de la fecha del ordinario N°77314082426, por lo que el reclamo deberá ser rechazado por ser claramente extemporáneo, dado que el plazo de quince días que establece el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario debe contarse, según la propia norma, desde cuando se haya tenido conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman. 7° Que asimismo, y a fin de refrendar lo anterior, se advierte que en la solicitud administrativa de fecha 19 de junio de 2013 realizada por el apoderado del reclamante, agregada a fojas 12 y sgts., se vierten gran parte de los argumentos esgrimidos en estos autos, lo que unido a los demás antecedentes y consideraciones previas, a juicio de este tribunal, implica que el contribuyente ya había tomado conocimiento de los hechos que actualmente reclama, motivo por el cual el plazo legal de 15 días hábiles se encontraba con creces vencido al momento de interponer su reclamo; tal como aparece de manifiesto en la fecha consignada en el ingreso a este Tribunal de la acción en comento. Por tanto, y de conformidad a lo antes señalado, lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales citadas, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de autos, por haber sido presentado de forma extemporánea. AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada, publíquese en el sitio de Internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 131° bis del Código Tributario. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Nicolás Montalbetti Romeu, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-14T16:20:00-0300 cristhian eduardo navarrete cottet

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.